Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 792/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 699/2022 de 14 de julio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: DANIEL PRIETO FRANCOS
Nº de sentencia: 792/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100399
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1820
Núm. Roj: STSJ AS 1820:2023
Encabezamiento
RECURSO: P.O. nº 699/2022
RECURRENTE: Doña Eufrasia
PROCURADORA: Doña Elena Marqués Prendes
LETRADO: Don Julio Diéguez Fernández
RECURRIDO:
SERVICIO JURÍDICO DE LA TESORERÍA GENERL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Tesorería General de la Seguridad Social
Doña Maialen Gambra Gómez
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a 14 de julio de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente
Ha sido ponente el Ilmo Sr. Magistrado don Daniel Prieto Francos.
Antecedentes
Fundamentos
Como antecedentes relevantes a la hora de abordar el estudio de la presente controversia jurisdiccional, y derivados del expediente administrativo, consignamos los siguientes: Que por Resolución de la Administración de Gijón fue practicada alta en el RETA de la recurrente y correlativa baja en el Régimen General, como consecuencia del acta de inspección al efecto llevada a cabo. Según se resuelve en la Resolución objeto de enjuiciamiento, desestimatoria de la alzada:
I.-De la vulneración del procedimiento aplicable a la baja en el RGSS y alta RETA realizada de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social. Bajo este rótulo agrupa lo que considera fallas procedimentales causantes de indefensión. Señala que la actuación administrativa únicamente vino precedida de la información de Inspección, y que estamos ante una baja prematura. Por otra parte, alude a que el alta previa es un acto declarativo de derechos y en el presente supuesto no ha existido procedimiento para ejercer la potestad de revisión.
II.- Sobre el fondo. En este punto rebate las consideraciones de la TGSS en cuanto al encuadramiento de la recurrente en el RETA, considerando que cumple con los presupuestos para ser encuadrara en el Régimen General.
En conclusión se desestima el motivo.
Sobre dicha presunción, la STS de 9 de julio de 2015 (Recurso: 3623/2013) pone de relieve que no sólo opera en relación con las actas sino también con los hechos que se consignen en los informes que elabore la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y sean producto de una constatación personal de la misma, presunción que desplaza la carga de prueba a quien se oponga a ellos:
"CUARTO .- El único motivo invocado, que reprocha a la sentencia la lesión de los artículos 7.5 , y disposición adicional cuarta, de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Reguladora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , en relación con lo previsto en los artículos 13.4 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, y 29.3 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, debe ser estimado por las razones que seguidamente se expresan.
Ciertamente la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, regula la presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras. Ahora bien, en esta disposición se regula no sólo la presunción de certeza de las actas, sino también de los informes.
Así es, los hechos constatados en actas por funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, " tendrán presunción de certeza ", sin perjuicio de la pruebas que en defensa de sus derechos aportes los interesados. Ahora bien, esta presunción se extiende a los informes, cuando en el párrafo segundo del apartado 2 de dicha disposición adicional cuarta, se indica que " el mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos a que se refieren los números 5, 6, 7, 8 y 11 del artículo 7 de la presente Ley, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma". Repárese que en el caso examinado se promueve un procedimiento de oficio para la afiliación y alta y bajas de los trabajadores en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, a que se refiere el artículo 7.5 de la citada Ley 42/1997.
Acorde con este marco normativo, debemos adelantar que la sentencia ha de ser casada en la medida en que sitúa en el mismo nivel la necesidad de prueba de lo alegado por la Administración y de lo señalado por el recurrente, cuando no es así. Las circunstancias verificadas en el informe, tras la visita de la inspección, gozan de una presunción de certeza, atendida la tradicional dificultad probatoria que se presenta cuando se abordan incumplimientos laborales. Lo que significa que corresponde a la recurrente acreditar los hechos en los que funde la impugnación de los hechos allí constatados, si se quiere desvirtuar la presunción citada que, desde luego, admite prueba en contrario."
Por lo demás, la prueba de presunciones constituye un medio de prueba admitido por el art. 386 LEC, sobre el que la STS (1ª) de 3 de noviembre de 2015 (rec. 1769/2013) expresa lo siguiente:
"Se ha dicho que las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado. Como afirma la sentencia de 23 febrero 2010, "(l)la elaboración de las presunciones judiciales forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter epistemológico y jurídico-institucional que deben llevarse a cabo para fijar los hechos en los que debe fundarse la decisión (...)", de modo que, según la sentencia de 6 noviembre 2009, las presunciones judiciales admitidas como medio de prueba en el art. 386 LEC (EDL 2000/77463) deducen "a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" y añade dicha sentencia que "solo cuando sentada la realidad del hecho-base, el tribunal se aparta de tales reglas para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo, puede entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE (EDL 1978/3879) ) (...)"."
Pues bien, concepto de autónomo societario se extrae del artículo 305.2.b del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Dicho precepto es el que se dedica a la regulación del campo de aplicación y extensión del RETA, siendo su tenor literal el siguiente:
"A los efectos de esta ley se declaran expresamente comprendidos en este régimen especial:
b) Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios con los que conviva y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
2. º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.
3. º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad".
Finalmente se señala, que a falta de estas circunstancias podrá probarse por otros medios. Y es precisamente a partir de esta última cuestión, de dónde parte la Inspección y correlativamente la TGSS para alcanzar su conclusión. Se constatan en el informe de Inspección una serie de acreditaciones no desmentidas ni contradichas por la recurrente que permiten concluir que estamos en el ámbito del RETA y no del Régimen General, por cuanto la misma ostenta control de la empresa. Así:
-Ostenta poder para actuar en nombre y representación de la sociedad.
-No existen empleados en la sociedad.
-Los contratos con proveedores figuran a nombre de la recurrente como representante de la empresa (TELECABLE, OFIMATICA TSS S.L, OFIVIAJE Y OFICONTA, IBERIA),
-Las pólizas de seguro de la propia agencia también están firmadas por la recurrente.
De tal modo, que no podemos concluir que la TGSS se mueve en un plano de mera conjetura, sino que por el contrario ha hilado un ramillete de hechos contrastados que permiten llegar a la conclusión de que la recurrente no es un empleada, sino que ostenta un poder efectivo sobre la empresa.
Todo ello conlleva la desestimación del recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Eufrasia frente a la Resolución de la Dirección Provincial de Asturias de la TGSS que desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Tesorería de 21 de abril de 2022 que acordó: Practicar el alta desde el 01/01/2018 (con efectos 09/12/2021) de la trabajadora Dª Eufrasia en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Practicar la baja desde el 31/12/2017 de la trabajadora Dª Eufrasia en la empresa VIAJES GIJONTOUR. y debemos:
1º.- Confirmar la actuación administrativa impugnada, rechazando las pretensiones ejercitadas por la recurrente
2º.- Sin costas
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
