Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 286/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 431/2022 de 13 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES

Nº de sentencia: 286/2023

Núm. Cendoj: 35016330012023100274

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2825

Núm. Roj: STSJ ICAN 2825:2023


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000431/2022

NIG: 3501633320220000483

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000286/2023

Demandante: Rosario; Procurador: ALEJANDRO ALFREDO VALIDO FARRAY

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

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SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

Magistrados:

Doña María del Carmen Monte Blanco

Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a trece de julio de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 431 de 2022, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador don Alejandro Valido Farray, en nombre y representación de doña Rosario, bajo la dirección del Letrado don Félix Aranda Rodríguez.

En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Sra. Abogada del Estado.

La cuantía del asunto se ha fijado en la suma de 11.695 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de septiembre de 2022 el Procurador don Alejandro Valido, en nombre y representación de doña Rosario,

presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra -copiamos a la letra el pasaje correspondiente del referido escrito inicial- "la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS de fecha 30 de junio de 2022, notificada el día 15 de julio del mismo año, recaída en el procedimiento 35-02559- 2021, en materia del IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS FÍSICAS.".

SEGUNDO.- En el capítulo de antecedentes de hecho de la resolución recurrida figuran los que a continuación se exponen:

"PRIMERO.- El día 01/07/2021 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 30/06/2021 contra liquidación provisional con clave número NUM000 e importe a ingresar de 11.695,53 euros.

SEGUNDO.- La Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la AEAT en Las Palmas de Gran Canaria inició un procedimiento de comprobación limitada de IRPF 2016 mediante requerimiento, siendo el alcance del procedimiento "comprobar que la ganancia o pérdida patrimonial generada como consecuencia de la transmisión de participaciones sociales realizada en el ejercicio ha sido correctamente declarada".

TERCERO.- La reclamante atendió el requerimiento y la Administración emitió propuesta de liquidación en la que se elimina una pérdida patrimonial de 103.796,41 euros, que pasa a ser una ganancia de 49.118,72 euros. De la propuesta podemos destacar la siguiente motivación:

"Por lo que respecta al valor de transmisión, es de señalar que el artículo 37 de la LIRPF contiene normas específicas de valoración para los distintos supuestos de ganancias o pérdidas patrimoniales. Así, en el punto b), se indica que cuando se trata de la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión. Y salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

- El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

- El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

- Pues bien, de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades presentadas por la sociedad Caroma de Inversiones SL que, como se ha dicho, en el momento de la transmisión cuenta con un capital social de 176.085 euros, dividido en 29.250 participaciones de 6,02 euros de valor nominal cada una, de las que la contribuyente transmite por tanto el 99,99 por ciento (29.249 / 29.250), se extrae el siguiente cuadro resumen de Resultados Contables de los ejercicios 2013, 2014 y 2015, así como la cifra del Patrimonio Neto del ejercicio 2015:

Resultado Contable 2013: 4.079,52 euros.

Resultado Contable 2014: 49.848,99 euros.

Resultado Contable 2015: 81.194,74 euros.

Patrimonio Neto Contable 2015: 148.251,15 euros.

Por tanto, de acuerdo con la normativa citada anteriormente, en el presente caso el valor de transmisión declarado no puede ser inferior al mayor de los dos siguientes:

1.- Valor del patrimonio neto: dado que el patrimonio neto de Caroma de Inversiones SL declarado en 2015 ascendió a 148.251,15 euros, el valor teórico correspondiente a las participaciones transmitidas por la obligada tributaria es de 5,06842 euros por participación, lo que hace un total de 148.246,08 euros (148.251,15 x 0,9999).

2.- Valor de capitalización: dado que el promedio de los resultados de los tres últimos ejercicios resulta ser de 45.041,08 euros ((4.079,52 + 49.848,99 + 81.194,74) / 3)), siendo la capitalización al 20 por ciento de ese promedio 225.205,40 euros (45.041,08 / 0,2), el valor de capitalización de las participaciones transmitidas por la contribuyente asciende a 225.197,70 euros (225.205,40 x 0,9999).

Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 37.1 b) de la LIRPF, procede utilizar como valor de transmisión de las participaciones sociales el mayor de los dos valores objetivos de referencia que la norma establece, que en el presente supuesto es el valor de capitalización que asciende como se ha dicho a 225.197,70 euros. Y de esta forma, la venta de participaciones sociales de Caroma de Inversiones SL realizada en el ejercicio le genera a doña Rosario una ganancia patrimonial por importe de 49.118,72 euros, determinada por diferencia entre el valor de transmisión de 225.197,70 euros y su valor de adquisición de 176.078,98 euros (29.249 x 6,02)."

CUARTO.- La contribuyente presentó alegaciones, que fueron desestimadas en la liquidación provisional, de la que podemos resaltar la siguiente motivación:

"En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 37.1.b) de la LIRPF habla de ejercicios 'cerrados' con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto, por lo que es claro que a 31 de diciembre de 2016, fecha de devengo del IRPF 2016, el último ejercicio social cerrado es el correspondiente al ejercicio 2015, y por ello el balance que debe tomarse en consideración para determinar el valor del patrimonio neto es el de este ejercicio, mientras que los resultados que deben utilizarse para calcular el valor de capitalización son los de los ejercicios 2013, 2014 y 2015.

Por otro lado, el hecho de que a la fecha de la firma de la escritura no estuvieran aún aprobadas las cuentas anuales del ejercicio 2015 no es óbice para que se pudiera consultar el balance a 31-12-2015, o incluso el balance de situación a la fecha de la transmisión, lo que a priori parece más razonable que tomar el balance a 31-12-2014. Y ello con independencia de que la venta estuviera convenida o no ya en 2015, pues lo cierto es que, aunque la contribuyente se refiere repetidamente a la 'elevación a público' de la operación, no hay constancia de que con anterioridad al 1 de julio de 2016 las partes firmaran un contrato privado de compraventa ni de que, en consecuencia, hubieran fijado ya un precio para las participaciones.

Pero, en cualquier caso, lo relevante aquí es que la contribuyente no aporta ninguna prueba de que el valor de mercado de las mismas coincida con su valor teórico a 31-12-2014, valor que no se debe olvidar que es inferior a su valor nominal y da lugar a una pérdida en su declaración de IRPF 2016 por importe de 103.796,41 euros.

A este respecto es de señalar que la LIRPF, en su artículo 37.1.b), ha establecido una presunción como mecanismo anti-elusión según la cual no se pueden transmitir participaciones por un importe inferior a los dos valores objetivos de referencia que establece.

Sin embargo, permite que se declare un valor inferior siempre que se demuestre por el transmitente que se corresponde con el valor de mercado. Por tanto, dicho artículo establece una presunción 'iuris tantum, que admite prueba en contrario y que solo podrá ser destruida por el contribuyente aportando pruebas suficientes que demuestren que el valor declarado se corresponde con el 'valor real de mercado' o bien determinen otro distinto, en caso de haberse producido un error en la declaración.

Así pues, esta oficina gestora en ningún momento ha pretendido dar un valor real de mercado a las participaciones transmitidas, pues no se encuentra obligada a ello dado que la LIRPF, como ya se ha dicho, contiene una presunción legal que desplaza la carga de efectuar dicha valoración al propio contribuyente, lo que es razonable ya que es el socio de la entidad quien dispone de toda la información necesaria para poder valorar con garantías su empresa.

Es decir, el legislador, consciente de la dificultad que supone dar un valor a la empresa en un momento concreto y en aras de velar por el principio de seguridad jurídica tanto para el contribuyente como para la Administración, establece un valor mínimo que puede no coincidir con el que pactarían personas independientes en el mercado, pero que se presume suficiente para determinar el valor de transmisión, y en el caso de que el contribuyente considere que ese valor es inferior, debe demostrarlo.

En definitiva, una vez determinado el valor de transmisión de las participaciones por aplicación del citado artículo 37.1.b) de la LIRPF, es preciso valorar si las alegaciones realizadas y las pruebas aportadas sirven para desvirtuar la presunción contenida en el mismo, a favor de las cantidades declaradas inicialmente como precio de venta.

Pues bien, en este punto no podemos más que concluir que en el presente caso la contribuyente se limita a manifestar su disconformidad con los cálculos realizados por la Administración para determinar el valor de transmisión de las participaciones, por entender que debería haberse tomado en consideración el valor resultante del balance correspondiente al ejercicio 2014, pero no aporta ninguna prueba de que dicho valor coincida con el valor de mercado de las mismas o, lo que es lo mismo, no prueba que dicho valor de mercado sea inferior al calculado por la Administración, que, como ya se ha dicho, es el valor de transmisión mínimo que debe tomarse si no se demuestra que el valor de mercado es inferior.

Además, pese a que la contribuyente alega que el precio de venta de las participaciones se fijó tomando en consideración el valor del patrimonio neto contable de la sociedad y no los resultados positivos que esta pudiera obtener en el futuro, lo cierto es que esta oficina gestora ha determinado el valor de las participaciones utilizando el valor de capitalización de resultados por ser el más alto. Y a este respecto es de señalar que, habiéndose realizado una ampliación de capital en 2014 para solventar la situación de la sociedad y evitar su disolución, en principio no parece razonable valorarla partiendo de su valor neto contable sin tener en cuenta las expectativas de evolución futura del negocio.

Evolución que, a la vista de los resultados obtenidos por la empresa en los ejercicios posteriores a la venta, puede comprobarse que ha sido positiva, contando la sociedad a 31-12-2019, tras varios años de beneficios continuados, con un patrimonio neto de 365.319,38 euros, más del doble que la cifra de su capital social."

QUINTO.- Finalmente, la interesada interpuso reclamación económico-administrativa contra la liquidación provisional en la que alega, en síntesis, que discrepa con la valoración del artículo 37.1.b) realizada por la AEAT, pues la venta se realizó en 15/12/15 antes de que se elevase a público el día 01/07/16, con lo que el valor de transmisión a considerar es el patrimonio neto en 2014.".

Y en el apartado de fundamentos jurídicos se consignan -- entre los relevantes-- los siguientes:

"SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Sobre la conformidad a derecho o no del acto impugnado.

En el presente caso, las discrepancias entre la reclamante y la Administración se circunscriben al valor de transmisión de las participaciones sociales que generan una ganancia o pérdida patrimonial para el ejercicio 2016. Así, el reclamante sostiene que dicho valor debe ser el teórico del patrimonio neto de la sociedad en el ejercicio 2014, mientras que la Administración aplica el que resulta de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

TERCERO.- El reclamante argumenta que la venta se realizó el día 15/12/2015, es decir, antes de que se elevase a documento público el día 01/07/2016. Así, sostiene que, al haberse vendido las participaciones antes del cierre del ejercicio 2015, el único valor que puede aplicarse es el teórico del año 2014 y no el de capitalización de los 3 últimos ejercicios.

Pues bien, debemos desestimar las alegaciones del reclamante. En primer lugar, aun cuando el importe cobrado el 17/12/15 fuese un anticipo a cuenta o una señal, dicho pago no conlleva la transmisión de las participaciones hasta el 1/7/16 que es, precisamente, la fecha de transmisión que declara el propio reclamante en su autoliquidación IRPF 2015. De hecho, el reclamante no acredita que se hubiese pactado el precio basándose en el valor de la empresa a 31/12/2014. En cualquier caso, es aplicable el valor de capitalización de 3 ejercicios y ambas partes debían conocer el resultado de la empresa antes de la transmisión.

En segundo lugar, debemos tener en cuenta que es el propio contribuyente el que declara la transmisión patrimonial en su autoliquidación de IRPF 2016, con lo que admite que fue en ese año cuando se realizó la transmisión. Así, es de aplicación la regla general del artículo 14.1.c) de la ley de IRPF que establece que " las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial", sin que el reclamante acredite que sea de aplicación ninguna de las reglas especiales de imputación temporal incluidas en el artículo 14.2 de la citada ley del impuesto.

En tercer lugar, debemos resaltar que el apartado 4 del artículo 108 de la LGT establece que "los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario". Es decir, se presume como cierto que se produjo la transmisión en el año 2016, porque así lo declaró el propio contribuyente al incluir una pérdida patrimonial por la transmisión de dichas participaciones en ese ejercicio. En consecuencia, sólo puede rectificarse dicha presunción mediante prueba en contrario, siendo el contribuyente reclamante el que tiene la carga probatoria. Y la aportación de un documento privado de anticipo de precio de una transmisión de participaciones, ni conlleva necesariamente la propia transmisión por ser un mero anticipo, ni tampoco se sostiene como prueba del momento de transmisión la fecha del documento, que sólo causará efectos a terceros desde su elevación a público tal como establece el Código Civil en su artículo 1227:

"La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio."

CUARTO.- En definitiva, el reclamante no acredita que la transmisión se hubiese efectuado antes del 01/07/2016, ni tampoco aporta pruebas que desvirtúen el valor de capitalización calculado por la Administración, que se basa en los resultados de los ejercicios 2013, 2014 y 2015. En conclusión, debemos desestimar las alegaciones y confirmar el acto impugnado, porque la Administración ha aplicado correctamente la regla de valoración del artículo 37.1 de la ley de IRPF, al no acreditar el contribuyente que el valor de mercado difiere del importe calculado por la AEAT según dicha regla de valoración.".

TERCERO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª, mediante la oportuna diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.

CUARTO.- Una vez recibido el expediente se tuvo por personada a la Administración General del Estado, ordenándose hacer entrega de aquél al representante procesal de la recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda.

Este trámite lo efectuó el 23 de enero de 2023 mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la "súplica" siguiente:

"[...] que habiendo por presentado este escrito junto con sus respectivas copias, se digne admitirlo, tenga por interpuesta demanda contencioso-administrativa, para, en definitiva, tras los trámites legales oportunos se sirva dictar sentencia en la cual se declare la nulidad de la Liquidación Provisional por el concepto tributario de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2016, con número de referencia NUM001, por un importe de 11.695,53 € dictada por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la AEAT, al ser contraria a derecho, y todo ello con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la Administración recurrida y partes personas que se opongan al presente recurso.".

QUINTO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal de la Administración General del Estado el plazo de veinte días para contestarla, llevándose a efecto con fecha 13 de marzo de 2023.

En el correspondiente escrito expuso la Sra. Abogada del Estado los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la "súplica" de que se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho; con imposición de las costas a la parte actora.

SEXTO.- Mediante Auto de fecha 16 de marzo de 2023 se acordó recibir el recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones.

SÉPTIMO.- En esta última resolución se concedió a la representación procesal de la recurrente el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, efectuándolo con fecha 23 de mayo de 2023, insistiendo -en términos generales- en el planteamiento de su escrito de demanda.

OCTAVO.- Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª dictó nueva diligencia confiriendo a la representación procesal de la demandada igual plazo de diez días para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizó la Sra. Abogada del Estado

el 20 de junio mediante escrito en el que nos remite al contenido del de contestación a la demanda.

NOVENO.- Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 7 de julio de 2023, si bien dicho acto tuvo efectivamente lugar en el día de la fecha de la presente (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.

Fundamentos

PRIMERO.- Quedó expuesto en los antecedentes fácticos que el objeto del presente proceso viene constituido, de entrada, por la pretensión anulatoria deducida por doña Rosario frente a la resolución de fecha 30 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, mediante la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por la prenombrada parte actora contra la liquidación provisional por importe de 11.695,53 euros, aprobada por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la AEAT en Las Palmas de Gran Canaria, tras la sustanciación de un procedimiento de comprobación limitada, relativo al IRPF, periodo impositivo 2016.

La deuda expresada hunde sus raíces en la interpretación que del artículo 37.1.b) LIRPF efectuó la AEAT, según la cual la venta de las participaciones sociales de que trae causa la regularización tributaria se realizó, no en diciembre de 2015, como sostiene la interesada, sino el día 1 de julio de 2016; pero no porque el negocio jurídico se documentase públicamente en esta última fecha (en realidad -asegura la Administración-, a tenor de la absoluta ausencia de pruebas al respecto, en julio de 2016 no se elevó a público documento privado anterior alguno), sino porque, a juicio de la AEAT, fue en julio de 2016 cuando se materializó realmente el contrato de compraventa.

SEGUNDO.- Expuesto detalladamente en los antecedentes el criterio que defiende la Administración, cumple ahora traer a colación el planteamiento impugnatorio adoptado por la dirección letrada de la actora, que viene perfectamente resumido en su escrito de conclusiones.

En dicho documento puede leerse:

"Primero.- Que la misma (refiriéndose a la Sra. Abogada del Estado y, más concretamente, al escrito de contestación a la demanda por ella redactado) se limita a solicitar que se desestime la demanda, por el hecho de que mi mandante declarara la transmisión de las participaciones en el IRPF del año 2016, y no en la declaración del 2015, cuestión, que esta parte nunca ha negado, siendo la cuestión, que se ha discutido desde un principio la valoración de las participaciones en dicha declaración del año 2016, y por ende si había existido una ganancia patrimonial de 49.118,72 €, como pretende la administración recurrida o una pérdida patrimonial de 103.796,41 €, tal y como declaró mi mandante.

De igual manera, en la contestación de la demanda, por la Abogada del Estado, así como igualmente se hizo en el TEAR, no se discute la realidad del documento privado de fecha 17 de diciembre de 2015, fecha real de la transmisión, que se corresponde con el justificante de la transferencia a cuenta del pago de las participaciones, que consta en el expediente administrativo, y que, asimismo, se reiteró y acompaño insertado en la demanda formalizada por esta parte. Documento bancario que no ha sido dubitado en momento alguno por la administración. Y que incluso, ya se acompaña en la escritura de elevación a público de ese documento privado de compraventa, el día 1 de julio de 2016.

Debiéndose dar por bueno el justificante de la transferencia bancaria llevada a cabo el día 17 de diciembre de 2015, como fecha de la transmisión y del valor de las participaciones sociales el consignado en el documento privado del día 15 de diciembre de 2015, ya que la jurisprudencia ha matizado que la fecha de un documento privado se puede admitir por cualquier medio probatorio admitido en derecho, y un justificante de una transferencia bancaria, entendemos que es tan fehaciente como la propia escritura de elevación a público de dicho documento.

A mayor abundamiento, incluso en el escrito de contestación de la demanda, realizada por la Abogacía del Estado, en la página 7 del mismo, textualmente se dice: "no existe documento privado de transmisión de participaciones, sino únicamente un justificante de una transferencia que no puede asimilarse a un documento que refleje una auténtica voluntad contractual", y yerra dos veces, por un lado si hay documento privado de compraventa de las participaciones, que se encuentra en el expediente administrativo, y en ese justificante de la transferencia al cual no se le da valor contractual alguno, claramente se dice, como se repite por esta parte hasta la saciedad, "pago participaciones", fechándose la operación el día 17/12/2015, por lo que no queda perfectamente claro que la voluntad era el pago de la transmisión de las participaciones en ese momento, más cuando el ordenante de dicha transferencia, es RADIODIFUSIÓN Y PUBLICIDAD DE CANARIAS, S.L. y la beneficiaría de la misma, mi mandante, doña Rosario.

Y más, cuando en la propia escritura de elevación a público de la transmisión, en la página 10 de la misma, claramente se manifiesta:

b) VEINTICINCO MIL EUROS (25.000€) mediante transferencia bancaria, realizada el día 17 de diciembre de 2015, que se acredita por medio de justificante, en el que consta los códigos de las cuentas de la parte compradora y de la vendedora, del que dejo incorporado a esta matriz una fotocopia de la misma, de cuya identidad con su original, yo, el Notario, doy fe, para que acompañe a sus copias por cualquiera de los medios reglamentariamente prevenidos.

Por lo que en aplicación de una interpretación no restrictiva del artículo 1227 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley de Sociedades de Capital, que manifiesta única y exclusivamente, que la transmisión de participaciones sociales debe constar en escritura pública, no que prohíba o que no se tenga por no hechas las transmisiones que no consten realizadas ante fedatario público, se debe dar por buena la transmisión realizada en el documento privado de fecha 15 de diciembre de 2015, elevado a público el 1 de julio de 2016, en el cual se hace constar el valor real de la transmisión de las participaciones sociales siendo el mismo de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (72.282,57€), que no olvidemos es un valor real, y no el teórico al cual llega la administración de el artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, que dispone lo siguiente:

"1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda: [...]

b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.

Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente. [...]"

Es clara la norma cuando en el apartado segundo de dicho artículo textualmente, se dice, y se vuelve a repetir que salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

Y entiende esta parte, que el documento privado, con el apoyo del justificante de la transferencia debería ser más que suficiente, para dar por bueno el importe real del valor de la transmisión de las participaciones sociales, sujeta a inspección, y objeto del presente procedimiento contencioso administrativo, y no el valor teórico de las participaciones, al que llegó la inspección.

Tercera.- (sic) Pero a mayor abundamiento, en cuanto a la valoración teórica de las participaciones, tampoco podemos estar de acuerdo con que se tome por la administración demandada los ejercicios cerrados a 31 de diciembre de 2013, 2014 y 2015, por el argumento que se incluyera la transmisión de las participaciones, en la declaración del impuesto de 2016. Ya que conforme al documento bancario de pago a cuenta de las participaciones, indubitado, que no se ha impugnado, de fecha 17 de diciembre de 2015, este es el año del cual se debe partir, para, en su caso, tomar el valor teórico de las participaciones, en el cual se debe tener en cuenta el valor neto contable a 31 de diciembre de 2014, y en su caso, y en base a dicha transmisión llevada a cabo en diciembre de 2015, debió tomarse por la agencia tributaria el mayor valor, entre el consignado y valor real de la transmisión llevado a cabo conforme al documento privado que se había suscrito y el resultante de tomar en cuenta la capitalización al 20% de los resultados de los ejercicios de 2012, 2013 y 2014.

No como hizo la administración de tomar el valor, en base a los ejercicios de 2013, 2014 y 2015, al tomar como fecha de referencia, el de elevación a público de la transmisión de las participaciones, el día 1 de julio de 2016, y no la fecha real de la transmisión del día 15 de diciembre de 2015, y el valor consignado en dicho documento, en consonancia con el justificante de la transferencia bancaria realizada el 17/12/2015.

Cuarto.- Dar por reproducido, tal y como dijimos al principio nuestro escrito de demanda, para evitar inútiles repeticiones, siendo las presentes conclusiones, un resumen de las mismas, en razón de la contestación de la demanda realizada por la Abogacía del Estado."

TERCERO.- Recientemente, en el seno de un litigio similar, en que la representación procesal de la Administración demandada se encomendó a la Sra. Abogada del Estado que hoy, de nuevo, vuelve a intervenir, comenzábamos el examen del asunto diciendo:

"En términos generales, el deber de exhaustividad exigible a las sentencias tiene su fundamento legal en el art. 218.1 LEC, al disponer que en ellas se harán las declaraciones que las pretensiones de las partes requieran, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Ya en el plano constitucional, la obligación referida es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), puesto que es contenido esencial de este derecho el pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones formuladas, salvo que proceda decretar la inadmisibilidad de todas o de alguna de ellas.

Más específicamente, el principio de congruencia impide tomar en consideración hechos constitutivos no alegados por el actor, así como resolver sobre la pretensión procesal con base en hechos impeditivos o extintivos no alegados por ninguna de las partes (por cualquiera de ellas, no necesariamente por la demandada), salvo que, excepcionalmente, el tribunal deba tomarlos en cuenta de oficio.

Dicho con otras palabras, la congruencia, en su acepción de deber de exhaustividad, impone que se examinen y resuelvan todas las alegaciones y peticiones que influyan en el sentido de la sentencia. Un pronunciamiento de estimación o de desestimación de la pretensión es exhaustivo, porque revela, aunque sea implícitamente, el acogimiento de las alegaciones y peticiones conducentes a dictarlo y el rechazo de las contrarias a ello. Otra cosa es que la sentencia que no examine expresamente tales alegaciones y peticiones esté, necesariamente, mal motivada, porque la motivación ha de incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados no sólo individualmente, sino también en conjunto.".

Y añadíamos a renglón seguido:

"La razón de ser de las líneas anteriores obedece a que la Sala, tras leer con sumo detenimiento las alegaciones formuladas por ambas partes y examinar, tanto el expediente como los documentos obrante en los autos, se ha forjado la convicción, firme y sólida, de que para explicar cuál debe ser, a juicio de este Tribunal, la solución apropiada al caso, ninguna técnica o método podría superar la brillantísima exposición que, respecto de los diversos aspectos del litigio, ha efectuado la Sra. Abogada del Estado en el escrito de contestación a la demanda, de modo que sería ilógico prescindir de tan espléndida estructura argumentativa -que suscribimos desde la primera hasta la última letra, lo mismo que la resolución del TEAR, absolutamente impecable- para justificar con el rigor y exhaustividad debidos la suerte que correrá la presente impugnación jurisdiccional.".

Y concluíamos tal género de preámbulo precisando que a la faena de referencia consagraríamos el siguiente ordinal.

Lo mismo, exactamente, haremos aquí y ahora.

CUARTO.- "En la demanda -se inicia así, con esta advertencia, la exposición de la tesis patrocinada por la Sra. Abogada del Estado- se reiteran los fundamentos ya dados en la vía económico- administrativa, a saber: que la fecha de la transmisión de las participaciones no es el 1 de julio de 2016 (fecha de elevación a público de la escritura de transmisión), sino el día 17 de diciembre de 2015, cuando se realizó una transferencia a cuenta de dicha transmisión; y que el valor de las participaciones es el reflejado en la escritura y no el calculado por la Administración en aplicación del artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF.

Ninguno de los anteriores fundamentos merece favorable acogida, con lo que la demanda debe ser desestimada.

Debe recordarse que la Administración Tributaria aplicó en este caso, a fin de practicar la liquidación procedente por el IRPF del ejercicio 2016 a la señora Rosario, el artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, que dispone lo siguiente:

"1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda: [...]

b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados ete instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición v el valor de transmisión.

Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

- El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

- El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente. [...]."

Lo que realiza la Oficina Gestora es aplicar la LIRPF para llegar a un valor de transmisión presunto que, no obstante, admite prueba en contrario (constituyendo, así, una presunción iuris tantum). Esa prueba en contrario compete al contribuyente, que debe probar, en su caso, que el importe satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado. La carga de la prueba, por tanto, se desplaza al contribuyente, si es que éste considera que el valor de transmisión efectivamente satisfecho se corresponde con el valor normal de mercado.

Llama la atención que ni en vía administrativa, ni en vía económico-administrativa ni ahora en vía judicial se haya propuesto por la parte actora esa prueba en contrario a la que se refiere el artículo 37.1.b) de la LIRPF. Sólo esa prueba en contrario, que demuestre que el valor satisfecho es realmente el que se hubiera abonado por partes independientes en condiciones

normales de mercado, es la que puede desvirtuar el valor objetivo y razonable fijado por la AEAT, aplicando las normas de valoración legalmente previstas.

En consecuencia, es válido el valor fijado por la AEAT en aplicación del artículo 37.1.b) de la LIRPF.

En segundo lugar, se refiere de forma insistente por la parte actora que la fecha de transmisión de las participaciones tomada por la AEAT (la de elevación a público del acuerdo en cuestión, 1 de julio de 2016) es incorrecto, puesto que las participaciones fueron transmitidas en diciembre de 2015, cuando se realizó una transferencia a cuenta de dicha transmisión.

A este respecto debe partirse del artículo 106.1. del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, a cuyo tenor:

"1. La transmisión de las participaciones sociales, así como la constitución del derecho real de prenda sobre las mismas, deberán constar en documento público.

La constitución de derechos reales diferentes del referido en el párrafo anterior sobre las participaciones sociales deberá constar en escritura pública.".

La parte actora argumenta que lo dispuesto en dicho artículo -necesaria constancia en documento público- no es una exigencia para la oponibilidad a terceros de la transmisión de las participaciones, sino que sólo se impone que en algún momento la transmisión de las participaciones se eleve a público.

Sin embargo, la anterior conclusión choca frontalmente con la doctrina sentada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencias núm. 234/2011, de 14 de abril

o de 5 de enero de 2005), donde claramente se fija que esa necesaria constancia en documento público es requisito para la prueba de la transmisión y para su oponibilidad a terceros. Es decir, sin perjuicio de que mediante documento privado pueda perfeccionarse la transmisión, la misma no produce efectos frente a terceros, extra partes, hasta que se documenta de forma pública.

(A título de simple nota complementaria, permítasenos agregar aquí que la STS citada por la Sra. Abogada del Estado, referida a una donación de participaciones sociales, dice, textualmente, lo siguiente -F.J.5º-:

Para la decisión de la controversia hemos de estar a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada -hoy artículo 106, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital-. El artículo 20.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1.953 disponía que "la transmisión de participaciones sociales se formalizará en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil" , y fue modificado por la Ley 19/1989 de 25 de Julio, que suprimió la inscripción de la transmisión de participaciones en el Registro Mercantil -que pasó a ser registro de "personas" no de "socios"-, y sustituyó la exigencia de "escritura pública" por la de "documento público", que mantiene el artículo 26.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al disponer que "la transmisión de las participaciones sociales, así como la constitución del derecho real de prenda sobre las mismas, deberán constar en documento público". La referida exigencia formal ha sido entendida en el sentido de que no tiene carácter esencial -ad substantiam o solemnitatem- para la perfección de la transmisión, afirmando la sentencia 234/2011, de 14 de abril, que "sólo cumple la función de medio de prueba -ad probationem- y de oponibilidad de la transmisión a los terceros -ad exercitium o utilitatem-, en sentido similar al que atribuye a la misma forma el artículo 1279 del Código Civil "y, respecto de la donación de participaciones, ante la ausencia de norma especial que "es aplicable a las participaciones sociales el régimen jurídico general de la donación, contenido en el Código Civil" y, en concreto, el propio de la que tiene por objeto bienes muebles - artículos 333 y 335, en relación con el 632, todos del Código Civil-, lo que, en contra de lo sostenido por las recurrentes, no supone la supresión de requisitos formales, ya que alternativamente "ha de hacerse necesariamente por escrito, aunque sea privado" -la negrita es nuestra-).

Es más -reanudamos el relato que nos ocupa-, llama la atención que por la señora Rosario se sostenga ahora esta tesis, cuando ella misma, en su declaración del IRPF del ejercicio 2016, declaró haber transmitido las participaciones. Pudo hacerlo en la de 2015, si hubiera seguido el criterio que ahora defiende, pero no lo hizo. Esto es especialmente relevante si se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 108.4. de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo tenor:

"Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.".

Pretender que destruya lo que refleja un documento público el mero dato de haberse realizado una transferencia el día 17 de diciembre de 2015 es del todo insuficiente. Es más, pretender que la transmisión tuvo lugar con anterioridad a la fecha del propio documento público contraviene lo reflejado en el mismo (consta en el Expediente como "DOCUMENTO Nº 3 2016 07 01 ESCRITURA C V D"): PRIMERO.- DOÑA Rosario VENDE Y TRANSMITE y RADIODIFUSIÓN Y PUBLICIDAD DE CANARIAS, S.L. UNIPERSONAL COMPRA Y ADQUIERE VEINTINUEVE MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y NUEVE participaciones sociales, de SEIS EUROS CON DOS CÉNTIMOS DE EURO (6,02) de valor nominal cada una, números 2 al 29.250, todas inclusive, de la sociedad mercantil CAROMA DE INVERSIONES, S.L., cuyas circunstancias se han consignado anteriormente. El precio de esta compraventa lo constituye la suma de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (72.282,57), que se hace efectivo de la forma siguiente:

a.- CUARENTA MIL QUINIENTOS CUATRO EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO (40,504,50) mediante asunción por la parte compradora de una deuda vencida, liquida y exigible que la vendedora tiene contraída con CAROMA DE INVERSIONES, S.L..

b.- VEINTICINCO MIL EUROS (25.000) mediante transferencia bancaria, realizada el día 17 de diciembre de

2015, que se acredita por medio de justificante, en el que consta los códigos de las cuentas de la parte compradora y de la vendedora, del que dejo incorporado a esta matriz una fotocopia de la misma, de cuya identidad con su original, yo, el Notario, doy fe, para que acompañe a sus coplas por cualquiera de los medios reglamentariamente prevenidos.

c.- Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON SIETE CÉNTIMOS DE EURO (6.778,07 €) queda totalmente aplazada para ser abonada por la parte compradora a la vendedora, sin interés, mediante cinco pagos mensuales, cuatro de ellos por importe de MIL CUATROCIENTOS EUROS (1.400) cada uno y el restante por importe de MIL CIENTO SETENTA Y OCHO EUROS CON SIETE CÉNTIMOS DE EURO (1.178,07€), abonándose el primero el día 1 de julio de 2016 y el último el día 1 de noviembre de 2016.".

Si realmente la transmisión de las participaciones hubiera tenido lugar en diciembre de 2015 -se pregunta la Sra. Abogada del Estado- ¿no habría sido lógico reflejarlo así en el documento público en cuestión?

Sin embargo, no se hizo. Sólo se reflejó haber recibido ya 25.000 euros el día 17 de diciembre de 2015 mediante transferencia bancaria, como anticipo a cuenta, se entiende, del precio finalmente abonado. Es más, la parte del precio que se deja aplazada (6.778,07 euros) debe abonarse a partir de la fecha del documento público (1 de julio de 2016), no de una presunta fecha anterior de perfección de la compraventa.

Alega la parte actora también en apoyo de su tesis el artículo 1227 del Código Civil, interpretándolo de forma contraria a como hace el TEAR en la Resolución recurrida. Este precepto dispone:

"La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.".

Pero de hecho este precepto no requiere mayor interpretación que la que ofrece su término literal: la fecha de un documento privado se cuenta respecto de terceros desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público.

Pero recordemos que aquí falta el axioma principal: no existe documento privado de transmisión de participaciones (es este extremo el que justifica el empleo de la "negrita" con anterioridad), sino únicamente un justificante de una transferencia que no puede asimilarse a un documento que refleje una auténtica voluntad contractual.

Por lo tanto, la pretensión de la parte actora debe ser desestimada, tomándose como fecha de transmisión de las participaciones la del documento público de 1 de julio de 2016.

La valoración realizada por la AEAT -concluye así la representación procesal de la Administración-, tomando por ello las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de CAROMA DE INVERSIONES, S.L. de 2013, 2014 y 2015 es conforme a Derecho.".

QUINTO.- Apuntalamos los razonamientos anteriores con estas concisas reflexiones.

La lógica investiga la relación de consecuencia que se da entre una serie de premisas y la conclusión de un argumento correcto.

Un argumento es correcto (válido) si su conclusión

dimana o es consecuencia de sus premisas; de otro modo, es incorrecto.

A su vez, por "un argumento" entendemos un sistema de enunciados, de un lenguaje determinado.

Uno de esos enunciados es designado como la conclusión, y el resto como las premisas. Y un enunciado se define como una expresión lingüística que establece un pensamiento completo.

La noción de corrección de un argumento se formula comúnmente en términos de verdad y de posibilidad: Un argumento es correcto si, y sólo si, no es posible que sus premisas sean verdaderas y su conclusión falsa.

Y en el supuesto sometido a nuestra fiscalización jurisdiccional la conclusión obtenida por la actora es necesariamente "falsa" porque, por lo pronto, una de las premisas que emplea no es verdadera, a saber: No es cierto que el contrato de compraventa se celebró en 2015.

En efecto, como muy bien apuntara la Sra. Abogada del Estado, tal argumento no puede ser correcto (además de porque no está probada la existencia del documento privado en cuestión) porque parte de un enunciado, de una premisa ofrecida por la propia interesada que no es verdadera, ya que, de haberse celebrado el contrato en 2015 -enunciado esencial de la recurrente-, la variación patrimonial se habría producido en dicho periodo impositivo, pero es ella misma, es decir, la propia actora, la que sitúa el episodio referido en 2016.

SEXTO.- Las costas serán abonadas por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, si bien procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración demandada, a la suma de dos mil euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Rosario contra la resolución de fecha 30 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias.

2º.- Imponer las costas del recurso a la parte actora, hasta el límite, por todos los conceptos, de 2.000 euros.

Al notificarse a las partes la presente sentencia, se les hará expresa indicación de qué recurso cabe contra la misma, así como de los requisitos legalmente establecidos para su formulación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Inmaculada Rodríguez Falcón.- Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.- María del Carmen Monte Blanco.-

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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