Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 521/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 265/2022 de 12 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA

Nº de sentencia: 521/2023

Núm. Cendoj: 33044330012023100249

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1073

Núm. Roj: STSJ AS 1073:2023

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Primera

N.I.G: 33044 33 3 2022 0000261

SENTENCIA: 00521/2023

RECURSO P.O. nº 265/2022

RECURRENTE Doña Fidela

PROCURADOR Don Ramiro Reynolds Martínez

LETRADO Don Francisco Javier Dopico Pérez de Rada

RECURRIDO

ABOGACÍA DEL ESTADO Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.)

Don José María Alcoba Arce

CODEMANDADO Gerencia Regional del Catastro

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a doce de mayo de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 265/2022, interpuesto por doña Fidela, representada por el procurador don Ramiro Reynolds Martínez y asistida por el letrado don Francisco Javier Dopico Pérez de Rada, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.), representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado don José María Alcoba Arce, siendo codemandado la Gerencia Regional del Catastro, en materia tributaria.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de 28 de junio de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 3 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada. Posición de las partes.

1.1 Por el Procurador don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de doña Fidela, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, de 15 de diciembre de 2021, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la resolución de 8 de junio de 2020, de la Gerencia Regional del Catastro de Asturias, (CSV: NUM000), recaída en el expediente NUM001 sobre rectificación de error advertido, en la notificación notarial al catastro, modificando la titularidad en su totalidad de la parcela NUM002 del polígono NUM003 de Siero ( NUM004) a favor de la aquí recurrente, como adquirente de la finca registral núm. NUM005 del Registro de la Propiedad de Siero (Asturias) en virtud de escritura de compraventa de 09/02/2018 a su anterior propietaria y titular catastral RUSTICAS DE VIGIL,S.A.

1.2 Como antecedentes de la pretensión de la actora expone el escrito de demanda:

1º La mercantil Rústicas de Vigil S.A, tomo la decisión, en la Junta General de accionistas celebrada el 20 de noviembre de 2017, de transmitir todo su activo a sus socios mediante oferta de compra.

2º En dicha Junta se acordó la realización de diecinueve lotes y su sorteo a los socios partícipes, siendo que el denominado Lote nº 7 correspondió a los hermanos Fidela, de los que únicamente optaron por la compra doña Leocadia, doña Fidela y doña Luisa.

3º Rusticas de Vigil SA, el día 9 de febrero 2018, formalizó sendas escrituras de compraventa a favor de Dª Leocadia y Dª. Fidela, atribuyéndose a la primera, la finca catastral NUM002 del polígono NUM003 por adquisición del 65 % de la finca registral NUM006 del Registro de la Propiedad de Pola de Siero, siendo un error al tratarse de una finca enclavada y que no linda a camino por el este, tal y como resulta de la realidad física y gráfica de la referida parcela catastral NUM002, que linda al Este con camino público.

4º Por el contrario, Dª. Fidela adquirió la finca registral NUM005 del citado Registro, cuya descripción coincide perfectamente con la parcela catastral NUM002 al lindar por el este con el camino, y por el resto de sus linderos con los actuales titulares catastrales colindantes, tal y como reza en la descripción registral, coincidente con el histórico del Catastro.

5º Por ello, considera que no existe duda alguna en que la venta de Rusticas de Vigil SA de la finca registral NUM005 se corresponde con la parcela NUM002 del polígono NUM003, y no con la que por error se identificó con la NUM007 del mismo polígono en la escritura de compraventa, al tratarse ésta última de una finca enclavada que se corresponde con la registral NUM006. Tal es así que el titular catastral y registral de las fincas en cuestión, antes del 9 de febrero de 2018, era la sociedad Rústicas de Vigil S.A.

6º La modificación catastral de la que trae causa el presente procedimiento, se produce por la comunicación notarial al Catastro de ambas compraventas, con el notorio y evidente error de identificación de la finca registral con la catastral.

7º En atención a lo anterior, se solicitó por la aquí recurrente la subsanación del mencionado error en la atribución de la titularidad catastral respecto de la parcela NUM002 del polígono NUM003 en su totalidad a favor de Dª. Fidela como propietaria de la finca registral NUM005 del Registro de la Propiedad de Siero, mediante escrito de 19/08/2019 ante la Gerencia Regional del Catastro de Asturias mediante (folio 9 de 13 del expediente de la GRC), petición que resultó denegada por acuerdo de 5 de noviembre de 2019 (folio 10 de 13 del expediente de la GRC). Dicho acuerdo fue confirmado por resolución de 8 de junio de 2020.

8º En fecha 13 de julio de 2020, se presentó reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, tramitándose bajo el procedimiento nº 33-00669-2020, que resultó desestimada mediante resolución de 15 de diciembre de 2021, aquí recurrido.

1.3 En cuanto a los motivos de impugnación, se aduce:

1º Pese a las reiteradas reclamaciones realizadas a la vendedora para la rectificación y subsanación de escrituras, se ha negado a lo solicitado por considerar que el título de propiedad se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad a favor de las compradoras, y que la identificación de fincas en un registro administrativo como es el Catastro, les corresponde a las adquirentes. Recogiéndose la última negativa por parte de la sociedad vendedora, en el acta del Consejo de Administración de dicha entidad del pasado 23 de marzo de 2022, el cual se acompaña como documento número SEIS de los unidos. No obstante, ante esta negativa, acude la actora a un informe pericial sobre identificación de fincas, sobre el que la resolución impugnada no se pronuncia, incurriendo en defecto de motivación.

2º La resolución de 15 de diciembre de 2021 del TEAR incurre en errores a la hora de identificar las fincas controvertidas, sobre los cuales el Tribunal considera que el acta notarial de manifestaciones de fecha 11/06/2020 contiene inexactitudes, cuando éstas se deben únicamente al error contenido en la propia resolución al describir las fincas objeto de compraventa. Así, en la escritura de compraventa, la finca inventariada como nº NUM008, se corresponde con la finca registral nº NUM005 y es la catastral NUM007 (Ref. Cat. NUM009), mientras que en la resolución impugnada se identifica como la 450 (Ref. Cat. NUM010). Asimismo, en la referida escritura la finca descrita bajo en nº NUM011, finca registral nº NUM006, se atribuye a la catastral NUM012 (Ref. Cat. NUM010) y en la resolución se recoge que es la NUM007 (Ref. Cat. NUM009).

3º En cuanto a la discrepancia sobre la superficie catastral y la referenciada en el título, razona la actora que nos encontramos con unas descripciones registrales antiguas, tanto en cuanto a linderos, como a superficies, y por ello, lo único que coincide en la actualidad son los fijos tales como caminos, ríos, acequias etc... La superficie en estas descripciones antiguas, no coincide la registral con la catastral, lo que ocurre tanto con la finca registral NUM005 de la recurrente, como con la NUM006 respecto de la cual se adjudicó un 35% a mi patrocinada y el 65% restante a su hermana Dª Leocadia.

El título de la NUM005 tiene una superficie registral de 1.288 m2, asignándose en escritura por error la catastral NUM007, con una superficie de 1.976 m2. Y la finca registral NUM006 tiene una cabida de 1.807 m2, asignándose en la escritura, asimismo por error, dos parcelas catastrales: la NUM012 con una superficie de 1.392 m2 y la NUM002 con 2.582 m2; lo que hace un total de una cabida de 3.974 m2, que supone una diferencia con el título por error asignado de 2.167 m2.

Expone que tiene inscrito en el Registro de la Propiedad a su favor la finca nº NUM005, y que el Catastro es un registro administrativo que sirve de base para la aplicación de los tributos, pero no supone un título de propiedad, ya que éste únicamente corresponde a aquellos que se encuentran inscritos en el Registro de la Propiedad, que es el único que garantiza la titularidad de los bienes.

Por ende, concluye, es preciso identificar la finca registral NUM005 con arreglo a criterios objetivos con las parcelas catastrales que fueron objeto de venta a las hermanas Leocadia Fidela Luisa el día 09/02/2018, entre las que formaban parte del llamado Lote 7 ofertado por la vendedora, toda vez que no consta correlación entre Registro de la Propiedad y Catastro, según se desprende de la propia nota registral unida a la escritura de compraventa.

4º Sobre la identificación de las fincas transmitidas en la escritura de 9 de febrero de 2018, otorgadas ante el Notario don Jesús María García Martínez, concurre un error en la correlación de las fincas registrales con las catastrales.

Ante la negativa de la vendedora a subsanar y rectificar los errores una vez vendidas las fincas y cobrado el precio de la venta, no le quedó otra alternativa a la actora que solicitar un dictamen pericial sobre identificación de las fincas objeto de las ventas a las hermanas Doña Leocadia y Doña Fidela, llevadas a cabo el 9 de febrero de 2018, informe emitido por el Arquitecto Superior don Doroteo. En atención a este informe insta una acta de Manifestaciones ante el Notario de Madrid, don Eduardo Ávila Rodriguez, bajo el núm. 479 de su protocolo, en la que se le requiere para que previa exhibición del informe pericial antes mencionado, y detectado el error en la escritura de 9 de febrero de 2018, del Notario don Jesús María Martínez García, en relación con la finca registral NUM005 a la que se asignó por error la catastral NUM007, se modifique la descripción de la referida finca y escritura pública antes indicadas.

De todo ello, considera aplicable lo dispuesto en los artículos, 9, 11 y 12 del el artículo 12 del Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

1.4 El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la recurrente, y afirma que es manifiesta la improcedencia de que la Administración tributaria, la catastral y económico-administrativa, en las circunstancias que se dan en el presente caso, pueda efectuar tal alteración de titularidad, en los términos pretendidos.

SEGUNDO.- Normativa y Doctrina de aplicación.

Como quiera que la recurrente pretende el éxito de su solicitud de rectificación catastral, respecto de la titularidad de la finca que alega adquirida como nº NUM008 del lote nº 7 adjudicada por la mercantil Rústicas de Vigil S.A., formalizada en escritura de compraventa de día 9 de febrero 2018, cabe recordar que el art. 11 del R.D: Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario establece: " 1. La incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, que conllevará, en su caso, la asignación de valor catastral, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

2. Dicha incorporación se realizará mediante alguno de los siguientes procedimientos:

a) Declaraciones, comunicaciones y solicitudes.

b) Subsanación de discrepancias y rectificación.

c) Inspección catastral.

d) Valoración.

3. En caso de fincas que hayan sido objeto de coordinación conforme a la legislación hipotecaria, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la descripción gráfica coordinada, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al Catastro sea posterior a la de la coordinación".

Por su parte, el art. 12 regula: " 1. Los procedimientos a que se refiere el artículo anterior tendrán naturaleza tributaria y se regirán por lo dispuesto en esta ley, siendo de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como sus disposiciones de desarrollo...

3. Los actos resultantes de los procedimientos de incorporación serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Cuando el acto incluya la determinación de un nuevo valor catastral, éste se motivará mediante la expresión de la ponencia de la que traiga causa y, en su caso, de los módulos básicos de suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones y de las clases de cultivo, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles.

4. Los actos citados en el apartado anterior son susceptibles de ser revisados en los términos establecidos en el título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que la interposición de la reclamación económico- administrativa suspenda su ejecutoriedad, salvo que excepcionalmente sea acordada la suspensión por el tribunal económico-administrativo competente, cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, ordenando, en su caso, la adopción de las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público y la eficacia de la resolución impugnada.

5. En los procedimientos a que se refiere el artículo anterior, las actuaciones se entenderán con el obligado a realizar la declaración o comunicación o con quien formule la solicitud, según los casos".

El art. 3 regula: " 1. La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor de referencia de mercado, el valor catastral y el titular catastral, con su número de identificación fiscal o, en su caso, número de identidad de extranjero. Cuando los inmuebles estén coordinados con el Registro de la Propiedad se incorporará dicha circunstancia junto con su código registral.

2. La certificación catastral descriptiva y gráfica acreditativa de las características indicadas en el apartado anterior y obtenida, preferentemente, por medios telemáticos, se incorporará en los documentos públicos que contengan hechos, actos o negocios susceptibles de generar una incorporación en el Catastro Inmobiliario, así como al Registro de la Propiedad en los supuestos previstos por ley. Igualmente se incorporará en los procedimientos administrativos como medio de acreditación de la descripción física de los inmuebles.

3. Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos".

En cuanto a la subsanación de discrepancias y rectificación del catastro, que es lo que se pretende en el caso de autos, el art. 18 establece: " 1. El procedimiento de subsanación de discrepancias se iniciará por acuerdo del órgano competente, ya sea por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, cuando la Administración tenga conocimiento, por cualquier medio, de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14. La iniciación del procedimiento se comunicará a los interesados, concediéndoles un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes.

La resolución que se dicte tendrá efectividad desde el día siguiente a la fecha en que se acuerde y se notificará a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación a los interesados. El vencimiento del plazo máximo de resolución determinará la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones.

No obstante, en aquellos supuestos en que no existan terceros afectados por el procedimiento, éste podrá iniciarse directamente con la notificación de la propuesta de resolución. En este caso, el expediente se pondrá de manifiesto para la presentación de alegaciones durante un plazo de 15 días. Cuando, transcurrido este plazo, los interesados no hayan formulado alegaciones, la propuesta de resolución se convertirá en definitiva y se procederá al cierre y archivo del expediente. La efectividad de esta resolución se producirá desde el día siguiente al de finalización del mencionado plazo.

2. Con ocasión de la autorización de un hecho, acto o negocio en un documento público podrán subsanarse las discrepancias relativas a la configuración o superficie de la parcela, de conformidad con el siguiente procedimiento:

a) El notario ante el que se formalicen los correspondientes hechos, actos o negocios jurídicos solicitará de los otorgantes que le manifiesten si la descripción que contiene la certificación catastral a que se refiere el artículo 3.2 se corresponde con la realidad física del inmueble en el momento del otorgamiento del documento público.

b) Si los otorgantes le manifestaran la identidad entre la realidad física y la certificación catastral, el notario describirá el inmueble en el documento público de acuerdo con dicha certificación y hará constar en el mismo la manifestación de conformidad de los otorgantes.

Cuando exista un título previo que deba ser rectificado, los nuevos datos se consignarán con los que ya aparecieran en aquél. En los documentos posteriores sólo será preciso consignar la descripción actualizada.

c) Si los otorgantes le manifestaran la existencia de una discrepancia entre la realidad física y la certificación catastral, el notario solicitará su acreditación por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuando el notario entienda suficientemente acreditada la existencia de la discrepancia lo notificará a los titulares que resulten de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9 que, en su condición de colindantes, pudieran resultar afectados por la rectificación, para que en el plazo de veinte días puedan alegar lo que a su derecho convenga. De no manifestarse oposición a la misma, el notario incorporará la nueva descripción del bien inmueble en el mismo documento público o en otro posterior autorizado al efecto, en la forma establecida en la letra b) anterior.

El notario informará a la Dirección General del Catastro sobre la rectificación realizada, por medios telemáticos, en el plazo máximo de cinco días desde la formalización del documento público. Una vez validada técnicamente por la citada Dirección General la rectificación declarada, se incorporará la correspondiente alteración en el Catastro. En los supuestos en que se aporte el plano, representado sobre la cartografía catastral, la alteración se realizará en el plazo de cinco días desde su conocimiento por el Catastro, de modo que el notario pueda incorporar en el documento público la certificación catastral descriptiva y gráfica de los inmuebles afectados que refleje su nueva descripción.

d) En los supuestos en que alguno de los interesados manifieste su oposición para la subsanación de la discrepancia o cuando ésta no resultara debidamente acreditada, el notario dejará constancia de ella en el documento público y, por medios telemáticos, informará de su existencia a la Dirección General del Catastro para que, en su caso, ésta incoe el procedimiento oportuno.

La descripción de la configuración y superficie del inmueble conforme a la certificación catastral descriptiva y gráfica actualizada a la que se hace referencia en los párrafos b) y c) se incorporará en los asientos de las fincas ya inscritas en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de las funciones que correspondan al registrador en el ejercicio de sus competencias.

Cuando exista identidad, en los términos que establece el artículo 45, con la correspondiente finca registral inscrita, en los asientos posteriores se tomará como base la nueva descripción física y gráfica.

En los supuestos en que no exista dicha identidad, el registrador de la propiedad, por medios telemáticos, pondrá esta circunstancia en conocimiento de la Dirección General de Catastro que, tras analizar la motivación expuesta, emitirá informe cuyas conclusiones se harán constar en el Registro de la Propiedad e incoará, en su caso, el procedimiento oportuno.

Mediante resolución de la Dirección General del Catastro, previo informe favorable de la Dirección General de los Registros y Notariado, se podrán determinar otros elementos de la descripción del bien inmueble que serán objeto de rectificación de discrepancias con arreglo al procedimiento previsto en este apartado"; refiriendo el art. 45: " A efectos de lo dispuesto en este título, se entenderá que la referencia catastral se corresponde con la identidad de la finca en los siguientes casos:

a) Siempre que los datos de situación, denominación y superficie, si constara esta última, coincidan con los del título y, en su caso, con los del Registro de la Propiedad.

b) Cuando existan diferencias de superficie que no sean superiores al 10 por ciento y siempre que, además, no existan dudas fundadas sobre la identidad de la finca derivadas de otros datos descriptivos. Si hubiera habido un cambio en el nomenclátor y numeración de calles, estas circunstancias deberán acreditarse, salvo que le constaran al órgano competente, notario o registrador".

Estos preceptos deben poner en relación con el limitado y estricto ámbito competencial del Catastro como órgano de registro administrativo, puesto que la parcela catastral es la representación gráfica de la riqueza territorial. Cualquier descripción de parcela en el parcelario catastral afecta no solo a las parcelas directamente colindantes, sino en realidad a toda la trama continua de parcelas existentes sobre el territorio. De ahí que la representación gráfica parcelaria de lo que aparece sobre el territorio ha de ser muy precisa y por ello la rigidez es la nota característica de la descripción de las parcelas catastrales porque el objeto de su representación es objetivo, no es interpretable y se puede reflejar con exactitud. Y, efectivamente, la representación gráfica de las fincas registrales es la cartografía catastral y, en ocasiones, una finca registral está formada por varias parcelas catastrales y, en otras, varias fincas registrales forman una sola parcela catastral.

En la Sentencia de esta misma Sala de 14 de julio de 2010 (Recurso 749/2010), ya se razonaba: " Para la adecuada resolución de la cuestión controvertida es necesario partir del hecho que el Catastro es un registro fiscal que no atribuye propiedades, no siendo competencia de la Gerencia Catastral pronunciarse sobre la propiedad de las fincas, facultad reservada a la jurisdicción ordinaria civil, limitándose el Catastro a modificar la titularidad reflejada en el caso de que dicha modificación resulte justificada convenientemente, y para el caso de que no resulte justificada tal modificación, procederá a mantener la titularidad que venía constando en el propio Catastro.

En efecto, el Catastro contiene una descripción física de la fincas, y por sí no atribuye derechos, constituyendo un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales, en los términos prevenidos en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Texto Refundido (R.D. Legislativo 1/2004, de 5 de marzo ) la descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral. A los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalencerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos.

Como dispone el artículo 11 del Texto Refundido (R.D. Ley 1/2004 de 5 de marzo ) la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, que conllevará, en su caso, la asignación del valor catastral, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad. Dicha incorporación se realizará mediante alguno de los siguientes procedimientos: a) Declaraciones, comunicaciones y solicitudes, b) Subsanación de discrepancias, c) Inspección catastral y d) Valoración, disponiendo el artículo 18 de dicho Texto que el procedimiento de subsanación de discrepancias se iniciará, por acuerdo del órgano competente, ya sea por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, cuando la Administración tenga conocimiento de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14 de dicha norma , ahora bien no puede confundirse la procedencia de la inclusión en el Registro que nos ocupa con el ejercicio de una acción demonial, con la finalidad posible de preconstituir una prueba en el ámbito civil. Por el contrario, como se ha afirmado, su finalidad es estrictamente fiscal, y por ende es lo cierto que no puede pretenderse una modificación del Catastro -con fines que claramente exceden del tributario- cuando la Administración no tiene por indubitada la propiedad cuya inscripción se pretende". En el mismo sentido, la Sentencia de esta misma Sala de 11 de noviembre de 2019 (recurso 588/2018) afirma: " CUARTO.- Con el anterior planteamiento, se ha de compartir la naturaleza, como registro administrativo, del Catastro que recoge la Administración demandada con análisis del RDL 1/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, que se configura como un registro fiscal que no atribuye propiedades, no siendo competencia de la Gerencia Catastral pronunciarse sobre la propiedad de las fincas, lo que está reservado a la jurisdicción civil, limitándose el Catastro a modificar la titularidad reflejada siempre que resulte justificada convenientemente, y la titularidad catastral viene regulada en el artículo 9 del RDL citado, siendo así, que las contiendas sobre la propiedad de un bien está reservada a la jurisdicción civil...".

En definitiva, el Catastro no determina titularidades dominicales y la presunción de exactitud no abarca a la titularidad de los derechos reales que sí publica el registro, y ello aun cuando pudiera constituir un elemento probatorio a considerar, en relación con otros. Establece el art. 1.1 que el Catastro es un registro administrativo cuyo objeto es la descripción de los bienes inmuebles. Por su parte el Tribunal Supremo lo define como " un instrumento de las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos fundamentalmente de carácter fiscal" ( STS 21-3-2006 ).

De esta forma, ni la Gerencia del Catastro, ni el TEARA, ni esta Jurisdicción, son competentes para resolver y determinar sobre cuestiones de propiedad ya que dicha competencia corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con el reparto competencia que con carácter general se recoge en el art. 9 de la LOPJ. Únicamente cabe resolver sobre la titularidad catastral cuando no se suscitan problemas de propiedad, puesto que, como decimos, el catastro no es indicativo, ni publica ni declara derechos de propiedad, siendo un mero archivo público para facilitar la gestión tributaria y que se confecciona con las declaraciones de los interesados, pero que no condiciona ni reconoce la propiedad de las fincas reflejadas en su planimetría con los titulares catastrales. Así se recoge en la STSJ de Castilla La Mancha de 12 de abril de 2021 (Recurso 118/2017): " Registro Fiscal que no responde a los mismos principios ni debe confundirse con el Registro de la Propiedad, así como que es necesaria la concordancia entre la descripción catastral de las fincas y la realidad inmobiliaria. No constituye un "Registro de la Propiedad" llevado por la Administración pública. Es cierto que lo deseable es que concuerden los datos del Catastro con la realidad física y jurídica de las cosas, pero el Catastro no obedece a los mismos principios que el Registro de la Propiedad. La constancia de la titularidad catastral ni aporta ni quita nada a la titularidad del inmueble. Es cierto que la titularidad catastral supone algunos efectos inmediatos, como el que la Administración pública se dirija siempre en primer lugar a quien le conste como titular del bien en los casos, por ejemplo, de expropiación forzosa de bienes inmuebles. Pero para determinar la propiedad es preciso acudir al Registro de la Propiedad, que es el que "hace fe"; y en caso de discrepancias, las cuestiones de propiedad son resueltas por el Orden Civil. La Administración se encuentra en este caso en un procedimiento de tipo triangular, en el que tiene que acabar mediando entre dos partes que discrepan y ejerciendo su función arbitral de aplicación de la legalidad que ha considerado más correcta. A los intereses contrapuestos de las partes hay que oponer el interés de la Administración en el mantenimiento de la legalidad y objetividad que la misma defiende por imperativo constitucional.

Consecuencia de lo anterior es que sólo la Jurisdicción Civil, con plenitud de conocimiento, puede proporcionar la adecuada solución a conflictos de intereses como los que se plantean en la demanda".

TERCERO.- Aplicación al presente caso.

Aplicados los preceptos trascritos, y la doctrina de referencia que se ha expuesto, no puede obviarse que la Resolución del TEARA fundamenta su decisión en varios argumentos, siendo el primero de los expuestos especialmente trascendente. Nos encontramos ante una solicitud de rectificación instada por la aquí recurrente, que afecta a otras fincas y parcelas catastrales, respecto de las que se manifiesta en el registro administrativo otra titularidad. Por ello el TEARA señala: " En primer lugar, la parcela catastral NUM002 (referencia NUM013) figura de titularidad catastral de Dª Leocadia, sin que se aporte conformidad de dicha titular, y sin que Dª Leocadia suscriba el Acta de Manifestaciones conjuntamente con su hermana, formuladas exclusivamente por Dª Fidela. Siendo así que el pretendido error afectará, desde luego, a Dª Leocadia, es preciso su conformidad, lo que no consta, sin que, como se ha dicho, suscriba el Acta de Manifestaciones.

Además, en el hipotético caso que a Dª Leocadia no le correspondiera la titularidad de tal parcela NUM002, le corresponderá otra en su lugar, sin que se aporte el título de adquisición de ésta que ayudara a clarificar tal cuestión ".

En este sentido, en referencia a la confusión de parcelas existente, destaca el TEARA, como tercer motivo para desestimar la reclamación: "se quiere hacer corresponder la finca inventariada bajo el nº NUM008 (protocolo 355), con la catastral NUM002 por la única razón que se describe como lindero Este camino, linde que no tiene la catastral NUM007 y sí la NUM002. Y ciertamente así resulta de la descripción catastral gráfica unida al expediente, pero la finca inventariada bajo nº NUM008 (registral NUM005) se describe en el título de compra, y Acta de Manifestaciones, con una cabida de 1.288 m2 (doce áreas ochenta y ocho centiáreas) en tanto que la catastral NUM002 tiene una superficie de 2.582 m2, diferencia que no puede ampararse en el margen de tolerancia técnico, no resultando identidad indubitada entre la finca inventariada bajo el nº NUM008 del con la catastral NUM002".

Como se infiere de estos razonamientos, y aparece de la documental que obra en el E.A., se manifiestan discrepancias que afectan a la ubicación, superficies y linderos de las parcelas, de forma que nos encontramos ante un supuesto problema de discusión y litigio en relación a la identidad, cabida y linderos de las fincas, que se refleja en el debate sobre la titularidad dominical de las mismas, problema que no puede ser solventado, como se ha expuesto, ni en este procedimiento judicial ni ante el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo. Así, se pretende por un procedimiento administrativo catastral, ejercitar, en un marco competencial y procedimental inadecuado, y sin cumplir con los requisitos exigibles, una suerte de declaración de titularidad dominical, propio de una acción declarativa (en su caso reivindicatoria) de dominio, propia de la Jurisdicción Civil.

Por ello, aun cuando cierto es la confusión que refiere la actora respecto al segundo argumento de la Resolución del TEARA en cuanto a la referencia catastral de la finca identificada como nº NUM008, lo es también que el informe pericial aportado por la actora no resuelve las cuestiones referentes a la discrepancia de cabida de la finca registral NUM005, con la parcela catastral NUM002. Parte de la descripción de la finca, y en atención a los linderos concluye en la identidad que predica, sin embargo no da una explicación suficiente, ni concluyente, sobre la diferencia de cavida que destaca el TEARA. Y aun cuando hace referencia a dos titulares de dicha parcela catastral, nada se acredita sobre la titularidad y descripción física del resto de la misma, lo que impide una debida identificación, no dándose ninguno de los supuestos del art. 45 del R.D. Legislativo 1/2004.

CUARTO.- Costas.

Todo lo expuesto lleva a la desestimación del recurso, no obstante, dadas las dudas que surgen en esta litis, en aplicación del art. 139 de la LJCA, no procede hacer expresa imposición.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso interpuesto por el Procurador don Ramiro Reynolds Matinez, en nombre y representación de doña Fidela, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, de 15 de diciembre de 2021, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la resolución de 8 de junio de 2020, de la Gerencia Regional del Catastro de Asturias, (CSV: NUM000), recaída en el expediente NUM001 sobre rectificación de error advertido, en la notificación notarial al catastro ,modificando la titularidad en su totalidad de la parcela NUM002 del polígono NUM003 de Siero ( NUM004) a favor de la aquí recurrente, como adquirente de la finca registral núm. NUM005 del Registro de la Propiedad de Siero (Asturias) en virtud de escritura de compraventa de 09/02/2018 a su anterior propietaria y titular catastral RUSTICAS DE VIGIL,S.A.

Ello sin imposición de costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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