Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 4/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 249/2020 de 13 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO

Nº de sentencia: 4/2023

Núm. Cendoj: 38038330012023100071

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:634

Núm. Roj: STSJ ICAN 634:2023


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000249/2020

NIG: 3803833320200000458

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000004/2023

Demandante: CAMPING EL CASTILLO DE HIMECHE SL; Procurador: PALOMA AGUIRRE LOPEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

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SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jorge Riestra Sierra

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 13 de enero de 2023, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 249/2020 por cuantía indeterminada interpuesto por CAMPING EL CASTILLO DE HIMECHE S.L., representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Paloma Aguirre López y dirigido/a por el Abogado Don/ña Jesús Manuel González Fortes, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 29 de junio del 2020 dictada por el TEAR se estimó, en parte, la reclamación económica administrativa interpuesta frente a la resolución que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de alteración de la descripción catastral dictado por la Gerencia Territorial del Catastro de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento de valoración colectiva general expediente 00625575.38/17, relativo al inmueble con referencia catastral 0025018 00CS22A0001QR, anulando el acto impugnado por falta de motivación de la categoría a la que debe pertenecer el camping en cuestión.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, con expresa condena en costas a la demandada.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha dictada por 29 de junio del 2020 dictada por el TEAR por la que se estimó, en parte, la reclamación económica administrativa interpuesta frente a la resolución que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de alteración de la descripción catastral dictado por la Gerencia Territorial del Catastro de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento de valoración colectiva general expediente 00625575.38/17, relativo al inmueble con referencia catastral 0025018 00CS22A0001QR, anulando el acto impugnado por falta de motivación de la categoría a la que debe pertenecer el camping en cuestión.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

La resolución del TEAR no resuelve la impugnación indirecta de la ponencia de valores.

Cuestión que ya había sido planteada ante la Gerencia del Catastro.

Nulidad de la ponencia de valores al no constar en el expediente elementos esenciales como es el estudio económico a partir del cual se actualizan los valores catastrales, no obstante haber sido solicitado de modo reiterado.

Ello determina que no se cumpla lo establecido en la norma 23 del Anexo del RD 1020/1993 de 23 de julio, teniendo el estudio económico por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercado a los efectos del art 66 de la LHL, ley 39/88, tal como señala el TSJ de Valencia en sentencia n.º 1143/2020.

Posición que es sostenida por numerosos TSJ.

La ponencia de valores se fundamenta en un incremento del valores de los inmuebles en el municipio de Guía de Isora, cuando los datos objetivos indican una disminución de estos respecto a la ponencia anterior.

Conforme a los datos del Ministerio de Fomento el precio de los inmuebles en Guía de Isora no ha sufrido un incremento sino que por el contrario se ha reducido.

Los nuevos módulos utilizados, Módulo Básico de Repercusión (MBR) Y Módulo Básico de Construcción (MBC) contradicen los datos objetivos emitidos por el correspondientes organismo público, no acomodándose ni ajustándose a la evolución del mercado inmobiliario desde el año 2005 (fecha de la Ponencia actualmente en vigor) hasta la aprobación de la nueva.

La evolución del precio de suelo rústico en la CA de Canarias se redujo.

La nueva ponencia incremento tanto el MBR2 de 420 euros a 450 euros como el MBC2 de 600 euros metro cuadro a 650.

Suponiendo el incremento de 7,14 % 8,33% respectivamente.

Lo que entra en contradicción con los descensos en dicho periodo de los precio medios del suelo rústico en la CA de Canarias, del precio medio del suelo urbano en Guía de Isora y del valor tasado medio de la vivienda libre en la Provincia de Santa Cruz de Tenerife.

Desviación de poder, ex art 106.1 de la CE, quiebra del principio constitucional de objetivada en la actuación de la administración sirviendo a los intereses generales, art 103.1 CE, que invalidan la totalidad de la ponencia de valorares, la cual da prioridad a la finalidad recaudatoria.

Errónea calificación del camping como categoría de lujo (categoría 5) cuando el mismo consta fiscalmente como de segunda categoría (categoría 7), e infracción del apartado 2.2.6.1.2. CAMPINGS O CAMPAMENTOS DE TURISMO de la ponencia de valores, en el apartado relativo a la categoría del camping según la normativa de la CA, en relación al cuadro de la norma 20 que en la actual ponencia se corresponde con el apartado 2.2.4.3 cuadro de coeficientes del valor de la construcción.

Su inclusión como camping de lujo, categoría 5, comporta la multiplicación por 0,10, la categoría 7 determinaría que se multiplicara por 0,06 lo que supone un 40% menos.

La documentación aportada acredita la errónea calificación.

Errónea e indebida modificación unilateral de la superficie del camping, inaplicación al caso del margen de tolerancia previsto en la DA 2º del RD 1464/2007, citad en la resolución.

La superficie catastral valorada es de 14.552 metros cuadrados mientras que la superficie inscrita en el RP es de 14.380 metros cuadrados.

Se alude al margen de tolerancia de la DA 2º del RD 1464/2007 pero lo ahí previsto nada tiene que ver con lo cuestionado ni alegado.

No estando ante bien inmueble de características especiales tal como requiere dicho DA.

En relación a la valoración de la construcción a los locales 1, 2 y 3 se le asigna la clase 1.2 correspondientes a viviendas unifamiliares de carácter urbano en lugar de la clase 1.3 edificación rural, aun estando las construcciones en suelo clasificado como Rústico por el Plan General de Ordenación de Guía de Isora, independientemente de la consideración ficticia de considerar suelo urbano el suelo ocupado por las construcciones, ya que si no, en ningún caso, podría aplicarse la mencionada Clase 1.3 del Cuadro de Coeficientes del Valor de las Construcciones establecido por el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio. Al local nº 5 se le asigna una superficie de 14.252 m² (totalidad del resto de la superficie de la finca no ocupada por los locales nº 1, 2, 3 y 4), la Clase 10.3 Edificios Singulares de Carácter Especial y la Modalidad 10.3.3 Campings, sin considerar que la superficie construida de los campings viene regulada por lo dispuesto en el artículo 11 de Decreto 19/1985, de 8 de marzo, sobre Ordenación de los Campamentos Públicos de Turismo.

Asignando a todos los locales la categoría 5, lujo, sin que se motivo o justifique.

Duplicidad de la valoración, al constatarse que en la valoración recurrida, que 14.252 m2 con uso deportivo, forman parte tanto de la valoración del suelo, como rústico ocupado por la construcción, así como en la valoración de la construcción.

De esta forma, como suelo rústico ocupado por construcción se le atribuye un valor de 73.754,10 euros; y en su valoración como construcción, el valor apreciado es de 356.656,30 euros

Duplicidad que fue examinada por el TSJ de Murcia en el recurso 496/2010, procediendo la exclusión del valor de la construcción los referidos 14.252 metros cuadrados.

Indebida omisión del apartado 2.2.6.1.2, párrafo penúltimo, de la ponencia de valores, que establece que le será de aplicación un coeficiente por exceso de superficie que tendrá un valor de 0,5, y se aplicará a la parte de superficie que exceda del resultado de multiplicar 25 m2 por la capacidad del camping expresado por el número de personas

El camping tiene una cabida de 20 plazas lo que supone unas 40 persona aproximadamente, actualmente tiene 50 plazas, lo que equivale a un máximo de 100 personas, por lo que procedería su aplicación.

De modo que si se multiplica 25 m2 x 100 personas, ello supone una superficie de 2.500 m2, que de acuerdo a la citada disposición de la Ponencia, habría que restar de 14.380 m2 los indicados 2.500 m2, que supone 11.880 m2, lo que excede y es de aplicación un coeficiente por exceso de superficie, que tendrá un valor de 0,50 %

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

Existe estudio de mercado de urbana no así e rustica que no ha lugar.

El bien inmueble 002501800CS22A0001QR se encuentra ubicado en el municipio de Guía Isora.

La Ponencia de VALORES DE GUÍA ISORA se aprobó el 29-06-2017. Es una Ponencia de Valores Total de BIENES INMUEBLES URBANOS DEL MUNICIPIO.

En el caso de este inmueble, es un INMUEBLE RÚSTICO (según la definición dada en la Ley del Catastro Inmobiliario articulo 7, el carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza del suelo); en este caso es rústico al estar fuera de la línea de Suelo Urbano y ubicado por tanto en Suelo Rústico conforme al Plan General de Ordenación urbana de Guía Isora (aprobado en el BOP nº 130 de 1 de julio de 2010).

La DT1º del RDL 1/2004 exige que se determine de modo simultaneo un nuevo valor catastral para todos aquellos inmuebles que cuenten con una construcción en suelo de naturaleza rústica.

Valoración que se efectuara conforme:

a): El valor del suelo de la superficie ocupada por las construcciones se determinará por aplicación de los módulos específicos que se aprueben por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

b): El valor de la construcción se obtendrá por aplicación de idénticas reglas a las que se determinen para la obtención del valor de las construcciones de los bienes inmuebles urbanos en la ponencia de valores de la que trae causa el procedimiento de valoración colectiva.

c): El valor catastral del inmueble resultará de la suma de dos componentes, de las cuales el primero se calculará mediante la suma de los valores resultantes de las reglas anteriores afectada por el coeficiente de referencia al mercado vigente para los inmuebles urbanos,y el segundo estará constituido, en su caso, por el valor catastral vigente del suelo del inmueble no ocupado por construcciones.

Así no se define valores de suelo rústico en la ponencia de valores, solo el valor de las construcciones rústicas.

En aplicación de la Orden EHA/3188/2006 de 11 de octubre, modificada por la Orden EHA/2816/2008, de 1 de octubre, por la que se determinan los módulos de valoración a efectos de establecido en la disposición transitoria primera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, los Módulos Básicos de Repercusión de Suelo servirán para el cálculo de los valores de suelo ocupado por la construcción de los bienes inmuebles rústicos. Con lo que indirectamente, al definirse en la Ponencia el Módulo Básico de Repercusión de Suelo, se definen los Módulos de Valoración de Suelo por aplicación de las Ordenes EHA anteriores.

Consta el análisis y conclusiones del mercado inmobiliario e la ponencia de valores vigente en Guía de Isora donde se recogen los análisis y conclusiones del estudio de mercado que sirvieron de base para su elaboración.

Dando cumplimento a la norma 22.3 del RD 1020/1993.

En cumplimiento del apartado 1 de la Norma 21 del RD 1020/1993, se realizaron los estudios previos que sirvieron a la Junta Técnica Territorial de Coordinación de Canarias para formular la propuesta coordinada de valores el 15 de marzo de 2017, a su vez elevada a la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria para la asignación por la misma de los módulos básicos del municipio el 6 de abril de 2017.

El importe de estos módulos de valor o básicos, están definidos en la Disposición adicional primera del RD 1464/2007 de 2 de noviembre, por el que se modifica la norma 16 del RD 1020/1993 de 25 de junio; dichos módulos figuran estratificados en 7 niveles desde el MBR1 hasta el MBR7, y del MBC1 al MBC7.

Para la elaboración de los Estudios Previos y del Estudio de Mercado realizado, se han tenido en cuenta, los datos facilitados por Notarios y Registradores, la oferta publicada en webs y también las ofertas obtenidas por carteles o anuncios. Estas muestras se refieren sólo al MERCADO INMOBILIARIO URBANO, NO AL RÚSTICO. De estos estudios se han definido los MBR y los MBC que se han coordinado a nivel nacional.

No se ha efectuado estudio en relación a la valoración del suelo rústico dado que el mismo se obtiene por aplicación del MBR urbano, y de las Ordenes EHA/3188/2006 de 11 de octubre, modificada por la Orden EHA/2816/2008, de 1 de octubre, por la que se determinan los módulos de valoración.

En la valoración del camping se tiene como valor del suelo la totalidad de la superficie del recinto acotado como camping.

Todo el suelo está por tanto ocupado por construcción.

Se ha valorado conforme a la Orden EHA/3188/2006 de 11 de octubre, artículo 4, modificada por la Orden EHA/2816/2008 de 1 de octubre: "El suelo ocupado por las construcciones a que se refiere el apartado 1 de la disposición transitoria primera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario se valorará por aplicación del valor de suelo correspondiente a la superficie ocupada por dichas construcciones; y ese valor unitario se calculará mediante la aplicación de los coeficientes incluidos en el cuadro de dicha orden al Módulo Básico de Repercusión correspondiente, según la tipología de las construcciones existentes.

Como el municipio según la Ponencia de Valores , tiene un MBR4, de 450 euros/m2, para el cálculo del valor de suelo, se tiene en cuenta su tipología, en el caso de Residencial, con categorías distintas de 1 y 2, el coeficiente a aplicar al MBR es de 0,070; las superficies asignadas son de 92 + 60 +48, total de 200 m2, que multiplicado por 450 x 0,070 es de 6.300 Euros; además existe el uso deportivo, piscina de 100 m2, tiene un coeficiente de 0,023 que multiplicado por 450, es de 1.035 Euros; sumado en su totalidad es de 7.335 Euros, que es lo que figura en la notificación como Varios. Además hay otro valor por ocupación del suelo, que es el de campings, también definido como Deportivo, articulo 5.3, por lo que el coeficiente es de 0,023 que multiplicado por 450 y por la superficie de 14.252 m2, el valor es de 147.508,20 Euros.-Valor de la construcción:-Construcciones convencionales:Son las construcciones anejas, auxiliares, accesorias o complementarias que se ubican en el interior; en nuestro caso serían una vivienda de 92 m2, unos almacenes de 108 m2 y una piscina de 100 m2; el valor de dichas construcciones se determina de acuerdo al apartado 2.2.4 de la Ponencia de Valores.-Construcciones con valoración singularizada:Son las correspondientes a la obra e instalación características de la modalidad de construcción "camping".

La superficie construida es el resultado de deducir de la superficie total del recinto la ocupada por las construcciones convencionales.

Para la valoración, se tiene en cuenta el MBC del municipio, la superficie construida de la construcción singular, la categoría del camping (en nuestro caso de las categorías de camping de lujo, 1ª categoría, 2ª categoría y 3ª categoría, se eligió la segunda categoría, es decir sería la construcción tipificada como 10.3.3.7), y además se le aplicará un coeficiente por exceso de superficie que exceda del resultado de multiplicar 25 m2 por la capacidad del camping expresada por el número de personas. Como quiera, qué no han aportado los interesados, datos de la capacidad del camping y de la categoría del mismo, y también desconocer la existencia de Licencia de Actividad, es por lo que la construcción con valoración singularizada de 14.252 m2, se ha valorado como construcción convencional, como 10.3.3.7, conforme al artículo 2.2.4.3 de la Ponencia de Valores.

SEGUNDO: Conforme al expediente administrativo por la Gerencia Territorial del Catastro se acordó, dentro del procedimiento de valoración colectiva de carácter general, proceder a la notificación del valor catastral del Camping El Castillo de Himeche SL cuya aplicación se producirá a partir del 1-1-2018.

En dicho acuerdo se identifica el inmueble, superficie (14.552 metros cuadrados) se fijan los módulos MBR 450,0000 y MBC 650,000; se identifican las unidades constructivas, superficie, uso, RM, valor unitario resultante, concluyendo que el total del suelo rústico ocupado por dichas construcciones 0001 y 0002 asciende a 77.421,60 euros; en relación a las construcciones se identifican 5 locales, superficie de los mismos, destino, coste de construcción MBC 2, tipología, coeficiente corrector, llegando a la determinación de que el valor total de construcción es de 405.796,30 euros.

Lo que determina que para el año 2018 siendo el coeficiente municipal 0,50, base imponible 483.217,09 euros, valor base de 241.608,95 euros, reducción de 217.448,05 euros, último año de reducción 2026, la base liquidable se fije en 265.769,85 euros.

Interpuesto recurso de reposición el mismo fue desestimado por resolución de fecha 20 de febrero del 2018 conforme a la misma:

"1º- Si figura en la notificación, en la página 3 que es un inmueble rústico (es decir según la definición dada en la Ley del Catastro Inmobiliario, articulo 7, el carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza del suelo); y en este caso es rústico.

2º- En cuanto a la superficie de suelo, en esta notificación realizada se ha puesto la superficie de suelo definida en los planos catastrales correspondientes a la realidad inmobiliaria, que no es coincidente a la catastral anterior ni a la registral, nueva superficie 14552 , y antes 14380 m2, pero está dentro de la Tolerancia Técnica definida en el RD 1464/2007 de 2 de noviembre en su disposición adicional 2ª.

3ª- En cuanto a la valoración del suelo, que se valora por la ocupación de la construcción, se ha valorado conforme a la Orden EHA/3188/2006 de 11 de octubre, en su articulo 4, de la siguiente forma:

-como el municipio según la Ponencia de Valores de Inmuebles Urbanos del año 2017, tiene un MBR4, de 450 euros/m2., para el cálculo del valor de suelo, se tiene en cuenta su tipología, en el caso de Residencial , con categorías distintas de 1 y 2, el coeficiente a aplicar al MBR es de 0,070; las superficies asignadas son de 92 + 60 +48, total de 200 m2, que multiplicado por 450 x 0,070 es de 6.300 Euros; además existe el uso deportivo, piscina de 100 m2, tiene un coeficiente de 0,023 que multiplicado por 450, es de 1.035 Euros; sumado en su totalidad es de 7.335 Euros, que es lo que figura en la notificación como Varios.

-además hay otro valor por ocupación del suelo, que es el de campings, también definido como Deportivo, articulo 5.3, por lo qué el coeficiente es de 0,023 que multiplicado por 450 y por la superficie de 14252 m2, el valor es de 147.508,20 Euros.

4º.- En cuanto al valor de las construcciones, se han tipificado de acuerdo con el Cuadro de coeficientes del valor de las construcciones que se refleja en el apartado 2.2.4.3 de la Ponencia de Valores Total del municipio de Guía Isora, en función de su uso, clase, modalidad y categoría. Esta tipificación tiene su correspondencia con el Catálogo de tipologías constructivas que se incluye como Documento 3 de la citada Ponencia de Valores.

5º.- En cuanto a la duplicidad es inexistente, porque una cosa es el valor del suelo conforme a lo ocupado por las construcciones, y otra el valor de las construcciones que se realiza conforme a lo reflejado anteriormente en el apartado 4º .

6º.- En cuanto a la categoría, ésta se ha establecido conforme al apartado 2.2.6.1.2 de la Ponencia de Valores vigente.

7º.- El valor catastral es un valor totalmente reglado por Normas legales y conforme a criterios marco de coordinación nacional de valores catastrales"

Interpuesta reclamación económica administrativa frente a la anterior resolución, la misma fue estimada en parte por la resolución de fecha 29 de junio del 2020 que constituye el objeto del presente recurso y ello por cuanto se estima que carece de motivación la categoría a la que debe pertenecer el camping en cuestión, ordenando la retroacción de las actuaciones a fin de que se dicte resolución debidamente motivada.

Dejando sin resolver las demás cuestiones planteadas.

TERCERO: Dada la estimación parcial de la reclamación económica administrativa por falta de motivación de la categoría en la que se incluye el camping, no se efectuará examen alguno de de las alegaciones relativas a la categoría en la que procedería su inclusión.

1º.- En relación a la modificación de la superficie del Camping el acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro fija la misma en 14.552 metros cuadrados frente a los 14.380 metros cuadrados que se consignaban anteriormente por el mismo catastro y se recogen en la documentación aportada por la recurrente.

La resolución desestimatoria del recurso de reposición hace referencia al margen de tolerancia técnica permitido por la DA 2º del RD 1464/2007, dicho RD aprueba las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales, entendiendo como tales los definidos en el Articulo 8 del RDLegislativo 1/2004 " Se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos, conforme al apartado anterior, en los siguientes grupos:

a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares.

b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego.

c) Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.

d) Los aeropuertos y puertos comerciales."

Dado que las partes están de acuerdo en que se trata de un camping sito en suelo rústico resulta evidente que no confluye en el mismo la consideración de bien inmueble de características especiales, lo que impide la aplicación de la alegada DA 2º recogida en el RD 1464/2007, dado que su objeto, conforme al art 1, y ámbito de aplicación se ciñe a tales bienes.

Declara la resolución desestimatoria del recurso de reposición que la superficie coincide con la "realidad inmobiliaria, que no es coincidente a la catastral anterior ni a la registral".

Se indica por la administración que la modificación de la superficie surge del procedimiento de valoración colectiva cuyo inicio fue publicado en el BOP de Santa Cruz de Tenerife de 12-6-2017, sin embargo en dicho BOP solo consta el anuncio del inicio de dicho procedimiento.

No constando en el expediente administrativo remitido dato alguno en sustento de tal alegación, que contraría los datos que el propio catastro utilizaba hasta años anteriores (2015) y que consta inscrita en el RP correspondiente.

Por otra parte la recurrente niega dicha disconformidad entre la realidad inmobiliaria y la recogida en el RP y Catastro hasta dicho momento y la superficie por ella sostenida recogida igualmente en el informe pericial aportado, sin que por la administración haya acreditado los datos, informes . en los que sustenta dicha modificación, que tiene desde luego trascendencia a los efectos del presente recurso, por lo que procede estimar en este punto el recurso interpuesto.

2º.- La impugnación indirecta de la ponencia de valores es posible, así el TS en sentencia 276/2020 señala "Superadas las incertidumbres sobre la naturaleza jurídica de las ponencias de valores, existe una línea jurisprudencial consolidada que distingue entre el acto administrativo constituido por la ponencia de valores y la asignación individualizada del valor catastral a cada inmueble. Al respecto puede valer la sentencia de este Tribunal de 25 de abril de 2016 (rec. cas. núm. 3392/2014 - ECLI: ES:TS:2016:1738) que compendia la doctrina jurisprudencial con referencia a pronunciamientos anteriores, y afirma que estamos ante actos que, estrechamente relacionados, poseen sustantividad propia, sin que exista inconveniente jurídico alguno que al hilo de la fijación y notificación del valor catastral se extienda la impugnación a aquellos aspectos de la Ponencia de Valores defectuosos en cuanto tienen incidencia en la determinación individualizada del valor catastral. En definitiva, cabe distinguir entre lo que es la Ponencia de Valores de los valores catastrales asignados individualmente a cada inmueble."

Y en dicha sentencia de 25-4-2016 se indicó que "La jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión suscitada puede resumirse en los siguientes términos:

1º) Conforme a la Ley del Catastro Inmobiliario, la determinación del valor catastral de cada bien inmueble se inicia con la aprobación de la Ponencia de Valores. Aprobación de Ponencia de Valores y asignación individualizada del valor catastral a cada inmueble, son actos que, estrechamente relacionados, poseen sustantividad propia, por lo que lo procedente es, en principio, que los reparos que se tengan contra la Ponencia de Valores se hagan respecto de dicho acto.

2º) Sin embargo, cuando se individualiza cada valor catastral, y se notifica éste, es cuando el interesado puede valorar los posibles defectos o vicios de la Ponencia de Valores que no se manifiestan más que cuando la misma se proyecta sobre el bien inmueble particular, por lo que no existe inconveniente jurídico alguno que al hilo de la fijación y notificación del valor catastral se extienda la impugnación a aquellos aspectos de la Ponencia de Valores defectuosos en cuanto tienen incidencia en la determinación individualizada del valor catastral.

3º) La Ponencia de Valores goza de presunción de certeza, por lo que corresponde a la parte recurrente desvirtuar la misma asumiendo la carga de la prueba para llevar al convencimiento del órgano jurisdiccional que se ha producido una incorrecta determinación del valor de mercado.

Así lo hemos declarado, entre otras, en las recientes sentencias de 5 de octubre de 2015 ( cas. 3469/2013 ), 7 de octubre de 2015 ( cas. 1887/2013 ) y 20 de octubre de 2015 (rec. de cas. 1352/2013)."

Partiendo de la presunción de certeza de la que goza la ponencia de valores debemos examinar los motivos de impugnación planteados.

3º.- Ha de indicarse que esta Sala ya conoció de la impugnación presentada por la hoy recurrente frente a anterior resolución del TEAR que desestimaba la reclamación económica administrativa interpuesta frente al IBI y valoración catastral (de la parcela 002501800CS22A0001QR, situada en Camino de Himiche nº 3, término municipal de Guía de Isora (Tenerife), con una superficie total de 14.380 M2, fijando el valor de 516.743,97 euros), en relación al mismo bien, seguido bajo el número 255/2011, en dicha sentencia se analizó la valoración de las construcciones en suelo rústico en su FD 4º:

"Como se trata de determinar el valor catastral de construcciones situadas en suelo rústico es de aplicación la disposición transitoria primera del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario que dispone, en relación a las construcciones ubicadas en suelo rústico que no resulten indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, como las del caso considerado, que no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior (referido a la aplicación de la clasificación de bienes inmuebles rústicos y urbanos establecida por el texto refundido) : "mantendrán su naturaleza urbana hasta la realización, con posterioridad al 1 de enero de 2006, de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, cualquiera que sea la clase de inmuebles a los que éste se refiera".

La naturaleza urbana de las construcciones está justificada por la aplicación de la citada disposición transitoria.

Sigue señalando esta disposición transitoria, que la valoración del suelo ocupado por construcciones (el valor catastral del suelo del inmueble no ocupado por construcciones es el valor catastral vigente), en tanto no se aprueben normas reglamentarias de valoración de inmuebles rústicos, se obtendrá por aplicación de las siguientes reglas:

a) El valor del suelo de la superficie ocupada por las construcciones se determinará por aplicación de los módulos específicos que se aprueben por Orden del Ministro de Economía y Hacienda. (hoy Hacienda y Administraciones Públicas)

b) El valor de la construcción se obtendrá por aplicación de idénticas reglas a las que se determinen para la obtención del valor de las construcciones de los bienes inmuebles urbanos en la ponencia de valores de la que trae causa el procedimiento de valoración colectiva.

c) El valor catastral del inmueble resultará de la suma de dos componentes, de las cuales la primera (hoy el primero) se calculará mediante la suma de los valores resultantes de las reglas anteriores afectada por el coeficiente de referencia al mercado vigente para los inmuebles urbanos, y la segunda (hoy el segundo) estará constituida, en su caso, por el valor catastral vigente del suelo del inmueble no ocupado por construcciones.

El cálculo del valor catastral del inmueble se obtiene, por tanto, considerando el valor del suelo de la superficie ocupada por las construcciones más el valor de las construcciones."

Alegación que nuevamente es efectuada en el presente recurso y que ha de ser desestimada por idénticos fundamentos dado que la redacción vigente es idéntica a la aplicada en aquella sentencia salvo los matices acotados en la transcripción.

4º.- Dicha sentencia dio igualmente contestación a las alegaciones nuevamente efectuadas en el presente recurso relativas a la duplicidad de la valoración del suelo ocupado por obras, para ello el FD 6º señalaba:

"La Norma 5 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, señala que a los mismos efectos de la norma precedente [Norma 4. Suelo. Sin perjuicio de la clasificación del suelo, resultante de la legislación y el planeamiento urbanístico, tendrán la consideración de suelo a los efectos de su definición como bienes inmuebles urbanos y su consiguiente inclusión en el catastro inmobiliario urbano . c) Los ocupados por construcciones de naturaleza urbana definidas en la norma siguiente], tendrán la consideración de construcciones (igual contenido que el artículo 7.4-c) del Real Decreto Legislativo 1/2004):

"c) Las obras de urbanización y de mejora y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, considerándose como tales los recintos destinados a mercados, los depósitos al aire libre, los campos e instalaciones para la práctica del deporte, los muelles, los estacionamientos y los espacios anejos a las construcciones."

Según el informe pericial "el resto de la parcela" (excluye la existencia de tres construcciones de 1 planta destinadas a vivienda, pabellón comunitario de usos múltiples y aseos y una piscina descubierta) cuenta con una «mínima urbanización»: caminos interiores de hormigón en masa para dar acceso a las distintas zonas del camping: zona de acampada en tiendas de campaña, zona de estancia de caravanas y autocaravanas y zona de cabañas prefabricadas.

Esta afirmación está en contradicción con las fotografías que incorpora al informe. Especialmente en la fotografía aérea que consta al folio 94 del recurso se advierte que las obras de obras de urbanización y mejora de la parcela para su uso como camping, afectan a la totalidad de los espacios la finca (folios 71 a 84 del recurso), incluso la pequeña parte que se ha dispuesto para dedicarla a zona de autocaravanas o zona de acampada (fº 74).

Tales obras de urbanización y mejora tienen, al amparo de esta normativa, la consideración de construcción y deben ser objeto de valoración para determinar el valor catastral de la finca."

Por lo que, igualmente, procede desestimar dicha alegación.

5º.- En relación a la falta de estudio económico a partir del cual se actualizan los valores catastrales, se nos han remitido tres DVD, en ellos se recogen estudio mercado inmobiliario urbano de Guía de Isora, datos del Ministerio de Hacienda, Catastro y de diversas operaciones inmobiliarias obtenidas de notarías y portales inmobiliarios.

Debiendo partir de la extensión del municipio afectado y su situación geográfica en la que se tienen en cuenta operaciones inmobiliarias en relación a numerosos inmuebles sitos en urbanización campo de golf, Playa San Juan, Alcalá junto a otros sitos en otras partes del municipio.

La recurrente aporta dos informes periciales uno de ellos tendente a examinar si es correcto el nuevo valor catastral asignado por la Gerencia Territorial del Catastro en el que se pone de relieve la diferente superficie recogida; la valoración del suelo ocupado por construcción; valoración de la construcción . en la que se concluye que "contiene diversos defectos y errores que hacen que la misma, a juicio del técnico que suscribe, no sea correcta, y que por lo tanto tampoco lo sea la base imponible sobre la que se aplicará el Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio 2018 y siguientes"

El segundo informe pericial aportado tiene por objeto determinar la variación de precio medio general del suelo rústico en CA de Canarias y la valoración en los módulos básicos de repercusión (MBR) y en el módulo básico de construcción (MBC) establecidos para Guía de Isora entre la vigente ponencia de valores y la del 005; determina si la variación fijada es acorde con la variación de dichos módulos y determinar si es correcto el nuevo valor catastral.

Concluyendo que dichos incrementos entran en contradicción con los descensos en dicho periodo de los precios medios generales del suelo rústico en Canarias, del precio del suelo urbano en Guía de Isora y del valor tasado medio de la vivienda libre en la provincia de Santa Cruz de Tenerife.

Prueba que fue ratificada en la vista celebrada.

Indica la Gerencia de Catastro que la valoración se ha efectuado conforme a la Orden EHA/3188/2006 de 11 de octubre por la que se determinan los módulos de valoración a efectos de lo establecido en el artículo 30 y en la Disposición Transitoria Primera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

En su artículo 4, relativo a "Módulos aplicables a la valoración del suelo rústico ocupado por construcciones

1. El suelo ocupado por las construcciones a que se refiere el apartado 1 de la disposición transitoria primera del Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario se valorará por aplicación del valor de suelo correspondiente a la superficie ocupada por dichas construcciones.

2. Dicho valor unitario, expresado en euros por metro cuadrado de suelo, se calculará mediante la aplicación de los coeficientes incluidos en el cuadro siguiente al Módulo Básico de Repercusión (MBR) correspondiente, según la tipología de las construcciones existentes:

Tipología de la construcción

Coeficiente a aplicar sobre el MBR municipal

MBR 1

MBR 2

MBR 3

MBR 4

MBR 5

MBR 6

MBR 7

Residencial en edificaciones de categorías 1 y 2

0,138

0,140

0,152

0,187

0,220

0,277

0,400

Residencial en edificaciones de resto de categorías

0,052

0,053

0,057

0,070

0,083

0,104

0,150

Terciario, dotacional y equipamientos

0,052

0,053

0,057

0,070

0,083

0,104

0,150

Industrial y almacén no agrario

0,035

0,035

0,038

0,047

0,055

0,069

0,100

Deportivo

0,017

0,018

0,019

0,023

0,028

0,035

0,050

Tipología de la construcción

Coeficiente a aplicar sobre el MBR 7

Agrícola, ganadero o forestal indispensable para el desarrollo de la explotación

0,100

Extensiva

0,015

3. La tipificación y categorización de las tipologías constructivas a que se refiere este artículo se llevará a cabo de acuerdo con los criterios previstos en la normativa catastral vigente, en especial, los recogidos en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.

A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, cuando en una parcela o inmueble existan varias construcciones independientes con tipologías diferentes, se asignarán los valores unitarios de suelo que correspondan a cada una de ellas. En caso de coexistencia de varias tipologías en la misma construcción, el valor unitario se calculará según la proporción de las superficies de cada una de las tipologías."

Tal como se indica en la sentencia de esta Sala de 20-6-2014 se identificó como construcciones tres de una planta destinadas a vivienda, pabellón comunitario de usos múltiples y aseos y una piscina descubierta.

En la ponencia de valores de Guía de Isora se identifican numerosos polígonos fijando el MBC y MBR de cada uno de ellos, así como VUB, BRB e importe de BRB

En la denominada "MEMORIA, CRITERIOS DE VALORACIÓN Y LISTADOS DE POLÍGONOS Y ZONAS DE VALOR" se indica que "Los siguientes módulos básicos de suelo y construcción de entre los resultantes de aplicar al módulo M vigente, fijado por la Orden EHA/1213/2005, de 26 de abril, las determinaciones contenidas en la Norma 16 del Real Decreto 1020/1993, según la nueva redacción establecida por la disposición adicional primera del Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre: Módulo básico de repercusión de suelo: MBR 4: 450€ Módulo básico de construcción: MBC 2: 650€"

Se acuerda : "2.2.1. División en polígonos De acuerdo con los criterios de la Norma 7 del RD 1020/1993, de 25 de junio, se ha procedido a la división del suelo de naturaleza urbana en los polígonos de valoración que se recogen en el cuadro incluido en el Capítulo 3, apartado 3.1., del presente Documento, con indicación de los distintos parámetros de valoración. Dichos polígonos de valor se representan gráficamente en el plano correspondiente del documento 4 de esta ponencia. Para la división en polígonos se ha tenido en cuenta la estructura de los núcleos del municipio y los distintos sectores reflejados en el planeamiento.

2.2.2. Zonas de valor Se han delimitado zonas de valor, que representan los ámbitos de aplicación de los valores en ellas determinados, y que se relacionan en el Capítulo 3, apartado 3.2., de este documento. Dichas zonas de valor se representan gráficamente en el plano correspondiente del documento 4 de esta ponencia. "

Añadiendo que "En aplicación de la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, modificada por la Orden EHA/2816/2008, de 1 de octubre, por la que se determinan los módulos de valoración a efectos de lo establecido en la disposición transitoria primera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, los módulos básicos de repercusión del suelo y de la construcción de la presente ponencia servirán para el cálculo de los valores catastrales de los bienes inmuebles rústicos con construcción. "

"2.2.6. Valoración singularizada Con base en el artículo 3 y la norma 12.3 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, se especifican a continuación los criterios para la valoración singularizada de: - Campos de golf y campings - Aeródromos y helipuertos - Presas, embalses y saltos de agua que no tengan la consideración de bienes inmuebles de características especiales (en adelante BICE) - Puertos pesqueros, de abrigo, deportivos y comerciales que no tengan la consideración de BICE - Vertederos MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA DELEGACIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA EN S/C DE TENERIFE GERENCIA TERRITORIAL DEL CATASTRO DE S/C DE TENERIFE 1-29 2.2.6.1. Campos de golf y campings El Real Decreto 1020/1993 incluye a los campos de golf y a los campings como edificios singulares de carácter especial, por lo que deben tener un tratamiento singular dentro del proceso general de valoración de las construcciones establecido en las normas técnicas de valoración y cuadro marco. Estos inmuebles se caracterizan por la gran superficie del suelo que determina localizaciones preferentemente periféricas y la peculiaridad de sus características constructivas. Por ello, el procedimiento de valoración catastral desarrollado en este apartado se refiere a los siguientes bienes inmuebles: campos de golf y campings, también denominados campamentos de turismo.

(.)

2.2.6.1.2. Campings o campamentos de turismo -

Superficie de suelo Se considera como suelo de estos inmuebles la totalidad de la superficie del recinto acotado como camping. - Valor del suelo Si el camping está situado en suelo de naturaleza urbana en una zona U, el valor de suelo se obtendrá por aplicación a la superficie total del recinto del valor unitario de zona verde fijado en la ponencia de valores para la zona de valor que le corresponda. Cuando esté situado en una zona R, se aplicará a la superficie construida el valor de repercusión que le corresponda según su uso. -Coeficientes correctores del valor de suelo No es de aplicación ningún coeficiente corrector del valor del suelo de los establecidos en el apartado 2.2.3.10. del presente documento. - Construcción Se distinguen las siguientes construcciones:

A) Construcciones convencionales: las construcciones anejas, auxiliares, accesorias o complementarias que se ubican en el interior o junto a la construcción "camping", tales como vestuarios, aseos, almacenes, cafeterías, restaurantes, gimnasios, piscinas, aparcamientos, instalaciones deportivas, instalaciones hoteleras, club social, etc. La superficie construida se obtendrá de acuerdo con lo estipulado en el apartado 2.2.4 del presente documento.

B) Construcciones con valoración singularizada: Son las correspondientes a la obra e instalaciones características de la modalidad de construcción "camping". La superficie construida será el resultado de deducir de la superficie total del recinto la ocupada por las construcciones convencionales. 1-32 - Valor de las construcciones

El valor de las construcciones convencionales se determinará de acuerdo con el apartado 2.2.4 del presente documento. El de las construcciones con valoración singularizada será el resultado de multiplicar la superficie construida de las mismas por el Módulo Básico de Construcción (MBC) aplicable en el municipio y por el coeficiente de la norma 20 para este tipo de construcciones tipificadas como 10.3.3.

A estos efectos las categorías se asignarán conforme a los siguientes criterios: Categoría del camping según la Comunidad Autónoma Categoría correspondiente del cuadro de la norma 20 Camping de lujo 5 Camping de 1ª categoría 6 Camping de 2ª categoría 7 Camping de 3ª categoría 8 ó 9 - Coeficientes correctores del valor de la construcción:

A las construcciones convencionales les serán de aplicación los coeficientes descritos para este tipo de construcciones en el apartado 2.2.4.4. del presente documento.

A la construcción "camping" le será de aplicación un coeficiente por exceso de superficie, que tendrá un valor de 0,50 y se aplicará a la parte de superficie que exceda del resultado de multiplicar 25 metros cuadrados por la capacidad del camping expresada por el número de personas. Por la propia naturaleza de esta construcción camping, dado que la falta de conservación y mantenimiento la inhabilita para el uso que la caracteriza, su valor no evoluciona con la antigüedad y el estado de conservación, por lo que no son de aplicación los coeficientes "H" e "I" establecidos en el apartado 2.2.4.4 del presente documento. "

Del examen de lo anteriormente transcrito de la ponencia de valores se aprecia la debida motivación, estudio económico, correcta aplicación de los coeficientes

La pericial aportada se sustenta en estudios de mercado autonómicos y de la isla de Tenerife, mientras que la actuación de la administración parte de datos concretos del municipio de cuya ponencia de valores se trata, Guía de Isora, en el que concurren circunstancias específicas.

CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer expresa imposición de las costas a dada la estimación parcial.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 29 de junio del 2020 dictada por el TEAR, confirmando la misma salvo en lo relativo a la superficie del camping objeto de valoración por falta de motivación de la modificación que en relación a su extensión efectuó la Gerencia Territorial del Catastro.

Sin que haya lugar a expresa imposición de costas.

RECURSOS

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A, recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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