Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1134/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1145/2022 de 24 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 1134/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100608
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2729
Núm. Roj: STSJ AS 2729:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 01134/2023
RECURRENTE: Chatarrería y Desguace Marino Berrio Asturias S.L.U.
PROCURADORA: Doña Carmen Alonso González
LETRADO: Don José Antonio Merino González
RECURRIDO: Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias
ABOGACÍA DEL ESTADO: Don Joaquín Francisco Viaño Díez
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Por la Procuradora doña Carmen Alonso González, actuando en nombre y representación de CHATARRERÍA Y DESGUACE MARINO BERRIO
ASTURIAS, S.L.U., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de fecha 28 de octubre de 2022 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias (TEARA) en el seno de las reclamaciones económico-administrativas (acumuladas) números 39/00420/2019, 33/00421/2019, 33/01298/2019 y 33/01299/2019, interpuestas frente a: 1º Acuerdo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2014 y 2015 (A23 nº 73039392), del que resultó una deuda tributaria total de 49.141,05 €, con el siguiente desglose: 2.814,91 € (2014) y46.326,14 € (2015). 2º Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador que trae causa del anterior Acuerdo de liquidación (A23 nº 78551795), ascendiendo las sanciones, impuestas a un importe total de 55.429,16 €.
1.2.1 La Resolución del TEARA rechaza las reclamaciones interpuestas acogiendo los argumentos de las Resoluciones de la AEAT, y en tal sentido, en cuanto a la liquidación practicada, aplicando el método de estimación indirecta, tras citar la normativa aplicable, el correcto uso de la prueba de presunciones del art. 108.2 de la LGT y la doctrina jurisprudencial de aplicación, razona: "
Determinada la incorrección de la valoración de existencias, sigue el razonamiento de la Inspección en cuanto que la desviación se sitúa en la declaración correcta de las ventas, y concluye que se ha producido una ocultación de parte de las mismas, toda vez que las existencias finales se estiman sobrevaloradas, como conclusión del estudio hecho de otras empresas del sector, en concreto, de la muestra tomada a efectos de la aplicación práctica del método de estimación indirecta. Rechaza el TEARA que la Administración Tributaria no hubiera aportado prueba suficiente, y hace mención de los indicios que ha tenido en consideración para justificar la aplicación del art. 108.2 de la LGT.
1.2.2 En cuanto a la referencia de la aquí actora a la información de sus movimientos bancarios y a las declaraciones tributarias presentadas por su principal cliente, rechaza el TEARA este argumento en cuanto las ventas ocultas, no declaradas por el sujeto pasivo que las realiza, no suelen ser tampoco declaradas por el comprador, ni pagadas por medios que dejen un rastro fácilmente localizable por la Inspección, ésa es la "gracia": que no sean rastreables por ésta. De forma tal que, aunque es cierto que, en ocasiones, la Administración detecta aquellas ventas por las diferencias existentes entre las operaciones declaradas por el sujeto inspeccionado y las que le imputan, a su vez, sus clientes en las correspondientes declaraciones informativas; siendo ése el camino más recto, no será, sin embargo, el más habitual, viéndose, a menudo, obligada la Inspección a recorrer otros más sinuosos para llegar al mismo punto, cual es detectar, cuantificar y regularizar las ventas ocultas, no declaradas por los obligados tributarios.
También rechaza que la AEAT incurriera en incongruencia, dado que el acuerdo de liquidación impugnado sí se pronuncia y valora la "prueba" por ella aportada, el método de valoración empleado -las "certificaciones" de perito-, argumentando convenientemente la necesidad de acudir al método de estimación indirecta. Y, en relación con el Acta de conformidad del IVA, hace hincapié en el hecho de que el acta (A01 nº 81600903), que obra en el expediente remitido se indicó:
1.2.3 En relación con el concreto método empleado por la Inspección para cifrar tales existencias y ventas, defiende el TEARA el escogido por la Inspección, es decir, la comparativa entre los datos declarados por la entidad interesada, en particular, la relación Existencias/ Cifra de Negocios, y los declarados, a su vez, por otras empresas del sector; en concreto, una muestra de ellas integrada por el
1.2.4 Finalmente, en cuanto al Acuerdo sancionador, argumenta la concurrencia tanto del elemento objetivo del tipo, como del elemento de culpa, remitiéndose a los argumentos de la propia Resolución sancionadora, que califica la conducta de dolosa. Igualmente, considera correctas la calificación de las infracciones y a la graduación de las sanciones impuestas.
2.1 La Recurrente realiza una exposición de los antecedentes del procedimiento de inspección y sancionador, y así señala: 1º Las actuaciones inspectoras se inician mediante comunicación notificada el 14 de noviembre de 2017, y tienen carácter general respecto del Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2014 y 2015 y respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los períodos trimestrales del 1T 2014 al 4T 2015, ambos incluidos. 2º Tras la puesta a disposición del E.A. y trámite de audiencia, el día 5 de abril de 2019 se emite un acta de disconformidad (A02 nº 73039392) respecto de su tributación por el IS de los ejercicios 2014 y 2015. 3º El día 23 de abril de 2019, la recurrente, formuló alegaciones al acta, aportando ciertas autofacturas. 4º El día 30 de abril de 2019 el Inspector Coordinador de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Asturias dictó un acuerdo de liquidación respecto del impuesto y ejercicios que nos ocupan (IS 2014 y 2015), A23 nº 73039392, confirmando las propuestas de regularización y liquidación contenidas en el acta. De las liquidaciones dictadas en los dos ejercicios, resultó una deuda total a ingresar de 49.141,05 euros, comprensiva de 44.441,78 euros de cuota y 4.699,27 euros de intereses de demora. 5º Previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, el 30 de abril de 2019 el Inspector Coordinador dictó un acuerdo de imposición de sanciones respecto del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2014 y 2015, A23 nº 78551795. En dicho acuerdo se sancionaron las conductas consistentes en dejar de ingresar parte de la cuota tributaria que debió resultar de la correcta autoliquidación del citado Impuesto en los dos ejercicios comprobados; conductas constitutivas de la infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la LGT. Las infracciones se calificaron de muy graves, al haberse apreciado la utilización de medios fraudulentos en su comisión, por razón de la existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad -llevanza incorrecta-, siendo la incidencia de dicha circunstancia superior al 50% de la base de la sanción; y se sancionaron con sendas multas proporcionales del 120% y 125%, resultado de incrementar el porcentaje mínimo del 100% en 20 y 25 puntos porcentuales correspondientes al respectivo perjuicio económico (65,59 % y 96,62 %). El importe total de las sanciones a ingresar ascendió a 55.429,16 euros. 6º En fecha 29 de mayo de 2019 la aquí actora interpuso las reclamaciones económico-administrativas: 33-00420-2019, 33-00421-2019, 33-01298-2019 y 33-01299-2019, que fueron desestimadas por la Resolución del TEARA objeto de recurso en los presentes autos.
2.2 La mercantil demandante articula sus motivos de impugnación en dos bloques, el primero referido a la improcedencia de la liquidación tributaria emitida en concepto del IS de los ejercicios 2104 y 2015; y la nulidad del Acuerdo sancionador.
2.2.1 El primer bloque de argumentos que analizaríamos, los esquematiza de la siguiente forma: 1º Improcedente aplicación del régimen de estimación indirecta.
Aquí hace alusión a la necesidad de motivación de este método, lo que considera no se ha producido en el presente caso. Frente a los argumentos de la AEAT y del TEARA, razona que la determinación de la valoración de existencias realizada por ella viene dada por su proceso productivo. Así, la actora procede a realizar un control del peso de la mercancía adquirida, en función del tipo de mercancía y de las características de la misma. El producto final es valorado individualmente en función del tipo de mercancía, teniendo en cuenta que dentro del proceso existen para un mismo tipo de chatarra distintas calidades. Es por ello que la valoración se hace de forma individualizada por el tipo de chatarra generada. Periódicamente y en particular con ocasión de los cierres contables, se realiza un control del stock de chatarra disponible para la venta apilada en las instalaciones de la Compañía (que no ha sido aún cargada en los camiones), mediante la existencia de técnicos especialistas, al objeto de comprobar que las mermas sufridas no superan los estándares admisibles y que los márgenes obtenidos son los esperados. Refiere que todas estas existencias se encuentran apiladas, y ocupan una gran extensión de superficie, con lo que es habitual que el Ingeniero Técnico realice una valoración en función del volumen y metros que ocupa la chatarra ya que sería muy complicado proceder a pesar las piezas que pueden ocupar varias campas o naves, trayendo a colación la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 16 de enero de 2019.
Por otro lado, explica que la Resolución recurrida se limita a poner en tela de juicio la adecuación o idoneidad del sistema de registro de existencias en papel empleado por la actora, con arreglo a criterios que nada tienen que ver con la legalidad vigente, pero no aporta prueba que desvirtué lo certificado por el Ingeniero Técnico que suscribe las valoraciones anuales de Stock.
2º Otras circunstancias que desacreditan la aplicación del método de estimación indirecta en el presente caso.
En este punto, pretende combatir la presunción en la que se basa la liquidación practicada por la Inspección, consistente en unas existencias finales irreales, presuponiendo que las ventas declaradas no son ciertas y que se han producido al no declarar todas las ventas producidas en el ejercicio. Sostiene que ha quedado probado que el principal, por no decir su único cliente, es la entidad Global Stell Wire, S.A, entidad que procede a la compra de todo el material producido por ella, y se han aportado todos los movimientos bancarios de todas las entidades con las que trabaja la recurrente, en los que se pueden comprobar los ingresos producidos en las cuentas bancarias de las que es titular. Dada las limitaciones que establece, para pagos en efectivo, la Ley 7/2012 hay que concluir que el importe total de las ventas realizadas fue ingresado en dichas cuentas bancarias. Además, la entidad Global Stell Wire, S.A, ha procedido a declarar en sus modelos tributarios (Modelo 340, Modelos 347, etc.), el importe total de las compras realizadas a la actora, siendo ésta una justificación del importe de las ventas realizadas por esta, que puede ser fácilmente acreditada por la Inspección, en base a la información que los propios compradores comunican a la AEAT. Cita, para casos similares, la Sentencia de la Sala Tercera del TS de 15 de diciembre de 2008.
En este apartado, destaca también, que las actuaciones practicadas no se han limitado al Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2014 y 2015, sino también a las declaraciones del Impuesto sobre el valor Añadido, correspondientes a los mismos periodos, y la comprobación de este impuesto derivó en un acta de conformidad (A01 Num. Acta 81600903), por la cual no se produjo liquidación alguna, considerando que la determinación de las bases imponibles declaradas en este concepto eran correctas, lo que nos lleva a subrayar la incongruencia de la Administración al considerar que la determinación de las bases imponibles de cara al Impuesto sobre Sociedades es totalmente incorrecta, siendo necesario acudir a la estimación indirecta, mientras que la determinación de las bases imponibles a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido es correcta; lo que supone una vulneración flagrante de los principios de buena fe, confianza legítima y capacidad económica proclamados tanto en los artículos 9.3, 31 y 103 de la Constitución, como sus concordantes en la Ley General Tributaria. Cita la STS de 9 de mayo de 2011.
3º Combate los cálculos y estimaciones efectuados para la determinación de la base imponible. La recurrente crítica, con naturaleza subsidiaria a los argumentos precedente, la modalidad elegida para determinar la base imponible cuando, en sus alegaciones, procedió a aportar a las actuaciones datos extraídos de la base de datos de Ratios Sectoriales de las sociedades no financieras (RSE) del Banco de España (http://app.bde.es/rss_www/) y de los que se extrae la información que plasma, y conforme a la cual concluye que el control de existencias, contable y extracontable, que ha llevado a cabo no solo es suficiente para justificar el saldo final de existencias de cada ejercicio, sino que es superior incluso a estándares utilizados en el sector, y además se encuentra dentro de la media en comparación con los datos de su sector. Afirma que la muestra utilizada por la Inspección Tributaria, ajustada al Principado de Asturias y a empresas englobadas dentro de un sector económico muy heterogéneo y diverso en lo que corresponde al tamaño empresarial, es insuficiente para determinar las bases imponibles en los términos de la liquidación practicada. Justifica que dado el volumen del grupo empresarial y su ubicación en Asturias y Cantabria, la toma como muestra de un conjunto de 8.682 empresas, incluidas en el sector de actividad CNAE G467 "Otro comercio al por mayor especializado", a la que se dedica, además de ser más amplia, es mucho más adecuada de cara a poder determinar unos datos más veraces. E invoca lo dispuesto en artículo 17 del Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
2.2.2 En el segundo bloque de argumentos, referentes al Acuerdo sancionador, afirma, en primer término, que se ha producido una indebida imposición de sanción debido a la falta de concurrencia de los elementos que configuran el ilícito tributario. Y, en segundo lugar, una indebida calificación de la infracción y graduación de la sanción derivada de la consideración de existencia de medios fraudulentos.
El Abogado del Estado se remite a la Resolución del TEARA, y al informe emitido por la Inspección tras la remisión del escrito de demanda.
3.1 Como quiera que la cuestión nuclear inicial del debate pasa por determinar la idoneidad de la aplicación del método de estimación indirecta para fijar las bases imponibles del IS en los ejercicios inspeccionados (2014 y 2015), es preciso hacer referencia, en primer término, a la normativa aplicable.
Pues bien, el art. 50 de la LGT establece: "
Por su parte, el art. 193 del RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, regula: "
3.2 La doctrina jurisprudencial viene exigiendo, para que se considere debidamente motivada la aplicación de este método que el incumplimiento que refiere el art. 53 LGT sea sustancial, y no solamente desde la perspectiva forma, de ausencia de documentación tributaria exigible, o alteraciones de la misma, sino que sea lo suficientemente relevante para impedir valorar la situación real del contribuyente. En otro caso, cualquier incumplimiento o ausencia de un documento con relevancia fiscal llevaría a la aplicación de este método, no siendo esto lo que pretende el legislador. Se precisa pues un iter más, es decir, que la base imponible no puede ser exactamente determinada por el procedimiento de estimación directa. Se trata de un método residual y excepcional.
Así, la STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 28-4-2014, rec. 1994/2012 afirma: "
3.3 No puede escaparse que en estos supuestos es la Administración Tributaria quien asume la carga de probar los motivos que justifican este método subsidiario y excepcional, no obstante lo cual, resulta cierta la dificultad con la que en un gran número de supuestos, se encuentra la Administración para probar hechos irreales u ocultos, por lo que ante la ausencia de prueba directa, surge la necesidad de acudir a la prueba de indicios y/o de presunciones, partiendo de lo dispuesto en el art. 108 de la LGT y 386 de la LEC, y con relevancia de lo dispuesto en el artículo 217.7 de la LEC, sobre carga de la prueba y los principios de disponibilidad y facilidad probatoria. El art. 108.2 de la LGT establece: "
4.1 Partiendo de las anteriores premisas debemos analizar si en el supuesto de autos concurrían esas exigencias que habilitaban a la Administración Tributaria a aplicar el método de estimación indirecta.
Pues bien, la actora niega que concurran esas exigencias y la excepcionalidad precisa, en primer término porque la operativa del sistema de producción justifica la fórmula de valoración y contabilización de existencias, sustentada en informes técnicos, que tiene el beneplácito de los auditores de la mercantil matriz. Señala que ha acreditado que pesa tanto las compras como las ventas, y no tiene ninguna obligación legal de registrar los pesos de otro modo que no sea en papel, habiendo sido aportados los libros a la inspección, que se negó a revisarlos.
Frente a estos argumentos, en el Acta de disconformidad se señala que la Sociedad inspeccionada, cuyo socio único es la mercantil Marino Berrio, S.L., tiene por objeto social, la recuperación y comercio de chatarra y metales de desecho férreo y no férreo, máquinas, vehículos y otros materiales en desuso, su importación y exportación y el transporte y manipulación de los mismos, y la gestión de residuos peligrosos y no peligrosos. Y llama la atención sobre los bajos rendimientos de explotación de la empresa con respecto a la cifra de negocios declarados todos los años. Se muestran también los bajos resultados de la cuenta de pérdidas y ganancias. Así, en el año 2014 la cifra de negocios es de 3.502.578,83 € y el rendimiento de explotación de 62.052,14 €; mientras que en 2015 la cifra de negocio es de 2.802.966,27, mientras que el rendimiento de explotación de 29.730,51 €. Y los resultados de pérdidas y ganancias es de 6.560,19 € y 4.098,65 €, respectivamente.
Por otro lado, centrado el análisis, en cuanto a esta litis se refiere, en el valor de las existencias, partiendo de la diligencia 8 de trámite de audiencia, donde la Inspección expone una serie de hechos relativos al control y gestión del inventario y de las existencias llevado a cabo por la empresa, con explicación del proceso productivo y el control de mermas y residuos realizado, y se pone de manifiesto la existencia de indicios de "confusión" de empresa en las entregas de material y en otros conceptos (el hecho de que la sociedad utilice documentación correspondiente a la sociedad dominante del grupo, MARINO BERRIO SL, así como el error en la contabilización de la compra de 2013 descrita en dicha diligencia, evidencian deficiencias en el control interno de las mercancías que puede llevar a error en la cuantificación de las existencias finales de cada empresa), el Acta pone de manifiesto que obligado tributario aporta certificaciones del valor de las existencias a inicio y fin de cada período de comprobación en las que se clasifica la chatarra y asigna un valor de mercado. En el curso de las actuaciones la Inspección requiere, y reitera, el detalle por pesada, pues no se identifica cantidad disponible de cada artículo, y en la diligencia 4 el representante de la mercantil manifiesta que no disponen de más documentación. El resultado que refleja la valoración de mercado efectuada por el Técnico es la siguiente: 2013...13.580,00 €; 2014...301.795,00 €; y 2015...608.465,00 €. En las certificaciones emitidas por el perito valorador se manifiesta que no se realizan por pesaje, y que responden no al precio de coste, sino al valor actual de mercado. De esta forma, el control de las unidades productivas es el del peso de las compras y las ventas, que es la unidad de referencia para fijar el precio. De las explicaciones facilitadas resulta que el pesaje de los materiales se realiza en el momento de la compra y en el de la venta, no a 31 de diciembre. Al cierre del ejercicio contable se realiza un control, pero no por pesaje, dato este que se constata y reconoce en el escrito de demanda.
De todos los datos constados, incluidos las relaciones comerciales con un cliente casi exclusivo, la inspección refiere que los importes consignados en las declaraciones de Sociedades como existencias a fin de cada ejercicio no resultan fiables, por cuanto: No incluyen detalle de la pesada; una parte importante correspondería a material "ya vendido" o comprometido con GLOBAL STEEL WIRE SA; no se pueden identificar las mermas con los distintos productos de salida; y, no se pueden cuantificar qué parte corresponde a "tierras". En virtud de ello justifica la aplicación del régimen de estimación indirecta, y señala: "
En el informe de disconformidad, se rebaten las alegaciones de la recurrente, y se enfatiza en los siguientes elementos fácticos: 1º Que el control del stock es manual; 2º el control de las unidades producidas se realiza por el peso de las compras y ventas, unidad de referencia para fijar el precio; 3º En las fichas de proveedor van registrando manualmente por fechas de entrada el tipo de producto y las toneladas, la identificación de la factura del proveedor, el medio de pago y la identificación de la matrícula del camión que recogió la mercancía; 4º en las fichas de cliente van registrando manualmente por fechas de salida el tipo de producto y las toneladas, el número de albarán y la identificación de la matrícula del camión que sirve la mercancía. Se añade un resumen de los kilos de cada producto y el coste unitario y se resta el concepto "tierras". Se identifica el número de factura y el importe total. Requerido acerca del significado de "tierras" manifiesta que se descuenta un importe por este concepto que corresponde a lo que su propio nombre indica, cuando el producto de salida no va correctamente "limpio". En el caso de "tierras" se registra peso, pero no importe; 5º No existe soporte informático de existencias.
En virtud de estos antecedentes, razona el informe, que junto al Acta es soporte del Acuerdo de liquidación: "Que el obligado tributario detalla para cada ejercicio el tipo de chatarra [ de aluminio, de cobre, diversa (chapajo, carril, industrial, coches,) oxicorte, vigas, estructurales y O.A, y metales revueltos (inoxidable, motores, cables,... )], y el valor actual de mercado, pero no adjuntan justificación del control de peso de la mercancía (tickets de báscula) a fin de cada ejercicio.
- Que tampoco se aporta justificación de las mermas sufridas. Ni se aportó durante la instrucción del expediente ni lo aporta en el período de alegaciones.
- Que las mermas en este sector corresponden en general a lo que se podría calificar como residuos, que son los que precisamente recogen empresas especializadas en cumplimiento de normativa de control y gestión de residuos.
- Que no aporta justificación de las cuantías consideradas por el cliente como "tierras" - Que el obligado tributario no hace referencia a la obtención de subproductos susceptibles de comercialización
- Que la documentación en papel a la que hace referencia el obligado tributario consiste en fichas de proveedores y clientes con anotaciones manuales acompañadas de multitud de correos electrónicos, tickets de báscula, facturas, y una gran cantidad de variada documentación en todo tipo de tamaño o formato.
- Que las fichas referenciadas en papel no fueron aportadas por sede electrónica, siendo ésta la forma en la que las personas jurídicas están obligadas a relacionarse con las administraciones públicas ( art. 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAP). Precisamente lo que busca esta ley es mejorar la eficiencia administrativa, la seguridad jurídica y lograr unos procedimientos más ágiles y eficientes.
- Que la Inspección requirió y reiteró en diligencia que la aportación fuera realizada en soporte informático. En diligencia 1 la Inspección requirió, a fin de realzar un control de la gestión de inventarios, la aportación de la evolución o movimientos habidos durante el período de comprobación, con indicación de la referencia de producto, de las unidades de entrada y salida, fechas y sus precios unitarios. Esta información fue solicitada en soporte informático. En diligencia 3 el obligado tributario manifiesta no llevar la gestión de las existencias en soporte informático
- Que, no obstante, la inspección no ha procedido a su digitalización debido al elevado volumen de papeles en formatos diferentes. En cualquier caso, un control en papel no permite de manera razonable, la realización de cruces y filtros por productos y fechas de entrada y salida.
- En consecuencia, no llevar un control informático de las existencias, entradas y salidas, implica detraer al conocimiento de la inspección la información que se podría obtener de realizar cruces de datos y su comparativa con las correspondientes facturas.
- Con respecto a los datos extraídos de la base de datos de ratios sectoriales de las sociedades no financieras del Banco de España, estos no constan en el expediente al no haber sido aportados ni por sede electrónica ni mediante su incorporación en diligencia, no obstante, la Inspección procede a su incorporación. A diferencia de la anterior documentación antes referenciada, también aportada en papel, en este caso se trata únicamente de dos hojas de papel de fácil incorporación, pero lo que es más relevante, afecta directamente a la cuestión objeto de regularización, cual es la valoración de las existencias finales.
Que, a juicio de la Inspección no ha quedado en absoluto acreditado dicho control y mucho menos que se encuentra dentro de la media del sector. La Inspección ha señalado con detalle la muestra realizada, ajustando el estudio a la provincia de Asturias y a empresas próximas a su tamaño. El obligado tributario extrae los datos de un conjunto de 8.682 empresas, sector de actividad CNAE G467 Otro comercio al por mayor especializado.
- De acuerdo con el estudio aportado por el obligado tributario, sí resultan diferencias, para 2015, entre las existencias declaradas (608.465,00€) y la media del sector (477.018,62€), resultando una diferencia de 131.446,38€.
- Por otra parte, nada dice el obligado tributario acerca de la incoherencia de criterio seguido para valorar las existencias según indica en la Memoria de las Cuentas anuales (precio de coste) y la que manifiesta ante la Inspección que se ha seguido (valor actual de mercado), ni tampoco de los indicios de "confusión" de empresa en las entregas de material y otros conceptos puestos de manifiesto por la Inspección en la diligencia 8.
Concluye el informe: "
4.2 En definitiva son múltiples los hechos constatados por la inspección que por vía de prueba de presunciones llevan a concluir que la valoración de existencias a final de cada ejercicio no puede corresponder a la realidad, siendo especialmente relevante que en procedimiento que opera la recurrente, se facturen compras y ventas por pesaje y calidad, y sin embargo, a la hora de valorar las existencias o stock a final de ejercicio, se obvie este método, utilizando un recuento visual e individual, por categorías, sin pesaje alguno y, además, realizando la valoración de mercado, y no de coste, como exige la Norma 10ª de Registro y Valoración -de las Existencias- del Plan General de Contabilidad (R.D. 1514/2007), "
4.3 No cabe desvirtuar la conclusión del Acuerdo de liquidación, tras el procedimiento de inspección en atención a lo que la demandante denomina "otras circunstancias". En primer lugar, el hecho de que se hayan aportado todos los movimientos de las cuentas de las que es titular la actora, y que se puedan cotejar con las declaraciones de Global Stell Wire, S.A. en los modelos de declaración de operaciones con terceros, puesto que, como expone la Resolución del TEARA, quien realiza ventas no declaradas evita dejar rastro de las mismas, y, evidentemente, a pesar de la exigencia de la normativa en materia de pagos de relaciones comerciales, en el marco de la lucha contra el fraude (Ley 7/2012), no se efectúan esos pagos, o se reciben mediante mecanismos que dejen huella perseguible, por ende que sea preciso acudir a la prueba de presunciones , como hace la inspección tributaria. Y no estamos aquí, ante el supuesto que se analiza en la STS de 15 de diciembre de 2008 citada por la recurrente, puesto que lo que razona el alto Tribunal en ese caso, es que sí existía documentación suficiente para determinar la base imponible.
4.4 En segundo lugar, cierto es que paralelamente se realizó una inspección por los mismos periodos respecto del IVA, y en este caso el procedimiento culmino con un Acta de conformidad, y una cuota cero, acogiendo la Inspección los datos aportados y declarados por la recurrente. Igualmente resulta cierto, que la STS de 9 de mayo de 2011 (recurso 3799/2008), establece: "
Ahora bien, el TS no establece como doctrina jurisprudencial que, en todo caso, si se acoge el sistema de estimación directa para el IVA, no puede aplicarse el de estimación indirecta para el Impuesto de Sociedades, lo que afirma es que esa diferencia de método debe estar debidamente justificada y responde a una realidad de imposibilidad de acudir a la estimación directa, y no a una mera conveniencia de la Administración Tributaria ante una dificultad o labor compleja. Así lo señala la STAN de 29 de julio de 2020 (Recurso 855/2017), señala, tras citar la jurisprudencia invocada: "
Y esto es lo que acontece en el presente supuesto, puesto como razona el TEARA, en el acta (A01 nº 81600903), correspondiente al IVA, que obra en el expediente remitido a este Tribunal, se indicó lo siguiente:
Efectivamente, aquí se da una circunstancia específica, puesto que, conforme al art. 84.1.2º el empresario que realiza la entrega de los "
Como se refiere en el Acta de conformidad del IVA, donde se hace referencia al hecho de que la mayor parte de operaciones de la inspeccionada se realizan en ese régimen de inversión del sujeto pasivo del art. 84.1.2º de la Ley 37/1992, se encuentra dada de alta en el Registro de Devolución Mensual (R.D.M.) debido a que por la mecánica de su actividad siempre tendrá mayor IVA soportado que devengado. Todo ello justifica la excepcionalidad de este caso.
5.1 La Administración Tributaria utiliza, para determinar la base imponible, en método de comparación que recoge expresamente el art. 158.3.d) de la LGT, cuando establece: "
La muestra elegida por la Inspección parte del conjunto de entidades radicadas en Asturias con forma societaria de responsabilidad limitada que se encuentran dadas de alta en el epígrafe 621 "Comercio mayor de chatarra y materiales de deshecho", es decir, del mismo epígrafe en el que se encuentra de alta en el IAE la recurrente, y cuya cifra de negocios en alguno de los dos ejercicios 2014, 2015 es superior a 500.000€, resultando un muestreo de 25 empresas. Este método, y la muestra elegida se manifiestan como lógica y acorde al objeto social de la mercantil inspeccionada, y al ámbito territorial donde lo desarrolla, pues sea en Asturias o en Cantabria se traza de comunidades autónomas colindantes situadas en la misma zona territorial, por lo que las diferencias resultan inocuas.
Partiendo de la existencias medias del sector estimadas tras la muestra aplicada resulta ser de 278.805,27 € en 2014 y 273.289,21 € en 2015, mientras que las declaradas por la recurrente en 2014 fueron 301.795,00 €, y 608.465,00 € en 2015. De esta forma, como destaca el Acta de disconformidad y la liquidación, aun cuando se pudiera considerar que en el ejercicio 2014 la cifra de existencias declaradas por el obligado tributario se encuentra dentro de unos límites "razonables", sin embargo, respecto al ejercicio 2015 resultan unas diferencias muy significativas, de nada más que 335.175,79.
5.2 La muestra que pretende emplear la demandante, por muy superior que resulte el número de empresas en las que realizarla, choca con la diversidad de objetos sociales, pues incluye todas aquellas integradas en el Grupo 46.7 de la CNAE, de "Otro comercio al por mayor especializado", que abarca además de la venta al mayor de chatarra y productos de desecho, comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos, y productos similares; comercio al por mayor de metales y minerales metálicos; comercio al por mayor de madera, materiales de construcción y aparatos sanitarios; comercio al por mayor de ferretería, fontanería y calefacción; comercio al por mayor de productos químicos; y comercio al por mayor de otros productos semielaborados. Además se extiende a un ámbito geográfico dispar.
Pero es que, en todo caso, como refiere la Inspección, de acuerdo con el estudio aportado por el obligado tributario, sí resultan diferencias, para 2015, entre las existencias declaradas (608.465,00€) y la media del sector (477.018,62€), resultando una diferencia de 131.446,38€.
5.3 Por último, como señala el TEARA, en la en la diligencia nº 8 de apertura del trámite de audiencia- se recogen los datos que, declarados por tales entidades, han servido para el cálculo de la media empleada (relación Existencias / Cifras de Negocios) y presentándolos de forma disociada de sus datos identificativos (Números de Identificación Fiscal - ordenados en forma ascendente); cumpliendo así las exigencias del artículo 193.5 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, dirigidas a preservar el carácter reservado de los datos tributarios de terceros.
6.1 El Acuerdo sancionador impone al recurrente dos multa, como autor de dos infracciones tributarias muy graves, previstas en el artículo 191.1 de la LGT ("
Ahora bien, el art. 183.1 de la LGT dispone que: "
Señala la STSJ de Galicia de 3 de marzo de 2010, en su Fundamento de Derecho Cuarto, en relación con la concurrencia de los elementos de la infracción tributaria, y específicamente, el elementos subjetivo: "
En la Sentencia de esta misma Sala, de 23 de julio de 2020 (Recurso 485/2019), analizando una sanción tributaria, y la necesaria motivación y valoración de la culpabilidad, en forma de dolo o culpa, se recordaba la reiterada jurisprudencia que excluye la posibilidad de sustentar una infracción tributaria en la mera referencia a la falta de ingreso, al resultar de la regularización que practique una Administración tributaria, o en la simple constatación de una falta de ingreso de una deuda tributaria. Y citaba la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2002 : "
Y continuaba la Sentencia de la Sala: "También la sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de junio de 2012, recurso de casación nº 588/2009 , insiste en la necesidad de motivación del acuerdo sancionador que debe referirse a los concretos incumplimientos en los que se actuó de forma culpable por parte del supuesto infractor. Insiste esta sentencia en que la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración Tributaria o la simple constatación de la falta de ingreso de la deuda, sin motivar específicamente la existencia de comportamientos culpables, supone una sanción por el resultado, es decir, por la falta de ingreso, lo que no es viable desde la perspectiva del "
En cuanto a la concurrencia o no del elemento subjetivo, culpabilidad que exige, de "
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 22 de diciembre de 2016, dictada en el recurso para la unificación de doctrina 348/2016, ha señalado en el fundamento jurídico séptimo que: "
El resumen de la doctrina jurisprudencial, sobre la exigencia de culpabilidad en las infracciones tributarias y sobre la necesidad de expresar las razones de su apreciación en el acto sancionador, aparece resumida en la sentencia de dicho Tribunal de 15 de marzo de 2017 (rec. 1080/2016):
"A.- El principio de culpabilidad es una exigencia implícita en los artículos 24.2 y 5.1 CE expresamente establecida en el artículo 183.1 LGT , lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que, para que proceda la sanción, es necesario que concurra en la conducta sancionada dolo o culpa, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en las sentencias 76/1990, de 26 de abril y 164/2005, de 20 de junio .
B.- La normativa tributaria presume (como consecuencia de la presunción de inocencia que rige las manifestaciones del ius puniendi del Estado) que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias.
C.- Debe ser el pertinente acuerdo [sancionador] el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador. Y así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tesis que también ha proclamado esta Sala en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En este mismo sentido se pronuncia también la sentencia de la Sala de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias "no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes.
D.- Como señalamos en sentencia de 4 de febrero de 2010 , "el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable". Y también proclama que "en aquellos casos en los que [...] la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia", ya que "sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad".
E.- Para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que evidenciar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente".
6.2 En definitiva, se concluye que la actuación administrativa sancionadora debe plasmarse en una resolución en la que se contraste adecuadamente la efectiva concurrencia de los hechos imputados, de su tipicidad y de la existencia del requerimiento elemento culpabilístico. Esa motivación, circunstanciada y referida a los concretos hechos y elementos concurrentes en cada supuesto, debe partir del principio de presunción de inocencia con el que la Constitución presume la buena fe de los contribuyentes en sus relaciones tributarias, correspondiendo a la Administración la carga de la prueba de las circunstancias que determinen la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Nos encontramos en un ámbito de derecho sancionador, y por ello es exigible una motivación que refleje los elementos que justifican el ejercicio de "
Asimismo, la falta de concurrencia de causas de exoneración de la culpabilidad no es suficiente para cumplir con el requisito de motivación del elemento subjetivo de la infracción que derivan, no sólo de la Ley Tributaria ( arts. 103.3, 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003 ), sino también de las garantías constitucionales, entre las que hay que destacar el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE, sentencia ya citada de 6 de junio de 2008. Se argumenta en esta sentencia que "
Por otro lado, en relación con la actividad probatoria, ya esta Sala en distintas ocasiones, por todas en sentencia de 3 de julio de 2017 dictada en el P.O.487/2016, afirma: "
6.3 La aplicación al presente supuesto de la doctrina expuesta debe llevarnos al análisis de la motivación del Acuerdo sancionador, recordando que no resulta suficiente la acreditación del mero resultado contrario a la normativa fiscal, esto es, no resulta suficiente la descripción de la conducta constitutiva del incumplimiento de la norma constatando la existencia de dicho incumplimiento, sino que debe probarse que dicho resultado contrario a la norma es consecuencia de una conducta que no pueda calificarse como diligente, haciendo explícitos los motivos que le llevan a considerar la concurrencia de culpabilidad, aún a título de simple negligencia.
El Acuerdo sancionador razona: "
En definitiva, la inspección si realiza una motivación específica tanto de la concurrencia de la conducta típica, como del elemento subjetivo, calificando la conducta como dolosa, con un razonamiento lógico alejado de formas estereotipadas o genéricas, aportando datos individualizados que sustentan su conclusión, de forma que debemos desestimar también este apartado del recurso.
El art. 184 de la LGT establece: "
La aplicación de los citados preceptos justifica sobradamente la calificación de las infracciones, en tanto que la Administración explica y motiva en el Acuerdo sancionador la conducta que califica de dolosa, tal y como hemos expuesto; y la proporcionalidad de la sanción, pues responde a criterios legalmente establecido, dado que la Administración cifra el porcentaje del perjuicio económico ente la cantidad declarada y la que debería haberse declarado, que en el 2014 asciende al 65,59%, y en el 2015 al 96,62%.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, procediendo, conforme al artículo 139 de la Ley 29/98, la expresa condena en costas a la recurrente, con el límite de 500 €.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora doña Carmen Alonso González, actuando en nombre y representación de CHATARRERÍA Y DESGUACE MARI
Ello, con imposición de costas a la actora, si bien fijando un límite máximo de 500 €.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
