Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 275/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 416/2023 de 26 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 275/2024
Núm. Cendoj: 33044330022024100122
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:766
Núm. Roj: STSJ AS 766:2024
Encabezamiento
RECURSO: P.O. nº 416/2023
RECURRENTE: Don Pio
PROCURADORA: Doña Mercedes Márquez Cabal
LETRADO: Don Gabino César Puente Ortiz
RECURRIDO:
ABOGACÍA DEL ESTADO: Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.)
Don José María Alcoba Arce
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Por la Procuradora doña Mercedes Márquez Cabal, actuando en nombre y representación de don Pio, se interpuso recurso contencioso-administrativo, frente a la Resolución adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de 13 de Marzo de 2023 que resuelve las Reclamaciones acumuladas NUM000 NUM001 interpuestas frente al acuerdo dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT en Avilés por el cual se practica liquidación provisional por el IRPF 2019, y frente acuerdo sancionador derivado de aquélla:
· Cuantía rea NUM000: 15.164,38 euros. - Clave de liquidación: NUM002
. Cuantía rea NUM001: 7.200,11 euros. - Clave de liquidación: NUM003.
1.2 Centrado el debate en el resultado del procedimiento de comprobación limitada tramitado por la oficina Gestora de la AEAT respecto de la declaración del IRPF, ejercicio 2019, presentada por el recurrente; y en el Acuerdo sancionador paralelamente seguido contra él; sostiene en el escrito de demanda que eran perfectamente deducibles, por estar directamente vinculados a su actividad profesional como Notario, los gastos asumidos en dicho ejercicio en concepto de:
1º La cuota de la Seguridad Social por el Régimen Especial de Trabajadores autónomos (RETA), que se imputó en la autoliquidación como gasto en su totalidad, y la Gestora entiende que una parte no resulta deducible al no constar su consignación en el Libro Registro de Gastos.
2º Los gastos de "reparación y conservación", por importe de 1.806,44 euros, relacionados con las obras efectuadas en los baños del local donde se desarrolla la actividad.
En este apartado, razona el recurrente que el nombre y número de teléfono que obran en la factura aportada son los correspondientes a una persona de la empresa que acometió las obras de reparación. Por otro lado, niega que la falta de un albarán de entrega de la mercancía pueda tener efecto en la deducibilidad del gasto, cuando existe factura completa al efecto, con todos los requisitos exigidos por el Reglamento de facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
En cuanto a la falta del permiso de obras, ello puede tener sus consecuencias jurídicas en otros ámbitos distintos del tributario, pero en este último, no se le puede otorgar la importancia que se pretende dar de contrario a efectos de analizar la deducibilidad de dicho gasto, en cuanto a las dudas sobre la realidad del mismo, máxime cuando, como se ha visto, el resto del aval probatorio está debilitado porque no prueba que los gastos no sean reales.
3º Respecto de los gastos de telefonía, expone que el único argumento de la Gestora es que existen más líneas de teléfono móvil contratadas (14) que personas trabajan en la notaría (10 empleados y el notario), y que no se relacionan las líneas telefónicas móviles con los nombres de los empleados, cuando no quiere admitir que en ese número de 14 líneas contratadas se encuentran las cuentas de datos contratadas, como se le explicó a la Gestora. Y, añade que la notaría dispone de dos líneas de telefonía fija, suministradas por Telecable, y 14 líneas de telefonía móvil, suministrada por la Agencia Notarial de Certificación, siendo su utilización: - Dos líneas de telefonía fija y tres líneas de telefonía móvil están integradas en la compleja centralita telefónica de la notaría.
- Cada empleado (10), dispone de teléfono móvil para uso profesional, para facilitar un contacto ágil, rápido y eficaz con los clientes.
- La decimocuarta línea de móvil la utiliza el notario.
Finalmente, combate la Resolución sancionadora en cuanto la conducta del actor no resulta sancionable, en cuanto, como mínimo concurre un supuesto de razonable interpretación de la norma; no está motivada la calificación de la infracción como grave; y, falta la motivación del elemento subjetivo.
1.3 El Abogado del Estado, se opone a las pretensiones del recurrente y, tras remitirse a la Resolución del TEARA, añade que resulta inequívoco que tales deducciones eran improcedentes:
. el gasto de la cuota de seguridad social, por la falta de contabilización del mismo, sin perjuicio de su futura y eventual deducibilidad, si procediera;
. los otros gastos, porque le corresponde al demandante la carga de la prueba, ex artículo 105 LGT, y ahora, para acreditar error en las conclusiones fácticas sostenidas por la Administración.
Por lo que respecta al Acuerdo sancionador, defiende su legalidad y motivación, en tanto concurre el elemento objetivo, como subjetivo del tipo infractor.
En primer término, dado que el recurrente tributa por el régimen de estimación directa, cabe citar que el art. 51 de la LGT determina que "
En la redacción vigente al ejercicio comprobado, el art. 27.1 de la LIRPF (Ley 35/2006, de 28 de noviembre), establece: "
Pues bien, la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Ley 27/2014, de 27 de noviembre), en su art. 10.3 señala: " 3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley
La carga de probar la realidad de los gastos deducibles recae sobre quien los declara y aplica, a tenor de lo regulado en el art. 105 de la LGT, al establecer: "
Este precepto conlleva, en su aplicación práctica, que a la Administración le corresponde acreditar la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y al obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que toma carta de naturaleza en la jurisprudencia del desplazamiento de la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo" [ SS del Tribunal Supremo, entre otras, de 18 de mayo de 2020 (rec. 4002/2018), 13 de octubre de 2022, (rec. 2151/2021) y 17 de octubre de 2022 (rec. 3521/2021)].
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que "en virtud del régimen de la carga de la prueba del citado artículo 105 de la Ley General Tributaria, corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad o, lo que es lo mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos pues según el indicado precepto "tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos de los mismos", lo cual está relacionado con el actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-antiguo artículo 1214 del Código Civil-, que determina a quién le corresponde la carga de la prueba en la acreditación o afirmación de derechos".
Y la STS de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), recuerda
Por otro lado, el art. 106 de la LGT, sobre los medios y valoración de la prueba, regula: "
Como advierte la STSJ de Madrid de 4 de diciembre de 2023 (recurso 779/2022) "
En definitiva, de la normativa expuesta procede afirmar que para que los gastos del profesional sean fiscalmente deducibles es preciso, además, además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, la correcta imputación temporal, el registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados.
En aplicación de la normativa y jurisprudencia expuesta, debemos pasar a analizar cada una de las partidas de gastos deducibles que resultan controvertidos en la presente Litis.
Así, en primer término, en cuanto a las cuotas abonadas por el actor, en su condición de profesional Notario, al RETA, tanto la AEAT, como el TEARA sustentan el rechazo a esta deducción en la normativa reguladora del IS, a la que como hemos visto nos remite el artículo 28 de la LIRPF, en cuanto excluye la deducibilidad de aquellos gastos "
Efectivamente, como señalábamos más arriba, el art. 10.3 de la LIS se remite, en el método de estimación directa, al resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas, mientras que el art. 11.3.1º exige, para que el gasto sea fiscalmente deducible, que se haya imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria.
En tal sentido, el art. 68 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, en la redacción aplicable, establece: "
De las normas citadas se desprenden los siguientes requisitos de deducibilidad fiscal de los gastos: efectividad, contabilización, imputación temporal, justificación, correlación con los ingresos de la actividad, y no ser gastos declarados no deducibles por la norma fiscal.
En definitiva, la contabilización del gasto se convierte en un requisito formal para su deducibilidad, respondiendo al principio de inscripción contable, dado que la STS de 19 de enero de 2012 (recurso 1820/2009) en relación con la Ley de Sociedades de 2004, afirma: "
La STS de 30 de marzo de 2021 (recurso 3454/2019), en relación con el principio de inscripción contable, afirma: "
Así pues, por muy formalista que se quiera considerar el requisito de contabilización del gasto, es lo cierto que el propio art. 11.3 de la LIS, da la posibilidad de rectificar esa falta de contabilización, para realizar la imputación en un ejercicio posterior, cuando se haya subsanado esa deficiencia contable, de forma que al actor le cabía la posibilidad de contabilizar posteriormente el gasto en cuestión y aplicar la deducción al ejercicio en el que esto se produzca, evitando perjuicios invocados, con el límite de no obtener un beneficio mayor a aquél que hubiera logrado en el ejercicio en el que debería haberse contabilizado e imputado el gasto (que debe ser real y acreditado, cuestión esta aquí no debatida).
Respuesta diferente merece la deducción de los gastos por las líneas de telefonía móvil. En este punto, el TEARA señala: "
Y, concluye que lo que no cabe es disponer sólo de los justificantes del gasto y no de la demostración de que obedecen a actividades de naturaleza profesional, sin que, en consecuencia, quepa aceptar los gastos realmente satisfechos, pero cuyo deslinde de posibles gastos privados no ha sido capaz de demostrar al no precisar su vinculación y necesidad con el ejercicio de su actividad profesional.
Sin embargo, la Sala no puede acoger este razonamiento a la vista de la documentación aportada por el recurrente y que obra en el E.A. Así, tal gasto aparece en la cuenta 6280002 'comunicaciones', de forma que se da el requisito de registro contable. Se aportan las facturas emitidas por las operadoras, facturas referidas al inmueble donde se ubica la oficina de Notaria del actor. Y en ellas (emitidas por Telecable, la Agencia Notarial de Certificación) se identifican los números, llamadas, horas en las que se realizaron, referencias a las líneas de datos. De esta forma puede considerarse acreditada la afirmación que contiene el escrito de demanda en el sentido que de esas 14 líneas, se corresponden:
Dos líneas de telefonía fija y tres líneas de telefonía móvil están integradas en la compleja centralita telefónica de la notaría.
Cada empleado (10), dispone de teléfono móvil para uso profesional, para facilitar un contacto ágil, rápido y eficaz con los clientes.
La decimocuarta línea de móvil la utiliza el notario.
La no correlación o identificación de cada línea con un determinado empleado, es debido, precisamente, como razona el recurrente, a que todas están a su nombre, lo que corrobora el hecho de que se utilicen para los fines propios de la actividad profesional que se desarrolla en la Notaria. Si las líneas estuvieran a nombre de los empleados, sí que sería difícilmente demostrable el uso exclusivo para las tareas propias de su trabajo. Por ello, este es un dato muy elocuente de la relación entre los gastos y la actividad. Por otro lado, no es lógico sostener que los empleados de la notaría, que tiene a su disposición esas líneas para contactar con los clientes, o viceversa, utilicen las mismas en su vida privada, lo que les expondría a recibir llamadas de clientes a horas ajenas a su horario laboral, no logrando la necesaria desconexión digital del trabajador. A mayor abundamiento, las horas que se registran en las facturas, coinciden esencialmente con el horario laboral, circunstancia esta que refuerza la eficacia probatoria de la documentación aportada.
En definitiva, en relación con este gasto, el demandante sí ha cumplido debidamente con la carga probatoria que le impone el art. 105 de la LGT, de suerte que no puede exigírsele una actividad probatoria diabólica, que podría resultar siempre insuficiente en la apreciación de la Administración. Por ende, debe estimarse el recurso en este punto, anulando la liquidación practicada a efecto de que se incluya este gasto como deducible.
Finalmente, en relación al gasto por obras en un baño, la Administración Tributaria y el TEARA inciden en la ausencia de una prueba plena -que consideran de fácil aportación para el interesado- como puede ser el albarán de entrega de la mercancía o el permiso de obras. Además se sustentan en datos que aparecen en la factura, no correspondientes al titular de la Notaria.
Aun cuando esos datos pudieran corresponder a una persona de la empresa que acometió las obras de reparación en los baños, como se sostiene en el escrito de demanda, lo cierto es que corresponde al actor la carga de probar la efectividad de gasto y su relación con el desarrollo de la actividad profesional. Y en tal sentido, aporta el actor, inicialmente, en el E.A., dos facturas de adquisición de material ( NUM005 y NUM006) que están fechadas en los meses de julio y septiembre de 2019, respectivamente. Sin embargo, en ellas simplemente se describe el material, por lo cual, a pesar de que son facturas que cumplen los requisitos del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, y figura como domicilio del destinatario la Notaria, no aparece acreditada debidamente su utilización en las instalaciones de la misma. Ello podía haberse acreditado a través de otros elementos probatorios, como testificales de los trabajadores que instalaron los materiales (o declaración jurada), acta notarial de las obras ejecutadas, licencia o comunicación administrativa, etc. El recurrente se remite al documento nº 5 aportado con las alegaciones ante el TEARA, pero resulta que ese documento se corresponde con una factura de obras en los baños de la Notaria emitida el 10 de septiembre de 2021, es decir, dos años después de las facturas aportadas al E.A. relativas al material, por lo que difícilmente puede establecerse la conexión que se pretende, máxime cuando esas obras se suponen ejecutadas en el ejercicio 2021, no en el 2019, que es el comprobado. En definitiva, partiendo de los principios de carga probatoria, y los efectos de su déficit, no podemos dar por acreditada la relación entre el gasto declarado y las instalaciones donde se desarrolla la actividad profesional del demandante.
Como quiera que se impugne el Acuerdo sancionador, a pesar que en el escrito de demanda no se hagan alegaciones sobre los elementos del tipo infractor aplicado, cabe hacer una serie de consideraciones.
El Acuerdo sanciona a la recurrente como autora de varias infracciones del art. 191 de la LGT, entre ellas una grave por ser la base de la sanción superior a 3.000 euros y exista ocultación (art. 191.3).
Ahora bien, el art. 183.1 de la LGT dispone que: "
Señala la STSJ de Galicia de 3 de marzo de 2010, en su Fundamento de Derecho Cuarto, en relación con la concurrencia de los elementos de la infracción tributaria, y específicamente, el elementos subjetivo: "
En la Sentencia de esta misma Sala, de 23 de julio de 2020 (Recurso 485/2019), analizando una sanción tributaria, y la necesaria motivación y valoración de la culpabilidad, en forma de dolo o culpa, se recordaba la reiterada jurisprudencia que excluye la posibilidad de sustentar una infracción tributaria en la mera referencia a la falta de ingreso, al resultar de la regularización que practique una Administración tributaria, o en la simple constatación de una falta de ingreso de una deuda tributaria. Y citaba la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2002 : "
Y continuaba la Sentencia de la Sala: "También la sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de junio de 2012, recurso de casación nº 588/2009 , insiste en la necesidad de motivación del acuerdo sancionador que debe referirse a los concretos incumplimientos en los que se actuó de forma culpable por parte del supuesto infractor. Insiste esta sentencia en que la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración Tributaria o la simple constatación de la falta de ingreso de la deuda, sin motivar específicamente la existencia de comportamientos culpables, supone una sanción por el resultado, es decir, por la falta de ingreso, lo que no es viable desde la perspectiva del "
En cuanto a la concurrencia o no del elemento subjetivo, culpabilidad que exige, de "
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 22 de diciembre de 2016, dictada en el recurso para la unificación de doctrina 348/2016, ha señalado en el fundamento jurídico séptimo que: "
El resumen de la doctrina jurisprudencial, sobre la exigencia de culpabilidad en las infracciones tributarias y sobre la necesidad de expresar las razones de su apreciación en el acto sancionador, aparece resumida en la sentencia de dicho Tribunal de 15 de marzo de 2017 (rec. 1080/2016):
"A.- El principio de culpabilidad es una exigencia implícita en los artículos 24.2 y 25.1 CE y expresamente establecida en el artículo 183.1 LGT , lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que, para que proceda la sanción, es necesario que concurra en la conducta sancionada dolo o culpa, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en las sentencias 76/1990, de 26 de abril y 164/2005, de 20 de junio .
B.- La normativa tributaria presume (como consecuencia de la presunción de inocencia que rige las manifestaciones del ius puniendi del Estado) que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias.
C.- Debe ser el pertinente acuerdo [sancionador] el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador. Y así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tesis que también ha proclamado esta Sala en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En este mismo sentido se pronuncia también la sentencia de la Sala de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias "no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes.
D.- Como señalamos en sentencia de 4 de febrero de 2010 , "el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable". Y también proclama que "en aquellos casos en los que [...] la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia", ya que "sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad".
E.- Para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que evidenciar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente".
En definitiva, se concluye que la actuación administrativa sancionadora debe plasmarse en una resolución en la que se contraste adecuadamente la efectiva concurrencia de los hechos imputados, de su tipicidad y de la existencia del requerimiento elemento culpabilístico. Esa motivación, circunstanciada y referida a los concretos hechos y elementos concurrentes en cada supuesto, debe partir del principio de presunción de inocencia con el que la Constitución presume la buena fe de los contribuyentes en sus relaciones tributarias, correspondiendo a la Administración la carga de la prueba de las circunstancias que determinen la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Nos encontramos en un ámbito de derecho sancionador, y por ello es exigible una motivación que refleje los elementos que justifican el ejercicio de "
Asimismo, la falta de concurrencia de causas de exoneración de la culpabilidad no es suficiente para cumplir con el requisito de motivación del elemento subjetivo de la infracción que derivan, no sólo de la Ley Tributaria ( arts. 103.3, 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003 ), sino también de las garantías constitucionales, entre las que hay que destacar el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE, sentencia ya citada de 6 de junio de 2008. Se argumenta en esta sentencia que "
Por otro lado, en relación con la actividad probatoria, ya esta Sala en distintas ocasiones, por todas en sentencia de 3 de julio de 2017 dictada en el P.O.487/2016, afirma: "
La aplicación al presente supuesto de la doctrina expuesta, debe llevarnos al análisis de la motivación del Acuerdo sancionador, no resultando suficiente la acreditación del mero resultado contrario a la normativa fiscal, esto es, la descripción de la ese dicho resultado es consecuencia de una conducta que no pueda calificarse como diligente, haciendo explícitos los motivos que le llevan a considerar la concurrencia de culpabilidad, aún a título de simple negligencia. Pues bien, el Acuerdo sancionador razona: "
No obstante, la condición subjetiva del obligado no puede determinar, sin más, la concurrencia del elemento subjetivo, máxime cuando aparecen circunstancias que ponen en entredicho el ánimo defraudatorio, o incluso una conducta negligente en relación con la deducción de determinados gastos. El conocimiento que pueda tener el recurrente, en su condición de Notario, de la normativa tributaria, no puede llegar a la exigencia de evitar cualquier conducta que choque con la interpretación que pueda realizar la Administración tributaria respecto de un determinado gastos que considere no deducible. Y, por otro lado, no cabe obviar la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, conforme a la cual el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no ampara a la Administración para sostener la existencia de culpabilidad por el mero hecho de que en la actuación del obligado no se aprecie la existencia de una discrepancia interpretativa razonable ( STS de 4 de febrero de 2010 ).
En el presente supuesto, anulada la liquidación en cuanto rechaza la deducción por los gastos de comunicación, resulta evidente que el Acuerdo sancionador debe reflejar este pronunciamiento, eliminando de la base la cantidad correspondiente a este gasto.
Además, considera la Sala que en la conducta consistente en deducir el gasto por cuotas del RETA, no concurre el elemento subjetivo que sostiene la Administración Tributaria. Cierto es que no se estima su deducibilidad por el incumplimiento del requisito de registro en el libro de gastos, pero no es menos cierto que se aportan elementos probatorios sobre el abono de esa cantidad, no haciendo la Administración cuestión controvertida de ello, al margen de la posibilidad de realizar la deducción, sí procede, en otro ejercicio posterior, una vez realizado el registro contable, y en las condiciones del art. 11.3.1º de la LIS. Pero el hecho de haber realizado el abono, aun cuando incorrectamente registrado, con una cantidad menor, en el libro correspondiente, genera una duda razonable de deducibilidad en el ejercicio fiscal en el que se produjo efectivamente el gasto, de forma que se excluye, en este punto, el elemento subjetivo.
Distinta respuesta merece la partida de gastos referente a las obras que se dice realizada en los baños de la notaria, cuyo coste se deduce, en tanto que la falta de prueba, y la disparidad de fechas entre las facturas de adquisición de los materiales y la factura de la ejecución de la obra (dos años después), impedían sostener, con mínimo rigor, la vinculación con la actividad profesional, siendo un dato palmario que debería haberse advertido.
Por todo lo expuesto, procede anular el Acuerdo sancionador en el sentido expuesto, sin perjuicio de que la Administración Tributaria pudiera dictar otro, en el que se excluya de la base las partidas correspondientes a los gastos de comunicación y de las cuotas, en su día deducidas, del RETA, con las consecuencias que ello pudiera tener sobre la calificación de la infracción, y la sanción correspondiente.
Dada la estimación parcial del recurso, en aplicación del art. 139 de la LJCA, no procede hacer expresa imposición.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Mercedes Márquez Cabal, actuando en nombre y representación de don Pio, frente a la Resolución adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de 13 de Marzo de 2023 que resuelve las Reclamaciones acumuladas NUM000 NUM001 interpuestas frente al acuerdo dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT en Avilés por el cual se practica liquidación provisional por el IRPF 2019, y frente acuerdo sancionador derivado de aquélla:
· Cuantía rea NUM000: 15.164,38 euros. - Clave de liquidación: NUM002
. Cuantía rea NUM001: 7.200,11 euros. - Clave de liquidación: NUM003.
En consecuencia:
1º Se declara la nulidad de la liquidación practicada en cuanto procede declarar deducibles los gatos imputados en concepto de comunicación.
2º Se declara la nulidad del Acuerdo sancionador, sin perjuicio de que la Administración Tributaria pudiera dictar otro, en el que se excluya de la base las partidas correspondientes a los gastos de comunicación y de las cuotas, en su día deducidas, deducidas del RETA, con las consecuencias que ello pudiera tener sobre la calificación de la infracción, y la sanción correspondiente.
Ello, sin imposición en costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
