Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 223/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 51/2023 de 01 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
Nº de sentencia: 223/2023
Núm. Cendoj: 35016330012023100245
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2625
Núm. Roj: STSJ ICAN 2625:2023
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000051/2023
NIG: 3501645320200002385
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000223/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000386/2020-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: AYUNTAMIENTO DE TUINEJE
Apelante: FRAMATEA S.L.; Procurador: MARIA EMMA CRESPO FERRANDIZ
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Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don Jaime Borrás Moya
Presidente
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón
Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres
Magistrados
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a uno de junio de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 51/2023, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora doña María Emma Crespo Ferrándiz, en nombre y representación de la entidad "Framatea, S.L.", bajo la dirección del Letrado don Jorge Aguiar Guillamón.
El recurso está promovido frente a la Sentencia pronunciada con fecha 7 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 386/2020.
En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, el Ayuntamiento de Tuineje, representado y defendido por el Letrado don Juan Pedro Martín Luzardo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
"SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad FRAMATEA S.L., contra el acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución, en el particular relativo a la liquidación de la tasa referente a la finca catastral 6453601ES926650004BA, que se anula, sin expresa imposición de costas.".
SEGUNDO.- La actividad impugnada se describe en la sentencia (concretamente, en su antecedente de hecho primero, como refiere el fallo) en estos términos:
"[...] la Resolución 1214/2020, de 29 de septiembre de 2020, del Ayuntamiento de Tuineje, por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra los recibos emitidos en concepto de Tasa por la prestación del servicio de alcantarillado, tratamiento y depuración de aguas.".
TERCERO.- La sentencia en cuestión estimó en parte el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:
"PRIMERO.- Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia que anule la resolución impugnada, declarando las liquidaciones practicadas contrarias a Derecho.
En la demanda se expone que las liquidaciones de la tasa impugnada nace por la evacuación de las aguas procedentes de los procesos de lavado propio de la planta de Lavandería El Cardón, sita en el polígono industrial El Cuchillete, titularidad de la entidad recurrente, alegando que el recurso de reposición se presentó en plazo y, en cuanto al fondo, error en las lecturas de los recibos, sin que exista acreditación alguna en el expediente de lectura en contador por parte de la Administración que sirva de soporte a los datos de esos recibos, y la incorrecta determinación de la base imponible, por cuanto se obvia la falta de correspondencia entre la cantidad de metros cúbicos que se demanda y la cantidad de metros cúbicos que se vierten a la red o alcantarillado.
El Letrado del Ayuntamiento de Tuineje tras poner de manifiesto que tiene razón la recurrente en que el recurso de reposición interpuesto contra liquidaciones lo fueron en tiempo y en forma y, en consecuencia, procedía su admisión, sin embargo, dado que la Administración entró a conocer el fondo del asunto, interesa la desestimación del recurso, por considerar que la resolución dictada es ajustada a derecho, puesto que obra en el expediente el informe técnico de lectura de los contadores, y que la base imponible de la Ordenanza Fiscal no se refiere el agua vertida a la red sino a la que se abastece a la actividad, planteamiento asumido ante esta misma cuestión planteada por la recurrente en las sentencias que se citan.
SEGUNDO.- Conviene precisar que es objeto de impugnación la Resolución 1214/2020, de 29 de septiembre de 2020, por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto contra los recibos emitidos en concepto de Tasa por la prestación del servicio de alcantarillado, tratamiento y depuración de aguas, correspondiente a cuatro fincas catastrales en la zona industrial sita en el Polígono "El Cuchillete" de Tuineje, durante el periodo comprendido entre el 10 de julio de 2018 y el 20 de mayo de 2019, por un importe un total de 221.943,90 euros, al haberse presentado el recurso fuera del plazo estipulado en los artículos 223.1 de la LGT, 116.d) de la Ley 39/2015 y 14 de TRLRHL.
Dicha resolución, como expone la Administración en su contestación, después de inadmitir el recurso de reposición, al mismo tiempo, declara que no concurre error material en la lectura en los recibos emitidos ni error de hecho en la base imponible, puesto que los mismos se han emitido en base a la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la Prestación del Servicio de Alcantarillado, Tratamiento y Depuración de aguas (BOP n° 164, de 24 de diciembre de 2012).
Se está, por tanto, ante la resolución de un recurso de reposición que es inadmitido por extemporáneo pero en la que el Ayuntamiento de Tuineje entra a conocer del fondo de asunto, por lo que en realidad viene a desestimar expresamente dicho recurso administrativo, reconocido además que este se presentó en plazo por la Administración en su contestación.
Conforme a la referida Ordenanza Fiscal, el hecho imponible, de conformidad con el artículo 2, viene dado, entre otros, por la prestación de los servicios de evacuación de aguas de procesos industriales o de cualquier otro tipo cuando para la realización de dicho vertido se utilicen instalaciones de responsabilidad municipal (red de emisarios).
A su vez, la cuota tributaria a exigir por la prestación de los servicios de evacuación de aguas de procesos industriales o de cualquier otro tipo a través de la red de emisarios será la que resulta del apartado 4 del artículo 5: Cuota fija abonado: 24,00 €/bimensual. Cuota por consumo: 0,42 €/m3 facturado.
Este apartado 5 añade que "en ningún caso podrá tomarse un consumo de agua que sea inferior al mínimo facturable por su suministro. La cuota resultante de la consideración de este consumo tendrá carácter de mínimo exigible".
Ha de partirse de esta Ordenanza Fiscal aprobada conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, según el cual, que las entidades locales, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos. Entre ellas, las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local, y en particular por [...] servicios de alcantarillado, así como de tratamiento y depuración de aguas residuales, incluida la vigilancia especial de alcantarillas particulares.
Alega la parte actora que en las liquidaciones se ha incurrido en error en las lecturas de los recibos y en la determinación de la base imponible.
Sobre el error de lectura en los recibos, afirma que no existe acreditación alguna en el expediente de la lectura en los contadores, para a continuación sostener que se presenta un reinicio no justificado de lecturas de contador a cero, se contabiliza en doble los días de lectura inicial y final en cada período y no se acredita visita presencial de técnico municipal o autorizado a sus instalaciones.
Al respecto, se comprueba que en el expediente administrativo remitido obra el informe técnico referente a la lectura de contadores de los usuarios del Polígono Industrial El Cuchillete (folios 1-4), en el que se relacionan los cuatro inmuebles del recurrente y los consumos de agua en el período comprendido entre el 10 de julio de 2018 y el 20 de mayo de 2019. De ahí que no pueda acogerse como motivo de impugnación el relativo a la falta de lectura de los contadores, motivo que se aviene mal y resulta contradictorio con el error de lectura de los contadores que al mismo tiempo se afirma en la demanda. Lo que conduce también a desestimar la falta de acreditación de la visita de técnico oficial, pues constan las fechas en que se objetivaron las lecturas y el resultado de las mismas en el indicado informe técnico firmado por Benigno, en el que se recogen las fincas catastrales de la entidad actora con las lecturas de los contadores.
Ahora bien, también se comprueba que se emite la liquidación del recibo correspondiente a la finca con referencia catastral 6453601ES926650004BA (folio 97 E.A.), respecto de la que no consta lectura alguna del contador en el precitado informe técnico, que recoge la lectura de los contadores de las fincas de la recurrente con referencias catastrales 6453601ES9266S007MF, 6453601ES9266S0008QG, 6453601ES9266S0009WH y 6453601ES9266S0010MF (folio 2 E.A.), de ahí que en este extremo se deba estimar el motivo alegado por la parte recurrente.
En cuanto al reinicio no justificado de lecturas de contador a cero, no se acredita que se haya producido quiebra o alteración alguna en la secuencia de lecturas correspondientes a las diferentes fincas catastrales, puesto que si bien se comprueba que la lectura anterior correspondiente a la finca 6453601ES9266S0008QG, arroja un resultado de 0 y una lectura actual de 7.141 metros cúbicos, y que la lectura anterior correspondiente a la finca 6453601ES9266S0009WH, arroja un resultado de 0 y una lectura actual de 132 metros cúbicos, ningún dato o elemento se aporta por la parte actora acerca del carácter injustificado de la lectura de partida. A lo que no es conducente la lectura que se dice propia en unos cuadros en comparativa con la lectura de las liquidaciones de la tasa (folios 168-179 E.A.) y facturas emitidas por las mercantiles Ara Krulich S.A. y Cabrera y Cabrera S.A. incorporadas al expediente con el recurso de reposición (folios 147-179 y 198 E.A.), como tampoco el certificado suscrito por la responsable técnica de lavandería del Cardón sobre tales lecturas propias que se aporta con la demanda (doc. n° 1), en el que se dice que atiende a lecturas revisadas y comprobadas en diferentes puntos y personas (técnicos del departamento de mantenimiento), sin que nada se aporte para sustentar ambos extremos.
En efecto, la documental aportada resulta insuficiente para acreditar el pretendido error de lectura en que habría incurrido la Administración, pues se aportan sendas facturas correspondientes a suministros y consumos de agua, sin que, para el mismo período, pueda apreciarse correlación entre ellas. En concreto, el consumo de agua correspondiente al mes de julo de 2018 se cifra en 7.277 -no se precisan unidades- (folio 147 del EA), mientras que para el mismo período se recoge un suministro de 11.014 m3 (folio 158 del EA). En el mes de agosto de 2018 aparece un consumo de 9.413 (folio 148 del EA) y un suministro de 9.840 m3 (folio 159 del EA). La circunstancia de que tales documentos se refieran - según se indica en la demanda- a registros internos, que no acrediten la correspondencia con los contadores examinados por la Administración y que las discrepancias reseñadas se reproduzcan en los meses siguientes impiden estimar que con ello se ponga de manifiesto un error en las lecturas llevada a cabo por la Administración, resultando insuficiente para enervar la validez de estas últimas.
Asimismo, como ya resolviera la Sentencia de 30 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 4 de este partido judicial, en los autos procedimiento ordinario 260/2020, en el que se planteaban por la parte actora idénticas cuestiones respecto de otras liquidaciones de la misma tasa, la circunstancia de que tales documentos se refieran -según se indica en la demanda -a registros internos, que no acreditan la correspondencia con los contadores examinados por la Administración y que las discrepancias reseñadas se reproduzcan en los meses siguientes impiden estimar que con ello se ponga de manifiesto un error en las lecturas llevada a cabo por la Administración, resultando insuficiente para enervar la validez de estas últimas.
De igual modo, cabe concluir sobre el motivo alegado respecto de la duplicidad en el cómputo del día inicial y final de cada período, pues del examen de las actuaciones también se comprueba que, pese al solapamiento nominal de tales períodos, lo cierto es que tales fechas actúan como meros elementos delimitadores, siendo así que lo relevante para el cálculo de la tasa son las lecturas de consumo, apreciándose que tales lecturas son consecutivas, esto es, se parte de la lectura anterior y se calcula la diferencia con la lectura actual, aplicando sobre su resultado la cuota correspondiente excluyendo así su duplicidad.
Por último, también funda su recurso la parte actora en la incorrecta determinación de la base imponible, y ello al sostener que la misma debe venir integrada, en consonancia con el hecho imponible, por el volumen de vertidos y no por el volumen de agua ingresada, para lo que se remite al informe estudio gasto en agua en los procesos de Lavandería aportado al expediente emitido por la entidad Jensen Spain S.L. (folios 180-181) y a la demanda (doc. n° 2), en el que únicamente se viene a se concluir que, "resumiendo, a grandes rasgos, unos 87.193 m3 no son vertidos en la red ya que se emplea energía en evaporarlos", cuestión que ya ha sido debidamente resuelta en la citada sentencia, con el tenor literal siguiente:
"En este sentido, debemos recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) "el hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal". Por el contrario, la base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de la LGT es "la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible".
Pues bien, el artículo 5 de la Ordenanza prevé que "la cuota tributaria a exigir por la prestación de los servicios de alcantarillado, tratamiento y depuración se determinará en función de la cantidad de agua, medida en metros cúbicos, utilizada en la finca, deducida de la lectura del contador de abastecimiento de agua" de donde se colige, como acertadamente señala la Administración, que la base imponible no se refiere al agua vertida en la red sino a la que se abastece a la actividad. Es por ello por lo que carece de toda relevancia probatoria a estos efectos el informe estimativo aportado por la actora sobre el porcentaje de agua que se vierte efectivamente y el que se evapora por cuanto con ocasión del presente recurso no se ha cuestionado la configuración normativa de la tasa en cuestión".
La anterior fundamentación jurídica, plenamente trasladable al caso de autos, es íntegramente compartida por esta Juzgadora, destacando que en los presentes autos se cuenta también con el referido informe estimativo que carece de toda relevancia pues cabe reiterar que la base imponible no se refiere al agua vertida en la red sino a la que se abastece a la actividad, razonamiento que tiene directa repercusión en el presente recurso contencioso-administrativo al ser confirmado en apelación por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 11 de junio de 2021 (rec. 114/2021).
Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial del presente recurso, en cuanto a la liquidación de la tasa referente a la finca catastral 6453601ES926650004BA, respecto de la que no consta lectura alguna del consumo de agua del contador referido a la misma, anulando en este particular la resolución impugnada, sin perjuicio de emitirse, en su caso, nueva liquidación de la tasa respecto de la indicada finca catastral.
TERCERO.- En materia de costas procesales, no procede especial pronunciamiento de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 139 LJCA.".
CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, con fecha 30 de noviembre de 2022 se formuló el recurso de apelación a que hemos hecho mención en el encabezamiento, mediante escrito que, tras las correspondientes alegaciones, termina con la "súplica" siguiente:
"[...] que, tenga por presentado este escrito, admita en ambos efectos la presente apelación contra la sentencia 000213/2022 de 7 de noviembre 2022, dé traslado el Letrado de la Administración de Justicia a las demás partes para que, en plazo común de quince días, puedan formular oposición a la misma y, transcurrido el expresado plazo, dicte resolución elevando los autos, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, para que ésta, después de los oportunos trámites, dicte sentencia anulando la apelada, por ser disconforme a derecho, y resolviendo conforme al cuerpo de alegaciones más arriba formulado.".
QUINTO.- La Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado, considerando cumplidos los requisitos previstos en el apartado 1º del artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dictó resolución admitiendo el recurso y ordenó dar traslado del mismo, por copia, a la representación procesal de la parte contraria para que en el plazo de quince días pudiese formalizar por escrito su oposición al recurso.
Este trámite fue evacuado por el representante procesal del Ayuntamiento de Tuineje con fecha 27 de enero de 2023, aduciendo, en los términos que constan en su escrito, que la sentencia recurrida se ajusta a Derecho, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.
SEXTO.- Formalizado el escrito de oposición al recurso de apelación, el Juzgado elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala, en unión de los escritos presentados, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal en el plazo de treinta días, realizado lo cual, y no habiéndose solicitado la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª declaró concluso el pleito para sentencia, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso de apelación la audiencia del día 26 de mayo de 2023, si bien dicho acto tuvo finalmente lugar en la fecha de la presente sentencia (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.
Fundamentos
PRIMERO.- Para alcanzar el objetivo que con el presente recurso de apelación pretende "Framatea, S.L.", su dirección letrada ha articulado las siguientes alegaciones (es de todo punto necesario advertir, por lo que después se dirá, que la reproducción es rigurosamente literal):
"[...]
Constituye el objeto de los presentes analizar la procedencia conforme derecho de la Sentencia 000213/2022 de 7 de noviembre de 2022 cual resuelve inicialmente estimando parcialmente acerca la liquidación de la Tasa que nos trata por la evacuación de las Aguas procedentes de los procesos de lavado propios a la planta de la Lavandería El Cardón sito en el Polígono Industrial del Cuchillete titularidad de la recurrente Framatea, S.L. que, en cuantía suman DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS NOVENTA CÉNTIMOS (221.943,90) en atención al siguiente detalle:
[...]
SUMA € 221.943,90
Toda estimación parcial alcanza al particular relativo a la liquidación de la tasa referente a la finca catastral 6453601ES926650004BA por 127,56 €.
Los motivos en que se fundan las pretensiones de mi parte, de estimación de este Recurso frente a la Resolución Judicial que se impugna con declaración de no ser conforme a derecho son los siguientes:
ÚNICO
Fue alegado en motivo primero de esta parte actora acerca de plazos de reposición y solicitud de suspensión.
En segundo acerca de las lecturas que figuran en las correspondientes liquidaciones en concepto de Tasa del Servicio de Alcantarillado, Tratamiento y Depuración de Aguas originariamente impugnadas resultan erróneas, y ello por los siguientes: i) no existe acreditación alguna en el expediente de lectura en contador; ii) por lectura completamente y a todas desviada, desproporcionada e impropia s toda actividad de mi representada.
Así mismo, fue alegado en tercer motivo de esta parte actora que, se obvia la falta de correspondencia entre la cantidad de metros cúbicos que da entrada el contador frente a la cantidad de metros cúbicos que se vierte a red.
La sentencia objeto de apelación desestima en Fundamento de Derecho estos argumentos primero al entenderlo convalidado y el segundo y tercero, dicho en términos de defensa y con todo el respecto al órgano jurisdiccional al que me dirijo, por cuanto:
"Sobre el error de lectura en los recibos, afirma que no existe acreditación alguna en el expediente de la lectura en los contadores, para a continuación sostener que se presenta un reinicio no justificado de lecturas de contador a cero, se contabiliza en doble los días de lectura inicial y final en cada período y no se acredita visita presencial de técnico municipal o autorizado a sus instalaciones.
Al respecto, se comprueba que en el expediente administrativo remitido obra el informe técnico referente a la lectura de contadores de los usuarios del Polígono Industrial El Cuchillete (folios 1-4), en el que se relacionan los cuatro inmuebles del recurrente y los consumos de agua en el período comprendido entre el 10 de julio de 2018 y el 20 de mayo de 2019. De ahí que no pueda acogerse como motivo de impugnación el relativo a la falta de lectura de los contadores, motivo que se aviene mal y resulta contradictorio con el error de lectura de los contadores que al mismo tiempo se afirma en la demanda. Lo que conduce también a desestimar la falta de acreditación de la visita de técnico oficial, pues constan las fechas en que se objetivaron las lecturas y el resultado de las mismas en el indicado informe técnico firmado por Benigno, en el que se recogen las fincas catastrales de la entidad actora con las lecturas de los contadores.
En cuanto al reinicio no justificado de lecturas de contador a cero, no se acredita que se haya producido quiebra o alteración alguna en la secuencia de lecturas correspondientes a las diferentes fincas catastrales, puesto que si bien se comprueba que la lectura anterior correspondiente a la finca 6453601ES9266S0008QG, arroja un resultado de 0 y una lectura actual de 7.141 metros cúbicos, y que la lectura anterior correspondiente a la finca 6453601ES9266S0009WH, arroja un resultado de 0 y una lectura actual de 132 metros cúbicos, ningún dato o elemento se aporta por la parte actora acerca del carácter injustificado de la lectura de partida. A lo que no es conducente la lectura que se dice propia en unos cuadros en comparativa con la lectura de las liquidaciones de la tasa (folios 168-179 E.A.) y facturas emitidas por las mercantiles Ara Krulich S.A. y Cabrera y Cabrera S.A. incorporadas al expediente con el recurso de reposición (folios 147-179 y 198 E.A.), como tampoco el certificado suscrito por la responsable técnica de lavandería del Cardón sobre tales lecturas propias que se aporta con la demanda (doc. n° 1), en el que se dice que atiende a lecturas revisadas y comprobadas en diferentes puntos y personas (técnicos del departamento de mantenimiento), sin que nada se aporte para sustentar ambos extremos.
En efecto, la documental aportada resulta insuficiente para acreditar el pretendido error de lectura en que habría incurrido la Administración, pues se aportan sendas facturas correspondientes a suministros y consumos de agua, sin que, para el mismo período, pueda apreciarse correlación entre ellas. En concreto, el consumo de agua correspondiente al mes de julo de 2018 se cifra en 7.277 -no se precisan unidades- (folio 147 del EA), mientras que para el mismo período se recoge un suministro de 11.014 m3 (folio 158 del EA). En el mes de agosto de 2018 aparece un consumo de 9.413 (folio 148 del EA) y un suministro de 9.840 m3 (folio 159 del EA). La circunstancia de que tales documentos se refieran - según se indica en la demanda- a registros internos, que no acrediten la correspondencia con los contadores examinados por la Administración y que las discrepancias reseñadas se reproduzcan en los meses siguientes impiden estimar que con ello se ponga de manifiesto un error en las lecturas llevada a cabo por la Administración, resultando insuficiente para enervar la validez de estas últimas.
De igual modo, cabe concluir sobre el motivo alegado respecto de la duplicidad en el cómputo del día inicial y final de cada período, pues del examen c las actuaciones también se comprueba que, pese al solapamiento nominal de tal períodos, lo cierto es que tales fechas actúan como meros elementos delimitadores, siendo así que lo relevante para el cálculo de la tasa son las lecturas de consumo, apreciándose que tales lecturas son consecutivas, esto es, se parte de la lectura anterior y se calcula la diferencia con la lectura actual, aplicando sobre su resultado la cuota correspondiente excluyendo asi su duplicidad.
Por último, también funda su recurso la parte actora en la incorrecta determinación de la base imponible, y ello al sostener que la misma debe venir integrada, en consonancia con el hecho imponible, por el volumen de vertidos y no por el volumen de agua ingresada, para lo que se remite al informe estudio gasto en agua en los procesos de Lavandería aportado al expediente emitido por la entidad Jensen Spain S.L. (folios 180-181) y ala demanda (doc. n° 2), en el que únicamente se viene a se concluir que, "resumiendo, a grandes rasgos, unos 87.193 m3 no son vertidos en la red ya que se emplea energía en evaporarlos", cuestión que ya ha sido debidamente resuelta en la citada sentencia, con el tenor literal siguiente:
"En este sentido, debemos recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) "el hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.". Por el contrario, la base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de la LGT es "la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible.".
Pues bien, el artículo 5 de la Ordenanza prevé que "la cuota tributaria a exigir por la prestación de los servicios de alcantarillado, tratamiento y depuración se determinará en función de la cantidad de agua, medida en metros cúbicos, utilizada en la finca, deducida de la lectura del contador de abastecimiento de agua "de donde se colige, como acertadamente señala la Administración, que la base imponible no se refiere al agua vertida en la red sino a la que se abastece a la actividad. Es por ello por lo que carece de toda relevancia probatoria a estos efectos el informe estimativo aportado por la actora sobre el porcentaje de agua que se vierte efectivamente y el que se evapora por cuanto con ocasión del presente recurso no se ha cuestionado la configuración normativa de la tasa en cuestión.".
CONSECUENTEMENTE, SE IMPUGNA LA SENTENCIA CON DECLARACIÓN DE NO SER CONFORME A DERECHO EN ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y CONTRAVENCIÓN DE GARANTÍAS PROCESALES EN ESTE FUNDAMENTO ÚNICO EN POR SIGUIENTES:
I. Respecto éstos, a juicio de esta parte, esta parte actora incide en que, la sentencia objeto de este recurso obvia que, los propios recibos aportados y el informe de la ingeniera, ambos dos, incorporados al expediente es propio asumir que toda posible presunción de veracidad propia a la administración, iuris tantum, queda superada por estos datos.
II. Así mismo -finaliza con estas líneas el recurso de apelación-, se obvia además en su mismo fundamento que, poniendo de manifiesto que, el agua vertida respecto de cual es entrada no son la misma cantidad, extremo éste acreditado por INFORME INDEPENDIENTE DE GASTO DE AGUA EN LOS PROCESOS DE LAVANDERÍA EL CARDON realizado por tercero JENSEN SPAIN se ataca y cuestiona la configuración normativa de la tasa en cuestión debiendo prevalecer los principios de proporcionalidad, capacidad económica y no confiscatoriedad como límite a la concurrencia de tributos.".
SEGUNDO.- Mientras que el Ayuntamiento apelado responde en estos términos:
"PRIMERA.- La Sentencia recurrida estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Framatea contra la resolución municipal n° 1214/2020, de 29 de septiembre por el que se resuelve el recurso de reposición interpuesto por dicha entidad mercantil contra los conceptos liquidatarios de la tasa por la prestación del servicio de alcantarillado y tratamiento y depuración de agua y declarada no ajustado a derecho la liquidación girada por el Ayuntamiento de Tuineje en relación exclusivamente al inmueble catastral 6453601ES926650004BA manteniendo la validez del resto de los recibos girados por los inmuebles restantes.
SEGUNDA.- Frente a la indicada sentencia se alza el recurrente por considerar que en el fallo judicial incurrió en un error de hecho en la valoración de la prueba, que parece localizar en el informe aportado por la recurrente en fase de prueba.
TERCERA.- Omite, sin embargo, el recurrente que tal cuestión, esto es, si la base imponible está o no constituida por el agua que abastece a los inmuebles y lo que se vierte a la red de alcantarillado, fue resuelto por el Juzgado "a quo" en el sentido de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ordenanza Municipal reguladora de la tasa, determina como ha de fijarse la cuota tributaria, adicionando dicho Juzgado" a quo" un razonamiento complementario, cual es que la configuración reglamentaria de la tasa no ha sido impugnada ni directa ni indirectamente en el presente procedimiento, y como quiera que tales razonamientos jurídicos expuestos por el Juzgado de instancia no han sido objeto de crítica, se está hurtando a la Sala que ha de conocer del recurso de apelación de los fundamentos individualizados y concretos que eventualmente pudieran conducir a una sustitución del pronunciamiento recaído por otro diferente. No cabe que la Sala, de oficio, revise los razonamientos de la sentencia de primera instancia si no se le aportan los motivos o consideraciones que -termina así la apelada-, dentro de los límites y de la congruencia, abren la puerta a reexaminar los argumentos plasmados en la primera resolución judicial, cosa que no ha hecho al recurrente y solo por este motivo, el recurso debe perecer.".
TERCERO.- Existen dos condiciones necesarias -no suficientes- que han de ser cumplidas para que un recurso de apelación tenga posibilidades de prosperar.
La primera es de orden gramatical, y la segunda de carácter técnico-jurídico.
Y ninguno de tales presupuestos básicos concurren en el presente caso.
CUARTO.- En efecto, en lo que al primer requisito concierne, basta una simple lectura del recurso de apelación -objeto de transcripción literal en el primer ordinal de este capítulo de fundamentos jurídicos- para concluir que la estructura de los términos en dicho escrito empleados, así como la constitución interna de aquellos (la morfología, en suma) presentan tal grado de imperfección gramatical que hace muy difícil aprehender la esencia de los alegatos apelatorios deducidos por la representación procesal de "Framatea, S.L.".
Y lo mismo cabe predicar de la sintaxis utilizada, esto es, de la manera en que se combinan y la disposición en que se alinean las palabras usadas en el escrito de referencia, en cuanto conduce a la formación de grupos que, en determinados pasajes, resultan ininteligibles.
QUINTO.- Analizamos a continuación el segundo de los presupuestos referidos con anterioridad, cuya ausencia en el caso impide de raíz pueda tener éxito el recurso de apelación.
Veamos.
En el plano meramente doctrinal o teórico, la apelación frente a sentencias es un instrumento para permitir una revisión jurisdiccional de la resolución dictada en primera instancia por parte del órgano judicial superior, esto es, una segunda instancia limitada, puesto que el sistema de apelación previsto en el orden contencioso-administrativo, al igual que el civil, responde al modelo de apelación limitada en el que el tribunal ad quem no procede a realizar un segundo examen de la sentencia a quo, sino a revisar su adecuación al derecho y a la legalidad. En efecto, la apelación es un recurso, esto es, un medio para dar lugar o no a una segunda instancia, dependiendo de cómo se configuren legalmente las facultades del órgano ad quem, y de la finalidad que se persiga con dicho recurso: La mera anulación o revocación de la resolución recurrida o, por el contrario, un nuevo examen del thema decidendi.
De ahí que, en principio, parezca fácil distinguir entre recurso de apelación y doble instancia, pues, en definitiva hay que diferenciar entre el medio, es decir, el recurso de apelación, y el resultado al que se llega, esto es, el tipo de cognición y decisión que pueda adoptar el órgano ad quem.
Sin embargo, esta distinción en la práctica no es tan fácil, y ésta es la razón por la que, con demasiada frecuencia, se encuentra en los escritos jurídicos sobre el recurso de apelación una referencia o una equiparación con la segunda instancia, pese a que "stricto sensu" no lo sea, porque no se produce un nuevo examen del objeto litigioso, sino una simple revisión de la decisión contenida en la resolución recurrida.
El recurso de apelación contencioso-administrativo regulado en la vigente LJCA obedece, aunque no lo parezca, al llamado modelo "limitado". Así se desprende de un examen detenido de la regulación que sobre este mismo recurso realiza la LEC en sus artículos 455 a 467. En este punto importa recalcar la notable importancia que alcanza la supletoriedad en el orden contencioso-administrativo de la Ley procesal civil que establece la Disposición Final 1ª LJCA.
Tanto es así que, en realidad, una de las consecuencias de dicha afirmación consiste en que no quepa afirmar que el recurso de apelación frente a sentencias constituya un autentico supuesto de doble instancia. Pero sobre esta concreta cuestión no vamos a detenernos pues no viene al caso.
Si lo haremos, en cambio, respecto a la configuración del recurso de apelación, que esta Sala, al igual que un relevante sector de nuestra doctrina científica, entiende responde al modelo limitado, no al pleno, pues, como se verá, su regulación no se compadece con ese nuevo juicio o examen sobre la totalidad del fondo del asunto característico del modelo pleno.
Y sustentamos la anterior afirmación en los siguientes pilares:
En primer lugar, nuestra jurisprudencia tiene dicho que el objeto del recurso de apelación es revisar la sentencia del Juzgado con la finalidad de determinar «si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2000).
En segundo término, para la consecución de este objetivo, la sala ad quem cuenta con el material fáctico y probatorio que se haya manejado para la decisión del órgano a quo, y sólo de manera limitada se permite la práctica de prueba en sede de apelación ( artículo 85.3, 5 y 6 LJCA).
En tercer lugar, el artículo 85.1 LJCA exige que la interposición del recurso se haga mediante escrito razonado en el que se deberán contener las alegaciones en que se funde.
Llegamos en este punto al lugar que nos proponíamos: Si esta fundamentación del escrito de interposición debe realizarse de manera concreta y específica en relación con la sentencia del juez a quo, es obvio que si esa fundamentación no contiene una crítica de los pronunciamientos de la resolución recurrida, sino que se limita a reproducir las alegaciones vertidas en primera instancia, el recurso ha de ser desestimado sin más. Incluso, cierta Jurisprudencia del TS -con la que este Tribunal no está de acuerdo, aunque tampoco aquí es menester detenernos- reclama la inadmisibilidad del recurso como solución apropiada al caso.
Pues bien, si se cotejan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada con las alegaciones formuladas en el recurso de apelación, salta inmediatamente a la vista que en este -el recurso de apelación- no hay una sola línea realmente enderezada a combatir los fundamentos de la sentencia impugnada.
Así las cosas, forzoso es aplicar aquí la constante y antigua doctrina jurisprudencial que, resumidamente, ordena desestimar el recurso de apelación que no trata de desvirtuar los razonamientos de la sentencia recurrida; doctrina, la indicada, contenida, por ejemplo, en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1986; 15, 19 y 23 de enero, 6, 13 (2), 20 y 27 de febrero, 2 de marzo, 3 y 30 de abril, 5 de junio, 10 y 20 de julio, 22 y 30 (2) de septiembre, 7 y 13 (2) de noviembre y 21 de diciembre de 1987; 13 de febrero, 30 de mayo, 28 de junio, 6 de julio, 17 de octubre, 15 y 17 de noviembre de 1988; 10, 18 y 28 de febrero, 1, 15 y 27 de marzo, 5 y 29 de abril, 31 de mayo, 9 de junio y 21 de julio de 1989; 1 de junio de 1990, 29 de noviembre y 27 de diciembre de 1993, etc.
Por tanto, sobre la base de tal Jurisprudencia, es incuestionable que el presente recurso debe ser desestimado, pues desnaturaliza el sentido de la apelación, al faltar una auténtica crítica de la sentencia apelada, olvidándose así que el objeto del recurso, como proceso especial de impugnación, o como fase especial del proceso único, es la sentencia, y no la actuación administrativa sobre la que se pronunció la resolución judicial dictada en primera instancia.
SEXTO.- Al no prosperar el recurso interpuesto, las costas procesales causadas deben imponerse a la sociedad recurrente, según lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, conforme al apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de quinientos euros.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación sostenido por por la Procuradora doña Emma Crespo Ferrándiz, en nombre y representación de la entidad "FRAMATEA S.L.", contra la Sentencia pronunciada con fecha 7 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 6 de Las Palmas, en el recurso contencioso-administrativo -tramitado por el procedimiento ordinario- número 386 de 2020, con imposición a la referida entidad mercantil recurrente de las costas procesales causadas, hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, de quinientos euros.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose indicar a las partes, al notificar la presente, qué recurso cabe contra ella, así como las indicaciones legales exigibles. Jaime Borrás Moya.- Inmaculada Rodríguez Falcón.- Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que yo, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

