Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 135/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 83/2022 de 13 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES

Nº de sentencia: 135/2023

Núm. Cendoj: 35016330012023100167

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2547

Núm. Roj: STSJ ICAN 2547:2023


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000083/2022

NIG: 3501633320220000099

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000135/2023

Demandante: Porfirio; Procurador: MARIA JESUS RIVERO HERRERA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

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SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a trece de abril de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 83 de 2022, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora doña María Jesús Rivero Herrera, en nombre y representación de don Porfirio, bajo la dirección del Letrado don José Ramón Babio Larios.

En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía del presente recurso se ha fijado en 2.878 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de febrero de 2022 la Procuradora Dª María Jesús Rivero, en nombre y representación de don Porfirio, presentó ante esta Sala escrito de interposición der recurso contencioso-administrativo contra - reproducimos literalmente- "la Resolución de División de Personal de la Dirección General de la Policía, de fecha 3 de diciembre del 2021, notificada a mi representado en fecha 9 de febrero del 2022, que desestimó la solicitud de mi mandante relativo al abono de las diferencias entre las cantidades percibidas en concepto de complemento específico en su componente singular, así como complemento de destino, correspondiente al puesto de trabajo de "Personal Operativo de Policía", que ha ocupado, y las correspondientes al puesto de trabajo que supuestamente desempeñó como "Especialista Policía Científica", en la Comisaría Local de Arrecife.".

SEGUNDO.- Presentado el recurso, el Sr. Secretario Judicial, mediante diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.

Una vez recibido el expediente, se tuvo por personado al Sr. Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, y se ordenó hacer entrega del expediente al representante procesal del recurrente para que en el plazo de veinte días, presentase la correspondiente demanda, lo que efectuó con fecha 15 de julio de 2022 mediante escrito en el consigna los siguientes hechos:

"Primero.- Preliminar.-

La pretensión de esta parte, consiste en lograr de esta Sala, anunciando el Suplico de este escrito, la declaración de nulidad, por ser contraria a derecho y lesiva para los intereses del recurrente, de la Resolución dictada la Dirección General de la Policía, de fecha 3 de diciembre del 2021, notificada a mi representado en fecha 9 de febrero del 2022, que desestimó la solicitud de mi mandante relativo al abono de las diferencias entre las cantidades percibidas en concepto de complemento específico en su componente singular, así como complemento de destino, correspondiente al puesto de trabajo de "Personal Operativo de Policía", que ha ocupado y las correspondiente al puesto de trabajo que supuestamente desempeñó como "Especialista Policía Científica", en la Comisaría Local de Arrecife.

La cuestión de fondo que se plantea se concreta en determinar si el actor tiene o no derecho a percibir la diferencia de emolumentos existentes entre el puesto de trabajo que efectivamente desempeñó - Especialista Policía Científica - y el que de forma improcedente, a nuestro juicio, realmente ha venido percibiendo según el puesto de trabajo asignado como -"Personal Operativo de Policía"-.

Pues bien, conviene al derecho de esta parte traer a colación desde este momento que, sobre la cuestión litigiosa se ha pronunciado en reiteradas ocasiones y Sentencias la propia Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; adoptando desde, por lo menos, el último lustro, más de cien sentencias estimatorias en la materia, señalando la Sala que, con independencia de que existiera o no el nombramiento para el desempeño de las funciones de un puesto de trabajo, basta que se encomienden las mismas, y que su desempeño sea admitido por quien las encomendó o cuando menos pueda acreditarse por cualquier medio probatorio, para que deban ser retribuidas.

Ya no debe ser desconocido por aquella Administración, el criterio adoptado por la Sala es que se retribuya al funcionario el trabajo efectivamente desempeñado y prestado, ya que al estar vinculado el complemento específico singular al puesto de trabajo que se desempeña tienen por ello una naturaleza objetiva.

Por tanto, la doctrina de la Sala viene siendo claramente favorable a que sea retribuido el componente general y el singular del complemento específico correspondiente al puesto de trabajo efectivamente desempeñado. Así, podríamos citar, entre otras, por ejemplo, la Sentencia pronunciada por este mismo Tribunal el 26 de octubre de 2018, en que decía: "[...] siendo más de cien las sentencias estimatorias dictadas en la materia y, por tanto, conociendo perfectamente la demandada cuál sería la suerte que correría el presente recurso, es bien visible que el allanamiento (loable, sin duda) deja entrever con claridad que el propósito de la Administración ha sido, exclusivamente, evitar la condena en costas. Por eso mismo sería ilógico que lo consiguiera."

En el presente caso, se demostrará que le constaba y que obraba en poder de aquella Administración que el recurrente ha desempeñado efectivamente las funciones de Especialista Policía Científica en la Comisaría Local de Arrecife; sin percibir la diferencia de emolumentos existentes con el puesto de trabajo que tiene asignado y sin que la Administración haya otorgado explicación alguna, respecto a si el puesto estaba o no vacante, o si existía alguna razón que justificase la reiterada ocupación accidental del puesto de trabajo por el recurrente, o que ésta no fuese ininterrumpida, como se alega por el actor; no negándose, por lo demás, la realización del desempeño de ese puesto de trabajo por la Administración. Todo ello, en clara discrepancia con el Fundamento cuarto de la resolución recurrida (Folio 3).

Segundo.- Que el actor ha venido desempeñando funciones como Especialista Policía Científica en la Brigada Local de Policía Científica en la Comisaría Local de Arrecife, de forma ininterrumpida, continuada y exclusiva, desde el mes de julio de 2013 hasta el 03 de febrero de 2021; y, donde permanece en la actualidad.

Tercero.- En el catálogo de puestos de trabajo del Cuerpo Nacional de Policía dicho puesto viene descrito como Especialista Policía Científica y tiene atribuido un Nivel de complemento 20; que se debió y debe abonar al funcionario como retribuciones complementarias a ese puesto de trabajo.

Cuarto.- Que las funciones y responsabilidades desempeñadas por el actor mientras ocupa efectivamente el puesto de trabajo Especialista Policía Científica se corresponde con un nivel de complemento de destino 20 que no le ha sido asignado, con nivel 20, y con un complemento específico de 3.603,24 euros anuales.

Sin embargo, los emolumentos que el actor ha venido percibiendo durante el tiempo que viene desempeñando tales funciones son los inherentes a la propia Escala y categoría del puesto asignado, Personal Operativo de Policía, con un nivel 17; pero, con un grado de responsabilidad en las funciones desempeñadas como Especialista Policía Científica considerablemente mayor, como correspondía al puesto ocupado, que quedaban asentados en las correspondientes Actas de Inspección de Técnico Policial así como los diferentes parte de servicios de localización de la concreta Brigada.

A los anteriores efectos, se acompañan los documentos que a continuación se detallan, que acreditan y refuerzan la pretensión de esta parte, y que evidencian que a pesar de que se ejercieron funciones propias de Especialista Policía Científica efectiva y continuadamente desde el mes de julio de 2013 hasta el 03 de febrero de 2021; y, donde permanece en la actualidad; sin embargo, éstas no fueron debidamente retribuidas. A saber:

- Nóminas que acreditan que no percibió las retribuciones reclamadas conforme al puesto de trabajo efectivamente desempeñado "Especialista Policía Científica", sino las correspondientes al puesto de trabajo "Personal Operativo de Policía" asignado. Documento núm 1.

- Bloque de Documentos consistente en Diversas Actas de Inspección Técnico Policial identificándose el actor como "Especialista Policía Científica" con intervención activa en diferentes operaciones asignadas. Documento núm 2.

- Relación de diferentes Servicios de Localización pertenecientes a la Brigada Local de Policía Científica de la Comisaría Local de Arrecife -Lanzarote- en los que figura el actor en calidad de "Especialista Policía Científica". Documento núm 3.

- Catálogo de puestos de trabajo. Documento núm. 4.

En todos esos documentos, aparece el recurrente claramente como Especialista Policía Científica. Huelga decir que, se acredita que viene desempeñando durante el periodo reclamado de forma continuada, exclusiva y efectiva las funciones propias del referido puesto de trabajo.

Por tanto, queda debidamente acreditado que el recurrente ha venido desempeñando la responsabilidad y funciones que le corresponden a ese puesto de trabajo de forma permanente, continuada e ininterrumpida durante el periodo de tiempo más arriba reseñado, siendo de justicia que le sean abonadas las diferencias retributivas correspondientes al puesto de Especialista Policía Científica ocupado desde el mes de julio de 2013 hasta el 03 de febrero de 2021, a salvo años prescritos, de no entenderse que no ha habido solución de continuidad y exclusividad, incluyendo el complemento específico singular y general, complemento de destino, productividad funcional y la participación de los mismos en las pagas extraordinarias, así como la correspondencia al nivel 20 como Especialista Policía Científica.

Quinto.- Que, a la vista de lo relatado, se evidencia que se le ha generado al recurrente un perjuicio económico y, también, en cuanto al resto de derechos inherentes al puesto de trabajo desempeñado; siendo así, que infructuosamente solicitó se subsanara su irregular situación; a fin de que se le abonen la diferencia de los haberes existentes entre el puesto de trabajo asignado y aquel que realmente desempeñó y desempeña como Especialista Policía Científica.

Huelga decir, de la documental aportada a los autos y la que se acompaña al presente escrito, se evidencia que el recurrente incomprensiblemente, ejerciendo funciones propias del puesto de trabajo de autos, distintas a las que por puesto asignado debería realizar, y, sin embargo, improcedentemente, los emolumentos que percibe son los inherentes a la Escala y categoría asignada.

En otras palabras, el recurrente viene sufriendo una merma económica considerable y clara toda vez que se ha acreditado que durante el período reclamado no recibió los emolumentos conforme a lo aquí reclamado; siendo vanos sus intentos para que se le reconociera su verdadera situación, en aras a percibir justamente la diferencia de emolumentos existentes entre el puesto de trabajo que desempeñó y el que realmente percibió.

Sexto.- Considerando lo anterior, cabe decir que es del todo reprochable el proceder de la Administración al no abonar al recurrente las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeña efectivamente, incluyendo los complementos de destino, específico y de productividad, vulnerando el contenido de los arts. 9 del RD 1484/1987 y el art. 23.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de la Reforma de la Función Pública; así como el art. 7 de la Ley 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional y los arts. 9, 14 y 103 de la CE.".

A continuación expone los fundamentos jurídicos que estimó convenientes, terminando la demanda con la "súplica" siguiente:

"[...] que teniendo por presentado este escrito y documentos que se acompañan, con sus copias, se sirva admitirlo y unirlo a los autos de su razón; se tenga por deducido en tiempo y forma ESCRITO DE DEMANDA y, previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia en su día por la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, se sirva:

a) Declarar nula, por ser contraria a derecho, la Resolución dictada la Dirección General de la Policía, de fecha 3 de diciembre del 2021, notificada a mi representado en fecha 9 de febrero del 2022, que desestimó la solicitud de mi mandante relativo al abono de las diferencias entre las cantidades percibidas en concepto de complemento específico en su componente singular, así como complemento de destino, correspondiente al puesto de trabajo de "Personal Operativo de Policía", que ha ocupado y las correspondiente al puesto de trabajo que supuestamente desempeñó como "Especialista Policía Científica", en la Comisaría Local de Arrecife.

b) Condenar a la Administración a estar y pasar por dicha declaración y a que abone las citadas retribuciones, con el interés legal correspondiente; así como los derechos de carácter profesional y administrativo, que del ejercicio efectivo de ese puesto pudieran derivarse desde el mes de julio de 2013 hasta el 03 de febrero de 2021, fecha de solicitud, y continuando en la actualidad en ese desempeño, a salvo años prescritos de no entenderse que no ha habido solución de continuidad; todo ello, en los términos razonados en los Fundamentos de Derecho de esta demanda, en concordancia con lo relatado en cuanto al período de tiempo reclamado, conforme a los Hechos descritos en este escrito.

c) Condenar expresamente en costas a la Administración demandada en los términos previstos en el art. 139 de la LJCA; que, con total negligencia de los deberes contemplados en el art. 103 de la CE y conocedora del criterio reiterado de esta Sala, ha causado inseguridad jurídica e indefensión, al haberse visto obligada esta parte, tras agotar la vía administrativa, a acudir a esta Jurisdicción, a efectos de poder defender su pretensión, con el fin de que su argumento y pruebas sean tenidos en cuenta de forma objetiva por esta Sala; que ya se ha pronunciado sobre la cuestión objeto de debate, en casos idénticos; siguiendo esta parte su parecer, que trae a colación la reforma operada en 2011 el art. 139 de la LJCA, que ha entronizado en este tema de las costas la regla o principio objetivo del vencimiento.".

TERCERO.- Presentada la demanda, el Sr. Secretario judicial dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo al Sr. Abogado del Estado el plazo de veinte días para contestarla, lo que, en efecto, se llevó a cabo mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 11 de octubre de 2022. En dicho escrito expuso cuanto sigue la representación procesal de la demandada:

"HECHOS

ÚNICO.- Se niegan los consignados en la demanda en cuanto se opongan, nieguen o no coincidan exactamente con los derivados del expediente administrativo.

A esos hechos son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. Esta representación solicita la desestimación del recurso, con apoyo esencialmente en la resolución recurrida, con inclusión de la invocación que en ella se hace la prescripción cuatrienal de los complementos reclamados. Porque, con independencia de 5 el recurrente no ha aportado (a salvo de lo que resulte de la fase de prueba) acreditación na de que el desempeño de las funciones de policía científica que alega haya tenido lugar i carácter fijo y no en las ocasiones concretas que resultan de la documentación aportada su demanda, lo cierto es que cualquier cantidad debida con anterioridad a los cuatro años previos a su reclamación administrativa estaría prescrita.

SEGUNDO. El art. 139 de la Ley 29/1998, de 2 de diciembre, respecto de las costas.".

Tras lo cual, solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso e imponiendo las costas al actor.

CUARTO.- Por Auto de fecha 1 de diciembre de 2022 se acordó recibir el proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones.

Finalizado el periodo de práctica de prueba, mediante diligencia de ordenación se concedió a la representación procesal de la parte actora el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, lo que efectuó con fecha 13 de febrero, en los términos que constan en el documento redactado al efecto.

QUINTO.- Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Secretario de esta sección 1ª dictó diligencia confiriendo a la representación procesal de la demandada igual plazo de diez días para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizó dicha representación el 20 de febrero de 2023 mediante escrito en el que nos remite al contenido del de contestación a la demanda.

SEXTO.- Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 24 de marzo de 2023, teniendo finalmente lugar en la fecha de la presente, con observancia de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso es la pretensión anulatoria -además de la de plena jurisdicción que seguidamente referiremos- deducida por el actor frente a la resolución del Director General de la Policía, dictada el 3 de diciembre de 2021, en virtud de la cual se desestima la solicitud del interesado enderezada -citamos textualmente- "al abono de las diferencias entre las cantidades percibidas en concepto de complemento específico en su componente singular, así como complemento de destino, correspondiente al puesto de trabajo de "Personal Operativo de Policía", que ha ocupado y las correspondientes al puesto de trabajo que supuestamente desempeñó como "Especialista Policía Científica", en la Comisaría Local de Arrecife.".

Y a título de pretensión de plena jurisdicción interesa el Sr. Porfirio "se condene a la Administración a estar y pasar por dicha declaración y a que abone las citadas retribuciones, con el interés legal correspondiente; así como los derechos de carácter profesional y administrativo, que del ejercicio efectivo de ese puesto pudieran derivarse desde el mes de julio de 2013 hasta el 03 de febrero de 2021, fecha de solicitud, y continuando en la actualidad en ese desempeño, a salvo años prescritos de no entenderse que no ha habido solución de continuidad; todo ello, en los términos razonados en los Fundamentos de Derecho de esta demanda, en concordancia con lo relatado en cuanto al período de tiempo reclamado, conforme a los Hechos descritos en este escrito.".

SEGUNDO.- De entrada ha de advertirse que está acreditado a cabalidad, mediante la concluyente prueba documental aportada por la representación procesal del actor, referida en el antecedente segundo de esta sentencia, que el Sr. Porfirio -miembro del Cuerpo Nacional de Policía, con categoría de Policía- ha ejercido efectivamente, desde el mes de julio de 2013 hasta -por lo pronto- el día en que se formalizó la demanda rectora del presente proceso, las funciones propias de Personal Operativo Policía, pero no a secas, sino como "Especialista en Policía Científica", en la Comisaría Local de Arrecife.

TERCERO.- Sin perjuicio de lo anterior, importa dejar expresa constancia de que, en realidad, el Sr. Abogado del Estado, en su escrito de contestación, no niega específicamente el crucial hecho referido. Pero lo auténticamente trascendente aquí es que sobre este esencial extremo nada dice el redactor de la resolución recurrida, que se limita a zanjar la cuestión litigiosa declarando que "Examinado el expediente personal del interesado durante el periodo temporal objeto de pretensión, se ha podido comprobar que el mismo tuvo asignado el puesto de "Personal Operativo Policía...".

Es decir, valiéndose de una proposición, ya no solo meramente formal, sino, además, de todo punto superflua (recuérdese que se trata de un extremo -el del puesto formalmente asignado- que es reconocido abiertamente por el propio recurrente), lo que hace la DGP es, simple y llanamente, eludir su obligación de acometer el examen de aquello que realmente constituía la esencia de la solicitud que en su día cursara el Sr. Porfirio.

CUARTO.- Realizadas las anteriores puntualizaciones, cumple ahora precisar que, como muy bien conoce el Sr. Abogado del Estado, la cuestión litigiosa coincide, ya no solo en sus lineas maestras, sino también en, prácticamente, todos sus detalles y matices con la resuelta por en más de un centenar de sentencias.

Entre ellas, la pronunciada con fecha 8 de octubre de 2020, a cuyos fundamentos jurídicos nos atenemos por exigencias del principio de unidad de doctrina.

QUINTO.- Decíamos a la sazón en esa Sentencia de 8 de octubre de 2020:

"SEGUNDO.- En el propio escrito de contestación, el Sr. Abogado del Estado, a la hora de negar el derecho del actor al abono de las diferencias retributivas correspondientes al componente general del complemento específico asignado al puesto que, sin nombramiento formal, ha desempeñado el actor, pone especial énfasis en el hecho de que el recurrente no ostenta la categoría que debe tener el titular del puesto de trabajo antes referido.

Sin embargo, además de lo que mas adelante se dirá, este matiz carece de relevancia, como hemos venido repitiendo en los últimos años, incluso en gran parte de las sentencias recaídas en litigios en que no se suscitaba tal cuestión (por pertenecer el interesado a la misma escala, aunque a inferior categoría, exigida para acceder formalmente al puesto de trabajo), tal y como seguidamente habrá de comprobarse, pues las líneas que siguen son fiel reproducción del capitulo de fundamentos jurídicos de la practica totalidad de las sentencias en la materia dictadas por la Sala. O, para ser más exactos, al menos de las redactadas por este Ponente.

TERCERO.- Pues bien, sobre esta cuestión versa la Sentencia de veinte de febrero de dos mil doce, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recaída en el recurso de casación en interés de la Ley nº 86/2010, interpuesto por la propia Administración General del Estado.

Sus fundamentos jurídicos son los siguientes -la copia es literal-:

PRIMERO.- El Abogado del Estado solicita que declaremos como doctrina legal la que hemos reproducido en los antecedentes porque entiende que es gravemente dañosa para el interés general y errónea la interpretación realizada por la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 25 de mayo de 2010, en el recurso 3918/2008.

Interesa saber que la Sala de Madrid acogió las pretensiones de don Constancio, inspector del Cuerpo Nacional de Policía. El Sr. Constancio desempeñó entre el 9 de mayo de 2006 y el 31 de diciembre de 2007 el puesto de Jefe del Grupo Operativo de la Brigada de Información de Sevilla. Conforme al Catálogo de Puestos de Trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, aprobado por resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 15 de septiembre de 2005, ese puesto estaba adscrito a la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía en sus dos categorías. Pues bien, el Sr. Constancio percibió durante ese tiempo las retribuciones complementarias correspondientes a ese puesto de trabajo con la salvedad del componente general del complemento específico que siguió siendo el que le correspondía como inspector y no el de inspector-jefe.

El Sr. Constancio reclamó que se le abonase también el componente general de inspector jefe porque si el puesto lo ocupa un inspector-jefe percibe mayor componente general del complemento específico que si lo desempeña un Inspector. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, por resolución de 29 de julio de 2008, desestimó su reclamación pero la sentencia que ha dado lugar a este recurso de casación en interés de la Ley acogió, como hemos dicho, sus pretensiones y reconoció el derecho del recurrente a que se le satisficiera el componente general del complemento específico propio de inspector-jefe.

Las razones que llevaron a la sentencia a fallar de ese modo son las que ya estableció la misma Sala y Sección de Madrid en la nº 32, de 16 de enero de 2008 (recurso 49/2005 ), y son, en resumen, las que siguen.

Su razonamiento parte de la configuración que da al complemento específico el artículo 4 B) b) del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. En particular, de los rasgos con los que define sus dos componentes. Mientras que el singular "está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad", el general "se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga".

Pues bien, dice la sentencia:

"Fácilmente se comprende que las retribuciones complementarias anudadas al puesto de trabajo se identifican con el complemento de destino y el complemento específico, teniendo declarado reiteradamente esta Sala que la vinculación de tales complementos retributivos a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta el desempeño de los puestos para que nazca el derecho a devengar aquellas retribuciones, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con los complementos que se reclamen o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto de que deriven esos complementos, y todo ello por aplicación del principio constitucional de igualdad.

Ahora bien, tanto esta Sala de lo Contencioso-Administrativo como otras de distintos Tribunales Superiores de Justicia vienen entendiendo que la distinción entre un componente general, retribuido en función del empleo o categoría, y otro componente singular, atendiendo a las condiciones de algunos puestos de trabajo, dentro del complemento específico, distorsiona el concepto y naturaleza del mismo, por cuanto que el complemento específico es un concepto retributivo de naturaleza objetiva, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad ( artículo 23.3.b de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto), de Medidas para la Reforma de la Función Pública ), ajeno a todo matiz subjetivo derivado del titular del puesto de trabajo, ya que retribuye un puesto de trabajo y no una categoría profesional, por lo que lo decisivo es el desempeño efectivo del puesto de trabajo, aunque la parte que se asigna de "componente general" se fije con carácter objetivo y en función de las categorías profesionales, circunstancia que verdaderamente desnaturaliza el complemento específico apartándose de la definición legal que acabamos de reproducir, pero que no priva al llamado componente general de su condición de mero componente del complemento específico cuyo abono, repetimos, remunera el puesto de trabajo y, congruentemente según la doctrina expuesta, debe abonarse a quien lo desempeñe, teniéndose derecho a su percepción en el caso de que el puesto de trabajo venga asignado a una Categoría o Escala superior.

En resumen, en las retribuciones complementarias debe incluirse sin distinción el complemento especifico (con sus componentes singular y general), aunque el segundo de éstos se fije en función de la categoría, grupo o escala a que pertenezca el funcionario, pues no es esta razón sino el carácter del concepto el que da derecho a su percibo, o lo que es lo mismo, se tiene derecho a cobrarlo por estar asignado al puesto de trabajo ocupado, aunque su cuantía se fije en función de la categoría del funcionario. La Sentencia dictada el 29 de Octubre de 1.999 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo , al resolver recurso de casación en interés de ley, ha considerado acertada la interpretación sostenida por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en supuesto similar al presente, y que coincide con lo que se acaba de expresar. En esta Sentencia se declaró no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley contra una sentencia que reconocía al recurrente su derecho a la percepción de los complementos de destino y componente general del complemento específico fijados con carácter general para la Escala de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía, a pesar de pertenecer a la Escala Básica, por el hecho de haber desempeñado desde determinada fecha funciones de Instructor de atestados policiales en la Inspección de Guardia de una Comisaría de Policía".

SEGUNDO.- Decíamos que el Abogado del Estado tiene a esta interpretación por gravemente dañosa, además de errónea. Pues bien, el grave perjuicio para el interés público lo justifica indicando que el número de puestos de trabajo asignados en el catálogo a Escalas asciende a 14.262 y que el número de funcionarios que están ocupando puestos asignados a Escala que potencialmente podrían verse afectados por una posible extensión de la sentencia es de 4.973 y que el coste anual añadido puede estimarse en 8.978.665 €.

Y el error lo explica de este modo.

El Catálogo de Puestos de Trabajo del Cuerpo Nacional de Policía responde a dos rasgos principales: de un lado, se trata de un cuerpo jerarquizado, organizado en siete categorías profesionales y, de otro, necesita de una mínima capacidad de flexibilidad en la gestión. Por eso, dice, determinados puestos se asignan, como en este caso, a Escalas y no a categorías profesionales. De este modo, se beneficia a los funcionarios porque, prosigue el Abogado del Estado, pueden ascender a la primera categoría de la Escala sin tener que cambiar forzosamente de residencia. El sistema retributivo previsto en el Real Decreto 950/2005 tiene la peculiaridad de que la diferencia que establece entre los dos componentes del complemento específico busca acomodar los conceptos retributivos de la Administración General del Estado a las particularidades organizativas de los Cuerpos de Seguridad del Estado conjugando el rango profesional con el contenido del puesto. Esto no supone, aclara, desvirtuar el concepto y naturaleza del complemento específico sino solamente adaptarlo a esas peculiaridades. De ahí que, en la práctica se traduzca en que cuando un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía ocupa un puesto asignado a Escala, percibe el nivel de complemento de destino y el componente singular del complemento específico propios del puesto pero mantiene la cuantía del componente general del complemento específico correspondiente a su categoría profesional.

La sentencia, resalta el Abogado del Estado, desvirtúa esta especificidad retributiva, rompe el criterio de jerarquía y reduce la flexibilidad. Por lo demás, observa que la de 16 de enero de 2008 se dictó respecto de un puesto de trabajo reservado a inspector-jefe y que la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1999 a la que se refiere la anterior y la ahora cuestionada se ocupaba del componente general de la Escala de Subinspectores.

TERCERO.- .- El Sr. Constancio se ha opuesto a este recurso.

Afirma que el Abogado del Estado parte de un planteamiento que no es correcto ya que la sentencia aplica el principio de a iguales funciones iguales retribuciones y de ese modo no se rompe el criterio de jerarquía ni se deja sin sentido el ascenso a la categoría de inspector-jefe. Por el contrario, la solución que defiende el recurrente desconoce que el complemento específico, incluido su componente general, está anudado al puesto de trabajo. Finalmente, el Sr. Constancio niega que haya grave perjuicio al interés general precisamente porque la sentencia es conforme al ordenamiento jurídico. En cambio, la posición de la Administración sí conducirá a su enriquecimiento injusto pues "asignando puestos de trabajo a cubrir por las dos categorías de la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía (Inspector-Jefe e Inspector) a un Inspector que aunque tenga las mismas funciones y tenga idénticas responsabilidades que un Inspector-Jefe, percibiría el complemento específico de componente general en cuantía inferior".

CUARTO.- El Ministerio Fiscal propugna la estimación de este recurso de casación en interés de la Ley.

A su entender, sí concurre el grave daño al interés general pues, a la vista de los datos ofrecidos por el Abogado del Estado, la interpretación seguida por la Sala de Madrid puede extrapolarse a otros muchos casos en el futuro. Y apoya su recurso porque "el control judicial de los diversos conceptos retributivos que los funcionarios perciben, y concretamente los miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado, no puede llegar a producir una modificación del régimen de asignación concreta que se aparte de la composición de las diversas clases de remuneraciones y forma de integración que previene el ordenamiento jurídico reflejado de manera muy precisa en el Real Decreto 950/2005 (...) sin que los principios de igualdad y no discriminación (...) puedan llevar a consagrar formalmente el reconocimiento de una equiparación en tan diferente singularizado concepto retributivo como es el componente general del complemento específico por razón de la categoría o empleo que ostenta quien al mismo tiene derecho". Además, sostiene el Ministerio Fiscal que la sentencia no es conforme con el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público.

QUINTO.- El artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción define en términos muy estrictos el recurso de casación en interés de la Ley. 1) Respecto del objeto, pues solamente cabe contra sentencias firmes, dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-Administrativo y contra las pronunciadas por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario o para la unificación de doctrina. 2) A propósito de los sujetos legitimados para interponerlo, que son únicamente la Administración Pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto, las Entidades o Corporaciones representativas de intereses generales o corporativos que tengan interés legítimo en el asunto, el Ministerio Fiscal o la Administración General del Estado. 3) En cuanto a los presupuestos que han de darse conjuntamente para que pueda utilizarse: grave daño para el interés general y error en la resolución dictada. 4) Respecto de las exigencias de tiempo --tres meses de plazo para interponerlo-- y forma --escrito razonado en el que se fijará la doctrina legal que se postule a presentar ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo con copia certificada de la sentencia impugnada en la que conste la fecha de su notificación--, pues, advierte la Ley de la Jurisdicción, su incumplimiento obligará a que se ordene de plano el archivo. 5) Sobre el alcance del enjuiciamiento, ya que sólo puede extenderse a la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido. 6) En fin, el pronunciamiento también se ve restringido pues debe respetar en todo caso la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, de ser estimatorio, habrá de fijar en el fallo la doctrina legal, publicándose la sentencia del Tribunal Supremo en el Boletín Oficial del Estado.

Vemos, pues, que si, ya en los recursos de casación contemplados en los artículos 86 y 96, la Ley de la Jurisdicción impone requisitos severos cuyo cumplimiento se vigila por la Sala, en este caso, lo hace especialmente. Por eso, procede exigir con rigor su observancia para cumplir fielmente las determinaciones del legislador. En realidad, ese es el criterio mantenido reiteradamente por la jurisprudencia, por ejemplo, en las sentencias de 5 de mayo (casación en interés de la Ley 3456/2001) y 23 de junio de 2003 (casación en interés de la Ley 2829/2001), y en las allí citadas, o en la de 23 de julio, también de 2003, (casación en interés de la Ley 9450/1997), entre otras. Jurisprudencia que ha añadido, más bien explicitado, requisitos adicionales que resultan de la interpretación de la Ley de la Jurisdicción. El primero es que la doctrina cuya fijación se pretende se refiera a un concreto precepto [ sentencias de 6, 8 y 20 de junio de 2005 (recursos de casación en interés de la Ley 26 y 21/2004 y 46/2003)]. El segundo estriba en que no haya sido establecida ya por esta Sala [sentencia de 28 de enero de 2003) (recurso de casación en interés de la Ley 8199/2000) con cita de una larga lista de otras anteriores coincidentes]. Otro consiste en que el recurso tenga utilidad, lo que no sucede cuando la doctrina cuya fijación se solicita ya resulta por sí misma de las propias normas [ sentencias de 8 de junio de 2005 (casación en interés de la Ley 21/2004), de 15 de febrero de 2005 (casación en interés de la Ley 66/2003) y de 23 de enero de 2004 (casación en interés de la Ley 30/2004)].

SEXTO.- Según acabamos de recordar, los requisitos a los que la Ley de la Jurisdicción y la jurisprudencia que la ha interpretado someten a este recurso extraordinario de casación en interés de la Ley han de ser aplicados estrictamente. Entre ellos se cuenta el de que la doctrina legal cuya declaración por esta Sala se pretende se refiera a un precepto concreto. Sin embargo, en este caso, en el escrito de interposición no se hace mención a ninguno. Ciertamente, se invoca el Real Decreto 950/2005, pero no se cita artículo alguno. Y, aunque pudiera considerarse que implícitamente se está refiriendo el Abogado del Estado a su artículo 4 , no lo dice expresamente. Por otro lado, la sentencia de la Sala de Madrid descansa en que el carácter objetivo que la Ley asigna al complemento específico en sus dos componentes implica, en supuestos como el que se examinó en la instancia, que "se tiene derecho a cobrarlo por estar asignado al puesto de trabajo ocupado, aunque su cuantía se fije en función de la categoría del funcionario", o sea, cuando son de varias los llamados a desempeñar un concreto puesto de trabajo, de la que sea superior.

Por lo demás, el Abogado del Estado, cuando explica los rasgos del sistema retributivo y pasa de sus líneas generales, según el Real Decreto 950/2005, a los términos de su aplicación en casos como el del Sr. Constancio, invoca o se remite a "la práctica" para justificar la corrección de la actuación administrativa. En cuanto, a la referencia que hace el Ministerio Fiscal a la infracción por la sentencia del artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público al margen de que nada dice de ello el recurrente, lo que es suficiente para prescindir del argumento, conviene señalar que ese precepto, se limita a enunciar los factores que necesariamente han de tener en cuenta las leyes de las Administraciones Públicas que fijen la estructura y cuantía de las retribuciones complementarias. Factores que se corresponden exactamente por su contenido y orden con los criterios con que el artículo 23.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, las definía salvo en sus respectivas denominaciones, ahora omitidas.

Así, pues, a falta de un precepto concreto al que referir la doctrina postulada, no contemplando el artículo 4 del Real Decreto 950/2005 el supuesto de autos, pues se limita a definir la composición de las retribuciones complementarias de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no la forma de aplicarlas cuando un funcionario de inferior categoría profesional desempeña puestos que pueden ser provistos también por los de superior categoría, no procede dar lugar a este recurso."

Queda claro que la tesis patrocinada en la materia por el Sr. Abogado del Estado no es la que nuestra doctrina jurisprudencial tiene adoptada.

CUARTO.- Por lo demás, esta Sala ha reiterado hasta la saciedad lo siguiente:

El artículo 4 del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, establece en su apartado A), letra a), que los miembros del Cuerpo Nacional de Policía percibirán el complemento de destino en la cuantía correspondiente al nivel del puesto de trabajo que desempeñen.

Por su parte, el apartado B) del propio art. 4, tras señalar que el complemento específico remunera el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, precisa que dicho complemento está integrado por los siguientes componentes: 1º El componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III. 2º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.

De estas normas se desprende que las retribuciones complementarias realmente anudadas al puesto de trabajo son las correspondientes al complemento de destino y al componente singular del complemento específico (que son las reclamadas por el actor, por lo que no terminamos de comprender los razonamientos que, enderezados a justificar la improcedencia de percibir el componente general, se incluyen en la contestación a la demanda), bastando, por tanto, su desempeño para que nazca el derecho a devengarlas, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con las retribuciones que se reclaman o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto de trabajo dotado de esos complementos, por aplicación del principio constitucional de igualdad. Por todo ello, nuestro Tribunal Supremo tiene reiteradamente dicho que lo que determina el derecho a la percepción de los complementos asignados a un determinado puesto de trabajo es, no tanto el nombramiento formal para ocupar el mismo, como el efectivo desempeño de dicho puesto de trabajo.

QUINTO.- Razonada la procedencia de la principal de las pretensiones actoras, en los concretos términos expuestos, corresponde ahora enjuiciar la cuestión de los intereses, pues, según el Sr. Abogado del Estado, el art. 24 de la Ley General Presupuestaria se compadece poco con la pretensión actora de que aquéllos se devenguen desde la fecha de la solicitud en vía administrativa, ya que -afirma- ello es sólo posible, a tenor de dicho precepto, si la Administración no pagase dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial --o del reconocimiento de la obligación--, que no es el caso.

El motivo no puede ser estimado, por las razones -que este Tribunal hace explícitamente suyas- expuestas en la Sentencia de 3 de febrero de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco, que seguidamente reproducimos:

"A criterio de la Sala procede acceder a dicha pretensión desde la fecha de la reclamación en la vía administrativa ( art. 1100 CC), y ello porque, pese al tenor del art. 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, ha de entenderse que se refiere exclusivamente a los intereses de las cantidades reconocidas en sentencia, pero no a los intereses moratorios, y ello en atención a la doctrina del Tribunal Constitucional sentada en la STC 141/1997 del siguiente tenor:

A la misma conclusión habría de llegarse caso de enjuiciarse el problema en los términos en que ha sido planteado recogidos en el antecedente 3º de esta sentencia. Es decir, a través de los arts. 45 y 36,1 LGP y de la interpretación que al art. 45 ha dado la jurisprudencia de este Tribunal.

A este respecto merecen singular atención las SSTC 76/1990 y 69/1996. En la primera de ellas, declaramos la constitucionalidad de las especialidades que en la Ley General Presupuestaria se establecen para la Hacienda Pública cuando ocupa la posición de acreedora frente a los contribuyentes, a cuyas especialidades hace referencia el art. 921 LEC, en su ap. 5º, como excepción a lo establecido con carácter general en dicho precepto a todo tipo de resoluciones judiciales que condenen al pago de cantidad líquida.

Razonamos entonces la constitucionalidad de las especialidades que en la Ley General Presupuestaria se establecen en favor de la Hacienda, porque "no cabe sostener que la Administración tributaria y el contribuyente se encuentren en la misma situación como si de una relación jurídico privada se tratara", en la medida en que "esa pretendida igualdad resulta desmentida por el art. 31,1 CE, que, al configurar el deber tributario como deber constitucional, está autorizando al legislador para que, dentro de un sistema tributario justo, adopte las medidas que sean eficaces y atribuya a la Administración las potestades que sean necesarias para exigir y lograr el exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes, potestades que por esencia sitúan a la Administración como "potentior persona" en una situación de superioridad sobre los contribuyentes" f. j. 9º, apartado A), de la STC 76/1990. Pero esa doctrina, aplicable a los intereses procesales a los que se refiere el art. 921 LEC no lo es en cambio cuando el pago de intereses responde a la nulidad de una retención indebida declarada judicialmente con la consiguiente condena a su devolución. En este caso, la tutela judicial efectiva requiere que ese fallo conduzca al restablecimiento pleno del derecho del actor hasta la "restitutio in integrum" cuya función cumplen los intereses de demora, según hemos declarado en las SSTC 206/1993 (f. j. 2 º) y 69/1996 (f. j. 4º) y se recuerda en la reciente STC 23/1997 (f. j. 5º).

En este sentido, la STC 69/1996, resuelve una cuestión de inconstitucionalidad en la que se examinan los arts. 45 y 36,1 LGP, no en lo concerniente a la cuantía de los intereses, resuelta por la STC 76/1990, sino precisamente del elemento temporal en su función indemnizatoria. Se sentó en ella, la siguiente doctrina que, interpretando el art. 45 LGP en su aspecto temporal del "dies a quo" para el pago de intereses a los contribuyentes, llega a la conclusión pretendida por el recurrente de que, a estos efectos, son equiparables por exigencias del art. 14 CE, la posición de los contribuyentes frente a la Hacienda Pública a la de ésta como acreedora. Dice así el f. j. 5º de la STC 69/1996:

"Conviene insistir, una vez recordado esto, que la Hacienda pública según la doctrina sustentada en la STC 206/1993 sólo está obligada a pagar el interés de demora con su función indemnizatoria, sin que en la presente cuestión de constitucionalidad queden involucrados por tanto los disuasorios o punitivos. Pues bien, siendo tales intereses una exigencia material de la justicia, principio rector de nuestro Estado de Derecho, ha de ser rechazada de plano la posibilidad de que el ciudadano, cuando trate con las Administraciones públicas y sea su acreedor, resulte peor tratado por no conseguir la íntegra compensación de un derecho de crédito reconocido judicialmente. En tal aspecto, una vez perfeccionada la relación jurídica cualesquiera que fueren su naturaleza pública o privada y su origen o fuente, la autonomía de la voluntad o la Ley e incluso aunque fuere el reflejo final del ejercicio de una potestad como la tributaria o la sancionadora, la Hacienda es ya uno de sus sujetos activo o pasivo, sin una posición preeminente ni prerrogativa exorbitante alguna, como sucede con el procedimiento para el pago, sometido a los principios de legalidad presupuestaria y de contabilidad pública. No se trata ahora de la cuantía de los intereses, incógnita ya despejada, ni del cómo, el procedimiento para hacerlos efectivos, sino del elemento temporal, el cuándo, que sirve para perfilar en la realidad su función compensatoria. Aquí, por tanto, desaparecen cualesquiera de las "especialidades" a las cuales alude para respetarlas la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 921). No hay, pues, una razón constitucionalmente relevante para justificar un distinto trato en el devengo del interés de demora, según la posición que ocupe la Hacienda pública y sólo por ella".

En la reciente STC 23/1997 a la que ya hemos hecho referencia, dictada por la Sala 1ª de este Tribunal, resolviendo un recurso de amparo similar, en lo esencial, al ahora planteado, se otorgó el amparo con base, principalmente, en la doctrina que ha quedado transcrita por entender que como ocurre en el supuesto ahora enjuiciado, "...en el caso que nos ocupa no es posible encontrar ningún bien o principio constitucional cuya protección exija el trato privilegiado otorgado". No se dan las razones, a diferencia de otros supuestos que la sentencia cita, para justificar especialidad alguna.

En este mismo sentido y por iguales razones hemos de estimar el presente recurso de amparo y declarar la nulidad de los autos impugnados, dictados en ejecución de la STSJ Madrid 22 mayo 1989, para que por la Sec. 5 ª de la Sala de lo Contencioso administrativo, se dicte el que corresponda sobre el pago de intereses al recurrente en amparo, sin vulnerar el principio de igualdad del art. 14 CE, teniendo en cuenta para ello los efectos de la nulidad del embargo que declara la sentencia que se ejecuta y la función de "restitutio in integrum", que en este caso cumple el pago de los intereses de demora al que fue condenada la Administración demandada.".

SEXTO.- La íntegra estimación del recurso conlleva imponer las costas a la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Porfirio contra la resolución de fecha 3 de diciembre de 2021, dictada por la Dirección General de la Policía; acto, el indicado, que anulamos por ser contrario a Derecho.

2º.- Reconocer el derecho del Sr. Porfirio a percibir las diferencias retributivas objeto de petición en el suplico de la demanda; ello, desde el 3 de febrero de 2017 hasta, como mínimo, el 15 de julio de 2022.

A la suma resultante --que deberá satisfacer la Administración sin dar lugar a que se promueva ante la Sala incidente alguno conducente a ejecutar la sentencia, si fuera posible-- se añadirá el interés legal correspondiente, devengado desde el día en que se formuló la reclamación administrativa.

3º.- Imponer las costas del recurso a la Administración.

Hágase saber a las partes qué recurso cabe contra esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Borrás Moya.- Inmaculada Rodríguez Falcón.- Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, doy fe.

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