Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 184/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 145/2022 de 18 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: OSCAR BOSCH BENITEZ

Nº de sentencia: 184/2023

Núm. Cendoj: 35016330022023100180

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:835

Núm. Roj: STSJ ICAN 835:2023


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000145/2022

NIG: 3501645320190000818

Materia: Otros actos de la Admon

Resolución:Sentencia 000184/2023

Proc. origen: Recurso de apelación Nº proc. origen: 0000286/2021-00

Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera de Las Palmas de Gran Canaria

Interviniente: CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA

Apelante: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Apelante / Apelado: Remedios; Procurador: JOAQUIN GARCIA CABALLERO

Apelante / Apelado: Faustino; Procurador: JOAQUIN GARCIA CABALLERO

Apelante / Apelado: Marta; Procurador: JOAQUIN GARCIA CABALLERO

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de mayo de 2023.

Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación 145/2022, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representado y defendido por LETRADO DE LOS SERVICIO JURÍDICOS, contra Dª. Remedios, D. Faustino y Dª. Marta, quienes se adhirieron a la apelación deducida, representados por el Procurador de los Tribunales D. JOAQUÍN GARCÍA CABALLERO y asistidos por la Abogada Dª. MARÍA YOMARA GARCÍA VIERA, y como interviniente el CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA; versando sobre Otros actos de la Administración. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia 170/2021, de fecha 5 de julio de 2021, en el procedimiento ordinario seguido bajo el número 137/2019, con el siguiente Fallo:

«PRIMERO. INADMITO el recurso contencioso-administrativo presentado por el Procurador de los Tribunales D. JOAQUÍN GARCÍA CABALLERO, en la representación que ostenta, frente a la desestimación presunta de las reclamaciones presentadas ante el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 13 de febrero de 2.019.

SEGUNDO.- DESESTIMO las restantes causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteadas por el Ayuntamiento.

TERCERO. ESTIMO el recurso contencioso-administrativo presentado por el Procurador de los Tribunales D. JOAQUÍN GARCÍA CABALLERO, en nombre y representación de Dª Marta y D. Faustino y Dª Remedios, y en consecuencia anulo:

a) La Resolución 2019-5829 de la Concejal de Gobierno de Área de Presidencia, Cultura, Educación y Seguridad Ciudadana, de fecha 15/2/19, por la que se acuerda, en el expediente NUM000, establecer las medidas correctoras a que debe sujetarse la celebración de las fiestas del carnaval de Las Palmas de Gran Canaria 2019, y la suspensión provisional de la normativa que regula los objetos de calidad acústica durante la celebración de las mismas, publicada en el BOP de Las Palmas, el Miércoles, 20 de Febrero de 2019 al Número 22.

b) La Resolución 6948/2019 de la Concejal de Gobierno del Área de Presidencia, Cultura, Educación y Seguridad Ciudadana, de 22-2-19, que amplía la resolución objeto del presente recurso, esto es la nº 589, de 15-2-19, con la aprobación de la medida correctora de estudio de afecciones de los actos de Carnaval de Día en DIRECCION000 de 21-2-2019 de Don Obdulio, visado nº NUM001, y establece las medidas correctoras a que debe sujetarse la celebración de las fiestas de Carnaval de Las Palmas de Gran Canaria 209, Carnaval de Día de DIRECCION000, y la suspensión provisional de la normativa de los objetivos de calidad acústica durante la celebración de las mismas.

c) La Resolución 7710/2019 de la Concejala de Gobierno del Área de Presidencia, Cultura, Educación y Seguridad Ciudadana, por la que se acuerda en el expediente NUM002 aprobar la celebración del Carnaval de Día de DIRECCION000, en concreto en la DIRECCION001 y las calles adyacentes como son DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005, DIRECCION006 y DIRECCION007 el día 23 de febrero entre las 12,00 horas y las 20,00 horas.

CUARTO. ORDENO al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que la celebración del denominado Carnaval de día que se desarrolla en DIRECCION000, y en las calles adyacentes como son DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005, DIRECCION006 y DIRECCION007 y DIRECCION001, se traslade a un lugar donde o se alteren las condiciones de vida de los vecinos de dicho Barrio.

QUINTO. CONDENO al Ayuntamiento a satisfacer a los recurrentes y a cada uno de sus 4 hijos mayores de edad la suma de 2.000 a cada uno de ellos en concepto de daño moral por el ejercicio 2.019 y otro tanto por el ejercicio 2.020.

SEXTO. Sin costas».

SEGUNDO.- Por la representación y defensa del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se interpuso recurso de apelación con el suplico de que se estime el recurso, revocando la sentencia con expresa condena en costas. Asimismo, mediante otrosí digo, y al amparo de lo previsto en el art. 85.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), solicitó el recibimiento a prueba de la prueba pericial que fue inadmitida en la instancia, consistente en la ratificación judicial de D. Obdulio, autor y director del Plan de Seguridad y Autoprotección del Carnaval de Día en DIRECCION000, y del Estudio de Afecciones a Terceros de los Actos del Carnaval de Día de DIRECCION000 2019 de las Palmas de Gran Canaria, Ingeniero Técnico Industrial.

TERCERO.- Del recurso se dio preceptivo traslado a la representación procesal de los demandantes, que, de un lado, se opuso a la apelación deducida, interesando su desestimación y confirmación de la resolución recurrida en los términos indicados; y de otro, se adhirió a la apelación de la sentencia recurrida en los particulares que figuran en el Suplico del escrito de oposición. Por escrito de fecha 17 de noviembre de 2021 la Corporación local apelante se opuso a la adhesión interesando la desestimación del recurso de apelación por vía de adhesión de los demandantes con condena en costas; y que, previo recibimiento a prueba, "revoque la sentencia con expresa condena en costas en ambas instancias a los demandantes".

CUARTO.- Por Auto de fecha 3 de febrero de 2022 la Sala (Sección Primera) acordó recibir el pleito a prueba y admitir la prueba de D. Obdulio. Por escrito de fecha 21 de febrero de 2022 la parte apelante/apelada interpuso recurso de reposición, con la solicitud de que se deje sin efecto la admisión de dicha prueba, "acordando seguir el procedimiento el curso legal que corresponda", con expresa condena en costas al Ayuntamiento apelante (demandado a la sazón). Por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de febrero de 2022 se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de reposición y, de conformidad con lo previsto en los arts. 79.4 y/o 102 bis de la Ley Jurisdiccional, se dio traslado a las demás partes para que por plazo común de cinco días pudieran impugnarlo, si así lo estiman conveniente. Mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2022 la representación y defensa de la Corporación local recurrente se opuso a la reposición planteada. Por Auto de fecha 5 de abril de 2022 se desestimó el recurso interpuesto, de manera que el 21 de abril siguiente tuvo lugar la práctica de la prueba testifical-pericial interesada en esta alzada la Administración apelante.

QUINTO.- Por escritos de fechas 13 de mayo y 3 de junio de 2022, las representaciones procesales del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y de Dª. Remedios, D. Faustino y Dª. Marta formularon sus respectivos escritos de conclusiones. Por Providencia de fecha 6 de junio de 2022 se declaró el pleito concluso para dictar sentencia, y por Providencia de 6 de julio de 2022 se señaló el 19 de julio de 2022 para la votación y fallo de las presentes actuaciones. Sin embargo, en virtud de Providencia de fecha 19 de julio de 2022, y en aplicación del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se ordena hacer público el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias relativo al establecimiento con criterios objetivos de los turnos para la composición y funcionamiento de las dos Secciones de la Sala de lo Contencioso- administrativo de esta provincia, la Sala (Sección 1ª) dispuso remitir las actuaciones a esta Sección 2ª, que se estima competente al tratarse de una materia concerniente al medio ambiente, ruidos y patrimonio histórico.

SEXTO.- Recibidos los autos y el expediente remitidos por la Sección Primera, por Diligencia de Ordenación de fecha 12 de septiembre de 2022, se procedió a la designación de Ponente, declarándose el recurso concluso para sentencia, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 85.9 LJCA. Por escrito de fecha 19 de septiembre de 2022 la representación y defensa del Ayuntamiento interpuso recurso de reposición contra la referida resolución, interesando su revocación, "garantizando que la prueba de esta parte [la prueba testifical-pericial verificada en fecha 21 de abril de 2022] sea practicada con la debida inmediatez por la Sección que va a dictar sentencia". Por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de septiembre de 2022 se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso, y habiéndose conferido el preceptivo traslado a las demás partes, por escrito de fecha 27 de septiembre de 2022 la parte apelante/apelada lo impugnó, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas. Por Decreto de fecha 7 de diciembre de 2022 la Letrada de la Administración de Justicia (LAJ) desestimó la reposición deducida, acordando el mantenimiento íntegro de la resolución recurrida. Con fecha 20 de diciembre de 2022 la Administración local recurrente interpuso recurso de revisión contra el citado decreto, al que se opuso la representación procesal de la Sra. Remedios y Otros. Por Auto de fecha 30 de enero de 2023 esta Sala y Sección desestimó el recurso interpuesto.

SÉPTIMO.- Por Providencia de fecha 11 de mayo de 2023 se señaló día para votación y fallo, que tuvo lugar el 18 de mayo de 2023.

OCTAVO.- Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Un comienzo adecuado para la resolución de esta controversia (no tan intrincada como parece en principio) obliga a reproducir una muy conocida doctrina jurisprudencial acerca de las características que ha de tener el recurso de apelación. De esta manera, resulta pertinente traer a colación la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 31 de octubre de 2022 (rec. 218/2022), en la que, en un asunto ciertamente análogo al que nos ocupa (por razón de la materia: vulneración de derechos fundamentales por contaminación acústica) recuerda lo que sigue:

«SEGUNDO.- Planteada en tales términos la presente controversia jurisdiccional, hemos de comenzar señalado que:

a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

c) La naturaleza propia del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" la valoración de la prueba practicada en el proceso de instancia, pero sólo a partir del cumplimiento por la parte apelante de la carga de demostrar la infracción del derecho de la prueba que pudiera haberse padecido por el órgano jurisdiccional de instancia al determinar el resultado probatorio y con las particularidades que más adelante se señalarán».

Expuesto lo que antecede, es indiscutible que en esta alzada las partes litigantes han razonado con gran amplitud lo que han considerado conveniente en defensa de sus respectivos puntos de vista (en el recurso de apelación, oposición a la apelación, adhesión a la apelación y oposición a la adhesión). Pero lo que no puede aceptarse, en primer lugar, es que planteen un debate sobre los mismos términos en que lo fue la primera instancia como si en ella no hubiera recaído sentencia. Y es que -ya lo anticipamos- la resolución combatida responde in extenso a todos y cada uno de los numerosos motivos de impugnación que fueron alegados por los actores (ahora apelantes/apelados) y la Corporación demandada (aquí apelante) en la dilatada argumentación en que las partes sustentan las pretensiones que articulan en la demanda (siendo 12 los motivos de impugnación, cuyo resumen consta en las pp. 17-19) y en la contestación. En segundo lugar, el debate en la instancia se repite en sede de apelación, en la que se advierte fácilmente que la representación y defensa del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria introduce en su recurso un copioso listado de motivos de impugnación (véase la síntesis que figura en la Alegación Tercera del escrito de oposición a la apelación, pp. 3-4). Decimos esto, porque la Sala comparte el reproche que hace el Juez a quo, con apoyo en la Sentencia del Tribunal Supremo Tribunal 137/2020, de fecha 1 de junio de 2021 (rec. 137/2020), a la desmesurada extensión de que adolecen la demanda y la contestación, que desde luego es trasladable al debate en esta alzada (no menos desmedido), cuando afirma lo que sigue:

«Tal miríada de alegaciones dificultan y demoran una respuesta rápida al nudo gordiano de la litis de al que son responsables y perjudicadas las propias partes. La extensión de los escritos, el número y variedad de cuestiones que se proponen, no garantizan un Fallo acomodado a las pretensiones de ninguna de las partes sino el peligro de que el Órgano judicial se confunda prestando atención a detalles que carecen de trascendencia, no aprehendiendo la naturaleza de las genuinas cuestiones litigiosas, agotándolo en dar respuesta a alegaciones que carecen de una mínima proyección y, en el peor de los casos, provocando el error a la hora de resolverlas o en la respuesta final que deba darse al pleito (.)» (FJ, p. 21).

Partiendo de esta objeción, abordaremos el estudio y resolución de las cuestiones planteadas de acuerdo con el siguiente esquema (tratando de sintetizar al máximo la larga discusión habida). Por su claridad expositiva, seguiremos el resumen que de los motivos de impugnación invocados por la Administración local apelada hace la representación procesal de Dª. Remedios y Otros (pp. 3-4 del escrito de impugnación del recurso, si bien alteraremos en algún caso el orden allí establecido). El esquema de análisis es el siguiente:

I.- Defectos procedimentales:

A) Desestimación de la falta de legitimación activa de los recurrentes [ art. 69.b) LJCA].

B) Indebida acumulación de procesos e indebida acumulación de acciones.

C) Inadmisibilidad por la ausencia de reclamación previa de la indemnización.

II.- Cuestiones sustantivas:

A) La sentencia incurre en incongruencia interna y contradicción, y atenta contra el principio de seguridad jurídica, en relación con los actos firmes y consentidos, desde que desestima su reclamación (con el mismo contenido petitorio respecto a sus supuestos perjuicios y petición de indemnización) y, seguidamente, reconoce lo denegado por haberse impugnado los actos dictados en virtud de la potestad discrecional.

B) Error en la sentencia con respecto al pronunciamiento de nulidad de los actos impugnados y el resultado final establecido en el fallo. La sentencia incurre en incongruencia extra petita, en su parte dispositiva Quinta, ha causado indefensión a esta parte y menoscaba el principio de seguridad jurídica pues, al no existir reclamación expresa y no irse contra los actos expresos del año 2020.

C) La sentencia establece una condena de futuro en la parte dispositiva Cuarta del Fallo. Al tratarse de una decisión discrecional técnica, la determinación del lugar en que deben ubicarse los eventos de Carnaval, es una cuestión que no es revisable por esta jurisdicción sin que concurra arbitrariedad o infracción de norma.

D) El debate estaba en la nulidad del proceso seguido por la administración, que por la sentencia se confirma; otra cuestión es el ruido, la pretensión de reubicación y la indemnización, que debió ventilarse conforme a la reclamación que por sentencia expresamente se desestima. La concreción que hace la sentencia del debate es contradictoria y causa indefensión.

E) La sentencia, pese a centrar el tema en los ruidos y ordenar que se traslade el evento, no toma en cuenta las particularidades de este evento y las circunstancias que lo rodean.

F) Se ha vulnerado el derecho de defensa al privársele al Ayuntamiento de los medios probatorios legalmente admitidos en derecho, en particular de prueba pericial, que según refieren consta en el expediente administrativo (páginas 332 y ss.) consistente en un informe elaborado por un Ingeniero Técnico Industrial, colegiado 2295, don Obdulio, denominado "Estudio de Afecciones a Tercero" elaborado para el citad evento, la cual fue inadmitida por el Juzgado, entendiendo que debió solicitarse como testifical-pericial; recurrida en reposición la inadmisión de esta prueba, fue confirmada por Auto de 13/01/2021, con expresa condena en costas, contra el que no cabía recurso.

G) Discrepa el apelante de la valoración de la prueba realizada por la sentencia y en particular de la valoración del informe Pericial sobre mediciones y el contrainforme, documentos 39 y 41 que acompañaban a la demanda.

H) Considera que la indemnización establecida por la sentencia no está debidamente motivada.

I) Entienden que las costas de la primera instancia deben ser impuestas a la recurrente".

SEGUNDO.- Sobre los defectos procedimentales alegados.

A) Desestimación de la falta de legitimación activa de los recurrentes [ art. 69.b) de la LJCA].

El motivo no puede prosperar. Poco hay que añadir a lo razonado con acierto por el Juez a quo sobre esta cuestión:

«[L]a legitimación activa con la que cuentan los recurrentes es clara por cuanto, como pone de manifiesto la Sra. Letrada de aquéllos en el trámite de conclusiones, lo que sustenta el litigio son los perjuicios que en la esfera personal y patrimonial de Dª. Marta y D. Faustino y Dª. Remedios produce la celebración del Carnaval de Día de DIRECCION000 y si existe o no un deber jurídico por su parte de soportarlos. Luego un hipotético Fallo estimatorio repercutiría de manera inmediata en su esfera jurídica al verse liberados de las servidumbres propias de la celebración del Carnaval de Día en las calles en las que residen. No nos encontramos ante un asunto en el que se diluciden cuestiones que afecten únicamente a las Administraciones como se pretende sostener por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria sino que inciden de manera inmediata en la vida de todos los ciudadanos, tanto de los que asisten al evento como de los que residen en las zonas donde aquél tiene lugar. Por tanto Dª Marta y D. Faustino y Dª Remedios tienen un evidente interés legítimo en la resolución del recurso administrativo porque las consecuencias de un eventual Fallo estimatorio determinarían que el Carnaval de Día de DIRECCION000 dejara de celebrarse en las calles en que residen y, por tanto, dejarían [de] verse expuestos de inmediato y pro futuro a las inmisiones que afirman padecer (.)» (p. 15).

Más adelante, el órgano de instancia recalca -con cita de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Andalucía (Granada), de fecha 3 de mayo de 2018- su atinado planteamiento con un nuevo argumento:

«(.) Luego si en vía administrativa la Corporación Municipal advirtió un interés legítimo de los recurrentes para demandar el cambio de ubicación del Carnaval de Día o adoptar medidas correctoras del mismo difícilmente puede sostenerse ahora lo contrario sin incurrir en una franca incongruencia» (p. 16).

Por añadidura, hemos de compartir necesariamente el punto de vista que explicita la parte apelada cuando afirma lo siguiente:

"Las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo, pero además, tratándose de vecinos afectados por las inmisiones y demás molestias invocadas, que han acreditado con los certificados de empadronamiento residir en dichas viviendas, presentado reclamaciones previas ante el Ayuntamiento y que han solicitado que no se autorice ni se celebre el evento y su reubicación porque les genera daños, no encuentro mayor causa de legitimación para impugnar el acto que desoye su petición y autoriza el evento" (p. 5, del escrito de oposición de fecha 2 de noviembre de 2021).

Esta Sala y Sección tampoco encuentra obstáculo alguno -todo lo contrario- para considerar enteramente justificada la legitimación activa de los apelantes/apelados (a la sazón actores). Aunque casi resulte un lugar común (que parece no tener en cuenta el Ayuntamiento apelante, dicho sea de paso), convendría recordar la conocida vinculación entre la legitimación activa y el derecho a la tutela judicial efectiva que se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2018 (rec. 42/2016):

«TERCERO.- Para analizar el problema planteado debemos, en primer lugar, exponer la jurisprudencia constitucional sobre el principio pro actione; en este sentido hemos dicho, por todas en la STC 67/2010, de 18 de octubre, FJ 3, que "la apreciación de cuándo concurre legitimación activa para recurrir, es, en principio, cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE (por todas, SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; y 358/2006, de 18 de diciembre, FJ 3), si bien estos últimos quedan compelidos a interpretar las normas procesales que la regulan no sólo de manera razonable y razonada sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 220/2001, de 31 de octubre, FJ 4; 3/2004, de 14 de enero, FJ 3; 73/2004, de 22 de abril, FJ 3; y 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4"».

Expuesto lo que antecede, es evidente que una decisión que apreciara la causa de inadmisibilidad invocada por la recurrida vulneraría paladinamente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución Española (CE).

B) Indebida acumulación de procesos e indebida acumulación de acciones.

El motivo de impugnación tampoco puede ser acogido favorablemente. No sólo porque, como advierte la parte apelada, no estamos en presencia de una causa de inadmisibilidad de las previstas en la Ley Jurisdiccional, sino porque, además, el razonamiento de que se sirve el Juzgador de instancia para rechazar este motivo es impecable. Y así:

«[La] acumulación subjetiva efectuada por los interesados satisface de manera escrupulosa las exigencias estatuidas por el artículo 34 de la LJCA cuyo tenor literal reza como sigue:

"1. Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto, disposición o actuación.

2. Lo serán también los que se refieran a varios actos, disposiciones o actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier conexión directa".

Y este es el caso. Dª. Marta y D. Faustino y Dª. Remedios se dirigen frente [a] unos mismos Actos administrativos (expresos y presuntos) y aspiran a ver satisfechas unas pretensiones idénticas. Y lo hacen en atención a una fundamentación jurídica común. La circunstancia de que no residan en los mismos domicilios pudiera tener incidencia a la hora de acreditar los perjuicios padecidos, que pudieran no ser los mismos en función de la ubicación de cada una de las viviendas, pero ello en ningún caso podría abocar a la inadmisión de la demanda tal y como fue configurada por los recurrentes. La alegación se desestima» (FJ 3, p. 18, la cursiva es original).

C) Inadmisibilidad por la ausencia de reclamación previa de la Administración.

El motivo alegado no puede aceptarse. Una vez más, hemos de traer a colación la correcta y por ello irrebatible línea argumentativa (sustentada en una consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia) que desarrolla el órgano de instancia:

«La causa de inadmisibilidad debe desestimarse pues Dª Marta y D. Faustino y Dª. Remedios anudan la indemnización por daño moral a la nulidad de los Actos administrativos ante los que se alzan por lo que no les resulta exigible que inicien un procedimiento administrativo previo en materia de responsabilidad patrimonial ante la Administración. El momento procesal seleccionado por los recurrentes para reclamar la indemnización se acomoda a las exigencias del Tribunal Supremo» (FJ 3, último párrafo, p. 20; reenviamos asimismo a la STS de 20 de febrero de 2020, rec. 4695/2018, que cita).

A mayor abundamiento, nos remitimos a la extensa alegación que acerca de esta causa impugnativa lleva a cabo la representación procesal de los apelados en el escrito de impugnación del recurso (Alegación Séptima, pp. 8-12).

TERCERO.- Sobre el fondo del asunto (I).

A) La sentencia incurre en incongruencia interna y contradicción, y atenta contra el principio de seguridad jurídica, en relación con los actos firmes y consentidos, desde que desestima su reclamación (con el mismo contenido petitorio respecto a sus supuestos perjuicios y petición de indemnización) y, seguidamente, reconoce lo denegado por haberse impugnado los actos dictados en virtud de la potestad discrecional.

El motivo también ha de rechazarse. Ni hay incongruencia interna y contradicción, ni se atenta contra el principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), ni hay, en consecuencia, actos firmes y consentidos. Como destaca el Tribunal Supremo en la Sentencia de 22 de junio de 2020 (rec. 8110/2018):

«A) Respecto de la incongruencia interna de las sentencias hemos señalado con reiteración (entre otras muchas en las SSTS de 21 de marzo de 2005 y 18 de junio de 2013): "La sentencia, en fin, debe tener una coherencia interna, ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla así de un supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios.

La incongruencia interna de la sentencia es, por tanto, motivo de recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, conforme al artículo 95.1.3º LJCA , aunque no sea por desajuste a lo pedido o a la causa de pedir, en los términos que derivan del artículo 359 LECiv /1881 ( art. 218 LECiv/2000) y artículos 33.1 y 67 LJCA ( arts. 43.1 y 80 LJ), sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal. Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata, cualquier tipo de contradicción sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata"» (FJ 6, la cursiva es añadida).

Más recientemente, en el Auto de fecha 1 de marzo de 2023 (rec. 3174/2023), el Alto Tribunal ha recordado lo que sigue:

«No es ocioso recordar que la exigencia de precisión y claridad en los términos que deriva del artículo 218 LEC -y artículos 33.1 y 67 LJCA-, obliga al rigor discursivo de las sentencias y a que éstas mantengan una coherencia y lógica interna tratando de evitar la contraditio in terminis. Conviene señalar al respecto, como se recoge en la sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2003, que la sentencia debe tener una coherencia interna, ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados (.)».

Pues bien, a pesar de que la Corporación local recurrente manifiesta que la sentencia apelada incurre en incongruencia interna y, con ella, en el resto de los defectos y vulneraciones alegados igualmente, la Sala no aprecia la concurrencia de los vicios alegados. Tal como destacan, con tino y acierto, los apelados (apelantes por vía de adhesión):

"La contraparte confunde desestimación con inadmisión. Es decir, el juzgador ha estimado la causa de inadmisión propuesta por el ayuntamiento respecto de la reclamación presentada el 13 de febrero de 2019, al considerar que debió haberse ampliado el recurso contencioso administrativo, tras haber resuelto el ayuntamiento dicha reclamación mediante la remisión de una notificación a los demandantes ya en curso el procedimiento judicial. Ello no significa que dicho recurso haya sido desestimado y, por tanto, las consecuencias jurídicas son diferentes.

Olvida el apelante, que fue recurrida la resolución expresa que autorizó el evento del Carnaval de Día, Resolución 7710/2019, así como la resolución que acordó la suspensión de objetivos y supuestas medidas correctoras y la ampliación de la anterior" (p. 7).

El Juzgador de instancia razona adecuadamente (con cita de la Sentencia de la Sala, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 4 de febrero de 2020, rec. 32/2019), la inadmisión adoptada [ art. 69.c) LJCA] en estos términos:

«La causa de inadmisibilidad, pues, debe ser estimada inadmitiendo el recurso contencioso administrativo en lo que se refiere a la desestimación por silencio administrativo de las reclamaciones presentadas por los recurrentes el 13 de febrero de 2019. Y ello porque aunque en el escrito presentado el 11 de noviembre de 2.019 los recurrentes admitían haber sido notificados de las Resoluciones que daban respuesta a sus reclamaciones (obrantes a los Folios 479 y concordantes del Expediente Administrativo correspondiente a los Autos nº 332/2019 que posteriormente se acumularon al presente procedimiento) y mencionar en el suplico de tal escrito que se oponían a las mismas, no solicitaron ampliar el recurso contencioso-administrativo como sí hicieron con las restantes y, además, en el trámite conclusiones, como se ha transcrito, siguen sosteniendo que nos encontramos ante un acto presunto lo cual es evidentemente incierto. Tan intenso ejercicio de solipsismo no es susceptible de ser salvado ni siquiera apelando al principio antiformalista que inspira a esta Jurisdicción. Y tal inadmisión es perfectamente compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva (.)» (FJ 3, p. 18, la cursiva es añadida).

Esta Sala y Sección participa del parecer que acaba de ser expuesto, que despeja cualquier duda que pudiera haber en relación con la existencia de los vicios invocados. Sin perjuicio de dejar constancia de la crítica que le merece al Juzgador el proceder de los demandantes sobre este asunto, la inadmisión tiene un alcance limitado (dato este que el Ayuntamiento apelante se empeña en soslayar), es lo cierto que la sentencia mantiene una coherencia interna y por tanto en ella se evidencia el necesario ajuste entre la fundamentación jurídica esencial y el pronunciamiento de la sentencia recurrida acerca de esta específica causa de inadmisibilidad. Es indiscutible que la apreciación por el Juez a quo de la causa de inadmisibilidad del art. 69.c) de la LJCA impide entrar en el fondo, pero únicamente en relación con la desestimación presunta de las reclamaciones presentadas frente al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 13 de febrero de 2019 (apartado primero del fallo). Sin embargo, el objeto (actividad impugnable) del presente recurso es más amplio y bueno será recordar que los entonces demandantes también entablaron su acción contra resoluciones expresas del Ayuntamiento apelado, que están en el origen de las vulneraciones de determinados derechos fundamentales que se alegan por aquellos.

B) Error en la sentencia con respecto al pronunciamiento de nulidad de los actos impugnados y el resultado final establecido en el fallo. La sentencia incurre en incongruencia extra petita, en su parte dispositiva Quinta, ha causado indefensión a esta parte y menoscaba el principio de seguridad jurídica pues, al no existir reclamación expresa y no irse contra los actos expresos del año 2020.

El motivo ha de estimarse, con la consecuencia que se dirá más adelante. La sentencia combatida incurre en incongruencia extra petita (apartado quinto del fallo), toda vez que los actos que se impugnan se ciñen al Carnaval de Día del año 2019 y no al del año 2020. Como recalca, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de marzo de 2009 (rec. 10670/2004):

«Una sentencia es incongruente cuando no se pronuncia, citra petita partium (menos de lo pedido por las partes), sobre alguna de las pretensiones y cuestiones esgrimidas en la demanda -estamos ante una "incongruencia omisiva o por defecto" también denominada incongruencia ex silentio-. La sentencia, igualmente, puede incurrir en incongruencia en el caso de resolver pretensiones que no se han ejercitado por las partes, como sucede en la incongruencia ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) -es la denominada "incongruencia positiva o por exceso "-; y, en fin, es igualmente incongruente la sentencia cuando resuelve extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas en cuyo caso nos encontramos ante una "incongruencia mixta o por desviación".

Pues bien, tiene razón la Administración apelante por cuanto la sentencia recurrida incurre en incongruencia extra petita partium, habida cuenta de que las resoluciones impugnadas se refieren exclusivamente al Carnaval de Día de 2019. Como es fácilmente perceptible, en el caso enjuiciado no cabe hablar de una actividad continuada (los citados carnavales tienen una frecuencia anual). La justificación que ofrece la parte apelada sobre este aspecto del debate es en verdad endeble, puesto que no basta con señalar "que en el presente caso han quedado acreditadas las inmisiones en el año 2020, y ya fue anunciado que ello ocurriría incluso estando vivo el presente procedimiento, pese a lo cual el ayuntamiento decidió continuar con la celebración del evento, conocedor del daño que causaría". Además, y sintomáticamente, los apelados se limitan, en defensa de su posición, a hacer referencia genérica a una "jurisprudencia" sin más detalle.

C) La sentencia establece una condena de futuro en la parte dispositiva Cuarta del Fallo. Al tratarse de una decisión discrecional técnica, la determinación del lugar en que deben ubicarse los eventos de Carnaval, es una cuestión que no es revisable por esta jurisdicción sin que concurra arbitrariedad o infracción de norma.

El motivo debe ser firmemente rechazado. Nos encontramos, como bien apunta el Juez a quo, ante la «pretensión fundamental de los recurrentes relativa al traslado de la ubicación en la que se viene celebrando el Carnaval de Día (.)» (p. 41). Es, además, un aspecto del litigio directamente relacionado con la valoración de la prueba practicada (que constituye otro de los motivos de impugnación); de ahí que lo que se diga ahora ha de tenerse necesariamente en cuenta más adelante. Hecha esta precisión, la sentencia apelada examina con particular acierto este crucial extremo del thema debati:

«La circunstancia que se ordene al Ayuntamiento la búsqueda de un nuevo emplazamiento no supone invasión competencial alguna por parte del Juzgado como indican las Resoluciones antes reproducidas y tampoco nos encontramos ante una condena de futuro pues constatada una realidad física e inamovible (la propia configuración de las calles en las que se celebra el Carnaval de Día) y la imposibilidad de adoptar medidas correctoras del ruido generado por la celebración del Carnaval de Día otro pronunciamiento en sentido distinto condenaría a los recurrentes a peregrinar anualmente ante el Juzgado para explicar circunstancias que ya han sido plenamente probadas, que no es necesario reiterar y sobre las que basta un único pronunciamiento judicial» (FJ 5, p. 45, la cursiva es añadida).

Mejor explicación no cabe para acceder sin ambages a la pretensión que articulan los hoy apelados en la demanda formalizada con fecha 6 de julio de 2020, en el apartado c) del Suplico (reenviamos, también, en lo aquí importa, a la profusa jurisprudencia que citan los apelados/apelantes en la impugnación del recurso, Alegación Novena, pp. 13 a 18).

D) El debate estaba en la nulidad del proceso seguido por la administración, que por la sentencia se confirma; otra cuestión es el ruido, la pretensión de reubicación y la indemnización, que debió ventilarse conforme a la reclamación que por sentencia expresamente se desestima. La concreción que hace la sentencia del debate es contradictoria y causa indefensión.

El motivo debe desestimarse. El razonamiento no es otro que el que encontramos en la oposición que lleva a cabo la parte apelada y que resulta obligado reproducir:

"La contraparte vuelve a denominar la inadmisión del recurso contencioso contra la desestimación presunta como desestimación, confundiendo los conceptos. Pretende reducir el debate y centrarlo únicamente en los argumentos de defectos invocados pro esta parte y que no han sido admitidos por S.S., como si no existiesen otras causas de nulidad que se hubiesen invocado y sí han sido admitidas (por ejemplo, la vulneración de derechos fundamentales por inmisiones que no existe obligación de soportar)".

Termina su alegato con una conclusión con la que hemos de estar forzosamente de acuerdo:

"Por tanto, de la simple lectura de la demanda debe decaer el motivo de la apelación, pues el objeto de debate es mucho más del que propone el apelante" (p. 19, la cursiva es añadida).

Como recuerda la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de abril de 2023 (rec. 175/2023):

«Ha de añadirse que el artículo 24 de la Constitución vincula de modo significativo el derecho a la tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión, cuya esencia se concreta en una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación jurisdiccional que haya privado a una parte del ejercicio de las facultades de alegar y, en su caso, de acreditar sus derechos, o de contradecir las posiciones contrarias en pie de igualdad. Sin embargo, no se produce indefensión cuando, por error o por falta de diligencia, la parte ha desaprovechado sus posibilidades de defenderse ( Auto del Tribunal Constitucional 484/1983, de 19 octubre)» (FJ 3, la cursiva es añadida).

A la vista de lo argumentado, la Sala no vislumbra siquiera que por el Juzgador de instancia se haya causado indefensión a la Administración recurrente. La parte apelante insiste en una alegación que ya fue rechazada líneas atrás (inexistencia de incongruencia interna), y por tanto la supuesta indefensión generada -más allá de su mera invocación- carece de todo fundamento.

E) La sentencia, pese a centrar el tema en los ruidos y ordenar que se traslade el evento, no toma en cuenta las particularidades de este evento y las circunstancias que lo rodean.

El motivo aducido se rechaza de forma categórica. Pretende el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que esta Sala y Sección se guíe, en el dictado de sus sentencias, por razones de marcado carácter socioeconómico (y, por qué no, también político), ajenas por completo al ejercicio -independiente e imparcial- de la función jurisdiccional (sometida únicamente al imperio de la Ley como establece el art. 117.1 CE; principio de legalidad que han de observar igualmente las Administraciones Públicas con arreglo al art. 103.1, in fine, CE, dicho sea de paso). La estrategia procesal de la Administración recurrida, en este auténtico centro neurálgico de la litis, responde a la siguiente idea: "han de aceptarse nuestros argumentos porque el evento en tela de juicio (nunca mejor dicho) atrae a mucha gente (es popular) y tiene una repercusión económica favorable (es rentable)".

Lo primero que hay que señalar, en franca sintonía con la parte apelada, es que el Juez a quo examina minuciosamente la cuestión suscitada (véase, para ejemplo, el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia apelada, en el que se aborda el aspecto central de la discusión, cuyo exhaustivo y atinado contenido es digno de encomio). Pero es que, además, tiene razón la representación procesal de Dª. Remedios y Otros cuando afirma:

"Que un evento haya sido declarado de interés colectivo no es determinante. Ese interés general se reduce al aspecto económico, que no es suficiente para justificar la violación de un derecho fundamental (.)" (p. 18 del escrito de oposición).

Con independencia de remitirnos a la jurisprudencia que cita esta parte, también resulta ilustrativo traer a colación lo que la Sala tuvo ocasión de decir en otro asunto de indudable similitud con el que ahora nos ocupa (ruidos en el entorno de las calles DIRECCION008, DIRECCION009 y DIRECCION010 de esta capital). En nuestra Sentencia 229/2022, de 6 de julio (rec. 55/2022 DF, pendiente del recurso de casación interpuesto por la Corporación local recurrente) señalamos lo que sigue:

«Por ello, resulta inaceptable que el Ayuntamiento invoque, en su crítica a la sentencia combatida, la hipotética vulneración de la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado; no sólo porque, cuenta habida de su sistemática constitucional, el derecho del art. 38 de la Constitución Española (CE) es un derecho constitucional, stricto sensu, que goza de menor protección que la que se otorga a los derechos vulnerados, auténticos derechos fundamentales ubicados en el Capítulo II, Sección Primera, del Título I (reconocidos y garantizados en los arts. 15 y 18 CE) (.)» (FJ 3).

Aún más. Como recuerdan los apelados, contamos con un pronunciamiento de esta misma Sala y Sección en un supuesto análogo al de las presentes actuaciones. En la Sentencia (Sección Primera) de fecha 22 de julio de 2002 (rec. 819/1997) nos expresamos de la siguiente forma:

«SEGUNDO.- Entrando, pues, en el fondo del asunto, debe señalarse en primer lugar que resulta público y notorio el carácter de actividad susceptible de generar molestias, por cierto no ligeras, la representada por el denominado mogollón carnavalero, siendo asimismo obvio el carácter incompatible de dicha actividad con el uso residencial de un área urbana determinada. Sentado lo anterior, resulta asimismo indudable la competencia del Ayuntamiento demandado para fijar la ubicación que considere más conveniente para la repetida actividad carnavalera, sin más límites que el respeto a la vigente legalidad, que es justamente la cuestión objeto de debate en el presente procedimiento. No se escapa a esta Sala la importancia que para la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria tienen las fiestas de Carnaval, verdadero acontecimiento multitudinario internacionalmente conocido y disfrutado por una gran parte de la población, pudiendo considerar óptima la presente ubicación del denominado mogollón en el parque de DIRECCION011, desde el punto de vista estrictamente lúdico, si bien no desde el respeto que sin duda merecen también los vecinos del lugar. Y es que, efectivamente, por más que pueda resultar una decisión difícil de adoptar, por el indudable arraigo popular que la actual situación del mogollón carnavalero disfruta, acaso incluido un cierto desgaste político en el envite, no puede perderse de vista la necesidad de que toda administración pública actúe desde una postura de defensa y respeto de la vigente legalidad, incluida la reglamentación sobre actividades molestas en que descansa fundamentalmente la demanda interpuesta por la Comunidad de propietarios del edificio (.).

No requiere un gran esfuerzo llegar a la conclusión de que la ubicación del mogollón carnavalero en los parques de DIRECCION011 y DIRECCION012 supone para los vecinos, no sólo los recurrentes sino muchos más dada la concentración de población que reside habitualmente en las inmediaciones de los citados lugares, unas molestias y perjuicios que no están obligados a soportar, siendo exigible al Ayuntamiento de Las Palmas la estricta observancia del Reglamento de 30 de noviembre de 1.961, siendo problema municipal la armonización de los intereses de la población en orden al disfrute de la fiesta carnavalera, sin duda legítimo, con los no menos legítimos intereses de los vecinos del lugar, los cuales no pueden ser gravados con las molestias que durante tres semanas representa aquélla en cuanto al descanso y tranquilidad de los mismos» (FJ 2, la cursiva es añadida).

Llegados a este punto, la Sala ha de reproducir, por su elocuencia y total acierto, las palabras del Juzgador de instancia sobre la que es, sin duda, la clave de bóveda de este pleito:

«El recurso contencioso-administrativo de los recurrentes no puede ser desestimado porque dirijan su acción contra los actos de aprobación del Carnaval y no frente a las consecuencias perjudiciales de su celebración. Es la autorización del Acto, sin tener en cuenta la lesión que genera a los recurrentes, lo que les provoca unos perjuicios que se consuman el día en que tiene lugar el Carnaval. Dicho de otro modo, lo que se propone por la Administración es que todos los años los recurrentes padezcan los rigores insoportables de la celebración del Carnaval para, después, reclamar por los daños sufridos. Esto es, Dª. Marta y D. Faustino y Dª. Remedios nunca podrían verse liberados de la servidumbre de tener que soportar las inmisiones que padecen y sí solo compensados por ellas. En vía judicial no es posible amparar tal esquema argumental que tal vez pudo tener desarrollo antes de la judicialización del conflicto si la Administración no percibiera a los vecinos (entre los que se encuentran los recurrentes) como un incordio sino como unos ciudadanos que demandaban la tutela de sus legítimos derechos. Y tal afirmación encuentra sustento en el contenido de la declaración que en sede judicial realizó la Concejala Dª Maribel. La misma censura que los recurrentes se quejan por todo, hasta por el ruido que genera la máquina de la limpieza. De su testimonio se desprende que la interlocución con los recurrentes y sus representantes tenía como único fin evitar lo que finalmente ha sucedido (y que tuvo lugar con anterioridad en este mismo Juzgado hace años con intervención de la Dirección Letrada que aquí asiste a los recurrentes), la interposición de un recurso contencioso-administrativo. Resulta harto complicado la consecución de acuerdos cuando la actuación de la Corporación Municipal está guiada por el miedo y no la empatía. El Gobierno Municipal debe atender a todos, no sólo a una mayoría deseosa de tener ocio y esparcimiento, demonizando a ciudadanos que a lo único que aspiran es a poder estar en sus domicilios en paz. Por tanto, los reproches que en la contestación a la demanda se realizan al egoísmo o insolidaridad de los recurrentes (Pág. 2ª de la contestación a la demanda) están fuera de lugar y obedecen a la parestesia moral con la que se mueve la Corporación Municipal en este asunto, sabedora como es, de la situación en la que se encuentran los recurrentes pese a lo cual prioriza los réditos económicos y sociales derivados de la explotación lúdica del Barrio. Se tiene el absoluto convencimiento de que este pleito hubiera podido evitarse si la Corporación Municipal hubiera abordado la problemática planteada por los recurrentes con verdadera y honesta generosidad lo que hubiera implicado sin duda que se hubiera cedido en aspectos de la celebración que aunque redujeran su dimensión y trascendencia hubieran garantizado que se pudiera seguir celebrando en DIRECCION000 si tan importante era ello para el Ayuntamiento. La interposición del recurso contencioso-administrativo obedece únicamente a la desesperación de Dª Marta y D. Faustino y Dª Remedios visto el resultado infructuoso de sus quejas a lo largo del tiempo (ver en este sentido los documentos nº 23 y ss. de los que acompañan al escrito rector) (.)» (FJ 5, p. 46, la cursiva es añadida).

Expuesto lo anterior, se comprenderá mejor que la Sala no pueda aceptar la bienintencionada opinión que le merece el Carnaval de Día a la Administración local recurrente, cuando se expresa en los términos siguientes:

"Como ya explicamos, aunque la sentencia pueda entenderlo como capricho político o que se está actuando en beneficio de a la generalidad, la actividad que desarrolla este Ayuntamiento en el fomento de la Cultura y el Turismo es esencial para esta ciudad, siendo el Carnaval una de sus claves; debiendo los ciudadanos entender y participar en ese bien común" (p. 21).

Lamentablemente, este auténtico desideratum se ha visto fuertemente contradicho por la realidad (de ahí este litigio). Basta repasar el expresivo reportaje fotográfico (extraído de la prensa local), que figura en la demanda (pp. 7-12), para salir de cualquier duda. Aunque lo niegue (o minimice) la Corporación local apelante, los hechos acreditados, que además son públicos y notorios (como recuerdan los entonces actores), no tienen vuelta de hoja: el Carnaval de Día ha perdido el carácter familiar que inicialmente tuvo y se ha transformado en un evento [con montaje de escenario y música a gran volumen incluidos] que "contraviene los derechos fundamentales como la intimidad y la inviolabilidad del domicilio, la seguridad, las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y la salud de los vecinos, ciudadanos afectados, que vienen soportando año tras año molestias como inmisiones, por ruidos y olores, basura, vómitos, orines, botellones, aglomeración de personas, imposibilidad de acceso a los domicilios, deterioro del mobiliario urbano (.), consumo de drogas bajo sus casas, inseguridad, consumo de alcohol por menores, etc." (p. 8 de la demanda).

Por añadidura, lo que comenzó como Carnaval de Día ha dado paso, con el transcurrir de las horas, a un auténtico "Carnaval de Noche", ante la permisividad municipal. Retomamos la descripción que hacen los ahora apelados en la demanda:

"[L]o cierto es que, después de que mis mandantes soporten de forma continuada durante 8 horas seguidas los ruidos y molestias de todo tipo referidas en sus viviendas, tras finalizar el mismo [a las 20.00 horas], aumenta la afluencia de público proveniente de las Plazas y de la DIRECCION001 ( DIRECCION013 y otras) que desemboca en las calles DIRECCION006, DIRECCION005 y DIRECCION007 y las personas que acuden continúan en los locales de la zona, que también colaboran en la fiesta, hasta su cierre, aproximadamente a las 2 de la mañana, e igualmente, permanecen mientras está abierto el local pues se instalan barras en los mismos, y con posterioridad al cierre, en la zona exterior, como si de una extensión del local se tratara, y dado la aglomeración de personas, realizan botellón en las calles. De hecho, la Unidad técnica de seguridad y la Unidad de Limpieza municipal contemplan en sus informes un horario para sus actuaciones hasta las 4 y 5 de la mañana.

Tal es así que incluso algunos locales que participan y a los que se asignan barras, como por ejemplo MANERAS lo denominan Carnaval de NOCHE, pues en realidad así sucede en práctica (.)" (en p. 8 de la demanda se incluye el anuncio que citado local puso en sus puertas, la mayúscula es original).

En definitiva, Dª. Remedios, D. Faustino y Dª. Marta, ciudadanos y contribuyentes (conviene resaltarlo), no tienen por qué entender y aguantar la situación que acaba de ser descrita, que se ha venido repitiendo cada año (y menos aún participar de unas circunstancias abiertamente incompatibles con el carácter cultural y turístico que se predica del carnaval).

F) Se ha vulnerado el derecho de defensa al privársele al Ayuntamiento de los medios probatorios legalmente admitidos en derecho, en particular de prueba pericial, que según refieren consta en el expediente administrativo (páginas 332 y ss.) consistente en un informe elaborado por un Ingeniero Técnico Industrial, colegiado 2295, don Obdulio, denominado "Estudio de Afecciones a Tercero" elaborado para el citad evento, la cual fue inadmitida por el Juzgado, entendiendo que debió solicitarse como testifical-pericial; recurrida en reposición la inadmisión de esta prueba, fue confirmada por Auto de 13/01/2021, con expresa condena en costas, contra el que no cabía recurso.

El análisis de este motivo carece de sentido, por cuanto en virtud de Auto (Sección Primera) de fecha 3 de febrero de 2022, confirmado por Auto de 5 de abril de 2022, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por los apelados, se acordó el recibimiento del pleito a prueba y la admisión de la prueba testifical-pericial propuesta por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en segunda instancia. La práctica de la referida prueba tuvo lugar el 21 de abril de 2022 y, como se comprenderá, la valoración de su resultado por este Tribunal se llevará a cabo en el siguiente motivo de impugnación (que se ciñe a la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo y su adecuación). En cualquier caso, ya anticipamos que la Sala no entrará a examinar la cuestión relativa a la consideración de perito del Sr. Obdulio, que la parte apelada reintroduce en sus conclusiones (Conclusión Cuarta). Se trata de una cuestión que ya fue resuelta por la Sala en el Auto de fecha 5 de abril de 2022; otra cosa es, claro está, la apreciación que debamos hacer de lo manifestado por el mencionado testigo-perito en la vista celebrada para ratificar el informe que consta en las actuaciones y la incidencia que, en la credibilidad de su intervención, tiene la condición de técnico particular (ingeniero técnico industrial), cuya empresa es la que contrata el Ayuntamiento, a través de la Sociedad de Promoción, año tras año para este tipo de eventos, como también ponen de relieve los recurridos en sus conclusiones.

CUARTO.- Sobre el fondo del asunto (II).

G) Discrepa el apelante de la valoración de la prueba realizada por la sentencia y en particular de la valoración del informe Pericial sobre mediciones y el contrainforme, documentos 39 y 41 que acompañaban a la demanda.

Nos encontramos, indudablemente, ante otro elemento fundamental de esta controversia: en función de cuál sea la opinión que nos merezca la valoración de la prueba practicada por el órgano de instancia, dependerá el sentido de la decisión que adopte esta Sala y Sección [y que, como ya se vio, está directamente ligada a la respuesta que dimos al motivo de impugnación C) de los alegados]. Siendo coherentes, es palmario que el motivo aducido ha de ser desestimado.

De entrada, conviene transcribir lo que ya tuvimos ocasión de señalar en la aludida Sentencia 229/2022, de fecha 6 de julio, cita que procede a su vez de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Baleares, de fecha 14 de mayo, rec. 69/2018, asimismo reproducida):

«Poco más adelante, esta misma sentencia trae a colación una jurisprudencia constitucional que resulta de evidente interés para la adecuada solución de nuestro caso. Así:

«La sentencia 150/2011 de 29 de septiembre del TC declara que "una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida".

Por lo tanto, para que exista vulneración de esos derechos fundamentales y en definitiva se acredite un ruido insoportable, es menester la acreditación de unas mediciones acústicas acreditativas de un nivel de ruido superior al legalmente establecido en la normativa de ruidos, en definitiva, los niveles que establece el RD 1.367/2007 de 19 de octubre que desarrolla la ley 37/2003 de Ruidos (Fundamento de Derecho Cuarto, la cursiva es añadida)» (FJ, 1).

Este es, en rigor, el caso que nos ocupa en el que, tratándose de la valoración de la prueba pericial verificada en la instancia, la Sala ha de referirse de nuevo a la doctrina jurisprudencial que se incluyó en la citada Sentencia 229/2022:

«Expuesto lo que antecede, tratándose como se trata de la valoración de la prueba pericial, resulta insoslayable traer a colación una muy conocida jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la apreciación judicial de este medio probatorio. En la reciente Sentencia de fecha 17 de febrero de 2022 (rec. 5631/2019), en la que el Alto Tribunal recuerda:

«Tampoco es dudoso que, en el ámbito del Derecho Administrativo, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, los dictámenes periciales deben valorarse tal como ordena el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, "según las reglas de la sana crítica". Ello no implica que el dictamen pericial sea una prueba tasada o legal, cuya fuerza está predeterminada por la ley y no puede ser destruida por otros medios. En la tradición jurídica española, es generalmente admitido que esa idea de reglas de la sana crítica -ya presente en el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, e incluso en el hoy derogado art. 1243 del Código Civil- no trae consigo un sistema de valoración de la prueba diferenciado. Antes, al contrario, la valoración según las reglas de la sana crítica no deja de ser una manifestación de libre valoración de la prueba o valoración en conciencia. Ante una prueba pericial puede el juzgador formar su convicción sobre los hechos con libertad, dando a aquélla el peso que -habida cuenta de las circunstancias y del resto del material probatorio- considere adecuado. Pero debe hacerlo exponiendo las razones que le conducen, siguiendo el modo de razonar de una persona sensata, a aceptar o rechazar lo afirmado por el perito. La valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica es, así, una valoración libre debidamente motivada; algo que, como es obvio, exige realizar un análisis racional de todos los elementos del dictamen pericial, sopesando sus pros y sus contras. Seguramente, más allá del respeto a la tradición, no era imprescindible que el legislador hiciera esa mención a las reglas de la sana crítica, ya que la exigencia de motivación de las sentencias, impuesta con alcance general por el art. 120.3 de la Constitución, alcanza al establecimiento de los hechos por el juzgador (Fundamento de Derecho Séptimo, la cursiva es añadida)» (FJ 2).

Y como asimismo aseguramos en aquella ocasión (repetimos: ruidos en el entorno de las calles DIRECCION008, DIRECCION009 y DIRECCION010) y afirmamos en este recurso:

«Esta doctrina se proyecta plenamente al caso enjuiciado por cuanto -reiteramos- ha de respetarse la valoración efectuada por el Juzgador de la primera instancia siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho (véanse las SSTS de 22 de septiembre, de 6 de octubre y 19 de noviembre de 1999, de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000, entre otras muchas), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador por la de la parte ( SSTS de 30 de enero, de 27 de marzo, de 17 de mayo, de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999, de 22 de enero y de 5 de febrero)» (FJ 2, último párrafo).

Pues bien, la prueba pericial verificada y apreciada por el Juez a quo consistente en MEDICIÓN "IN SITU" DE LOS NIVELES DE RUIDO - ESTUDIO DE LAS CONDICIONES AMBIENTALES EN LA CONFLUENCIA DE LAS CALLES DIRECCION006 Y DIRECCION007, Y LA CALLE DIRECCION005 DURANTE LA CELEBRACIÓN DEL EVENTO CARNAVAL DE DÍA 2019, EN EL BARRIO DE DIRECCION000, de fecha 2 de abril de 2019 (documento nº 41 de los aportados con la demanda), ofrece, a partir del detenido examen del material probatorio acopiado (que debe calificarse de lógico y racional), un desenlace incontestable: el ruido producido supera con creces los límites establecidos en la legislación en materia de contaminación acústica. Vale la pena repetir las conclusiones del citado informe:

«"Los niveles de ruido en el exterior y en el interior evaluados superan los niveles máximos permitidos de forma muy clara, debidos principalmente a todos los ruidos descritos por las diferentes fuentes de ruido identificadas:

- Ruidos provenientes del escenario situado en la carretera DIRECCION001 entre las calles DIRECCION002 y DIRECCION014.

- Ruidos producidos por los altavoces distribuidos por la calle DIRECCION006 y DIRECCION007.

- Ruidos producidos por la gran afluencia de publico durante el evento, el desalojo y las labores de desmontaje de las barras.

- Ruidos producidos por las labores de limpieza tras el desalojo.

- Los niveles se superaron tanto en horario diurno como nocturno, en el interior y en el exterior, tal y como se observa en la siguiente tabla" (Folio 19 de 132).

Y el citado informe remacha:

De la anterior tabla [se] desprende que los límites máximos permitidos han sido superados entre 116% y un 600%. Cabe destacar que estos altos niveles que superan dichos niveles máximos permitidos no se producen de forma esporádica o aleatoria sin durante el 80% del tiempo de medida durante el evento y por encima del 60% de tiempo de medida durante las labores de limpieza" (Folio 21 de 132)» (FJ 5, pp. 43-44, la cursiva es original).

Expuesto lo anterior, la Sala participa sin rodeos de las conclusiones a la que llega el Juzgador de instancia:

- «De lo hasta aquí expuesto se puede concluir que la Administración no adoptó ninguna medida eficaz para evitar la lesión de los derechos de los recurrentes los cuales se ven expuestos cada año a niveles de ruido intolerables durante horas siendo tal situación claramente incompatible con su derecho a la salud, al descanso o a la inviolabilidad del domicilio. Esta vulneración es sistemática como se acredita por los Informes Periciales en dos ejercicios diferentes [aunque nuestro enjuiciamiento sólo puede venir referido al año 2019, como ya se explicó] cuyas conclusiones surten plena eficacia probatoria y logran obtener la convicción judicial por su rigor y la correcta exposición que su autor D. Juan Antonio, hace en el acto de la vista donde ofrece al Juzgado un argumento tan lleno de lógica y sentido común que bastaría de por sí para entender probada la realidad del exceso de ruido padecido. Si partimos de la aglomeración de gente (presupuesto asimismo admitido por la Administración en sus propios Informes y documentación, acreditado gráficamente mediante fotografías y vídeos que aportan los recurrentes) y lo unimos al hecho de la estrechez de las calles (sumamente ilustrativas al respecto las fotografías contenidas en el propio Plan de Seguridad y Autoprotección, Folios 128 y ss del Complemento del Expediente Administrativo) se produce lo que el Perito denomina "efecto túnel" que amplifica si cabe el problema del ruido que genera el gentío.

(.)

En este sentido D. Juan Antonio señala que durante la celebración del Carnaval de Día se alcanzaron niveles de ruido industrial (recuérdese que nos encontramos en suelo urbano consolidado) sin que el limitador de ruidos de los equipos de música resulte una medida efectiva, resultando técnicamente imposible apantallar las calles afectadas sin que sea posible la adopción de medidas correctoras para evitar el ruido proveniente de la aglomeración de personas. Como se afirma pedagógicamente por el Perito, aunque se suprimieran las fuentes de ruido de los equipos de música y de las barras en las que sirven bebidas, el mero ruido generado por tal multitud de gente determinaría que se excedieran los umbrales de ruido permitido.

- En conclusión, ni se adoptaron por el Ayuntamiento medidas que justificaran la suspensión de los niveles de ruido permitidos en condiciones normales ni es posible adoptarlas por la propia morfología de las calles en que tiene lugar el evento. Ello condena a los recurrentes a ver lesionados sus derechos año tras año sin que jurídicamente ello sea amparable por muchos títulos que reciba el evento. Que el Carnaval de Día haya sido declarado "Fiesta de interés turístico de Canarias" así como "Fiesta de interés turístico nacional" no es incompatible con que se celebre en un lugar en el que se puedan adoptar tales medidas correctoras oportunas para que no se vulneren los derechos de ningún vecino porque no se ha demostrado por el Ayuntamiento que tales menciones estén relacionadas directamente con el lugar en que se celebra el Carnaval de Día por lo que cabe presumir que tales honores obedecen a la fiesta en sí misma considerada. Tampoco obsta al anterior razonamiento que el Carnaval de Día transcurra durante una única jornada [a] la vista de la intensidad de las inmisiones y de [sic] número de horas en que las mismas se mantienen en niveles máximos (.)» (FJ 5, pp. 44-45, la cursiva es añadida).

Se podrá decir de otra manera, pero no mejor y con mayor contundencia.

En definitiva, como resaltan los apelados/apelantes en su impugnación del recurso:

"Por tanto, los niveles registrados son incompatibles con el descanso y el uso normal de una vivienda tanto de día como de noche, como puede observarse de las tablas resúmenes de la pericial aportada" (p. 28, la negrita es original).

Y por su expresividad, la Sala reproduce de nuevo uno de los pasajes del informe del Sr. Juan Antonio (válido tanto para 2019 como para 2020, por pura lógica, aunque solo consideremos el primero de ellos):

"El perito afirmó que "No existe medida correctora para evitar el ruido de la aglomeración de personas. Salvo que se le obligue a guardar silencio a todo el mundo. Solo con la aglomeración se alcanzaron niveles superiores a los permitidos" (p. 30, la negrita es original).

?QUINTO.- Sobre el fondo del asunto (III).

Es verdad que en esta alzada contamos con el resultado de la prueba testifical-pericial practicada a instancia del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, consistente en la ratificación a presencia judicial por el ingeniero técnico industrial D. Obdulio de los informes que constan en el expediente (los denominados "Plan de Seguridad y Protección" y "Estudio de Afecciones a Terceros"). Esta Sala y Sección, que ha examinado detenidamente la grabación de la vista que tuvo lugar el 21 de abril de 2022, a las 9:30 horas, con aplicación de las reglas de la sana crítica (a las que se ya se hizo alusión líneas atrás), considera que la prueba verificada no desvirtúa en absoluto el completo razonamiento elaborado por el Juez a quo (sobre la base de los elementos probatorios debidamente analizados), que le lleva a concluir sin ambages que durante la celebración del Carnaval de Día de 2019 se sobrepasaron en exceso los niveles de ruidos que establece la normativa específica en esta materia, con las consecuencias que figuran en la parte dispositiva de la sentencia recurrida (muy en particular, la que consta en el apartado cuarto). A pesar del importante esfuerzo argumental desplegado por la representación y defensa de la Corporación local apelante en sus conclusiones, mostramos nuestro acuerdo con el amplio elenco de objeciones que formula la parte apelada; reparos que se infieren de las propias manifestaciones y actitud del Sr. Obdulio en el acto de la vista.

Por mucho que este técnico se empeñe en afirmar "que no tiene interés en el pleito", es evidente que no es así. Este profesional lleva años trabajando para el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria (justamente en estudios relativos a carnavales anteriores) y, con independencia de que también haya desarrollado su labor para otras Administraciones Públicas, es lo cierto que su intervención se halla fuertemente condicionada por la asidua vinculación laboral que mantiene con el Ayuntamiento a través de la Sociedad de Promoción de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria. Debe destacarse, además, que su implicación en el Carnaval de Día es relevante, toda vez que sus informes se redactan para autorizar el evento, dato este que incrementa aún más si cabe la ausencia de ecuanimidad de que adolecen las explicaciones que ofreció al Tribunal. Como asegura la representación procesal de Dª. Remedios y Otros en sus conclusiones:

"Es obvio, por otra parte, que el testigo perito, no es un funcionario municipal especialista en el servicio técnico correspondiente, sino que su empresa es la que contrata año tras año el ayuntamiento para estos eventos (celebrando contratos menores anuales y sucesivos), y por tanto un interés claro en que los mismos se celebren" (p. 7).

Se comparte, pues, la crítica que se hace a la parcialidad, la falta de rigor y la contradicción en que ha incurrido el testigo-perito, que se extraen de su intervención en la vista celebrada. Destacamos las siguientes objeciones:

- Al reaccionar con la siguiente frase (en consonancia, sintomáticamente, con la postura del Ayuntamiento en este pleito): "Son sólo 3 vecinos los que reclaman" (enfatizando el número con tres dedos de su mano izquierda; minuto 10:45:10.733 de la grabación). A lo que la Magistrada respondió: "eso es irrelevante, con que haya uno tenemos el asunto".

- Compara el ruido del carnaval con el de cualquier día a las 10 de la noche.

- Afirma sorprendentemente (incluso para la Magistrada que practicó la prueba) que no consideró en su informe la aportación del ruido de las personas, a pesar de tratarse de un evento multitudinario, porque entiende que va a estar por debajo del de los equipos de sonido. Es decir, que va a aportar poco en la sumatoria: "va a adicionar, pero la diferencia va a ser menos de 3dB", señaló sin más). Y llega a sostener, a preguntas de la parte apelada, que "el ruido de cientos de personas cantando, gritando y hablando se enmascara por la música de un altavoz limitado a 80dB".

- Reconoce, por tanto, que no hizo estudio predictivo del ruido de aglomeración de personas ni lo considera pese a reconocer que es una fuente de ruido. Estamos ante un reparo ciertamente significativo que compromete sin duda el rigor -más bien su falta- de los informes elaborados por este técnico.

- No consideró en su estudio el aislamiento de las viviendas pese a que eran antiguas y están ubicadas dentro de un caso histórico.

- Reconoce que los niveles de 80 decibelios son niveles de ruido industrial.

- Reconoce que existen viviendas en la DIRECCION001 y carteles que anuncian niveles de más de 90 decibelios. Reconoce que van a llegar las inmisiones a las viviendas que están allí.

- Reconoce que no hizo un estudio de impacto acústico e indica que el estudio de afecciones es más amplio aún sin hacer predicciones ni mediciones.

- Manifiesta que, aunque su informe habla de límites lo que se suspenden son objetivos de calidad acústica. Aunque manifiesta que no es lo mismo.

- Reconoce que el procedimiento de medición de la ordenanza no está adaptado a la ley estatal y, sin embargo, invoca el procedimiento de la ordenanza.

- Cree que no hay medida correctora posible, que con la aplicación del artículo 50 no hay ninguna fórmula para cumplir la regla. Sobre esta cuestión, a preguntas de la Magistrada, reconoció de manera muy gráfica que, ante la falta de medidas correctoras, se aplica sin más «la "puerta de atrás", que está creada» (la suspensión de medidas previstas en el art. 50 de la Ley 7/2011, de 5 de abril, de Actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias). Siguiendo con el símil, y dado que su estudio se refiere a la adopción de medidas correctoras, la Magistrada le contestó: «Entonces, ¿qué pasa con la "puerta delantera"?» (es decir, la adopción de medidas correctoras que mitiguen al menos el ruido que produce el evento, que es el objeto de este juicio). En este sentido, resultan irrelevantes, como también precisó la Magistrada, las "explicaciones históricas" que ofreció el testigo-perito (esto es, que el Ayuntamiento ha ido mejorando a lo largo de los años; como ejemplo, el Sr. Obdulio indicó que se ha reducido el tiempo de duración de la fiesta, que antes finalizaba a las 22.00 horas).

Así las cosas, tiene razón la parte apelada cuando sostiene categóricamente: "Por tanto, el artículo 9 [de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido] y 50 no son un cheque en blanco para la Administración" (p. 32 del escrito de oposición, con reenvío a las acertadas consideraciones que se recogen en la Alegación Decimotercera, pp. 26 y ss.)

- Afirma que el apantallamiento de altavoces no sería medida suficiente. Ni evita el ruido de aglomeración de personas.

- El certificado de instalación que suscribe está visado con fecha 2018, y achaca el error al colegio de ingenieros.

- Reconoce que su empresa no es evaluadora ni auditora (pp. 6-7 de las conclusiones).

SEXTO.- Sobre el fondo del asunto (IV).

H) Considera que la indemnización establecida por la sentencia no está debidamente motivada.

Lo está (FJ 5, tres últimos párrafos). Cuestión bien diferente es que la Administración recurrente hubiese preferido una fundamentación más extensa, pero en cualquier caso la que lleva a cabo el Juzgador de instancia cumple con el juicio de suficiencia que exige la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente. Una vez más, hemos de traer a colación lo que dijimos en la Sentencia 229/2022, de 6 de julio, que es plenamente aplicable al presente caso:

«CUARTO.- 3. Acerca de si procede acceder a la indemnización de daños y perjuicios interesada, toda vez que se han conculcado derechos fundamentales de máxima tutela constitucional.

La respuesta ha de ser afirmativa y por tanto es el único motivo en el que la Sala discrepa de la sentencia apelada. Si se ha acreditado, como así ha ocurrido, que los demandantes (hoy apelados) han estado sometidos durante un largo periodo de tiempo a un impacto acústico a todas luces excesivo, que ha vulnerado sus derechos a la integridad física y moral, así como el derecho a la inviolabilidad domiciliaria, ante la persistente inacción administrativa, la indemnización resulta procedente. Dicho esto, conviene advertir que tampoco mostramos nuestra conformidad con los montantes indemnizatorios reclamados por los perjudicados (25.000€ por persona). Como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, de fecha 20 de septiembre de 2019 (rec. 71/2018):

«El daño moral, es un concepto cuya indemnización como la de todo perjuicio es evaluable, pero supone que al ser la lesión y el dolor moral su cuantificación no se sujete a criterios objetivos y determinados, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2000, que recoge la jurisprudencia sobre el concepto cuando expresa:

" Esta Sala tiene reiteradamente declarado en sentencias, entre otras, de 20 de julio de 1996, 26 de abril 1997 y 5 de junio de 1997 y 20 de enero de 1998 que el resarcimiento del daño moral, por su carácter afectivo y de "pretium doloris" carece de parámetros o módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo". A la hora de efectuar la valoración, la Jurisprudencia ( TS 20 de octubre de 1987; 15 de abril de 1988 o 5 de abril 1989 y 1 de diciembre de 1989) ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la STS 3 de enero de 1990, derive de una "apreciación racional aunque no matemática" pues, como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1993, se "carece de parámetros o módulos objetivos", debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo en ocasiones en dicha suma total el conjunto de perjuicios de toda índole causados, aun reconociendo, como hace la sentencia 23 de febrero de 1988 , "las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas" en una suma dinerada. La STS de fecha 19 de julio de 1997, habla de la existencia de un innegable "componente subjetivo en la determinación de los daños morales".

La Sala entiende que, en este sentido, procede indemnizar a los actores con la suma de 3.000 € a cada uno de ellos.

A tal efecto, constituye una guía aceptable, las pautas que marcó en la más reciente sentencia de 16 de noviembre de 2004 (TEDH 2004, 68) del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a la que ya nos hemos referido, que en el asunto Moreno Gómez contra España, llegó a reconocer una indemnización de 3.884 euros, y ello como aquí hemos visto ya recogido hace también el Tribunal Supremo resolviendo equidad, y en sede del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH 1999, 1190 y 1572).

Por otra parte, esas cantidades están dentro de la horquilla en la que, diversos Tribunales de este País, han valorado los daños morales a los que aquí nos estamos refiriendo.

Así, en los supuestos de indemnización por violación del derecho fundamental a la salud, por la inmisión de ruidos, y ante la inactividad de la administración, han concedido las siguientes indemnizaciones anualmente y por persona: Valencia, S. 2/10/2006, 2.000 €; Murcia, S. 24/03/2007, 3.980; Andalucía (Sevilla), S. 14/10/2007, 3.000 €; Valencia, S. 10/03/2008, 5.000 €; Andalucía (Sevilla), S. 09/02/2009, 4.000 €; Valencia, S. 04/05/2009, 3.000 €; Andalucía (Granada), S. 29/06/2009, 3.000 €; Canarias, S. 28/07/2009, 3.000 €; Valencia S 11/12/2009, 2.000 €; Valencia 24/04/10, 2.000 €.3 de marzo, 12 de marzo y 31 de julio de 2018, de esta sección».

De acuerdo con el panorama jurisprudencial expuesto, y atendiendo a las circunstancias del caso, este Tribunal estima que los apelados deben ser indemnizados por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en la cantidad de 3.000 € cada uno de ellos, por los daños y perjuicios que les ha ocasionado la inactividad administrativa» (el subrayado es original).

En el caso enjuiciado, y por las razones que expusimos líneas arriba, las indemnizaciones -procedentes- deben limitarse al Carnaval de Día de 2019, y las cantidades fijadas por el órgano de instancia (2.000€ para cada uno de los recurrentes y sus cuatro hijos menores de edad) siguen la pauta jurisprudencial que acabamos de indicar (a las que también se refieren los apelados en su oposición al recurso).

I) Entienden que las costas de la primera instancia deben ser impuestas a la recurrente.

Poco hay que decir al respecto, puesto que en cualquier caso serán de aplicación las reglas que, en materia de costas procesales, se recogen en el art. 139 LJCA (en función, claro está, del sentido del fallo de la presente resolución).

SÉPTIMO.- Sobre los motivos de adhesión a la apelación.

Los apelados se adhieren a la apelación (Alegación Decimosexta, pp. 36 y ss.) con arreglo a los siguientes motivos y cuestiones específicas que a continuación examinamos:

A) Indebida estimación de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso frente a la desestimación presunta de las reclamaciones presentadas con fecha 13 de febrero de 2019.

Se rechaza el motivo. La Sala no puede compartir la interesada interpretación que de lo sucedido lleva a cabo la representación de Dª. Remedios y Otros en defensa de esta alegación. Por el contrario, y como sostiene la representación y defensa del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, consideramos que las reclamaciones presentadas por los hoy apelantes/apelados el 13 de febrero de 2019 (de fecha 12 de febrero de 2019) fueron en realidad quejas dirigidas al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en las que estos manifestaban su oposición a la celebración del evento (que iba a tener lugar pocos días después) "en los términos que se vienen realizando", y solicitaban además la adopción de determinadas medidas que se indican en el referido escrito. Como bien señala la Administración recurrida en su escrito de fecha 4 de noviembre de 2019 (pp. 134-138 del Tomo I de las actuaciones), de acuerdo con el contenido de los escritos presentados no se está ante una reclamación o solicitud, sino ante una queja o sugerencia cuya sustanciación está regulada por el Reglamento que desarrolla la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria (Boletín Oficial de la Provincia de 3 de enero 2007). El art. 13 de la citada disposición reglamentaria dispone que las sugerencias o reclamaciones no tendrán en ningún caso la calificación de solicitud en demanda de ningún derecho subjetivo, ni de recurso administrativo, ni su presentación o interposición paralizará los plazos establecidos en la normativa vigente. Así las cosas, y como pone de relieve la Corporación local recurrente:

"El 21 y 22/10/2019 se les notifica a los entonces demandantes la contestación a su queja. Pese a reconocer su comunicación en escrito de 11/11/2019, y discrepar de la misma, no solicitan ampliación de la demanda" (p. 2 de la oposición a la adhesión)".

Para continuar más adelante:

"Lo que no es de recibo es pensar que, como no se reconoce el acto como resolución, persiste en que estamos ante una desestimación presunta, como si la contestación no existiera; perdiendo la oportunidad, incluso, de que el expediente fuera complementado, como ocurrió con las demás resoluciones contra las que se amplió el recurso" (p. 3).

Y frente a la afirmación de los apelantes por vía de adhesión según la cual:

"Por ello esta parte entendió que, pese a dicha notificación [de la respuesta a las reclamaciones] el recurso contencioso-administrativo se dirigía frente a una desestimación presunta pues esa respuesta expresa de 18 de octubre de 2019 no se remite en forma de resolución, por lo que esta parte se limitó a manifestar su oposición al tacharla de extemporáneo y equivocado en la determinación de su naturaleza.

Se discrepa por esta parte de considerar dicha notificación como una resolución expresa, pues está realizada con evidente mala fe, dicho sea con venia, con el ánimo de causar confusión y error en el administrado, sin pie de recurso y denominándolo "respuesta auna queja" (.) (p. 37).

Hacemos nuestra la atinada aseveración de la parte apelante:

"Es en este recurso en vía de adhesión, en el que se viene a discutir si estamos ante una resolución, o como se formuló y redactó la misma, o si cumple los requisitos, o si resolvió todo lo que se pedía cuando, la sentencia que impugna, le censura su aquietamiento en este caso ante este acto y siga hablando de desestimación.

Es decir, debió impugnar la desestimación expresa y cuestionar su legalidad, cuestiona la que voluntariamente renunció" (p. 4).

La Sala no aprecia en modo alguno la mala fe que los apelados/apelantes atribuyen al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en relación con las reclamaciones presentadas (quejas), su tramitación y resolución. Dicho de otra manera, si el órgano de instancia decidió la inadmisión del recurso contencioso-administrativo en lo concerniente a las reclamaciones presentadas el 13 de febrero de 2019 (que obtuvieron respuesta expresa, se insiste) se debe exclusivamente a la falta de diligencia de dicha parte, tal como se infiere de la argumentación que acerca de esta causa de inadmisibilidad recoge la sentencia apelada (FJ 3, p. 17).

Aun cuando la representación procesal de la Sra. Remedios y Otros considere que estamos ante una desestimación presunta, lo cierto y verdad es que hubo respuesta expresa a las reclamaciones presentadas; y por mucho que discuta la caracterización como acto expreso de la contestación dada, tenía que haber ampliado el recurso, cosa que no hizo. Como afirma el Juez a quo:

«[No] solicitaron ampliar el recurso contencioso-administrativo como sí hicieron con las restantes y, además, en el trámite de conclusiones, como se ha transcrito, siguen sosteniendo que nos encontramos ante un acto presunto lo cual es evidentemente incierto (.)» (p. 18, la cursiva es añadida).

B) Se discrepa de parte del fundamento jurídico tercero de la sentencia, cuando indica que comparte la aseveración que se efectúa por el Sr. Letrado de la Corporación Municipal al Fundamento de Derecho VIII de su contestación a la demanda (Folio 34 de su escrito rector).

El motivo se desestima. A fin de no incurrir en tediosas repeticiones, la Sala ha de remitirse in toto a la muy detallada fundamentación que se contiene en la sentencia recurrida (FJ 4, pp. 21-31), en la que se analizan y resuelven todas y cada una de las cuestiones que los entonces actores alegaron -y lo siguen haciendo en esta alzada- sobre la concurrencia de determinadas irregularidades que invalidarían el procedimiento de autorización del Carnaval de Día de 2019 seguido por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Ilustrativas e irreprochables son, a este respecto, las palabras que, a modo introducción, dedica, el Juez a quo a este extenso debate:

«No puede pretenderse obtener la satisfacción de las pretensiones planteadas por el incumplimiento de los requisitos accesorios o la vulneración de plazos o el modo de confección de determinados documentos o la falta, si es que fuere el caso, de la persecución de infracciones administrativas que se pudieran cometer durante el Carnaval de Día de DIRECCION000. En todos estos casos se omite la justificación de cualquier conexión entre tales circunstancias y su repercusión directa e inmediata en la esfera de Dª Marta y D. Faustino y Dª Remedios. En este sentido, no puede compartirse el razonamiento jurídico general contenido en el cuerpo de la demanda porque los distintos óbices procedimentales, caso de no acontecer, hubieran conducido igualmente a la celebración del Carnaval de Día en DIRECCION000, que es justo lo que los recurrentes no desean. (.) Pudo haber deficiencias procedimentales, pero desde luego no se observa ni inactividad administrativa ni vía de hecho a la vista de todos los trámites implementados por la Corporación Municipal. Es reseñable que el recurso contencioso-administrativo dedique los Folios 85 a 96 a enumerar todas las Disposiciones normativas que prestan sustrato a sus argumentaciones sin que se mencionen los artículos 29 y 30 de la LJCA donde se regulan las instituciones a las que se hace referencia a lo largo de la demanda, un ejemplo más de lo dicho anteriormente, se intenta obtener la convicción judicial por el "método de la acumulación", esto es, mediante el desarrollo de un turbión de ideas con independencia de que las mismas tengan o no consistencia jurídica bastando con que remotamente puedan tener conexión con el asunto litigioso para así generar la imagen de un Ayuntamiento que se mueve por completo al margen de la legalidad. No es el caso» (FJ 4, pp. 21-22).

Esta Sala y Sección comparte, de este modo, el reparo que el órgano de instancia hace a los demandantes (a la sazón) cuando asevera:

«Se dice esto porque, sin perjuicio de dar respuesta a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cabe recordar que su legitimación activa surge de los perjuicios que afirman padecer por la celebración del evento y solo y en esta exacta medida tienen un interés legítimo que les permite solicitar la nulidad de los Actos expresos recurridos pero en modo alguno aquel interés les erige en guardianes de la legalidad general del procedimiento seguido por la Corporación Municipal o en celosos escrutadores de cuestiones colindantes con la celebración del evento» (p. 21).

Esto es lo que, en rigor, sucedería si accediéramos a la pretensión de los apelantes/apelados de que "se declare que también procede la nulidad de las resoluciones recurridas como consecuencia de las irregularidades y vicios o deficiencias de procedimiento normativo indicadas en la demanda" (p. 39) (Nótese que, poco antes, compartiendo el criterio de la sentencia, la propia parte llega a reconocer que no todas las cuestiones tienen entidad suficiente como para constituir por sí solas causa de nulidad.)

Ahora bien, la Sala no puede dejar de manifestar su extrañeza por la constatación de determinados datos que, en relación con la seguridad del evento (asunto no menor, desde luego), quedaron una vez más al descubierto con motivo de la prueba pericial practicada en esta segunda instancia (ratificación judicial del Plan de Seguridad y Autoprotección Carnaval Día de DIRECCION000, elaborado por el técnico Sr. Obdulio). Esta información se expone con claridad en las conclusiones de los apelantes/apelados:

"Además, el 19-2-19 se presenta el Plan de Seguridad de Autoprotección del Carnaval de Día DIRECCION000, del que es autor D. Obdulio habiéndose dictado con anterioridad a su presentación la Resolución 5829/2019, de 15/2/19 que establece las medidas correctoras que exige el artículo 50 de la Ley 7/2011, de actividades clasificadas canaria, entre ellas las de seguridad. Es decir, se aprueba una resolución que adopta medidas correctoras en virtud del artículo 50, sin haberse presentado el plan y habiendo comenzado los actos el día 9 de febrero.

Se dicta la resolución del Carnaval de día de DIRECCION000 el mismo día que se celebra, el día 23 de febrero, habiendo tenido a disposición el ayuntamiento el plan de autoprotección dos días y medio antes para informarlo y verificar si es conforme a derecho. Y esta cuestión y premura también fue observada e invocada por la Policía Local cuando se le remitió el plan para su examen estudio e informe" (pp. 28-29, la cursiva es añadida).

Estos datos demuestran, cuando menos, que las cosas no se estaban haciendo del todo bien por la Administración apelante (por muy "vivo" que pudiese haber estado el procedimiento en curso, como trató de justificar el Sr. Obdulio en el acto de la vista).

C) Se discrepa de la desestimación de la condena a los intereses legales.

El motivo se acepta. La Sala no comparte el criterio del Auto de fecha 4 de agosto de 2021, que denegó la aclaración y complemento de la sentencia apelada. Tiene razón, pues, la parte apelante por adhesión cuando afirma que "existiendo una condena al abono de una cantidad líquida mediante sentencia, procede la condena al abono de los intereses legales" (p. 40).

Es esta una consolidada línea de jurisprudencia que podemos ver, entre otras muchas, en la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2018 (rec. 3132/2017), que razona lo siguiente:

"[L] o relevante, es que el devengo del tipo de interés legal sobre la cantidad a que asciende la condena, es, funcionalmente, un contenido necesario, impuesto "ope legis" para toda condena consistente en el pago de cantidad líquida [como es el caso] con independencia de la mayor o menor duración de las actuaciones de ejecución de la sentencia. De ahí que la referencia a los trámites y procedimientos que haya de afrontar la Administración para ejecutar la sentencia no tengan relevancia alguna para la efectividad de aquel derecho a percibir los intereses legales que ambas normas contemplan".

Aunque referida a la ejecución de sentencia, la doctrina expuesta es plenamente aplicable al caso.

D) Discrepancia sobre la no imposición de costas a la administración demandada y codemandada.

A la vista de lo decidido en esta sentencia, la cuestión suscitada habrá de resolverse necesariamente con arreglo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, como se verá enseguida.

OCTAVO.- Habiéndose estimado parcialmente tanto el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria como la adhesión a la apelación formulada de la parte apelada, no procede hacer declaración sobre las costas procesales de esta instancia; y respecto de las de la primera instancia, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 139.1, párrafo segundo, de la LJCA).

Fallo

LA SALA RESUELVE:

1.- La estimación parcial del recurso apelación interpuesto por la representación y defensa del AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, exclusivamente en lo que se refiere a la condena a la citada Corporación local en concepto de daño moral por el ejercicio de 2020, que queda sin efecto (apartado 5º, in fine, de la parte dispositiva de la sentencia apelada).

2.- La estimación parcial de la adhesión a la apelación promovida por la representación procesal de Dª. Marta, Dª. Faustino y Dª. Remedios, debiendo condenar a la Administración local apelante al abono de los intereses legales de las cantidades a las que ha resultado condenada, de modo que la cantidad fijada en concepto de daño moral que se determina en la presente sentencia, y a la que ha sido condenada el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, se vea incrementada por los intereses que se devenguen desde el dictado de la sentencia hasta su completo pago ( art. 106.2 LJCA).

3.- El contenido restante del Fallo de la Sentencia 170/2021, de 5 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 5 de esta ciudad, se mantiene intacto.

4.- No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, y respecto de las costas de la primera instancia, cada parte (Administración local demandada y los demandantes) abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese con indicación de que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 86 y ss. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

En uno y otro caso, siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su contenido, los requisitos del art. 89.2 LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado, con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as anotados al margen, componentes de este Tribunal; doy fe.

?PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala doy fe. En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de mayo de 2023.

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