Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 30/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 532/2021 de 17 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA JOSE MARGARETO GARCIA
Nº de sentencia: 30/2023
Núm. Cendoj: 33044330012023100023
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:81
Núm. Roj: STSJ AS 81:2023
Encabezamiento
RECURSO P.O. nº 532 /2021
RECURRENTE Doña Salome
PROCURADOR Don José Manuel Tahoces Blanco
LETRADO Don Dionisio Blanco González
RECURRIDO Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias
ABOGACÍA DEL ESTADO Don José María Alcoba Arce
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a diecisiete de enero de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María José Margareto García.
Antecedentes
Fundamentos
Por el Procurador Sr. Tahoces Blanco en nombre y representación de Dña. Salome se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 29-6-2021 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, por el concepto de IRPF, ejercicio 2014, en el procedimiento nº 52-00688-2020, sobre la solicitud de rectificación de la autoliquidación correspondiente a ese período, ya que, a su juicio, procedía la aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la LIRPF, al haber realizado aportaciones a la Caja de Pensiones de Tabacalera S.A. de las que derivarían parte de la prestación por jubilación obtenida en cada uno de los ejercicios en cuestión.
En la demanda se alega que el padre de la recurrente, Don Avelino, trabajó en la empresa Tabacalera S.A. (en la actualidad Altadis) desde el día 16-8-1962 al 31-12-1994, en el que pasó a la situación de jubilado.
Se indica que cuando el padre de la recurrente comenzó a trabajar en Tabacalera S.A., en el año 1962, la acción protectora en materia de previsión social se llevaba a cabo a través de una doble vía: por un lado, operaba la propia compañía (Tabacalera S.A.) y por otro, la llamada "Caja de Pensiones de Tabacalera S.A. Ambos organismos actuaban como entidades de previsión social sustitutorios del Régimen General de la Seguridad Social y que el régimen de previsión de Tabacalera S.A. se contenía en la Reglamentación Nacional de Trabajo y en los correspondientes Convenios Colectivos de la empresa. Dicho régimen se estructuraba de la siguiente manera: Las pensiones de jubilación se concedían por Tabacalera S.A. y corrían a cargo de la propia compañía (el 32 por 100) y de las Rentas del Monopolio de Tabacos (el 68 por 100 restante). Las pensiones de muerte y supervivencia, además de un complemento de jubilación y otras prestaciones complementarias corrían a cargo de la Caja de Pensiones de Tabacalera S.A. Esta Caja era una Entidad de Previsión acogida a la Ley de 6 de diciembre de 1941 y que se sostenía con aportaciones de la Renta del Monopolio de Tabacos de la propia Compañía Tabacalera S.A. y con las cuotas de los trabajadores.
Se invocan los arts. 12 y 15 de los Estatutos de la Caja de Pensiones.
Se indica que este sistema regía para todos los trabajadores que ingresaron en la empresa antes del 30-6-1978, dado que a partir de esa fecha los nuevos trabajadores ya ingresaban directamente en el Régimen General de la Seguridad Social.
Se añade que mediante acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 24 de julio de 1987, se decidió con efectos de 1 de octubre de ese año y de conformidad con lo establecido en el R.D. 2248/1985, de 20 de noviembre, la integración en el Régimen General de la Seguridad Social de todo el personal de la Compañía Tabacalera S.A.
Para la recurrente resulta evidente, en base a la normativa expuesta, que con dicha integración la Seguridad Social asume tanto los activos de Tabacalera S.A. como de la Caja de Pensiones de Tabacalera S.A. y asimismo asume el pago de las obligaciones que con anterioridad correspondían a Tabacalera S.A. y a la Caja de Pensiones de Tabacalera S.A.
Se señala que, por lo expuesto, una parte de la pensión de jubilación que percibió el padre de la recurrente del INSS proviene de cotizaciones efectuadas por el mismo a la Caja de Pensiones de Tabacalera S.A. que no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del IRPF hasta el año 1979, dado que la legislación en vigor de dicho impuesto no lo permitía, y que debido al tiempo transcurrido desde entonces la cuantía de las mismas no es posible determinar, según se establece en el certificado expedido por el Responsable de Relaciones Laborales de Altadis, de fecha 1-7-2019.
Entiende la recurrente que se dan en su padre todos los requisitos exigidos para la aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006 del IRPF.
Afirma la actora que procede la aplicación de dicha disposición a las autoliquidaciones presentadas del IRPF de los ejercicios 2015 a 2018, ya que al no poder acreditar qué parte de esas aportaciones realizadas por la misma a la Caja de Pensiones de Tabacalera S.A. inciden en el percibo de la pensión de jubilación, se debe considerar como rendimientos del trabajo, y por tanto integrante en la base imponible, el 75% de la pensión de jubilación que percibe la parte recurrente del INSS, conforme establece el punto tercero de dicha disposición transitoria.
Y en los Fundamentos de Derecho se invoca la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006 del IRPF.
En relación a la argumentación de la resolución del TEAC de 11-2-2021 de que las cotizaciones que en su momento fueron efectuadas para sufragar las posteriores prestaciones de jubilación no fueron hechas por los trabajadores sino por Tabacalera S.A., se aduce que el Título III de los Estatutos de la Caja de Pensiones de Tabacalera establecía la obligación del socio, es decir, del trabajador, de satisfacer una cuota del 2,50% sobre su haber regulador, cuyo ingreso se hacía en las propias dependencias de la empresa al percibir los haberes o salarios.
En cuanto a la afirmación del TEAC de que no consta que la Seguridad Social se hubiere subrogado en las obligaciones de la Caja de Pensiones de Tabacalera S.A.; que la Seguridad Social se subrogó en la posición que antes ocupaba Tabacalera S.A. (en relación a las prestaciones de jubilación); siendo la Mutualidad de Previsión de Tabacalera (MUTAPS) quien asumió el pago de las prestaciones causadas y reconocidas por Caja de Pensiones, se indica que dicho razonamiento no se sostiene si se tiene en cuenta los términos del acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 24-7-1987, por el que se decidió con efectos de 1 de octubre de ese año, y de conformidad con lo establecido en el R.D. 2248/1985, la integración en el Régimen General de la Seguridad Social de todo el personal de la Compañía Tabacalera S.A.
Se invoca la resolución del TEAR de Valencia de 30 de septiembre de 2020, recaída en la reclamación NUM000 y la resolución del TEAC nº 7195/2016, de fecha 5-7-2017, en relación a los trabajadores de Telefónica, y el principio de igualdad, aduciendo que caso de ser estimada la demanda se deberían amparar los mismos derechos correspondientes de los ejercicios fiscales posteriores de 2019, 2020 y la parte proporcional de 2021 hasta el 30-1-2021, fecha de su fallecimiento, conforme ha dejado señalado.
A dichas pretensiones se opuso la Administración demandada en los términos que constan en su contestación a la demanda, solicitando la desestimación del recurso interpuesto.
Se alega por el Abogado del Estado que el objeto del recurso se centra en la solicitud de rectificación de autoliquidación por IRPF, ya referida, por lo que han de rechazarse las pretensiones de la demanda que, desviándose de ese ámbito, incurren en plus petición.
Asimismo opuso la extensa argumentación vertida en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de febrero de 2021; sustancialmente se negó la aplicación al caso litigioso de la Disposición Transitoria Segunda de la LIRPF pues aquella disposición pretende evitar la doble imposición de que tributen rentas que ya tributaron en su día; de ahí que como las cotizaciones gestionadas por Tabacalera, S.A. las aportaba la propia empresa o el Estado, no hay sobreimposición que atajar; y como las cotizaciones de la Caja de Pensiones de Tabacalera, S.A. para la prestación complementaria de jubilación eran independientes de la pensión ordinaria satisfecha por la Seguridad Social, ésta no tiene su origen en aquellas aportaciones. Por otra parte, se insistió en que la integración de la CPT en la actual MUTAPS tuvo lugar por acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria de la Caja de Pensiones, cuyos acuerdos no fueron recurridos. Subsidiariamente se adujo que, para la hipótesis de tener que acometer rectificación de las autoliquidaciones, la misma debería ser realizada por la Agencia Tributaria en ejecución de sentencia.
1. Tabacalera S.A. y Caja de Pensiones de Tabacalera, S.A. formaban parte del grupo de entidades sustitutorias de la Seguridad Social referida en la Disposición Transitoria Sexta del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo del TRLGSS (punto 7). En su virtud se produjo la integración, en los términos del R.D.2248/1985, de 20 de noviembre, sobre integración en la Seguridad Social de las Entidades que actúan como sustitutorias.
2. La integración de Tabacalera S.A. en el Régimen General de la Seguridad Social tuvo lugar el 1 de octubre de 1987, afectando a los trabajadores en activo que hubiesen ingresado en la compañía antes del 1 de julio de 1978 y a los pensionistas, quedando sin efecto ni fuerza la precedente Reglamentación Nacional del Trabajo aprobada por Orden del 28 de junio de 1946 y convenios colectivos concordantes.
3. La Caja de Pensiones de Tabacalera, S.A. se reconvirtió en la Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social (MUTAPS) entidad que pagaría la pensión complementaria de jubilación, cuya constitución fue obligatoria, con integración de la totalidad del personal activo y pasivo en el régimen general, con efectos de 1 de octubre de 1987.
4. Por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 8 de junio de 1990 (BOE de 27 de junio de 1990) la MUTAPS se transformó en el Plan de Pensiones de Empleo de " Tabacalera, S.A.".
3.1 La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) establece literalmente:
3.2 La aplicación de la DT 2ª de la LIRPF a las prestaciones públicas de jubilación requiere el cumplimiento de un triple requisito:
a) que se hayan efectuado aportaciones a una mutualidad que haya actuado como entidad sustitutoria de la Seguridad Social.
b) que se hayan hecho aportaciones a dicha mutualidad con anterioridad al 1 de enero de 1979 (fecha de entrada en vigor de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del IRPF).
c) que se genere una situación de sobreimposición, en la medida que al momento de realizar las aportaciones a la mutualidad, aquéllas no dieron lugar a una minoración en la Base Imponible o a su consideración como gasto deducible.
Es este último requisito el que centra la controversia, pues considera la Administración que las cotizaciones previas a la CPT, afectadas a la pensión complementaria, aunque fueron realizadas por los trabajadores, no están ligadas a la pensión de jubilación de la Seguridad Social.
Como ha señalado esta Sala en sentencia de fecha 5-4-2022 "Aunque la demanda se centra en las cotizaciones efectuadas a la Caja de Pensiones de Tabacalera, S.A., por su conexión y para clarificar el panorama expositivo, hemos de efectuar una importante precisión, para evitar equívocos, sobre las aportaciones correspondientes a la acción protectora de Tabacalera, S.A. encaminadas a la pensión ordinaria de jubilación, pues aparentemente eran realizadas por los trabajadores y por imperativo legal.
Según la originaria Reglamentación Nacional de Trabajo, las pensiones de jubilación se concedían por Tabacalera S.A., sin que existiesen cotizaciones a cargo de los trabajadores. Tal y como esgrime la Resolución del TEAC de 11 de febrero de 2021, traída colación por la abogacía del Estado en su contestación, ningún convenio Colectivo de la empresa Tabacalera S.A. menciona, indica o hace recaer sobre los trabajadores el pago de las aportaciones a la entidad para sufragar futuras pensiones de jubilación, lo que en buena lógica nos permite concluir que tales aportaciones corrían a cargo de la empresa o del Estado. Incluso en aquella la Administración cita una documental relevante, en cuanto el Inventario del Fondo Documental de la Sección Sindical de CC.OO. de Tabacalera, de octubre de 2006 indica que "Hasta 1986 los trabajadores de Tabacalera (...) disfrutaban de unas prestaciones de jubilación, enfermedad o invalidez por convenio para las que sólo hacía aportaciones la empresa".
Por tanto, como hemos sentado en numerosas sentencias sobre casos similares (por todas la STSJ de Asturias de 28 de enero de 2022, rec. 498/2021) no existiendo prueba alguna de que hubieran pagado los trabajadores contribución cara a la pensión ordinaria, y en cambio, existiendo prueba de lo contrario, es patente que ninguna sobreimposición se produce que justifique la aplicación de la citada Disposición Transitoria Segunda, por esta posible vertiente de cotizaciones a Tabacalera S.A.; y es que, de aceptarse por este fundamento el beneficio de la Disposición Transitoria, se produciría un enriquecimiento ilegítimo, por no tener encaje legal y además injusto.
5.1 Dada la identidad de fundamento y pretensiones de decenas de recursos planteados por trabajadores de la empresa, y no existiendo fundamento jurídico ni fáctico que altere el fundamento desestimatorio de sentencias anteriores de esta Sala, hemos de reproducir lo allí dicho, sin perjuicio de alguna precisión específica ante la puntual singularidad de la demanda que nos ocupa. Se trata, entre otras, de las Sentencias de esta Sala de fecha 19 de enero de 2022 (rec. 481/2019, 486/2021, 487/2019, 493/2021, etcétera) con idéntica cuestión litigiosa, zanjada en sentido desestimatorio, y cuyo fundamento hemos de mantener en la presente sentencia no solo por razones de unidad de doctrina sino porque, pese al esfuerzo expositivo y probatorio del demandante, no se alteran las premisas fácticas y consecuencias jurídicas expuestas en aquéllas.
5.2 El meollo del presente litigio radica en determinar si las contribuciones o cuotas abonadas por los trabajadores a la CPT se han convertido en soporte o vinculación con las pensiones actualmente percibidas. Se trata de una cuestión probatoria, e incumbe al recurrente acreditar la realidad de tales pagos y su vinculación o destino. Con carácter general porque quien pretenda beneficiarse de una exención, bonificación o medida transitoria, debe acreditar los presupuestos para el disfrute de la misma. Con carácter particular puesto que el art. 108.4 de la Ley General Tributaria y 126.5 del R.D.1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprobó el Reglamento General de actuaciones y procedimientos de gestión tributaria, atribuyen en los procedimientos de rectificación de autoliquidación la carga de la prueba al interesado.
5.3 Pues bien, consta y se admite por la Administración que los trabajadores cotizaron a la CPT (situación distinta de la cotización para la pensión ordinaria que, como hemos expuesto, la efectuaba la empresa Tabacalera S.A.). Además, la demanda afirma y refiere los Estatutos de la Caja, que se pagaron estas contribuciones por los trabajadores. En cambio, y esto es decisivo, no existe prueba consistente que avale la afectación, vinculación o destino de tales pagos a las prestaciones por jubilación que actualmente percibe, y que pudieren avalar la pretensión del recurrente.
En efecto, no existe prueba documental que soporte la subrogación por la Seguridad Social de las obligaciones que fueron asumidas por la extinta CAJA DE PENSIONES DE TABACALERA. A este respecto, el demandante propuso como documental en la demanda que se certificase por el INSS si "los activos de ambas instituciones fueron ingresados en la TGSS para destinarlas al pago de las prestaciones que desde entonces asumía la Seguridad Social". Admitida dicha prueba por la Sala, la TGSS remitió diversa documental e informe relativo a las anualidades ingresadas por las entidades Caja de Pensiones de Tabacalera S.A. y de la empresa Tabacalera S.A. como pago del coste de integración en el Régimen General de la SS. Pues bien, dicha prueba que obra incorporada en los autos, se mueve en el ámbito de los informes económicos y financieros, con cálculos económicos, manejando magnitudes de ingresos y costes, y tomando referencia remota en el año 1987, sin que conste lo que hubiera sido realmente relevante como prueba idónea: la afirmación de la vinculación y asunción por la TGSS desde la integración de los fondos procedentes de cotizaciones anteriores a la Caja de Pensiones de Tabacalera y de la continuidad posterior de la afectación de las cotizaciones de los trabajadores a aquélla entidad y no a las entidades que posteriormente sustituyeron a la Caja de Pensiones.
Se trataba de verificar lo que sería un dato contable referido a la acción protectora de la Seguridad Social, siendo preciso para que pudiese prosperar la exigencia del demandante de la minoración en renta pretendida, que constase acreditado con certificación expedida por la TGSS el dato objetivo de si esta entidad asumió tanto las contribuciones como las obligaciones de pago de pensión complementaria. Y no ha sido así, pese a que nos hallamos en el ámbito administrativo, donde el trasiego de fondos y competencias deja huella documental, por lo que no puede sustituirse la probanza de tan singular dato, mediante alegaciones, argumentos dialécticos, ni siquiera espigando memorias, declaraciones o informes para forzar una supuesta transferencia efectiva de cuotas y competencias sobre la pensión complementaria.
Insistiremos en que ni la demanda con carácter previo solicitó y obtuvo tal certificación (como sería exigible con arreglo al art. 265 LEC) ni tampoco la documental obtenida en virtud de la prueba admitida por la Sala, avala la tesis del demandante. En efecto, nada se certifica de forma clara, y menos en el sentido pretendido por el demandante, como hubiera sido deseable, con referencia a fuentes registradas y cubriendo el ámbito indicado. En suma, bajo la sana crítica la prueba documental aportada por la TGSS a los autos, formalmente no reviste naturaleza de certificación y materialmente no acredita que la entidad gestora hubiese asumido las cuotas pagadas a la CPT ni que hubiese asumido el pago posterior de obligaciones correlativas.
Tampoco se solicitó por el demandante, por las posibles dudas que pudiese abrigar, interrogatorio por escrito al amparo del art. 315 LEC o aclaraciones complementarias a tal documental. Es cierto que el escrito de conclusiones del demandante se esfuerza buscando apoyo en la llamada "Ficha de Integración" aportada por el INSS y que evidenciaría, a su juicio, la integración plena de la Caja de Pensiones y de Tabacalera y que la operación comportó una aportación económica importante; sin embargo, no solo estamos ante un mero informe técnico instrumental vinculado a la operación de integración legalmente mandatada, sino que el mismo se centra exclusivamente en la vertiente pacífica referida a la integración de las cotizaciones efectuadas por la propia empresa Tabacalera S.A., sin que se derive la constancia y prueba alguna ni de la integración de las cotizaciones de los trabajadores procedentes estrictamente de la Caja de Pensiones de Tabacalera, ni tampoco la supuesta cifra que suponía, y sin que pueda presumirse esa integración plena ni absorción de cotizaciones de la Caja de Pensiones. No basta la argumentación dialéctica encaminada a demostrar una integración universal si realmente no viene apoyada por dato objetivo documentado, elocuente, indubitado y oficialmente avalado.
Ello sin olvidar los razonamientos que añadiremos a continuación, y que apuntalan la convicción de la Sala, derivada de la documental y antecedentes obrantes en autos, y bajo la sana crítica, de que no existió la asunción de tales cotizaciones efectuadas por la trabajadora a la Caja de Pensiones de Tabacalera, ni de las obligaciones correlativas por parte de la TGSS.
6.1 El examen de los antecedentes normativos, tanto de la Reglamentación Nacional de Trabajo como de los Convenios Colectivos de la empresa, muestran que las pensiones de muerte y supervivencia, y el complemento de jubilación y prestaciones complementarias, se desconectaban de las pensiones de jubilación ordinarias (concedidas por Tabacalera, S.A.) pues aquellas corrían a cargo de la CPT. O sea, doble vía de origen y gestión hasta que por Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de julio de 1987 se reconvierte el modelo.
Es elocuente la reestructuración operada en 1987 pues se produce la extinción de ambas entidades, Tabacalera, S.A, y la CPT, S.A., pero las responsabilidades de pensiones de aquélla y las provisiones correspondientes se asumen por la TGSS, mientras que las responsabilidades del pago de prestaciones reconocidas por la extinta CPT son asumidas por la Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social, S.A. (MUTAPS).
Es patente que la creación de la Mutualidad tendría un efecto útil, y no la incongruencia de que las responsabilidades de la entidad que sustituye - CPT- fueran asumidas por la TGSS.
6.2 Las competencias de la TGSS, como las de cualquier entidad pública son las que atribuye la norma y son improrrogables e irrenunciables, sin que pueda presumirse que dicha entidad asumió las responsabilidades de la vieja CPT, más allá de la letra de la norma, al no existir precepto que expresamente lo disponga. Bajo esta perspectiva, la demanda se aferra a la idea de integración, término utilizado por la rúbrica del Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre sobre integración en la Seguridad Social de las entidades sustitutorias.
6.3 Sobre la integración, hemos de señalar que el Real Decreto 1879/1978, de 23 de junio, por el que se dictan normas de aplicación a las Entidades de Previsión Social que actúan como sustitutorias de las correspondientes Entidades Gestoras del Régimen General o de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social, dispone que al amparo del número siete de la disposición transitoria sexta de la ley general de la seguridad social, se contempla la integración en las entidades gestoras del régimen general tuteladas por el servicio del mutualismo laboral, o en las correspondientes de los regímenes especiales, de los sectores laborales no encuadrados en las mismas, pero comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la seguridad social. De ahí que el citado Real Decreto tuviese por destinatarias "A las entidades de previsión social regidas por la ley de seis de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, que actúen en sustitución de las entidades gestoras en la gestión de las contingencias correspondientes del régimen general o de los regímenes especiales de la seguridad sociales será de aplicación lo dispuesto en el presente real decreto"; y así, la Caja de Pensiones de Tabacalera, S.A. era una Mutualidad que actuaba como Entidad Sustitutoria de la Seguridad Social de manera que los trabajadores en activo cotizaban a esa entidad y una vez jubilados percibían a través de la misma una pensión de jubilación.
Posteriormente, el Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre, sobre integración en la Seguridad Social de las Entidades que actúan como sustitutorias de aquélla (BOE de 30 de noviembre de 1985) precisará que "el Gobierno procederá a la integración, en el Régimen General de la Seguridad Social y en los términos del presente Real Decreto, de los colectivos que vienen recibiendo la acción protectora, en sustitución de la establecida en el Sistema de la Seguridad Social, a través de las siguientes Entidades:... - Caja de Pensiones de Tabacalera, Sociedad Anónima."
Finalmente, la Orden de 31 de Julio de 1987 dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros sobre la integración en el Régimen General de la Seguridad Social de " Tabacalera, Sociedad Anónima" y "Caja de Pensiones de Tabacalera, Sociedad Anónima" y se desarrollan determinados aspectos del mismo (BOE de 3 de agosto de 1987), y expresamente se ocupa en el apartado Segundo del reconocimiento como períodos cotizados al Régimen de la Seguridad Social de los años de servicios prestados a Tabacalera, S.A. En consecuencia, se dispone la integración de los colectivos, de los trabajadores de Tabacalera, S.A y de CPT, S. A.
6.4 La recta lectura e interpretación de tales antecedentes impone tener en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Las referencias de la integración son a la acción protectora general de la Seguridad Social, pero sin incluir mención alguna a las contribuciones y prestaciones complementarias que gestionaba la CPT, S.A. Por tanto no existe fundamento normativo para constatar que se produjo la subrogación total de todas las obligaciones asumidas por la CPT, S.A.
b) No puede ni siquiera interpretarse que el término "integración" alude a un volcado total de obligaciones en la TGSS. Este planteamiento resultaría baldío ante el sentido y finalidad de la norma y el contexto organizativo. En efecto, hemos de recordar que las normas se interpretan en su literalidad, finalidad y contexto, en aplicación del art.2.1 del Código Civil, y lo cierto es que el manido art. 1 del R.D. 2248/1985, de 20 de noviembre, aclara el sentido y alcance de la integración en su misma rúbrica, cuando versa sobre "integración en la Seguridad Social de las Entidades que actúan como sustitutorias de aquélla", de manera que la integración opera entre entidades, como operación de extinción y consiguiente absorción por la TGSS, sin que de ahí se extraiga la interesada conclusión de que se produce la integración de la totalidad de ingresos y cotizaciones de las entidades absorbidas, prescindiendo de su auténtica naturaleza y origen.
c) No puede ignorarse el contexto normativo que ofrecen otras regulaciones u operaciones, ni las implicaciones de las mutaciones de la entidad. A este respecto, la CPT se transformó en MUTAPS y ésta a su vez en otros entes (ALTADIS, S.A.U.). Añadiremos que los cambios organizativos, si no existe norma expresa que disponga lo contrario, no afectan a la esfera de derechos y obligaciones de los trabajadores, pero tampoco a los derechos y facultades de terceros, entre los cuales se encuentran sujetos públicos como son la TGSS o los entes tributarios. Por tanto, no puede presumirse la integración de las pensiones complementarias, cuando no existe estipulación normativa que expresamente la contemple.
d) No se produce una absorción ni subrogación integral de las obligaciones de Tabacalera S.A. y de la CPT, SA en la TGSS, porque no es lo que dice la norma. No puede hacerse decir a la norma más de lo que dice, cuando la "integración" es la expresión sintética de las medidas puramente organizativas correspondientes a entidades que se extinguen.
e) Si las pensiones complementarias tienen régimen singular y naturaleza agregada o contingente, frente a la pensión ordinaria, de régimen general y naturaleza necesaria, fácilmente se comprende que la afectación de su gestión y reorientación de sus recursos requeriría previsión especial en la norma, sin que pueda presumirse que una regulación general (que afecta a la integración de una globalidad de entidades sustitutorias) comporte la inclusión de la universalidad de las medidas y recursos con distinto objeto del confesado en el preámbulo de la norma, respecto de cada una de las entidades afectadas.
f) Añadiremos que la pensión ordinaria y la complementaria, no son "de igual naturaleza", término empleado por el art.1, condición segunda del R.D.2248/1985. Con carácter general para mostrar la distinta naturaleza de las pensiones ordinarias de las pensiones complementarias basta referirse a la didáctica STSJ de Canarias de 31 de julio de 1998 (rec. 1979/1995):
Por lo dicho, en modo alguno consideramos razonable ni ajustado a derecho comprender las contribuciones y obligaciones vinculadas a la pensión complementaria, dentro de la integración en la TGSS.
7.1 A mayores, existen pruebas contundentes de la asunción real y efectiva de las cotizaciones por la CPT y posteriormente por la MUTAPS, sin espacio interpretativo alguno para considerar que esas contribuciones y sus obligaciones relativas a pensiones complementarias fueren asumidas por la TGSS.
a) Los Estatutos de la MUTAPS, según la reforma aprobada por Resolución de la Dirección General de Previsión de 27 de mayo de 1961 (BOE 24.5-1961) contemplan la pensión complementaria de jubilación "como complemento del haber de jubilación que perciban de Tabacalera S.A. al pasar a dicha situación".
b) El artículo 18º del Convenio Colectivo de Tabacalera, S.A. de 1986 señaló que la acción protectora de MUTAPS, entidad constituida a partir de la Caja de Pensiones de Tabacalera, S.A., "es independiente de la que otorga la Seguridad Social obligatoria y comprende prestaciones económicas de pago periódico en situaciones de jubilación por edad..."
c) La STS de 18 de enero de 1994 (rec. 901/1993) es elocuente cuando afirma:
7.2 El art. 88 de los Estatutos de la MUTAPS contempla el abono del complemento por dicha entidad. En consonancia con este planteamiento, es relevante la constatación que declara la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en su sentencia de 9 de octubre de 2003 (rec. 358/2003), que si bien se refiere a demanda de antigua trabajadora de Tabacalera S.A. frente a Altadis, European Tobacco Company S.A. introducen interesantes y clarificadoras precisiones:
Añadiremos, a mayor abundamiento, y por ser cuestión traída a colación en la remisión efectuada por la abogacía del Estado en su contestación, que los acuerdos de la Asamblea de la MUTAPS o lo que deriva de sus Estatutos, deben soportarlos el demandante por doble vía: A) Por un lado, porque el recurrente ha formado parte de la MUTAPS y ha sido conocedor de sus acuerdos y vicisitudes, particularmente de sus Estatutos y sus modificaciones, todo lo cual constituye un bloque reglamentario que vincula a los incluidos en su ámbito de sujeción especial, sin que puedan volverse contra sus propios actos de pertenencia y relación con la misma de forma continua y no revocada; B) Por otro lado, porque el recurrente ha podido quejarse, reclamar o recurrir contra tales operaciones y asunción de competencias por la MUTAPS, pese a que su labor se ha desarrollado de forma continua y transparente, sin que consten acciones impugnatorias, ni por tanto invalidez de lo así acordado, ni en los Estatutos, ni en las Asambleas, ni en los actos de gestión que han jalonado la vida de la MUTAPS en relación con el complemento litigioso.
No deja de ser chocante, por no decir incongruente, que en otros casos de reclamantes distintos del ahora demandante, pero en idéntica situación jurídica, el trabajador insistiese en que la adscripción de los trabajadores a la CPT no era opcional, por fuerza de sus Estatutos aprobados por Resolución de la Dirección Nacional de Previsión del Ministerio de Trabajo de 27 de mayo de 1961, y que pretendiese tácitamente desvincularse de las consecuencias de las vicisitudes organizativas de la entidad cuando la misma se transforma en la MUTAPS.
A este respecto es elocuente lo expuesto y declarado en la STS Social de 7 de abril de 1993 (rec. 502/1992) "
En consecuencia, no existe prueba ni amparo normativo expreso ni tácito, apoyado en cabal interpretación, que permita afirmar que las contribuciones a la CPT quedaron asumidas por la TGSS y vinculadas a la pensión que ha venido percibiendo el recurrente.
Así pues, alcanzamos las siguientes conclusiones, en armonía con la argumentación y conclusiones de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de febrero de 2021(0/06250/2020/00/00), resolución que unifica doctrina y revoca el criterio esgrimido por la demanda del TEARA de Valencia:
A) La Mutualidad de tabacalera de previsión social (MUTAPS) asumió, desde 1 de octubre de 1987, las obligaciones que corrían a cargo de la Caja de Pensiones de Tabacalera, S.A. El sistema complementario de pensiones posteriormente fue transformado en el Plan de Pensiones del Sistema de Empleo de Tabacalera, S.A. (PPETSA), formalizado el 3 de noviembre de 1990.
B) La prestación satisfecha por la Seguridad Social no incluye el complemento de Previsión de Jubilación previsto en los artículos 41 a 43 de los Estatutos de la extinguida Caja de Pensiones de Tabacalera, SA.
C) Por un lado, no consta prueba alguna de que la pensión complementaria de jubilación a pagar inicialmente por la Caja de Pensiones fuese sustituida por la pensión obligatoria a cargo de la Seguridad Social, a diferencia de la pensión de jubilación que pagaba la empresa Tabacalera S.A. Ni los Estatutos de la Caja de Pensiones ni los informes aportados por la TGSS avalan la tesis del recurrente de integración de las cuotas y cargas en la TGSS. Y por otro lado, en sentido contrario, realizamos la interpretación del grupo normativo y apreciamos la constancia de prueba documental unido a un sólido panorama de indicios que apunta precisamente a desconectar las contribuciones a la CPT de las pensiones de jubilación a cargo de la TGSS.
Por lo expuesto, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social por los antiguos trabajadores de TABACALERA, S.A. no le resulta aplicable lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), ni en lo relativo a las contribuciones a Tabacalera S.A. porque fueron pagadas por la empresa, ni en lo relativo a las contribuciones a la CPT,SA, porque no están vinculadas a la prestación que reciben actualmente de la Seguridad Social.
Y con ello, se desestima íntegramente el presente recurso."
Por lo que en virtud del principio de unidad de doctrina y de acuerdo con los razonamientos expuestos es por lo que procede desestimar el recurso.
No procede imponer las costas dadas las dudas razonables de hecho.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don José Manuel Tahoces Blanco en nombre y representación de Doña Salome, quien ha comparecido a su vez en representación de la Comunidad Hereditaria de Don Avelino, contra la resolución del TEARA a que el mismo se contrae, por resultar la misma conforme a derecho. Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

