Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 209/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 194/2023 de 28 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 102 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ
Nº de sentencia: 209/2024
Núm. Cendoj: 33044330022024100268
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1506
Núm. Roj: STSJ AS 1506:2024
Encabezamiento
RECURSO: P.O. nº 194/2023
RECURRENTE: Mercapital España Inversiones y Comercio, S.L.
PROCURADOR: Don Juan Suárez Poncela
LETRADO: Don Eladio de la Concha Iglesias
RECURRIDO: Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.)
ABOGACÍA DEL ESTADO: Don Joaquín Francisco Viaño Diez
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 194/2023, interpuesto por Mercapital España Inversiones y Comercio, S.L., representada por el Procurador don Juan Suárez Poncela y asistido por el Letrado don Eladio de la Concha Iglesias, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.), representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado don Joaquín Francisco Viaño Diez, en materia tributaria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.
Antecedentes
Fundamentos
La Resolución del TEARA impugnada contiene un resumen de los antecedentes fácticos del expediente de inspección tributaria, y en concreto, señala:
1º Por la Inspección de los Tributos se han desarrollado actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con el obligado tributario MERCAPITAL ESPAÑA INVERSIONES Y COMERCIO SL (MERCAPITAL), que se iniciaron el día 20 de enero de 2021 mediante notificación telemática de la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras, de alcance general, respecto de los conceptos: Impuesto sobre el Valor Añadido, período 1T/2017 a 4T/2019, e Impuesto sobre Sociedades, período 2017/18/19. Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación se formalizó, con fecha 31 de mayo de 2021, acta de disconformidad nº NUM006, por el IVA de los períodos 1T/2017 a 4T/2019.
2º Las discrepancias que se manifiestan en el Acta se refieren a: a) el importe de las facturas expedidas por MERCAPITAL a sus dos principales clientes, AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU y FCC AQUALIA SA, y los imputados por ambos en sus respectivos modelos 347, se les practicaron sendos requerimientos de información; de las contestaciones recibidas se acredita la existencia de 3 facturas que no fueron registradas ni declaradas por MERCAPITAL, por lo que se incrementa las cuotas de IVA devengadas: en el 3T/2017, en 805,98 euros; en el 3T/2018, en 346,50 euros; y en el 4T/2018 en 346,50 euros. b) en el capítulo de los gastos, por el actuario se traslada al obligado tributario una relación de facturas recibidas durante los ejercicios 2017, 2018 y 2019, en las que se advierten determinadas incidencias; en las páginas 3 a 11 del acta de disconformidad se recoge la relación de las citadas facturas con la indicación de las incidencias advertidas; en el acta se señalan los motivos de la no admisión de la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas en estas facturas, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 95 y 96 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre; por la propia obligada tributaria se admite la no deducibilidad de parte de los mismos. c) En relación con 23 facturas recibidas de la entidad CEFOREPI, SL durante 2017, 2018 y 2019, por el actuario se considera que nos encontramos ante una simple simulación de pagos y cobros.
3º Por tanto, se consideran como cuotas de IVA soportadas no deducibles los siguientes importes: 7.547,14, 7.576,80 y 3.375,21 euros en los ejercicios 2017, 2018 y 2019 respectivamente.
4º El 21 de junio de 2021 el obligado tributario presenta escrito de alegaciones contra la propuesta de liquidación.
5º Con fecha 25 de agosto de 2021 se dicta acuerdo por el Inspector Coordinador por el que se confirma la propuesta de liquidación. Se reconoce el error de transcripción del orden y fechas de las diligencias incoadas en el procedimiento, no obstante se indica que las diligencias figuran correctamente incorporadas al expediente electrónico, por lo que se entiende que el simple error en el orden de enumeración de las mismas carece de trascendencia.
Se confirma la relación de facturas cuyas cuotas de IVA soportadas se consideran no deducibles. El interesado plantea, por una parte, la conformidad con algunos conceptos que será tenida en cuenta a los efectos de la correspondiente reducción de la sanción que en su caso proceda.
Se practica la siguiente liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos 1T/2017 a 4T/2019: cuota 19.998,11 euros, intereses de demora 2.363,45 euros, deuda a ingresar 22.361,56 euros.
6º En virtud de los hechos descritos en la regularización anterior, se acuerda el inicio del procedimiento sancionador, dictándose, con fecha 1 de septiembre de 2021, propuesta de resolución sancionadora en la que se recoge que se estiman probados y son subsumibles en los tipos de infracción recogidos en el aparatado 1 del artículo 191 de la LGT, toda vez que el obligado tributario, durante los períodos impositivos comprobados, dejó de ingresar unas cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido por importe de:
1T 2T 3T 4T
2017 1.945,61 2.094,75 2.576,47 1.736,29
2018 1.477,35 1.784,91 2.213,02 2.794,49
2019 161,67 619,46 713,75 1.880,34
Se califica la sanción como muy grave, de acuerdo con lo establecido en el artículo 191.4 de la LGT, al haberse utilizado medios fraudulentos, consistentes en el empleo de facturas falsas con una incidencia superior al 10% de la base de la sanción, salvo los trimestres primero, segundo y tercero de 2019 que se califica como leve.
Con fecha 20 de octubre de 2021 se dicta por el Inspector Coordinador el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador, en el que se confirma la propuesta sancionadora, no obstante, a los efectos de la cuantificación de las sanciones procedentes se tiene en cuenta que en escrito de 21 de junio de 2021 la entidad obligada manifestó su conformidad a la no deducibilidad de determinados gastos, por lo que, en aplicación del artículo 188.1.b) de la LGT procede aplicar la reducción del 30% a la parte de sanción correspondiente a los gastos y cuotas a las que el obligado tributario prestó conformidad.
Se imponen las siguientes sanciones:
1T 2T 3T 4T
2017 2.102,42 2.383,81 2.741,71 1.742,15
2018 1.580,38 1.886,58 2.301,41 3.111,70
2019 71,83 222,39 271,04 1.893,76
7º Frente al Acurdo de liquidación, y el sancionador se presentan reclamaciones económico administrativas, que se resuelven de forma acumulada por el TEARA en la Resolución ahora impugnada.
El TEARA, tras hacer referencia a los elementos considerados por la Inspección Tributaria, que prolijamente expone, confirma en todos sus extremos el Acuerdo de liquidación, y el sancionador. En relación con el primero, analiza pormenorizadamente cada uno de los elementos de regularización, y así, en referencia a los errores formales apreciados en la numeración y las fechas de las diligencias de inspección, recuerda que han sido subsanadas mientras que las citas a mercantiles, y hechos ajenos al procedimiento inspector en cuestión, los considera inocuos a efectos del debate que se plantea, meros errores formales, que no generan vicio de nulidad.
Respecto del incremento de las cuotas devengadas por las facturas expedidas y no declaradas, por parte de la recurrente no se manifiesta nada en contra de ello, por lo que, no apreciándose error, por el TEARA se confirma su regularización.
En cuanto a la deducibilidad o no de las cuotas de IVA soportadas por el resto de gastos relacionados por la Inspección, sobre los que la interesada no da conformidad a su consideración como no deducibles, tras cita de los arts. 92, 95, 96, 97 de la LIVA, y 105 y 106 de la LGT razona que para que esa posibilidad (prueba por otros medios distintos de la factura) resulte asumible, es exigible de quien pretenda acceder a dicha deducción, un "plus" probatorio que necesariamente habrá de acompañar a esos otros documentos con los que se pretenda suplir al documento mercantil.
La pretensión de deducibilidad de las cuotas soportadas lleva aparejada la existencia de un soporte documental que cumpla todos los requisitos de las facturas, siendo de especial relevancia que los aportados lleven consignada la identificación del destinatario, no siendo suficiente su registro en la contabilidad de la interesada para suplir esa posible omisión. La falta de identificación del destinatario del servicio o entrega de bienes en una factura no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptar este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, fuera deducido por cualquier persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria. No obstante, para que tengan la consideración de deducibles, se debe acreditar la debida afección a la actividad empresarial del sujeto pasivo de los bienes o servicios adquiridos y que no sean calificados como no deducibles por el artículo 96 LIVA.
Por parte de la inspección de los tributos se califican como no deducibles las cuotas de IVA soportadas en determinadas partidas de gasto registradas contablemente, que se especifican en las páginas 3 a 11 del acta de disconformidad y en las páginas 14 a 34 del acuerdo de liquidación.
Como motivos aducidos por la Inspección para no admitir como deducibles tales partidas de gasto se resumen en:
Gastos en restaurantes, en los que no se justifica su relación con la actividad.
Gastos en hoteles, en los que no se justifica el motivo del desplazamiento ni su relación con la actividad.
Gastos en viajes como billetes de avión y hoteles referentes a personas que no tienen relación con la actividad, como la esposa del que dice ser Ministro de Industria de Paraguay, del embajador paraguayo y su hija, el hijo del Presidente de la República de Paraguay o por la estancia en Mallorca de las hijas de D. Ruperto.
Gastos justificados con tiques, como gastos en aparcamientos, peajes de autopistas y repostaje, que no pueden ser admitidos como deducibles al no constar la identificación del destinatario ni del vehículo, ni poder justificarse su necesariedad para el desarrollo de la actividad.
Gastos en compra de vino que manifiesta destinar a regalos de empresa, no obstante, en ningún momento se justifica quienes son los destinatarios de tales regalos, ni la necesariedad y relación con la actividad de la entidad.
Compra de figuras decorativas que manifiesta destinar a regalos para "autoridades paraguayas". No se justifica su relación con la actividad ni su posible gasto como atención a clientes o proveedores.
Gastos registrados respecto de los que no se aporta ningún justificante documental.
Gastos cuya factura se expide a nombre de D. Ruperto y no a nombre de MERCAPITAL. Se trata de un gasto ajeno a la empresa.
Gasto consistente en la adquisición de una cámara fotográfica, respecto del que no se justifica su necesariedad, afectación y correlación con la obtención de los ingresos de la actividad.
Analizando la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas en las 23 facturas recibidas de la entidad Ceforepi S.L. sobre las que la Inspección considera que no amparan operaciones reales, se señala que el hecho de que estas operaciones estén sustentadas en facturas no supone que se deba dar por probada la realidad de las mismas con sus consecuencias tributarias, sino que se debe atender a la realidad subyacente. Y atendiendo a los elementos indiciarios que recoge la Administración Tributaria en las Resoluciones impugnadas, considera suficientemente sustentada la conclusión de la Inspección, que califica las facturas de falsas, sin que la actora haya acreditado, mediante elementos probatorios suficientes, la realidad de las relaciones comerciales que soporten estas.
Por lo que se refiere al Acuerdo sancionador, el TEARA se remite a la propia fundamentación de este para determinar la concurrencia del elemento subjetivo del tipo infractor aplicado, y la cuantía de la sanción.
- Que no se consideran fiscalmente deducibles por la Administración tributaria las 23 facturas recibidas de la empresa CEFOREPI SL durante los ejercicios 2017, 2018, 2019.
- Unos gastos cuya deducibilidad no ha sido aceptada por MERCAPITAL, recogidos entre la página 3/54 a la 33/54 del Acuerdo de liquidación, de fecha 1 de septiembre de 2021, número de referencia NUM006.
Se indica que a lo largo del procedimiento se ha dado conformidad a la no aceptación de la deducibilidad de determinados gastos, aceptando la obligada tributaria la no deducción de los mismos.
Se añade que respecto de los pagos que están recogidos desde la página 3/54 a la 33/54 del Acuerdo, cuya no deducibilidad no ha sido aceptada por parte de MERCAPITAL, se destaca que todos ellos cumplen con los requisitos de deducibilidad exigidos en le Ley 27/2014, de Impuesto de Sociedades, de 27 de noviembre. Además los mismos han sido justificados mediante la correspondiente factura, medios de pago, registro en la Contabilidad de la sociedad y en las correspondientes declaraciones fiscales de IVA, modelos 303 y 390 e Impuesto de Sociedades, modelo 200, obrantes en el expediente y explicados con detalle a la Inspección a lo largo de actuaciones.
En cuanto a la deducibilidad de facturas emitidas por CEFOREPI, S.L., afirma que no solo cumplen los requisitos formales de soporte documental y registro contable, tanto en facturación, pago, registro y declaración, sino que además fueron ampliamente justificadas mediante explicaciones verbales y aportación de documentación a lo largo de las actuaciones. Razona que la Administración se sirve de meras presunciones sin ninguna prueba real que desvirtúe todo el acervo probatorio - incluidas transferencias bancarias-, que obra en el expediente administrativo. E insiste en el hecho de haber aportado y facilitado todos los movimientos financieros, tanto en soporte documental como en registro en libros, de la Tesorería de la sociedad con el fin de que se comprobase de forma no suficiente sino exhaustiva, que en la tesorería de la sociedad hubiese retornado el dinero que se había transferido a CEFOREPI SL, no apareciendo ni figurando en las diligencias practicadas en la totalidad del expediente administrativo, ninguna referencia que indicara, si quiera indiciariamente, la existencia de un eventual circuito financiero por el que MERCAPITAL transfiriese fondos a CEFOREPI, esta los retirara en efectivo para que posteriormente los entregara a MERCAPITAL. Rechaza que deba de conocer el uso y la operativa que CEFOREPI SL, de a los fondos transferidos a la misma.
El Abogado del Estado se remite a los acuerdos y a la Resolución económico- administrativa impugnados, e interesa la desestimación del recurso contencioso- administrativo.
Así, el art. 92 dispone que:
El art. 95 establece determinadas limitaciones al derecho de deducir:
El art. 96 LIVA recoge las exclusiones y restricciones al derecho de deducir.
Y el art. 97 dispone que sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, que tendrá esta consideración la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio siempre que cumpla los requisitos establecidos reglamentariamente.
Como se afirma en la resolución del TEARA recurrida, para que puedan ser consideradas como deducibles las cuotas de IVA soportadas es necesario que los bienes o servicios adquiridos se afecten directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, que se encuentren debidamente justificados mediante factura que reúna los requisitos reglamentarios y siempre que no se trate de bienes o servicios que se relacionan en el artículo 96 LIVA. Uno de los requisitos de deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas es el de su justificación, que supone que la entidad interesada ha de justificar y acreditar que efectivamente ha incurrido en el gasto cuya deducción pretende. Y esta justificación puede efectuarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.
El art. 105 de la LGT establece que: "1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo". Y en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2015, recurso 202/2013, afirma que: "en virtud del régimen de la carga de la prueba del citado artículo 105 de la Ley General Tributaria, corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad o, lo que es lo mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos pues según el indicado precepto "tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos de los mismos", lo cual está relacionado con el actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -antiguo artículo 1214 del Código Civil-, que determina a quién le corresponde la carga de la prueba en la acreditación o afirmación de hechos o derechos".
Y, dentro de la actividad probatoria que puede desarrollar la Administración en su actividad inspectora, destaca, en aquellos supuestos de ocultación, o documentación falsa, la prueba indiciaria.
En efecto, de entre los medios probatorios, interesa hacer especial referencia a la prueba indiciaria, que se encuentra expresamente reconocida por la Ley, si bien sus requisitos y condiciones son de creación jurisprudencial. El artículo 386 de la LEC (Presunciones judiciales) dispone que "a partir de un hecho admitido o probado, el Tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.". A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2014, recurso 1511/2013 recuerda que:
Apunte sin número, de fecha 01/01/17, concepto APERTURA, importe 1.724,30 €. No se ha aportado el justificante documental del apunte ni tampoco se ha recibido explicación alguna al respecto, por lo que no se ha acreditado la existencia de cuota alguna del Impuesto debidamente soportada en factura. Artículo 97 LIVA.
Apunte nº NUM007, de fecha 13/03/17, corresponde a la factura de un restaurante de Amorebieta (Vizcaya) de 6 comensales. En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el 22/03/21 se alude a un acuerdo con ASTILLEROS ZAMAKONA, a la cual se practicó el requerimiento de información número NUM008 de fecha 09/04/21. La contestación de esta empresa fue la siguiente: "Astilleros Zamakona, S.A. no mantiene ni ha mantenido en el pasado relación de ningún tipo con Mercapital España Inversiones y Comercio, S.L.". Artículo 96.Uno.6º LIVA.
Apunte nº NUM009, de fecha 14/03/17, corresponde a la factura de un hotel de Bilbao, en el que Don Ruperto se alojó el 13/03/17, con un motivo que en ningún momento se ha justificado. En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el pasado 22/03/21 se alude a un acuerdo con ASTILLEROS ZAMAKONA. Procede remitirse a la contestación del párrafo anterior. Artículo 96.Uno.6º LIVA.
El apunte número NUM010, de fecha 15/03/17, corresponde a la factura de un restaurante de Gijón con 5 comensales. En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el 22/03/21 no se realizó manifestación alguna al respecto ni tampoco en el posterior trámite de audiencia. Artículo 96.Uno.6º LIVA.
Dos apuntes nº NUM011, de fecha 04/04/27, corresponden a una factura recibida de AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U. del vuelo Asunción-Madrid-Asunción de Pilar, en Business Class. En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el 22/03/21 se dice que se trata de la esposa del Ministro de Industria y Comercio de la República del Paraguay, que vino de visita a FCC AQUALIA, se entiende que no se justifica la relación del pago de dicho viaje con la propia actividad de MERCAPITAL y la necesidad del mismo, por lo que cabe considerarlo una mera liberalidad en los propios términos del artículo 15, letra e), de la LIS. Tampoco cabría calificarlo como gasto de atenciones a clientes o proveedores. Artículo 96.Uno.5º.
Apunte nº NUM012, de fecha 28/05/17, corresponde a la factura de un restaurante de Prendes (Asturias) el domingo 28/05/17 con 9 comensales. En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el 22/03/21 se dijo que era una "COMIDA EMPRESA SOCIOS Y ESPOSAS". Se trata de una liberalidad fiscalmente no deducible, según el artículo 15, letra e), LIS. Artículo 96.Uno.6º LIVA.
Apunte nº NUM013, de fecha 12/06/17, corresponde a un tícket de aparcamiento en Madrid, sin identificación del destinatario ni del vehículo. No consta la existencia de ningún vehículo propiedad de MERCAPITAL durante los períodos comprobados. En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el pasado 22/03/21 consta que se trata del "ESTACIONAMIENTO EN MADRID POR VIAJE DE TRABAJO", sin identificar en absoluto el vehículo que se aparca. 95.Dos.3º LIVA.
Apunte nº NUM014, de fecha 12/06/17, corresponde a un tícket del peaje de AUCALSA en La Magdalena, sin identificación del destinatario ni del vehículo. No consta la existencia de ningún vehículo propiedad de MERCAPITAL durante los períodos comprobados. En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el pasado 22/03/21 consta que se trata de un "VIAJE A MADRID EN COCHE", sin identificar en absoluto el vehículo con el que viaja. 95.Dos.3º LIVA.
Apunte nº NUM015, de fecha 29/06/17, corresponde a una factura de la estancia de 3 personas ( Ruperto, Adelaida y Adoracion) en un apartotel de Mallorca del 29/06/17 al 11/07/17. En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el 22/03/21 se indica: "RENOVACIÓN CONTRATO AIR EUROPA Y ESTANCIA DE TRABAJO Y OCIO", sin que se explique la estancia de las dos hijas de Don Ruperto con la renovación de un supuesto contrato que nunca se ha aportado. Artículo 96.Uno.6º LIVA.
Apunte nº NUM016, de fecha 30/06/17, agrupa varios tíckets de diversos restaurantes de Tazones, Gijón y Mallorca (Palma de Mallorca y Cala dOr) principalmente, se trata en la práctica totalidad de comidas o cenas en fines de semana. En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el 22/03/21 se indica: "CASI TODO LO DE PALMA DE MALLORCA, ESTÁ ASOCIADO CON VIAJES DE TRABAJO, PARTICIPACION DE JORNADAS COMERCIALES Y FORMATIVAS Y PRESENTACIONES DE PROYECTOS", sin hacer la menor identificación de a qué jornadas comerciales, jornadas formativas y presentaciones de proyectos pueda referirse el alegante. Artículo 96.Uno.6º LIVA.
Apunte nº NUM017, de fecha 09/07/17, corresponde a una factura del alquiler de un vehículo en Cala dOr (Mallorca) del 5 al 8 de julio de 2017, coincidiendo con la estancia de Don Ruperto y sus dos hijas en la isla del 29 de junio al 123 de julio de 2017. En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el 22/03/21 se indica: "TRANSPORTE CONTRATADO VIAJE", sin que se identifique cuál es el destino del vehículo alquilado ni la necesidad de recorrer 386 kilómetros en Mallorca. Artículo 95.Dos.3º LIVA.
Apunte nº NUM018, de fecha 01/08/17, corresponde a la factura de compra de 3 botellas de "Ermita de Santa Águeda - Pedro Ximénez". En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el 22/03/21 se indica: "REGALO DE EMPRESA", sin exponer, ni mucho menos justificar, detalle alguno del destinatario de dicho "regalo" de la MERCAPITAL. Artículo 96.Uno.5º LIVA.
Apunte nº NUM019, de fecha 10/08/17, corresponde a la factura de un restaurante de Gijón con 4 comensales. En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el 22/03/21 se indica: "IMPOSIBLE SABER CON ESOS DATOS SIN FECHA APORTADA". Tampoco en el "trámite de audiencia" se hizo manifestación alguna al respecto. Artículo 96.Uno.6º LIVA.
Apunte nº NUM020, de fecha 11/08/17, corresponde a la factura de un restaurante de Oviedo de la cena de 4 comensales el viernes 11/08/17. En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el pasado 22/03/21 se hizo manifestación alguna al respecto ni tampoco en el "trámite de audiencia". Artículo 96.Uno.6º LIVA.
Apunte nº NUM021, de fecha 22/08/17, corresponde a la factura de un restaurante de las afueras Gijón de la comida de 4 comensales. En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el 22/03/21 no se hizo manifestación alguna al respecto ni tampoco en el "trámite de audiencia". Artículo 96.Uno.6º LIVA.
Apunte nº NUM022, de fecha 03/09/17, corresponde al alojamiento en un apartamento de Granada el domingo 03/09/17. En las alegaciones de la empresa obligada, recibidas el 22/03/21 no se hizo manifestación alguna al respecto ni tampoco en el "trámite de audiencia". Artículo 96.Uno.6º LIVA.
Apunte nº NUM023, de fecha 06/09/17, corresponde a un tícket, sin identificación del destinatario, de la compra de 3 TOROS STANDIN BRONCE en un establecimiento de Ronda (Málaga). En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el 22/03/21 se indica: "REGALO DE EMPRESA. SE COMPRARON 3 TOROS ESPAÑOLES PARA AUTORIDADES PARAGUAYAS". Al no tratarse de un posible gasto de atenciones a clientes o proveedores sino a unas supuestas "autoridades paraguayas". Artículo 95.Uno LIVA.
Apuntes nº NUM024, de fecha 08/09/17, corresponden al alojamiento y parking en un hotel de Marbella (Málaga) de 2 personas del 04/09/17 al 08/09/17. En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el 22/03/21 no se hizo manifestación alguna al respecto ni tampoco en el "trámite de audiencia". Artículo 96.Uno.6º LIVA.
Apunte nº NUM025, de fecha 19/09/17, no se ha aportado el justificante documental correspondiente, ni explicación alguna al respecto, por lo que no se ha acreditado la existencia de cuota del Impuesto debidamente soportada en factura. Artículo 97 LIVA.
Apunte nº NUM026, de fecha 30/09/17, agrupa varios tíckets, sin identificación del destinatario, de diversos peajes en Madrid, AUCALSA, Autopista del Sol, etc. No consta la existencia de ningún vehículo propiedad de MERCAPITAL. En las alegaciones de la empresa recibidas el 22/03/21 se indica: "DESPLAZAMIENTO EN COCHE A MADRID", sin indicar en qué vehículo se produjo dicho viaje y sin explicar la existencia de varios peajes correspondientes a autopistas andaluzas. Artículo 95.Dos.3º LIVA.
Apunte nº NUM027, de fecha 30/09/17, agrupa varios tíckets, sin identificación del destinatario, de diversos restaurantes en Tazones, Quintueles, Madrid, Gijón, Cáceres, Marbella, Santayí (Mallorca), Cala dOr, algunos de ellos en sábados y domingos o cenas del viernes. En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el pasado 22/03/21 se indica: "AQUÍ HAY DE TODO, HABRÁ TRABAJO Y GASTOS PERSONALES. IMPOSIBLE CON LOS DATOS SABER EN DETALLE. SE REQUIERE MAS INFORMACION". Tampoco en el "trámite de audiencia", con la información disponible, se hizo manifestación alguna al respecto. Artículo 96.Uno.6º LIVA.
Apunte nº NUM028, de fecha 01/10/17, corresponde al alojamiento de personas sin identificar en dos habitaciones de un hotel de Madrid los días 18 y 19/01/17. En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el 22/03/21 se indica: "ASISTENCIA A LA FERIA TURISTICA FITUR INVITADOS POR AIR EUROPA. Artículo 96.Uno.6º LIVA.
Apunte nº NUM029, de fecha 01/10/17, corresponde al tícket, sin identificación de destinatario, de un restaurante de Cala DOr el 01/07/17. En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el 22/03/21 se indica: "SE FUE A PALMA A LA FIRMA DE LA RENOVACIÓN DEL CONTRATO CON AIR EUROPA". Por una parte, no consta la firma en esa fecha de ninguna renovación del contrato con Air Europa, y, por otra, esa factura coincide con la ya referida estancia de estancia Ruperto, Adelaida y Adoracion en un apartahotel de Mallorca del 29/06/17 al 11/07/17. Artículo 96.Uno.6º LIVA.
Apunte nº NUM030, de fecha 02/11/17, corresponde a la factura de un restaurante de Artxanda (Bilbao). En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el 22/03/21 se alude a un acuerdo con ASTILLEROS ZAMAKONA y asistencia Meeting Cámara de Comercio Bilbao. ASTILLEROS ZAMAKONA declara no que no mantiene ni ha mantenido en el pasado relación de ningún tipo con Mercapital España Inversiones y Comercio, S.L. No se ha acreditado el Meeting Cámara de Comercio de Bilbao. Artículo 96.Uno.6º LIVA.
Apuntes nº NUM031, de fecha 03/11/17, corresponden a la factura del alojamiento de 3 adultos y 1 niño en un hotel de Bilbao. En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el 22/03/21 se alude a un acuerdo con ASTILLEROS ZAMAKONA y asistencia Meeting Cámara de Comercio Bilbao. No se ha acreditado el Meeting Cámara de Comercio de Bilbao. Artículo 96.Uno.6º LIVA.
Apunte nº NUM032, de fecha 08/11/17, corresponde a la factura de compra de 24 botellas del vino VEGA-SICILIA VALBUENA 5 Cosecha 2009. En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el 22/03/21 se indica: "REGALOS ANUALES DE EMPRESA A DIRECTORES DE FCC Y AIR EUROPA. MERCAPITAL ES SOCIA/CUPO GOURMETS VEGA SICILIA. No se ha acreditado que se trate de un posible gasto de atenciones a clientes más que la pura manifestación de parte. La alusión de que MERCAPITAL es socia de GOURMETS VEGA SICILIA es irrelevante. Artículo 96.Uno.3º LIVA.
Apunte nº NUM033, de fecha 19/11/17, corresponde a la factura del alojamiento y desayuno de María Purificación en un hotel de Gijón el 19 y 20/11/17. En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el 22/03/21 se indica: "INVITACIÓN HIJA EMBAJADOR PARAGUAYO". No se trata de un posible gasto de atenciones a clientes o proveedores. Artículo 96.Uno.6º LIVA.
Apunte nº NUM034, de fecha 19/11/17, está duplicado. Apunte original y correcto es el nº NUM035.
Apunte nº NUM036, de fecha 20/11/17, corresponde a un tícket ilegible.
Apunte nº NUM037, de fecha 21/11/17, corresponde a la factura del alojamiento, desayuno y minibar de María Purificación en un hotel de Gijón el 21/11/17. En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el pasado 22/03/21 se indica: "INVITACIÓN HIJA DEL EMBAJADOR PARAGUAYO Isaac Y HERMANA DIRECTOR MERCAPITAL EN PARAGUAY". No se trata de un posible gasto de atenciones a clientes o proveedores. Artículo 96.Uno.6º LIVA.
Apunte nº NUM038, de fecha 21/11/17, corresponde a la factura del alojamiento, desayuno y minibar de Isaac en un hotel de Gijón el 21/11/17. En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el 22/03/21 se indica: "EMBAJADOR PARAGUAYO QUE NOS VINO A VISITAR". No se trata de un posible gasto de atenciones a clientes o proveedores. Artículo 96.Uno.6º LIVA.
Apunte nº NUM039, de fecha 27/11/17, corresponde a una factura en un restaurante de Madrid de una comida para 8 comensales. En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el 22/03/21 se indica: "REUNIÓN DE TRABAJO CON ALMUERZO: AIR EUROPA/FCC AQUALIA/EMBAJADORES PARAGUAYOS ACREDITADO CON EMAIL E INVITACIONES EN ESA FECHA". Se desconoce de qué email e invitaciones se trata. Artículo 96.Uno.6º LIVA.
Apuntes nº NUM040, NUM041 y NUM042 de fecha 15/12/17, corresponde a 3 facturas de compra de 6 botellas del vino VEGA-SICILIA VALBUENA 5 Cosecha 2009, EDICION LIMITADA COLECCIONISTA VALBUENA 06-11 y EDICION LIMITADA COLECCIONISTA VALBUENA 06-11. En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el pasado 22/03/21 se indica: "REGALOS ANUALES DE EMPRESA A DIRECTORES DE FCC Y AIR EUROPA. MERCAPITAL ES SOCIA/CUPO GOURMETS VEGA SICILIA". No se ha acreditado que se trate de un posible gasto de atenciones a clientes más que la pura manifestación de parte.
Apunte nº NUM043, de fecha 27/12/17, corresponde a la compra de 1 botella de MOET CHANDON BRUT, 1 botella de VALLE DEL UCO MALBEC, 1 botella de SIDRA POMARINA, 1 botella de VERMOUTH RVA YZAGU y 1 botella de VINO CAIR CUVEE 75CL. En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el pasado 22/03/21 se indica: "REGALOS DE EMPRESA A CLIENTES". Por lo que tales compras de bebidas para regalos a personas que en modo alguno se identifican, sin que sirva la mera manifestación de parte de que se trata de regalos a clientes. Artículo 96. Uno.3º LIVA.
Apunte sin nº , con fecha 01/01/18, cuyo concepto es APERTURA y su importe 1.724,30 €, del cual no se ha aportado el justificante documental ni tampoco se ha recibido explicación al respecto. En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el 22/03/21 se indica: "IMPOSIBLE SABER SI NO HAY FECHA DEBE SER UNA DEVOLUCION DE PRESTAMO", así sin mayor concreción ni detalle. Artículo 97 LIVA.
Apunte nº NUM044, de fecha 02/01/18, está duplicado. Apunte original y correcto es el nº NUM035.
Apunte nº NUM045, de fecha 18/01/18, está duplicado. Apunte original y correcto es el nº NUM028.
Apunte nº NUM046, de fecha 30/01/18, corresponde al justificante de pago mediante tarjeta SOLRED del repostaje de un vehículo que no se identifica en un lugar que tampoco figura. No consta la existencia de ningún vehículo propiedad de MERCAPITAL. En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el 22/03/21 no se hace manifestación alguna al respecto ni tampoco en el posterior "trámite de audiencia". Artículo 95.Dos.3º LIVA.
En cuanto al apunte nº NUM047, de fecha 08/03/18, decir que no se describen los conceptos de la factura, por lo que resulta imposible pronunciarse sobre la deducibilidad de dicho gasto. Artículo 97 LIVA.
Apunte nº NUM048, de fecha 31/03/18, agrupa varios tíckets, sin identificación del destinatario, del aparcamiento del aeropuerto de Asturias. En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el 22/03/21 se indica: "ESTACIONAMIENTO POR TRABAJO", sin detallar el vehículo o vehículos que se estacionan. No consta durante los períodos comprobados que MERCAPITAL sea dueña de ningún tipo de vehículo. Artículo 95.Dos.3º LIVA
Apunte nº NUM049, de fecha 01/04/18, corresponde a una factura cuyo concepto es: "Construcción y barnizado de caja para transporte". En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el 22/03/21 se indica: "REGALO EMPRESA PARA EL TORO REGALADO AL PRESIDENTE DE LA.REPUBLICA DEL PARAGUAY Carlos Manuel EN SU AUDIENCIA CONCEDIDA. Se trata de regalo a una persona que ni es cliente ni proveedor de MERCAPITAL. Artículo 96.Uno.5º LIVA.
Apunte nº NUM050, de fecha 27/04/18, corresponde a una factura expedida no a MERCAPITAL sino a Don Ruperto. Se trata de un gasto ajeno a la empresa. Artículo 97 LIVA.
Los apuntes nº NUM051, de fecha 07/05/18, corresponden a la factura del vuelo, en fecha indeterminada, de Antonio/ Baldomero cuyo trayecto es: Madrid-Asunción-Madrid. En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el 22/03/21 se indica: "MINISTRO DE INDUSTRIA DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY INVITADO A SEDE CENTRAL DE FCC AQUALIA". En este caso, al no tratarse de un posible gasto de atenciones a clientes o proveedores. Artículo 96.Uno.5º LIVA.
Los apuntes nº R49/18, de fecha 07/05/18, corresponden a la factura del vuelo, en fecha indeterminada, de Antonio/ Baldomero cuyo trayecto es: Asunción-Madrid-Asunción. Se rechazan por el mismo motivo que el apunte anterior.
El mismo criterio se aplica a los apuntes nº NUM052, de fecha 07/05/18, y nº NUM053, que corresponden a las facturas de los mismos vuelos, de Antonio/ Pilar, identificada en las alegaciones de 22/03/2021 como "SRA DEL MINISTRO DE INDUSTRIA DEL PARAGUAY ACOMPAÑANTE".
Apunte nº NUM054, de fecha 15/05/18, no se describen los conceptos de la factura. Artículo 97 LIVA.
Apunte nº NUM055, de fecha 01/08/18, corresponde a la compra de 1 botella de champagne DOM PERIGNON y 1 botella de vino T. Figuero 4. En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el pasado 22/03/21 se indica: "REGALO DE EMPRESA". NO se identifica el destinatario. Artículo 96.Uno.3º LIVA.
Los apuntes nº R75/18, de fecha 07/08/18, corresponden a la factura del vuelo, en fecha indeterminada, de María Cristina cuyo trayecto es: Madrid-Asunción-Madrid. En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el pasado 22/03/21 se indica: "EMPLEADA DEL HOGAR INVITADA A SU PAIS PARAGUAY". En este caso, al no tratarse de un posible gasto de atenciones a clientes o proveedores sino a la empleada del hogar se supone que de Don Ruperto que parece ser paraguaya, para el actuario se trata de una cuota soportada fiscalmente no deducible, según el artículo 96. Uno.5º LIVA. Todo ello con independencia de lo estrambótico que resulta que una empresa pretenda deducir el gasto generado por el viaje a su país de la empleada del hogar de uno de sus socios.
Apunte nº NUM056, de fecha 07/08/18, corresponde a un tique, sin identificación del destinatario ni del vehículo, del aparcamiento del aeropuerto de Asturias. En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el 22/03/21 se indica: "ESTACIONAMIENTO POR TRABAJO", MERCAPITAL no es dueña de ningún tipo de vehículo durante los ejercicios comprobados. Artículo 95.Dos.3º LIVA.
Apunte nº NUM057, de fecha 14/09/18, corresponde a la compra de una cámara fotográfica réflex marca Canon. En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el pasado 22/03/21 se indica: "CAMARA DE EMPRESA, NECESARIA PARA TOMA DE FOTOS. SE UTILIZA PARA INCIDENCIAS AEREAS EN OFICINA ASUNCION". No se acredita, la invocada necesidad para MERCAPITAL de disponer de esta cámara fotográfica, o de cualquier otra, ni tampoco se detallan las supuestas "incidencias aéreas" el artículo 95.Dos.5º LIVA.
Apunte nº R100/18, de fecha 20/09/18, corresponden al alojamiento de Isaac en un hotel de Madrid la noche del 19/09/18. En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el pasado 22/03/21 se indica: "VIAJE DE DIRECTOR MERCAPITAL EN PARAGUAY". No se ha probado la hipotética relación laboral entre MERCAPITAL y dicho señor (y la necesidad del gasto, además). Artículo 96.Uno.6º LIVA.
Apunte nº NUM058, de fecha 20/09/18, corresponde a la factura del alojamiento de Arsenio en un hotel de Madrid la noche del 19/09/18. En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el pasado 22/03/21 se indica: "INVITACIÓN HIJO DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY A MADRID". En este caso, al no tratarse de un posible gasto de atenciones a clientes o proveedores sino supuestamente al hijo del Presidente del Paraguay (y de cualquier país que fuera), el actuario no considera la cuota del IVA soportada incluida en este gasto como fiscalmente no deducible, según el artículo 96.Uno.6º LIVA.
Apunte nº NUM059, de fecha 30/09/18, corresponde a un tícket, sin identificación del destinatario ni del vehículo, de un aparcamiento en Madrid. En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el 22/03/21 se indica: "ESTACIONAMIENTO POR MOTIVOS DE TRABAJO", sin detallar el vehículo que se estaciona. No consta durante los períodos comprobados que MERCAPITAL sea dueña de ningún tipo de vehículo. Artículo 95.Dos.3º LIVA.
Apunte nº NUM060, de fecha 30/09/18, corresponde a la factura de una comida en un restaurante de Gijón. En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el 22/03/21 se indica: "COMIDA EMPRESA SOCIOS MERCAPITAL", sin aportar prueba alguna al respecto ni siquiera indicar una posible reunión u otro evento corporativo que pudiera hacer necesaria la presencia en Gijón de los socios de la empresa. Artículo 96.Uno.6º LIVA.
Apunte nº NUM061, NUM062, NUM063 y R/112/18, de fecha 30/09/18, corresponden a facturas de una comida en un restaurante de Oviedo, una cena y dos comidas en restaurantes de Gijón. En las alegaciones de la empresa recibidas el 22/03/21 no se realizó manifestación alguna al respecto, ni tampoco en el posterior "trámite de audiencia". Artículo 96.Uno.6º LIVA.
Apunte nº NUM064, de fecha 02/11/18, corresponde a la factura de una comida o cena de 4 personas en un restaurante de Salamanca el viernes 02/11/18. En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el 22/03/21 se indica: "VIAJE DE TRABAJO CON FCC AQUALIA A LA PRESENTACIÓN DE SU PLANTA DE SALAMANCA", sin aportar prueba alguna al respecto ni acreditar la necesidad la presencia en Salamanca de Don Ruperto y su cónyuge. Artículo 96.Uno.6º LIVA.
Apunte nº NUM065, de fecha 03/11/18, corresponde a la factura de una comida o cena de varias personas en un restaurante de Salamanca el sábado 03/11/18. En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el 22/03/21 se indica: "VIAJE DE TRABAJO CON FCC AQUALIA A LA PRESENTACIÓN DE SU PLANTA DE SALAMANCA". Proceden las mismas consideraciones que en punto anterior. Artículo 96.Uno.6º LIVA.
Apunte nº NUM066, de fecha 04/11/18, corresponde al alojamiento, desayuno y parking de Don Ruperto y su cónyuge Doña Vanesa en un hotel de Salamanca desde el viernes 03/11/18 al domingo 04/11/21. Cabe remitirse a lo señalado en los dos puntos anteriores. Artículo 96.Uno. 6ºLIVA.
Apunte nº NUM067, de fecha 05/11/18, corresponde a la factura de la compra de un "Picador con toro". En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el pasado 22/03/21 se indica: "DECORACIÓN ESPAÑOLA PARA LA OFICINA DE ASUNCIÓN", sin aportar prueba alguna al respecto de que dicha figura esté en la oficina de Asunción. Artículo 96.Uno LIVA.
Apunte nº NUM068, de fecha 08/11/18, corresponde a una factura cuyo concepto es: "ESCULTURA BRONCE, TORO Y CABALLO". En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el 22/03/21 se indica: "REGALO ESPAÑOL AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY EN SU AUDIENCIA CONCEDIDA". Independientemente de que no se aporta prueba alguna de la entrega de la escultura, un supuesto regalo a una persona que ni es cliente ni proveedor de MERCAPITAL. Artículo 96.Uno LIVA.
Apunte nº NUM069, de fecha 13/11/18, corresponde a la factura de una comida de varias personas en un restaurante de Gijón. En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el 22/03/21 no se realizó manifestación alguna al respecto, ni tampoco en el posterior "trámite de audiencia". Artículo 96.Uno.6º LIVA.
Apunte nº NUM070, de fecha 14/11/18, corresponde a la factura de compra de 6 botellas del vino VEGA-SICILIA VALBUENA 5 Cosecha 2008 y 18 botellas EDICION LIMITADA COLECCIONISTA VALBUENA 06-11. En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el 22/03/21 se indica: "REGALO EMPRESA". No se ha acreditado que se trate de un posible gasto de atenciones a clientes más allá de la pura manifestación de parte. Artículo 96.Uno.3º LIVA.
Apunte nº NUM071, de 11/12/18: duplicado. Apunte original y correcto es el nº NUM072.
Apunte nº NUM073, de fecha 14/12/18, corresponde a la factura de compra de 9 botellas del vino VEGA-SICILIA VALBUENA 5 Cosecha 2007. En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el 22/03/21 se indica: "REGALO EMPRESA". No se ha acreditado que se trate de un posible gasto de atenciones a clientes más allá de la pura manifestación de parte. Artículo 96.Uno.3º LIVA.
Apunte nº NUM074, de fecha 18/12/18, corresponde a la factura en la que no se especifica el servicio prestado, por lo que el actuario no puede pronunciarse acerca de la posible deducibilidad del gasto. En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el 22/03/21 no se realizó manifestación alguna al respecto, ni tampoco en el posterior "trámite de audiencia". Artículo 97 LIVA.
Apunte nº NUM075, de fecha 02/01/19, corresponde a la factura de una comida en un restaurante de Gijón. En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el 22/03/21 no se realizó manifestación alguna al respecto, ni tampoco en el posterior "trámite de audiencia". Artículo 96.Uno.6º LIVA.
Apunte nº NUM076, de fecha 28/02/19, engloba 3 tíckets, sin identificación del destinatario, de un restaurante de Madrid y dos de Gijón. En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el 22/03/21 no se realizó manifestación alguna al respecto, ni tampoco en el posterior "trámite de audiencia". Artículo 96.Uno.6º LIVA.
Respecto del nº NUM076, de fecha 28/02/19, decir que ni siquiera se aportó el justificante documental del mismo. Artículo 97 LIVA.
Apunte nº NUM077, de fecha 31/03/19, engloba 5 tíckets, sin identificación del destinatario, de restaurantes de Gijón, la mayoría en sábados y domingo. En las alegaciones de la empresa obligada, recibidas el 22/03/21 no se realizó manifestación alguna al respecto, ni tampoco en el posterior "trámite de audiencia". Artículo 96.Uno.6º LIVA.
Apunte nº NUM078, de fecha 25/06/19, corresponde a la factura del alojamiento, desayuno tícket de bar y parking de Teodoro en un hotel de Oviedo el domingo 23/03/19. En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el 22/03/21 se indica: "TRABAJO. ESTE SEÑOR ES EL PRESIDENTE DE AZIERTA CONSULTORA. HEMOS ESTABLECIDO UNA RELACION DE TRABAJO Y SOLO PUDO VENIR EL FIN DE SEMANA. Www.azierta.es". Artículo 96. Uno. 6º LIVA
Apunte nº NUM079, de fecha 25/06/19, corresponde a la factura de la comida de varias personas en un restaurante de Gijón. En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el 22/03/21 no se realizó manifestación alguna al respecto, ni tampoco en el posterior "trámite de audiencia". Artículo 96.Uno.6º LIVA.
Apunte nº NUM080, de fecha 02/08/19, corresponde a la factura de la comida de varias personas en un restaurante de Oviedo. En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el 22/03/21 no se realizó manifestación alguna al respecto, ni tampoco en el posterior "trámite de audiencia". Artículo 96.Uno.6º LIVA.
Apunte nº NUM081, de fecha 22/08/19, corresponde a la factura de una comida de varias personas en un restaurante de Oviedo. En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el pasado 22/03/21 no se realizó manifestación alguna al respecto, ni tampoco en el posterior "trámite de audiencia". Artículo 96. Uno. 6º LIVA
Los apuntes nº NUM082, de fecha 06/09/19, corresponden a la factura un vuelo de una persona no identificada. En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el pasado 22/03/21 se indica: "HABRÍA QUE VERLO. NO SE POR LO INDICADO. Necesaria copia factura". El caso es que no se realizó manifestación alguna al respecto en el posterior "trámite de audiencia". Artículo 96. Uno. 6º LIVA.
Apunte nº NUM083, de fecha 12/09/19, corresponde a la factura de una comida de varias personas en un restaurante de Gijón. En las alegaciones de la empresa obligada, recibidas el 22/03/21 no se realizó manifestación alguna al respecto, ni tampoco en el posterior "trámite de audiencia". Artículo 96. Uno. 6º LIVA.
Apunte nº NUM084, de fecha 19/09/19, corresponde a la factura de confección e instalación de un enrollable invertido en cascada en tela sílice 3% al techo color blanco. En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el pasado 22/03/21 se indica: "A VALORAR EN NUESTRO DOMICILIO SE CELEBRAN REUNIONES DE TRABAJO Y TELETRABAJA DESDE HACE AÑOS". Se desconoce si se ha habilitado en el domicilio de Don Ruperto una oficina, desconociéndose igualmente quien o quienes podrían trabajar o teletrabajar en ella y con qué objeto. Artículo 95.Dos.5º LIVA.
Los apuntes nº NUM085, de fecha 01/10/19, corresponden a la factura del vuelo Asunción-Madrid-Asunción de Isaac, en fecha indeterminada. En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el pasado 22/03/21 se indica: "VIAJE EMPRESA. DIRECTOR MERCAPITAL OFICINA ASUNCIÖN". Como No se ha probado la hipotética relación laboral entre MERCAPITAL y dicho señor ni la necesidad del gasto. Artículo 96.Uno.6º LIVA.
Apunte nº NUM086, de fecha 03/10/19, está duplicado. Apunte original y correcto es el nº NUM087.
Apunte nº NUM088, de fecha 04/10/19, está duplicado. Apunte original y correcto es el nº NUM089.
Los apuntes nº NUM090, de fecha 09/10/19, corresponden a la factura un vuelo de una persona no identificada. En las alegaciones de la empresa recibidas el 22/03/21 se indica: "HABRÍA QUE VERLO. NO SE POR LO INDICADO". No se realizó manifestación alguna al respecto en el posterior "trámite de audiencia". Artículo 96. Uno. 6º LIVA
Los apuntes nº NUM091, de fecha 17/10/19, corresponde a la factura de compra de los libros "LA GUILLOTINA 221" y "EL SI DE LAS NIÑAS" y un mapa mudo de América Política. En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el pasado 22/03/21 se indica: "MATERIAL ESENCIAL EMPRESA CON NEGOCIOS EN AMERICA LATINA", sin que nos expliquen qué tienen de esencial para MERCAPITAL los anteriores bienes, referida novela histórica ambientada en la época de la Revolución Francesa y la obra teatral de Clemente. Artículo 95.Dos.5º LIVA.
Los apuntes nº NUM092, de fecha 29/10/19, corresponden a la factura del vuelo Madrid-Tel Aviv Yafo-Madrid de Eloy, en fecha indeterminada. En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el 22/03/21 se indica: "VIAJE EMPRESA. SUBDIRECTOR OFICINA AIR EUROPA PARAGUAY". No se ha probado la hipotética relación laboral entre MERCAPITAL y dicho señor (y la necesidad del gasto además), Artículo 96.Uno.6º LIVA. Todo ello con independencia de la inconsistencia de la alegación realizada: si efectivamente dicho señor es el subdirector de la oficina de Air Europa en Paraguay (empleado suyo entonces) no se explica que sea MERCAPITAL y no AIR EUROPA quien le sufrague un vuelo de Madrid a un destino como Tel Aviv (Israel).
Los apuntes nº NUM092, de fecha 29/10/19, corresponden a la factura del vuelo Madrid-Tel Aviv Yafo-Madrid de Beatriz, en fecha indeterminada. En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el pasado 22/03/21 se indica: "VIAJE EMPRESA. DIRECTORA MEDICA PERSONAL OFICINA ASUNCION". Proceden las mimas consideraciones que en punto anterior.
Apunte nº NUM093, de fecha 14/12/18, corresponde a la factura de compra de 12 botellas del vino VEGA-SICILIA VALBUENA 5 Cosecha 2014. En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el pasado 22/03/21 se indica: "REGALO NAVIDAD DE EMPRESA A CLIENTES". No se ha acreditado que se trate de un posible gasto de atenciones a clientes. Artículo 96.Uno.6º LIVA.
Apunte nº NUM094, de fecha 18/12/19, corresponden a la factura de un REGALO. En las alegaciones de la empresa obligada, recibidas el pasado 22/03/21 no se realizó manifestación alguna al respecto, ni tampoco en el posterior "trámite de audiencia". Artículo 96.Uno.5º LIVA.
Apunte nº NUM095, de fecha 30/12/19, corresponden a la factura de compra de CAVA. En las alegaciones de la empresa obligada, recibidas el pasado 22/03/21 no se realizó manifestación alguna al respecto, ni tampoco en el posterior "trámite de audiencia". Artículo 96.Uno.3º LIVA.
Apunte nº NUM096, de fecha 30/12/19, corresponden a la factura del resto de un pedido de telas. En las alegaciones de la empresa obligada recibidas el 22/03/21 no se realizó manifestación alguna al respecto, ni tampoco en el posterior "trámite de audiencia". Artículo 95.Dos.5º LIVA.
En virtud de estos antecedentes se afirma en el Acuerdo de liquidación que la mera existencia de un soporte documental de operaciones no es el único requisito de deducibilidad de las cuotas, tal y como se ha expuesto en relación con cada uno de los apuntes estudiados; y como quiera que no aporta el obligado tributario prueba adicional alguna sobre ninguno de los conceptos y apuntes regularizados, procede a confirmar el criterio del actuario en todos sus extremos.
Pues bien, aun cuando el requisito formal relacionado con las emisiones de facturas, a tenor y con los requisitos del Real Decreto 1619/12 de 30 de noviembre, pueda ser atenuado, a la luz de la doctrina del TJUE, lo que no puede obviarse es la necesidad de acreditar la realidad del gasto, y su vinculación con la actividad mercantil de la sociedad. Así, la STS de 10 de marzo de 2014, recurso 5679/2011 señala:
Ahora bien, este criterio antiformalista, además de la vertiente beneficiosa para el sujeto pasivo, en orden a que el mero incumplimiento formal no puede cercenar el derecho a la deducción si se acredita que se ha producido la prestación del servicio en el que se sustenta, juega también en el ámbito de no limitarse el ejercicio del derecho al mero cumplimiento de una formalidad, como la emisión de una factura con los requisitos reglamentarios de su regulación, sino que es preciso probar el requisito material, y la carga de esa prueba recae sobre quien se pretende beneficiar de tal deducción.
La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2012, recurso 4169/2010, razona:
Es decir, la simple aportación de las facturas no constituye elemento determinante, ante una sospecha razonable y razonada de la Administración Tributaria sobre la verdadera realización de los servicios, o la vinculación del gasto, en este caso, con la actividad de la mercantil que realiza la deducción, siendo la recurrente la que dispone de los medios de prueba para justificar que los importes de estos cumplen con los requisitos de los preceptos citados para la deducibilidad. En tal sentido, no podemos obviar que el art. 106 de la LGT dispone:
Resulta evidente que en el supuesto que analizamos, los gastos rechazados por la Administración tienen su fundamento en un razonamiento lógico que deriva del propio contenido de los documentos aportados para justificar la deducción.
Así, hacen referencia a comidas en restaurantes, algunos son de fechas poco habituales para la actividad empresarial, en otros no se identifica los clientes que asistieron y cuál era la finalidad, ni se adjunta documentación referente a contratos o relaciones comerciales con esos clientes, no olvidando que algunos coinciden con estancias del administrador de la sociedad con su familia en lugares y periodos vacacionales (viajes a Mallorca).
Lo mismo cabe señalar de los gastos de hoteles, puesto que el mismo vacío probatorio, y circunstancias temporales concurren, no explicándose cual eran las reuniones programadas en esos viajes, que se relacionasen con el objeto social, ni se define la participación de las hijas del administrador en dichos desplazamientos, coincidiendo, además, como hemos referido, en época estival.
Los tiques de peaje y repostaje, no aparecen justificados, partiendo del hecho determinante de la inexistencia de un vehículo cuya titularidad ostente la mercantil.
Los viajes y gastos de ciertas personas de las que se dice ostentan un cargo institucional en Paraguay tampoco aparecen relacionados con la actividad societaria, no se identifican cuales hayan sido los contratos suscritos con esas personas, ni el beneficio obtenido por la sociedad, al margen de lo escasamente edificante que resulta las liberalidades con responsables políticos, institucionales, o sus familias para obtener ventajas comerciales.
Por otro lado, no se acredita que los gastos en vino (cuyo coste, dada la bodega de adquisición resulta muy elevado), y esculturas, estuvieran directamente relacionados con regalos a clientes o proveedores, y que estos fueran de uso habitual, dado que no se identifican sus destinatarios, fecha de remisión, y recogida, y la vinculación de aquellos con la mercantil.
Lo mismo cabe decir del gasto en la cámara de fotos, puesto que no se explica la necesidad de uso para el desarrollo del objeto social.
Así pues, debe desestimarse este primer motivo de impugnación.
Así, se señala en el acuerdo de liquidación que resulta probado que el obligado tributario se ha deducido una serie de cuotas de IVA soportado en facturas emitidas por Ceforepi S.L., que han sido calificadas por la Inspección como falsas, por entender que las operaciones que tales facturas documentan no han existido, sin que se hayan aportado por parte del interesado pruebas suficientes de la realidad de las operaciones facturadas y de la corriente financiera que debiera acompañarlas. Del análisis de los movimientos de las cuentas bancarias en las relaciones entre ambas empresas resulta resumidamente la realización de una serie de transferencias de MERCAPITAL a una determinada cuenta bancaria de CEFOREPI, S.L seguida de forma inmediata de:
Retiradas en efectivo de la práctica totalidad del ingreso recibido por parte del apoderado de CEFOREPI, S.L. ( Romeo).
Transferencias con destino a cuentas de otras empresas de la trama, en este caso IBÉRICA DE PERFILES Y ACEROS, S.L, que en la mayoría de los casos aparecen a su vez seguidas de retiradas en efectivo del importe transferido.
Todo lo cual permite presumir razonadamente la existencia de una simulación pagos/cobros de las facturas emitidas por CEFOREPI SL para MERCAPITAL.
Respecto al contenido de las relaciones comerciales con CEFOREPI SL, se señala:
- MERCAPITAL esta entidad no ha precisado en qué consisten los proyectos supuestamente aludidos en su contestación a requerimientos de la Inspección y qué relación tienen con los dos únicos clientes conocidos de MERCAPITAL, AIR EUROPA y FCC AQUALIA.
- Se dice que han colaborado también con el ICO en la concesión de préstamos para empresas españolas para el desarrollo de proyectos en Paraguay. No existe facturación al ICO ni a tales empresas por los supuestos servicios prestados por MERCAPITAL.
- No se aporta contrato aportado contrato alguno con CEFOREPI, S.L. ni con Romeo.
- No se concretan ni se aportan los contratos suscritos gracias a la intervención de Romeo.
- Pese a manifestar que las facturas recibidas de CEFOREPI SL documentan los servicios prestados por este señor, no consta que Don Romeo haya mantenido ningún tipo de relación laboral o profesional con CEFOREPI, S.L
Respecto al contenido de las facturas recibidas, y pese a haber sido reiteradamente requerido no se han aportado por el interesado indicios documentales o de otra naturaleza que permitan precisar a qué se refiere tal facturación.
Existen discrepancias entre las contestaciones dadas a requerimientos de la Inspección en las actuaciones seguidas previamente en relación con CEFOREPI SL y las que se han dado en el curso de este procedimiento.
Retomando lo que se exponía en el Fundamento de Derecho Tercero en orden a la prueba indiciaria, cabe destacar lo que puntualiza la Resolución del TEARA en cuanto que por el actuario se requirió al representante de MERCAPITAL toda la documentación respecto de las operaciones documentadas en las facturas en cuestión: contrato, pedidos, presupuestos, albaranes, notas de entrega, comunicaciones, etc., además se le solicitó que especificase el contenido, lugar y personas que realizaron las operaciones denominadas en las facturas como "Gestiones comerciales internacionales", "Gestiones comerciales" y "Gestiones Comerciales asesoramiento"; y si bien es cierto que por el representante de la entidad se aportó determinada documentación, que consta en el expediente, nada de ella justifica las operaciones facturadas, reconociendo que esas gestiones no se materializaron en relación con ningún cliente concreto. Tampoco se especifican ni acreditan los proyectos que se dicen captados en Paraguay, ni en qué consisten los mismos; y tampoco qué relación tienen con sus clientes.
Afirmando la actora que se contrató a CEFOREPI y a don Romeo, persona relacionada con esa entidad, para intermediar en la firma de diversos contratos con empresas, no se identifica cuáles son esos contratos, ni se explica la razón de la facturación por CEFOREPI de posibles servicios prestados por don Romeo.
Igualmente, hace referencia la recurrente a un supuesto contrato entre MERCAPITAL y ABISAL EUROPEA, pero requerida esta última por la Inspección de los tributos para que informase sobre el mencionado contrato, por esta entidad se contestó que la única relación que esa empresa mantuvo con MERCAPITAL fue un encuentro en octubre de 2017 con el fin de redactar una carta de intenciones para que MERCAPITAL les facilitara clientes y posible financiación de proyectos internacionales de energías renovables, que no llegó a ningún puerto.
Por otro lado, entidad CEFOREPI está dada de alta en los siguientes epígrafes del IAE: 502.2 Consolidación y preparación de terrenos, 612.2 Com.May. Cereales, plantas, abonos, animales, 616.4 Com. May. Metales no férreos, 654.1 Com. Men. Vehículos terrestres, 692 Reparación de maquinaria industrial, 699 Otras reparaciones Ncop, 911 Servicios Agrícolas y ganaderos, que nada tienen que ver con los hipotéticos servicios facturados consistentes en gestiones comerciales de asesoramiento. Y lo que resulta especialmente relevante, destaca el TEARA es que de la comprobación realizada a CEFOREPI SL se observa que inmediatamente al momento en que por MERCAPITAL se efectúa la transferencia del importe de las facturas a la cuenta bancaria titularidad de la primera se produce una retirada de efectivo por el mismo importe. Operativa que supone un elemento más para poner en duda la realidad de las operaciones.
En definitiva, podemos afirmar: A) Cada indicio manejado por la Administración, se apoya en datos y hechos objetivos, de manera que esa base fáctica no la niega ni desvirtúa la parte demandante sino que se limita bien a negar la consecuencia de su responsabilidad, o que ello suponga calificar de falso el suministro del bien. B) Cada hecho determinante considerado por la Administración está anudado bajo reglas lógicas y máximas de experiencia con la conclusión. C) Con lo expuesto, se cumple sobradamente con las exigencias de la prueba de indicios, jurisprudencialmente precisadas, pues concurren varios indicios concordantes, y que son indubitables, ofreciendo consecuencias reales, verídicas y probables, sin que existan contra-indicios (o los que se oponen, son inconsistentes), y sin existir ninguna otra clase de pruebas que desvanezcan o refuten el resultado de la indicada prueba indiciaria. En tal sentido se remite la Sala a la exhaustiva exposición que contiene la Resolución del TEARA, donde hace mención a todos los indicios que la Administración Tributaria ha considerado, y la respuesta a las alegaciones de la inspeccionada, algunos ya reproducidos.
Por todo ello, podemos concluir en la existencia de simulación, y en tal sentido la STS de 17 de mayo de 2010 (rec. 4407/2007) dice:
Por su parte, el art. 183.1 de la LGT dispone que: "Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley".
La jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo sobre la exigencia de culpabilidad en las infracciones tributarias y sobre la necesidad de expresar las razones de su apreciación en el acto sancionador, aparece resumida en la sentencia de dicho Tribunal de 15-3-2017, rec. 1080/2016:
En el presente caso, concurre en la conducta de la recurrente el elemento objetivo del ilícito tributario, puesto que en los ejercicios comprobados, dejó de ingresar las cantidades reflejadas en el acuerdo de liquidación.
En cuanto al elemento de la culpabilidad, el mismo se encuentra debidamente motivado en el acuerdo sancionador, en el que se recoge que ha resultado acreditada la culpabilidad del obligado tributario a través de las actuaciones practicadas por la Inspección, que ponen de manifiesto la voluntad del infractor de minorar la carga tributaria. Se produce una conducta dolosa en tanto que se ha valido para su incumplimiento de facturas que han resultado falsas, lo que demuestra una intención dolosa de minorar la deuda tributaria autoliquidada. En particular el obligado tributario ha participado en una trama de recepción y emisión de facturas falsas sin que haya sido capaz de aportar pruebas verosímiles de la realidad de las operaciones recibidas. Asimismo se aprecia responsabilidad infractora en tanto que ha deducido determinadas cuotas de IVA soportado que no reúnen las condiciones para tal deducibilidad, sin que se haya aportado, por su parte, justificación o explicación alguna al respecto.
Así pues, el acuerdo sancionador justifica la culpabilidad del obligado tributario al describir los hechos en conexión con su actuación y especificar en qué consistió la culpa, de forma que la Administración no ha deducido la culpabilidad con fundamentos estereotipados ni con una remisión genérica a la claridad de las normas fiscales, pues la conclusión a la que llega se basa en la valoración de la responsabilidad del obligado tributario que se infiere de datos debidamente acreditados.
La presencia de facturas falsas emitidas con la finalidad de obtener un beneficio tributario, evidencia la concurrencia de culpabilidad a título de dolo. Y si ello es predicable de la infracción muy grave, respecto de la deducción aplicada, el elemento aparece en el intento de deducción de gastos, que no aparecen ni mínimamente relacionados con la actividad societaria, lo que puede calificarse, al menos, como una conducta negligente.
Por todo lo expuesto, procede acordar la desestimación del recurso interpuesto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Juan Suárez Poncela en nombre y representación de Mercapital España Inversiones y Comercio S.L. contra la resolución del TEARA y los acuerdos de liquidación y sancionador a que el mismo se contrae; con imposición de costas a la parte recurrente en la forma establecida en esta resolución.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
