Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1193/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 176/2021 de 12 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA

Nº de sentencia: 1193/2023

Núm. Cendoj: 33044330022023100639

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2789

Núm. Roj: STSJ AS 2789:2023

Resumen:
ADMINISTRACION LABORAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA: 01193/2023

N.I.G: 33044 33 3 2021 0000175

RECURSO P.O. nº 176/2021

RECURRENTE Formación Laboral Comunitaria, S.L.

PROCURADOR Don José Antonio García Rodríguez

LETRADO Don José Ángel Suárez Álvarez

RECURRIDO Tesorería General de la Seguridad Social

REPRESENTANTE

LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL Doña Aranzazú Iglesias Embil

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 176/2021, interpuesto por Formación Laboral Comunitaria, S.L., representada por el procurador don José Antonio García Rodríguez y asistida por el letrado don José Ángel Suárez Álvarez, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social doña Aranzazú Iglesias Embil, relativo a Administración Laboral.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de 16 de noviembre de 2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 29 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO .- ACTUACIÓN IMPUGNADA Y POSICIONES DE LAS PARTES.

Es objeto del presente procedimiento interpuesto por el Procurador don José Antonio García Rodríguez, en nombre y representación de FORMACIÓN LABORAL COMUNITARIA, la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Asturias (Unidad de Impugnaciones) de 22 de Enero de 2021, desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto contra la resolución de la Administración 33/80 de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) por la que se modifica de oficio el contrato de formación y aprendizaje de Dª Candida en el código de cotización de la empresa para estos contratos (CCC: NUM000), pasando a figurar desde el 18/9/2017 al 11/1/2020 en el CCC: NUM001 para contratos indefinidos a tiempo completo.

La Resolución impugnada, tras invocar las normas competenciales que amparan su actuación, afirma: " teniendo en cuenta que la facultad para reconocer el alta y baja de oficio corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social en virtud de la competencia que le atribuyen sus normas de creación y funcionamiento y, en concreto el Reglamento 84/96 citado, de conformidad con los artículos 29.1 , 32.1 y 35.2 , procede desestimar la petición de anulación de la resolución, aunque, no puede desconocerse la trascendencia del procedimiento que se siga ante la Inspección.

Vinculada así la actuación de la Tesorería al procedimiento que se sigue por la Inspección de Trabajo, la decisión que se adopta conducirá eventualmente a reconsiderar el supuesto, para confirmar o modificar si, en su caso, la resolución firme del órgano inspector lo justificase". Esta referencia se deriva del hecho de la actuación inspectora no solo determina la comunicación a la TGSS, en relación con la situación contractual de la trabajadora doña Candida, sino que se levanta acta de liquidación y de infracción, actas sometidas al examen de la jurisdicción Social.

Como antecedentes fácticos esenciales de esta Litis cabe destacar:

1º El 19 de junio de 2020 la Inspección de Trabajo y seguridad Social, gira visita al centro de trabajo de la empresa FORMACIÓN LABORAL COMUNITARIA S.L. Posteriormente, tras citación, se produce la comparecencia, el 9 de julio de 2020, de los representantes de la empresa con el fin de que acreditaran las labores para las que fue contratada doña Candida, quien figura como trabajadora con contrato para la formación y aprendizaje desde el 12/1/2017 al 11/1/2020.

2º El contrato era de 40 horas semanales, en jornada partida, y la actividad formativa se fijaba entre las 18,00 a las 22,12 horas. Las tareas formativas se centraban en ofimática, operaciones administrativas comerciales y registros contables.

3º No obstante la trabajadora solamente cumple un 28,59% de la actividad formativa programada.

4º La trabajadora realiza actividades formativas como tutora para la mercantil, con trabajadores de empresas de distintos territorios, en un total de 2898 acciones formativas.

5º La IT concluye que ha existido un fraude de Ley en la modalidad de contratación, y que procede modificar el contrato a fijo indefinido, lo que comunica, a los efectos oportunos a la TGSS. Además levanta Acta de liquidación y de infracción.

6º Por Resolución de 11 de diciembre de 2020, la Dirección Provincial de la TGSS en Asturias acuerda " Modificar de oficio el contrato de formación y aprendizaje de la trabajadora Dª. Candida (NAF NUM002) en la empresa FORMACION LABORAL COMUNITARIA (ccc NUM001), pasando a indefinido a tiempo completo desde el 18/09/2017 al 11/01/2020 ". Frente a esta resolución la mercantil actora interpone recurso de alzada, que es desestimado por la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General

de la Seguridad Social de Asturias (Unidad de Impugnaciones) de 22 de Enero de 2021, aquí impugnada.

7º Paralelamente se sigue procedimiento de impugnación del acta de infracción ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo (402/2021), que finaliza por sentencia de 15 de junio de 2022, que desestima las pretensiones de la parte demandante.

La parte actora aduce como motivos de impugnación: 1º Tal y como consta en el contrato de trabajo celebrado entre las partes, y así se establece en toda la acción formativa plasmada por la propia Inspección, a la relación entre las dos partes le es de aplicación la normativa y regulación legal de la modalidad para la formación y el aprendizaje, tal y como así se formuló entre ambas, y viene regulado en el Estatuto de los Trabadores artículo 11.2 y RD 1529/2012 de 8 de noviembre por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual. Considera que la IT comete un error por considerar que una persona, licenciada en Derecho, no puede realizar actividades formativas en otros ámbitos. Destaca como enormemente relevante que la empresa Formación Laboral Comunitaria S.L. tiene una estructura propia con personal contratado en todas las áreas, desde administración, Gestión Dirección Financiera y Gerencia, siendo una empresa acreditada, entre sus actividades, para la impartición de formación pero que no guarda ninguna vinculación propiamente con el mundo judicial y del derecho y menos aún con al ejercicio de la abogacía, por lo que no puede coartarse a la empresa y a la trabajadora la libertad de poder celebrar un contrato para la formación y el aprendizaje en el área administrativo y de la formación en el que la trabajadora puede recibir un desarrollo profesional para su futuro. 2º Denuncia la vulneración de los principios de legalidad e interdicción de la arbitrariedad. 3º Incide en la falta de justificación de la conversión del contrato.

La Letrada de la TGSS se opone a las pretensiones de la entidad recurrente, e invoca la competencia de la TGSS para realizar la modificación del código de cotización en virtud de la conversión del contrato.

SEGUNDO .- NO RMATIVA Y JURISPRUDENCIA APLICABLE.

Partiendo de los antecedentes expuestos, no puede obviarse que la actuación de la TGSS tiene su origen en una previa actividad inspectora de la ITSS. Por ende, cabe citar el art. 16.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que dispone: " 4. Tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y variaciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando, a raíz de los datos de que dispongan, de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones" (el art. 15 al que se remite señala: " La afiliación a la Seguridad Social es obligatoria para las personas a que se refiere el artículo 7.1 y única para toda su vida y para todo el sistema, sin perjuicio de las altas y bajas en los distintos regímenes que lo integran, así como de las demás variaciones que puedan producirse con posterioridad a la afiliación").

Por otro lado, el Real Decreto 84/96, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, en su art. 3.1 regula: " Corresponden a la Tesorería General de la Seguridad Social las funciones de dirección, formulación de propuestas al Ministerio de Trabajo e Inmigración y, en general, ejecución y control directos de la gestión en orden a la inscripción de empresas, apertura de cuentas de cotización, formalización de la cobertura y tarifación respecto a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en los términos establecidos en este reglamento, así como la toma de razón de la extinción de las empresas y la instrumentación de la afiliación, altas y bajas de los trabajadores o asimilados, variaciones de datos de unas y otros y asignación del número de la Seguridad Social a los ciudadanos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la función inspectora de la actuación de las empresas y demás sujetos responsables y de los trabajadores y beneficiarios respecto de las materias reguladas en este reglamento, que se ejerce a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la cual además emitirá los informes que, en relación con las funciones atribuidas a la Tesorería General de la Seguridad Social, le sean solicitados por ésta"; y el art. 54 señala: " 1. La autoridad laboral competente pondrá en conocimiento de la entidad gestora o colaboradora interesada y de la Tesorería General de la Seguridad Social aquellos hechos de los que, por razón de su competencia, tenga conocimiento, cuando afecten al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, para que puedan adoptarse de oficio las medidas conducentes a la garantía de los derechos de todas aquéllas así como de las personas incluidas en el campo de aplicación de los Regímenes de la misma.

2. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá comprobar en todo momento la exactitud de los datos obrantes en sus sistemas de documentación respecto de las materias a que se refiere este Reglamento.

Además de los datos y documentos que acrediten la concurrencia de las condiciones y requisitos para el reconocimiento de la inscripción, formalización de la protección de las contingencias profesionales, afiliación, altas, bajas y variaciones en los términos regulados en los títulos precedentes, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá, en todo momento, requerir aquellos otros datos o documentos o realizar las comprobaciones que, con carácter general o particular, considere necesarios para acreditar el posterior mantenimiento de los requisitos y circunstancias determinantes de la eficacia de dichos actos.

1.º Cuando para el desempeño de las funciones de control resulten necesarias o convenientes visitas a los centros de trabajo o al domicilio de los empresarios o de los trabajadores autónomos u otras actuaciones, la Tesorería General de la Seguridad Social instará su realización de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que deberá dar cuenta de sus resultados a dicha Tesorería General a los efectos que procedan.

2.º Antes de hacer uso de las facultades a que se refieren los apartados anteriores, la Tesorería General de la Seguridad Social deberá utilizar los datos obrantes en sus sistemas de documentación, de forma que la petición de nuevos datos, documentos o informes sobre los interesados sean únicamente los necesarios a los fines de comprobación pretendidos".

El art. 11.2 del Estatuto de los Trabajadores (R.D. Legislativo 2/2015), a la fecha de iniciarse la actividad de la trabajadora establecía: " 2. El contrato para la formación y el aprendizaje tendrá por objeto la cualificación profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo.

El contrato para la formación y el aprendizaje se regirá por las siguientes reglas:

a) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis y menores de veinticinco años que carezcan de la cualificación profesional reconocida por el sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo requerida para concertar un contrato en prácticas. Se podrán acoger a esta modalidad contractual los trabajadores que cursen formación profesional del sistema educativo.

El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte con personas con discapacidad ni con los colectivos en situación de exclusión social previstos en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, en los casos en que sean contratados por parte de empresas de inserción que estén cualificadas y activas en el registro administrativo correspondiente.

b) La duración mínima del contrato será de un año y la máxima de tres. No obstante, mediante convenio colectivo podrán establecerse distintas duraciones del contrato, en función de las necesidades organizativas o productivas de las empresas, sin que la duración mínima pueda ser inferior a seis meses ni la máxima superior a tres años.

En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, hasta por dos veces, sin que la duración de cada prórroga pueda ser inferior a seis meses y sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.

c) Expirada la duración del contrato para la formación y el aprendizaje, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa, salvo que la formación inherente al nuevo contrato tenga por objeto la obtención de distinta cualificación profesional.

No se podrán celebrar contratos para la formación y el aprendizaje cuando el puesto de trabajo correspondiente al contrato haya sido desempeñado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce meses.

d) El trabajador deberá recibir la formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje directamente en un centro formativo de la red a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional , previamente reconocido para ello por el Sistema Nacional de Empleo. No obstante, también podrá recibir dicha formación en la propia empresa cuando la misma dispusiera de las instalaciones y el personal adecuados a los efectos de la acreditación de la competencia o cualificación profesional a que se refiere la letra e), sin perjuicio de la necesidad, en su caso, de la realización de periodos de formación complementarios en los centros de la red mencionada.

La actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empresa deberá estar relacionada con las actividades formativas. La impartición de esta formación deberá justificarse a la finalización del contrato.

Reglamentariamente se desarrollará el sistema de impartición y las características de la formación de los trabajadores en los centros formativos y en las empresas, así como su reconocimiento, en un régimen de alternancia con el trabajo efectivo para favorecer una mayor relación entre este y la formación y el aprendizaje del trabajador. Las actividades formativas podrán incluir formación complementaria no referida al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales para adaptarse tanto a las necesidades de los trabajadores como de las empresas.

Asimismo serán objeto de desarrollo reglamentario los aspectos relacionados con la financiación de la actividad formativa.

e) La cualificación o competencia profesional adquirida a través del contrato para la formación y el aprendizaje será objeto de acreditación en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y en su normativa de desarrollo. Conforme a lo establecido en dicha regulación, el trabajador podrá solicitar de la Administración pública competente la expedición del correspondiente certificado de profesionalidad, título de formación profesional o, en su caso, acreditación parcial acumulable.

f) El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado a las actividades formativas, no podrá ser superior al setenta y cinco por ciento, durante el primer año, o al ochenta y cinco por ciento, durante el segundo y tercer año, de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, a la jornada máxima legal. Los trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en el supuesto previsto en el artículo 35.3. Tampoco podrán realizar trabajos nocturnos ni trabajo a turnos.

g) La retribución del trabajador contratado para la formación y el aprendizaje se fijará en proporción al tiempo de trabajo efectivo, de acuerdo con lo establecido en convenio colectivo.

En ningún caso, la retribución podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.

h) La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formación y el aprendizaje comprenderá todas las contingencias protegibles y prestaciones, incluido el desempleo. Asimismo, se tendrá derecho a la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.

i) En el supuesto de que el trabajador continuase en la empresa al término del contrato se estará a lo establecido en el apartado 1.f)".

Por su parte, el art. 14.3 del R.D. 1529/2012, de 8 de noviembre establece: " 3. Se presumirán por tiempo indefinido y a jornada completa los contratos para la formación y el aprendizaje celebrados en fraude de ley".

De estos preceptos, y de las competencias de la TGSS que define el art. 1 del Real Decreto 1314/1984, que regula la estructura y competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social, se infiere que la actuación de la TGSS, puede surgir de la labor inspectora, como es el caso, no obstante lo cual, la alteración de datos de oficio de un trabajador, no viene condicionada únicamente por la actuación previa de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, puesto que lo esencial es el conocimiento que la TGSS puede adquirir por medios constatables de una situación que exija su intervención de oficio en cumplimiento de los preceptos citados.

Lo que aquí nos incumbe es analizar si en esa actuación de la TGSS, para la que resulta competente a todas luces, está sustentada en los elementos de prueba y comprobación suficientes. Y en este punto, no podemos obviar que la noticia de los elementos fácticos que derivan en el cambio de contrato y de cotización proviene de un informe de la Inspección de Trabajo, y de las actas que esta levantó. En tal sentido cabe recordar la presunción de certeza de la gozan los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el contenido de sus Actas, conferida legalmente, y de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario ( art. 23 del R.D. Legislativo 8/2015, que aprueba el TR de la LGSS; artículo 15 Real Decreto 928/98; art. 77.5 de la Ley 39/15 LPACAP; art. 53.2 del RD Legislativo 5/2.000, de 4 de agosto). Cierto es también, que esta presunción se limita a los hechos objetivos apreciados u observados por los Inspectores, pero no a las consecuencias jurídicas que se anudan a dicho hechos, como sería su alta en el RETA. Así, la STC Sala 1ª de 21 de julio de 1.998, señala al respecto que " Estos principios generales no excluyen el valor probatorio que las actas de infracción pueden tener; actas en las que los funcionarios competentes consignan los hechos que observan en el transcurso de sus indagaciones y comprobaciones, con la posibilidad de destruir la presunción de inocencia de la que goza todo ciudadano. Así se hizo constar en la ya citada STC 76/1990 , y se repite en la STC 14/1997 que modulan el contenido del derecho del art. 24.2 C.E . Según esta jurisprudencia constitucional, las actas de inspección tienen un valor que va más allá de la denuncia y gozan de valor probatorio. Sin embargo, esto no quiere decir "que las actas gocen (...) de una absoluta preferencia probatoria que haga innecesaria la formación de la convicción judicial acerca de la verdad de los hechos empleando las reglas de la lógica y de la experiencia. En vía judicial las actas (...) incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han, de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el Juez del contencioso forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas" ( SSTC 76/1990 y 14/1997)". También nuestro Tribunal Supremo , ha limitado el valor atribuible a las actas de inspección, limitando la presunción de certeza sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones ( Sentencia de 24 de junio de 1991). En esta línea, respecto a la presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha declarado: A) La presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma. B) Dicha presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público. O dicho de otro modo, en la objetividad de la actuaciones de unos funcionarios a quienes legalmente está encomendada la constatación de los hechos consignados en las actas de infracción y de liquidación, y que por ello requiere para su desvirtuación pruebas indubitadas, incontestables y fehacientes, no bastando cualquier prueba, sino que ésta debe ser directa, eficaz y plenamente convincente para que pueda desvirtuar dicha presunción.

La STS de 4 de diciembre de 2009 , con cita de la anterior de 8 de mayo de 2000, recuerda que la presunción de veracidad atribuida a las Actas e Informes de la Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 ); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y la STS, Sala 3ª, de fecha 9 de julio de 2015 (rec. 3623/2013), citada ya en nuestra Sentencia de 25 de febrero de 2019 (P.O. 389/2018), señala, en relación con los informes de la Inspección: " CUARTO.- Así es, los hechos constatados en actas por funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, "tendrán presunción de certeza", sin perjuicio de la pruebas que en defensa de sus derechos aportes los interesados. Ahora bien, esta presunción se extiende a los informes, cuando en el párrafo segundo del apartado 2 de dicha disposición adicional cuarta, se indica que "el mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos a que se refieren los números 5, 6, 7, 8 y 11 del artículo 7 de la presente Ley , consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma". Repárese que en el caso examinado se promueve un procedimiento de oficio para la afiliación y alta y bajas de los trabajadores en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, a que se refiere el artículo 7.5 de la citada Ley 42/1997 (LA LEY 3895/1997). Acorde con este marco normativo, debemos adelantar que la sentencia ha de ser casada en la medida en que sitúa en el mismo nivel la necesidad de prueba de lo alegado por la Administración y de lo señalado por el recurrente, cuando no es así. Las circunstancias verificadas en el informe, tras la visita de la inspección, gozan de una presunción de certeza, atendida la tradicional dificultad probatoria que se presenta cuando se abordan incumplimientos laborales. Lo que significa que corresponde a la recurrente acreditar los hechos en los que funde la impugnación de los hechos allí constatados, si se quiere desvirtuar la presunción citada que, desde luego, admite prueba en contrario".

Constituyendo el contenido del Acta y del informe de inspección un elemento probatorio de especial relevancia, en cuanto a la cargo probatoria que pesa sobre la Administración, por aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba que establece el art. 217 de la LEC, se ha de tener en cuenta lo que afirma nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de junio de 2016 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera en recurso nº 2753/2014 : "tal presunción no afecta a la carga de la prueba que se ajusta a las reglas generales (ex art. 1214 CC , actualmente art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), según las cuales a cada parte corresponde la carga formal de probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma que invoca a su favor, y asumir las consecuencias derivadas de la falta o ausencia de dicha prueba.".

TERCERO .- APLICACIÓN AL PRESENTE SUPUESTO.

Pues bien, partiendo de lo expuesto, y en cuanto a la virtualidad del Acta e informe de la inspección, es lo cierto que, al margen de los datos objetivos que la misma contiene, de los que deriva la inspección su conclusión de fraude de Ley, se ha visto sometida al examen de la jurisdicción social, dictándose la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 Oviedo de 15 de junio de 2022, a la que ya hemos hecho referencia, que desestima la demanda de la aquí actora y confirma el acta impugnada. Así, a este respecto, hemos de traer la doctrina constitucional relativa a la compatibilidad de resoluciones dictadas en órdenes jurisdiccionales distintos, siendo relevante, a efectos constitucionales que un mismo hecho no puede ser y no ser a la vez y, en el presente asunto, lo que recogemos es, precisamente, los hechos declarados probados por la jurisdicción social, sin que se dé una cuestión de distinta perspectiva e interpretación de normas en distintos órdenes jurisdiccionales. En esta línea la STSJ de Navarra nº 252/2.020, rollo de apelación 374/2.020, de 14 de octubre, en su fundamento de derecho tercero, afirma: " Ahora bien, no todos los supuestos de eventuales contradicciones entre resoluciones judiciales emanadas de órdenes jurisdiccionales distintos carecen de relevancia constitucional, pues ya desde la STC 77/1983, de 3 de octubre , declaramos que "unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado", lo que sucede cuando la contradicción no deriva de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas ( SSTC 30/1996, de 26 de febrero , FJ 5, 50/1996, de 26 de marzo , FJ 3), sino que reside precisamente en que "unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue", pues ello repugna a los más elementales criterios de la razón jurídica y vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 62/1984, de 21 de mayo , FJ 5; 158/1985, de 26 de noviembre , FJ 4; 30/1996, de 27 de febrero , FJ 5; 50/1996, de 26 de marzo , FJ 3; 59/1996, de 15 de abril, FJ2 , y 179/2004, de 18 de octubre , FJ 10)".

Con gran claridad lo ha expresado la STC núm. 64/1984, de 21 de mayo , que hace superfluos más comentario sobre el tema: (...) a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría, en efecto, el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 de la C.E . (...)».

Se exige, por tanto, para apartarse de los hechos declarados probados en sentencia precedente firme dictada por la jurisdicción social, el desarrollo de una motivación concreta que debe discurrir esencialmente sobre la consideración de otros elementos de prueba diferentes que destruyan la presunción de veracidad creada y justifique una valoración distinta, pero en nuestro caso no se ha practicado prueba y la conclusión a la que llega la Inspección valorando los medios aludidos que constan en el procedimiento seguido, no puede tacharse de ilógica, errónea o arbitraria sino conforme a la lógica y a la doctrina constitucional citada".

También la sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 3ª, de 30 de noviembre de 2022 (rec 658/2019 ), en su FJº 2º, ha señalado: "SEGUNDO.- Resulta así que la simulación de la relación laboral entre el hoy recurrente y la empresa, que subyace en el planteamiento del recurso contencioso que ahora nos ocupa, ya ha sido confirmada en el orden jurisdiccional laboral por las sentencias reseñadas. No puede hablarse en puridad de efecto de cosa juzgada material derivada de esas sentencias con relación al presente recurso contencioso en la medida que la resolución administrativa hoy impugnada no fue objeto de enjuiciamiento en el proceso social, lo cual no impide que el pronunciamiento dictado en el mismo deba vincular al de este recurso contencioso al versar sobre la misma cuestión allí enjuiciada.

La influencia de un pronunciamiento jurisdiccional respecto de otro puede articularse tanto por la vía de la cierta vinculación que proclama la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 20 de Enero y 27 de Junio de 1.997 , y de 6 de Marzo , 6 de Julio y 23 de Noviembre de 1.998 , entre otras muchas, conforme a cuyos criterios deben tenerse en cuenta en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo los hechos probados y los fundamentos jurídicos de una sentencia dictada por la jurisdicción social, dándose por tanto una cierta vinculación positiva con relación a lo resuelto en ella, aunque se trate de procesos de distinta naturaleza), como mediante su valoración jurisdiccional en la instancia contencioso-administrativa en tanto cualificado elemento probatorio de directa aplicación al caso enjuiciado", y cita la doctrina del TC ya referida. .

La STS Sala 3ª, sección 3ª, de 10 de noviembre de 2022, rec. 4003/2020, en el FJº 5º fija la siguiente doctrina: " QUINTO.- Respuesta de esta Sala a las cuestiones en las que el auto de admisión del recurso aprecia que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Alterando el orden en el que el auto de admisión del recurso enuncia las cuestiones (véanse antecedente tercero y fundamento jurídico segundo de esta sentencia), nos referiremos en primer lugar al alcance de prejudicialidad positiva para la jurisdicción contencioso-administrativa de los hechos declarados probados en sentencia del orden jurisdiccional social.

Pues bien, debe afirmarse la existencia de prejudicialidad positiva para la jurisdicción contencioso administrativa de los hechos declarados probados en sentencia del orden jurisdiccional social en lo que se refiere a la pertenencia de una empresa a un determinado grupo empresarial de cara a la declaración de dicha empresa como responsable solidaria de las deudas contraídas con la Seguridad Social por las otras empresas del grupo. Y, partiendo de lo anterior, no cabe hacer ningún reproche a la sentencia dictada por un tribunal del orden contencioso-administrativo cuando, existiendo dos sentencias de sendos tribunales del orden social que han llegado a conclusión distinta respecto a la pertenencia de una empresa a determinado grupo empresarial, se decanta por la segunda de ellas porque, siendo de fecha posterior, en ella se exponen las razones por las que llega a una conclusión distinta, razones éstas que el Tribunal del orden contencioso- administrativo expresamente asume y hace suyas".

Aplicando lo expuesto al caso que nos ocupa, aparece evidente que analizados los hechos valorados por la IT en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, y constando en autos otros elementos fácticos, infringiríamos esta doctrina jurisprudencial si ante el mismo acervo probatorio realizáramos una valoración diferente, en aplicación de las mismas normas jurídicas. Por ende, no cabe acoger ni que la Administración haya vulnerado el principio de legalidad, puesto que lo que precisamente hace es aplicar esta ante un supuesto de fraude; ni, por supuesto, haya incurrido en arbitrariedad, puesto que la resolución de la TGSS sustentada en la actuación inspectora está suficientemente motivada y avalada en una actividad probatoria solida acogida por la Jurisdicción Social.

CUARTO .- COSTAS.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición en costas al recurrente, si bien, dada la naturaleza del debate, procede limitar las costas a 400 €, y ello en aplicación del art. 139 de la LJCA.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso interpuesto por el Procurador don José Antonio García Rodríguez, en nombre y representación de FORMACIÓN LABORAL COMUNITARIA, contra la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Asturias (Unidad de Impugnaciones) de 22 de Enero de 2021, desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto contra la resolución de la Administración 33/80 de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) por la que se modifica de oficio el contrato de formación y aprendizaje de Dª Candida en el código de cotización de la empresa para estos contratos (CCC: NUM000), pasando a figurar desde el

18/9/2017 al 11/1/2020 en el CCC: NUM001 para contratos indefinidos a tiempo completo.

Ello con imposición de costas al recurrente, limitadas a 400 €, más el IVA correspondiente, si procediera su devengo.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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