Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 464/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 235/2022 de 28 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA

Nº de sentencia: 464/2023

Núm. Cendoj: 33044330022023100198

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:956

Núm. Roj: STSJ AS 956:2023

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 45 3 2021 0000902

SENTENCIA: 00464/2023

RECURSO AP nº 235/2022

APELANTE Ayuntamiento de Oviedo

LETRADA CONSISTORIAL Doña Rosa María Pecharromán Sánchez

APELADO SVC PROMOCIONES DEL PRINCIPADO, S.L.

PROCURADOR Don Antonio Sastre Quirós

LETRADO Don Juan Luis Martín Domínguez

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a veintiocho de abril de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 235/2022 interpuesto por la letrada consistorial doña Rosa María Pecharromán Sánchez, en asistencia y representación del Ayuntamiento de Oviedo, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha veintitrés de mayo de dos mil veintidós, siendo parte Apelada SVC PROMOCIONES DEL PRINCIPADO, S.L., representada por el Procurador don Antonio Sastre Quirós, actuando bajo la dirección letrada de don Juan Luis Martín Domínguez, en materia de urbanismo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario 137/2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Oviedo.

SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil veintidós. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día diecinueve de abril pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.

El presente recurso de apelación es interpuesto por la Letrada del Ayuntamiento de Oviedo, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha 23 de mayo de 2022, dictada en los autos de P.O. 137/2021, cuya parte dispositiva establece: " estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de SCV Promociones del Principado, S.L. contra la resolución dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Oviedo, de fecha 23 de marzo de 2021, desestimatoria de los recursos de reposición formulados frente a las resoluciones nº NUM000 y NUM001, en las que se acuerda requerir a SCV Promociones del Principado S.L. y a Constructora Covadonga, para que procedan a adoptar las medidas necesarias para celebrar una Asamblea General Extraordinaria de la Junta de Compensación UG-MC3 (Expediente NUM002), se acuerda:

1º.- Declarar la nulidad la citada resolución por estimarla no ajustada a derecho.

2º.- Se impone a la Administración demandada el pago de las costas causadas, con una cuantía límite por todos los conceptos (incluyendo el IVA) de mil euros (1.000€) ".

La Sentencia de instancia fija como objeto del recurso la resolución dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Oviedo, de fecha 23 de marzo de 2021, desestimatoria de los recursos de reposición formulados frente a las resoluciones nº NUM000 y NUM001, en las que se acuerda requerir a SCV Promociones del Principado S.L. y a Constructora Covadonga para que procedieran a adoptar las medidas necesarias para celebrar una Asamblea General Extraordinaria de la Junta de Compensación UG-MC3 (Expediente NUM002), cuestión esta sobre la que no existe controversia.

Y señala como núcleo de la controversia planteada, la pertenencia de la recurrente, SCV Promociones del Principado S.L., a la Junta de Compensación UG-MC3, hecho que esta niega en atención a que cuando adquiere la finca registral resultante de la protocolización del proyecto urbanístico de compensación, no consta ya la anotación marginal de estar afectada por el proyecto de urbanización. Así, la recurrente, hoy apelada, adquirió la finca registral nº NUM003, incluida en el activo del concurso de la mercantil Fresno Desarrollos Urbanos S.A., y resultante del proyecto de urbanización mediante el método de gestión de compensación, mediante EP de fecha 24 de octubre de 2016, sin que en dicha fecha constase la afección real de la finca al pago del saldo de liquidación de la cuenta del proyecto, al haberse procedido el Registrador, en fecha 17 de febrero de 2016, a la cancelación de oficio de dicha anotación, por caducidad legal. La mercantil inicial propietaria de la finca, formaba parte de la Junta de compensación UG-MC3, por escritura pública de fecha 09 de mayo de 2002. Por Escritura Pública de fecha 26 de marzo de 2008, se protocoliza el proyecto de compensación y se obtienen las fincas resultantes, adjudicándose a Fresno la finca nº 7 que fue inscrita en el Registro de la Propiedad nº 5 (en fecha 12 de junio de 2008), al tomo NUM004, libo NUM005, finca nº NUM003, con anotación en la inscripción de la existencia de una afección real al pago del saldo de liquidación de la cuenta del proyecto, que se cancela por el transcurso del plazo de caducidad, el 17 de febrero de 2016. En definitiva, como bien señala la Sentencia apelada en el Fundamento Tercero: " la cuestión litigiosa se en centra en determinar si el adquirente de una finca registral resultante de la protocolización de un proyecto urbanístico de compensación, que adquiere dicha finca sin que conste anotación marginal de estar afectada por el proyecto de urbanización, se subroga en las obligaciones del propietario inicial (vendedor) por aplicación del artículo 436 del ROTU".

La Juzgadora de instancia, después de destacar el carácter de carga real de las cargas urbanísticas, y su necesidad de inscripción registral, aborda la cuestión desde la perspectiva tabular, de la eficacia y efectos de la inscripción de la afección en el registro, y de su cancelación por el plazo de caducidad de siete años. Haciendo cita de varios preceptos del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (LSRU), y del ROTU, así como de los artículos 19 y 20 del Reglamento de Ejecución de La Ley Hipotecaria (RELH), termina razonando: " A la vista de estos preceptos la prueba practicada pone de manifiesto que la mercantil actora adquiere la finca registral nº NUM003 cuando ya no constaba la afección de la misma al pago del saldo de la liquidación del proyecto de urbanización, por haber caducado la anotación efectuada el 12 de junio de 2008, caducidad que se produce por el transcurso del plazo de 7 años, es decir, el 12 de junio de 2015. Esta compraventa, que se realiza durante la tramitación del concurso de la inicial propietaria FRESNO, fue autorizada por la Administradora concursal de Fresno (y evidentemente por auto del Juez) sin que la primera informase de la existencia de una afección urbanística, como expresamente lo declaró en la vista oral.

El hecho de que SCV hubiera realizado con anterioridad una oferta de compra de la finca, no acredita -como argumenta el Ayuntamiento- que conociera la afección de la finca, ya que la propia Administración señala que las ofertas de compra se realizan los días 01 de septiembre y 28 de octubre de 2015, cuando la anotación ya había caducado el 12 de junio del mismo año 2015.

Por todo lo dicho, la parte actora acredita la compra de una finca sin que en la hoja registral conste una afección real urbanística, por lo que, conforme a los preceptos señalados y a lo dispuesto en los artículos 13 y 38 de la Ley Hipotecaria , procede la estimación del recurso interpuesto.

Todo lo dicho conduce a la desestimación del recurso interpuesto, declarando la nulidad de la resolución recurrida".

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA ADMINSITRACIÓN APELANTE.

La Letrada del Ayuntamiento de Oviedo combate la Sentencia de instancia destacando, como antecedentes fácticos, que la Junta de Compensación de la UG MC3, como entidad pública urbanística inscrita en el Registro de Entidades Urbanísticas del Principado de Asturias, sigue subsistiendo. Y, no solo sigue siendo un ente con personalidad jurídica propia que no ha sido liquidado, sino que mantiene deudas fruto del proceso de ejecución urbanística de la Unidad de Gestión, en particular el justiprecio de la expropiación de la parcela de la que era propietario don Marco Antonio, fijado en Sentencia de fecha 30-12-2013, dictada en el PO 325/09 y 2056/11 (acumulados) tramitado por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Asturias.

Fresno Desarrollos Urbanos S.A, sociedad que asumía la Presidencia de la Junta de Compensación UG-MC3 por medio de su representante Sr. Carlos Daniel y juntacompensante mayoritario (72%), ha sido declarada extinguida por Auto de 22- 10-2020 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 (doc. 9) del requerimiento evacuado como prueba por la Administradora Concursal nombrada en el Concurso Ordinario 132/2013. Considera la Letrada consistorial que la liquidación concursal no fue correctamente tramitada.

Es el propio expropiado quien, mediante escritos de 21-2-2017 y 25-4-2017, insta al Ayuntamiento para que requiera a SCV el pago del justiprecio como adquirente de la licencia del edificio en construcción en la finca de resultado de la UG- MC3. A raíz de estos escritos, el Servicio de Planeamiento Urbanístico solicitó informe de la Administradora Concursal de "Fresno Desarrollos Urbanos S.A." acerca de los adjudicatarios de las propiedades que tenía la mercantil en la Junta de Compensación de la UG Montecerrao 3. En contestación a esa solicitud, le contesta la administración concursal que la finca en cuestión había sido transmitida por escritura pública de 24 de octubre de 2016 a favor de SCV Promociones del Principado S.L.

Así las cosas, por Resolución de Alcaldía NUM007 de 6-11-2017, se considera que "SCV Promociones Inmobiliarias S.L." habría quedado subrogada en los derechos y obligaciones que correspondían a "Fresno Desarrollos Urbanos S.A." en cuanto miembro de la Junta de Compensación de la UG MC-3, y se requería nuevamente a la Junta de Compensación el pago del justiprecio pendiente e intereses de demora. Esta resolución se notificó al expropiado y expresamente a los dos juntacompensantes, a Constructora Covadonga el 8-11-2017 y a SCV el 12-12-2017, con expresa indicación de los recursos que cabía interponer frente a la misma. La notificación a SCV consta a los folios pdf. 576-578 EA (389-390 en numeración manual), tal y como constata la Sentencia apelada al inicio de su folio 5. Es un hecho acreditado que dicha Resolución no fue impugnada por la parte actora.

Partiendo de estos antecedentes, plantea como motivos de apelación:

1º Que concurre la causa de inadmisibilidad planteada en la instancia, al amparo del art. 69 c) y 28 de la LJCA, y rechazada por la Juzgadora, en tanto que el acto impugnado no es el que determina la condición de miembro de la Junta de Compensación de la apelada, sino la Resolución de Alcaldía NUM007 de 6-11-2017, que devino firme. Aquí realiza las siguientes consideraciones: A/ si efectivamente las resoluciones identificadas como actos impugnados en este proceso tienen sustantividad propia, con un distinto contenido y alcance de las que la precedieron, la Sentencia debiera haberse limitado a analizar tal contenido "novedoso". Sin embargo la Sentencia de Instancia no se limita a anular que se considere a SCV Presidenta de la JC y que, como tal, tenga que convocar una Asamblea Extraordinaria, sino que en realidad niega la propia condición de juntacompensante de SCV, al entender que al adquirir las propiedades de "Fresno Desarrrllos Urbanos S.L." en la UG-MC3 no se subrogó en su posición, ni en sus obligaciones urbanísticas pendientes, desbordando los límites del proceso e incurriendo en una incongruencia "extrapetita" o por error. B/ La aplicación de la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento de Oviedo no exige que el acto posterior reproduzca miméticamente el contenido del precedente, sino que lo tenga como antecedente necesario e imprescindible. Y, la Resolución de Alcaldía NUM007 de 6-11-2017, constituye antecedente necesario de la que se impugna en el presente procedimiento en cuanto a la condición de SCV Promociones del Principado, S.L.

2º En cuanto a la subrogación del adquirente de las fincas afectas en la posición del juntacompensante inicial y en las deudas urbanísticas, con independencia de la caducidad de la afección real, razona que la Sentencia dictada por el JCA nº 6 tampoco realiza una adecuada interpretación de las normas citadas por esa parte, aplicando literalmente los arts. 19 y 20 del RELH (RD 1093/1997) frente a preceptos urbanísticos con rango de ley, como son los arts. 7.4, 11.2, 18.6 y 27 del TRLS/2015, arts. 145 y 193 c) del TROTU, normas reglamentarias como los arts. 439, 447.3 y 480.1 c) del ROTU y demás disposiciones concordantes, en base a las cuales debería considerarse a SCV como subrogada en las obligaciones de "Fresno Desarrollos Urbanos S.A." y miembro de la Junta de Compensación de la UG-MC3, con las obligaciones que ello comporte en orden a la ejecución de la Sentencia del TSJA de 30-12-2013 y a la liquidación del ente urbanístico.

3º Sobre la condición de SCV de tercer adquirente de buena fe, considera la Letrada del Ayuntamiento que no puede deducirse en los términos que considera la Sentencia de instancia de la sola caducidad de la afección legal en el Registro al momento de la compraventa. Se remite a la doctrina de la Sala de lo Civil de TS en sentencias, entre otras, de 12-11-2014 (rec.2979/2012) y 30-12-2015 (rec.2761/2013), conforme a la cual, al examinar el error que puede haber viciado el consentimiento, ha venido configurando con carácter general el principio que equipara la buena fe del adquirente con que éste haya desplegado la diligencia que era debida, en la que tanto las concretas circunstancias como su condición profesional puede resultar relevante para determinar la excusabilidad o inexcusabilidad del error sobre los aspectos urbanísticos. En este punto destaca, para acreditar la ausencia de buena fe: A/ De conformidad con el Auto del JMerc. Nº 1 de 7-3-2016 aportado como documento Nº 4 de la demanda y que aprobó el plan de liquidación , "SCV Promociones del Principado S.L." ya presentó oferta de adquisición de lo que entonces se denominó "unidad productiva" mediante escritos de 1-9-2015 y 28-10-2015, fechas ambas anteriores a la cancelación de oficio en el Registro de la Propiedad de la afección real. B/ En la escritura de compraventa de 24-10-2016, aportada como documento nº 3 de la demanda, se hicieron constar determinadas advertencias, en particular a los folios 18-19 se aclara que el objeto de venta son el solar y la obra en construcción y que "Los aspectos accesorios que se transmiten con esta escritura, como proyectos, permisos, licencias, seguro decenal, contratos, no afectan ni influyen en el precio de venta, ni esta Administración concursal garantiza su estado jurídico. .... En orden a las posibles cargas urbanísticas, escombros, etc., esta Administración concursal, asimismo, no asume las mismas, ni los gastos que el desescombro pudieran reportar"; Y al fol. 23 "apartado b.- "por el mero hecho presentar oferta directa o de participar en la subasta, se entiende que el adjudicatario o adquirente renuncia a cualquier acción de saneamiento, sea por vicios o defectos ocultos, o cualquier otra que pudiere corresponderle en derecho por vicios o defectos físicos o jurídicos afectantes a los bienes y derechos vendidos". C/ Al aceptarse la transmisión de la licencia de obras en favor de SCV por Resolución 2016/16869 de 7-11-2016 (aportada como DOCUMENTO Nº 5 de la contestación) ya se hizo constar " No obstante, la transmisión que aquí se efectúa debe operar no solo con relación a las obligaciones que pudieran derivar de la licencia otorgada, sino las que pudieran ser resultado del proyecto de urbanización tramitado en expediente NUM006, si es que a esta fecha quedasen obligaciones de esta naturaleza ".

4º Combate, finalmente, el pronunciamiento sobre la imposición en costas al Ayuntamiento, que contiene la Sentencia apelada.

TERCERO.- POSICIÓN DE LA APELADA.

Por la representación de SCV Promociones del Principado, S.L. se formula oposición al recurso de apelación, en atención a lo que considera los correctos fundamentos de la Sentencia apelada. En concreto, señala que se reproducen en el escrito de apelación los mismos argumentos y razonamientos jurídicos que se contienen en la contestación a la demanda, y que ya fueron objeto de desestimación expresa en la sentencia que ahora pretende apelar.

La Juzgadora ha hecho una correcta interpretación del resultado de la documental practicada y también de las declaraciones de los testigos.

Afirma que la recurrente insiste en traer al análisis de este procedimiento cuestiones que son totalmente ajenas al mismo, y en la cuales la apelada no ha sido nunca parte, como las que se relacionan con el procedimiento concursal. Lo cierto es que se adquiere la finca libre de cargas urbanísticas según el Registro de la Propiedad de Oviedo cuya función principal a través de su publicidad es la de garantizar el estado de los bienes transmitidos al tercero adquirente.

Finalmente se afirma que en la aplicación de la teoría de la subrogación del adquirente en la posición de juntacompensante inicial en las deudas urbanísticas, ha quedado completamente acreditado que la apelada no es propietario de ninguno de los inmuebles que fueron construidos dentro de la UG MC-3, así se han aportado al expediente todas las transmisiones de los pisos y garajes construidos, por lo que en el hipotético caso de ser viable dicha teoría los responsables y miembros de la Junta de Compensación serán los actuales propietarios.

CUARTO.- MARCO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Como quiera que en gran medida los reproches que se efectúan a la sentencia apelada, son coincidentes con los argumentos del escrito de contestación a la demanda, incluida la causa de inadmisibilidad planteada, procede recordar, en primer término, la consolidada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando conocía de recursos de apelación (Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996), en virtud de la cual el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. En las mismas se señalaba que el recurso de apelación es un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento. De ahí que si se acomete la reproducción en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda o de contestación, o al limitarse, simplemente a criticar los enunciados de la sentencia arrojando datos y afirmaciones lapidarias, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir extremos singulares de la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, debe conducir a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada.

Obviamente, señala esta jurisprudencia, nada impide que sean similares, e incluso los mismos argumentos en apelación que los manejados en la primera instancia siempre y cuando la misma no se limite a ratificarse, dándolos por reproducidos, y siempre que se efectúe una concreta crítica de la Sentencia apelada, pero eso sí, poniendo de relieve las razones por las que los argumentos vertidos en la primera instancia en apoyo de una concreta pretensión deberían ser acogidos, y no limitarse como en el caso que nos ocupa a un corta y pega del escrito de conclusiones, a un aluvión de datos de los que difícil es saber su origen e imposible conocer el significado lógico que se pretende con ello, al prescindirse de una ordenada vertebración de motivos de apelación, fundamentación y puntos críticos de la sentencia apelada, desembocando en un cómodo reenvío a lo dicho en demanda o conclusiones.

El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, viene a señalar que el recurso de apelación puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia; de ahí que sea el ámbito de este recurso el análisis y decisión de esos motivos de apelación, y no una revisión íntegra de lo discutido en los escritos de demanda y contestación que ya fueron estudiados y resueltos en la sentencia apelada.

En este sentido, ya en la Sentencia de esta misma Sala de 30 de septiembre de 2015 (recaída en el Recurso 216/2015) se razonaba: " TERCERO.- Con carácter previo al examen de las referidas alegaciones de la apelante, debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance, procesalmente, posible del análisis de las cuestiones formales que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero , 25 de abril 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero , 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998 )".

Así, el objeto de la apelación ha de venir constituido por el propósito de demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba.

En el presente supuesto, cierto es que se insiste en los argumentos ya recogidos en el escrito de contestación a la demanda, pero también lo es que sí se contiene en el escrito rector de la apelación una crítica razonada a lo que motiva y expone la sentencia de instancia, reprochando a la Juzgadora de instancia una indebida valoración de los elementos de prueba y de la norma urbanística de aplicación. Por ende, en cuanto se ejerce un esfuerzo de análisis de aquellos aspectos en los que la parte apelante considera incorrecta la sentencia de instancia, tanto en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, como en relación a la valoración de la prueba.

QUINTO.- SOBRE LA CAUSA DE INADMISIBILIDAD.

Debemos analizar, en primer término, las alegaciones referentes a la concurrencia de la causa de inadmisibilidad que se planteó por la Administración demandada, actualmente apelante, en la instancia, y que se concreta en la existencia de un acto previo, que sería antecedente necesario del que se recurre en esta Litis, y del cual este sería ejecución.

Efectivamente, el art. 69 de la LJCA establece: " La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:... c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación"; y el art. 28 del mismo Texto Legal regula: " No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma".

En la interpretación de estos preceptos, es doctrina del Tribunal Supremo que la causa de inadmisibilidad de acto confirmatorio de otro consentido y firme requiere para su apreciación los siguientes requisitos: a) que el acto consentido sea firme, definitivo y válido; b) que haya sido notificado; c) que haya sido consentido; y d) que el acto confirmatorio haya sido dictado en presencia de los mismos fundamentos de hecho y de derecho, así como se den las identidades en los sujetos, en la pretensión y el fundamento ( STS 24/2/84 ). Procede igualmente declarar la inadmisibilidad de un recurso cuando el acto contra el que se dirige es reproducción de otro anterior, firme y consentido, entendiendo por tal, el que, aunque con distinto planteamiento, se pronuncia de forma expresa y clara sobre la petición que sirve de base al segundo ( STS 26/5/87 y 8/7/88 , entre otras).

La STS de 24 de marzo de 2010 (rec.364/2006), con remisión a la de 21 de julio de 2003, explica que: " la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo establecida en la ley jurisdiccional (en el artículo 40 del texto de 1956 y el 28 de la nueva Ley 29/1998) para los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, significa aplicar las consecuencias que son inherentes a la institución de la cosa juzgada también a determinadas resoluciones administrativas. Se trata de aquellas anteriores que, habiendo adquirido firmeza, se pronunciaron sobre la misma acción cuya desestimación es reiterada por esa posterior resolución confirmatoria respecto de la que el texto procesal proclama de manera inequívoca la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional (...)". En cuanto a los requisitos que han de darse para que pueda apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del artículo 28 de la Ley 29/1998, la STS de 24 de abril de 2007 (rec.4.788/2003) razona: " Partiendo de estas consideraciones que han de informar la apreciación de esta causa de inadmisión del recurso, ha de tenerse en cuenta, como indica la parte recurrente, la jurisprudencia de esta sala, según la cual y siguiendo la sentencia de 4 de abril de 1998 , "para que surja un acto confirmatorio han de darse, como indica la sentencia de 3 de marzo de 1981 , tres identidades consistentes en los mismos hechos, en los mismos fundamentos y en los mismos sujetos", estableciendo la sentencia de 12 de marzo de 2002 , que: "Este criterio jurisprudencial, recogido, entre otras, en la sentencia de esta sala (antigua Sala Cuarta) de 10 de mayo de 1977 y en las posteriores sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1989 y 23 de julio de 1991 , permite concluir reconociendo que la jurisprudencia interpreta el art. 40.a) de la LJCA de una manera muy restrictiva en el sentido más favorable posible a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, al exigir que entre el acto confirmatorio y el anterior consentido, exista la más completa identidad de sujetos, de pretensiones y de fundamentos".

Todo ello sin perjuicio de tener en cuenta que, como señala la sentencia de 30 de junio de 2006 , " tal interpretación antiformalista -como también es sobradamente conocido- no puede llegar a excluir los propios mandatos del legislador, como han advertido los citados tribunales".

Por otra parte, sobre el derecho de acceso a la jurisdicción existe una consolidada doctrina constitucional que se inicia en la temprana STC 19/1981 , y que se sintetiza, entre otras muchas, en las SSTC 148/2007 ; 75/2008 ; y 220/2012 , conforme a la cual la decisión judicial limitativa de ese derecho no puede estar fundada, en primer lugar, en una interpretación de la causa legal aplicada que resulte arbitraria o manifiestamente irrazonable, o en cuya aplicación se aprecie que el órgano judicial ha incurrido en error patente sobre los hechos concurrentes. En segundo lugar, ha de comprobarse si la causa esgrimida por el órgano judicial resulta, además, ajustada al principio pro actione, que es de obligada observancia por los Jueces y Tribunales y que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión formulada. Y por último, el Tribunal Constitucional ha indicado que el control constitucional de las decisiones judiciales de inadmisión ha de verificarse en consecuencia de forma especialmente intensa. No obstante, la STC 24/2003, de 10 de febrero, que cita la Administración apelante, señala: " Para apreciar si en este supuesto el órgano judicial, al inadmitir el recurso contencioso-administrativo en virtud de lo dispuesto en el art. 28 LJCA , ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo debe analizarse, en primer lugar, si la ratio de la norma es compatible con el derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE .

Según dispone el art. 28 LJCA , "no es admisible el recurso contencioso- administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma". Para comprender el sentido de esta regulación debe tenerse en cuenta que los actos confirmatorios -al igual que ocurre con los reproductorios a los que se refiere también el precepto legal que estamos examinando- no son en realidad actos nuevos, sino que se limitan a reiterar lo ya declarado en otra resolución anterior que es firme, por lo que, si se permitiera la impugnación de este tipo de actos, se estarían recurriendo en realidad actos que no son susceptibles de recurso, lo que supondría defraudar las normas que establecen estos plazos. De ahí que, para evitar esta consecuencia, el art. 28 LJCA establezca -como antes establecía el art. 40 a) LJCA de 1956 - que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de este tipo de actos. En definitiva, las mismas razones de seguridad jurídica que justifican la preclusividad de los plazos procesales son las que justifican que dichos plazos no puedan reabrirse forzando la producción de un acto cuyo contenido es el mismo que otro anterior que es firme por no haber sido recurrido en tiempo o forma. Así lo ha señalado este Tribunal refiriéndose al art. 40 a) LJCA de 1956 , que regulaba esta causa de inadmisión en los mismos términos que lo regula el art. 28 LJCA de 1998 , al afirmar que el referido precepto "tiene el sentido, con carácter general, de evitar que el administrado pueda impugnar actos a los que ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto los correspondientes recursos, a través de la impugnación de otros que no gozan de autonomía, o que no son independientes, respecto de los primeros" ( SSTC 126/1984, de 26 de diciembre, FJ 3 ; 48/1998, de 2 de marzo, FJ 4 ; 143/2002, de 17 de junio , FJ 2).

De este modo la finalidad que persigue este requisito procesal respeta el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues concilia las exigencias que se derivan del principio de seguridad jurídica -que es, además, un principio constitucional ( art. 9.3 CE )- sin restringir el derecho a la tutela judicial efectiva de los posibles interesados en el acto, pues dicho acto, como se ha indicado, no es un acto nuevo, sino que se limita a reiterar el contenido de otro anterior que, en su momento, puedo ser impugnado. Todo ello, sin perjuicio, de que, al encontrarnos ante una causa de inadmisibilidad, que como tal, excluye el contenido normal del derecho, debe interpretarse en sentido restrictivo ( SSTC 126/1984, de 26 de diciembre, FJ 3.c ; 48/1998, de 2 de marzo, FJ 4 ; 143/2002, de 29 de mayo , FJ 2), lo que impide su aplicación a supuestos distintos de aquellos que justifican la existencia de esta causa de inadmisibilidad".

Pues bien, como señala la Sentencia apelada, consta (folios 390 a 392 del Expediente Administrativo totalmente desordenado) que el Ayuntamiento notifica en fecha 12/12/2017 SCV (en la persona de Don Pedro Miguel) la resolución de la Alcaldía nº NUM007. La citada resolución parece que es la dictada en fecha 07 de noviembre de 2017 (a los folios 383 y 384 del EA) en la que: " Se propone requerir a la Junta de Compensación de la Unidad de Gestión Montecerrao 3, para que en el plazo de un mes desde la notificación de esta resolución proceda al abono a Don Marco Antonio de la cantidad de 109.542,53 euros en concepto de justiprecio por la expropiación de la finca nº NUM008 de la AVENIDA000 de las Cadenas, así como de los intereses devengados (...) ". Cierto es que en esta Resolución, en su cuerpo de argumentación se señala (párrafos segundo y tercero de la segunda página) que tras la compra por SCV de la registral nº NUM003, conforme al artículo 439 del ROTU, la compradora ha quedado subrogada en todos los derechos y obligaciones que correspondían a Fresno, en cuanto miembro de la Junta de Compensación, y por ello procede requerir para que abone las cantidades adeudadas. Ahora bien, en la parte dispositiva de la Resolución no se contiene un pronunciamiento específico que declare esa subrogación, ni la condición de la aquí apelada como miembro de la Junta de Compensación, limitándose, además, a determinar, como contenido de esa parte dispositiva, una mera propuesta de requerimiento.

En la Resolución que aquí se analiza, sí se contiene un expreso pronunciamiento en tal sentido, en cuanto se afirma que corresponde a SCV Promociones del Principado, S.L., la presidencia de la Junta de Compensación en cuanto le correspondía a Fresno Desarrollos Urbanos, requiriendo al Presidente para que en el plazo de un mes proceda a la convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria. Por ello, acoge la Sala el razonamiento de la Juzgadora de instancia cuando afirma: " del examen de las resoluciones se considera que, las que ahora se tratan de someter a enjuiciamiento, presentan sustantividad propia, tienen un distinto contenido y alcance, ya que requieren expresamente recogen que a SCV le corresponde la Presidencia de la JC y como tal, la requieren expresamente para que convoque la Asamblea Extraordinaria. Y esta diferencia material esencial impide que pueda considerarse como una mera reproducción de un acto anterior, en cuanto excede de la simple copia o transcripción de lo anteriormente indicado".

SEXTO.- NORMATIVA APLICABLE E INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL.

Debemos entrar ahora en el estudio de lo que constituye el núcleo del debate que, como se señaló más arriba, se concreta en determinar si el adquirente de una finca registral resultante de la protocolización de un proyecto urbanístico de compensación, que adquiere dicha finca, no constando, o habiéndose cancelado la anotación marginal de estar afectada por el proyecto de urbanización, se subroga en las obligaciones del propietario inicial (vendedor).

La Juzgadora de instancia centra su análisis desde una perspectiva tabular, incidiendo en la regulación registral, y más específicamente, en los artículos 19 y 20 del Reglamento de Ejecución de La Ley Hipotecaria (RELH). Efectivamente, el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, en su art. 19 establece: " Quedarán afectos al cumplimiento de la obligación de urbanizar, y de los demás deberes dimanantes del proyecto y de la legislación urbanística, todos los titulares del dominio u otros derechos reales sobre las fincas de resultado del expediente de equidistribución, incluso aquellos cuyos derechos constasen inscritos en el Registro con anterioridad a la aprobación del Proyecto, con excepción del Estado en cuanto a los créditos a que se refiere el artículo 73 de la Ley General Tributaria y a los demás de este carácter, vencidos y no satisfechos, que constasen anotados en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la práctica de la afección. Dicha afección se inscribirá en el Registro de acuerdo con las siguientes reglas:

1. En la inscripción de cada finca de resultado sujeta a la afección se hará constar lo siguiente:

a) Que la finca queda afecta al pago del saldo de la liquidación definitiva de la cuenta del proyecto.

b) El importe que le corresponda en el saldo de la cuenta provisional de la reparcelación y la cuota que se le atribuya en el pago de la liquidación definitiva por los gastos de urbanización y los demás del proyecto, sin perjuicio de las compensaciones procedentes, por razón de las indemnizaciones que pudieren tener lugar.

2. En caso de incumplimiento de la obligación de pago resultante de la liquidación de la cuenta, si la Administración optase por su cobro por vía de apremio, el procedimiento correspondiente se dirigirá contra el titular o titulares del dominio y se notificará a los demás que lo sean de otros derechos inscritos o anotados sujetos a la afección. Todo ello sin perjuicio de que en caso de pago por cualesquiera de estos últimos de la obligación urbanística, el que la satisfaga se subrogue en el crédito con facultades para repetir contra el propietario que incumpla, como resulta de la legislación civil, lo cual se hará constar por nota marginal..."; y el art. 20: " La caducidad y cancelación de la afección a que se refiere el artículo anterior se sujetará a las siguientes reglas:

1. La afección caducará a los siete años de su fecha. No obstante, si durante su vigencia se hubiera elevado a definitiva la cuenta provisional de liquidación del proyecto de reparcelación o compensación, dicha caducidad tendrá lugar por el transcurso de dos años, a contar de la fecha de la constatación en el Registro de la Propiedad del saldo definitivo, sin que, en ningún caso, pueda el plazo exceder de siete años desde la fecha originaria de la afección.

2. La afección podrá cancelarse antes de su fecha de caducidad:

a) En caso de reparcelación, a instancia de cualesquiera de los titulares del dominio u otros derechos sujetos a la misma, acompañando a la solicitud certificación del órgano actuante expresiva de haber sido satisfecha la cuenta de la liquidación definitiva referente a la finca de que se trate.

b) En caso de compensación, cuando a la instancia del titular se acompañe certificación del órgano actuante expresiva de haber sido recibida la obra de urbanización, y, además, cuando se hubiese constituido Junta de Compensación, certificación de la misma acreditativa del pago de la obligación a favor de la entidad urbanística.

c) La regla contenida en el párrafo b) que antecede se aplicará en todos los casos en los que la legislación urbanística atribuya la obligación de realizar materialmente la urbanización a los administrados".

Poniendo en relación estos preceptos, con los artículos 18.6, 23.6 y 65.1. a) LSRU, así como con los artículos 447 y 480 del ROTU, concluye la Sentencia de instancia en la estimación del recurso, al producirse la adquisición de la finca, por la aquí apelada, una vez se había cancelado, por caducidad del plazo, la nota de afección real de la finca a los deberes y cargas urbanísticas, de forma, que aplicando los principios registrales que se recogen en los artículos 13 (" Los derechos reales limitativos, los de garantía y, en general, cualquier carga o limitación del dominio o de los derechos reales, para que surtan efectos contra terceros, deberán constar en la inscripción de la finca o derecho sobre que recaigan"), y 38 (" A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos") de la Ley Hipotecaria, vincula la supervivencia de esas cargas a la vigencia de la nota de afección.

Pues bien, además de estas normas registrales, no puede obviarse que encontrándonos ante la promoción de actuaciones urbanísticas para un determinado suelo, el R.D. Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, siguiendo la tradición legislativa, teniendo como antecedentes el Real Decreto Legislativo 2/2008, así como la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976, o la Ley 6/98, de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, establece en el artículo 27: " 1. La transmisión de fincas no modifica la situación del titular respecto de los deberes del propietario conforme a esta ley y los establecidos por la legislación de la ordenación territorial y urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución de la misma. El nuevo titular queda subrogado en los derechos y deberes del anterior propietario, así como en las obligaciones por éste asumidas frente a la Administración competente y que hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales obligaciones se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real.

2. En las enajenaciones de terrenos, debe hacerse constar en el correspondiente título:

a) La situación urbanística de los terrenos, cuando no sean susceptibles de uso privado o edificación, cuenten con edificaciones fuera de ordenación o estén destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública que permita tasar su precio máximo de venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda.

b) Los deberes legales y las obligaciones pendientes de cumplir, cuando los terrenos estén sujetos a una de las actuaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 7.

3. La infracción de cualquiera de las disposiciones del apartado anterior faculta al adquirente para rescindir el contrato en el plazo de cuatro años y exigir la indemnización que proceda conforme a la legislación civil.

4. Con ocasión de la autorización de escrituras públicas que afecten a la propiedad de fincas o parcelas, los notarios podrán solicitar de la Administración Pública competente información telemática o, en su defecto, cédula o informe escrito expresivo de su situación urbanística y los deberes y obligaciones a cuyo cumplimiento estén afectas. Los notarios remitirán a la Administración competente, para su debido conocimiento, copia simple en papel o en soporte digital de las escrituras para las que hubieran solicitado y obtenido información urbanística, dentro de los diez días siguientes a su otorgamiento. Esta copia no devengará arancel...". El art. 18.1 regula: " 1. Las actuaciones de urbanización a que se refiere el artículo 7.1,a) comportan los siguientes deberes legales:... c) Costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente, así como las infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios y las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación que ésta demande por su dimensión y características específicas, sin perjuicio del derecho a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de servicios con cargo a sus empresas prestadoras, en los términos que se estipulen en los convenios que al efecto se suscriban y que deberán ser aprobados por la Administración actuante. En defecto de acuerdo, dicha Administración decidirá lo procedente.

Entre las obras e infraestructuras a que se refiere el párrafo anterior, se entenderán incluidas las de potabilización, suministro y depuración de agua que se requieran conforme a su legislación reguladora, y la legislación sobre ordenación territorial y urbanística podrá incluir asimismo las infraestructuras de transporte público que se requieran para una movilidad sostenible...

f) Indemnizar a los titulares de derechos sobre las construcciones y edificaciones que deban ser demolidas y las obras, instalaciones, plantaciones y sembrados que no puedan conservarse".

En la normativa autonómica urbanística, el art. 145 del TROTU regula: " 1. La transmisión de fincas no modificará la situación de su titular en orden a las limitaciones y deberes establecidos por la normativa urbanística, en los términos establecidos en la legislación estatal, según lo previsto en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones .

2. La inscripción registral de las situaciones y actos jurídicos de carácter urbanístico, así como los efectos de la misma, se regirán por su normativa específica.

3. En las enajenaciones de terrenos, deberá hacerse constar en el correspondiente título las determinaciones establecidas en el apartado 2 del artículo 21 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen de Suelo y Valoraciones , con aplicación igualmente de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 21 de la citada Ley 6/1998 "; señalando el art. 439 del ROTU (Decreto 278/2007, en la versión aplicable): " 1.- Las Juntas de Compensación actuarán como fiduciarias con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a sus miembros, sin más limitaciones que las establecidas en el Proyecto de Actuación (art. 177.1 TROTU), pudiendo ocuparlas a los efectos de la realización de las obras de urbanización.

2.- La transmisión de la titularidad que determine la pertenencia a una entidad urbanística colaboradora implica la subrogación obligatoria en los derechos y obligaciones del transmitente, entendiéndose incorporado el adquirente a la entidad a partir del momento en que se acredite la transmisión mediante documento público".

Pues bien, la cuestión controvertida radica en determinar si la aplicación de las normas de naturaleza registral, y las que hace referencia a la exigencia de anotación de la afección de las parcelas a las cargas urbanísticas, y su caducidad, priman sobre la normas urbanísticas que refieren la subrogación de dichas cargas consecuencia de la transmisión, y la incorporación del adquirente a la Junta de Compensación a la que pertenecía el transmitente.

En este punto cabe citar lo que razona la STSJ de Castilla Y León, Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Burgos, de 9 de febrero de 2018 (recurso 173/20179: " NOVENO.- Pero tan relevante como dicho criterio legal es el criterio que al respecto ha venido estableciendo y aplicando la Jurisprudencia tanto del T.S. como también de los Tribunales Superiores de Justicia, sobre todo si tenemos en cuenta que la presente materia urbanística es de competencia autonómica. Y dicha Jurisprudencia se ha venido refiriendo a la controversia y cuestiones esgrimidas y planteadas por la parte apelante frente a la sentencia apelada en los términos que vamos a recoger tras hacer un amplio examen y análisis de diferentes pronunciamientos judiciales.

Así, la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª, de 31 de mayo de 2.005, dictada en el recurso de casación núm. 4427/2002 (ponente Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate), se pronuncia sobre la presente controversia concluyendo con base al razonamiento que se trascribe que "el principio de subrogación real impone a los adquirentes el deber de cumplir las obligaciones del anterior propietario y los compromisos que este hubiera adquirido":

"SEGUNDO.- El motivo no puede prosperar porque, como con toda corrección se declara en la sentencia recurrida por la Sala de instancia, el principio de subrogación real impone a los adquirentes de las parcelas el deber de asumir los costes de la urbanización de acuerdo con el sistema que rige el estatuto urbanístico de la propiedad inmobiliaria, el cual no ha sido alterado por lo dispuesto en el artículo 21 de la menciona Ley 6/1998, de 13 de abril , con independencia de que en los singulares contratos de compraventa de las parcelas se haya consignado o no ese deber de los adquirentes, ya que este precepto impone a los futuros propietarios el deber de cumplir los compromisos que el primero hubiese contraído con la Administración urbanística, entre los que, en este caso, se encuentra el de ejecutar las obras de urbanización, como se declara en la sentencia recurrida, y que, no cumplido por aquél, se transmite, en virtud del aludido principio de subrogación real recogido por el citado artículo 21 de la Ley 6/1998 , a los adquirentes, razón por la que los actuales propietarios de las parcelas han de pagar al Ayuntamiento los costes de las obras de urbanización que aquél lleve a cabo al haberse cambiado, a petición de ellos mismos, el sistema de compensación por el de cooperación, sin perjuicio de la acciones que, como bien señala el Tribunal a quo en sus sentencia, tengan éstos frente al promotor y transmitente de dichas parcelas, de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero de este mismo precepto.

No se está, por consiguiente, ante el supuesto contemplado por el artículo 103 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , como pretende la representación procesal de los recurrentes, sino ante la efectividad del aludido principio de subrogación real recogido por nuestra legislación urbanística ( artículos 71 de la Ley del Suelo de 1956, 88 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , 22 del Texto Refundido de 1992 y 21 de la Ley 6/1998), sin que por ello se conculque, sino todo lo contrario, el de seguridad jurídica, proclamando en el artículo 9.3 de la Constitución .

TERCERO.- Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 2 de noviembre de 1993 (recurso de apelación 9855/1990 ), 18 de enero de 1996 (recurso de apelación 5782/1991 ), 29 de enero de 1996 (recurso de apelación 5846/1991 ), 16 de julio de 1996 (recurso de apelación 8336/1991 ) y 7 de julio de 2000 (recurso de casación 2769/1995 ), que en los supuestos de enajenación de fincas, el adquirente quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en los compromisos que hubiese contraído con las Corporaciones Públicas respecto de la urbanización y edificación, de acuerdo con el principio, sancionado legalmente, de subrogación real, que congela el régimen urbanístico de la propiedad inmobiliaria, con independencia de quien sea su titular propietario, evitando, de esta forma, que el simple cambio en la titularidad dominical de una finca pueda alterar tanto las limitaciones y deberes legales como los compromisos contraídos con la Administración urbanística, pues las normas urbanísticas y, por tanto, los planes de esta naturaleza, son derecho necesario, que no puede ser desconocido por los particulares adquirentes de fincas sobre las que pesan determinadas limitaciones o deberes, aunque, para proteger el tráfico jurídico, el transmitente venga obligado a hacer constar expresamente en el título de enajenación las limitaciones y demás circunstancias urbanísticas, entre las que se encuentran los compromisos que el propietario hubiese asumido en orden a la urbanización, autorizando, de lo contrario, al adquirente para resolver el contrato o ejercitar frente a aquél las acciones de que se crea asistido ante la jurisdicción civil.".

Este mismo criterio, que venía siendo reiterado y pronunciado de modo uniforme por la Jurisprudencia del TS, se reitera por esa misma Sala y Sección del TS, en su sentencia de 30.12.2005, dictada en el recurso de casación núm. 7840/2002 , siendo también ponente el Excmo. Sr. Jesús Ernesto Peces Morate".

Pero no solo el TS se pronuncia en dichos términos, interpretando y aplicando los diferentes preceptos de la normativa estatal dictados en las sucesivas Leyes de Suelo que se han promulgado, sino que además también las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia se han pronunciado con idéntico tenor como resulta de lo que se reseña a continuación.

Así, esta misma Sala y Sección de Burgos, en su sentencia de fecha 12.9.2014, dictada en el recurso de apelación 92/2014 se hace eco de dicho criterio, tras recordar otros pronunciamientos jurisprudenciales, y concluye lo siguiente: "Y el que esto sea así determina que todas las consideraciones que realiza el apelante referidas a que solo puede considerarse obligado al pago de los gastos urbanísticos quien fuera el titular registral de la finca en cada momento decae por la propia naturaleza de dichas cuotas". De este modo dicha sentencia considera conforme a derecho la actuación administrativa que resolvía reclamar el abono de los gastos de urbanización al hoy recurrente en su condición de propietario actual. Este criterio también se aplica por la sentencia de esta Sala de 25.10.2013, núm. 349/2013, dictada en el recurso 44/2013 , tras recordar el criterio Jurisprudencial contenido en la STS de 18.1.1996, dictada en el recurso 5782/1991 (recordada y reseñada en sendas sentencias antes dichas del TS de 31.5 y 30.12.2005 )".

Igualmente, la STSJ de Castilla Y León, Sala de Valladolid, de 7 de octubre de 2019, razona: " El hecho de que la recurrente no fuera inicial propietaria de las parcelas de resultado que figuran en el Proyecto de Actuación, entre ellas la UE-2, no supone que no quede afectada por los gastos de urbanización correspondientes, toda vez que, como disponía el art. 19.1 TRLS08 -lo que antes se había establecido en el art. 21 de la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (y con anterioridad en el art. 88 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 ) y que ahora se contiene en el art. 27.1 TRLS2015-, la transmisión de fincas no modifica la situación del titular respecto de los deberes del propietario conforme a esta Ley y los establecidos por la legislación de la ordenación territorial y urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución de la misma, pues, como también se indica en esos preceptos, el nuevo titular queda subrogado en los derechos y deberes del anterior propietario , así como en las obligaciones por éste asumidas frente a la Administración competente y que hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales obligaciones se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real".

Cita la STS de 30 de diciembre de 2005 (casación 7840/2002 ) que señala: " Y más adelante también se señala en esa STS: "Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 2 de noviembre de 1993 (recurso de apelación 9855/1990 ), 18 de enero de 1996 (recurso de apelación 5782/1991 ), 29 de enero de 1996 (recurso de apelación 5846/1991 ), 16 de julio de 1996 (recurso de apelación 8336/1991 ), 7 de julio de 2000 (recurso de casación 2769/1995 ) y 31 de mayo de 2005 (recurso de casación 4427/2002 ), que en los supuestos de enajenación de fincas, el adquirente quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en los compromisos que hubiese contraído con las Corporaciones Públicas respecto de la urbanización y edificación, de acuerdo con el principio, sancionado legalmente, de subrogación real , que congela el régimen urbanístico de la propiedad inmobiliaria, con independencia de quien sea su titular propietario, evitando, de esta forma, que el simple cambio en la titularidad dominical de una finca pueda alterar tanto las limitaciones y deberes legales como los compromisos contraídos con la Administración urbanística, pues las normas urbanísticas y, por tanto, los planes de esta naturaleza, son derecho necesario, que no puede ser desconocido por los particulares adquirentes de fincas sobre las que pesan determinadas limitaciones o deberes, aunque, para proteger el tráfico jurídico, el transmitente venga obligado a hacer constar expresamente en el título de enajenación las limitaciones y demás circunstancias urbanísticas, entre las que se encuentran los compromisos que el propietario hubiese asumido en orden a la urbanización, autorizando, de lo contrario, al adquirente para resolver el contrato o ejercitar frente a aquél las acciones de que se crea asistido ante la jurisdicción civil".

Continua la Sala de Valladolid: " No está de más añadir que es irrelevante a los efectos de revocar la sentencia de instancia y anular el Acuerdo municipal impugnado el hecho de que en la certificación del Registro de la Propiedad nº 1 de Valladolid de 26 de noviembre de 2014 (documento nº 4 acompañado con la demanda) no figurase en la finca registral NUM009 ninguna carga en concepto de canon de urbanización, por la cancelación de la afección a la que se refiere el art. 20 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio , por el que se aprueba el Reglamento sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, por el transcurso del plazo previsto en ese precepto, pues esa cancelación - aspecto sobre el que luego se volverá- no supone obviamente que la deuda por los gastos de urbanización que corresponden al nuevo propietario -en este caso a la recurrente- haya quedado extinguida"; y posteriormente: " SEXTO. - Frente a lo que se alega por la parte apelante en el segundo de los motivos de impugnación del recurso de apelación el Acuerdo municipal impugnado, en cuanto fija en la liquidación definitiva la deuda que le corresponde por importe de 36.485, no vulnera lo dispuesto en el art. 34 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946.

En efecto, como ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de diciembre de 1994 , con cita de otras, "el efecto subrogatorio que establece el art. 88 de la Ley del Suelo de 1976 no requiere la previa inscripción en el Registro de la Propiedad, ya que el art. 34 de la Ley Hipotecaria no alcanza a las limitaciones y deberes instituidos en las leyes reguladoras de la Ordenación Urbana y Régimen del Suelo o impuestas en ejecución de sus preceptos ..., el cambio de propietario resulta intrascendente y el adquirente queda subrogado en la posición jurídica del transmitente conforme al art. 88 de la Ley del Suelo antes citado, sin que para ello pueda ser obstáculo la protección derivada del Registro de la Propiedad conforme a los arts. 13 y 34 de la Ley Hipotecaria ; y por último, la fe pública registral protege al tercer adquirente de las limitaciones voluntarias, no así de las instituidas por la ley o de las impuestas en virtud de la misma por los actos de ejecución de sus preceptos que, en cuanto afectan al interés general, gozan de una publicidad que trasciende a la del Registro de la Propiedad, sin perjuicio de las facultades resolutorias e indemnizatorias que reconoce el art. 62 del texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 ".

Esta jurisprudencia es aquí aplicable toda vez que la subrogación que estaba prevista en el art. 88 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 se ha mantenido en el art. 19.1 TRLS08 y ahora en el art. 27.1 TRLS2015".

En el mismo sentido la STSJ de la Comunidad Valenciana, de 30 de enero de 2017 (recurso núm. 710/2012) señala: " SÉPTIMO.- Objeta también la referida apelada que Grupintex S.A. transmitió las fincas a terceros sin hacer constar ni en las escrituras de enajenación ni en el Registro de la Propiedad la afección de las mismas a las cargas urbanísticas derivadas del proyecto de compensación del polígono industrial Faima, lo que conlleva, argumenta la apelada, que los actuales propietarios no puedan hacer frente al pago de las cargas por medio del apremio sobre las fincas afectadas. Esta alegación de la apelada no tiene en cuenta que las sucesivas leyes estatales de suelo aplicables por razones temporales a los hechos de autos - art. 21.1 de la Ley 6/1998 , y el posterior art. 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008 (y en el mismo sentido el actual art. 27.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre )-, imponen ex lege la subrogación del adquirente de la finca en cuanto a los deberes urbanísticos legales del anterior propietario, con independencia de lo que al respecto se haga constar en el Registro de la Propiedad, a diferencia de lo que sucede cuando se trata de las obligaciones adquiridas por el propietario anterior frente a la Administración competente que se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real, que sí han de ser objeto de inscripción registral para que opere el principio de subrogación real y el adquirente quede subrogado en la posición jurídica del transmitente.

No obsta a lo dicho la protección derivada del Registro de la Propiedad en relación con el art. 34 de la Ley Hipotecaria , pues la fe pública registral, según tiene declarado la jurisprudencia, protege al tercer adquirente de las limitaciones voluntarias, no así de las instituidas por la ley o de las impuestas en virtud de la misma por los actos de ejecución de sus preceptos, ya que, como es sabido, el derecho urbanístico se rige por criterios materiales y objetivos, como salvaguarda de los intereses generales y de orden público. Todo ello con independencia de las facultades que los aludidos preceptos de la legislación de suelo otorgan al adquirente de la finca para rescindir el contrato y para exigir indemnización por los daños y perjuicios que se le hubieren irrogado". En esta línea la STSJ Andalucía (Málaga) Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 5 de julio de 2016 (rec.875/2015).

El Tribunal Supremo, en Sentencias de 15 de junio de 2020 (recurso 1418/2019), abordando el tema de la prescripción de la obligación derivada de las cuotas de urbanización, además de establecer, siguiendo anterior doctrina que es aplicable el plazo establecido en el Código Civil para las acciones personales en el art. 1964, afirma: " Con tales pronunciamientos dicha sentencia viene a reiterar y confirmar el criterio jurisprudencial sobre la naturaleza no tributaria de las obligaciones urbanísticas, al que se alude en la sentencia de 31 de octubre de 2017 cuando reproduce la sentencia de 19 de enero de 2017 (rec.1726/2015 ) según la cual: "de acuerdo con una constante jurisprudencia, la carga impuesta a los propietarios de los terrenos afectados por una actuación urbanística de sufragar los costes de urbanización es la contrapartida, junto con la de efectuar las cesiones de los terrenos que establece la Ley, para que aquellos puedan obtener los aprovechamientos inherentes a la condición de urbanas de las parcelas resultantes. Consecuentemente tales cargas deben considerase como compensación frente al beneficio obtenido".

Dicho criterio no hace sino reflejar la regulación y delimitación del derecho de propiedad por las normas urbanísticas, que determinan el contenido obligacional a que se sujeta el ejercicio del derecho en el ámbito urbanístico, en el cual, como dispone el art. 11 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre, "el régimen de la propiedad del suelo es estatutario y resulta de su vinculación a concretos destinos, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística".

Se trata de obligaciones derivadas del ejercicio del derecho de propiedad en el ámbito de la función pública de ordenación territorial y urbanística llevada a cabo por la Administración en virtud de las facultades de planificación y ejecución que le atribuyen las normas sectoriales. Como dispone, en la actualidad, el art. 4 del referido TRLSRU de 2015, "la ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de este".

A tal efecto resultan significativos principios como la participación de la comunidad en las plusvalías generadas (art. 4 TR15), condicionamiento del derecho al cumplimiento de los deberes y levantamiento de las cargas urbanísticas ( art.11TR15) o distribución equitativa de beneficios y cargas ( art. 23 TR15), principios que son una constante en la legislación urbanística, caso del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 o la Ley 6/98, de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, de la misma manera que es una constante en dicha legislación la determinación de las facultades, deberes y obligaciones urbanísticas en razón de la titularidad o propiedad del suelo , sin que la transmisión de las fincas modifique la situación del titular respecto de tales facultades, deberes y obligaciones, quedando subrogado el nuevo titular en los derechos y deberes urbanísticos del anterior propietario ( art. 21 Ley 6/98 ; art. 27 TR15).

En consecuencia, la exigencia del cumplimiento de tales obligaciones se sujeta al régimen y procedimientos establecidos en dicha normativa sectorial, incluidos los plazos de prescripción que pudieran establecerse al efecto, sin que el hecho de que se produzca en el ámbito de una función pública, como la urbanística, permita, alterando su naturaleza, acudir al régimen establecido para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere la legislación tributaria y presupuestaria, es decir, deudas tributarias y demás derechos de la Hacienda Pública sujetos al régimen de administración y gestión establecido en tales normas".

Esta doctrina jurisprudencial permite dar una respuesta positiva a los argumentos del Ayuntamiento de Oviedo que se contienen en los apartados Cuarto y Quinto del recurso de apelación, en tanto que al adquirir la recurrente (aquí apelada) la parcela de resultado que correspondía a Fresno Desarrollos Urbanos, S.A., se subroga en los derechos y obligaciones que a esta correspondieran en el procedimiento de gestión urbanística por compensación, y en su condición de miembro de la Junta de Compensación en cuestión, sin que la caducidad de la anotación de afección real sea un óbice para ello, al no extenderse a este supuesto de subrogación legal, los efectos de la fe pública registral.

En cuanto a la condición de presidente de la Junta de Compensación, el art. 175 del TROTU establece: " 1. La Junta de Compensación tendrá personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. La Administración la reconocerá a todos los efectos desde que se acredite su constitución por cualquier medio válido en Derecho y se inscriba en el Registro administrativo correspondiente.

2. Los cargos en el órgano rector podrán recaer en personas físicas o jurídicas, a través, en este caso, de su representante. La Administración urbanística actuante podrá designar un representante en el mismo, con independencia de la participación que le corresponda, en su caso, por ser propietaria de terrenos en el polígono o unidad de actuación"; mientras que el ROTU, en la versión aplicable, regulaba en sus artículos 429 y 435 y siguientes, cuál debe ser el contenido de los Estatutos de la JC, y sus órganos de gobierno, entre ellos la presidencia. Así, el Ayuntamiento de Oviedo, dicta la Resolución que se impugna en la instancia en virtud de la condición de Fresno Desarrollos Urbanísticos, S.A., causante de la apelada, tenía como presidente de la JC. Esta mercantil fue objeto de liquidación, y dejó de ser titular de la parcela de resultado, de forma que esa condición de Presidente de la JC la asume su sucesora en la titularidad de la parcela, al margen de quien sea la persona física que pueda representarla en esa función.

Por último, en relación a la referencia a los adquirentes de las viviendas y garajes de los edificios construidos en la parcela, que se contiene en el escrito de oposición a la apelación, amén de que la apelada no se adhirió al recurso, constituye un motivo nuevo, no planteado ni debatido en la instancia, y por ello, ajeno a esta alzada.

SÉPTIMO.- COSTAS.

En materia de costas, dada la estimación del recurso de apelación, por aplicación del art. 139 de la LJCA, no procede hacer expresa imposición en costas. En cuanto al pronunciamiento condenatoria de la instancia, se deja sin efecto.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación;

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Estimar el recurso de Apelación interpuesto por la Letrada del Ayuntamiento de Oviedo, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha 23 de mayo de 2022, dictada en los autos de P.O. 137/2021, Sentencia que se revoca, en el sentido de declarar la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de SCV Promociones del Principado, S.L. contra la resolución dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Oviedo, de fecha 23 de marzo de 2021, desestimatoria de los recursos de reposición formulados frente a las resoluciones nº NUM000 y NUM001, en las que se acuerda requerir a SCV Promociones del Principado S.L. y a Constructora Covadonga, para que procedan a adoptar las medidas necesarias para celebrar una Asamblea General Extraordinaria de la Junta de Compensación UG-MC3 (Expediente NUM002).

Ello sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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