Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 114/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 594/2020 de 31 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ

Nº de sentencia: 114/2023

Núm. Cendoj: 33044330022023100041

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:268

Núm. Roj: STSJ AS 268:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA: 00114/2023

N.I.G: 33044 33 3 2020 0000556

RECURSO P.O. nº 594 /2020

RECURRENTE Braña del Zapurrel S.L.

PROCURADOR Don Antonio Álvarez Arias de Velasco

LETRADO Don José María Nava-Osorio Navarro

RECURRIDOS . Gerencia Regional del Catastro de Asturias

. Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias

. Doña María Suárez Fernández

PROCURADOR Don Gabino González Méndez

LETRADO Don José Luís Arango Gómez

ABOGACÍA DEL ESTADO Don José Maria Alcoba Arce

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 594/2020, interpuesto por Braña del Zapurrel S.L., representada por el procurador don Antonio Álvarez Arias de Velasco y asistida por el letrado don José María Navia-Osorio Navarro, contra la Gerencia Regional del Catastro de Asturias y el Tribunal Económico- Administrativo Regional del Principado de Asturias, ambos organismos representados por el Abogado del Estado don José María Alcoba Arce y contra doña María Suárez Fernández, representada por el procurador don Gabino González Méndez y asistida por el letrado don José Luís Arango Gómez, en materia de Administración Periférica del Estado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.- Por Auto de 2 de septiembre de 2021 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 25 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Gerencia Regional del Catastro de Asturias de 5 de noviembre de 2019, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 20 de agosto de 2019, en la que se acuerda inscribir la alteración catastral de los inmuebles que se relacionan (total 3 inmuebles) conforme a los datos que se detallan en dicha resolución.

Asimismo es objeto de recurso la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución de 5 de noviembre de 2019, ya mencionada, finalmente resuelta por resolución del TEARA de 25 de febrero de 2021, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo de 5 de noviembre de 2019, de la Gerencia Regional del Catastro de Asturias en Oviedo, (sobre expediente 398915.33/19) que desestima el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de alteración de descripción catastral de los inmuebles rústicos sitos en Villayón, Parcela NUM001/polígono NUM002, referencia catastral NUM003; parcela NUM004/polígono NUM005 de referencia catastral NUM006; y parcela NUM007/polígono NUM005, referencia catastral NUM008. Valores catastrales 12.128,63 euros, 2.565,24 euros y 11.681,12 euros respectivamente, en el año 2020.

Se señala en la demanda que en la resolución recurrida (de 20 de agosto de 2019) se pone de manifiesto la existencia de posibles discrepancias entre la realidad física y la cartografía catastral en relación con ocho parcelas del municipio de Villayón que se hacen corresponder parcialmente con la registral NUM013. Se aportan planos de abril de 2015 y de diciembre de 2016, de diferentes técnicos, en los cuales la superficie reclamada se corresponde con bastante precisión únicamente con cuatro parcelas catastrales, que son: NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012. Únicamente la titularidad de una de ellas está atribuida al presentador. Además de los planos se aportan títulos de propiedad, así como sentencias. Concretamente se aporta Sentencia 22/14 de la Audiencia Provincial Sección nº 6 relativa al Recurso de Apelación 472/13 en cuyo FALLO se expone que la parte de la finca del DIRECCION000, partija de Xunceda o Junceda, inscrita bajo el número NUM013 representada con un tramado rayado oblicuo y en color magenta, según el plano número 2 del perito Sr. Lázaro obrante al folio 614 de autos, pertenece al repetido Monte de la comunidad demandante. Esta sentencia ha sido declarada firme por auto de 25 de febrero de 2015 de la Sala de 1o Civil del Tribunal Supremo, relativo al recurso 616/2014. Y en base a estos hechos acuerda inscribir la alteración Catastral solicitada.

Sigue la demanda que el expediente ha comenzado con la presentación ante la Gerencia del Catastro de una serie de documentos y planos. La solicitud de alteración y estos documentos y planos han sido aportados por un apoderado de Don Lucio, Don Mateo. Los documentos y planos a los que alude la resolución se recogen en dos hechos trascendentes para la resolución dictada: A) Sentencia 22/14 de la Audiencia Provincial Sección 6ª relativa al recurso de apelación 472/13, que revoca la sentencia 342/2010 del Juzgado de Luarca, en cuyo fallo se expone que la parte de la finca del DIRECCION000, partija de Xunceda o Junceda, inscrita bajo el nº NUM013 representada con un tramado rayado oblicuo y en color magenta, según el plano nº 2 del perito Sr. Lázaro pertenece al repetido monte de la comunidad demandante. Esta sentencia fue declarada firme por auto de 25 de febrero de 2015 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, relativo al recurso 616/2014. B) Escrituras de compra de una cuarta parte de la finca NUM013 y de aceptación de herencia de las Ÿ partes restantes.

En relación al íter de la ejecución de la sentencia 22/14 de la Audiencia Provincial, se indica que la misma estaba ejecutada e inscrita a favor de Braña del Zapurrel S.L. ya desde el año 2015, mucho antes de haberse iniciado el expediente de alteración catastral.

Se indica que el proceso que dio lugar a la citada sentencia comienza con una demanda que se recoge en el Documento 1 de este escrito, y en la página 2 de esa demanda se dice que Don Lucio es dueño de Œ parte de la finca, y, por tanto la sentencia ha de referirse a esa petición y no a la totalidad de la finca. Se acompañaba a la demanda un plano, firmado por el Perito Sr. Jose Antonio, con el número 4 de los documentos unidos a la demanda, al folio 17 del Documento 1 de este escrito, que describía la finca. Por otro lado el Registro de la Propiedad, a esa fecha, señalaba que esa Œ parte se encontraba doblemente inscrita a favor del demandante y de la entidad Braña del Zapurrel SL.

Se añade que una vez firme ese procedimiento por mor de la sentencia de la Audiencia Provincial, la misma fue ejecutada voluntariamente por la entidad ahora demandante, mediante la presentación de la escritura de los folios 22 a 32 E.D.R.C en el Registro de la Propiedad de Luarca, a las doce horas y tres minutos del día 13 de Febrero de 2015, y fue inscrita el 17 de Abril de 2015, practicándose nota de segregación al folio NUM014 del Tomo NUM015, Libro NUM016 de Villayón, y que continúa al folio NUM017 del Libro NUM018 de Villayón, al Tomo NUM019 del Registro de la Propiedad de Luarca.

Se dice por la demandante que esta segregación fue practicada en cumplimiento de la Sentencia 22/14 de la Audiencia Provincial Sección nº 6 presentada, en el fallo 2 de la misma que dice: 2º. Declaramos la nulidad de las inscripciones practicadas por los demandados en el Registro de la propiedad (nums. registrales NUM020 y NUM021) en cuanto afecten a la parte de finca reivindicada según el mentado plano pericial.

Se indica que ese plano pericial se definía en el fallo 1 de la sentencia, y era el plano 2 del Perito Judicial, Don Lázaro.

Se señala que la sentencia, el plano pericial mencionado del Sr. Lázaro, y la escritura de segregación, precisa para la rectificación ordenada fue presentada en el Registro de Luarca, y con esa sentencia y los documentos presentados dieron lugar a la finca Registral NUM022. Esa finca NUM022 ha reafirmado el Sr. Lázaro que es la misma que se cita en la sentencia y fue ejecutada. Y dado que la sentencia aludía a la finca NUM013, cuya cuarta parte estaba inscrita a través de una doble inmatriculación que constaba en el Registro, la recurrente solicita la inscripción de la cuarta parte de la finca NUM022 a favor de Don Lucio y su esposa, entretanto se resuelva sobre esa doble inmatriculación. Ante la inexistencia de la voluntad de aceptar tal inscripción, el Sr. Registrador de la Propiedad anota preventivamente ese derecho, en la anotación preventiva letra A de esa finca NUM022. La representación procesal de Don Lucio, advertida de esa falta de aceptación, contesta en un escrito de 25 de marzo de 2015, negando eficacia al Registro de la Propiedad.

Sigue la demanda que a pesar de todo la recurrente, para cumplir sobradamente la Sentencia 22/14 de la Audiencia Provincial, inicia un nuevo expediente de doble inmatriculación, y esa circunstancia se hace constar en la inscripción NUM013 y se aportan planos donde se aprecia la representación gráfica de la finca señalada en la demanda. La parte contraria, a pesar de no creer en la eficacia del Registro, solicitó esa misma inscripción a su favor, presentando la misma sentencia y el mismo plano el día 16 de Febrero de 2017, y el día 20 de Abril de 2017 el Sr. Registrador, (deniega la inscripción y lo comunica a la parte contraria y al Juzgado) y el Registrador de la Propiedad, en fecha de 7 de junio de 2017 comunica al Juzgado de Luarca tal calificación denegatoria y el Juzgado de Luarca lo recibe el día 14 de Junio de 2017.

Se añade que el 31 de Julio de 2017 la Letrada de la Administración del Justicia del Juzgado de Luarca dicta Decreto en que declara ejecutada la Sentencia a satisfacción del ejecutante, es decir, considera correcta la actuación registral realizada.

A pesar de ello los solicitantes de la alteración producida insisten ante el Juzgado de Luarca en su pretensión de producir la alteración registral ya efectuada, pero a su favor, y el Juzgado vuelve a denegar. El 20 de febrero de 2019 se quejan y piden que se certifique a su favor para presentar ante el Registro y el Catastro, y les vuelven a decir que ya está ejecutada la sentencia. Es decir, la sentencia está cumplida y ejecutada, y así lo señala el Sr. Registrador de la Propiedad y el Juzgado de Luarca, encargado de la ejecución en los autos 184/2014.

Se aduce por la recurrente que la resolución recurrida es totalmente contradictoria con el cumplimiento de la sentencia en que pretenden basar su derecho los beneficiados por la alteración catastral, desconoce lo resuelto e inscrito por el Sr. Registrador de la Propiedad y decretado por el Juzgado de Luarca que es la autoridad judicial que la ha ejecutado. A pesar de ello, los beneficiados por la alteración recurrida aportan la sentencia, dicen que no ha sido ejecutada y exigen la aplicación de esta. Y la Gerencia del Catastro es sorprendida en su buena fe, y dice que cuando se inscriba la misma se revisará la alteración.

Respecto a la escritura de compra de Œ de la finca NUM013, y la escritura de aceptación de herencia aceptación del 75% de la misma finca NUM013, manifiesta la actora que la Gerencia Regional del Catastro ha sido objeto de una estafa procesal, en concurso con un delito de falsedad documental, al que no son ajenos las personas que iniciaron el procedimiento de alteración catastral (el Sr. Lucio), pues ha sido coautor de otras estafas anteriores, que se tramitan en las Diligencias Previas, procedimiento abreviado 199/2017.

Se señala que en el auto de transformación en procedimiento abreviado se dice que la beneficiaria de la alteración, para obtener una inscripción registral y la alteración a su favor, simula un procedimiento civil, con la connivencia de varios profesionales del derecho y de unos testaferros, todos ellos procesados.

Presenta la demanda el día 1 de febrero de 2017, y se allanan a la misma los coautores del delito el día 6 de marzo de 2017. Para ello, además de la escritura falsa, firmada ad hoc para este proceso, el día 21 de Septiembre de 2016, acompaña unos planos elaborados por el presentante de este expediente, D. Mateo, en su condición de Perito Agrícola.

Se indica que en el procedimiento que constituye delito de estafa procesal, como se ve en el petitum de la demanda, Doña Ángeles, la beneficiaria de la alteración catastral, suplicaba: 3º) Que se declare y ordene que la finca denominada " DIRECCION000, Partija de Xunceda"... se corresponde con las parcelas catastrales referidas en el informe pericial del perito D. Mateo y acompañado como documento nº 1 con la presente demanda..., es decir, pretendía utilizar ese informe para la alteración Catastral que ha conseguido y que se reclama como irregular en este procedimiento.

Y también pedía: 2º) Se declare y ordene la rectificación del asiento registral de la finca nº NUM013, obrante al Tomo NUM023, Libro NUM024 del Ayuntamiento de Villayón en el Registro de la Propiedad de Luarca, correspondiente a la finca " DIRECCION000, partija de Xunceda", al objeto de que conste que la finca indicada pertenece a la demandante y a la sociedad de gananciales en cuyo beneficio actúa en los siguientes porcentajes: Ÿ avas partes, privativamente y por título de herencia a doña Ángeles y la Œ ava parte restante a la sociedad de gananciales que forma con su esposo Don Lucio por título de compraventa.

Se alega por la recurrente que para conseguir estos objetivos fraudulentos, los cómplices de Doña Ángeles -actual titular catastral de esas fincas- se allanan en ese proceso. Se indica que Braña del Zapurrel, la ahora desposeída de su titularidad Catastral, no fue demandada, pero fue advertida de la existencia de esa demanda fraudulenta por parte de S.S. la Ilustrísima Señora Jueza del Juzgado de Valdés Luarca, el día 31 de marzo de 2017, y se persona en el Juzgado el día 4 de abril, a las 12:33 horas, y ese mismo día 4 de abril, a las 16:41 horas desisten del procedimiento los procesados, y ahora beneficiados por la alteración catastral que han conseguido a pesar de todo.

Como fundamentos de derecho se invocan los arts. 88.1 y 24 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la ley del Catastro Inmobiliario.

Se señala por la demandante que en el expediente administrativo obran una serie de certificaciones registrales de la finca NUM022, que engloba las parcelas catastrales cuya titularidad fue alterada y las resoluciones judiciales que prueban que la sentencia en que se basa todo el expediente fue ejecutada y era firme también constaba en el expediente.

Sostiene la actora que la Administración catastral no ha considerado ninguna de estas pruebas, judiciales y registrales, las ha omitido, señalando además que se harán valer cuando esos documentos estén inscritos. Se añade que no ha leído ni las resoluciones judiciales de firmeza, ni las certificaciones registrales, ni ha examinado el contenido del Registro de la Propiedad, donde constan la sentencia y los planos citados en la misma. Esa inscripción se hizo antes de que la ejecución de sentencia fuera declarada firme y a satisfacción del ejecutante, a pesar de la insistencia maliciosa de los que pretenden la alteración catastral que ahora se recurre. Y la Gerencia del Catastro da virtualidad a unas escrituras, que saben que están calificadas como falsas y constitutivas de estafa procesal.

SEGUNDO.- Por la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso interpuesto, dando por reproducidas las fundamentaciones fáctica y jurídica de la resolución del TEARA recurrida.

Por la representación de Doña Ángeles se solicitó la desestimación del recurso interpuesto.

Se señala por dicha codemandada que ante la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias penden los Autos de Procedimiento Abreviado 55/2021, en los que se conoce la querella tramitada ante el Juzgado de Instrucción de Luarca, presentado por la contraparte y seguida, ante dicho órgano, como D.P.P.A. 199/2017, en las que se acusa a dicha codemandada y a otras personas del delito de falsedad documental al que se refiere en su escrito de demanda, delito que niega haber cometido.

Se indica que en la vía civil no se han impugnado ninguno de los títulos que se pretenden falsos, razón por la que, para el caso de que la Ilma. Audiencia Provincial absuelva a la codemandada del delito imputado, carecerá ya el demandante de cualquier otra acción impugnatoria del título de esta parte.

Se transcribe el fallo de la sentencia firme de la Audiencia Provincial de Oviedo de 27 de enero de 2014, indicando que en dichos Autos se ejercitó una acción reivindicatoria de propiedad, es decir, se instó una acción por un condueño, contra un extraño (la ahora recurrente), resultando, como se acredita, que la acción fue estimada declarándose que la superficie ahora litigiosa pertenece a la finca registral NUM013 propiedad de la Comunidad demandante; es decir, la Sentencia declara jurídicamente y con carácter firme, como se acredita que:

a) La superficie litigiosa no forma parte de la registral NUM021, por lo que nunca se pudo segregar de tal finca.

b) Especialmente, que Braña de Zapurrel S.L. no forma parte de la comunidad titular de la Registral NUM013 y, por ello, no es dueño de la misma.

Se añade que como, jurídicamente, la recurrente no es dueña, la superficie que una Sentencia firme en derecho declara no le pertenece ningún interés real y legítimo ostenta sobre tal superficie y, por ello, carece de legitimación activa para la interposición del Recurso Contencioso-Administrativo que pretende.

Se señala que la zona litigiosa ha sido declarada, por la Sentencia y Auto relacionados como documentos números 1 y 2 con la presente Contestación, como pertenecientes a la Comunidad Titular de la Registral NUM013, de la que no forma parte la recurrente y, por ello, tampoco integrantes de la Registral NUM021, de la que se pretende segregada, adjuntando informe pericial suscrito por el Perito D. Mateo, acreditativo de que la superficie litigiosa pertenece a la Registral NUM013, de forma que nunca se pudo haber segregado de la Registral NUM021.

Se dice en la contestación a la demanda que, dictada la Sentencia, el recurrente en un ejercicio de puro malabarismo jurídico, acude a un Notario de Madrid a los efectos de otorgar escritura de segregación de la finca NUM021, Montes de Busmayor, para constituir la Registral NUM022, que ocupa idéntica superficie que la que había sido declarada como de propiedad de la codemandada por la Sentencia Firme invocada. Se pretende, según la codemandada, con dicha escritura:

a) Resolver la Comunidad existente sobre la finca matriz, NUM021, de forma que se le atribuye a la codemandada y esposo un porcentaje en la segregada, "pagándosele", así, su derecho en la matriz.

b) Apropiarse de la superficie a la que la segregación se refiere, burlando el pronunciamiento judicial.

Se destaca que el representante de la recurrente, en dicha escritura de segregación, manifiesta que efectúa dicha segregación por "mandato judicial", cuando en la Sentencia que se invoca ninguna referencia o mandato impone, es decir, dicha actuación se hace libre y voluntariamente por la contraparte.

En esta tesitura, la codemandada:

a) Procede a formular por vía reconvencional en los Autos de Procedimiento Ordinario 438/2015 y 572/2015, acumulados y en trámite, del Juzgado de Primera Instancia de Luarca, demanda sobre declaración de nulidad de la escritura de segregación e inscripción de tal segregación en el Registro de la Propiedad.

b) A instar acción declarativa de propiedad sobre la finca matriz, Registral NUM021, Montes de Busmayor, en orden a la adecuada constancia y fijación del porcentaje de participación que sobre la misma ostentan los condóminos, que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia de Luarca-Valdes como Procedimiento Ordinario 451/2017.

Se afirma que la Sentencia invocada por la codemandada está cumplida y ejecutada y ha determinado la desposesión de Braña de Zapurrel S.L. y la entrega de la superficie litigiosa a aquella, legítima propietaria, razón por la que tal realidad es la que el Catastro constata, no existiendo Resolución alguna Judicial o Administrativa que reconozca el derecho de la contraparte sobre la superficie litigiosa, integrante de la finca NUM013, de la que la contraparte no es dueña o condueña ni título alguno ostenta. Ni tampoco es dueña exclusiva de la Registral NUM021, Montes de Busmayor, al reconocérseles, expresamente, como condueños de la misma al otorgar la escritura de segregación que ahora se aporta.

Como fundamentos de derecho se alega que la recurrente carece de legitimación activa. Se añade por la codemandada que la superficie litigiosa ha sido declarada por Sentencia Firme en derecho como de la titularidad e integrante de la Comunidad Propietaria de la Registral NUM013, llamada Partija de Junceda o Xunceda, de la que la recurrente no forma parte ni interés alguno ostenta. Es decir, dicha superficie nunca formó parte de la Registral NUM021 ni, por ello, nunca pudo segregarse de la misma para constituir una finca distinta como se pretende de adverso.

TERCERO.- Se recoge en la resolución del TEARA de 25 de febrero de 2021 que a raíz de la declaración presentada por Don Lucio (representado por Don Mateo) de adquisición de 8 parcelas rústicas en Villayón, por la Gerencia Regional del Catastro se advirtió la existencia de posibles discrepancias entre la cartografía catastral y la realidad física de las parcelas, instruyendo de oficio ( art. 18.1 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario) expediente de subsanación de discrepancias nº NUM025. De la comprobación practicada resultó que son 4 las parcelas afectadas: las NUM026, NUM027, NUM028 y NUM029 que se hacen corresponder parcialmente con la registral NUM013. Constando las parcelas NUM026, NUM028 y NUM029 de titularidad catastral de Braña de Zapurrel S.L. se le dio trámite de audiencia, quien se opuso, finalizando el expediente con acuerdo de 20-8-2019, inscribiendo la titularidad al Sr. Lucio y consiguiente baja la titularidad de Braña del Zapurrel S.L. A ello se opuso en reposición siendo desestimado por acuerdo de 5-11-2019.

Asimismo se recoge en dicha resolución del TEARA que la actuación de la Gerencia del Catastro se fundamenta en la sentencia 22/2014 de 27-1-2014 de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 6ª, en recurso de apelación 472/13, siendo apelante Don Lucio en su propio nombre y de la comunidad de propietarios titular del " DIRECCION000", partija de Xunceda o Junceda, en Villayón, registral NUM013, y apelados Don Anselmo y Braña de Zapurrel S.L. Tal recurso de apelación es frente a la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Luarca de 25-10-2012 (juicio ordinario 342/2010) que desestimaba la reivindicación de don Lucio en su nombre y de la comunidad de propietarios del " DIRECCION000", de un trozo de terreno perteneciente a dicho monte y que estaba en poder de los demandados.

Hemos de señalar que la Audiencia Provincial de Oviedo en sentencia 22/2014 de 27-1-2014 estima el recurso de apelación y revoca íntegramente la sentencia del Juzgado de Luarca. En el fallo de dicha sentencia se acuerda estimar íntegramente la demanda formulada por la comunidad demandante frente a los demandados, la mercantil Braña del Zaporrel S.L. y Don Anselmo, declarando: 1º. Que la parte de la finca DIRECCION000, partija de Xunceda o Junceda, inscrita bajo el número registral NUM013 y que se reivindica en la demanda, representada con un tramado rayado oblicuo y en color magenta, según el plano núm. 2 del perito Sr. Lázaro obrante al folio 614 de los presentes autos, pertenece al repetido monte de la comunidad demandante, condenando a los demandados citados a dejarla libre y expedita, retirando el cierre colocado y a la reposición de dicha parte a su estado primitivo. 2º. Se declara la nulidad de las inscripciones practicadas por los demandados en el Registro de la Propiedad (núms. Registrales NUM020 y NUM021) en cuanto afecten a la parte de finca reivindicada según el mentado plano pericial.

Dicha sentencia fue confirmada por auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 25 de febrero de 2015, que no admitió el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la mercantil Braña del Zapurrel S.L., y declaró firme la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo.

La resolución del TEARA recurrida de 25 de febrero de 2021 entiende que la alteración de titularidad catastral practicada por la Gerencia Regional del Catastro se ajusta a derecho. En el acuerdo de dicha Gerencia de 20 de agosto de 2019 se pone de manifiesto la existencia de posibles discrepancias entre la realidad física y la cartografía catastral en relación con ocho parcelas del municipio de Villayón que se hacen corresponder parcialmente con la registral NUM013. Se recoge en dicha resolución que se aportan planos de abril de 2015 y de diciembre de 2016, de diferentes técnicos en los cuales la superficie reclamada se corresponde con bastante precisión únicamente con cuatro parcelas catastrales que son: NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012. Únicamente la titularidad de una de ellas está atribuida al presentador, Además de los planos se aportan títulos de propiedad así como sentencias. Concretamente se aporta la sentencia 22/14 de la Audiencia Provincial de Oviedo Sección 6ª relativa al recurso de apelación 472/2013, anteriormente reseñada.

La resolución de la Gerencia Regional del Catastro de 5 de noviembre de 2019 desestima el recurso de reposición interpuesto contra la referida resolución de 20 de agosto de 2019, insistiendo en la relevancia de la mencionada sentencia 22/2014 de la Audiencia Provincial, indicando que en el recurso no se aporta documento alguno que contradiga el fallo de dicha sentencia. Dicha resolución del Catastro toma en consideración las alegaciones de la recurrente en reposición en cuanto a la existencia de procedimientos civiles en curso (particularmente el 199/2017 del Juzgado de Luarca), así como la existencia de una escritura de segregación de 2014 que no fue declarada en Catastro y que según el recurrente sirvió o servirá para resolver un problema de doble inmatriculación que afecta a las fincas en litigio, una parte de las cuales quedaría representada por las parcelas afectadas por el expediente recurrido, concluyendo el Catastro que la única cuestión clara es la sentencia de la Audiencia Provincial de 2014, a la espera de que se falle el resto de cuestiones planteadas en el ámbito civil, las cuales tendrán reflejo en la base de datos catastral una vez sean firmes y se presenten en sus oficinas, mientras que la cuestión de la doble inmatriculación deberá resolverse al amparo de la Ley Hipotecaria por quien tiene la competencia para ello.

A la vista de los anteriores antecedentes resulta evidente en el presente caso la existencia de un conflicto sobre la propiedad entre las partes que debe resolverse ante la jurisdicción civil, sin que este orden jurisdiccional contencioso- administrativo resulte competente para decidir sobre cuestiones de propiedad.

Hemos de recordar que "en ningún caso el catastro determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas, sino de un instrumento de las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos fundamentalmente de carácter fiscal, como esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencias de 4 de noviembre de 1961 y 23 de diciembre de 1999 y proclama en la actualidad el artículo 1º del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, manteniendo su definición tradicional como registro puramente administrativo" (STS, Civil, de 21 de marzo de 2006, recurso 2627/1999).

En este mismo sentido, en la sentencia de esta Sala de 17 de enero de 2023, recurso 16/2022, se dice que: "El Catastro es un registro fiscal que no atribuye propiedades, no siendo competencia de la Gerencia Catastral pronunciarse sobre la propiedad de las fincas, facultad reservada a la jurisdicción ordinaria civil, limitándose el Catastro a modificar la titularidad o datos reflejados en el caso de que dicha modificación resulte justificada convenientemente, y procediendo en caso de no resultar justificada la modificación a mantener la titularidad que venía constando en el propio Catastro, como consecuencia de la presunción de acierto de los actos administrativos de confección del catastro".

CUARTO.- La recurrente frente a la posición del Catastro que, como hemos visto, se fundamenta principalmente en la sentencia de la Audiencia Provincial 22/2014, opone que dicha sentencia fue ejecutada voluntariamente por la ahora demandante, mediante la presentación de la escritura de segregación de 20 de febrero de 2014 en el Registro de la Propiedad de Luarca el 13 de febrero de 2015, siendo inscrita el 17 de abril de 2015. Añade que la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Luarca dictó Decreto de 31 de julio de 2017 que declara ejecutada dicha sentencia.

Por su parte, la codemandada alega que la recurrente otorgó escritura de segregación de la finca NUM021 para constituir la registral NUM022 que ocupa idéntica superficie que la que había sido declarada como de propiedad de dicha codemandada por la sentencia firme invocada. Se añade que se procedió por esta última a formular por vía reconvencional en los autos de procedimiento ordinario 438/2015 y 572/2015, acumulados y en trámite, del Juzgado de Primera Instancia de Luarca demanda sobre declaración de nulidad de la escritura de segregación e inscripción de tal segregación en el Registro de la Propiedad. Asimismo se adjuntó informe pericial de Don Mateo en el que se justifica que la superficie litigiosa pertenece a la registral NUM013, de forma que nunca se pudo haber segregado de la registral NUM021.

En este sentido, se aportó por la codemandada con su escrito de contestación a la demanda la reconvención formulada en los autos de PO 438/2015 del Juzgado de Primera Instancia de Luarca, en la que suplica al Juzgado que: 1º) se declare que la finca inscrita por la reconvenida en el Registro de la Propiedad al Tomo NUM019, Libro NUM018, Folio NUM030, Inscripción Primera, finca NUM022, pertenece al reconviniente y demás condueños de la misma, en cuyo beneficio se actúa por el reconviniente, en pleno dominio y en proindivisión, formando parte de la registral NUM013 del Registro de la Propiedad de Luarca e incluida en la zona representada con un tramado rayado oblicuo y en color magenta, según el plano núm. 2 del perito Sr. Lázaro, obrante al folio 614 del Procedimiento Ordinario 314/2010 de este Juzgado de Luarca. 2º) Se declare la nulidad de la escritura de segregación otorgada por la demandante ante el Notario de Madrid Don Inocencio Figaredo de la Mora el día 20 de febrero de 2014 al número 301 de Orden, en cuanto afecte a la finca de copropiedad del reconviniente.

La existencia de esta demanda reconvencional no es el único elemento probatorio que pone en cuestión la legalidad de la segregación practicada en la escritura pública de 20 de febrero de 2014. Así, se aportó por la codemandada el auto de la sección segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo de 13 de septiembre de 2021, en el que se acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Casimiro contra el auto de 26 de abril de 2021, dictado por el Juzgado de Instrucción de Valdés en las Diligencias Previas nº 169/2020, por el que se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, revocando dicha resolución a fin de que se practiquen las diligencias indispensables para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las personas que hayan participado en ellos.

En dicho auto se considera especialmente relevante el examen del informe pericial emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola Mateo, que señala que la porción de terreno que se describe en el plano e informe del perito Jose Antonio es la que, siendo de la registral NUM013 había sido indebidamente ocupada por Braña del Zapurrel S.L., y que tal porción coincide, precisamente con la marcada en color magenta en el plano del perito Lázaro. Se señala que el propio Sr. Lázaro ha elaborado un nuevo informe (aportado con la demanda de este recurso), cuyo objeto es "la correspondencia de la representación gráfica de la finca registral NUM022", en el que se concluye que "los planos elaborados por el ingeniero de montes D. Gabriel presentados al Registro de la Propiedad de Luarca, identificando la localización de la finca NUM022, son coincidentes con las parcelas grafiadas en color morado representadas en el plano número 2". Y se añade que la coincidencia es fácilmente visible mediante la superposición de este último plano, que es ese en el que la porción reivindicada en su día se representaba con un rayado oblicuo y en color magenta, con los planos elaborados por el ingeniero Gabriel. Asimismo se indica que consta unida a las actuaciones una certificación del Registro de la Propiedad de Luarca a tenor de la cual Braña del Zapurrel figura como titular registral de la finca NUM022, inscripción practicada el 17 de abril de 2015, en virtud de la referida escritura de segregación de 20 de febrero de 2014.

A continuación se señala en el auto que dado que Braña del Zapurrel S.L. ha formulado una serie de demandas en las que, con la pretensión de recuperar el terreno, invoca como título de propiedad la inscripción de la finca segregada NUM022, no cabe descartar de plano la concurrencia de los elementos del tipo de la estafa procesal, siquiera sea en grado de tentativa.

En este mismo sentido se aportó con la contestación a la demanda de la parte codemandada un informe pericial del Ingeniero Técnico Agrícola Don Mateo de 2 de marzo de 2020 en el que se concluye que la porción descrita por Jose Antonio en su informe, como la zona a dejar expedita por Braña El Zapurrel S.L. y que por sentencia firme fue condenado a dejarla libre y expedita, declarándola una sentencia firme de propiedad de los comuneros de la registral NUM013, es la misma porción que se pretende segregar de la finca registral NUM021 y está incluida a su vez en la zona rayada en oblicuo y en color magenta del plano del perito Lázaro. Se añade que ni la porción que se segrega en escritura con protocolo 301 de 20 de febrero de 2014 ante el notario de Madrid Inocencio Figaredo de la Mora, pudo haberse segregado de la registral NUM021 porque no se encuentra dentro de sus límites, ni esta porción pudo haberse segregado, porque esta superficie de terreno no pertenece a Braña El Zapurrel, tal y como se deja definido en la sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 27 de enero de 2014, número 22/14.

El anterior informe fue objeto de contradicción a presencia judicial, donde las partes pudieron interrogar al perito sobre los extremos que consideraron oportunos. Aun cuando la recurrentes ha cuestionado la imparcialidad de dicho perito, no se aportó con la demanda un informe pericial sobre la correspondencia de las fincas objeto de alteración catastral y los títulos de propiedad que ostentan las partes del presente proceso, que pudiera ser confrontado con el aportado por la codemandada.

Los anteriores elementos de prueba, aportados por la codemandada, esto es la demanda reconvencional referida, el auto de la Audiencia Provincial de Oviedo de 13 de septiembre de 2021, el nuevo informe del Sr. Lázaro cuyo objeto es "la correspondencia de la representación gráfica de la finca registral NUM022", y el informe pericial de Don Mateo, cuestionan la legalidad de la escritura de segregación de 20 de febrero de 2014, en que la parte recurrente fundamenta su derecho y es por ello que la decisión del Catastro al otorgar prevalencia a la sentencia firme 22/2014 de la Audiencia Provincial, constituye una actuación prudente, razonable y razonada, a la espera de que se fallen el resto de cuestiones planteadas pendientes entre las partes en el ámbito civil, y que tendrían su reflejo en la base de datos catastral, debiendo recordarse a estos efectos ( STS Civil, de 26-5-2000, recurso, 2311/1995) que la inclusión de un inmueble en el Catastro no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos. Y es que en la revisión judicial de los datos consignados en el Catastro, los órganos judiciales contencioso-administrativos no dirimen sobre cuestiones de propiedad sino sobre la correcta actuación de dicho organismo, para lo cual cabe atender a normas civiles a los meros efectos prejudiciales ( art. 4.1 LJCA) y sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados de acudir a los tribunales civiles para resolver definitivamente su pleito.

Por todo lo expuesto, procede acordar la desestimación del recurso interpuesto, sin que para la resolución del presente litigio resulte necesario esperar a la firmeza de los procedimientos penales pendientes entre las partes, al existir elementos de juicio suficientes para el enjuiciamiento y decisión del presente recurso.

QUINTO.- Procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente, hasta una cifra máxima de 400 euros, más el IVA correspondiente si procediere, a dividir por mitad para cada una de las partes demandadas, esto es, la Administración demandada y Doña Ángeles ( art. 139.1 y 4 de la LJCA).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Braña del Zapurrel S.L. representada por el Procurador Don Antonio Álvarez Arias de Velasco contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico- administrativa interpuesta el 30 de noviembre de 2019 (resuelta en sentido desestimatorio por la resolución del TEARA de 25 de febrero de 2021) contra la resolución de la Gerencia Regional del Catastro de 5 de noviembre de 2019, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 20 de agosto de 2019, por resultar las mismas conformes a derecho; con imposición de costas a la parte recurrente en la forma establecida en esta resolución.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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