Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 935/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 913/2022 de 27 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ
Nº de sentencia: 935/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100491
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2047
Núm. Roj: STSJ AS 2047:2023
Encabezamiento
Sección Segunda
RECURRENTE: Don Desiderio
PROCURADORA: Doña Carmen María López Álvarez
LETRADO/A: Don Ivan de Santiago González
RECURRIDO: Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias
ABOGACÍA DEL ESTADO: Doña Pilar Tormo Theureau
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a 27 de septiembre de dos mil veintitrés.
La
Ha sido ponente el Ilmo Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.
Antecedentes
Fundamentos
Se señala en la demanda que el debate jurídico que se somete a la consideración de la Sala se refiere a la declaración de prescripción de la acción de la AEAT para derivar al recurrente las deudas de la sociedad Cuesta La Noceda S.L. por haber transcurrido el plazo establecido de 4 años desde su cese como administrador, otorgado en escritura pública e inscrito en el Registro Mercantil, cuando se produce la derivación de las mismas.
Se indica que se producen una serie de inspecciones de tributos de la sociedad CUESTA LA NOCEDA S.L. correspondientes a varios ejercicios (2006, 2007, 2010, 2011) que conllevaron una pérdida de reducciones, unas liquidación de intereses de demora y dos sanciones, por un importe global de 33.650,70 €. Dichas actas se producen en fecha 17/01/2012 y 13/01/2014. En fecha 30 de septiembre de 2020, la Administración tributaria dictó acuerdo por el que se declaraba a D. Desiderio responsable subsidiario de las deudas de dicha mercantil en su condición de administrador único de la misma con un alcance global de 31.619,55 €. Se presentó la pertinente reclamación económico- administrativa que fue desestimada y que se ataca procesalmente a medio del presente.
Sigue la demanda que la resolución en objeto, del mismo modo que lo hacía la resolución de la AEAT, concreta las imputaciones de la responsabilidad subsidiaria en la condición de administrador del recurrente en el momento de las infracciones tributarias. De hecho, admite sus alegaciones de corrección del proceder de D. Desiderio en su cargo de liquidador, habiendo realizado cuantos trámites establece la legislación de sociedades en dicho cargo. En lo referente al plazo de prescripción de la acción para derivar al administrador de la sociedad su responsabilidad las deudas de la sociedad, la resolución objeto de recurso se basa en la doctrina jurisprudencial de la "actio nata" y establece el plazo de inicio de la misma en el momento de declaración de fallido del deudor principal, que, tal como consta en autos, se produjo el 26 de abril de 2018, y el inicio de la derivación se produce el 4 de febrero de 2020, por lo que, a juicio de la AEAT y posteriormente del TEAR, no habría precluido dicho plazo.
Sostiene el actor que orilla la resolución en objeto, como lo hacía el acuerdo de derivación de responsabilidad un dato fáctico-jurídico fundamental y que es el objeto del procedimiento: a la fecha en que se produce el inicio del expediente de derivación (4 de febrero de 2020) e incluso a fecha en que se declara el fallido de la sociedad principal (26 de abril de 2018) ya ha transcurrido con creces el plazo de cuatro años desde que D. Desiderio dejó de ser administrador de CUESTA LA NOCEDA S.L., cuyo cese se produjo por escritura pública notarial, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de Asturias, que se produjo el 26 de diciembre de 2012 y se inscribió el 31 de enero de 2013. Por tanto, el objeto del proceso es determinar si, a la fecha en que se produce el acuerdo de derivación de responsabilidad, había transcurrido el plazo legalmente establecido para poder articularla frente al mismo.
Como motivo de impugnación se alega la prescripción de la acción de derivación de responsabilidad subsidiaria de la AEAT frente a D. Desiderio.
Se alega que la doctrina de la actio nata no sería aplicable, pues la misma solo lo es a aquellos supuestos en que el administrador de la sociedad sigue siéndolo en el momento de nacimiento de tal acción de derivación, bien de derecho o bien de hecho o bien nunca había acordado su cese público e inscrito en el Registro Mercantil. Sin embargo, el recurrente cesó en su cargo como administrador de la sociedad, al instar la disolución de la misma, en fecha 26 de diciembre de 2012 y se inscribió dicho cese el 31 de enero de 2013 en el Registro Mercantil de Asturias. La derivación se concreta por su condición de administrador y no de liquidador.
Por tanto, afirma el actor, que se le deriva una responsabilidad por las deudas de CUESTA LA NOCEDA S.L. correspondientes a ejercicios 2002, 2007, 2010 y 2011 y que la misma se produce en fecha 4 de febrero de 2020 (comunicación previa de inicio del procedimiento), tras una declaración de fallido del deudor principal en fecha 26 de abril de 2018.
Se aduce que su alegato fundamental es que, a esa fecha, ya han transcurrido los cuatro años establecidos en el artículo 969 CCO y ley de sociedades de capital desde que D. Desiderio dejó de ser administrador de la sociedad, que se produjo en diciembre de 2012, en escritura pública e inscrita en el Registro Mercantil, hecho que la administración tributaria reconoce. El hecho de que se produzca el fallido 6 años después, y el inicio del procedimiento de derivación tributaria 8 años después, por parte de la administración puede habilitarla para iniciar el procedimiento de derivación de responsabilidad, pero solamente si las acciones contra el administrador están "vivas". Ningún requerimiento previo al mes de febrero de 2020 se produjo al recurrente, ni la interrupción de la prescripción, y, cuando la administración comienza la derivación, han transcurrido casi ocho años desde su cese como administrador.
Se añade que la declaración de fallido es un acto que depende únicamente de la Administración, por lo que no puede pretender, demorando la misma, ganar un plazo in aeternum para proceder a la derivación.
Señala el recurrente que el debate jurídico que se somete a la consideración de esta Sala no es cuándo comienza el dies a quo para la administración tributaria para derivar responsabilidad al administrador, que se establece, conforme a la doctrina jurisprudencial, en la declaración de fallido sino qué ocurre si, en el momento en que se declara el fallido han prescrito las acciones para reclamar al administrador que ha cesado en su cargo cuatro años antes de la misma, pues supondría una clara quiebra del principio de seguridad jurídica, al abrir, sine die la posibilidad a la administración de declarar un fallido cuando lo estime y, eventualmente, "rehabilitar" una acción prescrita a la luz de la normativa.
Se invoca el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2022, referido a la responsabilidad solidaria tributaria en orden a conocer si la Administración tributaria tiene la capacidad de dictar dicha declaración de fallido o instar la responsabilidad solidaria o subsidiaria sin sometimiento a plazo alguno o bien si los artículos 66, 67 y 68 LGT son conformes al principio de seguridad jurídica consagrado en la LEC.
Se señala por la Abogado del Estado que son hechos no controvertidos, a tenor de lo formulado en la demanda: 1.- La existencia de infracciones tributarias, cometidas por la entidad CUESTA LA NOCEDA S.L. El detalle de las mismas se relaciona en el Antecedente de Hecho Segundo de la Resolución impugnada. 2.- La realidad de la condición de don Desiderio como administrador al tiempo de cometerse las infracciones. 3.- La falta de diligencia del administrador en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. 4.- La obligada principal, CUESTA LA NOCEDA S.L. fue declarada fallida mediante Acuerdo de 26 de abril de 2018.
Respecto a la pretendida prescripción de la acción de derivación de responsabilidad, se señala la improcedencia de trasladar los plazos de prescripción de acciones de carácter civil al ejercicio de la potestad tributaria. Se indica que no existe una "rehabilitación" de la acción de responsabilidad civil, sino el ejercicio autónomo de una potestad autónoma tributaria, fundada en el artículo 31 de la Constitución española. Se añade que no tiene sentido aludir a que en el momento de acordarse la derivación de responsabilidad subsidiaria el recurrente no era ya administrador de la mercantil, pues lo determinante es que lo era en el momento de cometerse las infracciones tributarias.
Se aduce que la acción de derivación de la responsabilidad subsidiaria nace desde el momento en el que se declara fallido al deudor principal (y eventuales responsables solidarios) y solo entonces puede iniciarse este procedimiento administrativo tributario contra quienes cumplan los presupuestos que para cada caso establece el art. 43.1 LGT, invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2022, recurso 8207/2019.
En primer lugar, hemos de señalar que resulta improcedente trasladar los plazos de prescripción de acciones de carácter civil (en concreto se alega por el actor que habría transcurrido el plazo de 4 años previsto en la legislación en materia de sociedades de capital y en el Código de Comercio, este último en su art. 949) al ejercicio de la potestad tributaria por la Administración pública. En efecto, no estamos ante el ejercicio de una acción civil de responsabilidad individual o social contra los administradores de una sociedad, sino ante la tramitación de un procedimiento administrativo tributario, sometido a su régimen especial y prevalente. A este respecto, las normas que se establecen en la legislación mercantil en relación a los plazos para el ejercicio de las acciones de responsabilidad contra el administrador de la sociedad no resultan aplicables al presente caso, a la vista del sistema de fuentes establecido en el art. 7 de la LGT, en el que se dispone que los tributos se regirán por la Constitución, los tratados o convenios internacionales, por las normas que dicte la Unión Europea y otros organismos internacionales y supranacionales, "por esta ley, por las leyes reguladoras de cada tributo y por las demás leyes que contengan disposiciones en materia tributaria" (...), estableciendo el apartado segundo de dicho precepto que: "Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común". Por tanto, las normas en materia de responsabilidad subsidiaria y prescripción contenidas en la LGT desplazan la aplicación de normas de carácter mercantil, ajenas a lo que constituye el ejercicio de la potestad tributaria fundada en los arts. 133 y 31 de la CE.
A este respecto, el art. 43 de la LGT prevé:
"1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del art. 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.
El art. 41.5, párrafo segundo de la misma norma dispone que: "La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios".
El art. 176 de la misma LGT establece: "Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario".
El art. 67.2, en su párrafo tercero señala que: "Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios".
Pues bien, la jurisprudencia ( STS de 19-5-2014, recurso 3356/2010) afirma que "la prescripción respecto del responsable subsidiario comienza cuando se puede ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de actio nata, y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación que fija la obligación del sujeto pasivo". Y más adelante aclara que: "La Ley General Tributaria que se encuentra en vigor en la actualidad ( Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre)) aclara toda duda sobre el particular, ya que en el artículo 67.2, último párrafo, se refiere al cómputo del plazo de prescripción para los responsables subsidiarios indicando que empieza a contarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o cualquiera de los deudores solidarios. Este precepto, por lo demás, no se opone al régimen imperante bajo la vigencia de la Ley de 1963, en el que, con arreglo al artículo 164 del Reglamento General de Recaudación, la declaración de fallido de los deudores principales y, en su caso, solidarios constituía el dies a quo para iniciar las actuaciones respecto de los subsidiarios".
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2022, recurso 8207/2019, recoge que: "1.- La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios ( apartado quinto del art 41 LGT)
2.- El acto de declaración de la responsabilidad subsidiaria únicamente se podría dictar una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios ( art 176 LGT y apartado primero del art 196 del RGGIT)..."
Posteriormente, dicha sentencia, con invocación de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2010, recurso 2351/2005, señala que: "...se ha de recordar que, conforme a nuestra jurisprudencia (por todas, sentencias de 17 de octubre de 2007 (casación 4803/02, FJ 2º), 17 de marzo de 2008 (casación 6738/03, FJ 6º), 25 de abril de 2008 (casación 6815/02, FJ 4º) y 25 de abril de 2008 (casación 8361/02, FJ 4º), la prescripción respecto del responsable subsidiario comienza cuando se puede ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de actio nata, y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación, que fija la obligación del sujeto pasivo. En efecto, según hemos indicado en la sentencia de 7 de julio de 2010 (casación 3520/05, FJ 4º):
"La prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria comienza a correr desde el día en que finaliza el plazo reglamentario establecido para el pago voluntario, tal y como establecen los artículos 64.b) y 65 de la Ley General Tributaria de 1963, pero ha de entenderse referida al obligado principal. Si no estuviera prescrita la acción para él, debido a los actos de interrupción a los que se refiere el artículo 66 de la citada Ley, resultaría absurdo entender que el plazo de prescripción sigue corriendo, al margen de dichas circunstancias, para los obligados secundarios.
Existen, pues, dos periodos diferentes: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable subsidiario, teniendo incidencia dentro de cada uno de dichos periodos las actuaciones con capacidad para interrumpir el correspondiente plazo de prescripción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley General Tributaria de 1963.
La Ley General Tributaria que se encuentra en vigor en la actualidad [...] aclara toda duda sobre el particular, ya que en el artículo 67.2, último párrafo, se refiere al cómputo del plazo de prescripción para los responsables subsidiarios indicando que empieza a contarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o cualquiera de los deudores solidarios. Este precepto, por lo demás, no se opone al régimen imperante bajo la vigencia de la Ley de 1963, en el que, con arreglo al artículo 164 del Reglamento General de Recaudación, la declaración de fallido de los deudores principales y, en su caso, solidarios constituía el dies a quo para iniciar las actuaciones respecto de los subsidiarios".
Por lo tanto, y en primer lugar, la prescripción respecto del responsable subsidiario comienza cuando la acción puede ejercitarse contra él...".
En definitiva, en supuestos como el que nos ocupa, rige el principio de la actio nata, explicitado en la sentencia que se acaba de transcribir, así como, entre otras, en la sentencia de 26 de abril de 2012, rec. 5411/2008, ECLI:ES:TS:2012:3165, en la que afirmábamos que, "el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable habrá de computarse desde que se pueda ejercitar la acción contra él en aplicación del principio de la actio nata y no desde la fecha en la que se hubiese devengado originariamente la liquidación que fija la obligación del sujeto pasivo".
Y más adelante la mencionada sentencia de 7 de febrero de 2022 incorpora el siguiente contenido interpretativo:
"En ese supuesto, acaecidos los presupuestos fácticos y jurídicos determinantes de la responsabilidad, en virtud de la doctrina de la actio nata, la declaración de fallido del deudor principal comporta el dies a quo del plazo de prescripción para exigir el pago al responsable subsidiario, por ser a partir de ese momento cuando puede derivarse contra él la responsabilidad tributaria.
Efectuada la declaración de fallido del obligado tributario, las actuaciones recaudatorias posteriores contra ese obligado fallido, llevadas a cabo por la misma Administración pública que procedió a dicha declaración o por otra diferente, resultan innecesarias en tanto no se haya acreditado la revisión de la declaración de fallido y la rehabilitación de los créditos incobrables.
En consecuencia, tales actuaciones recaudatorias posteriores contra ese obligado fallido (en el caso, unas providencias de apremio) carecen de virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción para exigir el pago al responsable subsidiario".
En el caso de autos, una vez declarado el obligado principal como fallido, mediante resolución de 26 de abril de 2018, procede iniciar las acciones de derivación, teniendo en cuenta que la declaración de fallido del deudor principal comporta el día inicial del plazo de prescripción para exigir el pago al responsable subsidiario, debiendo recordarse que la derivación de responsabilidad calificada de subsidiaria exige la constatación suficiente de la situación de insolvencia del deudor principal, precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2022, rec. 1268/2021, que ello "no requiere que se agoten todos los trámites del período ejecutivo con respecto de todas y cada una de las deudas, sino que puede obtenerse como resultado de las actuaciones ejecutivas y/o de comprobación e investigación realizadas con respecto de alguna de las deudas, por lo que acreditada suficientemente la insolvencia, no impide que se formalice la declaración de fallido la circunstancia de que se encuentre pendiente de contestación por el deudor un requerimiento efectuado por la Administración, con posterioridad a aquellos actos de investigación y embargo".
En el presente caso, tomando el 26 de abril de 2018 (en que fue declarado fallido el deudor principal) como dies a quo del plazo de prescripción para exigir el pago al responsable subsidiario, por ser a partir de ese momento cuando puede derivarse contra él la responsabilidad tributaria, en el momento de iniciar el procedimiento de derivación contra el interesado, no había transcurrido el plazo de prescripción legalmente establecido.
En cuanto a la alegación del recurrente de que dejó de ser administrador en diciembre de 2012, mientras que la declaración de fallido se produce 6 años después y el inicio del procedimiento de derivación tributaria 8 años después, debemos recordar el criterio mantenido por la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2016, recurso 1300/2014, en la que se dice que: "Se ha de tener presente que, con arreglo a nuestra jurisprudencia, la responsabilidad subsidiaria regulada en el artículo 40.1, párrafo primero, de la Ley General Tributaria de 1963: (i) alcanza a quienes tuvieran la condición de administradores al cometerse la infracción, aunque posteriormente hubieran cesado en el cargo", sin que en el presente caso se cuestione por el actor que el mismo se encontraba en tal cargo en las fechas en que se cometen las infracciones tributarias y que son origen de las deudas tributarias pendientes de la entidad Cuesta La Noceda S.L.
Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso interpuesto.
Se solicitó por el recurrente la suspensión del proceso hasta que se resolviese por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo el recurso nº 999/2022, al someterse a la interpretación del Alto Tribunal los arts. 66, 67 y 68 de la LGT y el comienzo y desarrollo de los plazos de prescripción de la acción de la administración tributaria para derivar a responsables solidarios o subsidiarios obligaciones de carácter fiscal, con las consecuencias legalmente establecidas.
Hemos de señalar que el Tribunal Supremo ya ha resuelto el mencionado recurso de casación mediante sentencia de 18 de julio de 2023, en la que no se desvirtúan las consideraciones efectuadas en la presente sentencia para acordar la desestimación del recurso interpuesto.
En primer lugar el supuesto de hecho contemplado en la mencionada sentencia es distinto, en cuanto está referido al caso de responsabilidad solidaria previsto en el art. 42.1.c) de la LGT (sucesión en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas), mientras que el presente caso tiene por objeto una declaración de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario ( art. 43.1.a) de la LGT). Ambas responsabilidades están sujetas a procedimientos distintos ( arts. 175 y 176 de la LGT), y el cómputo de los plazos de prescripción es también distinto. Así el art. 67.2 de la LGT establece que "el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal", mientras que el último párrafo de dicho apartado dispone que "tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios".
Dicha sentencia de 18 de julio de 2023, al examinar la cuestión referida a si la regulación de la prescripción tributaria contenida en los arts. 66, 67 y 68 de la LGT, en relación con los responsables solidarios es compatible con el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la CE y con el principio de buena regulación, positivizado actualmente en el art. 129 de la Ley 39/2015, cuestión ésta en la que incidía el actor al solicitar la suspensión de este procedimiento, afirma que: "Es preciso señalar que la segunda de las preguntas aparece formulada de tal modo que puede entenderse que la vulneración de tales principios deriva de los propios preceptos legales, no de su aplicación", añadiendo que: "Ello obligaría, de entenderse literalmente tal enunciación, a plantear cuestión de inconstitucionalidad de tales preceptos, lo que no tiene sentido atendidos los términos del debate. En cualquier caso, no parece necesario acometer la respuesta a esta segunda pregunta, en tanto que la respuesta a la primera de las formuladas conduce derechamente a la decisión de este recurso de casación, solo con la interpretación del alcance de la interrupción de la facultad de la Administración a hace efectivo el importe de la deuda derivada".
Y añade: "No obstante ello, no está de más resaltar que los principios de seguridad jurídica y buena administración -más que el de buena regulación, a nuestro parecer- se oponen al hecho de que quede en manos de la Administración tributaria postergar ad calendas graecas la declaración de responsabilidad de terceros, aquí solidaria, por sucesión empresarial, una vez conocido el vencimiento del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal", afirmación esta última que, como hemos visto ( art. 67.2 de la LGT) no puede extenderse a los supuestos de responsabilidad subsidiaria. Y la sentencia continúa diciendo: "Como hemos dicho antes con toda rotundidad, la propia naturaleza de la responsabilidad tributaria ( arts. 41 a 43 LGT) como designio esencial de garantía y aseguramiento de la deuda exige la determinación inmediata del responsable - aquí por el art. 42.1.c) LGT-, tan pronto se conozca el impago de la deuda principal y la existencia de una causa legal que constituya presupuesto de la responsabilidad, sin que ese régimen pueda quedar alterado mediante los actos recaudatorios dirigidos contra el deudor principal -o, eventualmente, contra responsables anteriores, reconocida por esta Sala la posibilidad de la responsabilidad sucesiva o en cadena- cuando aún no se ha declarado, pudiendo hacerse, la responsabilidad que en cada caso corresponda".
Ciertamente estas últimas consideraciones no resultan aplicables al presente caso de responsabilidad subsidiaria, en la que se exige una constatación de la situación de la insolvencia del deudor principal, lo que comporta el intento de cobrar la deuda a este último con resultado infructuoso, a diferencia de los supuestos de responsabilidad solidaria en la que, como ya hemos señalado, el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.
En todo caso, del examen del expediente administrativo no se desprende una actuación de la Administración tributaria que infrinja el principio de buena administración. Así, el acuerdo de declaración de fallido de 26 de abril de 2018 vino precedido de numerosas actuaciones realizadas en el expediente administrativo de apremio seguido frente al deudor principal, actuaciones de gestión recaudatoria que no permitieron el cobro de las deudas de dicho deudor.
A título de ejemplo podemos citar las siguientes actuaciones: Con fecha 7 de noviembre de 2012 se dicta diligencia de embargo de los inmuebles que se relacionan en un anexo a dicha diligencia. Con fecha 21 de noviembre de 2014 se dicta diligencia de embargo de cuentas bancarias. El 27 de enero de 2015 se dicta acuerdo de no embargo de bienes, en relación a un vehículo, al considerar que su valor no superaría el coste de su realización. Con fecha 5 de enero de 2016 se dicta diligencia de embargo de cuentas bancarias. Con fecha 15 de diciembre de 2017 se dicta diligencia de embargo de cuentas bancarias.
Se trata de actuaciones recaudatorias sucesivas dirigidas al cobro de las deudas de quien aparece como deudor principal que desembocaron en la declaración de fallido de 26 de abril de 2018, al resultar las mismas estériles y no conocer la Administración otros bienes o derechos embargables de aquél susceptibles de ser realizados para el cobro de los débitos pendientes, sin que se aprecie en la actuación administrativa una actitud dirigida a retrasar la mencionada declaración de fallido con la intención de que permaneciesen vivas las acciones contra los posibles responsables subsidiarios, sino más sencillamente sus repetidos intentos de lograr el cobro de las mencionadas deudas, sin que pueda calificarse la actuación administrativa en la tramitación del procedimiento de apremio como negligente o contraria al principio de buena administración.
Las anteriores consideraciones han de conducir a la desestimación del recurso interpuesto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Carmen María López Álvarez en nombre y representación de don Desiderio contra la resolución del TEARA a que el mismo se contrae, por resultar la misma conforme a derecho; con imposición de costas a la parte recurrente en la forma establecida en la presente resolución.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
