Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 867/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 446/2022 de 11 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 867/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100448
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1961
Núm. Roj: STSJ AS 1961:2023
Encabezamiento
RECURSO: P.O. nº 446/2022
RECURRENTE: Doña Marcelina
PROCURADORA: Doña María Victoria Vallejo Hevia
LETRADO: Don Francisco Javier Verdeja González
RECURRIDO:
ABOGACÍA DEL ESTADO:
CODEMANDADO: Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.)
Doña María del Pilar Tormo Theureau
Servicios Tributarios del Principado de Asturias
SERVICIO JURÍDICO DEL
PRINCIPADO DE ASTURIAS: Doña Eva Fernández Piedralba
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a once de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 446/2022, interpuesto por doña Marcelina, representada por la procuradora doña María Victoria Vallejo Hevia y asistida por el letrado don Francisco Javier Verdeja González, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.), representado y asistido por la Sra. Abogado del Estado doña María del Pilar Tormo Theureau, siendo codemandado los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representados y asistidos por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos doña Eva Fernández Piedralba, en materia tributaria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Por la Procuradora doña María Victoria Vallejo Hevia, en nombre y representación de doña Marcelina, se interpone recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 4 de marzo de 2022, con número de procedimiento 33/01019/2021-50, que inadmite el recurso de anulación interpuesto contra la Resolución del TEARA de 27 de diciembre de 2021, por la que se desestima la reclamación económico administrativa NUM000, planteada frente al Acuerdo de 8 de abril de 2021, del Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias en cuya virtud se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación practicada en fecha 16-02-2021 (Expediente NUM001) por el EPSTPA-Área de Gestión Tributaria, en concepto de Impuestos de transmisiones Patrimoniales.
1.2 Cabe señalar, como antecedentes fácticos, recogidos ya en la Resolución del TEARA que se impugna, y de forma muy sintética en el escrito de demanda, los siguientes:
1º El día 19 de junio de 2015, se otorgó escritura pública por la que la aquí actora adquiere una parte indivisa del 20 % de cuartos trasteros nº NUM002 y NUM003 del edificio en el sitio de DIRECCION000 de Llanes y cuyo precio conjunto es de 3.000 euros, siendo los transmitentes la entidad Reymo Finance Invesment 2009 SL y D. Jose Miguel que eran propietarios por mitades y proindiviso de los mismos, que a su vez los habían adquirido a la entidad Pemer Consultoría e Inversiones 2009 SL mediante compraventa de 14 de abril de 2014.
2º La Oficina Gestora notificó liquidación el 7 de agosto de 2018, del que resultaba una deuda tributaria a ingresar de 101,79 euros, en concepto de ITP, al considerar que dicha compraventa constituye una transmisión sujeta de acuerdo con el art. 4.1 LIVA pero exenta conforme al art. 20.Uno.22º IVA al tratarse de una segunda entrega de edificaciones ya terminadas pues el transmitente había adquirido los trasteros de la entidad Pemer Consultora e Inversiones 2012 SL mediante escritura de 16 de abril de 2014 que constituía la primera entrega de modo que el transmitente no era propietario promotor de la edificación, sin que fuera posible la renuncia a dicha exención conforme al art. 20.Dos LIVA.
3º La demandante interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por acuerdo de 12 de septiembre de 2018.
4º Contra este Acuerdo presentó reclamación económico-administrativa ante el TEARA, quien resuelve estimando en parte la misma, y acordando la retroacción de actuaciones para que la Administración motive la liquidación girada en relación con el valor de los inmuebles, puesto que había aplicado el método del art. 57.1.b) de la LGT, sin manifestar porque no atendía a los valores declarados.
5º Por acuerdo de 18/01/2021, notificado el 28/01/2021, se dictó por el órgano gestor acuerdo de anulación de la liquidación NUM004, con devolución de la cantidad ingresada y el abono de intereses de demora.
6º El Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, tras el correspondiente procedimiento, emite el 16/02/2021, acuerdo notificado el 24/02/2021, la liquidación número NUM005, por un importe a ingresar de 53,52 euros, reiterando lo ya expuesto al dictarse la Propuesta de Liquidación. Frente a este Acuerdo interpone recurso de reposición, desestimado por el Acuerdo de 8 de abril de 2021.
7º Frente a este último presenta la actora reclamación económico-administrativa (número NUM000), que fue desestimada por el TEARA en sesión celebrada el 27 de diciembre de 2021.
8º En fecha 4 de febrero de 2022, interpone Recurso de Anulación al amparo del actualmente art. 241.bis de la misma LGT en redacción Ley 34/2015, que es inadmitido por la Resolución del TEARA de 4 de marzo de 2022, en cuanto la causa aducida para interponer el recurso no encaja en las previstas en el indicado precepto.
2.1 Partiendo de estos antecedentes, el escrito de demanda centra el debate sobre los motivos de impugnación de la Resolución de 17 de diciembre de 2021 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, por la que se desestima la reclamación económico administrativa planteada frente al Acuerdo de 12 de septiembre de 2018 que, a su vez, desestima el recurso de reposición frente al Acuerdo de liquidación de 16 de febrero de 2021.
Razona la actora que se plantea en esta Litis una cuestión de prelación de fuentes del derecho, y en concreto si las normas que regulan los Derechos de los Consumidores Y Usuarios, como emanadas de la transposición de Directivas Comunitarias, es prevalente sobre las normas propias del derecho Tributario. Ello, en concreto en cuanto a la sujeción al IVA de la adquisición de los inmuebles, en su condición de consumidora. Achaca a la Administración Tributaria que desconozca la trascendencia del derecho de los Consumidores y Usuarios, y su entronque como pilar esencial del Derecho de la UE, y en concreto, invoca la Directiva 2006/112, cuyo art. 12-1-A- 2 sigue el criterio de la ocupación efectiva y no de tracto, a la hora de determinar la sujeción al IVA. Añade que la Directiva 98/6, de 16-2-1998, de Protección del Consumidor en la indicación del Precio de Venta (sic) en su art. 2-A define el precio de venta diciendo que es "el precio final de una unidad del producto, incluidos el IVA y todos los demás impuestos". Por lo tanto, afirma, siendo una venta al consumo, puesto que el Derecho del Consumo-UE rige también la venta de bienes inmuebles y que sus compradores son también consumidores que merecen la protección fiscal, su precio final deberá de incluir el IVA, como garantía y protección al consumidor.
Concluye que en virtud de los artículos art. 5-4 (que califica como desleales las prácticas engañosas al consumidor) y 7-4-C, resulta desleal no incluir el IVA en el precio final del bien inmueble (definido como producto) o excluir el impuesto (aquí el ITPO) para exigirlo aparte.
Afirma que el EPSTPA tampoco aplica el Derecho derivado de la UE que regula el IVA exigible a las ventas de consumo y aquí a la primera ocupación del inmueble por el actor, y en vez de remitirse art.12-1-A- 2 de la Directiva 2006/112 y sólo aplica aquí el confuso art. 20-Uno-22 de la Ley 37/1992.
Frente a la afirmación de la administración de la transposición de la Directiva 2006/112 por la Ley 37/1992 (f.157), pone de manifiesto que resulta difícil que esta Directiva de 2006 sea desarrollada por la ley de 1992 (15 años antes), además ambas normas tienen criterios opuestos para aplicar el IVA.
Por ende, razona, concurriendo un conflicto de leyes entre el art.12-1-A- 2 de la Directiva 2006/112 (y su criterio de ocupación efectiva) y el art. 20-22 de la Ley 37/1992 (y su criterio de primera transmisión) se debe resolver aplicando el art. 7- 1-C de LGT que da prioridad al Derecho Comunitario-UE.
Recuerda que el TJUE ha declarado la primacía del Derecho de la UE sobre el Derecho Fiscal de los Estados (aquí la Ley 37/1992 del IVA) ya desde su S. de 15-7-1964 (caso Costa-Enel). Y el TJUE encomienda a los jueces garantizar y cumplir este principio de primacía del Derecho Comunitario-UE, ya desde su S. 9-3-1978 (caso Simmenthal), al declarar que es el juez competente en cada materia determinada quien está obligado a "aplicar íntegramente el derecho comunitario y proteger los derechos que este confiere a los particulares, dejando sin aplicación toda disposición eventualmente contraria de la ley nacional anterior o posterior a la regla comunitaria".
Finaliza señalando que, en todo caso, la Sala puede y debe plantear al TJUE la cuestión prejudicial que el art. 267 del Tratado de la UE concede a los Tribunales nacionales para resolver todas las discrepancias que observen entre el Derecho derivado de la UE y sus Derechos nacionales.
2.2 La Abogada del Estado, destaca, en primer término, que en el escrito de demanda no se dirija ninguna crítica frente a la Resolución del TEARA de 4 de marzo de 2022. No obstante, y tras remitirse a la alegaciones que pueda contener el escrito de contestación del Principado de Asturias, al referirse la liquidación a un impuesto cedido a esta, mantiene la legalidad de la Resolución del TEARA de 17 de diciembre de 2021. Razona que el R.D. Legislativo 1/2007, así como el Derecho del Consumo, son materias propias del Derecho privado, en cuanto que su objeto es regular y garantizar los derechos de los consumidores en su relación con las empresas o entidades de quienes adquieren servicios y productos. De forma rotunda lo afirma el artículo 2 del dicho Texto Refundido. Y esta norma legal no contiene disposiciones reguladoras de materias tributarias. Además, la propia Disposición final primera, al enunciar los títulos competenciales en base a los cuales se dicta el Real Decreto Legislativo, no incluye el 149.1.14 CE, cual es el de la Hacienda Pública, sino que únicamente refiere y relaciona las competencias exclusivas del Estado en legislación mercantil, procesal y civil.
Se remite a la prelación de fuentes que recoge el art. 57 de la LGT, y al art. 8, relativo a aquellas materias que se regulan en todo caso por ley tributaria, y el artículo 9, que exige que las leyes y reglamentos que contengan normas tributarias deberán mencionarlo en el título y en la rúbrica de los artículos correspondientes.
En cuanto a la invocada falta de transposición de la Directiva 2006/112 al ordenamiento español, hace referencia a la Ley 2/2010, de 1 de marzo, en cuyo preámbulo se recuerda que "
Y, abundando en la improcedencia de la cuestión prejudicial que se pretende elevar al TJUE, puede observarse, señala, que el art. 12 de la Directiva 2006/112 que alega la parte actora como base de su planteamiento ofrece una máxima libertad a los Estados miembros para aplicar criterios distintos al de la primera ocupación.
Partiendo de lo anterior, se centra en el análisis del art. 20.Uno.22º de la LIVA, de forma que habiendo adquirido la actora en una segunda transmisión, y no siendo profesional del mercado inmobiliario, sujeto pasivo del IVA, nos encontramos con una operación sujeta pero exenta del IVA, sin que pueda renunciar a la exención, de forma que por aplicación del art. 7.5 de la Ley del ITP y AJD, está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
2.3 La Letrada del Servicio Jurídico de la Administración del Principado de Asturias se opone también a las pretensiones de la parte recurrente, y tras hacer una referencia a los antecedentes fácticos, y a los argumentos jurídicos del escrito de demanda, expone que en el presente caso, los trasteros habían sido objeto de una primera transmisión, a favor de D. Jose Miguel y Reymo Finance Invesment 2009, S.L., mediante compraventa de 14 de abril de 2014, siendo vendidos dichos trasteros por la empresa Pemer Consultoría e Inversiones 2009, S.L. De esta forma, la posterior transmisión de los mismos, a favor de la recurrente (en una parte indivisa del 20% de los trasteros) debe de tener la consideración de segunda o ulterior entrega de edificaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992, del IVA. Se trata, por tanto, de una segunda entrega de edificaciones que, cuando es realizada por un empresario en ejercicio de su actividad, constituye operación sujeta al IVA, en virtud de lo establecido en el artículo 4.2.b) de dicha Ley, pero exenta, en virtud de lo establecido en el artículo 20. Uno. 22º de la Ley 37/1992, y sujeta, por tanto, al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y A.J.D., en su modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.5 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Señala que el RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, alegado de contrario, no forma parte del derecho tributario al ser su objeto las relaciones entre los empresarios y los consumidores o usuarios a fin de establecer el régimen jurídico de protección de estos últimos, cayendo dentro del campo propio del derecho privado, que es supletorio para con el derecho tributario conforme al artículo 7.2 de la Ley General Tributaria.
Aclara que no existe contradicción alguna entre el contenido del artículo 12.1.a) de la Directiva comunitaria 2006/112 y el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992 del IVA, pues la Directiva faculta en su apartado 2 a los Estados Miembros a aplicar criterios distintos al de 1ª ocupación, como ocurre en el caso de España, que adapta el criterio de considerar 1ª entrega la realizada por el promotor de una edificación cuya construcción esté terminada y como segunda y ulteriores entregas, las posteriores.
En cuanto que la recurrente también impugna la Resolución del TEARA de 4 de marzo de 2022, que inadmite el recurso de anulación interpuesto frente a la Resolución del TEARA de 27 de diciembre de 2021, afirma que la resolución impugnada resulta conforme a derecho al no concurrir ninguna de las causas tasadas previstas en el artículo 241.bis de la LGT por lo que la inadmisión resulta conforme a derecho.
3.1 La primera cuestión que debemos plantearnos; dado que se identifican, en el escrito de interposición, como objeto de recurso, tanto la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 4 de marzo de 2022,que inadmite el recurso de anulación interpuesto frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 17 de diciembre de 2021, como de esta última, por la cual se desestima la reclamación económico-administrativa presentada frente al Acuerdo de 8 de abril de 2021 del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias; es cuál debe ser el ámbito de conocimiento del presente recurso. Es decir, si analizada la concurrencia de la causa que sustenta el recurso de anulación, la respuesta de la Sala debe limitarse a esta cuestión, desestimado el recurso simplemente, o en caso de estimación, acordar que el TEARA resuelva; o sí, por el contario, en todo caso, debemos analizar la cuestión de fondo suscitada respecto de la primera de las Resoluciones del TEARA.
3.2 Pues bien, esta cuestión, ya fue abordada por el TC, en las SS 133/2016 y 23/2011, afirmando la primera, con expresa referencia a la segunda: "
3.3 De forma más contundente, si cabe, se pronuncia la STS de 3 de mayo de 2022 (rec. 4707/2020) señala en su Fundamento Primero: "
Y fija doctrina casacional, en el Fundamento Segundo: "
3.4 En definitiva, deberemos analizar tanto la adecuación de la Resolución que desestima el recurso de anulación; como la anterior que desestima la reclamación económico-administrativa contra la liquidación girada en el procedimiento de comprobación limitada.
4.1 El art. 241.bis.1 de la LGT regula: "
La Resolución de TEARA de 4 de marzo de 2022, inadmite el recurso de nulidad argumentando: "
4.2 Efectivamente, como destaca el TEARA, el recurso de anulación es de naturaleza extraordinaria, y se sustenta en motivos tasados que recoge el precepto transcrito. Pues bien, en el caso de autos ni estamos ante un supuesto de inadmisibilidad previa de la reclamación económico-administrativa; ni se han declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico-administrativa; ni, finalmente, puede afirmarse incongruencia en la Resolución del TEARA de 27 de diciembre de 2021. En esta última, se trata la cuestión de fondo suscitada, y se remite a lo razonado en la resolución de la reclamación NUM006, en el Fundamento de Derecho Tercero.
De hecho, el único motivo por el que este Tribunal estimó en parte la reclamación y acordó la retroacción de actuaciones, viene detallado en el Fundamento de Derecho Sexto cuando afirma: "
Y añade: "
4.3 Es decir, el TEARA ya había analizado el sometimiento de la adquisición al ITP como hecho imponible, en relación con la normativa de este Tributo y del IVA, dando respuesta a la actora, en una Resolución, que tras un recurso previo de anulación, devino firme. Y fue en atención a dicha Resolución del TEARA que se emite nueva liquidación, pero constreñida a la valoración de los bienes, aceptando la Administración Tributaria la declarada por la actora.
En definitiva, no concurría ninguno de los motivos para admitir el recurso de anulación.
Entrando en los motivos de impugnación de la Resolución del TEARA de 27 de diciembre de 2021, sostiene el recurrente la preferencia de la normativa en materia de defensa de Consumidores y Usuarios, sobre la de naturaleza tributaria, esencialmente, la normativa comunitaria recogida en la Directiva 2006/112, cuyo art.12-1-A- 2 sigue el criterio de la ocupación efectiva y no de tracto, a la hora de determinar la sujeción al IVA; y la Directiva 98/6, de 16-2-1998, de Protección del Consumidor en la indicación del Precio de Venta (sic) en su art. 2-A, ello en relación con el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
Como bien señala la Abogada del Estado y la Letrada del Principado, las normas en materia de defensa de Consumidores y Usuarios, tienen un ámbito de aplicación dentro de las relaciones de derecho privado, y regulan las conductas y condiciones de contratación cuando el consumidor o usuario, definido como aquel que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros, contrata con un empresario, productor o proveedor de bienes y servicios; y así el art. 2 R.D. Legislativo 1/2007, define como ámbito de aplicación de la norma: "
Como se observa, efectivamente, no se hace referencia a normas sobre competencia Tributaria que se recoge en el art. 133 de la C.E. Tampoco este R.D. Legislativo 1/2007, contiene normas Tributarias, puesto que cuando se hace mención en algunos preceptos, como en los artículos 20, 60, 97, 153 o 158, a los impuestos, lo hace para determinar el contenido de las ofertas, información previa al contrato, o a la modificación de precios, es decir, al ámbito interno entre consumidor y empresario, productor o proveedor, pero no trasciende a la naturaleza de los tributos a los que se someta el negocio jurídico en cuestión.
Por ende, sin negar la condición de consumidor de la actora, esa exigencia de incluir en el precio el impuesto el IVA correspondiente, tendría sentido si efectivamente ese negocio de compraventa estuviera sometido a este tributo, y ello daría lugar a los deberes y obligaciones de cada parte del contrato sometido a esta normativa. Y es aquí donde se incardinarían las referencias que hace el escrito de demanda a la Directiva 2005/29, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, en sus artículos 5-4 y 7-4-c. El propio art. 1 de esta Directiva establece "
Y lo mismo cabe señalar del art 2-A de la Directiva 98/6 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores, que tiene por objeto disponer la indicación del precio de venta y del precio por unidad de medida de los productos ofrecidos por los comerciantes a los consumidores, a fin de mejorar la información de los consumidores y de facilitar la comparación de los precios, precepto que regula: "
En definitiva, hace referencia a las relaciones privadas entre consumidor y usuario y empresario.
Pero lo que aquí se debate, precisamente, es si dicha operación está o no sometida al IVA (cuyo sujeto pasivo es el empresario o profesional que realiza la entrega de bienes o la prestación de servicios), o al impuesto de transmisiones patrimoniales (cuyo sujeto pasivo es el adquirente del bien, conforme al art. 8 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre).
Sostiene la actora que resulta de aplicación el art. 12 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido. Pues bien, este precepto establece: "
Y en este sentido, no cabe acoger el razonamiento de la actora sobre la falta de transposición de la Directiva, puesto que la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria, señala "
Directiva 2008/8/CE, de 12 de febrero de 2008
Directiva 2008/9/CE, de 12 de febrero de 2008
Directiva 2008/117/CE, de 16 de diciembre de 2008
La Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, expone en su Preámbulo: "
Pues bien, el art. 4 de la 37/1992 LIVA, en la redacción vigente en el momento de la adquisición, establece: "
Esta redacción fue dada por la Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, posterior, pues, a la Directiva de referencia, y su modificación.
El Apartado DOS del art. 20 regula: "
Pues bien, en virtud de esta normativa aparece que el negocio jurídico en cuestión, está sujeto pero exento del IVA, y en la definición de esa exención el legislador nacional optó por acudir a un criterio distinto del de la "ocupación", al amparo de lo que le permitía el art. 12-1-A- 2 de la Directiva 2006/112, y acoge el de "entrega". Por otro lado, en el presente supuesto, no cabe la renuncia, dado que el adquirente no cumple la condición subjetiva de la norma, por no ser sujeto pasivo del IVA.
Así las cosas, resulta de aplicación el art. 7 del TR de la LITPyAJD, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que regula, en la redacción aplicable: "
No puede obviarse que el art. 133 de la C.E. estable la competencia para la regulación, con reserva de Ley, y establecimiento de Tributos, al declarar: "
Pues bien, en el presente caso no se aprecia vulneración de dicho sistema, en tanto la norma legal nacional no se contrapone, como hemos razonado, a la interpretación de la norma de la Unión Europea, que esta transpuesta y es acorde a la redacción del art. 20.Uno.22º de la LIVA, por lo que no cabe acoger las pretensiones de la recurrente, ni se considera preciso plantear la cuestión prejudicial ante el TJUE que se insta en el escrito de demanda.
En materia de costas, desestimado el recurso, por aplicación del art. 139 de la LJCA, procede su imposición a la recurrente, con el límite de 500 €, más el IVA correspondiente, si procediera su devengo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña María Victoria Vallejo Hevia, en nombre y representación de doña Marcelina, frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 4 de marzo de 2022, con número de procedimiento 33/01019/2021-50, que inadmite el recurso de anulación interpuesto contra la Resolución del TEARA de 27 de diciembre de 2021, por la que se desestima la reclamación económico administrativa NUM000, planteada frente al Acuerdo de 8 de abril de 2021, del Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias en cuya virtud se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación practicada en fecha 16-02-2021 (Expediente NUM001) por el EPSTPA-Área de Gestión Tributaria, en concepto de Impuestos de transmisiones Patrimoniales.
Ello, con imposición de costas a la recurrente, si bien aplicando el límite de 500 €, más el IVA correspondiente, si procediera su devengo.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
