Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 278/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 121/2021 de 28 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA JOSE MARGARETO GARCIA
Nº de sentencia: 278/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100150
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:784
Núm. Roj: STSJ AS 784:2023
Encabezamiento
RECURSO P.O. nº 121 /2021
RECURRENTE Convasa Construcción e Interiorismo S.A.
PROCURADORA Doña María Concepción González Escolar
LETRADO Don Miguel Teijelo Casanova
RECURRIDO Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias
ABOGACÍA DEL ESTADO Don José María Alcoba Arce
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 121/2021, interpuesto por la empresa Convasa Construcción e Interiorismo S.A. representada por la Procuradora Doña María Concepción González Escolar y asistida por el Letrado Don Miguel Teijelo Casanova, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado por el Abogado del Estado Don José María Alcoba Arce, en materia tributaria.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María José Margareto García.
Antecedentes
Fundamentos
. Acuerdo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2012 y 2013.
. Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador instruido respecto de tales impuestos y períodos (...)
. Acuerdo de exigencia de reducción practicada en el acuerdo de imposición de sanción anterior, dictado el 2 de mayo de 2018 y notificado el siguiente 8 de mayo.
Y en el Antecedente de Hecho Primero que se incoaron dos actas de inspección correspondientes al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2012 y 2013:
. Acta de conformidad A01 nº NUM000.
. Acta de disconformidad A02 nº NUM001, en la que se incluyeron la totalidad
de las propuestas de regularización formuladas, las incluidas en el acta de conformidad ya detallada y aquellas otras con las que la entidad manifestó su disconformidad: la minoración de los gastos deducidos por la interesada en el importe correspondiente a aquellos servicios que, facturados por tres proveedores Dimas (N.I.F.:...), Doroteo (N.I.F.:...) y Eleuterio (N.I.F.:...), se consideró excedían de la capacidad real de prestación de servicios de tales proveedores. Los importes facturados por dichos proveedores no serían reales, sino que estarían "inflados". Los actuarios cuantificaron los importes correspondientes a los servicios que sí podrían prestar tales proveedores de acuerdo con su capacidad real, con los medios disponibles, y propusieron regularizar los gastos que excedían de tales importes.
Añadiendo asimismo en el Antecedente de Hecho Segundo que "Con respecto a las regularizaciones consistentes en la no admisión de la deducibilidad de parte del gasto documentado en facturas falseadas, emitidas por tres concretos proveedores, Dimas (N.I.F.:...), Doroteo (N.I.F.: ...) y Eleuterio (N.I.F.: ...), se concluyó lo siguiente:
. De las comprobaciones efectuadas en el seno del procedimiento inspector resulta la existencia de una serie de facturas cuyo importe no se corresponde con las operaciones realmente efectuadas entre sus emisores y el obligado tributario. Se trata de una facturación inflada, de facturas falseadas en cuanto al importe de la operación realizada, de forma que, habiéndose ejecutado las obras, en la factura se consigna un importe muy superior al real. De ello se aprovecha el receptor de las facturas (CONVASA) en sede del IS vía deducción de gastos y en sede del IVA vía deducción de cuotas soportadas.
. La regularización efectuada por la Inspección se centra en penetrar en el sustrato real de las prestaciones de servicios a que se refieren las facturas. Se trata de analizar la realidad material subyacente en la formalidad de las facturas y eliminar el precio superior al real, de acuerdo con datos objetivos contrastables y bajo la premisa de prudentes reflexiones y argumentaciones, haciendo uso del principio de autonomía calificadora del artículo 13 de la LGT.
.Todo ello teniendo en cuenta que la prueba tendente a acreditar la realidad subyacente, en este caso, el importe real que corresponda a los trabajos efectivamente realizados, encierra gran dificultad -suelen concurrir todos los requisitos externos que constituyen la apariencia de las operaciones (factura aparentemente correcta y pago)- y, por ello, ha de basarse en presunciones que fundamenten la convicción de que las facturas no responden en su integridad a operaciones efectivamente realizadas o que están falseadas respecto del precio de la operación. Es preciso acudir, a estos efectos, al artículo 108.2 de la LGT y a los criterios sentados por el TEAC que viene entendiendo que el enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir se da en la medida en que concurran seriedad, precisión y concordancia entre todos los hechos conocidos.
.De acuerdo con la normativa del Impuesto sobre Sociedades y según reiterada jurisprudencia, para admitir un gasto como deducible, éste, además de estar suficientemente justificado, ha de ser efectivo y real. Si bien, aun cuando las facturas sean formalmente admisibles, el gasto esté debidamente contabilizado e incluso las obras se hayan realizado, ello no es suficiente para admitir la deducibilidad del gasto en su integridad cuando resulta mendaz el precio de la operación o servicio consignado en la factura.
. En este caso, tras las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos, cabe concluir que se ha acreditado suficientemente que el precio consignado en las facturas no se corresponde con las entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas, pues, se consigna un precio muy superior al real.
Consta en el acuerdo de liquidación que tales conclusiones fueron alcanzadas tras analizar la capacidad de los tres proveedores para prestar los servicios facturados; comprobando, en caso de aportación de material, si éste fue efectivamente aportado, y, en el caso de mano de obra facturada, los medios personales de los que disponían y si éstos fueron suficientes para prestar el servicio facturado".
Remitiéndose seguidamente a los expresados tres proveedores D. Dimas, D. Doroteo y D. Eleuterio, tanto en los importes facturados, como en la actividad desarrollada, documentación relacionada y declaraciones efectuadas, según consta en la misma.
Asimismo, con carácter previo, diremos que el presente procedimiento se refiere exclusivamente a los ejercicios indicados del Impuesto sobre Sociedades, hecho del que dejamos constancia ante la existencia de otros procedimientos que penden ante esta misma Sala, como así se puso de manifiesto por el Abogado del Estado tanto en su contestación a la demanda, como en su escrito de conclusiones.
1º.- Procedimiento inspector seguido. Invalidez del trámite de audiencia conferido. Indefensión. Se alega que en la Diligencia nº 12 los actuarios no hicieron constar nada nuevo, ni que faltase documentación y que en las demás diligencias extendidas, así la nº 4 y siguientes, los Inspectores no hicieron constar que CONVASA hubiera dejado de presentar los justificantes respecto de los tres proveedores: D. Dimas, D. Doroteo y D. Eleuterio, y que, sin embargo, fue tras el trámite de audiencia con el acta de disconformidad que se introdujo la falsedad de las facturas e infinidad de datos de terceros ajenos, domicilios, circunstancias personales, bienes, vehículos, etc. y que le produjo indefensión.
2º.- Denegación de la prueba. Más indefensión. Se argumenta que el TEARA insiste en atribuir a CONVASA la carga de la prueba, pero que a su vez se la deniega. Termina este motivo con cita de los artículos 106 LGT y 217 de la LEC, para concluir que la carga de la prueba le corresponde a la Administración.
3º.- Prueba indiciaria y método de estimación indirecta. En este punto no se explica el porqué de este sistema empleado, alegando que en el presente caso ni el acta, ni el informe ampliatorio, ni el Acuerdo de Liquidación contienen explicación de las causas determinantes de la aplicación del método de estimación indirecta, ni la situación de la contabilidad y registros del obligado, ni la de los medios elegidos para la determinación de las bases, rendimientos o cuotas.
4º.- Falta de fundamentación jurídica. En este motivo con cita de los artículos 157-2 de la LGT y 188-2 del RGGIT señala que ni el acta ni el informe ampliatorio contienen fundamentación jurídica en la que se basa la propuesta de regularización, limitándose a una cita genérica de la normativa, en este caso del Impuesto de Sociedades , generándole nuevamente indefensión.
5º.- Método empleado para el cálculo de la base imponible: A) En cuanto a D. Dimas; B) Respecto a D. Doroteo; y C) En cuanto a D. Eleuterio; D) Respecto a las repercusiones en las cuotas tributarias declaradas por CONVASA y estos tres proveedores; D) Respecto a las repercusiones en las cuotas tributarias declaradas por CONVASA y estos tres proveedores de servicios; E) Sobre el análisis de los proveedores para comprobar si tienen entidad suficiente para prestar los servicios facturados; F) En cuanto al coste de la hora trabajada; y G) Respecto a los importes de los servicios prestados por estos tres proveedores a CONVASA.
6º.- En cuanto a la sanción impuesta. Se alega el principio de presunción de inocencia, inexistencia de la prueba de cargo ni acreditación de los elementos culpabilísticos determinantes de la infracción y subsidiariamente, invoca el principio de proporcionalidad, conforme ha dejado señalado.
A dichas pretensiones se opuso el Abogado del Estado en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, bajo los siguientes argumentos que esencialmente coinciden con lo señalado en las resoluciones administrativas recurridas. Sostiene la conformidad a derecho del trámite de audiencia. En cuanto a la carga de la prueba señalando la previsión del artículo 106-4 de la LGT en relación a que la factura no constituye un medio privilegiado de prueba y que una vez cuestionada su realidad fundadamente por los actuarios, se desplaza la carga probatoria al recurrente. En cuanto al resto de alegaciones señala, en primer lugar, que no es cierto que se hubiera seguido el método de estimación indirecta, sino que por el contrario fue el de estimación directa y detalla la prueba en la que se basaron los actuarios para concluir la operativa de la mercantil, en los términos que ha dejado señalados, interesando la desestimación del recurso.
Hasta aquí hemos expuesto la razón de decidir de los acuerdos impugnados, así como las posiciones de las partes en relación a aquellos. Cumple ahora analizar los motivos impugnatorios planteados, si bien antes, se hace preciso realizar ciertas consideraciones generales de carácter normativo y jurisprudencial desde las que abordar el supuesto concreto que se somete a consideración.
Así, la normativa aplicable, como se recoge en la resolución recurrida, en materia de gastos deducibles se contiene, en los períodos comprobados, en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, vigente en el ejercicio 2014 y en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, vigente para los ejercicios 2015 y 2016.
De acuerdo con el art. 10.3 del TRLIS: "En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas". En idéntico sentido se pronuncia el art. 10.3 de la LIS.
De la citada normativa se desprenden los siguientes requisitos de deducibilidad fiscal de los gastos: Efectividad, contabilización, imputación temporal, justificación, correlación con los ingresos de la actividad, y no ser gastos declarados no deducibles por la norma fiscal.
Entre tales requisitos se encuentra, pues, que las operaciones sean efectivas y reales, correspondiendo la carga de la prueba de la realidad y efectividad del servicio facturado y de la dimensión (o importe) del mismo al contribuyente que pretende deducirse el correspondiente gasto. Y así el art. 105.1 de la LGT dispone que: "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo".
En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2012, recurso 1356/2009, señala que: "No se puede soslayar que la Sentencia impugnada destaca la base fáctica acreditada en el expediente de inspección sobre la que se pone en duda la realidad y dimensión de la operación de compraventa cuya deducibilidad como gasto es pretendida por la recurrente... hacen recaer, según la doctrina que antecede, la carga de la prueba de la realidad y dimensión de las operaciones en la recurrente que pretende su deducibilidad. Una vez constatadas por la Inspección las circunstancias que fundadamente pusieron en duda la realidad y dimensión de la compra de los productos, corresponde al obligado tributario que pretende beneficiarse de tal deducción la acreditación de los extremos habilitantes al efecto. De lo que se colige que la falta de acreditación de los mismos haría procedente la exclusión de la deducción, como ha ocurrido en el presente caso... Entiende la recurrente que las prerrogativas de la Inspección de Tributos debieron atraer la carga probatoria hacia ésta por disponer de los medios al efecto. Sin embargo, si el hecho a acreditar, como ha quedado expresado, es la realidad y dimensión de las operaciones de compraventa de productos y, por tanto, su efectiva recepción por parte de la recurrente y su utilización y utilidad para el desarrollo de su actividad mercantil (hecho positivo y no negativo como se afirma por la recurrente), la facilidad probatoria y la disponibilidad de la misma, obviamente, correspondía a la recurrente".
En este sentido, la jurisprudencia, como la SSTS de 30 de junio de 2015 (rec. 383/2011) y de 15 de febrero de 2016 (rec. 59/2012), exige, aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión y contenido de las facturas, para que un gasto sea deducible la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, requisito indispensable para poder afirmar que el gasto ha sido necesario para la obtención del ingreso, es decir, para que exista correlación entre ingresos y gastos. Nos encontramos, indudablemente, ante un cuestión de prueba, siendo que es al empresario a quien incumbe la carga probatoria de la realidad del servicio o actividad.
Como puntualiza la STS 8 noviembre 2004 (casación 2327/1999) "
En definitiva, y como quiera que la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello le legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 105 de la Ley General Tributaria se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.
En tal sentido la STS 13 octubre 2011 (casación 2283/20008) afirma que, según doctrina dimanante de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, el artículo 105 de la LGT "...es un «precepto que de igual modo obliga al contribuyente como a la Administración», de manera que es a la Inspección de Tributos a la que corresponde probar «los hechos en que descansa
En la misma línea se inscriben las SSTS 5 febrero 2007 (casación 2739/2002), 2 julio 2009 (casación 691/2003), 17 diciembre 2009 (casación 4545/2004), 10 y 17 septiembre 2009 ( casación 1733/2003 y 6603/2003), 22 octubre 2009 (casación 8460/2003), 7 octubre 2010 (casación 4948/2005), 20 enero 2011 (casación 704/2006), 7 julio 2011 (casación 97/2008), 6 octubre 2011 (casación 2818/2008) y 8 noviembre 2012 (casación 4413/2009), entre otras.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, pasamos a analizar el primer motivo impugnatorio, relativo a la nulidad del trámite de audiencia como consecuencia de haber introducido en la diligencia nº 12, las consideraciones relativas a los tres proveedores D. Dimas, D. Doroteo y D. Eleuterio, sin que posteriormente se entregara a la recurrente la documentación relativa a dicha Inspección.
La nulidad invocada no puede prosperar en la medida en que se introdujeron en la referida diligencia los elementos necesarios para que la recurrente conociera los hechos y elementos de los que surgían las consideraciones de los actuarios, y ello se introdujo con anterioridad al trámite de audiencia, de tal manera que la recurrente pudo conocer todos los extremos de los que derivaban las conclusiones de los actuarios y pudo defenderse frente a ellas. Y en este punto la actuación de la Administración es correcta, pues debemos recordar el contenido del artículo 99 de la LGT, que dispone que "
En consecuencia, hemos de recordar la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional ( STC 35/1989) en torno a la noción constitucional de indefensión, de la que existen tres pautas interpretativas: de una parte, que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso; de otra, que la indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las normas procedimentales o procesales, sino cuando tal vulneración lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados; y por último, que el artículo 24.1 de la Constitución no protege en situaciones de simple indefensión formal, sino en aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al interesado. Así pues, partiendo de que solamente la indefensión material y real es susceptible de generar la invalidez de lo actuado, hemos de desestimar esta vertiente impugnatoria.
Pasamos a continuación a analizar el segundo de los motivos, fundado en la denegación de prueba solicitada por la recurrente. En concreto, respecto de determinados requerimientos a personas y una documental consistente en la vida laboral, y declaraciones de un elevado número de personas. Conviene, antes que nada, señalar que la recurrente alude dentro de este motivo, a que la carga de la prueba corresponde en todo caso a la Administración, alegación que hemos de refutar con remisión a la doctrina anteriormente citada, en la medida en que una vez que la Administración ha cuestionado fundadamente el soporte real de las facturas, se desplaza al obligado tributario la carga de acreditar la realidad fáctica y cuantitativa que subyace bajo aquella factura. Y en el presente supuesto no estamos ante un supuesto de inadmisión de la prueba aportada por la recurrente, sino que lo que ésta pretendía era que la Administración practicase una prueba que la recurrente podía aportar. La Administración ya había realizado los requerimientos que consideró oportunos para extraer las inferencias que quedan plasmadas en el expediente administrativo, luego si la recurrente pretendía desacreditarlos, era deber suyo el aportar la prueba, sin que pueda imputarse a la Administración aquel déficit probatorio.
Hemos de insistir en que se produce el desplazamiento de la carga de la prueba y que estaba en manos de la empresa bajo el principio de disponibilidad y facilidad probatoria ( art.217.7 LEC) justificar las circunstancias de las facturas, pues no olvidemos que se trata de documentación elaborada en su giro mercantil, por una entidad que tiene carga de llevanza de contabilidad y seguimiento de los servicios que recibe y coste que abona, con conocimiento de sujetos implicados, por lo que no cabe desentenderse de este escenario para endosar a la administración una pesquisa desorbitada una vez que ya ha detectado graves irregularidades objetivas en las facturas.
Con ello el motivo necesariamente debe ser rechazado, señalando además lo extenso e indeterminado de los requerimientos solicitados.
El tercer motivo impugnatorio, relativo al método de estimación indirecta. Se denuncia ahora que "en el presente supuesto, ni el informe ampliatorio, ni el Acuerdo de Liquidación, contienen explicación de las causas determinantes de aplicación del método de estimación indirecta, ni la situación de la contabilidad y registros del obligado, ni la de los medios elegidos para la determinación de las bases, rendimientos o cuentas.
El motivo es rechazable desde el mismo momento en que en el Acta y acuerdo de liquidación se hace constar que el método de determinación de la base imponible seguido es el de estimación directa, a partir de los datos consignados por la recurrente, si bien con las correcciones relativas al importe que la Inspección entiende sobrefacturado. Por tanto, no existe estimación indirecta alguna debiendo desestimarse el motivo.
Y en cuanto a la prueba indiciaria, antes de nada, en la medida en que en parte estamos ante una prueba indiciaria, conviene reparar, siquiera brevemente, en la naturaleza y valoración de dicha prueba. La sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5/05/2014, recurso de casación 1511/13, "la prueba indiciaria o de presunciones puede ser válidamente utilizada si concurren los siguientes requisitos: (a) que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; (b) que exista una relación lógica entre tales hechos y la consecuencia extraída; y (c) que esté presente el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica, como, para el ámbito jurisdiccional, exige de manera expresa el artículo 386.1, párrafo segundo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil , al señalar que "en la sentencia en la que se aplique el párrafo anterior (las presunciones judiciales) deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción ". Dicho, en otros términos, la prueba de presunciones consta de un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base que ha de estar suficientemente acreditado, del que parte la inferencia, esto es, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Puede hablarse, en tal sentido, de rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad como límite a la admisibilidad de la presunción como prueba [véanse, por todas, las sentencias emanadas de esta misma Sección los días 10 de noviembre de 2011 (casación 331/09 , FJ 6 º), 17 de noviembre de 2011(casación 3979/07 , FJ 3º)8 de octubre de 2012 (casación 7067/10, FJ 2 º) y 18 de marzo de 2013 (casación 392/11, FJ 2º]." En los mismos términos se expresa la sentencia de la misma Sala y Sección del Alto Tribunal de 17/02/2014, recurso 651/2013.
Pues bien, lo primero que debemos analizar es si por parte de la Administración se ha llevado a las actuaciones prueba, directa o indiciaria suficiente para, verificado lo anterior, analizar las refutaciones probatorias opuestas por la recurrente. En primer lugar la Inspección parte de un hecho base, como es la comprobación del importe facturado, y deducido como gasto por la recurrente, de D. Dimas, D. Doroteo y D. Eleuterio.
En este punto, esta Sala en virtud del principio de unidad de doctrina reitera lo expuesto en la sentencia dictada por esta Sala, en el P.O. 598-21 que ambas partes conocen por haber intervenido en el mismo y por referirse tanto en este recurso como en aquél a D. Doroteo, en cuya sentencia se ha señalado que "A partir de aquí, se señala en el expediente por los actuarios que:
Consta un exhaustivo análisis tanto de las declaraciones presentadas por el Sr. Doroteo como un análisis de los trabajadores relacionados con el mismo, de tal manera que a pesar de declarar grandes cantidades como ingresos, carecen de patrimonio propio, evidenciándose grandes fluctuaciones en los ingresos y actividad de un ejercicio a otro.
Existe también la corroboración a partir de lo declarado por el propio Sr. Doroteo, quien según consta explicó la mecánica seguida, señalando que se facturaba por una cantidad superior a lo que se ejecutaba y que esa cantidad sobrefacturada retornaba en efectivo a la propia mercantil recurrente. Su declaración, según se hace constar, viene además avalado por los movimientos habidos en su cuenta, con ingresos mediante talón o transferencia y retiradas en efectivo.
Finalmente, contamos con el chat aportado, en el que viene a reconocerse por parte de la recurrente, dicha mecánica.
A juicio de la Sala, los elementos que acabamos de reseñar y que se contienen en el acta y en el acuerdo de liquidación, permiten sostener efectivamente la existencia de la aludida sobrefacturación, partiendo de las siguientes bases o premisas:
A) Particularmente no consta en absoluto que el Sr. Doroteo tuviera capacidad empresarial ni organizativa para realizar obras por los importes facturas, tal como se desglosa y analizada por parte de la Inspección, con remisión a la jornada laboral y al Convenio Colectivo de aplicación.
B) El propio reconocimiento efectuado por el ya tantas veces citado Sr. Doroteo. La recurrente refuta las horas de los trabajadores, pero es una afirmación huérfana de prueba, debiendo señalarse que efectivamente bien pudo llevar un control de los trabajadores que realizaban labores en las obras de las que era dueña, que si bien no es obligación, parece un control razonable ( art. 40 del Estatuto de los Trabajadores).
Frente a ello, y como contestación a la censura de la prueba que realiza la recurrente, hemos de señalar lo siguiente. En primer lugar, y con relación a las diligencias de inspección llevadas a cabo respecto de Doroteo, hemos de señalar que el mismo en la diligencia nº 5 de su inspección, "confesó" la mecánica llevada a cabo en acuerdo con CONVASA y que consistía en sobrefacturar y luego reintegrar esa sobrefacturación a CONVASA. La recurrente escoge parcialmente elementos de las anteriores diligencias a la nº 5 para, con otros elementos posteriores, llevar a confusión. Pero el hecho cierto es esa confesión, avalada además por los datos recabados por los actuarios en relación con cuentas y capacidad de los proveedores. Por lo tanto, existen elementos corroboradores de la declaración de Doroteo. Ciertamente, en alusión a la fuerza probatoria que la recurrente señala en relación a las actas y diligencias, hemos de señalar que no se ha desacreditado por la recurrente las inferencias que de las mismas se extraen.
La segunda censura probatoria de la recurrente, incide ahora (submotivo B) en la nulidad por la extensión de las diligencias y actas de Doroteo a Convasa. Ya nos hemos referido anteriormente a este motivo, en cuanto a la nulidad del trámite de audiencia, pero hemos de reiterar que ninguna indefensión ha padecido, en la medida en que se incorporaron a la inspección de Convasa a través de la diligencia nº 15, previa al trámite de audiencia, y se hizo de tal manera que la incorporación fue de los elementos que permitían a la Inspección conocer la mecánica llevada a cabo, esto es, el sustrato fáctico que dio lugar a la liquidación, de tal manera y modo, que la recurrente pudo contradecir respecto de ello. Pretende un amparo en el artículo 108.4 de la LGT, que alude a la presunción de certeza de los datos consignados por los obligados, pero dicha presunción, como venimos diciendo, ha sido fundadamente destruida por la Administración, por lo que existe desplazamiento de la carga probatoria, para probar la realidad de las facturas, en su vertiente cuantitativa, aspecto que no se ha acreditado en el presente.
En el Submotivo C, se ataca el chat de la aplicación WhatsApp que fue incorporado a las actas. Ciertamente en este caso, se ha aportado informe que pone en cuestión que exista la conversación referida entre el Sr. Doroteo y la recurrente. Conviene precisar que, en consonancia con los nuevos medios de comunicación, en el ámbito civil, laboral y contencioso-administrativo (e incluso penal, si bien con mayor rigor cuando es el factor probatorio determinante) se admiten con naturalidad las capturas de pantalla de chat o transcripciones documentadas del mismo efectuadas por empleado público, si bien su valor es el que le preste la sana crítica del juzgador tomando en cuenta las singulares circunstancias (origen, contexto, contenido, claridad, congruencia, etcétera); en efecto, los chat que ofrecen mensajes o WhatsApp, pueden ser valorados como documentales aunque su naturaleza no es la propia de documento fehaciente dotado de la eficacia y valor probatorio al que se refiere el artículo 326 de la LEC, pues su contenido es el reflejo de la expresión escrita de un tercero , que no pierden este carácter de manifestación personal, por el hecho de haberse plasmado por escrito. Se trata de un
A ello se añade que la pericial a que nos venimos refiriendo no ha sido objeto de solicitud de aclaraciones del autor del mismo para brindar a la demandada la posibilidad de cuestionarlo mediante aclaraciones, sino que únicamente se interesó su ratificación, lo que minimiza su valor, unido a que el informe no descarta de forma tajante sino cuidadosamente apunta a que no ve indicios de manipulación o borrado de mensajes, extremo crucial pues no olvidemos que se trata de una pericia de parte en que los elementos son puestos a disposición por la empresa y respecto de teléfono de persona dependiente de la misma. De ahí, que por mucho que se impugne la validez formal de dicha prueba, no puede negarse su eficacia probatoria como indicio congruente con el contexto documental y testifical de los autos.
Pero es más, en la hipótesis teórica de que se debilitase o excluyese credibilidad a lo que deriva del chat, la prueba tiene carácter periférico, o de corroboración de todo lo anteriormente dicho. Esto es, si se excluyese esta conversación del cuadro probatorio, el resultado sería el mismo, pues el ramillete de indicios a que hemos aludido alcanza para llegar a la misma conclusión sin dicha conversación.
En el Submotivo D se alude a hechos y documentos falsos de la Inspección. La grave imputación que subyace en este motivo sobre los actuarios, debe ser repelida bajo las siguientes consideraciones. En primer lugar, con respecto a los requerimientos a determinados proveedores y trabajadores del Sr. Doroteo, se dice que sólo contestaron dos, lo que es cierto, pero también lo es que no se lograron localizar otros muchos, y así consta en el expediente administrativo. De ello no se sigue ninguna falsedad. Por otra parte, en la página 28 del Acta, es cierto que se constataba un error, reconocido por la Administración. Pero dicho error no puede ser considerado sustancial, pues no desvirtúa en absoluto las conclusiones anteriores, siendo algo intranscendente a efectos invalidantes. La discrepancia que se dice sostener en relación al procedimiento penal, finalmente archivado en los Juzgados de Instrucción de Madrid, es irrelevante a los efectos de este recurso, dados los distintos principios en que se desenvuelve la jurisdicción penal.
En conclusión, debemos desestimar este motivo impugnatorio".
Lo alegado en el cuarto de los motivos impugnatorios es la falta de fundamentación jurídica tanto del acta como del informe ampliatorio. La lectura del acta de disconformidad remitida en el expediente administrativo, permite sostener la improcedencia de este motivo impugnatorio. La extensa narración de los hechos permitió a la recurrente conocer perfectamente cuál era el sustrato fáctico que deba lugar a la subsunción jurídica, que no era otra que la sobrefacturación operada en la mecánica empresarial. Luego el acta, a cuya naturaleza hemos de estar, permite al obligado tributario conocer los elementos fácticos y jurídicos de los que debe defenderse, no existiendo indefensión alguna.
En otras palabras, nos encontramos con unos actos de instrucción, actas e informes, que agotan las exigencias generales del procedimiento administrativo, tanto en cuanto al contenido ( art.34.2 Ley 39/2015: "El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos"), como a la motivación ( art.35 Ley 39/2015: "Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho".
Por tanto, hemos de rechazar esta vertiente impugnatoria.
Concretamente, respecto a D. Dimas, subraya el Abogado del Estado que en los ejercicios comprobados 2012 y 2013 tuvo un único cliente, CONVASA, y que en ninguno de esos períodos tuvo trabajadores contratados, así como que no subcontrató la prestación de servicios y que no aportó materiales en ninguna de las obras realizadas para CONVASA, y que en el año 2013, al que se refirió la recurrente, suscribió un contrato de trabajo con la misma como trabajador autónomo dependiente, con una jornada laboral de 40 horas semanales, con descansos los sábados, domingos y festivos previstos en el Convenio Colectivo del sector de la Construcción y que en sus autoliquidaciones del IRPF de 2012 y 2013 determinó el rendimiento de su actividad económica por el método de estimación objetiva con unas cuotas que ascendieron a 1.343,85 € y 1.269,49 €. Añade asimismo que el coste de la hora ascendió en 2012 a 18 €, mientras que en el año siguiente 2013 ascendió a 25 €, esto es, un incremento del precio de la hora de casi el 40%, sin acreditar los concretos días de desplazamiento. Sin que por la parte recurrente haya sido desvirtuado, dada su tesis dubitativa, habida cuenta que la recurrente se ha limitado a alegar que D. Dimas realizaba un trabajo más técnico que el de albañil, al hacer también labores de coordinación y aún cuando no resultara de aplicación el citado Convenio Colectivo, -en que se apoya la recurrente para después en la misma página 42 de su demanda afirmar "Con el Convenio como antecedente"-, lo cierto es que, por un lado, indica que en el año 2012 se le abonaba a 18 €/hora, y que se comienza a pagar en 2013 a 19 €/hora, página 30 de su demanda, pero que a partir de abril se le subió a 25 €/hora, que supone según adujo el Abogado del Estado un incremento de casi un 40%, lo que difícilmente se explica, máxime cuando la propia recurrente admite que ha sido distinto el sistema de pago, ya que en la página 29 de su demanda, alega que en 2012 los trabajos se pagaban por obra y no por el tiempo empleado.
Por otro lado, la misma falta de acreditación acontece respecto a los otros dos proveedores D. Doroteo y D. Eleuterio, de un lado, en cuanto al primero de ellos, no solo por los razonamientos expuestos en cuanto al mismo, lo que ya determinaría su rechazo y de otro lado, porque además de lo expuesto, en cuanto al D. Eleuterio la demanda se extiende sobre las circunstancias del mismo, y a diferencia de las conclusiones sentadas por la Inspección sobre la prueba de las presunciones anclada en indicios sólidos, lógicos y documentados, la demanda se ciñe en dicho sentido en sostener una tesis de conjeturas y supuestas deficiencias de la labor de los actuarios que denotan más esfuerzo argumental que consistencia probatoria. Es más, en la hipótesis que no consideramos probada, de que pudiera existir una puntual incorrección en el manejo de la documentación relativa a D. Eleuterio por parte de la Inspección afectaría a cuestiones marginales, pero que no comprometen el juicio definitivo de la Inspección sobre la realidad de las relaciones entre el mismo y CONVASA.
Asimismo en cuanto al informe del arquitecto técnico, visto lo señalado por la resolución recurrida que no ha sido desvirtuada además de que estamos ante datos fácticos que deben ser interpretados desde una óptica jurídica.
Por lo que hace al informe del economista D. Eloy, se limite a ofrecer un cálculo alternativo poniendo en cuestión el de la Inspección, sobre la base de considerar erróneo el método de estimación. La Sala constata un error de base, como es el hecho de que en el informe se alude al método de estimación indirecta empleado por la Inspección, hecho que como hemos dicho supra, no es cierto pues el empleado fue el de estimación directa. Este hecho vicia de raíz la pericial aportada, sin que podamos acoger el resto de alegatos que parten de esta presunción, como decimos errónea.
Resta por analizar, como último motivo impugnatorio, la cuestión relativa a la sanción impuesta. Conviene comenzar recordado que la Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe, en el ejercicio de su potestad sancionadora, acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo -la culpabilidad del infractor-.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia tiene plena aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, y 45/1997, de 11 de marzo), lo que garantiza " el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad" ( STC 212/1990, de 20 de diciembre), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril, 14/1997, de 28 de enero, 209/1999, de 29 de noviembre, y 33/2000, de 14 de febrero).
La STC 164/2005, de 20 de junio estableció: "como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril, `no existe ... un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias' y "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente" (FJ 4).
La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación con el caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es el sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la Sentencia de 15 de enero de 2009 (recurso 4744/2004) expresa: "...como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), "es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, "la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia" [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ B); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3; y 129/2003, de 30 de junio, FJ 8], de manera que "no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia" [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992), FD Segundo]. En efecto, ya dijimos en la Sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 306/2002) que "en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad", de manera que "no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es "claramente" rechazable" (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad".
Especialmente ilustrativa resulta la Sentencia de la Sala Tercera, sección 2º, del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2013 (recurso 2661/2012) en la que se resume la jurisprudencia plasmada en las sentencias de esa Sala de has 6 y 27 de junio , 18 y 29 de septiembre y 6 de noviembre de 2008 , y 18 de abril de 2011: "En estas sentencias se recoge en síntesis la siguiente doctrina: a) que la carga de la prueba y de la motivación corresponde a la Administración, b) que el acuerdo sancionador debe justificar específicamente los motivos de los cuales se infiere la culpabilidad en la conducta del obligado tributario, c) que la simple afirmación de que no se aprecian dudas interpretativas razonables basada en una especial complejidad de las normas aplicables no constituye suficiente motivación de la sanción, d) que el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión, e) que no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad, f) que en aquellos casos en que la Administración no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque éste no ha explicado en que interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando de ese modo las exigencias del principio de presunción de inocencia, g) que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de responsabilidad, h) que los déficits de motivación de las resoluciones sancionadoras no pueden ser suplidas por los Tribunales Económicos Administrativos, porque la competencia para imponer las sanciones tributarias corresponde exclusivamente a la Administración tributaria".
Pues bien, en el presente supuesto se dan todas y cada una de las notas necesarias para que concurra la infracción y correlativa sanción. Partiendo de que la infracción lo es por dejar de ingresar la totalidad o parte de la cuota que debió resultar de la correcta autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades en los ejercicios comprobados, como consecuencia, entre otras conductas, de haberse deducido los gastos correspondientes al sobreprecio incluido en las facturas falseadas ( el precio consignado en las facturas litigiosas es muy superior al real y por tanto tal exceso no puede considerarse como deducible), con correlativa merma de los ingresos para la Hacienda. Concurre por tanto el elemento objetivo. En cuanto al subjetivo, la conducta llevada a cabo de sobrefacturar necesariamente presupone la culpabilidad, pues se está realizando una alteración del precio de la obra con una finalidad clara, cual es la rebaja en la factura fiscal. Consideramos probado que la entidad -sus responsables- tuvieron pleno conocimiento de que la sobrefacturación era un artificio dirigido al aprovechamiento económico para obtener mayor beneficio derivado de la menor carga fiscal. La constatación de la culpabilidad se alcanza por la propia dinámica comisiva de los hechos (la conducta dolosa va implícita en la dinámica u operativa probada y descrita con detalle por la Administración tributaria) y con la prueba indiciaria o indirecta ("ut supra" referenciada).
Constatamos que la resolución administrativa motiva en semejantes términos la existencia de infracción, por lo que no cabe reprochar déficit de motivación.
Y, finalmente, en cuanto a la petición subsidiaria, del principio de proporcionalidad, no puede llegar a ser acogido, dado que además de que no ha señalado precepto alguno que, a su juicio, avale sus pretensiones, lo que ya determinaría su rechazo, no ha desvirtuado los razonamientos contenidos en la resolución recurrida, al no justificar la existencia del error en la aplicación de las normas reguladoras de la graduación y cuantificación de la sanción.
En consecuencia, desestimamos este último motivo, y con ello el recurso en su integridad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. González Escolar en nombre y representación de la mercantil CONVASA CONSTRUCCIÓN E INTERIORISMO, S.A contra la resolución dictada en fecha 31 de marzo de 2021 por el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, en el que intervino el Abogado del Estado; resolución que se mantiene por ser conforme a derecho. Con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente según se ha señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

