Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 521/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 265/2022 de 12 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 521/2023
Núm. Cendoj: 33044330012023100249
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1073
Núm. Roj: STSJ AS 1073:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00521/2023
RECURRENTE Doña Fidela
PROCURADOR Don Ramiro Reynolds Martínez
LETRADO Don Francisco Javier Dopico Pérez de Rada
RECURRIDO
ABOGACÍA DEL ESTADO Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.)
Don José María Alcoba Arce
CODEMANDADO Gerencia Regional del Catastro
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a doce de mayo de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Por el Procurador don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de doña Fidela, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, de 15 de diciembre de 2021, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la resolución de 8 de junio de 2020, de la Gerencia Regional del Catastro de Asturias, (CSV: NUM000), recaída en el expediente NUM001 sobre rectificación de error advertido, en la notificación notarial al catastro, modificando la titularidad en su totalidad de la parcela NUM002 del polígono NUM003 de Siero ( NUM004) a favor de la aquí recurrente, como adquirente de la finca registral núm. NUM005 del Registro de la Propiedad de Siero (Asturias) en virtud de escritura de compraventa de 09/02/2018 a su anterior propietaria y titular catastral RUSTICAS DE VIGIL,S.A.
1.2 Como antecedentes de la pretensión de la actora expone el escrito de demanda:
1º La mercantil Rústicas de Vigil S.A, tomo la decisión, en la Junta General de accionistas celebrada el 20 de noviembre de 2017, de transmitir todo su activo a sus socios mediante oferta de compra.
2º En dicha Junta se acordó la realización de diecinueve lotes y su sorteo a los socios partícipes, siendo que el denominado Lote nº 7 correspondió a los hermanos Fidela, de los que únicamente optaron por la compra doña Leocadia, doña Fidela y doña Luisa.
3º Rusticas de Vigil SA, el día 9 de febrero 2018, formalizó sendas escrituras de compraventa a favor de Dª Leocadia y Dª. Fidela, atribuyéndose a la primera, la finca catastral NUM002 del polígono NUM003 por adquisición del 65 % de la finca registral NUM006 del Registro de la Propiedad de Pola de Siero, siendo un error al tratarse de una finca enclavada y que no linda a camino por el este, tal y como resulta de la realidad física y gráfica de la referida parcela catastral NUM002, que linda al Este con camino público.
4º Por el contrario, Dª. Fidela adquirió la finca registral NUM005 del citado Registro, cuya descripción coincide perfectamente con la parcela catastral NUM002 al lindar por el este con el camino, y por el resto de sus linderos con los actuales titulares catastrales colindantes, tal y como reza en la descripción registral, coincidente con el histórico del Catastro.
5º Por ello, considera que no existe duda alguna en que la venta de Rusticas de Vigil SA de la finca registral NUM005 se corresponde con la parcela NUM002 del polígono NUM003, y no con la que por error se identificó con la NUM007 del mismo polígono en la escritura de compraventa, al tratarse ésta última de una finca enclavada que se corresponde con la registral NUM006. Tal es así que el titular catastral y registral de las fincas en cuestión, antes del 9 de febrero de 2018, era la sociedad Rústicas de Vigil S.A.
6º La modificación catastral de la que trae causa el presente procedimiento, se produce por la comunicación notarial al Catastro de ambas compraventas, con el notorio y evidente error de identificación de la finca registral con la catastral.
7º En atención a lo anterior, se solicitó por la aquí recurrente la subsanación del mencionado error en la atribución de la titularidad catastral respecto de la parcela NUM002 del polígono NUM003 en su totalidad a favor de Dª. Fidela como propietaria de la finca registral NUM005 del Registro de la Propiedad de Siero, mediante escrito de 19/08/2019 ante la Gerencia Regional del Catastro de Asturias mediante (folio 9 de 13 del expediente de la GRC), petición que resultó denegada por acuerdo de 5 de noviembre de 2019 (folio 10 de 13 del expediente de la GRC). Dicho acuerdo fue confirmado por resolución de 8 de junio de 2020.
8º En fecha 13 de julio de 2020, se presentó reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, tramitándose bajo el procedimiento nº 33-00669-2020, que resultó desestimada mediante resolución de 15 de diciembre de 2021, aquí recurrido.
1.3 En cuanto a los motivos de impugnación, se aduce:
1º Pese a las reiteradas reclamaciones realizadas a la vendedora para la rectificación y subsanación de escrituras, se ha negado a lo solicitado por considerar que el título de propiedad se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad a favor de las compradoras, y que la identificación de fincas en un registro administrativo como es el Catastro, les corresponde a las adquirentes. Recogiéndose la última negativa por parte de la sociedad vendedora, en el acta del Consejo de Administración de dicha entidad del pasado 23 de marzo de 2022, el cual se acompaña como documento número SEIS de los unidos. No obstante, ante esta negativa, acude la actora a un informe pericial sobre identificación de fincas, sobre el que la resolución impugnada no se pronuncia, incurriendo en defecto de motivación.
2º La resolución de 15 de diciembre de 2021 del TEAR incurre en errores a la hora de identificar las fincas controvertidas, sobre los cuales el Tribunal considera que el acta notarial de manifestaciones de fecha 11/06/2020 contiene inexactitudes, cuando éstas se deben únicamente al error contenido en la propia resolución al describir las fincas objeto de compraventa. Así, en la escritura de compraventa, la finca inventariada como nº NUM008, se corresponde con la finca registral nº NUM005 y es la catastral NUM007 (Ref. Cat. NUM009), mientras que en la resolución impugnada se identifica como la 450 (Ref. Cat. NUM010). Asimismo, en la referida escritura la finca descrita bajo en nº NUM011, finca registral nº NUM006, se atribuye a la catastral NUM012 (Ref. Cat. NUM010) y en la resolución se recoge que es la NUM007 (Ref. Cat. NUM009).
3º En cuanto a la discrepancia sobre la superficie catastral y la referenciada en el título, razona la actora que nos encontramos con unas descripciones registrales antiguas, tanto en cuanto a linderos, como a superficies, y por ello, lo único que coincide en la actualidad son los fijos tales como caminos, ríos, acequias etc... La superficie en estas descripciones antiguas, no coincide la registral con la catastral, lo que ocurre tanto con la finca registral NUM005 de la recurrente, como con la NUM006 respecto de la cual se adjudicó un 35% a mi patrocinada y el 65% restante a su hermana Dª Leocadia.
El título de la NUM005 tiene una superficie registral de 1.288 m2, asignándose en escritura por error la catastral NUM007, con una superficie de 1.976 m2. Y la finca registral NUM006 tiene una cabida de 1.807 m2, asignándose en la escritura, asimismo por error, dos parcelas catastrales: la NUM012 con una superficie de 1.392 m2 y la NUM002 con 2.582 m2; lo que hace un total de una cabida de 3.974 m2, que supone una diferencia con el título por error asignado de 2.167 m2.
Expone que tiene inscrito en el Registro de la Propiedad a su favor la finca nº NUM005, y que el Catastro es un registro administrativo que sirve de base para la aplicación de los tributos, pero no supone un título de propiedad, ya que éste únicamente corresponde a aquellos que se encuentran inscritos en el Registro de la Propiedad, que es el único que garantiza la titularidad de los bienes.
Por ende, concluye, es preciso identificar la finca registral NUM005 con arreglo a criterios objetivos con las parcelas catastrales que fueron objeto de venta a las hermanas Leocadia Fidela Luisa el día 09/02/2018, entre las que formaban parte del llamado Lote 7 ofertado por la vendedora, toda vez que no consta correlación entre Registro de la Propiedad y Catastro, según se desprende de la propia nota registral unida a la escritura de compraventa.
4º Sobre la identificación de las fincas transmitidas en la escritura de 9 de febrero de 2018, otorgadas ante el Notario don Jesús María García Martínez, concurre un error en la correlación de las fincas registrales con las catastrales.
Ante la negativa de la vendedora a subsanar y rectificar los errores una vez vendidas las fincas y cobrado el precio de la venta, no le quedó otra alternativa a la actora que solicitar un dictamen pericial sobre identificación de las fincas objeto de las ventas a las hermanas Doña Leocadia y Doña Fidela, llevadas a cabo el 9 de febrero de 2018, informe emitido por el Arquitecto Superior don Doroteo. En atención a este informe insta una acta de Manifestaciones ante el Notario de Madrid, don Eduardo Ávila Rodriguez, bajo el núm. 479 de su protocolo, en la que se le requiere para que previa exhibición del informe pericial antes mencionado, y detectado el error en la escritura de 9 de febrero de 2018, del Notario don Jesús María Martínez García, en relación con la finca registral NUM005 a la que se asignó por error la catastral NUM007, se modifique la descripción de la referida finca y escritura pública antes indicadas.
De todo ello, considera aplicable lo dispuesto en los artículos, 9, 11 y 12 del el artículo 12 del Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
1.4 El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la recurrente, y afirma que es manifiesta la improcedencia de que la Administración tributaria, la catastral y económico-administrativa, en las circunstancias que se dan en el presente caso, pueda efectuar tal alteración de titularidad, en los términos pretendidos.
Como quiera que la recurrente pretende el éxito de su solicitud de rectificación catastral, respecto de la titularidad de la finca que alega adquirida como nº NUM008 del lote nº 7 adjudicada por la mercantil Rústicas de Vigil S.A., formalizada en escritura de compraventa de día 9 de febrero 2018, cabe recordar que el art. 11 del R.D: Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario establece: "
Por su parte, el art. 12 regula: "
El art. 3 regula: "
En cuanto a la subsanación de discrepancias y rectificación del catastro, que es lo que se pretende en el caso de autos, el art. 18 establece: "
Estos preceptos deben poner en relación con el limitado y estricto ámbito competencial del Catastro como órgano de registro administrativo, puesto que la parcela catastral es la representación gráfica de la riqueza territorial. Cualquier descripción de parcela en el parcelario catastral afecta no solo a las parcelas directamente colindantes, sino en realidad a toda la trama continua de parcelas existentes sobre el territorio. De ahí que la representación gráfica parcelaria de lo que aparece sobre el territorio ha de ser muy precisa y por ello la rigidez es la nota característica de la descripción de las parcelas catastrales porque el objeto de su representación es objetivo, no es interpretable y se puede reflejar con exactitud. Y, efectivamente, la representación gráfica de las fincas registrales es la cartografía catastral y, en ocasiones, una finca registral está formada por varias parcelas catastrales y, en otras, varias fincas registrales forman una sola parcela catastral.
En la Sentencia de esta misma Sala de 14 de julio de 2010 (Recurso 749/2010), ya se razonaba: "
En definitiva, el Catastro no determina titularidades dominicales y la presunción de exactitud no abarca a la titularidad de los derechos reales que sí publica el registro, y ello aun cuando pudiera constituir un elemento probatorio a considerar, en relación con otros. Establece el art. 1.1 que el Catastro es un registro administrativo cuyo objeto es la descripción de los bienes inmuebles. Por su parte el Tribunal Supremo lo define como "
De esta forma, ni la Gerencia del Catastro, ni el TEARA, ni esta Jurisdicción, son competentes para resolver y determinar sobre cuestiones de propiedad ya que dicha competencia corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con el reparto competencia que con carácter general se recoge en el art. 9 de la LOPJ. Únicamente cabe resolver sobre la titularidad catastral cuando no se suscitan problemas de propiedad, puesto que, como decimos, el catastro no es indicativo, ni publica ni declara derechos de propiedad, siendo un mero archivo público para facilitar la gestión tributaria y que se confecciona con las declaraciones de los interesados, pero que no condiciona ni reconoce la propiedad de las fincas reflejadas en su planimetría con los titulares catastrales. Así se recoge en la STSJ de Castilla La Mancha de 12 de abril de 2021 (Recurso 118/2017): "
Aplicados los preceptos trascritos, y la doctrina de referencia que se ha expuesto, no puede obviarse que la Resolución del TEARA fundamenta su decisión en varios argumentos, siendo el primero de los expuestos especialmente trascendente. Nos encontramos ante una solicitud de rectificación instada por la aquí recurrente, que afecta a otras fincas y parcelas catastrales, respecto de las que se manifiesta en el registro administrativo otra titularidad. Por ello el TEARA señala: "
En este sentido, en referencia a la confusión de parcelas existente, destaca el TEARA, como tercer motivo para desestimar la reclamación: "se quiere hacer corresponder la finca inventariada bajo el nº NUM008 (protocolo 355), con la catastral NUM002 por la única razón que se describe como lindero Este camino, linde que no tiene la catastral NUM007 y sí la NUM002. Y ciertamente así resulta de la descripción catastral gráfica unida al expediente, pero la finca inventariada bajo nº NUM008 (registral NUM005) se describe en el título de compra, y Acta de Manifestaciones, con una cabida de 1.288 m2 (doce áreas ochenta y ocho centiáreas) en tanto que la catastral NUM002 tiene una superficie de 2.582 m2, diferencia que no puede ampararse en el margen de tolerancia técnico, no resultando identidad indubitada entre la finca inventariada bajo el nº NUM008 del con la catastral NUM002".
Como se infiere de estos razonamientos, y aparece de la documental que obra en el E.A., se manifiestan discrepancias que afectan a la ubicación, superficies y linderos de las parcelas, de forma que nos encontramos ante un supuesto problema de discusión y litigio en relación a la identidad, cabida y linderos de las fincas, que se refleja en el debate sobre la titularidad dominical de las mismas, problema que no puede ser solventado, como se ha expuesto, ni en este procedimiento judicial ni ante el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo. Así, se pretende por un procedimiento administrativo catastral, ejercitar, en un marco competencial y procedimental inadecuado, y sin cumplir con los requisitos exigibles, una suerte de declaración de titularidad dominical, propio de una acción declarativa (en su caso reivindicatoria) de dominio, propia de la Jurisdicción Civil.
Por ello, aun cuando cierto es la confusión que refiere la actora respecto al segundo argumento de la Resolución del TEARA en cuanto a la referencia catastral de la finca identificada como nº NUM008, lo es también que el informe pericial aportado por la actora no resuelve las cuestiones referentes a la discrepancia de cabida de la finca registral NUM005, con la parcela catastral NUM002. Parte de la descripción de la finca, y en atención a los linderos concluye en la identidad que predica, sin embargo no da una explicación suficiente, ni concluyente, sobre la diferencia de cavida que destaca el TEARA. Y aun cuando hace referencia a dos titulares de dicha parcela catastral, nada se acredita sobre la titularidad y descripción física del resto de la misma, lo que impide una debida identificación, no dándose ninguno de los supuestos del art. 45 del R.D. Legislativo 1/2004.
Todo lo expuesto lleva a la desestimación del recurso, no obstante, dadas las dudas que surgen en esta litis, en aplicación del art. 139 de la LJCA, no procede hacer expresa imposición.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso interpuesto por el Procurador don Ramiro Reynolds Matinez, en nombre y representación de doña Fidela, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, de 15 de diciembre de 2021, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la resolución de 8 de junio de 2020, de la Gerencia Regional del Catastro de Asturias, (CSV: NUM000), recaída en el expediente NUM001 sobre rectificación de error advertido, en la notificación notarial al catastro ,modificando la titularidad en su totalidad de la parcela NUM002 del polígono NUM003 de Siero ( NUM004) a favor de la aquí recurrente, como adquirente de la finca registral núm. NUM005 del Registro de la Propiedad de Siero (Asturias) en virtud de escritura de compraventa de 09/02/2018 a su anterior propietaria y titular catastral RUSTICAS DE VIGIL,S.A.
Ello sin imposición de costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
