Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 137/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 462/2022 de 13 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES

Nº de sentencia: 137/2023

Núm. Cendoj: 35016330012023100168

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2548

Núm. Roj: STSJ ICAN 2548:2023


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000462/2022

NIG: 3501633320220000517

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000137/2023

Demandante: ARADASA GESTIÓN S.L.; Procurador: VICENTE GUTIERREZ ALAMO

Demandante: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

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SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a trece de abril de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 462 de 2022, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador don Vicente Gutiérrez Álamo, en nombre y representación de la entidad "ARADASA GESTIÓN, S.L.", bajo la dirección letrada de don Ignacio Rodríguez Domínguez.

En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía del asunto se ha fijado en la suma de 7.742 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de septiembre de 2022 el Procurador don Vicente Gutiérrez Álamo, en nombre y representación de la entidad "ARADASA GESTIÓN, S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo contra -copiamos a la letra el pasaje correspondiente del referido escrito inicial- "la resolución del Tribunal Económico - Administrativo Regional de Canarias (TEARC) de fecha de 31 de agosto de 2022 con número de salida NUM004 correspondiente al Acuerdo de Liquidación relativo al impuesto sobre sociedades del ejercicio 2017.".

SEGUNDO.- La resolución impugnada contiene los siguientes antecedentes fácticos:

"PRIMERO - Por la Inspección de los Tributos del Estado se han venido desarrollando actuaciones de comprobación e investigación con la persona jurídica ARADASA GESTIÓN S.L. (obligado tributario o contribuyente), Número de Identificación Fiscal (NIF) B35795962. Esta sociedad fue incluida en Plan de Inspección mediante Orden del Inspector-Jefe para la comprobación e investigación de la siguiente extensión y alcance: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (IS), período impositivo 2017, con alcance GENERAL. La comunicación de inicio de las actuaciones fue objeto de notificación el 14-11-2019.

SEGUNDO.- ARADASA GESTIÓN S.L. se constituyó el 11-03-2004 bajo la razón social MELOINVER S.L. y cambió a la denominación actual el 14-04-2010. Desde el ejercicio 2011 sus socios son D. Carlos Antonio (87,74%) y su cónyuge Dª Julia (NIF NUM000) (por el resto). Desde el ejercicio 2013 la sociedad se rige a través de un Consejo de Administrador conformado por D. Carlos Antonio (Presidente), Dª. Julia (vicepresidente), su hija Dª Marisol (con NIF NUM001) (secretaria), su hijo D. Adolfo (con NIF NUM002), (vocal) y su hijo D. Alfonso (con NIF NUM003) (vocal). Por su parte, el asesor D. Apolonio fue designado vicesecretario no consejero.

El domicilio social y fiscal es la calle Dorada n° 23 de Valsequillo (Gran Canaria). La Inspección se personó en ese inmueble el 18-09-2020 formalizando una diligencia de de constancia de los hechos siguientes: "Casa terrera de dimensiones considerables sin rótulo identificativo alguno (...) No hay numeración en puertas ni

fachada, se infiere que es el número 17 ya que la vivienda anterior, separada por unos 50 metros, se corresponde con el número 15". La inspección ha comprobado que este inmueble no es de propiedad ni está arrendado por ARADASA GESTIÓN S.L. y es el domicilio particular de D. Carlos Antonio".

TERCERO - En diciembre de 2011, ARADASA GESTIÓN S.L. aumentó su capital social, que fue suscrito por D. Carlos Antonio y Dª. Julia recibiendo aportaciones no dinerarias del 60% del capital de SUPERMERCADO LÓPEZ PEÑATE S.L. (NIF B35223171), del 50% de PEVELOPE S.L. (NIF B35283308) y del 50% del capital de SANDISPAR S.L. (NIF B35720275).

Posteriormente, a lo largo de 2013 se produjeron diversas operaciones societarias en SANDISPAR S.L. que determinaron que ARADASA GESTIÓN S.L. dejara de ser socia de SANDISPAR S.L. para ostentar una participación del 45,85% en SPAR 2000 S.L. (NIF B35627371). En 2013, ARADASA GESTIÓN suscribió el 15,09% del capital de la entidad de nueva creación MELOSPAR INVERSIONES S.L. (NIF B76178433) y SPAR 2000 S.L. hizo lo propio con el 56,35%, y suscribió del 23,77% de la entidad de nueva creación MELOSPAR SERVICIOS S.L. (NIF B76178441) y SPAR 2000 S.L. hizo lo propio con el 44,19%. En 2016, ARADASA GESTIÓN S.L. suscribió el 33,33% de la entidad de nueva creación RESTAURACIÓN YAZMINA S.L. (NIF B76267400). En 2017 se mantienen idénticos porcentajes de participación directa por ARADASA GESTIÓN S.L. en esas sociedades: 60% de SUPERMERCADO LÓPEZ PEÑATE S.L. (39,60% más de D. Carlos Antonio) 50% de PEVELOPE S.L. 45,85% de SPAR 2000 S.L., 15,09% de MELOSPAR INVERSIONES S.L. (56,35% más de SPAR 2000 S.L.), 23,77% de MELOSPAR SERVICIOS S.L. (44,19% más de SPAR 2000 S.L.) y 33,33% de RESTAURACIÓN YAZMINA S.L.

CUARTO.- Desde el ejercicio 2010 el objeto social de la entidad es la dirección y gestión por cuenta propia de valores representativos de los fondos propios de sociedades, así como la prestación de servicios de asesoramiento y apoyo a dichas entidades.

La cifra de negocios de 2017 de 358.500,90 euros por la administración de entidades por parte de ARADASA GESTIÓN S.L. se desglosa en:

SUPERMERCADO LÓPEZ PEÑATE S.L., 91.339,64 euros.

PEVELOPE S.L., 54.195,80 euros.

SPAR 2000 S.L., 152.151,72 euros.

MELOSPAR INVERSIONES S.L., 28.557,16 euros.

MELOSPAR SERVICIOS S.L., 20.256,64 euros.

CENCOSU, 12.000,00 euros.

D. Carlos Antonio era socio y venía administrando de forma personal a SUPERMERCADO LÓPEZ PEÑATE S.L., PEVELOPE S.L. y SAN DISPAR S.L. hasta la aportación de dichas participaciones en 2011 a ARADASA GESTIÓN y declaraba las remuneraciones como rentas del trabajo en el Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas (IRPF). El último ejercicio en que declaró rentas del trabajo por la condición de administrador de esas entidades fue 2013. De forma paralela, D. Carlos Antonio comienza a verse retribuido por su condición de administrador de ARADASA GESTIÓN S.L. a partir de 2011 y de forma exclusiva desde 2014.

Manifestaciones de D. Teodoro (NIF NUM005):

"Esta persona física fue empleado -Director gerente- de CENCOSU entre 2007 y 2015 y contestó al requerimiento de información emitido por la Inspección manifestando que reportaba su trabajo al Consejo de Administración que en 2007 estaba conformado por personas físicas y que entre los años 2008 y 2009 (no recuerdo con exactitud la fecha del cambio) las personas físicas crean sociedades jurídicas, bajo recomendación del asesor jurídico externo Apolonio. No obstante, yo les seguía reportando la información y control de mis funciones a las mismas personas iniciales del Consejo". CENCOCU "siempre [estuvo] representada por Carlos Antonio, el cambio de persona física a persona jurídica no implicó ningún valor añadido en términos de eficiencia u operativo de la gestión, desde mi posición en la empresa, yo le reportaba el control y la información a las mismas personas físicas, que eran sus representantes de esas sociedades que eran los consejeros de CENCOSU".

Medios materiales y humanos de la entidad inspeccionada:

"El activo de ARADASA GESTIÓN S.L. en 2017 está conformado principalmente (88% del total) por las inversiones financieras (más de 6 millones de euros) aportadas por este matrimonio o como consecuencia de las operaciones societarias posteriores entre estas vinculadas participadas. La segunda partida relevante es un inmueble (sito en la calle Ruiz de Alda n° 12 3°A de Las Palmas de Gran Canaria), contabilizado por 246.600 euros, que recibió en 2013 ARADASA GESTIÓN S.L. en una reducción de capital con devolución de aportaciones de SANDISPAR S.L.

La Inspección se personó en ese inmueble el día 18-09-2020 formalizando la diligencia de constancia de los hechos siguientes: "no existe en el portal placa indicativa o similar de ninguna empresa. Se contacta con la vivienda sita en el 3º A a través del telefonillo y la persona que atiende manifiesta que reside en la misma de alquiler y que no conoce ni le suena de nada ninguna empresa con el nombre de ARADASA GESTIÓN".

En el activo no constan otros medios materiales.

[...]

- En el restante de la riqueza mantenida en la sociedad no existe nexo causal que explique el trasvase de fondos por D. Carlos Antonio, por tanto, se califica contablemente como liberalidad recibida en la entidad, por la que se propone un ajuste positivo de +17.800,86 euros en 2017.

Por su parte, la retribución abonada a su cónyuge de 16.839,90 euros -tras la eliminación de ese importe como salario por ser simulado- se califica como reparto de beneficios toda vez que su cónyuge es socia minoritaria de ARADASA GESTIÓN S.L. y se ve retribuida por dicha condición (no es, por tanto, gasto).

Finalmente, la retribución abonada a cada uno de los tres hijos de D. Carlos Antonio (16.839,90 euros x 3) se califica como liberalidad efectuada por la entidad (gasto no deducible).

- GASTOS NO DEDUCIBLES: No se admite la deducibilidad de la práctica totalidad del resto de partidas de gastos (distintas de salarios), porque no se aprecia correlación con los ingresos (dividendos percibidos) de la sociedad. Es el caso de seguro de la vivienda DIRECCION000 (334,13 euros), comunidad propietarios vivienda DIRECCION000 (1.507,95 euros) y publicidad (9.474,85 euros), y se practica un ajuste positivo de +11.316,93 euros en 2017.

- ELIMINACIÓN CRÉDITOS FISCALES DECLARADOS: La Inspección propone la eliminación de todos los créditos fiscales declarados al inicio de 2017 (BIN 2012 de 17.749,54 euros, BIN 2013 de 51.623,13 euros, BIN 2014 de 26.658,60 euros y BIN 2015 de 3.244,55 euros) porque en los ejercicios de origen concurren idénticas circunstancias en la actividad de ARADASA GESTIÓN, la cual viene desempeñándose desde 2011 (como se reconoció en diligencia n° 01), si bien entiende la Inspección que de forma aparente y simulada y por ello, se eliminan los ingresos y gastos de personal declarados, y el resto de gastos se consideran no correlacionados porque la actividad no realiza actividad alguna ni declara dividendos.

SEXTO. El día 09-06-2021 se extendió Acta de disconformidad con n° ref. A02- 73312392, y con fecha 09/07/2021 se presentó escrito de alegaciones en el que el interesado formuló lo que le convino en el ejercicio de su derecho.

El 15 de julio de 2021 se notificó acuerdo de liquidación que incluye una cuota de -7.742,01 euros y unos intereses de demora de 0,00 euros por lo que la deuda asciende a -7.742,01 euros.

Disconforme con el acuerdo anterior se interpone la presente reclamación. Hecho venir el expediente administrativo al de reclamación se procedió a la sustanciación de ésta observándose las pertinentes prescripciones legales y reglamentarias.

[...].".

TERCERO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª, mediante la oportuna diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.

CUARTO.- Una vez recibido el expediente se tuvo por personada a la Administración General del Estado, ordenándose hacer entrega de aquél al representante procesal de la entidad recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda.

Este trámite lo efectuó el 5 de diciembre de 2022 mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la "súplica" siguiente:

"[...] que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, se sirva a admitirlo y se tenga por formalizada la DEMANDA CONTENCIOSA-ADMINISTRATIVA, por devuelto el expediente administrativo, y, previos los trámites oportunos, se dicte en su día sentencia por la que, con expresa imposición de costas a la Administración demandada, declare anular, revocar o dejar sin efecto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias (TEARC) de fecha 31 de agosto de 2022 con número de salida NUM004, relativa a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades y, previos los trámites legales pertinentes, dicte la Sala sentencia por la que anule de pleno derecho la liquidación impugnada y recurrida en su día por ser contraria a derecho, y se devuelva el importe detraído, condenando a la Administración a su pago en concepto de principal e intereses, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

QUINTO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal de la Administración General del Estado el plazo de veinte días para contestarla, llevándose a efecto con fecha 10 de febrero de 2023.

En el correspondiente escrito expuso el Sr. Abogado del Estado los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la "súplica" de que se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho; con imposición de las costas a la parte actora.

SEXTO.- El recurso no se recibió a prueba, al no interesar ninguna de las partes la apertura de tal fase.

SÉPTIMO.- Mediante diligencia fechada a 13 de febrero de 2023 se concedió a la representación procesal de la recurrente el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, efectuándolo con fecha 22 de febrero de 2023, insistiendo -en términos generales- en el planteamiento de su escrito de demanda.

OCTAVO.- Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª dictó nueva diligencia confiriendo a la representación procesal de la demandada igual plazo de diez días para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizó dicha representación el 24 de febrero mediante escrito en el que nos remite al contenido del de contestación a la demanda.

NOVENO.- Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 24 de marzo de 2023, si bien dicho acto tuvo efectivamente lugar en el día de la fecha de la presente (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.

Fundamentos

PRIMERO.- Quedó expuesto en los antecedentes fácticos que el objeto del presente proceso es la pretensión anulatoria deducida por el Procurador de los Tribunales don Vicente Gutiérrez Álamo, en nombre y representación de la entidad "ARADASA GESTIÓN, S.L.", frente a la resolución de fecha 31 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, mediante la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por la prenombrada parte actora contra la liquidación resultante de las actuaciones de comprobación e investigación seguidas en relación a dicha persona jurídica, concerniente al Impuesto sobre Sociedades (IS), período impositivo 2017. El referido acuerdo de liquidación incluye una cuota de -7.742,01 euros y unos intereses de demora de 0,00 euros.

SEGUNDO.- En términos generales, el deber de exhaustividad exigible a las sentencias tiene su fundamento legal en el art. 218.1 LEC, al disponer que en ellas se harán las declaraciones que las pretensiones de las partes requieran, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Ya en el plano constitucional, la obligación referida es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), puesto que es contenido esencial de este derecho el pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones formuladas, salvo que proceda decretar la inadmisibilidad de todas o de alguna de ellas.

Más específicamente, el principio de congruencia impide tomar en consideración hechos constitutivos no alegados por el actor, así como resolver sobre la pretensión procesal con base en hechos impeditivos o extintivos no alegados por ninguna de las partes (por cualquiera de ellas, no necesariamente por la demandada), salvo que, excepcionalmente, el tribunal deba tomarlos en cuenta de oficio.

Dicho con otras palabras, la congruencia, en su acepción de deber de exhaustividad, impone que se examinen y resuelvan todas las alegaciones y peticiones que influyan en el sentido de la sentencia. Un pronunciamiento de estimación o de desestimación de la pretensión es exhaustivo, porque revela, aunque sea implícitamente, el acogimiento de las alegaciones y peticiones conducentes a dictarlo y el rechazo de las contrarias a ello. Otra cosa es que la sentencia que no examine expresamente tales alegaciones y peticiones esté, necesariamente, mal motivada, porque la motivación ha de incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados no sólo individualmente, sino también en conjunto.

TERCERO.- La razón de ser de las líneas anteriores obedece a que la Sala, tras leer con sumo detenimiento las alegaciones formuladas por ambas partes y examinar, tanto el expediente como los documentos obrante en los autos, se ha forjado la convicción, firme y sólida, de que para explicar cuál debe ser, a juicio de este Tribunal, la solución apropiada al caso, ninguna técnica o método podría superar la brillantísima exposición que, respecto de los diversos aspectos del litigio, ha efectuado el Sr. Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda, de modo que sería ilógico prescindir de tan espléndida estructura argumentativa -que suscribimos desde la primera hasta la última letra- para justificar con el rigor y exhaustividad debidos la suerte que correrá la presente impugnación jurisdiccional.

A tal faena consagramos el siguiente ordinal.

CUARTO.- "Señala la sociedad recurrente al inicio de su demanda -comienza así su escrito de contestación el Sr. Abogado del Estado- que fueron cuatro las alegaciones que formuló en la reclamación económica administrativa:

1. Inexistencia de simulación, pues la principal finalidad de la sociedad era la de actuar a modo de sociedad holding, de tal manera que facilitase la gestión y administración de las distintas participaciones en las sociedades.

2. Inexistencia de ocultación, oponía que la Administración era conocedora de las operaciones societarias realizadas por ARADASA GESTIÓN, S.L. en el ejercicio 2013 para su transformación en sociedad holding

3. Incorrecta aplicación del régimen de simulación. La regularización practicada por la Administración, por la cual únicamente modificó el importe de los ingresos de la sociedad para imputarselos a la persona física, es incorrecta, pues no cabe considerar que una sociedad es simulada parcialmente, ya que, o bien la sociedad es simulada y, por tanto, todos los efectos de esta deben imputarse a la persona física correspondiente, o, por el contrario, no existe tal simulación.

4. Acreditación de la actividad desarrollada por los otros consejeros distintos al señor Carlos Antonio que sí tenían intervención directa en la gestión de la sociedad.

A continuación añade la recurrente que para dar respuesta a las dos primeras alegaciones el TEAR se remite al contenido de la liquidación, y que respecto del resto de alegaciones el TEAR las rechaza por no haberlas suscitado ante la Inspección negando también este Tribunal que pudiera tenerse en cuenta la documental aportada.

Centra la recurrente en estas dos cuestiones que no recibieron la respuesta querida el contenido de la demanda, negando la sociedad actora, desde luego la simulación.

Se pasa a continuación a ofrecer los motivos por los cuales, ajuicio de esta parte, el recurso no puede prosperar.

En primer lugar, como quiera que la apreciación de simulación a efectos fiscales ( artículos 16 y 115.2 LGT) es la base sobre la que gira el resto de alegaciones conviene tener presente que la liquidación acuerda la existencia de simulación de los servicios de administración de otras entidades (todas ellas vinculadas) que fueron contabilizados y declarados por ARADASA GESTIÓN S.L., y ello a la vista de las pruebas y conclusiones que se extraían de las mismas recogidas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la liquidación de tal forma que queda probado que el verdadero prestador de tales servicios era únicamente D. Carlos Antonio .

Una vez que por la Inspección se constatada la simulación negocial, se procedió a restituir los efectos fiscales respecto de la tributación de los ingresos y gastos conforme al verdadero prestador de tales servicios eliminándose tales partidas en sede de ARADASA GESTIÓN S.L. con la elimina¬ción de los ingresos contabilizados por la actividad simulada de -358.500,90 € y la eliminación de los gastos contabilizados por salarios de +280.665,54 €.

El resto de partidas se mantuvieron en la contabilidad y el Impuesto sobre Sociedades de ARADASA GESTIÓN S.L. ya que no se veían afectadas por la simulación referida a la prestación de los servicios de administración de las entidades vinculadas, así:

- El resto de ingresos contabilizados y declarados en 2017 son ingresos financieros por la participación en empresas del grupo y asociadas (232.829,60 €).

- El resto de gastos contabilizados y declarados en 2017 (salvo el propio Impuesto sobre Sociedades) son servicios de profesionales independientes (1.123,71 €), seguro de la vivienda DIRECCION000 (334,13 €), comunidad propietarios vivienda DIRECCION000 (1.507,95 €), comisiones bancadas (6 €) y publicidad (9.474,85 € por una factura emitida por la vinculada CENCOSU por la asistencia a un congreso).

Dicho esto, sostiene el recurrente que "...no cabe considerar que una sociedad es simulada parcialmente, ya que, o bien la sociedad es simulada y, por tanto, todos los efectos de esta deben imputarse a la persona física correspondiente [y, eliminando, por tanto, todos los efectos tributarios en la sociedad supuestamente simulada], o, por el contrario, no existe tal simulación.".

A lo anterior cabe oponer que la simulación declarada (prestación de servicios de administra¬ción a otras entidades) no significaba negar personalidad jurídica a ARADASA GESTIÓN S.L., que en ejercicio de la libertad de empresa puede ser válidamente constituida por sus socios con la financiaciones de su familia en todo 2017, que son: (1) el nombramiento de su hija Dª. Marisol en sustitución de D. Carlos Antonio en calidad de representante de ARADASA GESTIÓN S.L. en el puesto de consejero de una entidad administrada [CENVESU], y (2) la asistencia de su hijo D. Adolfo como apoderado de D. Carlos Antonio (consta que tuvo que aportar el poder correspondiente) en la aprobación de las Cuentas Anuales de una entidad participada. En opinión de este Órgano, estas dos intervenciones no enervan en modo alguno lo arriba señalado, por cuanto el nombramiento de Dª. Marisol no viene acompañada de ninguna actuación posterior que sea propia de la administración societaria, de lo que cabría colegir que ejerce el cargo formalmente, y en el caso de D. Adolfo, porque se limita a sustituir puntualmente a su padre en esa reunión. Por su parte, no consta intervención alguna del otro hijo o de su cónyuge. Y, a mayor abundamiento, como prueba de que sólo D. Carlos Antonio ha ejercido siempre de forma personal como administrador realmente, el Director gerente de CENCOSU entre 2007 y 2015 ha manifestado que la sustitución formal como administrador de D. Carlos Antonio por ARADASA GESTIÓN no modificó nada de su trabajo y que seguía reportando a esa misma persona física. Estas manifestaciones suponen un indicio probatorio de acuerdo con el artículo 173.5.a) del RGAT, quedan revestidas de la presunción de certeza ex artículo 108.4 LGT y no han sido refutadas por el obligado tributario. Y, como colofón, parece difícil que los restantes miembros de esa familia puedan ejercer de administradores realmente cuando el único autorizado en la cuenta de ARADASA GESTIÓN S.L. es D. Carlos Antonio, y de igual forma, no se comprende las labores de administración de ARADASA GESTIÓN S.L. cuando no consta autorizada en ni una sola cuenta de las entidades vinculadas, sin que sorprenda que D. Carlos Antonio si sea la persona autorizada.".

[...]

En su defensa cita la recurrente la Sentencia de la Audiencia Nacional de 07-07-2021 (rec. 112/2018), la cual no resulta aplicable al caso que ahora nos ocupa por tratarse del enjuiciamiento de una operación vinculada conforme a la normativa correspondiente. En el presente caso nos encontramos con un supuesto de simulación negocial.

Así, mientras que el caso al que se refiere la Sentencia la sociedad, aun cuando los servicios prestados fueran los personalísimos de su socio y administrador, sí contaba con medios materiales y humanos y su valor debía incluirse en el correspondiente análisis de comparabilidad a efectos de determinar el valor de mercado de la operación vinculada. En el caso que ahora nos ocupa, ARADASA GESTIÓN S.L. no cuenta con medios materiales y humanos para prestar los servicios de administración de las entidades vinculadas que no sean los conocimientos sobradamente probados de D. Carlos Antonio.

Sobre los medios materiales, como ya se ha dicho, sólo constan en el activo de la sociedad las inversiones financieras y la inversión inmobiliaria (Antecedente de Hecho Cuarto 70)

Respecto de los medios humanos, en el curso del procedimiento inspector no se probó que la cónyuge y los hijos de D. Carlos Antonio realicen servicios de administración más allá de tres intervenciones puntuales sin sustrato material de relevancia:

- Un nombramiento como consejera de CENVESU de su hija Dª. Marisol en sustitución de D. Carlos Antonio el 29-05-2017,

- Un apoderamiento puntual de su hijo D. Adolfo.

- Una intervención para la aprobación de las Cuentas Anuales y la creación de una web en una participada (de su hija Dª. Marisol), y sin intervención alguna probada de la cónyuge y del tercer hijo.

Esas tres actuaciones son ajenas a la toma de decisiones que engloban una labor de administración, tales como la planificación, organización, dirección, control y toma de decisiones de las tareas de las entidades administradas, ni pueden económicamente motivar las más que elevadas retribuciones satisfechas que, a la vista de lo expuesto y con las pruebas recopiladas, apuntan en su totalidad al verdadero prestador D. Carlos Antonio.

En la liquidación (Antecedente de Hecho Cuarto 5°) se expone una tabla de las retribuciones satisfechas por las entidades administradas que es muy reveladora de lo defendido por la AEAT:

[...]

Las retribuciones por estos servicios se mantienen constantes, primero en sede de D. Carlos Antonio y después en sede de ARADASA GESTIÓN S.L. y, no constando labor sustancial de administración por el resto de su familia y tampoco contando con activos materiales, se desprende que el mismo trabajo siempre corresponde a D. Carlos Antonio.

Por ello, y al amparo de la también alegada Sentencia del Tribunal Supremo de 13-03-2017 (rec. 436/2017), respecto de la que la recurrente saca la siguiente afirmación "puede entenderse que existen medios personales adecuados, a estos efectos, cuando algún miembro del Consejo de Administración se ocupe asimismo de la gestión ordinaria de la entidad, medios que se considerarán suficientes si con su actividad se lleva a cabo la dirección y gestión de las participaciones", lo cierto es que aquellas tres intervenciones de sus dos hijos no demuestran gestión ordinaria alguna que suponga una auténtica y sustancial labor de administración distinta de la que D. Carlos Antonio sí realizaba con anterioridad y en el propio ejercicio 2017.

En relación a este aspecto del trabajo de su familia, en las alegaciones presentadas en la reclamación económico-administrativa aporta ex novo abundante documentación con la que intenta defender que su familia participaba activamente en la toma de decisiones en las sociedades participadas.

Sobre esta cuestión, más allá de su aportación tardía en instancias revisoras, a pesar de la facilidad probatoria que le asiste y sin explicación consistente, como bien ha apuntado el TEAR lo relevante es que su análisis no altera la posición administrativa por los motivos siguientes.

En primer lugar, porque toda la documentación órbita en tomo a su hija Dª. Marisol, por tanto, se constata -aún más si cabe- que la cónyuge y los dos hijos restantes de D. Carlos Antonio no realizan labores de administración de ningún tipo y, así, juegan un papel meramente formal.

En segundo lugar, centrándonos ahora en la documentación aportada del trabajo de Dª. Marisol, las dos certificaciones de CENVESU y de SPAR INVESTMENT PATNERTS que aparecen al final del documento (que resaltan el trabajo de esta persona precisamente en la toma de decisiones nucleares en su administración) figuran expedidas a posteriori el 17 y el 18 de noviembre de 2021. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que se trata de documentos privados y que tienen un contenido particularmente conveniente para los intereses de la parte contraria, y que son expedidos por sociedades vinculadas.

A la vista de lo expuesto la Sala tendrá que compartir con esta parte que la fuerza probatoria de estos documentos es muy limitada, ya que se trata, en esencia, de manifestaciones abstractas que, si no vienen acompañadas de otros elementos probatorios, no quedan sustentadas en modo alguno.

Analizando el resto de la documentación, el acta de 15-06-2017 de SPAR INVESTMENT PARTNERS en que la hija representa por poderes a D. Carlos Antonio ya fue aportada a la Inspección.

Por su parte, los correos electrónicos que ahora se aportan no afectan a ninguna toma de decisiones propias de un administrador societario y más bien se aproximan a una labor análoga a la de secretaría (traslado de la información sobre un aumento del sueldo, trámites para realizar una fiesta por aniversario de una tienda, trasladar el resumen de la valoración de unos cursos básicos de charcutería, solicitar un número de cuenta para el pago de un dividendo, transmitir a su familia un correo sobre los temas a tratar en el consejo de administración de una participada, organizar una cata de vinos, trasladar la información de las bajas del personal o firmar unos documentos para ser presentados en el Registro Mercantil). A juicio de esta parte, estos correos prueban que Dª. Marisol ejerce de transmisora de decisiones, pero no que participe en su adopción.

Finalmente, se aportan tres actas del Consejo de administración de CENVESU de 5 de octubre, de 27 de octubre y de 24 de noviembre de 2017 que pueden suponer una intervención más sustancial en la administración de esa sociedad, no obstante, son tres casos puntuales en todo 2017 y únicamente en el último trimestre y, además, ello no se compadece con la igualdad de retribuciones que ARADASA GESTIÓN S.L. abona a cada miembro de la familia de D. Carlos Antonio, siendo el mismo importe para Dª. Marisol y para la cónyuge y los otros dos hijos que resultan ajenos a tales servicios (16.839,90 €), de tal forma que no resulta razonable que se retribuya por igual a quien realmente ejerciera activamente un trabajo frente a conductas pasivas.

TERCERO: En el Fundamento de Derecho Tercero de la demanda se alega que la AEAT no valoró el impacto fiscal de la operación de ampliación de capital realizada para aportar las participaciones sociales hasta ese momento de titularidad de D. Carlos Antonio y manifiesta que tal decisión de constituir y operar a través de la sociedad holding no respondía a motivos fiscales, sino a motivos organizativos y de sucesión familiar y empresarial y, de igual modo, considera que la Administración ha efectuado una incorrecta valoración del funcionamiento de las sociedades holding.

En contestación a lo expuesto, el acuerdo de liquidación se refiere expresamente a estas cuestiones a la que nos remitimos. De hecho, la página 11 de la demanda reconoce que este alegato ha sido defendido a lo largo de todo el procedimiento inspector y, por esa razón, el Inspector Jefe abordó expresamente tales cuestiones a la vista de que se alegaban frente al acta de disconformidad, que fueron desestimadas porque no se pone en cuestión que D. Carlos Antonio y su familia cuentan con la libertad de constituir su empresa familiar y dotarla de las inversiones y del funcionamiento que consideren oportuno, lo que no es óbice para simular la verdadera prestación de los servicios de administración y, si la Inspección puede probar suficientemente queja realidad es distinta a la declarada -como así ha ocurrido a la vista del completo acervo probatorio validado en su totalidad por el TEAR-, se declara tal simulación fiscal y se regulariza conforme a los hechos ocurridos en la realidad. Así lo recoge el Fundamento de Derecho Cuarto de la liquidación .

O dicho de otra forma: resulta completamente lícita la utilización de una sociedad holding, en cambio, no lo es aparentar que desempeña una actividad económica que realmente reside completamente en un sujeto distinto, y es esa conducta simulada el instrumento que habilita una menor tributación y que, ajuicio de esta parte, debe ser combatida.

No se trata, pues, de tomar sólo en consideración las operaciones que convienen a la AEAT, como se dice en la demanda, sino más bien desterrar conductas contrarias a la normativa fiscal.

Tampoco supone que la AEAT no haya entendido qué es una sociedad holding, más bien ha demostrado que la actividad económica se desarrolla exactamente en los mismos términos antes y con posterioridad de la ampliación de capital, siendo D. Carlos Antonio el único que administra las entidades del grupo, con la única diferencia de que las rentas pasan a tributar desde el IRPF al IS con el consiguiente ahorro tributario obtenido con la diferencia de tipos por las rentas no reconocidas en las ulteriores nóminas de D. Carlos Antonio, ello sirviéndose del papel meramente formal o aparente de su familia en la holding al no participar de dicha actividad.

Y es ésta la cuestión nuclear que hace entrar en juego la simulación negocial. La sociedad recurrente es consciente de ello, y buena prueba es que las alegaciones demuestran un especial interés en intentar acreditar que su familia participa activamente en los servicios de administración.

En lo que hace a la ocultación, la alegación pivota sobre un error conceptual al centrarse en que la ampliación de capital fue declarada con su consiguiente tributación en IRPF. En cambio, la ocultación demostrada por D. Carlos Antonio y ARADASA GESTIÓN S.L. está ínsita en la conducta de simular, ya que esta figura por definición aparenta una realidad distinta a la encubierta; así lo apunta la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 21-09- 2020 (rec. 3130/2017), 03-06-2021 (rec. 5391/2019), 17-06-2021 (rec. 5689/2020), 05-07-2021 (rec. 1326/2020), 07-07-2021 (rec. 1926/2020), 16-09-2021 (rec. 5052/2019), 07-10-2021 (rec. 6126/2019), 25-11-2021 (rec. 2884/2020), 09-12-2021 (rec. 5441/2019), 15-12-2021 (rec. 6643/2019) y 26-01-2022 (rec. 8353/2019).

Avanzando en la última parte de este extremo de las alegaciones, se manifiesta que con posterioridad al ejercicio 2013 ARADASA GESTIÓN S.L. habría también asumido la gestión y administración de sociedades que no venían siendo administradas por D. Carlos Antonio con anterioridad a dicho ejercicio, conseguido nuevos clientes distintos a los que administraba la persona física, y de ahí el argumento planteado deduce que la finalidad de la sociedad era y es la gestión del patrimonio familiar y que, en contra de lo manifestado por la Administración, desarrolla una auténtica actividad económica por sí misma.

En contestación a estos argumentos, los hechos probados determinan que las sociedades administradas por ARADASA GESTIÓN S.L. son todas vinculadas y controladas por D. Carlos Antonio.

Por tanto, los "nuevos clientes" a los que se refieren las alegaciones son dos entidades vinculadas constituidas ex post por ARADASA GESTIÓN S.L. y dos que ya formaban parte del grupo empresarial, mientras que el resto de las entidades son exactamente las mismas que ya estaban siendo administradas por D. Carlos Antonio en el momento de la aportación de su titularidad a ARADASA GESTIÓN S.L. en la ampliación de capital de 2011.

Por tanto, no existe ningún cliente distinto de personas jurídicas controladas por D. Carlos Antonio que, en esencia, es una situación idéntica a la constatada antes de la ampliación de capital, esto es, la persona física que domina viene administrando a las entidades vivas en 2011 y a las nuevas constituidas con posterioridad siempre bajo su control.

Recordemos que D. Carlos Antonio es socio al 87,74% y su cónyuge Da. Julia por el resto, sin que consten intervenciones de la cónyuge en ninguna decisión empresarial propia de un servicio de administración. A lo que se añade lo analizado más arriba sobre la no constancia de ninguna labor sustancial de administración que pueda haber sido desempeñada por el resto de su familia, y no contando con activos materiales, cabe inferior con meridiana claridad que el mismo trabajo siempre corresponde a D. Carlos Antonio.

CUARTO: En el Fundamento de Derecho Cuarto, bajo el título "CALIFICACIÓN DE LOS FONDOS REMANSADOS Y TRANSFERIDOS", la recurrente alega una supuesta indebida y forzada regularización practicada por la AEAT, la cual, con el fin último de obtener una cuota a liquidar, habría aplicado conceptos y cálculos contradictorios al albur de practicar un nuevo ajuste para calificar fiscalmente los fondos remansados en la entidad, así como las transferidos a la familia de dicho socio mayoritario.

Entiende la actora que esta forma de proceder es del todo incorrecta por cuanto, que si la Administración consideraba que se había producido simulación, lo que debería haber hecho es trasladar la base imponible de la sociedad a la persona física correspondiente, y no practicar este doble ajuste por simulación y por los fondos remansados, lo que a su juicio supondría una suerte de combinación de ambos ajustes (simulación y operaciones vinculadas) en un evidente incumplimiento de la normativa aplicable, y que sería contradictorio con la regularización practicada en IRPF a la persona física que, en su opinión, se basa en las operaciones vinculadas.

En contestación a lo expuesto, una vez declarada la simulación a efectos fiscales de la prestación de los servicios de intermediación y practicada la regularización fiscal procedente a la entidad en el Impuesto sobre Sociedades con la eliminación de los ingresos y de los gastos asociados a este negocio simulado, no puede desconocerse que D. Carlos Antonio ha decidido voluntariamente no mantener todas las rentas obtenidas de su trabajo en su patrimonio personal, ya que hace residir parte de la misma en otra persona, en este caso ARADASA GESTIÓN, sin que exista motivo económico tras aquella declaración de simulación.

Así, no habiendo negocio real entre las partes, lo que existe es la decisión de una persona de transferir a otra una parte de su renta y este trasvase de riqueza tiene implicaciones fiscales. A tal efecto, la liquidación analiza pronunciamientos administrativos que se ocupan de esta cuestión (Dirección General de Tributos e Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas) y que, en esencia, concluyen que la condición de socio del aportante es un nexo que puede explicar el trasvase de los fondos en proporción a su porcentaje de participación, advirtiéndose una aportación definitiva al patrimonio neto societario cuando el socio transfiere fondos a su participada al margen de cualquier otra relación económica, y el resto que no se explica por el nexo causal de participación se califica como una liberalidad en beneficio de los otros socios que reciben parte de esa riqueza sin un motivo económico concreto.

Esta calificación y sus implicaciones fiscales no han supuesto acudir al ajuste secundario de la regularización por la normativa de operaciones vinculadas, sino que trae causa directa de un movimiento de fondos desde quien es propietario de la riqueza y quien es beneficiario de la misma por decisión de aquél, la cual se aplicará a cualquier situación en que se verifique un traspaso de fondos entre dos personas distintas, como aquí ha ocurrido, ello sin perjuicio de que el ajuste secundario regulariza esta misma situación en el marco concreto de las operaciones vinculadas, esto es, el ajuste secundario no es más que un caso concreto de la regla general que se explícita para las operaciones vinculadas, pero que no resulta exclusivo de las mismas.

Por lo que hace a la segunda parte del alegato cabe resaltar que la regularización practicada en paralelo a D. Carlos Antonio en IRPF 2017 se ha sustentado en idéntica fundamentación jurídica apoyada en la simulación negocial y en ningún caso en la normativa de las operaciones vinculadas. Esto es, dicho en términos coloquiales, la otra cara de la misma moneda y, a tal efecto, basta la lectura del fundamento de derecho cuarto del acuerdo de liquidación dictado por IRPF 2017 para apreciar que se aplica correlativamente la simulación en lo que hace al verdadero prestador de los servicios y seguidamente se analizan las mismas consecuencias fiscales de los fondos que D. Carlos Antonio decide remansar en ARADASA GESTIÓN S.L.

Y, en relación a los cálculos expuestos en las alegaciones que pretenden sustentar una doble tributación y un enriquecimiento injusto de la Administración al practicar los ajustes por simulación y de calificación de la riqueza transferida, debemos desentrañar ambos ajustes ya que responden a motivaciones distintas y claramente diferenciables.

Primero, por lo que trae causa de la simulación, la regularización elimina en ARADASA GESTIÓN los ingresos (-358.500,90 €) y los gastos simulados (+280.665,54 €) por lo que la tributación societaria es nula, que es lo que se pretende al no intervenir realmente en la prestación de los servicios. Los ingresos se trasladan en su totalidad a D. Carlos Antonio como verdadero y único prestador de los mismos (+358.500,90 € menos lo ya declarado 213.305,94 € = aumento de 145.194,46 € en la liquidación dictada a esa persona física).

A la vista de estos importes, no se aprecia doble tributación ni enriquecimiento injusto de la Administración. Por su familia, declararon unos rendimientos del trabajo procedentes de la sociedad por un total de 67.359,60 € que, fruto de la simulación declarada en ARADASA GESTIÓN y D. Carlos Antonio, no corresponden a ninguna labor real, en consecuencia, quedó expedita su facultad de solicitar la rectificación de las autoliquidaciones correspondientes.

En lo que hace al ajuste por calificación de los fondos, se ha motivado anteriormente que se aplicará siempre que dos contribuyentes transfieran rentas y se cumpla el hecho imponible de una figura tributaria. No se pretende gravar dos veces los efectos de la simulación sino el hecho de que las rentas percibidas por una persona sean transferidas al patrimonio de otra. En este caso, si las nóminas de D. Carlos Antonio hubieran importado un total de 358.500,90 € en 2017 no habría diferencia entre las rentas obtenidas y percibidas y no procedería este ajuste, pero no es el caso, toda vez que D. Carlos Antonio ha decidido transferir de su patrimonio 145.194,96 € remansándolo en la esfera patrimonial de ARADASA GESTIÓN S.L., causando los efectos ya analizados en las páginas precedentes. Y, por su familia, que recibieron 67.359,60 € sin motivo económico concreto, el acuerdo de liquidación se refiere expresamente a esta cuestión en el fundamento de derecho cuarto in fine.

De nuevo se siguió la doctrina administrativa citada y, desde el punto de vista de ARADASA GESTIÓN S.L., el dinero transferido a la socia minoritaria se califica reparto de beneficios que no tiene naturaleza de gasto contable, y el dinero transferido a los hijos, que no son socios, se califica de liberalidad realizada. En caso de considerar que lo declarado por la cónyuge y los hijos no era lo correcto -finaliza así su sobresaliente exposición el Sr. Abogado del Estado y que, como anticipamos, esta Sala hace explícitamente suya-, quedó expedita su facultad de solicitar la rectificación de las autoliquidaciones correspondientes a la vista del criterio administrativo contenido de forma expresa en el acuerdo de liquidación impugnado.".

QUINTO.- Las costas serán abonadas por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Vicente Gutiérrez Álamo, en nombre y representación de la entidad "ARADASA GESTIÓN, S.L.", contra la resolución de fecha 31 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias.

2º.- Imponer las costas del recurso a la parte actora.

Al notificarse a las partes la presente sentencia, se les hará expresa indicación de qué recurso cabe contra la misma, así como de los requisitos legalmente establecidos para su formulación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Borrás Moya.- Inmaculada Rodríguez Falcón.- Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.-

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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