Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 248/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 876/2021 de 09 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 248/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100104
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:566
Núm. Roj: STSJ AS 566:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00248/2023
RECURRENTE Doña Rita
PROCURADOR Don Benigno González González
LETRADA Doña Diana García Estévez
RECURRIDO Tribunal Económico Administrativo del Principado de Asturias
ABOGACÍA DEL ESTADO Don José María Alcoba Arce
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a nueve de marzo de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Por el Procurador don Benigno González González, actuando en nombre y representación de doña Rita, mayor de edad, viuda de don Jeronimo, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (Sala 2) de fecha 20 de septiembre de 2021 (procedimiento 33-01247-2020), por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Resolución de 6 de octubre de 2020, de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Avilés, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación emitida por dicha Oficina, en concepto de IRPF del ejercicio 2018, por importe de 490,68 €.
1.2 La actora, en su nombre y como heredera de su fallecido esposo don Jeronimo, señala como antecedentes de esta Litis, los siguientes: 1º En fecha 7 de febrero de 2020 les fue notificado el requerimiento de la Agencia Tributaria con motivo de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2018. Este requerimiento de documentación, relativa a ingresos y gastos declarados por la actividad profesional de don Jeronimo en ese periodo, fue atendido por don Jeronimo según consta en el expediente administrativo. 2º En fecha de 10 de marzo de 2020, la Agencia Tributaria les notificó resolución por la que se notificaba trámite de audiencia y propuesta de liquidación. Presentadas alegaciones, estas fueron parcialmente acogidas por el Acuerdo de liquidación finalmente emitido. 3º Frente a éste se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEARA que fue desestimada por la Resolución aquí impugnada.
1.3 Tal y como se deriva del Acuerdo de liquidación de fecha 6 de julio de 2020, y de la Resolución del TEARA, la cuestión controvertida se centra en la deducibilidad de una serie de gastos que el esposo de la aquí actora considero en su autoliquidación, y que no han sido aceptados por la Administración Tributaria. En concreto, en la naturaleza, como vivienda habitual de la actora y su esposo, del inmueble sito en la CALLE000, número NUM000., Avilés, donde ejercía don Jeronimo su actividad profesional como Abogado. Gastos de comidas que se habían deducido. Y, adquisición de un teléfono móvil, también deducido como gastos en el ejercicio profesional.
1.4 En el Acuerdo de liquidación se afirma, respecto estos tres conceptos: 1º En cuanto a la vivienda, cita el artículo 11 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo (BOE de 25 de octubre), con efectos desde 1 de enero de 2018, que ha modificado la regla 5ª del apartado 2 del artículo 30 de la LIRPF, cuya letra b) ha quedado redactada de la siguiente forma: en los casos en que el contribuyente afecte parcialmente su vivienda habitual al desarrollo de la actividad económica, los gastos de suministros de dicha vivienda, tales como agua, gas, electricidad, telefonía e Internet, se podrán deducir en el porcentaje resultante de aplicar el 30 por ciento a la proporción existente entre los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad respecto a su superficie total, salvo que se pruebe un porcentaje superior o inferior. En el presente caso, el contribuyente declara unos gastos de consumos de dicha vivienda por importe de 465,73 euros en los asientos del libro de gastos con los números 11, 12, 37, 38, 48, 49, 55, 65, 66, 81, 82, 88, 105 y 106. El contribuyente declaró el 50% de la base imponible de las facturas de gas y electricidad y el 100% de las facturas (asientos 55 y 88) de teléfono fijo, móvil, internet y televisión (incluido el futbol). La vivienda del contribuyente tiene 88 metros cuadrados según el catastro, estimando que un 25% lo dedique a la actividad económica desarrollada, resultan afectos 22 metros cuadrados. Según la normativa antes citada, los gastos fiscalmente deducibles por suministros ascienden a 58,99 euros. 2º En cuanto a las facturas por comidas, según el Acuerdo de liquidación, no son gastos del propio contribuyente pues son varias las comidas en una misma factura, tampoco son propios de la actividad de la abogacía, no está justificado que hayan sido abonados por medios electrónicos de pago y en todos los casos superan el límite establecido de 26,67 euros/día, por lo que no se consideran deducibles. 3º Por último, en relación al teléfono móvil, se rechaza su deducción, por importe de 619,21 euros, al tratarse de un bien de inversión y no poder amortizarse libremente, además, tampoco está registrado en la contabilidad o en los libros-registro que con carácter obligatorio deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas.
1.5 Estas consideraciones son ratificadas tanto en la Resolución desestimatoria del recurso de reposición, como en la Resolución del TEARA aquí impugnada, en la que se hace referencia al artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en relación con el art. 10 de la LIS; y en su virtud analiza y da respuesta a cada una de las cuestiones planteadas, concluyendo que la vivienda de la CALLE000, número NUM000., Avilés, constituía en 2018 la vivienda familiar, conforme a la prueba obrante en el E.A., sin que, conforme al art. 105 de la LGT se hubiera acreditado otra cosa. Las facturas por varias comidas, además de las normas ya citadas en el Acuerdo de liquidación, se remite a lo razonado en la STS de 30 de marzo de 2021. Y añade que "a juicio de este Tribunal los gastos por comidas con una persona que conduce el vehículo empleado por el reclamante para desplazarse (al no poder conducir) no tienen encaje ni entre los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores (pues quien conduce el vehículo no es ni cliente ni proveedor), ni como gasto con arreglo a los usos y costumbres respecto al personal de la empresa (tampoco se acredita que sea empleado del reclamante) ni para promocionar la venta de bienes y prestación de servicios. Tampoco responden a la misma estructura de los citados anteriormente ni vienen dirigidas a mejorar el resultado empresarial, directa o indirectamente, de presente o de futuro, por lo que la pretensión del interesado se dirige exclusivamente a la deducción de gastos realmente satisfechos, pero cuyo deslinde de posibles gastos privados no ha sido capaz de demostrar, lo que conlleva a su consideración como no deducibles. Finalmente, en referencia al teléfono móvil, el TEARA mantiene la misma postura que la Administración Tributaria, y recuerda lo resuelto por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en su resolución dictada en Recurso de alzada en Unificación de Criterio de fecha 3 de febrero de 2010 (RG 00-8.141-2008), y a la más reciente de 22 de febrero de 2021, (RG 00-2749-2014) en relación al principio de inscripción contable, y con remisión a una consolidada y extensa doctrina y jurisprudencia.
1.6 Pues bien, la actora expone como motivo de impugnación, los siguientes:
1º Considera acreditado que su vivienda habitual se encontraba en DIRECCION000, número NUM001, de Castrillón. Se aportaron distintos documentos donde puede verse el consumo efectuado en la citada vivienda, concretamente hay consumos habituales en un domicilio de luz, teléfono, seguro del hogar y gasoil para la calefacción. Respecto a este último, se aportaron facturas como documentos números 1 y 2 con las alegaciones de 9 de junio de 2020, en las que se produjo una compra total de 1100 litros de gasóleo para la vivienda. Además, según el Registro de la Propiedad, don Jeronimo era propietario de un 25 %, dejándole su madre como beneficiario de 5/6 de la mitad del inmueble, ya que en el Registro de la Propiedad consta ella como propietaria del 50 % de la vivienda sita en DIRECCION000, número NUM001. Asimismo, don Jeronimo pagaba el IBI de esta vivienda y tenía contratado un seguro del hogar, entre otras cosas, por lo que entiende que es prueba tanto de la titularidad del citado inmueble como de que el mismo era habitado por el matrimonio, haciéndose cargo de los gastos, por lo que resulta aplicable el artículo 41 bis.2 del Reglamento del IRPF. De esta forma, el inmueble de Avilés se destinaba exclusivamente para la actividad profesional de don Jeronimo.
2º Respecto a los gastos en comidas, en algunas ocasiones don Jeronimo, efectivamente, pagó la comida de quien le llevó en automóvil cuando tenía que desplazarse largas distancias, ya que sufrió en varias ocasiones síncopes mientras conducía. Por otro lado, en otras ocasiones las facturas incluían gastos del contribuyente de varios días, emitiendo las mismas cuando abonaba esos días, dado que en alguno de los establecimientos era un cliente habitual. Aun así, sostiene la actora que aunque se considerase que no ocurría esta situación, como mínimo sería deducible 26,67 euros en cada factura, pese a que la misma incluyese más.
3º En cuanto a la no inclusión del teléfono móvil como bien de inversión, razona que la Ley del IRPF y la Ley del Impuesto de Sociedades no dan una definición clara y concisa de los mismos. Por tanto, y aplicando el artículo 108 de la
2.1 Centrándose el debate en la deducibilidad de gastos en la declaración del IRPF, en este supuesto, de quien ejerce una actividad profesional por cuenta propia, como abogado en ejercicio, es preciso remitirse a lo regulado en el art. 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que establece: "
Pues bien, el art. 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, señala: "
La deducción del gasto exige que esté justificado y contabilizado, sea imputable temporalmente al periodo de que se trata, y que tenga una correlación con los ingreso, en el sentido que recoge el artículo 11.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
Debemos indicar que para su admisibilidad como partidas deducibles los gastos deben cumplir una serie de requisitos:
- Contabilización: Resulta necesaria la contabilización como consecuencia del propio régimen de determinación de la base imponible que con carácter general se realiza en estimación directa, por diferencia entre ingresos y gastos. La contabilización del gasto pone de manifiesto un requisito adicional, que el gasto ha de ser efectivo, no siendo admisibles gastos manifestados por simples anotaciones contables.
- Imputación: Los gastos deben ser objeto de imputación al ejercicio en que se producen, aunque caben excepciones (criterios de imputación temporal distintos con determinados requisitos).
- Justificación: Los gastos deben estar suficientemente justificados, justificación que normalmente se debe realizar mediante el correspondiente documento o factura.
-Correlación con los ingresos: los gastos, además de ser reales, deben estar claramente relacionados con la actividad, es decir, que tengan como causa ésta.
Por su parte, el art. 22.2 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , en desarrollo del art. 29 de la LIRPF, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone que: "
Entrando a analizar los concretos gastos cuya deducción se pretendía por don Jeronimo, dentro de su actividad profesional, deben realizarse las siguientes consideraciones en relación con casa apartado:
1º Por lo que se refiere al inmueble sito en la CALLE000, número NUM000. de Avilés, donde se afirma realizaba únicamente su actividad profesional como Abogado, es lo cierto que artículo 11 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo (BOE de 25 de octubre), con efectos desde 1 de enero de 2018, ha modificado la regla 5ª del apartado 2 del artículo 30 de la LIRPF, y en la letra b) establece: "
Como quiera que don Jeronimo se dedujera el 50% de algunos gastos (gas y electricidad), y el 100% de otros (teléfono fijo, móvil, internet y televisión), no aplicando la norma transcrita, el debate se concreta en determinar si ese inmueble se destinaba a vivienda habitual de los esposos, como sostiene la Administración Tributaria; o únicamente al despacho profesional de don Jeronimo, como afirma la recurrente.
Pues bien, en primer lugar, llama la atención que si, como sostiene la recurrente, solamente se utilizaba como despacho para la actividad profesional de su esposo, en la autoliquidación se limitase la deducción al 50% de algunos gastos.
Por otro lado, tratándose de una deducción, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 105 de la LGT cuando establece: "
La LEC, en su art. 217 establece, cuando regula las normas sobre la carga probatoria: "7
En la interpretación de estos preceptos, esta misma Sala, en su Sentencia de 18 de septiembre de 2020 (recurso 602/2019). Recordaba: "
La recurrente afirma haber aportado prueba suficiente acreditativa de su residencia habitual en DIRECCION000 NUM001, municipio de Castrillón, así, consumos de teléfono, combustible, impuestos (IBI), seguro de vivienda, además de los que acreditan su titularidad. Sin embargo, procede señalar que tanto los testamentos aportados de los fallecidos padres de don Jeronimo, como la inscripción registral, lo único que prueban es, efectivamente la titularidad del sujeto pasivo del impuesto sobre el inmueble en cuestión, por herencia de sus padres. Y lo mismo cabe decir del abono de los impuesto, que como el IBI está vinculado a la mera titularidad del inmueble al día uno de enero de cada ejercicio fiscal, sin que ninguno de estos documentos acredite su uso como vivienda habitual y domicilio familiar. En cuanto a los gastos de luz y telefonía que se imputan a la vivienda sita en DIRECCION000 NUM001, lo primero que debe señalarse es que no se aportan los contratos que acrediten que los cargos que se adjuntan se corresponden con la vivienda en cuestión, ni el tipo de contrato suscrito, en concreto en el de telefónica, si cubría otros servicios del inmueble. Pero además, no se aporta empadronamiento en dicha localidad, ni otros elementos como certificación o informe de alguna autoridad Local que ratificase esa situación, o testifical de vecinos próximos.
Frente a ellos, la Administración aduce que: "
2º
La recurrente reconoce que algunas ocasiones la factura correspondía a varios días.
Por ejemplo, en el asiento 59, de fecha 10 de julio de 2018 del Café Business, sito en Marcos del Torniello, donde el concepto son 5 menús, no son todos del mismo día, se trata de haber comido en ese establecimiento de lunes a viernes, teniendo en cuenta que el mismo se encuentra en la calle del Juzgado de Avilés y del propio despacho. Ahora bien, como razona la Oficina Gestora primero, y posteriormente el TEARA: "la factura NUM002 aportada, no refleja el número de comensales que han comido pero no por ello podrá deducirse 26,67 euros.
Efectivamente, la STS de 30 de marzo de 2021, señala "
Si pretendía deducir gastos necesarios consecuencia de una obligación profesional, de invitación a clientes, o de mera liberalidad, era preciso acreditar estar relacionado con el desarrollo de la actividad, siendo preciso generar el convencimiento de la correlación de tales gastos con los ingresos, y la conveniencia de aquéllos para la obtención de éstos últimos, puesto que la confusión que en este ámbito se produce entre lo que pueden ser gastos privados y necesidades profesionales llevan a exigir una especial y rigurosa diligencia probatoria en aplicación del art. 105 de la LGT. Es preciso poder identificar la naturaleza de la comida, su necesidad, el cliente agasajado, o la necesidad de atención de un tercero y su vinculación con una concreta actuación profesional (aportar citación judicial, o identificar justificadamente el motivo del desplazamiento), e incluso el resultado de dicha actuación y su rendimiento económico. El hecho de que don Jeronimo pudiera comer en ocasiones, por conveniencia y cercanía, en las inmediaciones de su despacho, no justifica la necesidad del gasto en los términos expuestos.
Pero es que además no se cumple la exigencia de abonarse la factura con medios electrónicos. Así, el art. 11 de la Ley 6/2017, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo, modifica el art. 30 de la Ley 35/2006, en su apartado 5º c) que desde el 1 de enero de 2018 establece: "
3º
En el presente caso, el contribuyente declara como gasto la compra de un teléfono móvil por importe de 619,21 euros. Se trata de un bien de inversión que no puede amortizarse libremente, por lo que no se puede considerar como gasto fiscalmente deducible de la actividad, y tampoco está registrado en la contabilidad o en los libros-registro que con carácter obligatorio deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, por lo que debe desestimarse esta pretensión.
Procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente, hasta una cifra máxima de 100 euros, más el IVA correspondiente si procediere ( art. 139.1 y 4 de la LJCA).
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación;
Fallo
Por todo lo expuesto desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Benigno González González, actuando en nombre y representación de doña Rita, mayor de edad, viuda de don Jeronimo, frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (Sala 2) de fecha 20 de septiembre de 2021 (procedimiento 33-01247-2020), por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Resolución de 6 de octubre de 2020, de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Avilés, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación emitida por dicha Oficina, en concepto de IRPF del ejercicio 2018, por importe de 490,68 €
Ello con imposición de costas al recurrente, hasta una cifra máxima de 100 euros, más el IVA correspondiente si procediere.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

