Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1056/2022 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 245/2022 de 20 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 1056/2022
Núm. Cendoj: 33044330022022100260
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3994
Núm. Roj: STSJ AS 3994:2022
Encabezamiento
APELANTE Don Balbino
PROCURADORA Doña Eva Cortadi Pérez
LETRADA Doña Alejandra Isabel García Fernández
APELADOS Doña Tania; Ayuntamiento de Corvera
PROCURADORES Doña Cristina García-Bernardo Pendás; Don Celso Rodríguez de Vera
LETRADOS Doña Rosa Alonso Cuervo; Doña Paloma García Rodríguez
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
En Oviedo, a veinte de diciembre de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 245/2022 interpuesto por la procuradora doña Eva Cortadi Pérez en nombre y representación don Balbino y asistido por la letrada doña Alejandra Isabel García Fernández, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Oviedo, de fecha 2 de junio de 2022, siendo Apelados doña Tania, representada por la Procuradora doña Cristina García- Bernardo Pendás, actuando bajo la dirección letrada de doña Doña Rosa Alonso Cuervo, y el Excmo. Ayuntamiento de Corvera Ayuntamiento de Corvera, representado por el Procurador don Celso Rodríguez de Vera, actuando bajo la dirección letrada de doña Paloma García Rodríguez, en materia de dominio público.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 El presente recurso de apelación es interpuesto por la Procuradora doña Eva Cortadi Pérez, en nombre y representación de don Balbino, frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Oviedo, de fecha 2 de junio de 2022, dictada en los autos de P.O. 259/2021, por la que se desestima "
El origen del procedimiento se sitúa en el recurso interpuesto por el aquí apelante contra la referida resolución de fecha 11 de marzo de 2021 del Ayuntamiento de Corvera, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 4 de diciembre de 2020 en la que se acuerda desestimar la denuncia presentada por el Sr. Balbino relativa a la ejecución de una obras de cierre ejecutadas a instancia de doña. Tania, y que afectarían a un camino público denominado calle el Sol (Nubledo).
1.2 El apelante invoca como motivos del recurso:
1º "Nulidad de la sentencia recurrida por incurrir en incongruencia positiva o por exceso o, subsidiariamente en incongruencia mixta o por desviación". En este apartado, denuncia que la Sentencia de instancia cuando en su Fundamento Quinto entra a analizar la prueba propuesta por esa parte consistente en "la solicitud de ocupación del terreno" (año 1996) manifiesta que: "...sería un acto administrativo nulo, si se refiriese a un terreno particular. En todo caso, no corresponde a esta resolución judicial su revisión jurisdiccional", de forma que considera nulo un acto sin que se haya pedido en la demanda un pronunciamiento sobre dicho extremo.
2º Error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de la instancia. Aquí va analizando cada una de las pruebas practicadas, y manifiesta su criterio interpretativo frente al contenido en la Sentencia de instancia, que califica de erróneo.
1.3 Por el Ayuntamiento de Corvera se efectúa oposición al recurso de apelación, afirmando que carece de base o fundamento alguno, toda vez que se pretende sustituir el razonamiento y criterio lógico y objetivo que el Juzgador refleja en la sentencia, por el criterio particular, interesado y subjetivo de la parte recurrente. Explica que tras la denuncia del aquí apelante, por las obras que se ejecutaban en la finca colindante a su propiedad, por el Ayuntamiento se procedió a dar trámite al expediente de investigación urbanística correspondiente, habiendo girado visita por parte del Vigilante de Obras Municipal y siendo emitido informe por dicho Técnico municipal quien, tras comprobar las obras ejecutadas y el lugar de las mismas, así como los correspondientes archivos municipales, determinó que el camino no era público, y que no figuraba como tal en el Catálogo de Caminos Públicos, así como que según el Catastro dicha superficie pertenecería a la finca colindante, constando otorgada en el departamento de Licencias una licencia a dicha propiedad para el cierre parcial de la finca. Añade que toda la prueba obrante a las actuaciones, así como la aportada por la partes y la practicada a su instancia, han venido a corroborar que el camino conocido como "Calle Sol" no se trata de un bien público, siendo de significar que la propia parte actora aportó como prueba la copia de su escritura de propiedad (Documento Nº 2 de la demanda), en la cual puede comprobarse que no existe ningún lindero de la mencionada vivienda con camino público. Además, se aportó como prueba por parte del Ayuntamiento de Corvera, el Catálogo de Caminos Públicos aprobado por el Ayuntamiento de Corvera de Asturias en Sesión Plenaria de 27 de diciembre de 2016 y publicado en el BOPA, a efectos de información pública, en fecha 3 de febrero de 2017, en el cual no consta el pretendido camino como público; y de la misma manera, ha quedado acreditado que, la denominación "Calle el Sol" que aparece referida en el anexo I del Decreto 6/2007 de 31 de enero, por el que se determinan los topónimos del Concejo de Corvera de Asturias, no es una calle como tal, sino un "lugar" recogido en la toponimia de Corvera.
Se sostiene que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada, conteniendo una valoración objetiva, coherente y lógica de cuantas pruebas fueron aportadas y practicadas, y haciendo un análisis pormenorizado de las mismas, estableciendo las conclusiones alcanzadas correspondientes a cada una de ellas, sin que sea aceptable sustituir el criterio objetivo y lógico del juzgador por el criterio subjetivo y parcial que pretende la parte recurrente con su recurso.
No cabe apreciar incongruencia de ningún tipo en la Sentencia recurrida, más al contrario, pues el juzgador en ningún caso llega a declarar nulo ningún acto ajeno al objeto de recurso contencioso administrativo planteado, como erróneamente parece entender la parte recurrente.
1.4 Por la representación procesal de la codemandada, hoy apelada, Sra. Tania, se formula también oposición al recurso de apelación e insta, en primer término, la desestimación de aquél "ab initium", en tanto se limita a reiterar los mismos argumentos vertidos en la instancia y que ya obtuvieron una respuesta clara, exhaustiva y fundamentada en la sentencia objeto de impugnación.
En cuanto a la denuncia de incongruencia, afirma que la sentencia de instancia no viene a incurrir en la mentada incongruencia positiva o por exceso o, subsidiariamente, en incongruencia mixta o por desviación, por cuanto en ningún caso declara la nulidad de acto administrativo de la Corporación Municipal demandada, sino que únicamente refiere que, a lo sumo, determinados actos municipales podrían ser nulos, empleando el término "sería", para seguidamente indicar que no es objeto de este proceso esa cuestión, y por ende no procede tal declaración de nulidad.
En relación con la valoración probatoria, defiende la realizada por el Juzgador de instancia, en tanto que de los títulos de propiedad de apelante y apelada no se deriva que ninguna de las fincas linde con camino público, ni este aparece en el Catálogo aprobado por el Ayuntamiento, habiendo este concedido licencia a la apelada para la obra de cierre. Y recuerda que es a la Jurisdicción civil, a quien corresponde la competencia para resolver en exclusiva las cuestiones relativas al derecho de propiedad de los caminos, por lo que no corresponde a la Administración demandada -ni a la jurisdicción contencioso-administrativa a la que corresponde la revisión de sus actos- la declaración sobre la naturaleza de los bienes.
2.1 Como quiera que en gran medida los reproches que se efectúan a la sentencia apelada, son coincidentes con los argumentos del escrito de demanda, procede recordar, en primer término, la consolidada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando conocía de recursos de apelación (Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996), en virtud de la cual el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. En las mismas se señalaba que el recurso de apelación es un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento. De ahí que si se acomete la reproducción en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda o de contestación, o al limitarse, simplemente a criticar los enunciados de la sentencia arrojando datos y afirmaciones lapidarias, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir extremos singulares de la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, debe conducir a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada.
Obviamente, señala esta jurisprudencia, nada impide que sean similares, e incluso los mismos argumentos en apelación que los manejados en la primera instancia siempre y cuando la misma no se limite a ratificarse, dándolos por reproducidos, y siempre que se efectúe una concreta crítica de la Sentencia apelada, pero eso sí, poniendo de relieve las razones por las que los argumentos vertidos en la primera instancia en apoyo de una concreta pretensión deberían ser acogidos, y no limitarse como en el caso que nos ocupa a un corta y pega del escrito de conclusiones, a un aluvión de datos de los que difícil es saber su origen e imposible conocer el significado lógico que se pretende con ello, al prescindirse de una ordenada vertebración de motivos de apelación, fundamentación y puntos críticos de la sentencia apelada, desembocando en un cómodo reenvío a lo dicho en demanda o conclusiones.
El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, viene a señalar que el recurso de apelación puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia; de ahí que sea el ámbito de este recurso el análisis y decisión de esos motivos de apelación, y no una revisión íntegra de lo discutido en los escritos de demanda y contestación que ya fueron estudiados y resueltos en la sentencia apelada.
En este sentido, ya en la Sentencia de esta misma Sala de 30 de septiembre de 2015 (recaída en el Recurso 216/2015) se razonaba: "
2.2 En el presente supuesto, cierto es que se insiste en los argumentos ya recogidos en el escrito de demanda del recúrrete en la instancia, pero también lo es que sí se contiene en el escrito rector de la apelación una crítica razonada a lo que motiva y expone la sentencia de instancia. Es decir, no se limita a una mera reproducción, sin referencia al contenido de la sentencia apelada y su específica motivación, sino que se ejerce un esfuerzo de análisis de aquellos aspectos en los que la parte apelante considera incorrecta la sentencia de instancia, tanto en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, como en relación a la valoración de la prueba.
3.1 Alegada la incongruencia de la Sentencia apelada, como primer motivo de impugnación, es reitera la doctrina de la Sala tercera del Tribunal Supremo (ejemplo en su sentencia de 12 de Marzo de 2001, (recurso 8255/1996)) según la cual se cumple el principio de congruencia cuando se da una correlación razonable entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso, de manera que, a la vista de la jurisprudencia constitucional, no se vulnera el principio de congruencia a la luz del art. 24.1 de la Constitución cuando la decisión jurisdiccional o pronunciamiento va precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, con un fallo que es corolario de una fundamentación, entendiéndose la incongruencia, también a la vista de SSTC como la 15/99, de 22 de Febrero, como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, pudiendo entrañar una vulneración del principio de contradicción procesal, que es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal, (con cita de otras SSTC, como las números 311/94 , 111/97 o 220/97 ).
La STS de 20 de mayo de 2015 (Rec. Casación 3384/2012) remitiéndose a otras anteriores, en concreto a la STS de 12 de diciembre de 2013 (RC 424/2011 ) expresa: "
Como señala la STSJ de Galicia de 21 de septiembre de 2022 (recurso 374/2021) "la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2011 (recurso nº (112/2009 ) que resume la jurisprudencia relativa al vicio de incongruencia en los siguientes términos:...."
3.2 En el caso no se aprecia la incongruencia extra petita que se predica.
La Sentencia de instancia limita su pronunciamiento a la pretensión articulada por el recurrente, es decir, a la petición de nulidad de la resolución de fecha 11 de marzo de 2021 del Ayuntamiento de Corvera, si bien en sentido desestimatorio. No efectúa declaración alguna de nulidad de ningún acto o resolución administrativa previa; y cuando se refiere a que la solicitud de ocupación en su día concedida sería un acto administrativo nulo, si se refiriese a un terreno particular, no deja de ser un mero argumento obiter dicta realizado en el contexto de la valoración probatoria, sin que se contenga ni un razonamiento específico, ni, menos aún, un pronunciamiento sobre dicho acto, es más, el propio razonamiento añade que, en todo caso, no corresponde a esta resolución judicial su revisión jurisdiccional.
4.1 Analizaremos ahora la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, tanto la aportada por el recurrente, ahora apelante, como por los codemandados, y la que obra en el E.A., con todos los antecedentes. Y, ello en relación con la naturaleza y requisitos del procedimiento previsto en el art. 70 y siguientes del RBCL, determinando desde este momento, y conforme a lo que se acaba de razonar, que no existe un derecho absoluto a esa actuación directa de la Administración que sea exigible en todo caso por los vecinos afectados; sino que su ejercicio este reglado, y únicamente, en la medida que se den esos requisitos cabe ejercicio de esa potestad administrativa privilegiada que se pretende.
4.2 Pues bien, lo primero que procede recordar es la doctrina expuesta con reiteración por esta sala, siguiendo la más autorizada de nuestro Tribunal supremo, cuando ejercía de órgano de apelación, en orden a revisar la valoración probatoria efectuada en la instancia. Es sabido que la soberanía del Juzgador en la valoración de la prueba, consecuencia precisamente de la inmediación con que se practica la misma, impide su revisión en la segunda instancia si no se constata la existencia de error en la misma, bien de claro error en las reglas específicas del medio de prueba o de juicio notoriamente equivocado. No basta con alegar cualquier error, sino que debe tratarse de un error manifiesto, que pugne de manera evidente con las reglas de la lógica humana, de suerte que, el desarrollo lógico deductivo de los razonamientos fundados sobre dicho error, haga llegar a una conclusión arbitraria, irracional por absurda y radicalmente contraria a la lógica humana. Todo otro error debe ser descartado a los efectos de forzar una revisión en la apelación de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Quien pretende fundar una pretensión revisora de la valoración realizada sobre errores valorativos que no se ajusten a tales parámetros en el fondo está pretendiendo sustituir la valoración del Juez de instancia por la suya propia, al servicio del triunfo de su propia pretensión.
Sin embargo, ello no nos revela de examinar la entidad y consistencia de las críticas a la valoración probatoria expuestas por el apelante ni de volver la mirada para examinar los términos y consistencia de la valoración del juez de instancia, aunque teniendo muy presente que la valoración bajo la sana crítica está íntimamente vinculada a quien inmediatamente asiste a la práctica de prueba, por lo que el legislador ha depositado expresamente la confianza en su personal y prudente criterio cuando se trata de pruebas testificales ( art.376 LEC ), reproducciones videográficas ( art.382.3 LEC ) o periciales ( art.348 LEC ).
Ahora bien, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada, se viene manteniendo que "en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación " ( SsTS de 19/11/99 , 22/01/00 , 05/02/00 , entre otras).
En definitiva, como se afirmaba por esta misma Sala en la Sentencia de 30 de enero de 2017 (Recurso 199/2016 ): "
4.3 Partiendo de estas premisas, la valoración probatoria, en este concreto supuesto, debe partir de los referidos requisitos para el ejercicio de la potestad recuperatoria atribuida a la Administración en los artículos 4.1 d) y 82.a) de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local (
En este sentido es constante la doctrina jurisprudencial, que se recoge, entre muchas otras, en la STSJ de Castilla Y León, Sala de Burgos, de 29 de noviembre de 2019 (recurso 124/2019) que citando otras anteriores, razona: "
4.4 Aplicando los criterios expuestos al presente supuesto, la sentencia apelada, realiza una serie de consideraciones en sus Fundamentos Cuarto y Quinto, en el siguiente sentido: "
4.5 Partiendo de la necesidad de una prueba concluyente sobre la previa posesión pública; así como la improcedencia del ejercicio de esta privilegiada acción recuperatoria o de autotutela administrativa cuando la posesión pública no aparezca como inequívoca e indudable, o su dilucidación exija complicados juicios de valo, o de ponderación; la sala comparte las conclusiones del Juzgador de instancia. Debe advertirse, en primer lugar, que no se puede realizar una valoración individual y sesgada de cada elemento probatorio, como se pretende por el apelante, sino que ese juicio de valor que conlleva el análisis del acervo probatorio se realiza en su conjunto, contrastando los diversos medios y elementos aportados, su trascendencia en relación con los hechos que se pretenden acreditar, y el contraste de eficacia bajo el prisma de la comparación y contrapeso con el resto.
En este sentido, resulta trascendente la actuación del Ayuntamiento de Corvera, ante la denuncia del aquí apelante en febrero de 2020 respecto de las obras ejecutadas por la Sra. Tania, puesto que inicio un expediente de investigación, con intervención del técnico Municipal, y de la Secretaria del Ayuntamiento, que emiten sendos informes. Así, el Vigilante de Obras del Ayuntamiento, refiere en el Acta levantada tras la Inspección realizada al lugar: "
Y la Secretaria Municipal añade: "
A estos datos relevantes como la ausencia de referencia a la existencia de dicho camino público en el Catalogo de Caminos públicos aprobado en Sesión Plenaria de 27 de diciembre de 2016 y publicado en el BOPA, a efectos de información pública en fecha de 3 de febrero de 2017; y la descripción catastral de la finca de la apelada, que incluiría el espacio que ocupa el camino en cuestión; se une el no menos trascendente de las descripción de las propiedades de apelante y apelada en sus títulos de propiedad, como lo determina el documento nº 2 adjunto al escrito de recurso, y el aportado por doña Tania (documento nº 1 del escrito de contestación).
En definitiva no existe referencia documental a la existencia de un camino público entre las propiedades del apelante y la apelada, ni en sus títulos de propiedad; ni en registros públicos (Registro de la Propiedad, o Catastro); ni en el Catálogo de Caminos públicos del Ayuntamiento. Por otro lado, la prueba testifical tampoco determina la existencia del camino en su condición de camino público, se hacen referencia por los testigos a que era una zona de paso cuando ellos eran niños (se trataba, señala don Íñigo de un camino sin asfaltar que usaba por los vecinos, y siempre le conoció como Calle el Sol). El testigo don Jorge, declaró que conocía esa zona y camino de la infancia, que pasaba por allí, pero que el nombre de "Calle l sol" se refiere a toda la zona y a varios caminos que hay en esa misma zona y que incluso esa denominación implicaba a todas las viviendas de la zona. Esta declaración es coherente con el hecho que destaca el Ayuntamiento en su escrito de oposición a la apelación, sobre la denominación "Calle'l Sol" que aparece referida en el anexo I del Decreto 6/2007 de 31 de enero, por el que se determinan los topónimos del Concejo de Corvera de Asturias, no es una calle como tal, sino un "lugar" recogido en la toponimia de Corvera [Ayuntamiento de Corvera de Asturias: Toponimia oficial d'Asturies (corvera.es)], al ser la denominación por la que es conocida a nivel vecinal dicha zona , tal y como se ha acreditado con la copia del Nomenclátor aportado como documento nº 2 del escrito de contestación a la demanda.
Estas manifestaciones acreditan un uso pasado de dicho terreno por parte de vecinos que residían en esa zona, pero nada determinan sobre la naturaleza del terreno ni que se tratase de un uso público, o un mero paso de servidumbre, o de tolerancia.
No aparece tampoco la calle, como tal, en el callejero municipal, ni aparece reflejada en los Códigos asignados por el Instituto Nacional de Estadística (INE) a las calles de la localidad, tal y como se deriva de la Certificación del Técnico de Sistemas de Información Geográfica del Ayuntamiento de Corvera de Asturias aportada por el Ayuntamiento.
Ante este panorama probatorio, el hecho de que hayan concurrido actuaciones administrativas previas, como la autorización de ocupación concedida al recurrente en 1996, o la denuncia por estacionamiento de 1992, no puedan constituirse en elementos de entidad suficiente para desvirtuar la trascendencia de los documentos referidos en orden a acreditar la naturaleza y el uso público del camino. Las fotografías aportadas tampoco permiten apreciar la existencia en la zona de debate de alumbrado u otra instalación pública, dado que el punto de luz que se observa en una de ellas, no parce situarse dentro del terreno que se cierra con el muro levantado.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso.
Dadas las dudas fácticas que concurren en esta alzada, no procede, en aplicación del art. 139 de la LJCA, hacer expresa imposición en costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora doña Eva Cortadi Pérez, en nombre y representación de don Balbino, frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Oviedo, de fecha 2 de junio de 2022, dictada en los autos de P.O. 259/2021, por la que se desestima "
Ello, sin imposición de costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el térmi
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

