Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1058/2022 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 136/2022 de 16 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 1058/2022
Núm. Cendoj: 33044330022022100261
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3996
Núm. Roj: STSJ AS 3996:2022
Encabezamiento
RECURSO
AP nº 136/2022
APELANTE Don Virgilio
PROCURADORA Doña María del Carmen Menéndez Merino
LETRADO Don Rubén Andrés González
APELADO Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio
Doña Ascension
PROCURADORA Doña María Pilar Cancio Sánchez
LETRADOS Don Enrique Ríos Argüello
Don David Cuéllar Flores
Don Miguel Gómez Gordillo
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 136/2022 interpuesto por el letrado don Ruben Andrés González, en nombre y representación de don Virgilio, representado por la procuradora doña María del Carmen Menéndez Merino, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Oviedo, de fecha 14 de marzo de 2022, siendo parte Apelada el Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio, representado por los letrados don Enrique Ríos Argüello y don David Cuéllar Flores así como doña Ascension, representada por la Procuradora doña María Pilar Cancio Sánchez, actuando bajo la dirección letrada de don Miguel Gómez Gordillo, en materia de Urbanismo.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luís Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 El presente recurso de apelación es interpuesto por el Letrado don Rubén Andrés González, en representación y asistiendo a don Virgilio, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n º 2 de Oviedo, dictada el 14 de marzo de 2022 (P.O. 166/2021), por la cual se desestima "
1.2 La Sentencia de instancia centra el objeto del debate haciendo mención a los antecedentes inmediatos de la Resolución impugnada, destacando que lo que aquí resulta controvertido es la orden de demolición con la advertencia para el supuesto de inejecución, y no el acuerdo inicial de incoación del expediente de restauración, en el que se acordaba la paralización de la obra que se estaba ejecutando por el aquí apelado, y se le requería para que solicitase licencia de legalización. Así, refiere la sentencia apelada: "
Partiendo de estos antecedentes centra el debate en la ausencia de la caducidad de la acción para la restauración de la legalidad urbanística, en aplicación del art. 241 del TROTU, y la doctrina jurisprudencial que cita; así como en la inaplicación al caso del principio de proporcionalidad, motivos en los que el apelante sustentaba su escrito de demanda.
1.3 En esta alzada, la representación y asistencia letrada de don Virgilio, combate la sentencia de instancia aludiendo a un error en la valoración de la prueba y en la aplicación de normas sustantivas y principios jurisprudencialmente reconocidos. Afirma que ya desde el inicio del expediente, vienen sosteniendo que dicha Resolución es nula por prescripción, por no concurrir los requisitos legal y reglamentariamente exigidos para la imposición de la Sanción y, subsidiariamente, anulable en aplicación del principio de proporcionalidad.
En cuanto a lo primero afirma que las obras se encontraban ejecutadas y consolidadas un año antes de iniciarse el procedimiento. En tal sentido, destaca este procedimiento trae su origen en otro anterior ( NUM004) que fue declarado nulo por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso número 3 de Oviedo, apreciando la caducidad del expediente. Y aun cuando es cierto que la declaración de nulidad por caducidad no impide que la Administración pueda iniciar nuevas acciones para el restablecimiento de la legalidad urbanística alterada, ello es en tanto y cuanto la infracción no se considere prescrita. Cita el art. 603 del Decreto 278/2007, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias, cuya aplicación debería llevar a considerar transcurridos los cuatro años a los que se refiere el precepto desde que en 2014 ya se declararon legalizables las obras y se requirió al apelante para que aportase, a tal efecto, un pacto notarial de adosamiento. Desde entonces, sostiene, ha concurrido, hasta 2019, una total inactividad municipal. Por otro lado, las obras han venido dando servicio al recurrente al fin previsto cuál es su vivienda habitual y permanente, operando la presunción reglamentariamente establecida para el cómputo de los plazos de prescripción en el precepto de referencia. Se remite a las fotografías que aporta, en las que se puede apreciar cómo en el lindero sureste de la vivienda existe, sin solución de continuidad, una terraza que se levantaba hasta la altura de la primera planta y que llegaba prácticamente hasta el final de la propiedad en dicho viento, cerrada con una celosía. Además, sobre dicha terraza, en la parte situada más al norte, existía una pequeña construcción o chabola. Pues bien, dicha terraza - y la construcción o chabola aludida - están prácticamente adosadas a la propiedad colindante sin ningún tipo de separación o retranqueo. Esta situación existía ya - como se ha expuesto - antes de que el actor fuera propietario.
Por lo que se refiere a la orden de demolición, concluye que vulnera el principio de proporcionalidad, consagrado en el art. 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, pues la sanción impuesta por la administración no guardaría la debida adecuación o correspondencia entre la gravedad de la infracción cometida y la intensidad de la sanción aplicada.
2.1 Por la representación procesal del Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio, se impugna el recurso de apelación aduciendo, en primer término, que en él no se señalan, en los diversos apartados, verdaderos motivos de impugnación de la Sentencia apelada, sino que la apelante insiste reiteradamente en utilizar los mismos argumentos de la demanda, y no existe ni un mínimo análisis crítico y riguroso de la decisión que se combate.
Por otro lado, en cuanto a la concurrencia de prescripción e infracción del principio de proporcionalidad, se remite a los argumentos de la propia sentencia apelada.
2.2 Por la representación de doña Ascension se insiste también en el hecho de que el escrito de apelación, aun cuando se alega, en un totum revolutum, un supuesto error en la valoración de la prueba, en la aplicación de normas sustantivas y principios jurisprudencialmente reconocidos, lo que realmente hace en su recurso es reiterar los mismos argumentos y fundamentos que ya resultaron acertadamente desestimados por el Juzgador de instancia en la sentencia impugnada, razón que ha de llevar necesariamente a la desestimación de aquél.
En cuanto a la existencia de unas obras consolidadas, y en concreto de una terraza preexistente, se remite a los informes técnicos municipales, y a la pericial por ella aportada, realizada por doña Enriqueta, en la que se pone de manifiesto la inexistencia de aquella. Y en las fotografías aportadas se aprecia que el espacio existente entre la casa y el linde con el vecino estaba relleno de tierra, en la que crecían arbustos y abundante vegetación y solamente delante de esa tierra, y no lindante con el terreno del vecino, se observa un pequeño rectángulo, de no más de 1 m. de fondo, rematado en el frente y en el lateral, con dos muretes de celosía.
Por lo que respecta al contenido de la Resolución de fecha 9 de marzo de 2021, se desvirtúa por los informes técnicos existentes, que dieron lugar a la rectificación de la Administración, y a dictar las Resoluciones aquí impugnadas, tras las alegaciones presentadas a su instancia.
Señala que, como acertadamente razona la sentencia impugnada "
Añade que la orden de demolición recurrida es una actuación encaminada a la restauración de la legalidad especialmente amparada por el Art. 600.3 del Decreto 278/2007, de 4 de diciembre (ROTU), siempre que, como es el caso, no hayan transcurrido más de cuatro años desde la terminación de las obras ejecutadas sin licencia, de conformidad con el Art. 241 del Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril (TROTU). Y en este caso consta, a través del informe del visitador de obras fechado el 27 de junio de 2019, que las obras objeto de la orden de demolición no habían concluido ni en el interior ni en el exterior, de modo que las actuaciones iniciadas por la administración para la restauración de legalidad urbanística alterada lo han sido dentro del plazo legalmente previsto.
Por último, niega que se infrinja el principio de proporcionalidad. Tratándose de demoler una ampliación que no existía en la edificación originaria que ya venía destinada a vivienda, de una franja de 2,50 metros a lo largo y ancho de su viento sureste, sin que ello afecte a la habitabilidad de la vivienda, que, lógicamente, recuperará su estado originario.
3.1 Como quiera que en gran medida los reproches que se efectúan a la sentencia apelada, son coincidentes con los argumentos del escrito de demanda, procede recordar, en primer término, la consolidada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando conocía de recursos de apelación (Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996), en virtud de la cual el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. En las mismas se señalaba que el recurso de apelación es un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento. De ahí que si se acomete la reproducción en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación del contenido del escrito de demanda o de contestación, o al limitarse, simplemente a criticar los enunciados de la sentencia arrojando datos y afirmaciones lapidarias, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir extremos singulares de la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, debe conducir a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada.
Obviamente, señala esta jurisprudencia, nada impide que sean similares, e incluso los mismos argumentos en apelación que los manejados en la primera instancia siempre y cuando la misma no se limite a ratificarse, dándolos por reproducidos, y siempre que se efectúe una concreta crítica de la Sentencia apelada, pero eso sí, poniendo de relieve las razones por las que los argumentos vertidos en la primera instancia en apoyo de una concreta pretensión deberían ser acogidos, y no limitarse como en el caso que nos ocupa a un corta y pega del escrito de conclusiones, a un aluvión de datos de los que difícil es saber su origen e imposible conocer el significado lógico que se pretende con ello, al prescindirse de una ordenada vertebración de motivos de apelación, fundamentación y puntos críticos de la sentencia apelada, desembocando en un cómodo reenvío a lo dicho en demanda o conclusiones.
El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, viene a señalar que el recurso de apelación puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia; de ahí que sea el ámbito de este recurso el análisis y decisión de esos motivos de apelación, y no una revisión íntegra de lo discutido en los escritos de demanda y contestación que ya fueron estudiados y resueltos en la sentencia apelada.
En este sentido, ya en la Sentencia de esta misma Sala de 30 de septiembre de 2015 (recaída en el Recurso 216/2015) se razonaba: "
En el presente supuesto, cierto es que se insiste en los argumentos ya recogidos en el escrito de demanda del recurrente en la instancia, pero también lo es que sí se contiene en el escrito rector de la apelación una crítica razonada a lo que motiva y expone la sentencia de instancia. Es decir, no se limita a una mera reproducción, sin referencia al contenido de la sentencia apelada y su específica motivación, sino que se ejerce un esfuerzo de análisis de aquellos aspectos en los que la parte apelante considera incorrecta la sentencia de instancia, tanto en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, como en relación a la valoración de la prueba.
3.2 Precisamente, por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, es sabido que la soberanía del Juzgador en la valoración de la prueba, consecuencia precisamente de la inmediación con que se practica la misma, impide su revisión en la segunda instancia si no se constata la existencia de error en la misma, bien de claro error en las reglas específicas del medio de prueba o de juicio notoriamente equivocado. No basta con alegar cualquier error, sino que debe tratarse de un error manifiesto, que pugne de manera evidente con las reglas de la lógica humana, de suerte que, el desarrollo lógico deductivo de los razonamientos fundados sobre dicho error, haga llegar a una conclusión arbitraria, irracional por absurda y radicalmente contraria a la lógica humana. Todo otro error debe ser descartado a los efectos de forzar una revisión en la apelación de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Quien pretende fundar una pretensión revisora de la valoración realizada sobre errores valorativos que no se ajusten a tales parámetros en el fondo está pretendiendo sustituir la valoración del Juez de instancia por la suya propia, al servicio del triunfo de su propia pretensión.
Sin embargo, ello no nos releva de examinar la entidad y consistencia de las críticas a la valoración probatoria expuestas por el apelante ni de volver la mirada para examinar los términos y consistencia de la valoración del juez de instancia, aunque teniendo muy presente que la valoración bajo la sana crítica está íntimamente vinculada a quien inmediatamente asiste a la práctica de prueba, por lo que el legislador ha depositado expresamente la confianza en su personal y prudente criterio cuando se trata de pruebas testificales ( art. 376 LEC ), reproducciones videográficas ( art. 382.3 LEC ) o periciales ( art. 348 LEC ).
Ahora bien, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada, se viene manteniendo que "en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación "( SsTS de 19/11/99 , 22/01/00 , 05/02/00 , entre otras).
Con carácter previo al análisis de las cuestiones apuntadas, procede señalar como antecedentes de las Resoluciones aquí impugnadas, los que ya refiere la Resolución de 19 de enero de 2021, dictada en el Expediente NUM000, que señala: "
Y seguidamente la resolución citada invoca el art. 603 del ROTU, que se ubica dentro del Título dedicado a regular a la "
Estos preceptos se encuadran dentro del título VIII que regula el procedimiento de restauración de la legalidad, conteniendo el Título IX el régimen sancionador, dentro del cual se regula la prescripción de las infracciones, en su art. 255.
Así pues, es conveniente aclarar que nos encontramos ante un supuesto de acción de restauración de la legalidad, como mecanismo de reacción que, junto a las acciones de ejercicio de la potestad sancionadora, tiene la Administración para actuar frente a supuestos de ilegalidad urbanística. Y en el ámbito de la acción de restauración, una constante jurisprudencia viene a establecer que no estamos ante un plazo de prescripción, sino de caducidad. Buena muestra de esta jurisprudencia son las STS que cita y recuerda la STSJ de Madrid (Recurso 624/2018), de 11/10/2019 , que afirma: "
Sentando lo anterior, una lectura detenida del apartado 1º del art. 241 del TROTU, puesto en relación con el art. 244.2, al que se remite el primero, lleva a considerar que no puede confundirse lo que constituye la obra ejecutada, con el uso al que sirve. Así, el apartado 1º, en relación con el art. 244.2º hacen referencia a la actuación administrativa cuando de obras ilegalizables se trata, y se establece el requerimiento de demolición de la construcción o de aquella parte de la misma que hubiere resultado ilegalizable, cuando no ha transcurrido ese plazo de cuatro años. Sin embargo, el apartado 4º del art. 241, hace referencia a la actividad, y no fija ya como consecuencia el requerimiento de derribo, sino la paralización de los usos, distintos a la realización de las obras. En este sentido, en nuestra Sentencia de 8 de julio de 2019 (Recurso nº 173/2019) ya se afirmaba
Lo cierto es que el art. 241.1 y 3, vienen a definir el dies a quo del cómputo en la total terminación de las obras o usos ejecutados sin licencia u orden de ejecución, considerando por total terminación cuando "queden dispuestas para servir al fin previsto, sin necesidad de ninguna actividad material posterior referida a la propia obra, o cuando así lo reconozca de oficio la autoridad que incoe el expediente". Pero, es más, el art. 255 del TROTU referente al plazo de prescripción de las infracciones urbanísticas y procedimiento sancionador, hace expresa referencia a "
Y en tal sentido, se ha invocado, en numerosas ocasiones, la reiterada doctrina jurisprudencial que impone a quien alega la caducidad de la acción, la carga de la prueba de esa fecha de inicio del cómputo, o mejor, de finalización de las obras en los términos apuntados. Esa carga probatoria que se recoge ya, en cuanto al procedimiento sancionador, en el art. 255 del TROTU, viene siendo destacada y declarada por una constante jurisprudencia. La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1991 (RJ 1991865) viene a establecer que resulta de todo punto necesario que el mismo recurrente y no la Administración tenga que acreditarlo, demostrando que la total terminación de las obras tuvo lugar antes de cuatro años de la reacción del Ayuntamiento. En el mismo sentido, las Sentencias del tribunal Supremo de 8 de junio de 1996 (RJ 1996939), 26 de septiembre de 1988
Pues bien, en el presente supuesto, aparece con evidencia que la Administración ya tuvo conocimiento del inicio de las obras en el año 2014, e incluso inició un procedimiento de restauración de la legalidad que fue declarado caducado por la sentencia 171/2020 dictada en el Procedimiento Ordinario 6/2020 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo nº 3 de Oviedo. Y, desde esta perspectiva no podemos afirmar que el apelante se mantuviera en la clandestinidad desde esa fecha. Ahora bien, lo que para nada acredita es que la obra estuviera ejecutada y finalizada en los términos del precepto antes trascrito, sino que por el contrario, en el informe de 3 de julio de 2014 emitido por el Técnico Municipal, se afirma que las obras están en ejecución, y así se señala también en el Acta de 19 de septiembre de 2014. En el informe del Visitador municipal de 28 de junio de 2019 se afirma, con fotografías adjuntas que: "
Por lo expuesto, no cabe acoger la concurrencia del plazo de caducidad para la adopción de la medida restauradora prevista en el art. 244.2 en relación con el art. 241.1 del TROTU.
En cuanto a la infracción del principio de proporcionalidad, como ya decíamos en nuestra Sentencia de 7 de mayo de 2018 (recurso 46/2018), el TS, en sentencias como la de 15 de Enero de 2002 (rec. núm. 155/1998 ), señala que en los casos de actuaciones que, como la presente, contradicen el planeamiento urbanístico la Administración resulta obligada a restaurar la realidad física alterada o transformada por medio de la acción ilegal. No tiene posibilidad de optar entre dos o más medios distintos, por lo que no resulta de aplicación el principio de proporcionalidad; y ello porque la vinculación positiva de la Administración Pública a la Ley ( art. 103.1 CE ) obliga a aquélla a respetarla: es decir, a ordenar la demolición. Y sin que frente a estos imperativos constitucionales y legales, pueda eludirse la demolición so pretexto de su compatibilidad, pues ante una situación de ilegalidad por haberse colocado el denunciado en posición de clandestinidad, solo cabe la actuación para restablecer la situación perturbada, esto es, la demolición. Y ello con mayor razón, cuando la normativa urbanística es rigurosa, clara y no deja espacio para dispensas singulares, ni por la administración ni por los tribunales de justicia. En este sentido la STS de 28 de Noviembre de 2.001 establece que el principio de proporcionalidad no tiene por finalidad obstaculizar en cualquier caso las medidas de restauración de la legalidad urbanística infringida, sino la de suavizar la aplicación de la norma en aquellos supuestos en que un leve incumplimiento acarrea muy graves consecuencias, más el principio de proporcionalidad no puede evitar el resultado querido por la norma, que es en el caso presente la demolición de lo abusivamente construido; y la
Por lo expuesto, hemos de desestimar íntegramente el recurso de apelación.
Dada la desestimación del recurso procede, en aplicación del art. 139 de la LJCA, imponer las costas al apelante, con un límite de 400 €.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Que procede desestimar el recurso de Apelación interpuesto por el Letrado don Rubén Andrés González, en representación y asistiendo a don Virgilio, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n º 2 de Oviedo, dictada el 14 de marzo de 2022 (P.O. 166/2021), que se confirma.
Ello con imposición de costas al apelante, limitadas a 400 €, más el IVA correspondiente si procediera su devengo.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

