Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1151/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1075/2022 de 29 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 1151/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100618
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2756
Núm. Roj: STSJ AS 2756:2023
Encabezamiento
RECURSO: P.O. nº 1075/2022
RECURRENTE: Doña Carlota; Don Carlos Jesús; Doña Celestina
PROCURADOR: Don Manuel Garrote Barbón
LETRADO: Don José Pedreira Menéndez
RECURRIDO: Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.)
ABOGACÍA DEL ESTADO: Don Joaquín Francisco Viaño Diez; Don
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1075/2022, interpuesto por doña
Carlota, don Carlos Jesús y Doña Celestina, representados por el procurador don Manuel Garrote Barbón y asistidos por el letrado don José Pedreira Menéndez, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.), representado y asistido por los Sres. Abogados del Estado don Joaquín Francisco Viaño Diez y don José María Alcoba Arce, en materia tributaria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
Por el Procurador don Manuel Garrote Barbón, actuando en nombre y representación de doña Carlota, doña Celestina, don Carlos Jesús y Fonso, S.L., se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias en la reclamación nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo del Inspector Coordinador de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Asturias -sede Oviedo- de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el que poniendo fin a un procedimiento inspector seguido en relación con el Impuesto de Sociedades, ejercicio 2017, practica una liquidación de la que deriva un total a ingresar de 67.627,03 euros, inspección y liquidación vinculadas al valor de un inmueble transmitido por Fonso, S.L. a doña Celestina el 24 de marzo de 2017.
Los recurrentes exponen como antecedentes de la cuestión litigiosa que se suscita los siguientes:
1º FONSO S.L. adquirió en escritura pública el 22 de noviembre de 2013 a "HOTEL CARBAYON S.L." la siguiente finca urbana (según consta en el Registro de la Propiedad de Oviedo núm. 3: "
2º Esta operación de compraventa fue objeto de comprobación por el Ente de Servicios Tributarios del Principado de Asturias a los efectos de la valoración del inmueble en la liquidación del ITPAJD. Tras una controversia sobre el método de valoración, la Administración Tributaria del Principado aceptó la realizada por don Pablo, colegiado núm. NUM001 del Ilustre Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Asturias, a instancia de la mercantil, de forma que se fijó el valor de tasación en 445.589,52 euros, a fecha 24 de septiembre de 2014.
3º FONSO S.L. nunca ejerció la actividad de HOTEL, arrendando el inmueble a AB EXPLOTACIONES HOTELERAS S.L. con fecha 1 de marzo de 2014 (Documento núm. 54 del Expediente), que es quien viene ejerciendo desde entonces dicha actividad, con el mobiliario, programas informáticos y personal con el que cuenta esta última, todo ello de su propiedad. El cambio de titular de la licencia municipal de actividad de Hotel pasó directamente de HOTEL CARBAYON S.L. a AB EXPLOTACIONES HOTELERAS S.L. Lo mismo sucedió con el cambio de titularidad ante el Ayuntamiento de Oviedo de la reserva de espacio de 10 metros de longitud por tiempo indefinido en la Avenida del Mar núm. 62 de Oviedo (se adjunta como Documento núm. 3). Igualmente, el cambio de licencia también obra de igual forma en la Dirección General de Comercio y Turismo de la Consejería de Economía y Empleo del Principado de Asturias (se adjunta Documento núm. 4).
4º FONSO, S.L., sólo obtiene 6.978 euros correspondientes al alquiler de locales industriales, no hay ingresos por actividad de hospedaje, y así se refleja en el modelo 390 (IVA).
5º La mercantil FONSO S.L. vendió a Dª Celestina en escritura pública el 24 de marzo de 2017, el referido inmueble, por un precio de 445.589,52 euros. Doña Celestina adquiere el inmueble se subroga en la posición de arrendadora que tenía FONSO S.L. frente a la arrendataria del local AB EXPLOTACIONES HOTELERAS S.L., y se lo comunica a ésta (Documento núm. 58 del expediente).
6º Tras la venta del inmueble se procede a extinguir FONSO SL el mismo día 24 de marzo de 2017, según escritura núm. 688/2017, de 24 de marzo, del notario de Oviedo D. Manuel Tuero Tuero (Documento núm. 16 del expediente).
7º Como doña Celestina era titular de participaciones de FONSO, S.L., la Inspección de los tributos inicia, el 12 de julio de 2019, una actuación de comprobación para valorar la operación vinculada llevada a cabo entre la sociedad y el socio.
8º Generada discrepancia sobre la valoración del inmueble, la Administración acude a un informe pericial externo, concretamente a GESVALT Sociedad de Tasación S.A., que se lo encomienda a D. Avelino, Ingeniero de Edificación. El dictamen se emite con fecha 7 de noviembre de 2019, sin haber girado visita al inmueble. El perito fundamenta su valoración en un estudio teórico de los flujos de caja que podría generar un establecimiento hotelero ubicado en el edificio, dando como resultado una valoración de 701.855,09 euros.
9º De resultas de las actuaciones llevadas a cabo se incoa Acta en disconformidad ( NUM002) en fecha 29 de noviembre de 2019, dado que la AEAT, mantuvo la valoración de la operación vinculada en 701.855,09 euros, con una cuota de 64.066,39 euros e intereses de demora por importe de 3.560,64 euros.
10º Frente a esta liquidación interpuso reclamación económico-administrativa, que fue desestimada por la Resolución del TEARA que aquí se impugna.
Partiendo de estos antecedentes fácticos, los recurrentes aducen, como motivos de impugnación:
1º La falta de titularidad por doña Celestina, de un porcentaje de participaciones suficiente para aplicar el régimen de operaciones vinculadas, conforme al art. 18 de la LIS.
2º No se aplica ninguno de los métodos de valoración de las operaciones vinculadas previsto en el artículo 18.4 LIS sin que exista justificación alguna.
3º Se mezcla la titularidad jurídica del inmueble con la actividad mercantil realizada en el mismo por un tercero.
4º El erróneo informe de valoración en el que se fundamenta la liquidación impugnada. En este apartado denuncia: a) Errores en el cálculo de los flujos de tesorería; b) Errores en el cálculo de la tasa de actualización; y errores en el cálculo del valor terminal o de reversión.
5º Falta de visita e inspección del inmueble por parte del perito de la Administración.
6º Valoración previa del inmueble a efectos del ITPAJD.
7º Imposibilidad de recurrir a la Tasación Pericial Contradictoria.
Por la Abogado del Estado se remite a los razonamientos de la Resolución impugnada, y al informe de la Inspección de la AEAT realizado con ocasión del presente recurso, que trascribe, informe que, a su vez, se sustenta, esencialmente, en la Resolución del TEARA.
Pues bien, esta Resolución impugnada rechaza las alegaciones de la reclamación económico-administrativa, y señala, en relación con la existencia de una operación vinculada que si bien no concurre en doña Celestina el porcentaje exigido en la norma, si se da este en aplicación del apartado C) del art. 18.2 de la LIS en cuanto considera "
Por lo que se refiere al método de valoración, invoca el apartado 4 del art. 18 de la LIS, dado que permite apartado 4 que permite utilizar otros métodos y técnicas de valoración generalmente aceptados que respeten el principio de libre competencia cuando no resulte posible aplicar los métodos anteriores que señala el precepto.
Defiende la idoneidad del informe, tanto en su objeto, dada la estrecha vinculación de doña Celestina, como titular del inmueble, con la arrendataria, sociedad de la que es participe, junto a su esposo, y la descripción registral; como en el método empleado.
En cuanto al contenido del informe, razona que el Tribunal no puede enjuiciar el acierto o desacierto del valor fijado según el dictamen de un Perito de la Administración, según ha declarado repetidamente el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), pues ello supondría la revisión de los criterios técnicos propios del título profesional de la persona encargada de efectuar la peritación. Por ello, limitándose al análisis de los aspectos formales, conforme al art. 102 de la LGT, considera que se cumplen los mismos.
Sobre la pertinencia de ofrecer la vía de la "Tasación Pericial Contradictoria" (TPC), cita el apartado 12.6º del art. 18 de la LIS, excluyendo la posibilidad del recurso a la TPC en el caso de las valoraciones ligadas a las "operaciones vinculadas". No obstante la inspección posibilito esta vía, y añade: "
Desvirtúa el argumento sobre la tasación previa a efectos del ITP aceptada por la Administración Tributaria del principado, dado el tiempo transcurrido entre ambas transmisiones.
Niega que, en este caso, la visita al inmueble sea determínate.
Finalmente explica y analiza la regularización de la operación vinculada.
La primera cuestión que suscitan los recurrentes hace referencia a la naturaleza de la operación de transmisión del inmueble, como vinculada. En tal sentido el art. 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades establece: "
Pues bien, en el presente supuesto, el Acuerdo de liquidación no concreta de forma específica la condición de operación vinculada al porcentaje de participación de doña Celestina en le mercantil transmitente FONSO, S.L., y aun cuando efectivamente, analiza la condición de la transmisión, hace referencia al art. 18.2.a) de la LIS, no lo es menos que en el cuerpo de la Resolución refiere: "
Determinado lo anterior, el art. 18.4 de la LIS regula: "
El apartado 12 de dicha norma refiere
El artículo 17 del reglamento del impuesto desarrolla el método de determinación del valor de mercado de las operaciones vinculadas, dice "
El Acuerdo de liquidación afirma que "
No podemos obviar que el último apartado del art. 18.4 establece un método excepcional y subsidiario, para el supuesto de que no resulte posible aplicar los métodos anteriores, de forma que corresponde a la Administración motivar y justificar por qué no son adecuados los métodos fijados con preferencia en el precepto, teniendo en consideración, además, que a la hora de elegirlos deben considerarse las circunstancias que el propio artículo recoge, es decir "
En el presente supuesto debemos partir de cuál es el objeto de la enajenación, dado que todo el razonamiento del Acuerdo de liquidación, del informe previo de disconformidad, y de la Resolución del TEARA, parten de la confusión entre la propiedad del inmueble donde se desarrolla la actividad hotelera y esta, de forma que, como se deriva del propio informe pericial encargado por la Administración, lo que se está valorando es el conjunto del inmueble y el negocio. Y en este punto, la Sala acoge el razonamiento que contiene el escrito de demanda, en orden a diferenciar una y otra, porque así se deriva de la escritura de compraventa otorgada el 22 de noviembre de 2013, por la cual la mercantil Hotel Carbayón, S.L., transmite a FONSO, S.L. el inmueble descrito en dicha escritura, haciendo expresa referencia a que: "
Por más que doña Frida sea participe con su esposo de la sociedad AB EXPLOTACIONES HOTELERAS S.L., quien regenta el negocio hostelero desde marzo de 2014 en condición de arrendataria, no puede derivar en una confusión entre la sociedad, con personalidad jurídica propia, conforme al art. 33 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, con la persona física. Por otro lado, el contrato de arrendamiento que constituye a AB EXPLOTACIONES HOTELERAS S.L. en titular del negocio que se desarrolla en el inmueble, se suscribe por FONSO, S.L., en 2014, subrogándose doña Celestina en la condición de arrendadora, por lo que esa situación arrendaticia es previa. En ese contrato se establecen clausulas por las que es la arrendataria quien asume las obligaciones relativas al cambio de licencias y autorizaciones administrativas.
En definitiva, no aparece justificado de forma suficiente porque la administración tributaria no puede acudir a alaguno de los métodos de valoración fijados como prioritarios en el art. 18.4, máxime cuando al tiempo de adquisición del inmueble por parte de FONSO, S.L., y a efectos del ITP; la Administración Tributaria del Principado sí admitió el método de valoración de mercado. En tal sentido, cierto es que no tiene por qué partir la AEAT de aquella valoración, habiendo transcurrido un lapso temporal suficientemente largo entre ambas transmisiones, pero ello no significa que no resulte trascendente en cuanto al método de valoración empleado, máxime cuando el informe pericial realizado por el perito de la Administración, como pone de manifiesto el escrito de demanda, se sustenta más específicamente en la valoración de un negocio que en el del inmueble, y ello además sin considerar los datos ciertos y reales de AB EXPLOTACIONES HOTELERAS S.L., desde el año 2014. A tal efecto, en el informe emitido por el perito don Pio, arquitecto Técnico, a instancia de los actores, se ponen de manifiesto circunstancias concurrentes en este inmueble, y que afectan al negocio, así, no tiene aparcamiento, y lo que el titular de la explotación ofrece a través de los portales de comercialización es un servicio al cliente pero que se concreta en dos plazas de garaje en un aparcamiento público cercano que tiene utilización prioritaria para los huéspedes del hotel. Se trata de un servicio al cliente pero no supone ni ingreso ni gasto para el titular de la explotación. La cafetería no es un establecimiento hostelero abierto al público, sino una suerte de salón social del hotel, requerido por su categoría de tres estrellas, pero que carece de actividad reseñable, en el año 2016 no superó los 20 €/día de media, siendo en la actualidad inferior a 10 €/día, y no hay personal contratado para su atención. Por otro lado, señala este perito "
Se incorpora también por la parte actora un Informe de "Valoración de Inmueble Hotel el Retiro de Cardea, Avenida del Mar, 62, Oviedo" emitido el 13 de marzo de 2020 por Dña. Salome, arquitecta núm. NUM003 del COAA, en el que se indica que el método utilizado para la valoración debe ser el método del coste, conforme a los criterios establecidos en la Orden ECO/805/2003, lo que determina que la valoración del inmueble a la fecha de la transmisión sea de 443.857,85 euros. En este informe se refiere que aun cuando algunos elementos si fueron reformados en 2014, se trata de un edificio construido con unas calidades de tipo medio-bajo, y en el momento de la comprobación in situ el inmueble por la perito se encuentra en un estado de conservación y mantenimiento que requiere intervenciones de modernización y adecuación integral. Existiendo deficiencias en los pavimentos tanto cerámicos de los baños como los solados de madera de las habitaciones. Los cuartos de baño se ven anticuados, existiendo filtraciones puntuales de agua en los sanitarios, patología en las juntas de sellado, roturas parciales de algún elemento, instalaciones obsoletas. Añade la perito que existen problemas de humedades y filtraciones en la planta bajo cubierta. Se hace necesaria una intervención a nivel integral para dotar al edificio de un equipamiento y actualización que permita continuar con su uso. Refiere igualmente que en el sector hotelero en la ciudad de Oviedo se han abierto en los últimos años más de 10 hoteles de diferentes categorías, lo que ha provocado un exceso de plazas hoteleras que unido a la crisis financiera de los últimos años, ha generado una destacable bajada de la ocupación media de los hoteles y un severo ajuste de los precios por habitación en cualquiera de las categorías. Considera la perito como método más adecuado de valoración el método del coste, que se utiliza para conocer el valor del inmueble por el criterio aditivo, es decir, valor del suelo más valor del edificio, dado que se trata de valorar el inmueble.
Curiosamente, tratándose este de uno de los métodos de valoración que encuadraría en el art. 18.4, no aparece justificado por la Administración por qué, ante la imposibilidad de utilizar medios de comparación, no se acude a él. Por ello, la Sala aprecia un vicio de nulidad en el método utilizado para la valoración, acudiendo a un informe de perito de la Administración, que no aparece suficientemente justificado, como alternativa subsidiaria, y que, además, incorpora parámetros ajenos a los que son adecuados para valorar el inmueble.
Si lo anterior conllevaría la estimación del recurso, se hace necesario hacer referencia al propio contenido del informe emitido por el perito de la Administración, aun cuando son varios los motivos de impugnación de este informe pericial, desde el método elegido, los criterios aplicados en atención a dicho método, hasta vicios formales, como la falta de inspección personal o visita al inmueble, debemos referirnos a esta última cuestión, por ser de naturaleza formal.
En tal sentido, cabe señalar que en relación al carácter obligatorio de la visita personal del perito al bien que es objeto de valoración, alegada por el recurrente, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2021, recurso 5352/2019, señala que:
Pues bien, en el informe de D. Avelino, se señala, en el punto 1.4 que "
En definitiva, difícilmente puede el perito culminar su valoración con datos esenciales y concretos, como el estado de las instalaciones, servicios prestados, conservación, etc., puesto que en la valoración de un inmueble de estas características, destinado a uso hotelero, estas circunstancias resultan esenciales. Es fácilmente imaginable que en una transacción de esta naturaleza, la inversión que deba realizarse en adaptación y acondicionamiento para dicho uso repercute sobre el precio de mercado. A este respecto en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2012, recurso 34/2010: "
La utilización de referencias generales, y datos recogidos de páginas web, por datos referenciales que puedan constituir, no son determinantes, sin hacer una inspección real y personal del inmueble. En tal sentido incide la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2023, recurso nº 1571/2022 señala que: "
Las anteriores consideraciones han de conllevar la estimación de esta vertiente impugnatoria, toda vez que la Administración no giró visita y no ofreció una razón singular que permitiese quebrar dicha regla general, con remisión al caso concreto, actuación que infringe la jurisprudencia mencionada, recobrando su virtualidad la verdad presuntiva contenida en la autoliquidación realizada por la recurrente ( art. 108.4 de la LGT).
Todo lo expuesto constituye motivos suficientes para la estimación del recurso, sin que se haga preciso entrar en otras consideraciones.
Dada la estimación del recurso, procede imponer las costas a la Administración, en aplicación del art. 139 de la LJCA, con el límite de 400 €, más el IVA correspondiente si procediera su devengo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Estimar el recurso interpuesto por el Procurador don Manuel Garrote Barbón, actuando en nombre y representación de doña Carlota, doña Celestina, don Carlos Jesús y Fonso, S.L., frente a la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias en la reclamación nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo del Inspector Coordinador de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Asturias-sede Oviedo- de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el que poniendo fin a un procedimiento inspector seguido en relación con el Impuesto de Sociedades, ejercicio 2017, practica una liquidación de la que deriva un total a ingresar de 67.627,03 euros, inspección y liquidación vinculadas al valor de un inmueble transmitido por Fonso, S.L. a doña Celestina el 24 de marzo de 2017.
En virtud se declara la nulidad de dicha Resolución que se deja sin efecto.
Ello con imposición de costas a la Administración, limitadas a 400 €, más el IVA correspondiente si procediera su devengo.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
