Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 224/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 523/2021 de 01 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
Nº de sentencia: 224/2023
Núm. Cendoj: 35016330012023100064
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2390
Núm. Roj: STSJ ICAN 2390:2023
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000523/2021
NIG: 3501633320210000566
Materia: Personal
Resolución:Sentencia 000224/2023
Demandante: Trinidad; Procurador: MARIA BEATRIZ DE SANTIAGO CUESTA
Demandante: Virtudes
Demandante: Zaira
Demandado: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES
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Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don Jaime Borrás Moya
Magistrados:
Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a uno de junio de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 523 de 2021, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Beatriz de Santiago Cuesta, en nombre de doña Zaira, de doña Virtudes y de doña Trinidad, bajo la dirección letrada de doña Beatriz González González y de doña Mónica Fernández Menino, ambas del Colegio de Abogados de Madrid.
En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración Publica de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.
La cuantía del asunto se ha considerado indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de noviembre de 2021 la Procuradora doña Beatriz de Santiago, en nombre y representación de doña Zaira, de doña Virtudes y de doña Trinidad --funcionarios interinas de la Administración regional--, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra -copiamos a la letra- "la resolución presunta desestimatoria por silencio administrativo de la Reclamación Previa interpuesta por las recurrentes como funcionarias interinas que prestan sus servicios para la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias en fecha 8 de Junio de 2021.".
SEGUNDO.- Con fecha 22 de abril de 2022 se presentó la demanda, en cuyo suplico puede leerse:
"Que tenga por presentada esta demanda, documentos unidos, se sirva admitirla y previa la tramitación legal oportuna, se sirva declarar la nulidad de la desestimación presunta por silencio administrativo de las Reclamaciones previas presentadas por los recurrentes frente a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias en 8 de junio de 2021, y ello al entender que no se ajusta al Ordenamiento jurídico consecuencia se declare:
1º.- Que en la contratación temporal de la reclamante existe abuso, en el sentido que proscribe la Directiva Comunitaria.
2º.- Que dándose cumplimiento a la Directiva Comunitaria 1999/70 y ante la vulneración por parte de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deporte del Gobierno de Canarias de la Cláusula 5º del Acuerdo marco, ante el abuso de contratación temporal, sin causa objetiva, inexistencia de limites efectivos y de sanción proporcional efectiva y disuasoria en la normativa nacional aplicable, se declare la ESTABILIDAD DE LAS RECLAMANTES, mediante los cauces adecuados y efectivos Y SE LES DECLARE EMPLEADAS PÚBLICAS FIJAS O INDEFINIDAS (en el único sentido posible de estabilidad que predica la Directiva Comunitaria) COMO SANCIÓN.
3º.- De forma subsidiaria y, en su caso, como SANCIÓN al abuso en la contratación temporal, SE PROCEDA A INDEMNIZAR a las reclamantes, en la cantidad que se fije, y prevista en nuestro Derecho para el despido improcedente. SANCIÓN única que cumpliría los requisitos de proporcionalidad, eficacia y efecto disuasorio.
Con imposición de las costas a la Administración demandada.".
TERCERO.- La Administración interesó la desestimación del recurso.
Por Auto de fecha 16 de marzo de 2023 se acordó no recibir el recurso a prueba.
En esta misma resolución se concedió a la representación procesal de la parte actora el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, efectuándolo con fecha 3 de abril de 2023, insistiendo -en esencia- en el planteamiento de su escrito de demanda.
CUARTO.- Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª dictó diligencia confiriendo a la representación procesal de la demandada igual plazo de diez días para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizó dicha representación el 21 de abril mediante escrito en el que, fundamentalmente, nos remite al contenido del de contestación a la demanda.
QUINTO.- Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 19 de mayo de 2023, si bien dicho acto tuvo efectivamente lugar en el día de la fecha de la presente (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia, por lo demás, de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres.
Fundamentos
PRIMERO.- Entre otras muchas sentencias de esta Sala que han abordado y resuelto la cuestión litigiosa, figura, por ejemplo, la pronunciada con fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, recaída en el recurso de apelación número 163/2021, promovido frente a la dictada el 7 de abril de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento abreviado tramitado bajo el número 312/2020.
SEGUNDO.- Los antecedentes fácticos de nuestra sentencia comienzan reproduciendo los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, que eran del siguiente tenor:
"PRIMERO.- Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia que anule y deje sin efecto el acto impugnado, por ser contrario a Derecho, en concreto, a la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, y, como pretensión de plena jurisdicción, estime la demanda por haberse producido el silencio administrativo positivo, y en todo caso, declare el derecho de la de demandante a la plena y completa aplicación de la Directiva 1999/70/CE y de su Acuerdo marco, lo que sin carácter limitativo, conllevara necesariamente y así se solicita se declare su derecho, y se condene a la Administración empleadora a que proceda:
1) al nombramiento del personal temporal aquí recurrente, como funcionario de carrera al servicio de la Administración demandada, con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinado, y titular en propiedad de la plaza que ocupa;
2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarle funcionario de carrera, se proceda por la Administración demandada a su nombramiento como personal público fijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo de aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho a permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado;
3) y, en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos.
4) y, en todo caso, se les abone una indemnización de 18.000 euros y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, para reparar el daño derivado de la situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizadles que, en su caso, se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese del personal temporal recurrente.
En la demanda se alega, en síntesis, que la actora es funcionaria interina del Cuerpo de Auxilio Judicial, con destino actual en el Juzgado de lo Social n? 1 de las Palmas de Gran Canaria. Su primer nombramiento como funcionaria interina fue el 21.02.2007, y desde entonces y hasta la actualidad viene desempeñando las funciones de Auxilio Judicial en la Administración demandada; teniendo, en consecuencia, una antigüedad de más de 13 años en ese cuerpo profesional en régimen de interinidad, atendiendo no a necesidades urgentes, excepcionales, extraordinarias, transitorias o coyunturales, sino a las necesidades ordinarias de este organismo, de carácter estable, permanente y estructural, supliendo el déficit estructural de personal fijo, realizando las mismas funciones, tareas y cometidos, que son propios de estos últimos. En su actual puesto de trabajo en el Juzgado de lo Social n? 1 lleva destinada desde el 7.11.2013 hasta la actualidad, teniendo acreditado mérito y capacidad e idoneidad para el desempeño de las funciones públicas que le han sido encomendadas, no solo a través de los más de 11 años de servicios prestados, sino también porque accedió a través de bolsa de méritos, sujeta a principios de igualdad, publicidad y libre concurrencia dándose así cumplimento a lo que establece el art. 23 de la CE y el art. 10.2 del EBEP.
Con estos antecedentes, las pretensiones de la demanda se fundamentan, en primer lugar, en el silencio administrativo positivo producido en aplicación de los arts. 21 y 24 de la Ley 39/2015, al no darse contestación a la solicitud formulada en fecha 9.09.2019 y, en segundo lugar, en la existencia de un abuso fraudulento en los nombramientos temporales sucesivos de la actora que vulnera las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, sobre trabajo temporal, y los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil, que tiene como consecuencia imperativa la transformación de la relación temporal sucesiva en una relación funcionarial fija o como personal público fijo equiparable a los funcionarios de carrera, invocando la jurisprudencia del TJUE y las SSTS n? 1425/2018 y n? 1426/2018, de 26.09.2018, así como en el inicio de la vista la reciente Sentencia de 19.03.2020 y Auto de 30.09.2020 del TJUE.
Por su parte, el Letrado de la Administración demandada interesa la desestimación de la demanda en todos sus extremos, ya que no se puede hablar de 13 años de relación interrumpida de la actora con la administración según su vida laboral, habiendo tomado posesión y cese mediante distintos nombramientos por causas distintas, con la existencia de lapsus temporales sin trabajar entre uno y otro, negando el silencio positivo alegado conforme a los arts. 24.1 de la Ley 39/2015 y 92 del EBEP. A lo que se añade, por un lado, que la Comunidad Autónoma carece de competencias para alterar el régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia y, por otro, que los distintos nombramientos son actos firmes y consentidos, a los que accedió voluntariamente la demandante por un procedimiento de constitución de listas para cubrir interinidades, sin que quepa extrapolar la política de personal de la administración al caso de la actora, y habida cuenta que se denuncia un fraude de manera genérica sin acreditar que las causas para cubrir las distintas interinidades no fueran reales, limitándose a alegar existencia de necesidades estructurales, lo que no es suficiente sino se prueba. Y, en todo caso, que las pretensiones de la demanda tampoco pueden prosperar, dado que nombramiento como funcionario de carrera exige la superación de un proceso selectivo establecido legalmente, ni la transformación automática del vinculo como personal indefinido, lo que tampoco avala los pronunciamientos del TJUE en la sentencia 19.03.2020 y auto de 30.09.2020, así como que ante la aspiración de la demandante de obtener un plaza empleo publico es solicitar a la administración que proceda a convocar el correspondiente proceso selectivo. Por último, la improcedencia indemnización reclamada al no acreditarse daños.
[...]
TERCERO.- Sobre las cuestiones de fondo en un caso idéntico al aquí planteado, dirigido por el mismo letrado, ya se han pronunciado los juzgados de esta jurisdicción, en concreto, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n? 3 de este partido judicial, en la precitada Sentencia de 1 de febrero de 2021, dictada en el Procedimiento Abreviado n? 258/20, cuyos fundamentos cabe reproducir en la presente, y se asumen como propios por dar adecuada respuesta a los argumentos esgrimidos por la recurrente, cabe reproducir en la presente, con el siguiente tenor literal:
"TERCERO.- Sobre la transformación de la relación temporal, la parte recurrente reclama la aplicación de la Directiva 1999/70/CE, sobre el trabajo de duración determinada, y que tiene por objeto el Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, que figura en el anexo, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES).
En la cláusula 4 de dicho Acuerdo marco, titulada «Principio de no discriminación», se estipula lo siguiente:
«1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.".
Por su parte, la cláusula 5 recoge las medidas destinadas a evitar la utilización abusiva y dice: "1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:
A) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;
b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;
c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales".
Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Unión Europea que ha venido tratando asuntos en los que se ha interpretado la aplicación de la citada Directiva y que la considera dirigida a todos los empleados públicos (STJUE de 22 diciembre 2010; STJUE de 13 marzo 2016 y Auto TJUE de 21 diciembre 2016).
Por consiguiente, el análisis únicamente tendrá cabida en el seno de la cláusula 5a, que es la que prevé que se pueda adoptar alguna medida disuasoria para prevenir los abusos por la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada en los Estados miembros.
Al respecto, deben tenerse por reproducidas las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018, en recursos de casación 785/17 y 1305/17, acerca del abuso en el nombramiento temporal.
En cualquier caso, no cabe presumir el abuso de la contratación por el mero hecho de haber tenido varios nombramientos, sino que será necesario que los nombramientos no respondan a las circunstancias objetivas previstas en el art. 10 RDLeg 5/2015, para los interinos.
En este caso, como se dijo anteriormente, la parte recurrente ha sido nombrada de forma sucesiva, en distintos órganos judiciales de esta Comunidad Autónoma, sin que los nombramientos realizados obedecieran a las mismas causas, no sólo respecto del mismo puesto sino porque la extinción de la relación se produce unas veces por fin de la sustitución o de las circunstancias que motivaron su nombramiento, sin que conste que tales ceses fueran impugnados en su momento. Y aunque se insista por la representación procesal de la interesada que, en el último nombramiento, lleva años, según STS de 21 de julio de 2020, no existe abuso de derecho ni contratación en fraude de Ley, cuando el nombramiento se haya mantenido en el tiempo.
Este mismo criterio se mantiene en STS de fecha 19 de noviembre de 2020, según la cual "...El nombramiento de interinidad implica el desempeño de una plaza vacante cuando sea necesario atender las funciones propias del puesto hasta que se incorpore el titular o se amortice la plaza. Se está ante un nombramiento continuado y no un encadenamiento de "...sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada...", a los que alude la cláusula 5.1 del Acuerdo marco...".
Y en STS de 23 noviembre 2020 se dice: "...En unidad de doctrina y seguridad jurídica, la respuesta que debemos dar a la cuestión de interés casacional objetivo...es que el cese de un funcionario interino, con una relación de servicios prolongada durante siete años y una previa de pocos meses, no determina derecho a indemnización...", por lo que, incluso en el caso de varios nombramientos temporal, también el Alto Tribunal rechaza la existencia de fraude, que impide el reconocimiento de una indemnización.
Conviene recordar que, según la jurisprudencia comunitaria, es el Juez nacional quien ha de apreciar, en su caso, la concurrencia de fraude en la contratación o nombramiento temporal, y en el caso que ahora se examina no existe base para apreciarla (SSTJUE 14 diciembre 2016).
Y es que, aunque se probase la existencia de una relación temporal abusiva, tampoco cabe la transformación de la relación en indefinida o fija sino el abono de una indemnización, siempre que se acreditara el daño producido por la Administración, según STS 19 noviembre de 2020: "...esta Sala ha rechazado convertir el estatus profesional de un trabajador estatutario eventual en indefinida no fijo por prestar servicios encadenando prórrogas.
Ante ello, insiste la parte recurrente en que, tras el ATJUE de fecha 30 de septiembre de 2020, en el que se concluye que la Cláusula 5 del Acuerdo Marco debe ser interpretada en el sentido que se opone a la legislación de un Estado miembro que prohíbe, de forma absoluta, en el sector público, la conversión de una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada, en tanto esta legislación no prevea, en relación con este sector, otras medidas efectivas que eviten y, en este caso, sancionen la utilización abusiva de contratos de duración determinada sucesivos, la demanda debe ser estimada pero es que, en este caso, no se da la premisa de uso abusivo y/o fraudulento de la contratación de la parte recurrente.
Tampoco procede acceder a la pretensión de reconocer un derecho de permanencia en el puesto, pareciendo aludirse a un supuesto derecho preferente al puesto de interino y, al respecto, no existe sustento legal para tal solicitud, por cuanto es la Administración quien debe tomar la decisión de convocar un proceso selectivo o readscribir al personal, sin tener en cuenta los intereses particulares del recurrente ( STSJ Canarias 27 febrero 2009).
En cuanto a la indemnización solicitada, tampoco procede acceder a esta pretensión, no solo porque la misma está prevista para el supuesto de cese, que no es el caso, ni tampoco porque no se haya acreditado daño alguno, sino también por los mismos Fundamentos Jurídicos recogidos en la misma Sentencia ya reseñada, de 21 julio 2020, según la cual: "...No se discute por las partes que el estatuto funcionarial no prevé la percepción de una indemnización o compensación económica a la finalización de la relación de servicio, cualquiera que sea la causa, y tampoco en el caso de los funcionarios interinos. Es por ello que el personal laboral, que en modo alguno podría desempeñar el puesto que ha ocupado la adora hasta su cese, tiene un estatuto jurídico que no permite calificarlo de "comparable", a los efectos de la cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que incorpora como anexo la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999.
Por consiguiente, no es contrario a lo dispuesto en la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco recogido en la Directiva 1999/70 una legislación como la del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, al que está sujeta, en lo que ahora interesa, la relación de servicio como funcionario interino, que no contempla del Acuerdo Marco, y debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva.
Así lo ha declarado el TJUE en su sentencia de 22 de enero de 2020, asunto C-177/18), Baldonado Martín, en una cuestión prejudicial que plantea una situación semejante, si bien referida allí se refería a un puesto de jardinería, cubierto por funcionario interino, que no está sometido al principio de reserva a funcionarios que impone el art. 92.2 LBRL. En el caso que nos ocupa, la reserva del puesto de policía local a funcionario de carrera despeja toda duda de que la relación es necesariamente funcionarial, y por consiguiente no existe término "empleado comparable" a los fines del Acuerdo Marco.
Pues bien, la cuestión que se nos suscita está resuelta en la citada STJUE de 20 de enero de 2020, asunto C-177/18. que precisa y concreta la derivada de la sentencia 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14 y C-16/15), del TJUE. Así, la sentencia de 20 de enero de 2020, cit., declara de forma inequívoca que:
"[...] 1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UN ICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva.
2) Los artículos 151 TFUE y 153 TFUE y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización cuando finaliza el contrato de trabajo".
... La doctrina sobre la cuestión de interés casacional. La legislación española sobre función pública, que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos, ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, no se opone a la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo 6 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UN ICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada...".
En el presente caso, aunque nada especifica la recurrente sobre todos y cada uno de los nombramientos y ceses a que se refiere en su demanda, atendiendo al certificado de servicios prestados y nombramientos aportados con la misma, así como a la documental recabada como complemento del expediente, consistente en los contratos y nombramientos y certificado acreditativo de los servicios prestados (folio 789 E.A.), se comprueba que la actora mantiene diversos contratos de interinidad, uno por sustitución que concluye por incorporación de la persona sustituida (Juzgado de Primera Instancia n? 3), y otros por vacantes (Juzgado de Primera Instancia n? 3 y en el Instituto de Medicina Legal), volviendo a obtener otros nombramientos por sustitución (Juzgado de lo Social n? 6 y Juzgado de lo Social n? 1), y actualmente estando nombrada nuevamente como interina por vacante (Juzgado de lo Social n? 1). Esto es, la actora ha sido nombrada en diferentes plazas por distintas causas, lo que conlleva que lo ha sido para cubrir diferentes contingencias.
Como se ha expuesto, en la demanda nada se especifica desde el punto de vista jurídico sobre cada nombramiento o cese a analizar. Por el contrario, se manifiesta en término genéricos, sin concretar las circunstancias específicas de cada uno de los nombramientos, entendiendo que las mismas, se insiste, genéricamente, han supuesto para la demandante una utilización sucesiva y abusiva de la contratación temporal. Siendo esto así, no puede concluirse sobre la existencia de abuso o fraude en la forma de contratación temporal de la recurrente, y es más, no consta que impugnase ningún nombramiento.
No puede sostenerse sin más que se de una concatenación que ponga de manifiesto que realmente se pretende evitar la creación de una plaza, puesto que los nombramientos lo son en distintos órganos judiciales y responden a diferentes necesidades, lo que impide hablar de "concatenación" de contratos sin solución de continuidad, y ni siquiera se alega en que caso concreto de los nombramientos anteriores se han efectuado con el fin de atender necesidades que no son provisionales, cuando de las propias condiciones de éstos ponen de manifiesto que se cubren los supuestos para los que la ley prevé hacer los llamamientos, sin que quepa entender que lo que se pretende es solventar un problema estructural.
Para hablar de "fraude" o "utilización abusiva de la contratación temporal" resulta necesario un análisis concreto y específico de la misma, y desde luego, no es abuso de la contratación temporal, que una persona preste sus servicios de manera temporal para una Administración durante los años que sean, si sus nombramientos en cada momento han sido conformes y ajustados a derecho, máxime cuando no han sido objeto de recurso los diferentes nombramientos efectuados respecto de la recurrente.
Y el caso es que el derecho que regula la función pública no contiene previsión alguna equiparable a la que se contempla en el Estatuto de los Trabajadores reconociendo al personal temporal contratado irregularmente la condición de "trabajador o personal indefinido no fijo". En definitiva, cabe concluir conforme a la jurisprudencia recogida en la sentencia trascrita del Juzgado n? 3, que no es posible estirar los hilos de los razonamientos de las Sentencias del TJUE hasta los límites de pretender en definitiva aplicar al personal funcionario interino las previsiones contempladas para el personal laboral.
A esta misma conclusión llegó la Sala del TSJ de Canarias, sede en Las Palmas, en Sentencia de fecha 17 de diciembre 2019 (rec. 199/2018), señalando en su fundamento de derecho tercero que, en cualquier caso, la pretensión de nombramiento de los demandantes como funcionarios de carrera y/ o subsidiariamente que se les nombre empleados públicos fijos o indefinidos, no puede tener favorable acogida, de conformidad con la STS de 26 de septiembre de 2018 (rec. 1305/2018), en la que se indica que "si se constata una utilización abusiva de nombramientos la solución no es "la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino de un Ayuntamiento, en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella desde la fecha de efectos de la resolución anulada, hasta que esa Administración cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.".
Y en su fundamento de derecho cuarto, en cuanto a que subsidiariamente se les reconozca los mismos derechos que a los funcionarios de carrera, señalando "que no se ha acreditado el daño efectivamente causado, más aún cuando los mismos conocían las condiciones en que accedían a la función pública, como interinos cuyo régimen es similar al de los funcionarios de carrera. Los demandantes están en la misma situación que en el momento de su nombramiento; sin que pueda alegarse una situación de abuso respecto al resto de los funcionarios de carrera que han accedido a través de una convocatoria. No han cesado en sus puestos, ni se les ha denegado derecho alguno en relación a otros funcionarios. Como señala la STS anteriormente citada el concepto o conceptos dañosos y/o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas "equivalencias", al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público".
Pues bien, en aplicación de los anteriores pronunciamientos que son claramente aplicables al supuesto de autos, no sólo se rechaza la pretensión principal, sino también las subsidiarias en cuanto nombramiento de la recurrente como funcionaría de carrera, personal público fijo equiparable a los funcionarios de carrera o en propiedad de una plaza, por lo que procede la desestimación del recurso en todos sus pedimentos, sin que por ello sea procedente fijar indemnización de ningún tipo.
CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, con fecha 26 de abril de 2021 se formuló el recurso de apelación a que hemos hecho mención en el encabezamiento, mediante escrito que, tras las correspondientes alegaciones, termina con la "súplica" siguiente:
"[...] se revoque la sentencia recurrida por ser contraria a Derecho, en concreto, por ser contraria a la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada y, como pretensión de plena jurisdicción, declare el derecho de mi mandante a la plena y completa aplicación de la Directiva 1999/70/CE y al Acuerdo marco, lo que sin carácter limitativo, conllevara necesariamente y así se solicita, que proceda:
1) al nombramiento del personal interino recurrente, como funcionario de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinado, y titular en propiedad de la plaza que ocupa;
2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrar a este personal funcionario de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como empleado público equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinada;
3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos,
4) Y en todo caso, se le abone la indemnización de 18000 euros, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, para reparar el daño sufrido derivado de la situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija-, se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese del personal temporal recurrente.
y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada y con imposición de costas a la Administración demandada.".
TERCERO.- Y en el capitulo de Fundamentos jurídicos de la precitada Sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2022 razonábamos en los términos siguientes:
"PRIMERO.- Como bien saben ambas partes, la cuestión litigiosa -perfectamente resuelta por la Sra. Magistrada "a quo"- coincide, ya no solo en sus lineas maestras, sino también en, prácticamente, todos sus detalles y matices, con otras muchas anteriores que ya han obtenido de este Tribunal una respuesta clara y uniforme.
Así las cosas, el principio de unidad de doctrina -tributario del de seguridad jurídica ( art. 9.3 C.E.)- conduce a confirmar la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Ilustrativa del criterio expuesto es, precisamente, una de las sentencias citadas en la resolución judicial apelada.
Nos referimos a la pronunciada con fecha 22 de noviembre de 2019 en el recurso contencioso-administrativo nº 234/17, cuyos fundamentos jurídicos nos limitaremos a reproducir en el siguiente ordinal.
TERCERO.- "[...]
SEGUNDO.- Decíamos a la sazón lo siguiente:
"PRIMERO.- Para la adecuada solución de la presente litis se hace necesaria una referencia siquiera breve a la naturaleza y régimen jurídico aplicable a los denominados funcionarios interinos, o sustitutos, condición ésta que ostenta la recurrente, haciendo referencia a su evolución normativa. Así el Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, tras precisar en su artículo 4 que "Son funcionarios de carrera los que, en virtud de nombramiento legal, desempeñan servicios de carácter permanente, figuran en las correspondientes plantillas y perciben sueldos o asignaciones fijas con cargo a las consignaciones de personal de los Presupuestos Generales del Estado., señala en el 5.2 que Son funcionarios interinos los que, por razón de necesidad o urgencia, ocupan plazas de plantilla en tanto no se provean por funcionarios de carrera. Por su parte señala el artículo 104 de la misma norma que 1. Para nombrar funcionarios interinos será condición inexcusable que no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionarios de carrera, debiendo justificarse estos extremos ante la Comisión Superior de Personal. El nombramiento deberá recaer en personas que reúnan las condiciones exigidas para el ingreso en el Cuerpo a que pertenezca el puesto de trabajo. 2. El nombramiento de funcionarios interinos deberá ser revocado en todo caso cuando la plaza que desempeñen sea provista por procedimiento legal. Por lo que hace al Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, su artículo 27.1. señala que " El nombramiento del personal funcionario interino se efectuará, con arreglo a los principios de mérito y capacidad... y que El procedimiento deberá posibilitar la máxima agilidad en la selección, en razón a la urgencia requerida para cubrir transitoriamente los puestos de trabajo en tanto se destina a los mismos a funcionarios de carrera. La Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria establece el régimen jurídico de los interinos en los siguientes términos Artículo 65 1. Vacante un puesto de trabajo por inexistencia o ausencia de su titular, si razones de urgencia así lo aconsejasen, podrá ser ocupado de manera provisional y hasta tanto no se proceda al nombramiento ordinario de un titular o tenga lugar reintegración de éste a sus funciones, por cualquier persona ajena a la función pública que reúna la titulación y requisitos funcionales exigidos para el mismo, mediante su nombramiento como interino para ese puesto de trabajo. De los nombramientos de los funcionarios interinos y de las circunstancias que lo justifican deberá darse cuenta a la Comisión de la Función Pública Canaria. 3. La selección de los interinos tendrá lugar, por un sistema de convocatorias públicas que garanticen la publicidad y concurrencia en la selección y el mérito y capacidad de los seleccionados.4. Los funcionarios interinos cesan, en todo caso, cuando el puesto de trabajo que desempeñen sea provisto con funcionario de carrera por procedimiento legal o por supresión del puesto. 5. Las plazas cubiertas por personal interino deberán ser incluidas en la primera oferta pública de empleo. En todo caso, la convocatoria por parte de la Administración de concursos de traslado entre funcionarios, deberá incluir necesariamente todas las plazas que en ese momento estén cubiertas por funcionarios interinos." A este respecto, el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. "1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, b) La sustitución transitoria de los titulares c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este 'Estatuto. d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses. 2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad..., 3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento. 5. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera. En el mismo sentido el Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales señala en su artículo 138 lo siguiente: " 1) Los nombramientos de Secretarios sustitutos quedarán sin efecto produciendo su cese: a) En el momento de Ia toma de posesión o reincorporación de los titulares a sus destinos o supresión de la plaza para la que fueron nombrados. Si por alguna circunstancia el Secretario titular no ocupase efectivamente el puesto de trabajo el cese se diferirá hasta la ocupación efectiva por el Secretario titular, b) Por falsedad en alguno de los requisitos exigidos o circunstancias alegadas para su inclusión en las bolsas, c) Por sanción disciplinaria firme en vía administrativa distinta de la de apercibimiento, d) Por expiración del plazo, o cuando desaparezcan las razones de necesidad o urgencia por las que fueron nombrados, e) Por cumplir la edad de jubilación forzosa establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en este Reglamento para los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales, f) Por renuncia del interesado debidamente aceptada y justificada, g) Por resolución motivada del Ministerio de Justicia, a propuesta del Secretario de Gobierno correspondiente, cuando concurra alguna de las causas de incapacidad, incompatibilidad y prohibición y cuando dejaran de atender diligentemente los deberes del cargo o fueren manifiestamente inidóneos en su desempeño. La resolución se adoptará previa información sumaria con audiencia del interesado. 2) Los ceses se comunicarán al Ministerio de Justicia para su formalización, así como, en su caso a la Comunidad Autónoma con competencias asumidas, cuando se tratare de un funcionario del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa. Los Secretarios sustitutos que cesen mientras esté vigente la bolsa de trabajo se incorporarán al final de la misma por orden cronológico de cese, salvo que no hubiesen completado cuatro meses de servicio entre todos los destinos servidos desde la constitución de la misma, en cuyo caso volverán a ocupar el orden que les correspondía antes de ser nombrados. Los Secretarios sustitutos que hubiesen cesado por renuncia voluntaria serán excluidos de la bolsa." Por su parte el artículo 139 de la propia norma relativa al Estatuto de los secretarios sustitutos precisa que "1) Los Secretarios sustitutos, durante el tiempo por el que fueran nombrados, tendrán iguales derechos, deberes e incompatibilidades y prohibiciones que los funcionarios de carrera del Cuerpo de Secretarios Judiciales, siempre que ello sea adecuado a la naturaleza de su condición. 2) Efectuada la toma de posesión, serán dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social e incluidos en la correspondiente nómina. Percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado, excepto la correspondiente al concepto de antigüedad. En cuanto a las retribuciones variables y especiales, su percepción se regirá por las reglas generales aplicables al Cuerpo de Secretarios Judiciales. Respecto de la sustituciones el artículo 128 de la propia norma establece que "1) Las sustituciones por ausencia, enfermedad, suspensión o vacante de Secretarios Judiciales serán cubiertas por quien designe su inmediato superior jerárquico. Esta designación únicamente podrá recaer en de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad..., 3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento. 5. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera. En el mismo sentido el Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarias Judiciales señala en su artículo 138 lo siguiente: " 1) Los nombramientos de Secretarios sustitutos quedarán sin efecto produciendo su cese: a) En el momento de la toma de posesión o reincorporación de los titulares a sus destinos o supresión de la plaza para la que fueron nombrados. Si por alguna circunstancia el Secretario titular no ocupase efectivamente el puesto de trabajo el cese se diferirá hasta la ocupación efectiva por el Secretario titular, b) Por falsedad en alguno de los requisitos exigidos o circunstancias alegadas para su inclusión en las bolsas, c) Por sanción disciplinaria firme en vía administrativa distinta de la de apercibimiento, d) Por expiración del plazo, o cuando desaparezcan las razones de necesidad o urgencia por las que fueron nombrados, e) Por cumplir la edad de jubilación forzosa establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en este Reglamento para los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales, f) Por renuncia del interesado debidamente aceptada y justificada, g) Por resolución motivada del Ministerio de Justicia, a propuesta del Secretario de Gobierno correspondiente, cuando concurra alguna de las causas de incapacidad, incompatibilidad y prohibición y cuando dejaran de atender diligentemente los deberes del cargo o fueren manifiestamente inidóneos en su desempeño. La resolución se adoptará previa información sumaria con audiencia del interesado. 2) Los ceses se comunicarán al Ministerio de Justicia para su formalización, así como, en su caso a la Comunidad Autónoma con competencias asumidas, cuando se tratare de un funcionario del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa. Los Secretarios sustitutos que cesen mientras esté vigente la bolsa de trabajo se incorporarán al final de la misma por orden cronológico de cese, salvo que no hubiesen completado cuatro meses de servicio entre todos los destinos servidos desde la constitución de la misma, en cuyo caso volverán a ocupar el orden que les correspondía antes de ser nombrados. Los Secretarios sustitutos que hubiesen cesado por renuncia voluntaria serán excluidos de la bolsa." Por su parte el artículo 139 de la propia norma relativa al Estatuto de los secretarios sustitutos precisa que "1) Los Secretarios sustitutos, durante el tiempo por el que fueran nombrados, tendrán iguales derechos, deberes e incompatibilidades y prohibiciones que los funcionarios de carrera del Cuerpo de Secretarios Judiciales, siempre que ello sea adecuado a la naturaleza de su condición. 2) Efectuada la toma de posesión, serán dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social e incluidos en la correspondiente nómina. Percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado, excepto la correspondiente al concepto de antigüedad. En cuanto a las retribuciones variables y especiales, su percepción se regirá portas reglas generales aplicables al Cuerpo de Secretarios Judiciales. Respecto de la sustituciones el artículo 128 de la propia norma establece que "1) Las sustituciones por ausencia, enfermedad, suspensión o vacante de Secretarios Judiciales serán cubiertas por quien designe su inmediato superior jerárquico. Esta designación únicamente podrá recaer en otro Secretario Judicial, o en un Secretario Judicial sustituto. 2) Como norma general los Secretarios Judiciales se sustituirán entre sí. Con carácter excepcional y subsidiario, una vez agotadas las posibilidades entre titulares, podrán ser nombrados Secretarios sustitutos, aun sin pertenecer al Cuerpo de Secretarios Judiciales, sin carácter de profesionalidad y con inamovilidad temporal, ostentando los mismos derechos y deberes del Secretario titular y con idéntica amplitud que éste."
SEGUNDO.- De lo señalado en el conjunto normativo anteriormente descrito se desprende, con toda rotundidad lo siguiente: a) que para que una plaza pueda ser cubierta por funcionario interino se hace preciso que la misma este vacante por inexistencia o ausencia de funcionario de carrera b) que la cobertura de dicha plaza sea urgente, c) la selección de los mismos por procedimientos que garanticen, en todo caso, el estricto cumplimiento de los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad .d) que los designados cesarán en todo caso cuando la plaza sea cubierta por funcionario de carrera. Por lo que hace al caso de autos, habiendo sido designada la recurrente Secretaria sustituía del Juzgado de 1o Instancia de Instrucción n? 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria en la provincia de Las Palmas, por no existir titular de la misma, una vez desaparecida dicha circunstancia por el nombramiento para dicha plaza del funcionario de carrera del citado Cuerpo D. Plácido, el cese de la recurrente en su condición de Secretaria sustituía no es sino una consecuencia legal obligada y de derecho necesario ex artículo 138 1 a) del Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales. De acuerdo con ello la pretensión de la recurrente, en si misma considerada, - en la medida en que pretende que sea cesado un funcionario de carrera para cubrir la plaza por ella misma ( funcionaría sustituta) - es contradictoria con los mas elementales principios vertebradores de la función pública en la medida en que, la causa determinante del nombramiento de un funcionario interino, o sustituto en este caso, es precisamente la existencia de vacante por inexistencia de funcionario de carrera que pueda cubrir la misma y la urgencia de su cobertura, desapareciendo la citada causa cuando, como ocurre en las presentes actuaciones, existe funcionario de carrera facultado para el desempeño de la plaza de que se trata y al que se le ha adjudicado la misma.
TERCERO.- Con independencia de que, dado el carácter revisor de esta jurisdicción, el único objeto de recurso lo constituye el acto recurrido -cuya conformidad a Derecho ha resultado evidenciada- y la pretensión anulatoria del mismo, constituyendo el resto de las pretensiones una clara desviación procesal, que determina la inadmisibilidad del recurso en todo lo que excede del objeto del mismo, merecen hacerse unas precisiones respecto a tales alegaciones aunque sea con el carácter de obiter dicta. En efecto, y al margen de la consideración anterior, igual suerte desestimatoria merecerían el resto de los pedimentos de la recurrente por no ser adecuados a la naturaleza de su condición de sustituta, debiendo señalarse respecto a su pretensión de ser designada funcionaria de carrera "de forma automática" que, como es sabido, el acceso de los ciudadanos a puestos de trabajo de las Administraciones Públicas está presidido por el reconocimiento constitucional del derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes y conforme a los principios de mérito y capacidad ( artículo 23,2 de la Constitución Española ). Los requisitos para acceder a la función pública deben establecerse mediante referencias abstractas y generalizadas, deben guardar directa relación con los criterios de mérito y capacidad y no con otras condiciones personales o sociales y deben tener una justificación objetiva y razonable teniendo en cuenta las características de los puestos a cubrir y las necesidades presentes y futuras en orden a la prestación de los cometidos asignados al personal que se pretende seleccionar. Siendo ello, habiendo sido posible que la actora hubiera participado en los sucesivos procesos selectivos para acceder al Cuerpo de Secretarios Judiciales, y superar cualesquiera de ellos, el acceso a la condición de funcionaría pretendido por la actora al margen de tales procesos selectivos, supondría una flagrante vulneración de los principios constitucionales de acceso a la función pública carente del más mínimo fundamento.
CUARTO.- De otra parte, en torno a las alegaciones de la parte recurrente atinentes al eventual planteamiento de una cuestión prejudicial por esta Sala, conviene recordar que el planteamiento de las cuestiones prejudiciales son un medio del que cualquier tribunal puede usar para clarificar las dudas acerca de la aplicación de normas de derecho comunitario, pero no constituyen un derecho subjetivo de las partes en el proceso, por lo que su denegación no supone en modo alguno una vulneración de la tutela judicial efectiva. Y es que, aunque en el pleito principal la cuestión prejudicial puede plantearse de oficio o a instancia de parte, esto es, porque una de las partes en el procedimiento nacional haya puesto de relieve las dudas que debe resolver el TJUE, sólo el órgano jurisdiccional nacional decide el planteamiento o no de la cuestión. De hecho, el artículo 267 TFUE así establece que es "un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros" el que puede -si estima necesaria la decisión del TJUE- o debe, si sus decisiones no son susceptibles de ulterior recurso, plantear la cuestión. Pero no se otorga a las partes derecho alguno al planteamiento de una cuestión prejudicial. En consecuencia si las partes no pueden plantear la cuestión prejudicial, ni disponer de ella, no cabe entender que la falta de planteamiento de la cuestión les produzca algún tipo de indefensión, como señala inadecuadamente la recurrente.
El Tribunal Constitucional (Primera), S 05-03-2018, n? 22/2018, BOE 90/2018, de 13 de Abril de 2018, rec. 5194-2016 señala lo siguiente "En cuanto a la supuesta falta de respuesta por el órgano judicial a la solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad frente al artículo 3 del Decreto-ley 1/2012, como recordábamos ya en la STC 159/1997 [FJ 5): 1. hemos reiterado que "suscitar la cuestión de inconstitucionalidad es una prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial ( SSTC 148/1986 y 23/1988), el cual por el mero hecho de no plantearla y de aplicarla Ley que, en contra de la opinión del justiciable, no estima inconstitucional, no lesiona, en principio, derecho fundamental alguno de éste ( AATC 10/1983) y 301/1985), " de modo que "[e]I órgano judicial -se añade en la misma STC 67/1988-, sometido a la Ley y a la Constitución, en el momento de la aplicación de una norma cuya constitucionalidad se cuestiona, puede y debe realizar un examen previo de constitucionalidad que, sin embargo, no tiene por qué ser explícito". En el presente caso, además, como se viene exponiendo, el litigio versaba en la instancia esencialmente, sobre la aplicación directa del Derecho de la UE, siendo ésta la cuestión que, en los términos de esta Sentencia, el órgano judicial ha de responder. A ello debe unirse el hecho de que, en la STC 104/2015. de 28 de mayo ya nos pronunciamos sobre la conformidad con el artículo 14 CE del artículo 3 del Decreto-lev 1/2012. de 5 de enero, del Consell, de medidas urgentes para la reducción del déficit en la Comunidad Valenciana, al resolver el recurso de inconstitucionalidad que, frente a dicha norma legal, formularon cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista del Senado."
QUINTO.- De otra parte debe significarse que, no es aplicable al supuesto litigioso que, como se ha dicho, se refiere al cese en el puesto de trabajo detentado por la actora como funcionaría interina por concurrir causa legal-esto es designación de funcionario de carrera- la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP habida cuenta de que, si bien es cierto que la jurisprudencia comunitaria ha venido aplicando a los funcionarios interinos las previsiones relativas a la antigüedad, carrera profesional y excedencia por cuidado de hijos esencialmente, y con independencia de que el objeto de esta Litis se refiere a su cese y no al nombramiento en su día efectuado, acto consentido y firme y ajeno a la misma, es lo cierto que existen razones objetivas que justifican un trato diferente entre los funcionarios de carrera e interinos en materia de nombramiento y cese. Así la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2011 (asunto C- 177/2010 ), al resolver una cuestión prejudicial en torno a la Directiva 1999/70/CE exige que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas justifiquen un trato diferente. Sobre este particular como se señala en la sentencia del TSJ de Cataluña TSJ Cataluña (Contencioso), sec. 4a, S 15-02-2012, n? 187/2012, rec. 254/2010 "Aunque el régimen jurídico de los funcionarios Interinos no esté contenido de forma unitaria en una norma jurídica es evidente que se ha producido una evolución legislativa encaminada a lograr una equiparación entre estos y los funcionarios de carrera. No obstante a pesar de la tendencia a la equiparación existen limitaciones a la aplicación analógica del régimen de los funcionarios de carrera a los Interinos derivadas de la Inadecuación de determinadas disposiciones a la naturaleza de la relación temporal. Entre ellas se destacan el derecho a la permanencia la función, determinados conceptos retributivos ligados a la progresión en el desempeño del puesto, o las situaciones administrativas en las que sólo pueden encontrarse los funcionarios de carrera. Interesa destacar que el elemento de permanencia característico de los funcionarios de carrera no se da en el caso de los funcionarios interinos, llamados a ocupar puestos de trabajo por razones de necesidad o urgencia y en tanto los mismos no se provean por funcionarios de carrera. El funcionario interino únicamente participa de manera temporal en la función pública pero no se incorpora a esta de manera definitiva. La permanencia en el desempeño de un puesto con carácter interino tampoco puede determinar un régimen especial y propio para los denominados interinos de larga duración pues no hay sostén legal alguno para que tales interinos sean equiparados por completo a los funcionarios de carrera, pues no hay que olvidar que estos han superado unas pruebas selectivas que legitima el desigual tratamiento respecto de aquellos. Procede su cese cuando las circunstancias que dieron lugar a su nombramiento desaparezcan. Además en cuanto le es aplicable el régimen funcionarial con las particularidades propias de la naturaleza de dicha relación, este funcionario está sujeto a las mismas causas de cese en el puesto de trabajo, con los efectos particulares que ello acarrea, cuando la relación con la administración se limite al desempeño de un puesto de trabajo y no a la que resulta de la condición de funcionario de carrera. Así, por ejemplo, la remoción del puesto de trabajo tiene mayor justificación cuando se trata de funcionario interino cuya designación ha tenido por objeto cubrir la situación de urgencia en la prestación del servicio, pues en tal caso la incapacidad del mismo afecta a la razón de ser de su nombramiento y supone el incumplimiento de las causas que justifican el mismo, por lo que la previsión de tal motivo de cese no es sino una consecuencia de tales causas y se hallada amparada por las previsiones normativas que disponen el cese por desaparición de las causas que determinaron el nombramiento. También puede configurarse la desaparición de los motivos de urgencia que motivaron el nombramiento como sustentadores del cese del funcionario interino, así la jurisprudencia proclama que la relación funcionarial del interino puede finalizar por libre remoción de la Administración en tanto desaparezcan, a juicio de la misma, la razones de necesidad o urgencia que motivaron el nombramiento, pues no gozan dichos funcionarios del derecho de inamovilidad ( SSTS, entre otras de 11 julio 1985 y 12 mayo 1986)."
SEXTO.- En esta línea argumental puede citarse un pronunciamiento del Tribunal de Justicia (UE) (Primera), S 21-11-2018, n? C-245/2017 ante una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que se manifiesta en los siguientes términos:
"1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera.
2) El artículo 7. apartado 2. de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico, aun cuando esta circunstancia prive a esos docentes de días de vacaciones estivales anuales retribuidas correspondientes a dicho curso académico, siempre que los referidos docentes perciban una compensación económica por este concepto."
TERCERO.- Aun no siendo necesaria, ni afectar a la decisión adoptada en la Sentencia objeto de transcripción, nos parece conveniente, no obstante, efectuar una precisión aclaratoria del alcance que, en realidad, tiene el pronunciamiento de inadmisión contenido en dicha resolución.
Veamos.
En el primer párrafo del FJ 3º de la referida Sentencia se dice: "Con independencia de que, dado el carácter revisor de esta jurisdicción, el único objeto de recurso lo constituye el acto recurrido -cuya conformidad a Derecho ha resultado evidenciada- y la pretensión anulatoria del mismo, constituyendo el resto de las pretensiones una clara desviación procesal, que determina la inadmisibilidad del recurso en todo lo que excede del objeto del mismo...".
Por otro lado, el suplico de la demanda viene redactado en estos términos:
"Que habiendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y sus copias preceptivas, se sirva admitirlo y, en su virtud, teniendo por interpuesta la demanda del recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 21 de marzo de 2017, del Gerente Territorial de la Administración de Justicia, por la que -tras 9 años de servicios consecutivos- se acuerda el cese de la recurrente como letrada de la Administración de Justicia en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n? 1 de Arucas al que se ha dejado hecha mención en el escrito de interposición, se sirva admitirla y previa la tramitación legal oportuna, anule v deje sin efecto dicha resolución impugnada, por ser contraria a Derecho, en concreto, por ser contraria a la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, y, como pretensión de plena jurisdicción:
(i) Declare el derecho de la recurrente y condene a la Administración demandada a restituirla en su puesto de trabajo como letrado de la Administración de Justicia, categoría tercera, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n? 1 de Arucas, código NUM000, puesto Letrado AJ 3 Categ B, abonándole las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha de efectividad del cese hasta su reincorporación en dicho puesto de trabajo, reconociéndole el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que desempeñaba en el Juzgado de 1a Instancia e Instrucción n? 1 de Arucas , aplicando a la recurrente las mismas causas, requisitos v procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la LOPJ establece para los homónimos letrados de carrera de la Administración de Justicia comparables, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que estos últimos.
(ii) Que además, se declare el derecho de mi mandante y se condene a la Administración demandada:
1) a que proceda al nombramiento de la recurrente como letrada de la Administración de Justicia de carrera con destino en Las Palmas de Gran Canaria;
2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad por incompetencia o por razones de*fondo de nombrarle funcionaría de carrera, que se proceda por la Administración demandada a su nombramiento como letrada de la Administración de Justicia equiparable a los letrados de carrera de la Administración de Justicia comparables, bajo los principios de permanencia e inmovilidad, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad -también en cuanto a las causas y requisitos para el cese en su puesto de trabajo- con los letrados de carrera de la Administración de Justicia comparables,
3) y en todo caso, que se proceda por la Administración demandada a reconocerle el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que desempeñaba en el Juzgado de Arucas o en otro Juzgado de esta población, aplicando a la recurrente las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos letrados de carrera de la Administración de Justicia comparables, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que estos últimos, y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada norma comunitaria.
[...]".
Pues bien, la anotación que --con ese exclusivo proposito aclaratorio ya señalado-- hemos creído conveniente realizar gravita en torno a la pretensión indemnizatoria deducida por la dirección letrada de la actora, que no ha de entenderse incluida entre las peticiones cuya inadmisión ha dispuesto la Sentencia de repetida cita, las que, por tanto, deben considerarse afectan únicamente a las pretensiones deducidas bajo el apartado ii) del suplico de la demanda, incuestionablemente inadmisibles por las precisas razones consignadas en la sentencia.
El motivo fundamental de estas notas no es otro que dejar bien claro a la demandada que, contrariamente a la tesis postulada por su representación procesal, sí es admisible la pretensión de plena jurisdicción antes mencionada, tal y como dicha experta y docta dirección legal conoce muy bien; entre otras razones, porque así lo viene reiterando desde antiguo esta Sala.
Por ejemplo, en la Sentencia dictada con fecha 4 de enero de 2008, en cuyo FJ 3ª puede leerse:
"Abundando en la materia que estamos tratando, esto es, la relativa a las pretensiones que pueden deducirse en un proceso cuyo presupuesto objetivo lo conforma una resolución de inadmisión, no es superfluo añadir que, en función de la configuración que de la cuestión hace la Ley 29/98, de 13 de julio -superando la naturaleza revisora a que aludía la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 1956-, unido a lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución, ninguna duda cabe albergar -menos aún tras haber cumplido 21 años la vigente LJCA- sobre la validez -y aún necesidad, si se ha solicitado- de conocer sobre toda pretensión que guarde relación con la actuación administrativa recurrida.
Ello es consecuencia de la propia potestad Jurisdiccional, cuya regulación comienza en el artículo 1 de la Ley 29/1998 señalando que "Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo.". Es decir, que es la "actuación" de la Administración la que sirve de base objetiva para deducir una o varias concretas pretensiones, manifestación fiel del derecho a la tutela judicial efectiva. La pretensión, y no el acto administrativo, es lo que considera esencial el mencionado artículo 1.
Y tanto es así que también se pueden deducir pretensiones sin actos administrativos, como es el caso de los recursos contra la inactividad ( artículos 15.2 y 29 de la propia Ley 29/98) y los casos de actuaciones no sujetas a derecho administrativo por ser meramente materiales ( artículos 25.2 y 30 del mismo cuerpo legal). Por tanto es un error afirmar que es el acto administrativo el que sustenta la potestad Jurisdiccional, impidiendo, caso de no existir, que los órganos de la Jurisdicción cumplan con su obligación de conceder una tutela judicial efectiva.
El actual proceso contencioso-administrativo, ya lo hemos dicho muchas veces, no es un juicio al acto administrativo. Además, no puede serlo porque sería inconstitucional.
En efecto, caso de afirmar que la Jurisdicción no puede conocer donde no ha conocido antes la Administración, y entender que eso significa que el debate lo define la Administración petrificándolo de cara a su revisión Jurisdiccional, sería tanto como afirmar que en el orden contencioso-administrativo el contenido del derecho a la acción, es decir, la pretensión, queda a merced de la actuación administrativa previa. O dicho de otra forma, que el artículo 24 de la Constitución debe ser matizado cuando de la Administración Pública se trate. Y no existe tal posibilidad puesto que el artículo 106 de la propia Norma Fundamental, cuando afirma que los "Tribunales controlan la legalidad de la actuación administrativa" no está afirmando que, además, no puedan otorgar la tutela judicial efectiva de forma plena si la demanda de la misma se ajusta a las leyes que le dan contenido. Es decir, el control de la actuación administrativa significa que los ciudadanos, invocando el derecho a la tutela judicial efectiva, vigilan el sometimiento de la Administración al cumplimiento de la Constitución, de la Ley y del resto del ordenamiento jurídico (conforme a los artículos 9.1 y 103, puestos en relación con el artículo 24, todos ellos de la Constitución). Y para verificar si la Administración cumple estos fines constitucionales es necesario que actúe o deje de hacerlo. Pero no significa, desde el plano constitucional, que el control se limite a repetir fielmente lo acaecido en vía administrativa. Por otra parte, ya la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 permitió, en su artículo 42, que además de la anulación de los actos administrativos la parte demandante incluyera entre su pretensiones el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de daños y perjuicios, medidas que no siempre se pedían en vía administrativa y que sin embargo se consideraron viables cuando se solicitaban "ex novo" ante la Jurisdicción.
A proposito también de esta cuestión, argumentábamos lo siguiente en nuestra recientísima sentencia de 26 de marzo de 2019 (FJ 6ª)
"Procede, por tanto, declarar la nulidad radical del acto recurrido, pero también condenar a la Administración a que devuelva a la actora la suma solicitada.
En efecto, como expresa la Exposición de Motivos de su Ley Rectora, Parte II, apartado 2), la Jurisdicción Contencioso- Administrativa es revisora en cuanto requiere la existencia previa de un acto de la Administración y que ésta haya conocido y, por ende, podido resolver las peticiones del interesado, pero no son los términos del acto los que condicionan el objeto del proceso sino el suplico de la demanda el que acota, cuantitativa y cualitativamente, el contenido de la pretensión impugnatoria. No es el recurso contencioso una segunda instancia respecto de las actuaciones administrativas, sino un auténtico proceso entre partes, y no hay base legal alguna para justificar que la sentencia no pueda enjuiciar y, en su caso, estimar la pretensión de plena jurisdicción consistente en la devolución de la suma indebidamente abonada si, como aquí ha sucedido, tal petición fue oportunamente deducida en vía administrativa.
Conclusión que, naturalmente, está en consonancia con nuestra doctrina jurisprudencial, en función de la cual "cuando se abre la vía jurisdiccional, el proceso administrativo adquiere la autonomía que es propia de cualquier manifestación del ejercicio de la potestad jurisdiccional, con sólo el condicionamiento, antes expresado, de la naturaleza revisora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre que se le interprete en la forma anteriormente apuntada".
Condicionamiento, el indicado, consistente en que exista una actividad administrativa previa, que en el suplico de la demanda se incluya la pretensión de que se trate, a fin de que la Administración demandada tenga la posibilidad de dar la correspondiente respuesta y, por último, que el contenido de dicha pretensión coincida con la petición -o con una de ella, si fueran varias- deducida en vía administrativa.
Expresiva de la doctrina jurisprudencial citada es la STS de 16 de junio de 2013, en que puede leerse lo siguiente: «Por otro lado, es claro que al apreciar que existe una divergencia entre el acto administrativo impugnado en el escrito de interposición del recurso y la pretensión expresada en el suplico del escrito de demanda, el órgano judicial está partiendo, una vez más en una interpretación formalista, de que el único acto impugnado y, por ende, el único respecto del que pueden formularse pretensiones, es el que figura en el escrito de interposición del recurso. Sin embargo, si bien es cierto que, como se desprende del artículo 31 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, las pretensiones deben dirigirse necesariamente contra los actos que se recurren, por acto impugnado no debe entenderse exclusivamente el que se cita en el escrito de interposición a que alude el artículo 45 LJCA, sino también todos aquellos de los que aquél trae causa. En este caso, es evidente que mediante la formal impugnación de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León el actor no sólo se cuestiona dicha decisión -que es la única que se cita en el escrito de interposición porque es la que agota la vía administrativa-, sino también todas aquellas cuya anulación fue solicitada ante el citado órgano administrativo, a saber: la Resolución del Servicio Territorial de Hacienda de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León que denegó la devolución de ingresos de naturaleza tributaria solicitada y las autoliquidaciones en concepto de gravamen complementario de la tasa fiscal del juego, ejercicio 1990, que en su día presentara el recurrente» ( STS 113/2003, de 16 de junio).
En esta línea se sitúa la Sentencia 709/2015, de 14 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en uno de cuyos pasajes se razona en los siguientes términos:
"[...] hay que tener en cuenta que de acuerdo con el carácter revisor de esta jurisdicción, el acto o actos previos de la Administración, a la vez que exigencia ineludible de este proceso, constituye la base o soporte necesario sobre el que giran las pretensiones de las parte y en razón del principio dispositivo, son las pretensiones de las partes en relación con el previo acto administrativo las que acotan y fijan los límites del contenido del proceso así como el ámbito en que ha de moverse. Sin duda hay desviación procesal cuando la parte recurrente dirige su pretensión anulatoria contra cualquier acto administrativo que no constituya el objeto del recurso de que se trate (por todos la STS de 4 de abril de 2000), también habrá desviación procesal cuando se introduzca en el procedimiento contencioso administrativo una pretensión nueva, ya sea en fase de demanda o de conclusiones, siempre que aquella pretensión no se haya planteado en vía administrativa, privando a la Administración demandada de su conocimiento y de la posibilidad de acogerla o denegarla ( STS 2 de julio de 1999)".
CUARTO.- Finalizamos retomando el fondo del asunto para añadir que el criterio adoptado por esta Sala en su Sentencia de 2019 (que, recuérdese, es la aquí transcrita) ha sido corroborado por -entre otras- la reciente Sentencia de 16 de julio de 2020, del Tribunal Supremo (que, aunque referida a funcionarios docentes, es de plena aplicación al caso sometido a nuestra fiscalización jurisdiccional, en cuanto afecta de lleno y desarticula la idea esencial sobre que gravita la tesis patrocinada por la defensa de doña Tatiana), cuyo capítulo de fundamentos jurídicos pasamos a reproducir:
"PRIMERO.- La sentencia recurrida.
Se impugna en el presente recurso de casación sentencia núm. 353/2017, dictada el 13 de noviembre por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Madrid, recaída en el procedimiento abreviado núm. 77/2017, en la que se estimaba el recurso formulado por doña Aida por entender que había una sucesión de contratos encadenados, sin solución de continuidad, y con referencia a la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-16/15), la Directiva 70/1999 de 28 de junio relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y se reconocía el derecho de la recurrente al cobro de los salarios dejados de percibir, con el descuento de las cantidades ya abonadas por vacaciones, indemnizaciones u otra causa, dentro del plazo de prescripción de cuatro años desde la solicitud en vía administrativa, más los intereses legales.
SEGUNDO.- Antecedentes del litigio.
La actora y aquí recurrida, doña Aida, ha venido desempeñando como funcionaria interina diversos puestos de trabajo en el sector de la enseñanza no universitaria, como docente, con sucesivos nombramientos como funcionaria interina de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, desde el año 1989. Si bien la actora no ha aportado sus nombramientos y ceses, sino únicamente la hoja de servicios, concluye el Juzgado de instancia que tal y como se mantiene en la resolución impugnada, estos nombramientos responden a las necesidades educativas existentes en la Comunidad de Madrid para los distintos cursos escolares y en los centros para los que se produjo el nombramiento, que en el caso de la actora y por los periodos reclamados, cursos 2012/13, 2013/14, 2014/15 y 2015/16, fue en el IES Prado de Santo Domingo de Alcorcón. Consta que antes y después de estos cursos académicos ha prestado servicios en otros centros docentes de distintas localidades de la Comunidad Autónoma de Madrid, en la misma condición de interina, según consta en la hoja de servicios aportada por la actora.
En todos los cursos a que se refiere su petición, fue cesada a fecha 30 de junio por finalización del periodo lectivo del curso escolar respectivo para el que se efectuaron los respectivos nombramientos, sin que formulase impugnación alguna contra los actos de cese, tampoco contra los de nombramiento, que adquirieron firmeza. Concretamente fue nombrada el día 17 de septiembre de 2013 y cesada el día 30 de junio de 2013 (curso 2012/2013); nombrada nuevamente el 6 de septiembre de 2013 y cesada el 30 de junio de 2014 (curso 2013/2014); nombrada el 7 de septiembre de 2015 y cesada el 30 de junio de 2016 (curso 2015/2016). Todos los nombramientos responden a la cobertura de las necesidades educativas existentes en la Comunidad de Madrid, y en el marco del procedimiento establecido a través de la correspondiente bolsa de empleo o listado de aspirantes formados en el marco del procedimiento de selección para la cobertura temporal de puestos docentes.
TERCERO.- La argumentación de la sentencia recurrida.
La sentencia recurrida examina los principios generales que inspiran las regulación de la actividad docente, y en particular los criterios de calidad de la enseñanza, así como el principio de colaboración y trabajo en equipo de los distintos docentes del centro educativo, art 91.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y concluye que "[s]iendo esta la regulación legal, difícilmente podrá organizarse en equipo un curso escolar cuando esa organización, según reconoce la propia Administración, se realiza principalmente en los meses sin clases escolares y cuando no están presentes, por haber sido cesada la actora, todos los miembros del profesorado, ya que en este punto ha de recordarse que la actora por el periodo reclamado siempre estuvo en el mismo centro escolar. A mayor abundamiento, la función de un profesor, y las horas de dedicación, no son solo las de carga docente, sino que el correcto desarrollo de las clases conlleva un trabajo preparatorio que va más allá de las concretas horas que está el profesor "delante de sus alumnos", y ese trabajo previo se adelanta en esos meses en que fue cesada la actora".
El argumento anterior se acompaña, en el FJ sexto con la afirmación de que "[...] existe en este caso una sucesión de contratos concadenados (sic) y prácticamente sin solución de continuidad si atendemos a los sucesivos cursos reclamados, lo que evidencia la necesidad del trabajo desempeñado por la recurrente en el IES Prado de Santo Domingo de Alcorcón [...]".
La sentencia anula el único acto administrativo recurrido, el de denegación de la petición de la recurrente relativa al abono de antigüedad y salarios durante los meses de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos lectivos 2012/13, 2013/14, 2014/15 y 2015/16, y declara que "[...]debe estimarse el presente recurso contencioso administrativo, y reconocerse el derecho de la actora al cómputo a efectos de antigüedad de los meses de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos 2012/13, 2013/14, 2014/15 y 2015/16, así como el cobro los salarios dejados de percibir, si bien de los mismos se descontarán las cantidades que ya hubieran sido abonadas por vacaciones, indemnizaciones o por cualquier otra causa [...]".
CUARTO.- Los argumentos de las partes.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid pone de manifiesto en su escrito de interposición del recurso de casación que la actora no recurrió ninguno de los actos de cese, que los mismos se correspondían con las condiciones establecidas en los nombramientos como funcionaria interina, y que la denegación del abono de las cantidades reclamadas así como del reconocimiento de servicios prestados en los periodos a que se contrae la reclamación responde al hecho de que, no ostentando la recurrente relación jurídica alguna con la Administración en dichos periodos, por haber sido cesada en cada una de las fechas indicadas y no haber sido objeto de impugnación dichos actos administrativos, tampoco en el presente litigio, dichos actos administrativos, carece de todo vínculo de relación de servicio con la Administración que le dé el derecho a percibir retribuciones", al "[...] ser éste un derecho anudado a la condición de funcionario (ex artículo 14 del EBEP), extremo que recoge, con total claridad, la STJUE de 21 de noviembre de 2018, asunto C-245/2017" (pág. 10 del escrito de interposición). Además -se afirma-, se trata de "actos consentidos y firmes, que despliegan totalmente su presunción de validez y eficacia; así como todos sus efectos: particularmente, la pérdida de retribuciones, consecuencia de la extinción de la relación que provoca el cese", sin que exista norma, pacto o acuerdo que reconozca el derecho de los funcionarios docentes interinos a percibir retribuciones por los meses de verano no trabajados, lo que le lleva a solicitar la desestimación de las pretensiones de la contraparte y la casación de la sentencia impugnada (págs. 11 y 13). Respecto a la fundamentación legal de la limitación del nombramiento hasta el 30 de junio de los respectivos años reclamados, invoca las previsiones de la Ley 4/2010, de 29 de junio, de medidas urgentes por la que se modificó la ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para 2010, para su adecuación al Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, que en su DA 4ª, y en relación al Acuerdo de 26 de octubre de 2006, del Consejo de Gobierno, por el que se aprobó el Acuerdo Sectorial del personal funcionario docente al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid que imparte enseñanzas no universitarias para el período 2006-2009, suspendió la previsión de que los profesores interinos que prestaran sus servicios durante al menos cinco meses y medio en un mismo curso, cobrarían íntegramente los meses de verano ( art. 6.b). Señala que la Ley 4/2010, de 29 de junio, de Medidas Urgentes, citada, dispuso en su DA 4ª la suspensión de dicho acuerdo, en los siguientes términos:
"Se suspende la aplicación de lo establecido en el artículo 6, apartado B), letra e), relativo a la percepción económica correspondiente a vacaciones por parte de los profesores interinos. Esta medida surtirá efectos para los nombramientos de interinos que se produzcan a partir del 1 de septiembre de 2010".
Idéntica previsión -señala- se mantuvo en las sucesivas leyes de presupuestos de los ejercicios siguientes, durante todo el periodo a que se refiere la reclamación, concretamente la Disposición Adicional Décima de la Ley 8/2010, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2011; Disposición Adicional Décima de la Ley 5/2011, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2012; Disposición Adicional Novena de la Ley 7/2012, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2013; Disposición Adicional Novena de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2014; Disposición Adicional Novena de la Ley 3/2014, de 22 de diciembre, Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2015; Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 6/2015, de 23 de diciembre, Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2016; Disposición Adicional Novena de la Ley 6/2017, de 11 de mayo, Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2017; y Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 12/2017, de 26 de diciembre, Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2018.
Con carácter subsidiario, trae a colación la reciente STS de 9 de julio de 2019, recurso núm. 1930/2017, para rebatir las conclusiones de la sentencia de instancia y concluir que los ceses de los funcionarios docentes interinos en verano no son contrarios a derecho, por no existir las razones de urgencia y necesidad que motivaron sus nombramientos, respetándose así tanto los preceptos oportunos del EBEP como el Acuerdo Marco.
Finalmente solicita el dictado de sentencia que revoque la sentencia impugnada, "confirmando y declarando ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada en los presentes autos".
Por su parte, la parte recurrida señala que "[...] la cuestión de controversia, es valorar jurídicamente el derecho de unos funcionarios interinos docentes que siendo nombrados al comienzo del periodo lectivo (ocupando una vacante por todo el curso escolar y desempeñando las mismas funciones que los funcionarios de carrera durante la totalidad de dicho periodo), son cesados a 30 de junio y readmitidos posteriormente al inicio del curso escolar sin solución de continuidad, valorando por ello si tienen derecho a percibir retribuciones por este periodo, o no, cuando se dan esas dos circunstancias [...]", citando al efecto tanto doctrina jurisprudencial como el Acuerdo de 9 de enero de 2018, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba expresa y formalmente el Acuerdo de 15 de diciembre de 2017, y que viene a reconocer el mismo derecho al del Acuerdo Sectorial de 2006, que avalan ese derecho (pág. 2).
Asimismo, se afirma que la ausencia de impugnación de los ceses discriminatorios no es óbice para su declaración de nulidad, pues el Tribunal Superior de Justicia de Madrid sí ha tenido en consideración esa falta de impugnación de los ceses en posteriores sentencias, citando a modo de ejemplo la sentencia núm. 10/2019, de 11 de enero de 2019. Seguidamente aduce que "[...] la menor necesidad de docencia que se produce al finalizar el período lectivo, o el hecho de que ya no exista en absoluto tal necesidad, afecta en igual medida a funcionarios de carrera y a funcionarios interinos ya que, por lo que se refiere a la docencia en sí, las tareas que se encargan a los funcionarios interinos se corresponden con las de los funcionarios de carrera. Igualmente en relación a las vacaciones, el hecho de que, debido a su cese antes de las mismas, los funcionarios interinos no pudieran disfrutarlas es simplemente consecuencia necesaria de su resolución anticipada ilegal, pero no constituye una discriminación independiente" (pág. 22).
QUINTO.- La cuestión de interés casacional.
La cuestión de interés casacional delimitada por auto de 20 de septiembre de 2019, de la Sección de Admisión de esta Sala es la siguiente:
"Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si un funcionario docente interino que ha sido cesado el 30 de junio y readmitido al inicio del curso escolar tiene derecho a percibir retribuciones por este periodo, cuando (i) ni existe norma, pacto o acuerdo que así lo reconozca, y (ii) ha aceptado el cese por no haberlo recurrido en tiempo y forma.
Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación: los artículos 10. 3 y 10.5 del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP), sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".
SEXTO.- El juicio de la Sala.
La sentencia recurrida, ya lo hemos dicho, se apoya en lo que considera vulneración de la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE y, en su desarrollo hace cita y trascripción de diversas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. También, en la vulneración de los artículos 10. 3 y 5 del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley 7/ 2007, y el artículo 14 de la Constitución española.
Pues bien, el examen de la cuestión de interés casacional nos sitúa en la posición de analizar un nuevo matiz de una cuestión que, estrechamente relacionada con la actual, fue resuelta en la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 2019 (rec. cas. núm. 1930/2017). En aquella sentencia fijamos la siguiente doctrina jurisprudencial: "[...] que el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, no comporta un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera".
Esta doctrina jurisprudencial se basa en la interpretación que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha fijado sobre la cuestión de la compatibilidad de los ceses, por la causa indicada, con la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Se trata de la sentencia del TJUE de fecha 21 de noviembre de 2018 en el asunto C-245/17, que tenía por objeto una petición de decisión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, mediante auto dictado el 19 de abril de 2017 en el recurso contencioso administrativo número 164/2015.
La sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018, cit., resolvió estas cuestiones declarando lo siguiente:
1º.- En cuanto a la primera cuestión: "1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera".
2º.- En cuanto a la segunda y tercera, examinadas conjuntamente: "2) El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico, aun cuando esta circunstancia prive a esos docentes de días de vacaciones estivales anuales retribuidas correspondientes a dicho curso académico, siempre que los referidos docentes perciban una compensación económica por este concepto".
Estas consideraciones del TJUE determinan, también aquí, nuestra decisión y nos llevan a estimar el presente recurso de casación, en la línea sentada en nuestra anterior sentencia de 9 de julio de 2019, cit., sin que resulte procedente el planteamiento de cuestión prejudicial alguna, al resultar clara la interpretación de la norma de derecho europeo de aplicación. Es así, por la jurisprudencia reiterada y uniforme del TJUE relativa a cómo ha de ser interpretada la Cláusula 4 del Acuerdo marco tantas veces citado, y, en particular, por la interpretación fijada en la indicada sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018, cit. Esta interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que recogimos en nuestra sentencia de 9 de julio de 2019, cit., ha aclarado definitivamente la cuestión de la interpretación y alcance de las citadas normas de Derecho Europeo, en términos distintos a los que hizo nuestra sentencia de 11 de junio de 2018 (rec. cas. núm. 3716/2015) en un recurso de casación anterior al modelo de casación introducido en la Ley orgánica Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
En efecto, tal y como declaramos en nuestra sentencia de 9 de julio de 2019, cit., la comparabilidad de la situación de los funcionarios interinos, que ejercen las mismas funciones que los docentes que son funcionarios de carrera (funcionarios comparables por razón de su estatuto, aun con las salvedades que haremos más adelante) no impide que, en atención a circunstancias objetivas, concretamente a la fijación de una fecha o circunstancia predeterminada objetivamente como determinante del cese, éste sea acordado por la Administración por razones objetivas, a diferencia de los trabajadores fijos comparables, los funcionarios de carrera.
El cese de los funcionarios interinos, también el de la actora, responde a la finalización de la causa que motivó cada uno de sus nombramientos como funcionaria interina, siendo tal causa objetiva la finalización del respectivo período lectivo del curso escolar, que se produjo el 30 de junio de cada uno de los años que se indica en la reclamación, y sobre la base de una configuración previa de la relación jurídica de servicio de tiempo determinado, que tuvo en cuenta de manera predeterminada el efecto extintivo de la finalización del periodo lectivo. Hay que destacar que, como señala la citada STJUE de 21 de noviembre de 2018, "[...] el Acuerdo Marco reconoce en principio la legitimidad de recurrir a relaciones de servicio por tiempo indefinido y también de hacerlo a relaciones de servicio de duración determinada, y, en la medida en que no establece en qué condiciones se puede hacer uso de unas y de otras, no cabe sancionar, sobre la base de dicho Acuerdo, una diferencia de trato como la que es objeto del litigio principal, consistente en el mero hecho de que una relación de servicio de duración determinada se extingue en una fecha dada, mientras que una relación de servicio por tiempo indefinido no se extingue en esa fecha" (parágrafo 46).
La elección de una relación de servicio de duración determinada deriva únicamente de una razón objetiva, la introducción de nuevas medidas organizativas en la prestación del servicio público de educación, en particular en la actividad genuinamente docente, encaminadas además a la consecución de un objetivo de interés público igualmente relevante, cómo es la reducción del déficit público, y establecidas en una norma de rango legal, como son las disposiciones presupuestarias con rango de ley a que hace referencia la Administración recurrente. Esta elección de una relación de servicio determinada, justifica un trato diferenciado entre los docentes, en función de que sean funcionarios interinos o funcionarios de carrera, dado que la relación de servicio de la interesada finalizó en unas fechas determinadas, como la de los demás interinos docentes, esto es, en aquellas en que se produjeron la finalización de las necesidades lectivas del curso escolar y, por ende, la extinción de las causas que determinaron su nombramiento, lo que además estaba previsto en sus nombramiento de forma objetiva y predeterminada, mientras que la de los docentes que eran funcionarios de carrera se mantuvo después de dicha fecha, correspondiendo a los mismos realizar todas cuantas labores administrativas y organizativas son propias del periodo no lectivo del curso escolar, y están establecidas en las ordenes reguladoras de la programación de los sucesivos cursos escolares.
Por tanto, la proscripción de discriminación en el tratamiento, a tenor del estatuto jurídico de funcionarios de carrera y funcionarios interinos, no ha sido vulnerada. Además, las razones de índole organizativa consideradas por la Administración para la determinación de manera predeterminada de la fecha de finalización de la relación de servicio (finalización del periodo lectivo del curso escolar), en cuanto fundadas en un objetivo de naturaleza pública igualmente relevante, no pueden tacharse por si mismas de medidas de trato discriminatorio para los funcionarios interinos.
Ciertamente es pacífico que las razones de índole presupuestaria no pueden constituir por si mismas y en todo caso justificación de una diferencia de trato, ya que no son directamente un objetivo perseguido por el Acuerdo marco incorporado a la Directiva 1999/70. Sin embargo, sí es preciso analizar si las medidas de tipo organizativo adoptadas, y que han determinado una distribución de las tareas no estrictamente lectivas a cargo de los funcionarios de carrera, posibilitando que los nombramientos de funcionarios interinos como docentes no hubiera de prolongarse más allá de la finalización del periodo lectivo, constituyen una discriminación injustificada de los funcionarios interinos.
Para comprobar si esta medida es proporcionada y objetiva habrá que atender a si tales medidas organizativas, que posibiliten la reducción de las necesidades de personal docente interino al periodo estrictamente lectivo, con reorganización de los servicios a desarrollar exclusivamente por el personal docente de carrera en el periodo no lectivo del curso escolar, se han aplicado de manera objetiva y uniforme a todo el personal funcionario interino en una situación comparable, y que esas razones, y no otras, constituyen realmente la causa de finalización de la relación de servicio de duración determinada. En el presente caso, ninguna prueba se ha aportado de que las sucesivas extinciones de la relación de servicio de la actora hayan respondido a situaciones distintas de las que estaban previstas objetivamente en los sucesivos nombramientos, esto es, a la finalización del periodo lectivo del curso escolar, y tampoco se cuestiona que han sido aplicadas de manera uniforme a los funcionarios docentes interinos en una situación comparable. No puede reputarse comparable, desde luego, la situación de la propia recurrente en años anteriores, como alegaba en su escrito de reclamación en vía administrativa, en que su actividad continuó en los meses del periodo no lectivo. Tal y como señala, tal y como señala el parágrafo 50,51 y 52 de la sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018, cit.:
"[...] 50.A este respecto, es preciso señalar que los interesados no solicitan ser tratados efectivamente, por lo que respecta a la duración de su relación de servicio, de la misma manera que sus compañeros funcionarios de carrera, que están llamados a ocupar sus puestos incluso después del 14 de septiembre de 2012. En realidad, lo que reclaman con sus solicitudes es el mismo trato que se otorgó a los docentes que en los anteriores cursos académicos fueron nombrados como funcionarios interinos hasta el 14 de septiembre.
Pues bien, dado que el principio de no discriminación se ha aplicado y se ha concretado mediante el Acuerdo Marco únicamente en lo que respecta a las diferencias de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores con contratos por tiempo indefinido que se encuentren en una situación comparable ( sentencia de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C-677/16, EU:C:2018:393, apartado 50 y jurisprudencia citada), las posibles diferencias de trato entre determinadas categorías de personal con contrato de duración determinada no están incluidas en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado por dicho Acuerdo Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2016, de Diego Porras, C-596/14, apartado 38 y jurisprudencia citada).
En tales circunstancias, la diferencia de trato alegada por los interesados no puede estar comprendida, en cualquier caso, en el ámbito de aplicación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco" (parágrafo 50 a 52).
Las consideraciones que el juzgador de instancia hace sobre la improcedencia de que pueda organizarse un servicio adecuado del curso escolar, y por tanto la imposibilidad de reducir el personal durante el periodo no lectivo, no se basan en apreciación de hechos o pruebas, extremo que quedaría al margen del recurso de casación, sino en la interpretación jurídica de normas, tales como la Ley General de Educación de 1970, la ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación y la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Afirma la sentencia de instancia que "[s]iendo esta la regulación legal, difícilmente podrá organizarse en equipo un curso escolar cuando esa organización, según reconoce la propia Administración, se realiza principalmente en los meses sin clases escolares y cuando no están presentes, por haber sido cesada la actora, todos los miembros del profesorado, ya que en este punto ha de recordarse que la actora por el periodo reclamado siempre estuvo en el mismo centro escolar. A mayor abundamiento, la función de un profesor, y las horas de dedicación, no son solo las de carga docente, sino que el correcto desarrollo de las clases conlleva un trabajo preparatorio que va más allá de las concretas horas que está el profesor "delante de sus alumnos", y ese trabajo previo se adelanta en esos meses en que fue cesada la actora".
Tales conclusiones, fruto de una labor de interpretación jurídica, no establecen ningún hecho, ni desvirtúan lo que resulta del expediente y de las propias alegaciones de las partes, y es que la actora no desempeñó las tareas correspondientes al periodo no lectivo del curso escolar, ya que en base a una decisión organizativa de la Administración, y con base en el interés de cumplir una finalidad pública igualmente relevante como el control del déficit público, se optó por un modelo de relación laboral de duración limitada, acotada en su finalización al dato objetivo de la finalización del periodo lectivo del curso escolar, y sin menoscabo alguno de los derechos de la recurrente que disfrutó de su periodo vacacional o recibió la compensación económica correspondiente, extremo que no cuestiona.
Además, hay que matizar que la situación de los funcionarios de carrera no resulta por completo comparable en el sentido de que dichos funcionarios no es que, como dice la demandante, recibieran la retribución de los meses de julio y agosto pese a finalizar el curso escolar antes, el 30 de junio, sino que continúan en el desempeño de sus puestos de trabajo - como es lógico - con dedicación a otras labores también propias de su actividad, pero no disfrutando de unas vacaciones más allá de las previstas legalmente. Estas labores no son las mismas que la tarea docente y las conexas con la misma durante el periodo lectivo, que es la necesidad que justificó los nombramientos de la recurrente, y que concluyó al final de cada periodo lectivo.
Por otra parte, hay que tener presente que, de la conducta de la actora, que no impugnó los actos de cese, se sigue, sin dificultad, que no cabe cuestionar la licitud de los mismos, máxime cuando ni se aportan por la actora los nombramientos ni tampoco los actos de cese, ni el hecho de que éstos últimos se correspondieran con la causa objetiva establecida en los respectivos nombramientos.
El dato en que se insiste por la sentencia recurrida de que los nombramientos dieron lugar a la prestación de servicio en un mismo centro docente no empaña la conclusión que hemos establecido, pues es notorio que los procesos de acceso a la condición de funcionario interino se producen mediante el acceso a la condición, y no para centro determinado, sin perjuicio de que en el proceso de adjudicación de puestos como funcionarios interino se produzcan determinadas prioridades que respondan a las preferencias del aspirante que resulta nombrado. No estamos ante una situación de interinidad por vacante específica, que tendría una vinculación con el centro, sino en un nombramiento por necesidades de la planificación educativa. No es el centro escolar o docente el que nombra al funcionario interino, sino la Administración educativa y sobre la base de una "bolsa de empleo", o listado de aspirantes y según un proceso anualizado (puede verse al respecto el Decreto 42/2013, de 9 de mayo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se regula el procedimiento de selección de funcionarios interinos docentes de ámbito no universitario en la Comunidad de Madrid).
Así pues, la adjudicación de la plaza concreta en que desempeña sus servicios no sirve, en la forma que pretende exponer la sentencia recurrida, a unas concretas necesidades educativas de un centro cubiertas por un determinado docente interino. De hecho, la hoja de servicios de la actora prueba que tanto antes como después de los periodos reclamados ha prestado servicios en otros centros docentes de la Comunidad de Madrid. De ahí que la continua referencia a que los servicios se prestaron en un mismo centro carezca de relevancia para la cuestión en litigio. De modo que no cabe hablar de "readmisión" como hace la demanda y acepta la sentencia recurrida en su argumentación.
Lo relevante es que la relación de servicio había sido extinguida válidamente al final del periodo lectivo de cada curso escolar, sobre la base de razones objetivas y predeterminadas. Por consiguiente, reconocer como hace la sentencia recurrida, el devengo de retribuciones sin que traiga causa de una relación de servicio existente, dada la extinción legítima y además consentida de las sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, supone una vulneración frontal de lo dispuesto en el art. 14.d) y del art. 10. 3 y 5, del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como una infracción de la doctrina jurisprudencial establecida respecto a la interpretación del alcance de la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE.
SÉPTIMO.- La doctrina jurisprudencial sobre la cuestión de interés casacional.
De lo razonado se sigue que, la finalización del vínculo de relación de servicio se produce en las respectivas fechas de los ceses del personal funcionario interino -que en este caso fue a 30 de junio de cada uno de los años reclamados-, y la iniciación de un nueva relación de servicio al inicio del siguiente curso escolar no invalida los efectos jurídicos de cada uno de los ceses precedentes, y, por ende, no otorga derecho alguno al funcionario interino en esta situación para percibir retribuciones por el periodo de tiempo transcurrido entre el cese anterior y el inicio de una nueva relación de servicio, como tampoco otorga derecho al reconocimiento de otros efectos de índole administrativa, como antigüedad o cómputo de servicios prestados, en relación al indicado periodo.
OCTAVO.- Decisión sobre las pretensiones.
De conformidad con la doctrina jurisprudencial establecida, y la que se fija en nuestra sentencia de 9 de julio de 2019, cit., procede estimar el recurso de casación y revocar la sentencia recurrida, al declarar el derecho a la percepción de unas retribuciones a favor de la recurrente que carecen de causa, por no existir relación de servicio que determinase su devengo, al igual que también carece de causa el reconocimiento de derechos de antigüedad o cómputo de tiempo de servicios prestados. En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo al ser ajustados a Derecho el acto administrativo que resolvió en sentido denegatorio sobre la pretensión de la Sra. Aida, relativa al abono de antigüedad y salarios durante los meses de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos lectivos 2012/13, 2013/14, 2014/15 y 2015/16.".
CUARTO.- Y puesto que desde que rige el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto no se ha producido alteración legislativa alguna, ni, claro está, de la propia Jurisprudencia aquí aplicada, ni, en fín, novedad digna de ser citada, el presente recurso ha de ser desestimado.
QUINTO.- No obstante desestimarse el recurso, es de estricta justicia no hacer imposición de las costas causadas.
Ello, en virtud del criterio que este Tribunal viene aplicando en los supuestos en que el acceso a la Jurisdicción viene precedido del legendario silencio administrativo como técnica de respuesta a las solicitudes, peticiones o requerimientos formulados por los ciudadanos.
Al actuar así hacemos uso de la facultad que, como excepción a la regla general imperante en la materia, nos confiere el art. 139.1 LJCA, consistente en la posibilidad de excluir la condena cuando, aún resultando desestimadas todas las pretensiones de una de las partes, concurran circunstancias especiales que justifiquen su no imposición.
Lógicamente, estas situaciones excepcionales pueden ser de muy diversa índole, ya que la norma está inspirada en principios de justicia y proporcionalidad, con el fin de evitar que el planteamiento (siempre que sea razonable, obviamente) de un proceso no termine transformándose en una carga económica que, quizá, el interesado ni siquiera pueda soportar, lo que, sin duda, mermaría su fundamental derecho a la tutela judicial ( art. 24 CE).
Y entre estas circunstancias excepcionales (locución cuyo sentido -al decir de nuestra Jurisprudencia- no debe sujetarse al que resulta de su estricta significación gramatical, como algo que se aparta de lo ordinario, sino más bien como un hecho trascendente que alcance a justificar que en el caso concreto el Juez o Tribunal no siga el criterio general) la Sala considera está incluida la que aquí nos ocupa, esto es, la de un proceso cuyo presupuesto objetivo viene constituido por la desestimación presunta por parte de la Administración de una solicitud, petición, requerimiento, etc., efectuada por un ciudadano o una entidad, forzado así por la desidia de las administraciones públicas a provocar el nacimiento de un proceso que, atendiendo a parámetros de Justicia, en ningún caso -salvo supuestos singulares- tendría que culminar incluyendo la condena en costas a su involuntario promotor.
Esta nuestra tesis se compadece con una marcada línea jurisprudencial que, desde antiguo (con referencia a la LEC, huelga aclararlo) ha considerado justas y ponderadas las razones referidas o vinculadas a la actitud extraprocesal y previa al litigio de las partes.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Zaira, doña Virtudes y doña Trinidad, frente a la desestimación presunta por la Administración regional de las solicitudes en su día formuladas por las interesadas.
2º.- No imponer las costas causadas.
Al notificarse a las partes la presente sentencia, se les hará expresa indicación de qué recurso cabe contra la misma, así como de los requisitos legalmente establecidos para la validez de la notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Borrás Moya.- Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.- Inmaculada Rodríguez Falcón.-
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

