Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 991/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 443/2022 de 16 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ
Nº de sentencia: 991/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100514
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2298
Núm. Roj: STSJ AS 2298:2023
Encabezamiento
RECURSO: P.O. nº 443/2022
RECURRENTE: Doña Nicolasa
PROCURADORA: Doña Margarita Riestra Barquín
LETRADA: Doña María Mercedes González García
RECURRIDOS:
ABOGADO DEL ESTADO Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias
Gerencia Regional del Catastro en Oviedo
Don José María Alcoba Arce
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a dieciséis de octubre de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 443/2022, interpuesto por doña Nicolasa, representada por la procuradora doña Margarita Riestra Barquín y asistida por la letrada doña María Mercedes González García, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, siendo codemandado la Gerencia Regional del Catastro en Oviedo, representados ambos organismos por el Abogado del Estado don José María Alcoba Arce, en materia tributaria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.
Antecedentes
Fundamentos
La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
La recurrente es propietaria de la parcela nº NUM002 del polígono NUM003 de Castrillón, esta finca fue adquirida en virtud de escritura pública de donación y obra nueva otorgada en fecha 23 de noviembre de 1993, ante el Notario de Avilés Don Enrique Santiago Rajoy Feijoo, bajo el número 1643 de su protocolo.
Esta parcela tenía desde hace décadas la misma configuración catastral, sin que la actora, ni ninguno de los colindantes, solicitase jamás ninguna modificación catastral de la misma.
Se indica que los recursos presentados y la presente demanda pretenden única y exclusivamente el mantenimiento de esta configuración catastral que venía teniendo la parcela desde hace décadas, y que el Catastro procedió a modificar sin notificar, ni dar traslado a ninguno de los afectados, en concreto a la recurrente.
Sigue la demanda que el 11 de septiembre de 2019 se notificó a la recurrente un procedimiento de valoración colectiva de carácter general llevada a cabo en el municipio de Castrillón.
Como consecuencia de esta notificación y para la comprobación de los datos que constaban en la valoración colectiva notificada, la actora accedió a la consulta descriptiva y gráfica del catastro y fue entonces cuando comprobó que el Catastro, motu proprio, había modificado el lindero Norte de su parcela sin haberle realizado notificación o comunicación alguna, quitándole una porción de terreno de 92 metros cuadrados (la parcela, según catastro, pasó de tener 1.145 metros cuadrados a 1.049 metros cuadrados), que pasa a adjudicar a la finca colindante por su viento Norte.
A la vista de esta modificación la recurrente presentó un recurso ante el Catastro oponiéndose a la modificación de su lindero realizada por el Catastro y solicitando se mantuviese la configuración anterior a dicha modificación y que era la que la parcela venía teniendo desde hace décadas.
Este recurso se tramitó como una solicitud de modificación, si bien es justo lo contrario, es una solicitud de que no se realice una modificación en su lindero, y se dio traslado al colindante (parcela NUM004, antes NUM005, del polígono NUM003) que se opuso al recurso presentado por la recurrente, indicando que la configuración actual era correcta, a pesar de que durante décadas jamás se opuso a la configuración anterior, ni solicitó nunca su modificación y se aquietó durante décadas a ella.
Se señala que la resolución desestimatoria del recurso de reposición parte de una premisa incorrecta. No solicita la modificación de la delimitación catastral, sino lo contrario, se opone a la modificación de la delimitación de su parcela realizada por el Catastro sin haber verificado la notificación de dicha modificación, existiendo además sobre dicho lindero una controversia civil, por lo que el Catastro debió estimar la oposición a la modificación y dejar la configuración de la parcela de la recurrente tal y como llevaba décadas.
Se indica que es cierto que existe controversia sobre este lindero. En el año 2015 el propietario de la parcela catastral NUM006 del polígono NUM003 planteó una acción reivindicatoria sobre el trozo de terreno que discurre por dicho lindero entre la parcela de la actora y la parcela NUM004 (antes NUM005) del mismo polígono. Se afirma que la sentencia declara probado que entre la parcela de la recurrente (catastral NUM006 del polígono NUM003) y la parcela titularidad de Doña Carmela (ahora Doña Celia) parcela NUM004 (antes NUM005) del mismo polígono existe una franja de terreno que no pertenece a la parcela NUM004 (antes NUM005) y que, de hecho, en ese procedimiento Doña Carmela reconoce que esa franja de terreno no es de su propiedad, y la descripción registral de su finca señala que linda al Sur, "más de dicha finca de origen destinado a servicio de esta casa y de la propia finca que se describe". Aunque no linda con la propiedad de la recurrente mediante sus escritos de oposición en los expedientes que traen causa de esta demanda, pretende que se incluyan dentro de su parcela catastral terrenos que reconoce no son de su propiedad, vía oposición a su pretensión.
Se señala que al desestimar el recurso de la actora, que pretende que se mantenga la configuración catastral existente hasta 2019, y estimar la oposición presentada por Doña Carmela, el Catastro entra de lleno en la controversia civil existente sobre dicho lindero, algo que el propio Catastro señala que no puede hacer. Se añade que jamás ninguno de los propietarios de las parcelas afectadas solicitó modificación alguna de la configuración catastral de las parcelas que existe con anterioridad al año 2019, en que el Catastro procedió a su modificación motu proprio y sin justificación alguna.
Como fundamentos de derecho se alega la infracción de los artículos 11, 12 y 18 del RD Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, así como la infracción del art. 3 del RD Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en su redacción dada por la Ley 13/2015 de 24 de junio, así como de toda la doctrina recogida en la resolución del TEAR objeto de impugnación en el presente procedimiento.
Se señala por el Abogado del Estado que en el recurso de reposición interpuesto la interesada solicitaba la modificación de la delimitación catastral de la finca, delimitación que había sido notificada en el marco del Procedimiento de Valoración Colectiva de Carácter General del Municipio y presentaba croquis con la configuración que se proponía. A la vista de la documentación que se aportaba se apreció que la delimitación propuesta afectaba a la configuración de la finca colindante por el Norte, parcela NUM002 del polígono NUM003, por lo que se dio audiencia al titular catastral de la misma, manifestando este no estar conforme con la delimitación propuesta por la interesada, en base a esta circunstancia se acordó la desestimación de la pretensión al no ser esta Administración competente en materia de deslinde de propiedades. En la demanda que ahora se presenta se argumenta que debe reponerse la configuración gráfica de la finca a la situación existente con anterioridad a la notificada con el Procedimiento de Valoración Colectiva de Carácter General del Municipio llevado a cabo en el año 2019, indicando que esta modificación no fue objeto de audiencia previa, señalando que la pretensión ahora solicitada difiere de la manifestada en reposición, puesto que la configuración que la interesada solicita ahora en la demanda es la que la finca tenía con anterioridad al Procedimiento de Valoración Colectiva, mientras que la que solicitaba en reposición era la que se contenía en los croquis aportados, variando estas dos pretensiones en geometría y superficie.
Respecto a la alegación de que debe reponerse la situación a la anterior al Procedimiento de Valoración Colectiva se indica que dicho procedimiento recogido en el capítulo V del RD Leg. 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, es uno más de los procedimientos de incorporación al Catastro de bienes inmuebles y de las alteraciones en los mismos, tanto físicas como jurídicas y económicas, siendo dicha incorporación de carácter obligatorio como señala el artículo 11 del citado texto refundido.
Se añade que en este caso en el marco de los trabajos llevados a cabo en el Procedimiento de Valoración Colectiva citado se observó que la delimitación gráfica catastral de la parcela de la interesada situaba su lindero norte en una posición no real, puesto que la línea del linde en ese lindero se posicionaba incluso sobre la cubierta de las edificaciones situadas en la parcela lindante por el norte de referencia NUM007, además dicha línea se situaba de forma evidente fuera del cierre de la finca de la interesada por lo que fue necesario realizar un ajuste en la cartografía para adaptarse a los elementos de cierre físicos de la parcela.
Asimismo se señala que de las alegaciones presentadas en la tramitación del recurso de reposición se observó la existencia de una cuestión de propiedad en la que no es competente la Administración por lo que el acuerdo emitido fue denegatorio a la pretensión de la interesada.
Con el recurso de reposición aportó la actora la escritura de propiedad en la que se describe la finca y varios croquis en los que se delimita su parcela. Dado que la configuración propuesta afectaba a la parcela con referencia catastral NUM008, el Catastro, con traslado del croquis con la delimitación propuesta, dio audiencia al titular catastral de dicha parcela para alegaciones.
Tras haber dado audiencia a la titular catastral de la mencionada parcela y manifestar el tutor de la misma su oposición a la modificación solicitada, al ponerse de manifiesto un conflicto en la delimitación de las fincas, el Catastro, en resolución de 28 de febrero de 2020 acordó, al entender que no era competente para la resolución de estos conflictos, que deben tramitarse por los procedimientos civiles o hipotecarios pertinentes, desestimar el recurso de reposición interpuesto.
Examinados estos antecedentes, no apreciamos la existencia de desviación procesal en la pretensión deducida en la demanda, en cuanto si bien es cierto que la recurrente, como hemos visto, no solicitó en vía administrativa sencillamente el mantenimiento de la situación catastral anterior al año 2019, en el cuerpo de su recurso de reposición hacía referencia a que el Catastro había procedido, de oficio, a la modificación catastral de uno de los lados que delimitan su finca, de lo que puede inferirse que mostraba su oposición a dicha modificación.
Sin perjuicio de lo anterior, el escrito presentado por la actora adolecía de cierta imprecisión en cuanto, en vez de solicitar del Catastro que restituyese la delimitación gráfica de su parcela anterior a 2019, presentó varios croquis en los que se mostraba el terreno que consideraba como perteneciente a su parcela, lo que lleva a la Administración, en su contestación a la demanda, a afirmar que la configuración que tenía la finca con anterioridad al Procedimiento de Valoración Colectiva y la que solicitaba la actora en los croquis aportados con el recurso de reposición variaban en geometría y superficie.
Abunda en tal imprecisión el hecho de que la actora, en el recurso de reposición manifestase que la cabida de una parcela y sus linderos se establecen por lo descrito en su escritura y no por los cerramientos realizados y que en la escritura se describe que esta parcela linda con la carretera en línea de 13 m. Sin embargo, según se desprende de la escritura pública de 21 de noviembre de 1991, la cabida de la finca es de diez áreas mientras que la superficie que consta en el Catastro es de 1.049 m2. Por otra parte, se describe el linde "Sur en línea de trece metros con camino", cuando el linde Sur de dicha parcela es la parcela NUM009 del polígono NUM003 y no la parcela NUM010.
No podemos acoger este motivo impugnatorio.
El Procedimiento de Valoración Colectiva es uno de los procedimientos de incorporación al Catastro de bienes inmuebles y de las alteraciones en los mismos, tanto físicas como jurídicas y económicas, siendo dicha incorporación de carácter obligatorio.
Así, el art. 11.1 del RD Leg 1/2004 dispone que: "1. La incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, que conllevará, en su caso, la asignación de valor catastral, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad".
Y el apartado 2 añade: "2. Dicha incorporación se realizará mediante alguno de los siguientes procedimientos:
a) Declaraciones, comunicaciones y solicitudes.
b) Subsanación de discrepancias y rectificación.
c) Inspección catastral.
d) Valoración".
La valoración se regula en los arts. 22 y ss. de la misma norma y el procedimiento de valoración colectiva de carácter general en el art. 29.
Obra en el expediente el acuerdo de notificación de valor catastral a la recurrente, en el que se recoge que como resultado del procedimiento de Valoración Colectiva de carácter general que se ha llevado a cabo en el municipio de Castrillón se le notifica el nuevo valor catastral individualizado de los inmuebles que se relacionan conforme a los datos descriptivos que se detallan en dicho acuerdo.
Se recoge en la contestación a la demanda que en el marco de los trabajos llevados a cabo en el Procedimiento de Valoración Colectiva se observó que la delimitación gráfica catastral de la parcela de la interesada situaba su lindero norte en una posición no real, puesto que la línea del linde en ese lindero se posicionaba incluso sobre la cubierta de las edificaciones situadas en la parcela lindante por el norte de referencia NUM007, además dicha línea se situaba de forma evidente fuera del cierre de la finca de la interesada, por lo que fue necesario realizar un ajuste en la cartografía para adaptarse a los elementos de cierre físicos de la parcela.
La recurrente, en trámite de conclusiones, señala que es completamente incierto que la configuración previa a la modificación de oficio no fuese correcta, y que sí lo era como acredita el informe pericial aportado con los recursos administrativos, en el que su parcela está delimitada por dos mojones que coinciden con la anterior delimitación catastral del lindero en línea recta.
Hemos de señalar que el Catastro trata fundamentalmente de reflejar fielmente la realidad territorial de la propiedad inmobiliaria mediante la localización de las fincas en el espacio, la descripción de sus características físicas y su valoración, con una finalidad original y fundamentalmente fiscal. Esa misión fundamental de ajustarse a la realidad aparece recogida, como ya hemos visto, en el art. 11 del RD Leg 1/2004 ("las alteraciones de sus características... podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad") y en el presente caso la actuación del Catastro se justifica en la existencia de signos externos permanentes y consolidados, como es la presencia de un muro, extremo éste admitido por la propia recurrente en su recurso de reposición cuando afirma que la cabida de una parcela y sus linderos se establecen por lo descrito en su escritura y no por los cerramientos realizados.
En cuanto a los mojones a que se refiere la actora, en el informe pericial invocado por la misma se señala que existen dos mojones sobre el terreno ubicados, uno en el camino y el otro en el interior de la parcela nº NUM006 que sí "parecen constituir parte del lindero de la finca nº NUM002". Frente a esta última afirmación el criterio utilizado por el Catastro ha sido realizar un ajuste en su cartografía a los elementos de cierre físicos de la parcela, lo que no prejuzga la propiedad del terreno litigioso, sobre el que la actora admite que existe una controversia civil, sin que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Avilés de 19 de enero de 2016, autos de juicio verbal nº 104/2015, haya atribuido la propiedad del terreno controvertido a la aquí recurrente.
Con los anteriores antecedentes, la decisión del Catastro, al amparo de los arts. 11 y 29 del RD Leg 1/2004 de ajustar la cartografía catastral a los signos externos existentes sobre el terreno, no puede considerarse contraria a derecho, por cuyo motivo debe desestimarse esta vertiente impugnatoria, sin perjuicio de las acciones de carácter civil que pueda entablar la recurrente en defensa de su derecho de propiedad, a cuyo efecto hemos de recordar que "en ningún caso el catastro determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas, sino de un instrumento de las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos fundamentalmente de carácter fiscal, como esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencias de 4 de noviembre de 1961 y 23 de diciembre de 1999 y proclama en la actualidad el artículo 1º del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, manteniendo su definición tradicional como registro puramente administrativo" (STS, Civil, de 21 de marzo de 2006, recurso 2627/1999).
No puede acogerse la alegación de la recurrente de que se ha omitido el trámite de subsanación de discrepancias del art. 18 de la Ley del Catastro pues, como ya hemos razonado, el procedimiento de Valoración Colectiva permite la incorporación al Catastro de alteraciones físicas, jurídicas y económicas en los inmuebles, sin que el hecho de que no se hubiese otorgado a la actora un trámite previo de audiencia comporte la invalidez de la actuación impugnada, pues se le notificó el acuerdo de notificación de valor catastral, con los datos descriptivos contenidos en el mismo (entre otros la superficie de la parcela) lo que motivó que la demandante accediera a la consulta gráfica de los datos catastrales, formulando un escrito de oposición a la actuación del Catastro al que acompañó las pruebas que estimó oportunas, sin que se constate que se le produjera indefensión. A estos efectos, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2021, recurso 7469/2019, se fija el siguiente criterio interpretativo: "En los procedimientos no sancionadores que adoptan acuerdos restrictivos de derechos, la omisión del trámite de audiencia al interesado, constitutiva, cierto es, de un vicio procedimental, carece, sin embargo, de efecto invalidante cuando tal omisión no produjo indefensión real, material", indefensión que no concurre en el presente caso.
Se señala que hasta el año 2019, la parcela de la recurrente tenía la configuración que se recoge en los documentos acompañados con la demanda, cuyos datos, salvo prueba en contrario se presumen ciertos y si la modificación se hubiera realizado a instancia de parte, la mera oposición de ésta hubiera sido suficiente para su mantenimiento, conforme a la doctrina de que el Catastro no es competente para resolver conflictos civiles.
La actuación del Catastro en el presente caso se produjo de oficio, al entender que la información gráfica preexistente no obedecía a la realidad, lo que ponía en entredicho la presunción de certeza prevista en el art. 3, por cuyo motivo realizó una modificación para ajustar su cartografía a los elementos de cierre físicos existentes sobre el terreno, actuación ésta que hemos considerado ajustada a derecho dada la misión principal del Catastro de reflejar que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad, manifestada, en este caso, en signos externos y estables, por lo que dicha actuación se encontraba amparada en el art. 11.1 del RD Leg. 1/2004 y la misma no prejuzga la propiedad de los terrenos sobre la que existe un conflicto que debe dirimirse ante el orden jurisdiccional civil. Planteado por la recurrente un recurso de reposición, se otorgó un trámite de audiencia a quien aparecía como titular catastral afectado por la reclamación de la actora, según la información gráfica del propio Catastro, quien, en dicho trámite, se opuso a la pretensión de la recurrente, por cuyo motivo el Catastro no modificó la alteración que había acordado en el marco de los trabajos realizados en el Procedimiento de Valoración Colectiva, al entender que existía un conflicto de propiedad ajeno a sus competencias como, en efecto, ocurre, actuación ésta que, por todo lo expuesto, ha de considerarse ajustada a derecho, sin perjuicio de las acciones que pueda entablar la recurrente en defensa de su derecho de propiedad.
Las anteriores consideraciones han de comportar la desestimación del recurso interpuesto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Margarita Riestra Barquín en nombre y representación de doña Nicolasa contra las resoluciones de la Gerencia Regional del Catastro en Oviedo y del TEARA a que el mismo se contrae, por resultar las mismas conformes a derecho; sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
