Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 126/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 374/2021 de 31 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ

Nº de sentencia: 126/2023

Núm. Cendoj: 33044330022023100046

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:280

Núm. Roj: STSJ AS 280:2023

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 33 3 2021 0000361

SENTENCIA: 00126/2023

RECURSO P.O. nº 374/2021

RECURRENTE Convasa Construcciones e Interiorismo, S.A.

PROCURADOR/A Doña Concepción González Escolar

LETRADO/A Don Miguel Teijelo Casanova

RECURRIDO Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias

ABOGACÍA DEL ESTADO Don Jose María Alcoba Arce

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 374/2021, interpuesto por Convasa Construcción e Interiorismo, S.A., representada por la procuradora doña Concepción González Escolar y asistida por el letrado don Miguel Teijelo Casanova, contra Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por el letrado don Jose María Alcoba Arce, en materia tributaria.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, no realizó ninguna manifestación al efecto.

TERCERO.- Por Auto de diecinueve de enero de dos mil veintidós, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por la recurrente y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día veinticinco de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEARA de 31 de marzo de 2021, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, interpuestas contra los siguientes acuerdos dictados por el Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Asturias: Acuerdo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2014 a 2016 ( NUM004) dictado el 24 de julio de 2020 y Acuerdo de resolución de procedimiento sancionador instruido respecto de tales impuestos y períodos (A23 NUM005) dictado el 28 de septiembre de 2020.

A la vista del expediente administrativo debemos consignar los siguientes antecedentes fácticos relevantes para abordar posteriormente los diversos motivos impugnatorios articulados.

Así la recurrente fue objeto de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación que desembocaron en dos actas de inspección de 12 de junio de 2020. El acta de conformidad A01 nº NUM006, respecto del IS de los ejercicios 2014 y 2015 en la que se incluyeron las propuestas a las que la interesada prestó conformidad, la regularización del 50% de la amortización dotada respecto de tres vehículos, en la medida en que los mismos únicamente habían estado afectos a la actividad en un 50%, y el Acta de disconformidad A02 nº NUM007 correspondiente al IS de los ejercicios 2014 a 2016, en la que se incluyeron la totalidad de las propuestas de regularización formuladas: las incluidas en el acta de conformidad ya detalladas, las correspondientes al 50% de la amortización en 2016 de dos vehículos a las que prestó conformidad y aquellas otras con las que la entidad manifestó su disconformidad: la minoración de los gastos deducidos por la interesada en el importe correspondiente a aquellos servicios que, facturados por dos proveedores Arcadio y Arsenio, se consideró que excedían de la capacidad real de prestación de servicios de tales proveedores. Según la Inspección, los importes facturados por dichos proveedores no serían reales, sino que estarían inflados.

Asimismo, el 3 de agosto de 2020 se formularon sendas propuestas de resolución en los procedimientos sancionadores derivados de las actas de conformidad y disconformidad mencionadas.

El 24 de julio de 2020 se dictó por el Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Asturias sendos acuerdos de liquidación, entre ellos el correspondiente al IS de los ejercicios 2014 a 2016, A23 NUM007. En el citado acuerdo de liquidación se desestimaron las alegaciones formuladas por la interesada y se confirmaron las propuestas de regularización y liquidación incluidas en el acta de disconformidad A02 nº NUM007.

Con respecto a las regularizaciones consistentes en la no admisión de la deducibilidad de parte del gasto documentado en facturas que se califican de falseadas emitidas por dos concretos proveedores, Arcadio y Arsenio, la resolución del TEARA recurrida resume las conclusiones del acuerdo de liquidación:

"De las comprobaciones efectuadas en el seno del procedimiento inspector resulta la existencia de una serie de facturas cuyo importe no se corresponde con las operaciones realmente efectuadas entre sus emisores y el obligado tributario. Se trata de una facturación inflada, de facturas falseadas en cuanto al importe de la operación realizada, de forma que, habiéndose ejecutado las obras, en la factura se consigna un importe muy superior al real. De ello se aprovecha el receptor de las facturas (CONVASA) en sede del IS vía deducción de gastos y en sede del IVA vía deducción de cuotas soportadas.

La regularización efectuada por la Inspección se centra en penetrar en el sustrato real de las prestaciones de servicios a que se refieren las facturas. Se trata de analizar la realidad material subyacente en la formalidad de las facturas y eliminar el precio superior al real, haciendo uso del principio de autonomía calificadora del artículo 13 de la LGT . Todo ello de acuerdo con datos objetivos contrastables y bajo la premisa no sólo de prudentes reflexiones y argumentaciones, pues concurre, además, la confesión del emisor, Arcadio, acerca de la operativa seguida para inflar el precio de las facturas y retornar, en parte, ese exceso a su receptor CONVASA. - Arcadio ha sido objeto de un procedimiento inspector respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los períodos 2015 y 2016-".

Disconforme, la recurrente acudió al TEARA, que dictó la resolución aquí recurrida en la que en síntesis se argumenta que la Inspección ha cuestionado la dimensión y, por tanto, el importe, de los servicios facturados por dos concretos proveedores, luego la carga de la prueba incumbe a la entidad que pretende deducirse los gastos correspondientes a tales servicios. A juicio del TEARA, la Inspección ha recopilado un "ramillete" de indicios de los que cabe inferir que la sobrefacturación se ha producido. Además, se añade, la Inspección ha recabado pruebas abrumadoras en el seno del procedimiento inspector del que ha sido objeto Arcadio que ratifican las conclusiones alcanzadas en el curso del seguido respecto de CONVASA. También alude a la confesión del Sr. Arcadio, en el seno de su procedimiento inspector. Se argumenta, asimismo las razones por las que las pruebas indirectas recabadas en el seno del procedimiento inspector instruido respecto a CONVASA alcanzan por sí mismas a Arsenio. En cuanto a la alegación de ausencia de fundamentación jurídica se señala que en la página 3 del acta se indica que el método utilizado ha sido el de estimación directa. En cuanto a la sanción considera el TEARA que están presentes en la conducta de la recurrente los elementos objetivos y subjetivos para considerar concurrente la infracción ( art. 191 de la LGT).

SEGUNDO.- En el escrito de demanda se plantean por la recurrente los siguientes motivos impugnatorios:

I.- Procedimiento inspector seguido. Invalidez del trámite de audiencia conferido. Indefensión. Se señala en este motivo impugnatorio, que los actuarios, en la Diligencia nº 15 habrían introducido las actuaciones inspectoras seguidas contra Arcadio, quien habría confesado un comportamiento defraudatorio implicando a la recurrente. En la diligencia 16 se confirió trámite de alegaciones a la recurrente, pero sin incorporar la documentación relativa a la inspección de Sr. Arcadio, lo que impidió la efectiva defensa de la recurrente

II.- Denegación de prueba. Más indefensión. Se argumenta en este motivo que en el trámite de alegaciones, Convasa habría interesado la práctica de pruebas que fueron rechazadas. Termina este motivo aludiendo al artículo 106 LGT y 217 de la LEC, para concluir que la carga de la prueba corresponde a la Administración.

III.- Falta de fundamentación jurídica.- Bajo este motivo, con cita de los artículos 157.2 de la LGT y del artículo 188.2 del RGGIT, señala que ni el acta ni el informe ampliatorio, contienen la fundamentación jurídica en la que se basa la propuesta de regularización, limitándose a una cita genérica de la normativa, en este caso del IS, generándose nuevamente indefensión.

IV.- Prueba de los actuarios. En este motivo, la recurrente viene a denunciar la inexistencia de prueba para alcanzar la conclusión de la sobrefacturación. Censura que se incurre en una confusión al mezclar prueba indirecta y de presunciones sobre la realidad de la factura con el método indirecto para el cálculo de la base imponible. Se detiene aquí la demandante en el análisis de las distintas pruebas que constan en el expediente, para rebatirlas (después aludiremos a ello, valorando la fuerza probatoria), en concreto: A) Diligencia de la Inspección de Arcadio; B) Extensión de los efectos de las diligencias y acta de Arcadio a Convasa; C) Invalidez del CHAT y D) Hechos y documentos falsos de la Inspección

V.- El método de estimación indirecta de la base imponible. En este punto, señala que en el presente supuesto, ni el acta ni el informe ampliatorio, ni el acuerdo de liquidación contienen una explicación de las causas determinantes de la aplicación del método de estimación indirecta, ni la situación de la contabilidad y registro del obligado, ni la de los medios elegidos para la determinación de las bases, rendimientos o cuotas.

VI.- Análisis concreto de las afirmaciones, razonamientos y conclusiones del acuerdo. En este extremo, se remite a la prueba aportada por la recurrente para desvirtuar las conclusiones de la Administración, en concreto: A) Dictámen pericial de D. Everardo, arquitecto técnico y B) Dictámen pericial de D. Fabio, economista y auditor-censor jurado de cuentas.

VII.- (aunque el escrito de demanda aparece como sexto nuevamente). En cuanto a la sanción impuesta. Rebate en este último motivo incurrir en la infracción imputada, sosteniendo la inexistencia de prueba de cargo ni acreditación de los elementos culpabilísticos.

Por la Administración demandada no se presentó escrito de contestación a la demanda.

TERCERO.- Antes de analizar los motivos impugnatorios planteados por la recurrente es preciso realizar ciertas consideraciones generales de carácter normativo y jurisprudencial desde las que abordar el supuesto concreto que se somete a consideración.

Así, la normativa aplicable, en materia de gastos deducibles se contiene, en los períodos comprobados, en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, vigente en el ejercicio 2014 y en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, vigente en los ejercicios 2015 y 2016.

De acuerdo con el art. 10.3 del TRLIS: "En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas". En idéntico sentido se pronuncia el art. 10.3 de la LIS.

De la citada normativa se desprenden los siguientes requisitos de deducibilidad fiscal de los gastos: Efectividad, contabilización, imputación temporal, justificación, correlación con los ingresos de la actividad, y no ser gastos declarados no deducibles por la norma fiscal.

Entre tales requisitos se encuentra, pues, que las operaciones sean efectivas y reales, correspondiendo la carga de la prueba de la realidad y efectividad del servicio facturado y de la dimensión (o importe) del mismo al contribuyente que pretende deducirse el correspondiente gasto. Y así el art. 105.1 de la LGT dispone que: "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo".

En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2012, recurso 1356/2009, señala que: "No se puede soslayar que la Sentencia impugnada destaca la base fáctica acreditada en el expediente de inspección sobre la que se pone en duda la realidad y dimensión de la operación de compraventa cuya deducibilidad como gasto es pretendida por la recurrente... hacen recaer, según la doctrina que antecede, la carga de la prueba de la realidad y dimensión de las operaciones en la recurrente que pretende su deducibilidad. Una vez constatadas por la Inspección las circunstancias que fundadamente pusieron en duda la realidad y dimensión de la compra de los productos, corresponde al obligado tributario que pretende beneficiarse de tal deducción la acreditación de los extremos habilitantes al efecto. De lo que se colige que la falta de acreditación de los mismos haría procedente la exclusión de la deducción, como ha ocurrido en el presente caso... Entiende la recurrente que las prerrogativas de la Inspección de Tributos debieron atraer la carga probatoria hacia ésta por disponer de los medios al efecto. Sin embargo, si el hecho a acreditar, como ha quedado expresado, es la realidad y dimensión de las operaciones de compraventa de productos y, por tanto, su efectiva recepción por parte de la recurrente y su utilización y utilidad para el desarrollo de su actividad mercantil (hecho positivo y no negativo como se afirma por la recurrente), la facilidad probatoria y la disponibilidad de la misma, obviamente, correspondía a la recurrente".

CUARTO- Partiendo de lo anteriormente expuesto, pasamos a analizar el primer motivo impugnatorio, relativo a la nulidad del trámite de audiencia como consecuencia de haber introducido en la antecedente diligencia nº 15, las consideraciones relativas a la Inspección del Sr. Arcadio, sin que posteriormente se entregara a la recurrente la documentación relativa a dicha Inspección.

La nulidad invocada no puede prosperar en la medida en que se introdujeron en la referida diligencia los elementos necesarios para que la recurrente conociera los hechos y elementos de los que surgían las consideraciones de los actuarios, y ello se introdujo con anterioridad al trámite de audiencia, de tal manera que la recurrente pudo conocer todos los extremos de los que derivaban las conclusiones de los actuarios y pudo defenderse frente a ellas. Y en este punto la actuación de la Administración es correcta al no incorporar toda la actuación inspectora del Sr. Arcadio, pues debemos recordar el contenido del artículo 99 de la LGT, que dispone "El obligado que sea parte en una actuación o procedimiento tributario podrá obtener a su costa copia de los documentos que figuren en el expediente, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas o que así lo disponga la normativa vigente". Por tanto, únicamente son exigibles aquellos elementos que sirvan para formar la convicción y en los que se basen los actuarios en relación a la recurrente, no cualesquiera otros, o la totalidad como parece sostener la recurrente. La lectura de la diligencia nº 15 y los extremos que incorpora permite alcanzar la conclusión que fueron los necesarios para que la recurrente pudiera ejercer su derecho de defensa.

En consecuencia, hemos de recordar la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional ( STC 35/1989) en torno a la noción constitucional de indefensión, de la que existen tres pautas interpretativas: de una parte, que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso; de otra, que la indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las normas procedimentales o procesales, sino cuando tal vulneración lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados; y por último, que el artículo 24.1 de la Constitución no protege en situaciones de simple indefensión formal, sino en aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al interesado. Así pues, partiendo de que solamente la indefensión material y real es susceptible de generar la invalidez de lo actuado, hemos de desestimar esta vertiente impugnatoria.

QUINTO.- Pasamos a continuación a analizar el segundo de los motivos, fundado en la denegación de prueba solicitada por la recurrente. En concreto, respecto de determinados requerimientos a personas y una documental consistente en la vida laboral, y declaraciones de un elevado número de personas. Conviene, antes que nada, señalar que la recurrente alude dentro de este motivo, a que la carga de la prueba corresponde en todo caso a la Administración, alegación que hemos de refutar con remisión a la doctrina anteriormente citada, en la medida en que una vez que la Administración ha cuestionado fundadamente el soporte real de las facturas, se desplaza al obligado tributario la carga de acreditar la realidad fáctica y cuantitativa que subyace bajo aquella factura. Y en el presente supuesto no estamos ante un supuesto de inadmisión de la prueba aportada por la recurrente, sino que lo que ésta pretendía era que la Administración practicase una prueba que la recurrente podía aportar. La Administración ya había realizado los requerimientos que consideró oportunos para extraer las inferencias que quedan plasmadas en el expediente administrativo, luego si la recurrente pretendía desacreditarlos, era deber suyo el aportar la prueba, sin que pueda imputarse a la Administración aquel déficit probatorio.

Hemos de insistir en que se produce el desplazamiento de la carga de la prueba y que estaba en manos de la empresa bajo el principio de disponibilidad y facilidad probatoria ( art.217.7 LEC) justificar las circunstancias de las facturas, pues no olvidemos que se trata de documentación elaborada en su giro mercantil, por una entidad que tiene carga de llevanza de contabilidad y seguimiento de los servicios que recibe y coste que abona, con conocimiento de sujetos implicados, por lo que no cabe desentenderse de este escenario para endosar a la administración una pesquisa desorbitada una vez que ya ha detectado graves irregularidades objetivas en las facturas.

Con ello el motivo necesariamente debe ser rechazado, señalando además lo extenso e indeterminado de los requerimientos solicitados.

SEXTO.- Lo alegado en el tercero de los motivos impugnatorios es la falta de fundamentación jurídica tanto del acto como el informe ampliatorio. La lectura del acta de disconformidad remitida en el expediente administrativo, permite sostener la improcedencia de este motivo impugnatorio. La extensa narración de los hechos permitió a la recurrente conocer perfectamente cuál era el sustrato fáctico que daba lugar a la subsunción jurídica, que no era otra que la sobrefacturación operada en la mecánica empresarial. Luego el acta, a cuya naturaleza hemos de estar, permite al obligado tributario conocer los elementos fácticos y jurídicos de los que debe defenderse, no existiendo indefensión alguna.

En otras palabras, nos encontramos con unos actos de instrucción, actas e informes, que agotan las exigencias generales del procedimiento administrativo, tanto en cuanto al contenido ( art.34.2 Ley 39/2015: "El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos"), como a la motivación ( art.35 Ley 39/2015: "Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho").

Por tanto, hemos de rechazar esta vertiente impugnatoria.

SÉPTIMO.- El cuarto motivo impugnatorio, bajo el rótulo de "La Prueba de los actuarios", se endereza a cuestionar la prueba en que se funda la Administración, dirigiéndose a cuestionar A) Las diligencias de la Inspección de Arcadio; B) Extensión de los efectos de las diligencias y actas de Arcadio a Convasa; C) Invalidez del Chat y D) Hechos y documentos falsos de la Inspección.

Antes de nada, en la medida en que en parte estamos ante prueba indiciaria, conviene reparar, siquiera brevemente, en la naturaleza y valoración de dicha prueba. La sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5/05/2014, recurso de casación 1511/13, señala que: "la prueba indiciaria o de presunciones puede ser válidamente utilizada si concurren los siguientes requisitos: (a) que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; (b) que exista una relación lógica entre tales hechos y la consecuencia extraída; y (c) que esté presente el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica, como, para el ámbito jurisdiccional, exige de manera expresa el artículo 386.1, párrafo segundo , de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil , al señalar que "en la sentencia en la que se aplique el párrafo anterior (las presunciones judiciales) deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción". Dicho, en otros términos, la prueba de presunciones consta de un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base que ha de estar suficientemente acreditado, del que parte la inferencia, esto es, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Puede hablarse, en tal sentido, de rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad como límite a la admisibilidad de la presunción como prueba [véanse, por todas, las sentencias emanadas de esta misma Sección los días 10 de noviembre de 2011 (casación 331/09 , FJ 6 º), 17 de noviembre de 2011(casación 3979/07 , FJ 3º) 8 de octubre de 2012 (casación 7067/10, FJ 2 º) y 18 de marzo de 2013 (casación 392/11 , FJ 2º]". En los mismos términos se expresa la sentencia de la misma Sala y Sección del Alto Tribunal de 17/02/2014, recurso 651/2013.

Pues bien, lo primero que debemos analizar es si por parte de la Administración se ha llevado a las actuaciones prueba, directa o indiciaria suficiente para, verificado lo anterior, analizar las refutaciones probatorias opuestas por la recurrente. En primer lugar la Inspección parte de un hecho base, como es la comprobación del importe facturado, y deducido como gasto por la recurrente, de Arcadio.

A partir de aquí, se señala en el expediente por los actuarios que: Se realizaron requerimientos de información a varias de las personas a las que el proveedor de servicios anteriormente citado contrata, ya sea directa o indirectamente. Se les solicitó determinada información relativa a las actividades económicas realizadas con dichos proveedores. La gran mayoría de los requeridos no fueron localizados como consta en la documentación incorporada al expediente. Dos personas que respondieron al requerimiento manifestaron: A) Maximiliano señala que no ha tenido relación con DIRECCION000 CB, DIRECCION001 CB y Arcadio ni ha desarrollado actividad económica alguna por cuenta propia. También señala que D. Paulino, a quien no conoce de nada, había presentado en su nombre declaraciones censales de alta y baja sin haber sido autorizado para ello. B) Primitivo señala que fue trabajador por cuenta ajena de D. Roque hasta el 10/06/2016, que desconoce la existencia de las entidades DIRECCION000 CB y DIRECCION001 CB no habiendo tenido relaciones profesionales ni personales en ningún momento con ellas, también señala que tiene información de compañeros con los que coincidió que Paulino a la sazón abogado y gestor laboral de Roque, sin conocimiento ni autorización de los trabajadores fueron dados de alta en el régimen especial de autónomos y comenzaron a facturar a terceros.

Consta un exhaustivo análisis tanto de las declaraciones presentadas por el Sr. Roque como un análisis de los trabajadores relacionados con el mismo, de tal manera que a pesar de declarar grandes cantidades como ingresos, carecen de patrimonio propio, evidenciándose grandes fluctuaciones en los ingresos y actividad de un ejercicio a otro.

Existe también la corroboración a partir de lo declarado por el propio Sr. Roque, quien según consta explicó la mecánica seguida, señalando que se facturaba por una cantidad superior a lo que se ejecutaba y que esa cantidad sobrefacturada retornaba en efectivo a la propia mercantil recurrente. Su declaración, según se hace constar, viene además avalada por los movimientos habidos en su cuenta, con ingresos mediante talón o transferencia y retiradas en efectivo.

Finalmente, contamos con el chat aportado, en el que viene a reconocerse por parte de la recurrente, dicha mecánica.

A juicio de la Sala, los elementos que acabamos de reseñar y que se contienen en el acta y en el acuerdo de liquidación, permiten sostener efectivamente la existencia de la aludida sobrefacturación, partiendo de las siguientes bases o premisas:

A) Particularmente no consta en absoluto que el Sr. Roque tuviera capacidad empresarial ni organizativa para realizar obras por los importes de las facturas, tal como se desglosa y analizada por parte de la Inspección, con remisión a la jornada laboral y al Convenio Colectivo de aplicación.

B) El propio reconocimiento efectuado por el ya tantas veces citado Sr. Roque. La recurrente refuta las horas de los trabajadores, pero es una afirmación huérfana de prueba, debiendo señalarse que efectivamente bien pudo llevar un control de los trabajadores que realizaban labores en las obras de las que era dueña, que si bien no es obligación, parece un control razonable ( art. 40 del Estatuto de los Trabajadores).

Frente a ello, y como contestación a la censura de la prueba que realiza la recurrente, hemos de señalar lo siguiente. En primer lugar, y con relación a las diligencias de inspección llevadas a cabo respecto de Roque, hemos de señalar que el mismo en la diligencia nº 5 de su inspección, "confesó" la mecánica llevada a cabo en acuerdo con CONVASA y que consistía en sobrefacturar y luego reintegrar esa sobrefacturación a CONVASA. La recurrente escoge parcialmente elementos de las anteriores diligencias a la nº 5 para, con otros elementos posteriores, llevar a confusión. Pero el hecho cierto es esa confesión, avalada además por los datos recabados por los actuarios en relación con cuentas y capacidad de los proveedores. Por lo tanto, existen elementos corroboradores de la declaración de Roque. Ciertamente, en alusión a la fuerza probatoria que la recurrente señala en relación a las actas y diligencias, hemos de señalar que no se ha desacreditado por la recurrente las inferencias que de las mismas se extraen.

La segunda censura probatoria de la recurrente, incide ahora (submotivo B) en la nulidad por la extensión de las diligencias y actas de Roque a Convasa. Ya nos hemos referido anteriormente a este motivo, en cuanto a la nulidad del trámite de audiencia, pero hemos de reiterar que ninguna indefensión ha padecido, en la medida en que se incorporaron a la inspección de Convasa a través de la diligencia nº 15, previa al trámite de audiencia, y se hizo de tal manera que la incorporación fue de los elementos que permitían a la Inspección conocer la mecánica llevada a cabo, esto es, el sustrato fáctico que dio lugar a la liquidación, de tal manera y modo, que la recurrente pudo contradecir respecto de ello. Pretende un amparo en el artículo 108.4 de la LGT, que alude a la presunción de certeza de los datos consignados por los obligados, pero dicha presunción, como venimos diciendo, ha sido fundadamente destruida por la Administración, por lo que existe desplazamiento de la carga probatoria, para probar la realidad de las facturas, en su vertiente cuantitativa, aspecto que no se ha acreditado en el presente.

En el Submotivo C, se ataca el chat de la aplicación Whatsapp que fue incorporado a las actas. Ciertamente en este caso, se ha aportado informe que pone en cuestión que exista la conversación referida entre el Sr. Roque y la recurrente. Conviene precisar que, en consonancia con los nuevos medios de comunicación, en el ámbito civil, laboral y contencioso-administrativo (e incluso penal, si bien con mayor rigor cuando es el factor probatorio determinante) se admiten con naturalidad las capturas de pantalla de chat o transcripciones documentadas del mismo efectuadas por empleado público, si bien su valor es el que le preste la sana crítica del juzgador tomando en cuenta las singulares circunstancias (origen, contexto, contenido, claridad, congruencia, etcétera);en efecto, los chat que ofrecen mensajes o Whatsapp, pueden ser valorados como documentales aunque su naturaleza no es la propia de documento fehaciente dotado de la eficacia y valor probatorio al que se refiere el artículo 326 de la LEC, pues su contenido es el reflejo de la expresión escrita de un tercero, que no pierden este carácter de manifestación personal, por el hecho de haberse plasmado por escrito. Se trata de un testimonio documentado y por lo tanto sujeto a la libre apreciación y exclusiva valoración del órgano jurisdiccional, pudiendo ser valorado con el resto y en conjunto con los demás elementos probatorios aportados dentro de los parámetros y facultades que derivan de la LJCA y la supletoriedad de la LEC.

A ello se añade que la pericial a que nos venimos refiriendo no ha sido objeto de solicitud de aclaraciones del autor del mismo para brindar a la demandada la posibilidad de aclaraciones, sino que únicamente se interesó su ratificación, lo que minimiza su valor, unido a que el informe no descarta de forma tajante sino cuidadosamente apunta a que no ve indicios de manipulación o borrado de mensajes, extremo crucial pues no olvidemos que se trata de una pericia de parte en que los elementos son puestos a disposición por la empresa y respecto de teléfono de persona dependiente de la misma. De ahí, que por mucho que se impugne la validez formal de dicha prueba, no puede negarse su eficacia probatoria como indicio congruente con el contexto documental y testifical de los autos.

Pero es más, en la hipótesis teórica de que se debilitase o excluyese credibilidad a lo que deriva del chat, la prueba tiene carácter periférico, o de corroboración de todo lo anteriormente dicho. Esto es, si se excluyese esta conversación del cuadro probatorio, el resultado sería el mismo, pues el ramillete de indicios a que hemos aludido alcanza para llegar a la misma conclusión sin dicha conversación.

En el Submotivo D se alude a hecho y documentos falsos de la Inspección. La grave imputación que subyace en este motivo sobre los actuarios, debe ser repelida bajo las siguientes consideraciones. En primer lugar, con respecto a los requerimientos a determinados proveedores y trabajadores del Sr. Arcadio, se dice que sólo contestaron dos, lo que es cierto, pero también lo es que no se lograron localizar otros muchos, y así consta en el expediente administrativo. De ello no se sigue ninguna falsedad. Por otra parte, en la página 31 del Acta, es cierto que se constataba un error, reconocido por la Administración. Pero dicho error no puede ser considerado sustancial, pues no desvirtúa en absoluto las conclusiones anteriores, siendo algo intranscendente a efectos invalidantes. La discrepancia que se dice sostener en relación al procedimiento penal, finalmente archivado en los Juzgados de Instrucción de Madrid, es irrelevante a los efectos de este recurso, dados los distintos principios en que se desenvuelve la jurisdicción penal.

En cuanto a Arsenio ha procedido la Inspección a analizar los ingresos percibidos de Convasa y la facturación recibida de DIRECCION000 CB, examinando el número de trabajadores de que dispuso esta última, procediendo a calcular lo máximo que puede facturar al año DIRECCION000 CB por dichos trabajadores en obras para Arsenio, de lo que se deduce lo que DIRECCION000 sobrefacturó a Arsenio y que este trasladó a Convasa, incidiendo el acuerdo del TEARA recurrido en que DIRECCION000 CB tenía entre sus proveedores a 29 de las 30 personas físicas analizadas por la Inspección de lo que, en unión del resto de indicios consignados en el acuerdo de liquidación, se concluye que las pruebas indirectas recabadas en el seno del procedimiento inspector instruido respecto de Covasa alcanzan a Arsenio, lo que no se desvirtúa eficazmente de contrario.

En conclusión, debemos desestimar este motivo impugnatorio.

OCTAVO.- El quinto motivo impugnatorio, lleva por rúbrica "El método de estimación indirecta de la base imponible". Se denuncia ahora que "en el presente supuesto, ni el informe ampliatorio, ni el Acuerdo de Liquidación, contienen explicación de las causas determinantes de aplicación del método de estimación indirecta, ni la situación de la contabilidad y registros del obligado, ni la de los medios elegidos para la determinación de las bases, rendimientos o cuentas.

El motivo es rechazable desde el mismo momento en que en el Acta de disconformidad se hace constar que el método de determinación de la base imponible seguido es el de estimación directa, a partir de los datos consignados por la recurrente, si bien con las correcciones relativas al importe que la Inspección entiende sobrefacturado. Por tanto, no existe estimación indirecta alguna debiendo desestimarse el motivo.

NOVENO.- Bajo el motivo sexto se plantea "Análisis concreto de las afirmaciones, razonamientos y conclusiones del acuerdo". En este punto se rebaten las conclusiones de la Inspección, con soporte probatorio en dos dictámenes periciales aportados por la recurrente. El primero de ellos, rendido por D. Everardo, arquitecto técnico, señala la realidad de los trabajos realizados así como de las horas necesarias para ello y su coste, ofreciendo un cálculo más ajustado a las facturas emitidas. La Sala no puede aceptar este cálculo alternativo, en la medida en que estamos ante datos fácticos que deben ser interpretados desde una óptica jurídica, y más en concreto, no se da explicación, porque un arquitecto técnico no puede darla, de los movimientos contables habidos en las cuentas de los proveedores ni de la falta de capacidad correlativa a los ingresos de los mismos. El hecho constatado por el mismo de la falta de retraso en las entregas de las obras, no acredita nada relevante para el supuesto que nos ocupa.

Por lo que hace al informe del economista D. Fabio, se limita a ofrecer un cálculo alternativo poniendo en cuestión el de la Inspección, sobre la base de considerar erróneo el método de estimación. La Sala constata un error de base, ligado con el motivo anterior, como es el hecho de que en el informe se alude al método de estimación indirecta empleado por la Inspección, hecho que como hemos dicho supra, no es cierto pues el empleado fue el de estimación directa. Este hecho vicia de raíz la pericial aportada, sin que podamos acoger el resto de alegatos que parten de esta presunción, como decimos errónea.

DÉCIMO.- Resta por analizar, como último motivo impugnatorio, la cuestión relativa a la sanción impuesta. Conviene comenzar recordado que la Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe, en el ejercicio de su potestad sancionadora, acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo -la culpabilidad del infractor-.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia tiene plena aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, y 45/1997, de 11 de marzo), lo que garantiza "el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad" ( STC 212/1990, de 20 de diciembre), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril, 14/1997, de 28 de enero, 209/1999, de 29 de noviembre, y 33/2000, de 14 de febrero].

La STC 164/2005, de 20 de junio estableció: "como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril, `no existe... un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias' y "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente" (FJ 4).

La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación con el caso concreto.

Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.

No es el sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.

El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la Sentencia de 15 de enero de 2009 (recurso 4744/2004) expresa: "...como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), "es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, "la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia" [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ B); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3; y 129/2003, de 30 de junio, FJ 8], de manera que "no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia" [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992), FD Segundo]. En efecto, ya dijimos en la Sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 306/2002) que "en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad", de manera que "no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es "claramente" rechazable" (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad".

Especialmente ilustrativa resulta la Sentencia de la Sala Tercera, sección 2º, del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2013 (recurso 2661/2012) en la que se resume la jurisprudencia plasmada en las sentencias de esa Sala de 6 y 27 de junio , 18 y 29 de septiembre y 6 de noviembre de 2008 , y 18 de abril de 2011: "En estas sentencias se recoge en síntesis la siguiente doctrina: a) que la carga de la prueba y de la motivación corresponde a la Administración, b) que el acuerdo sancionador debe justificar específicamente los motivos de los cuales se infiere la culpabilidad en la conducta del obligado tributario, c) que la simple afirmación de que no se aprecian dudas interpretativas razonables basada en una especial complejidad de las normas aplicables no constituye suficiente motivación de la sanción, d) que el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión, e) que no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad, f) que en aquellos casos en que la Administración no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque éste no ha explicado en que interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando de ese modo las exigencias del principio de presunción de inocencia, g) que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de responsabilidad, h) que los déficits de motivación de las resoluciones sancionadoras no pueden ser suplidas por los Tribunales Económicos Administrativos, porque la competencia para imponer las sanciones tributarias corresponde exclusivamente a la Administración tributaria".

Pues bien, en el presente supuesto se dan todas y cada una de las notas necesarias para que concurra la infracción y correlativa sanción. Partiendo de que la infracción lo es por dejar de ingresar la totalidad o parte de la cuota que debió resultar de la correcta autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades en los ejercicios comprobados, como consecuencia, entre otras conductas, de haberse deducido los gastos correspondientes al sobreprecio incluido en las facturas falseadas (el precio consignado en las facturas litigiosas es muy superior al real y por tanto tal exceso no puede considerarse como deducible), con correlativa merma de los ingresos para la Hacienda. Concurre por tanto el elemento objetivo. En cuanto al subjetivo, la conducta llevada a cabo de sobrefacturar necesariamente presupone la culpabilidad, pues se está realizando una alteración del precio de la obra con una finalidad clara, la cual es la rebaja en la factura fiscal. Consideramos probado que la entidad -sus responsables- tuvieron pleno conocimiento de que la sobrefacturación era una artificio dirigido al aprovechamiento económico para obtener mayor beneficio derivado de la menor carga fiscal. La constatación de la culpabilidad se alcanza por la propia dinámica comisiva de los hechos (la conducta dolosa va implícita en la dinámica u operativa probada y descrita con detalle por la Administración tributaria) y con la prueba indiciaria o indirecta ("ut supra" referenciada).

Constatamos que la resolución administrativa motiva en semejantes términos la existencia de infracción, por lo que no cabe reprochar déficit de motivación, sin que pueda apreciarse la infracción del principio de proporcionalidad, al no justificarse la existencia de error en la aplicación de las normas reguladoras de la graduación y cuantificación de la sanción.

Procede por todo ello acordar la desestimación del recurso interpuesto.

DECIMOPRIMERO.- Procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente, hasta una cifra máxima de 500 euros, más el IVA correspondiente si procediere ( art. 139.1 y 4 de la LJCA).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Concepción González Escolar en nombre y representación de CONVASA CONSTRUCCION E INTERIORISMO S.A. contra la resolución del TEARA a que el mismo se contrae, por resultar la misma conforme a derecho; con imposición de costas a la parte recurrente en la forma establecida en la presente resolución.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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