Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 184/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 411/2022 de 18 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
Nº de sentencia: 184/2023
Núm. Cendoj: 35016330012023100056
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2382
Núm. Roj: STSJ ICAN 2382:2023
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000411/2022
NIG: 3501633320220000458
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000184/2023
Demandante: Victoria; Procurador: Victoria
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
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Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don Jaime Borrás Moya
Magistrados:
Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de mayo de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 411 de 2022, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Victoria, en su propio nombre y derecho, bajo la dirección del Letrado don Pedro Pedro Tomás de San Segundo Reyes.
En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Sra. Abogada del Estado.
La cuantía del asunto se ha fijado en la suma de 46.427 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de septiembre de 2022 la Procuradora doña Victoria, en nombre y representación propias, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra -copiamos a la letra el pasaje correspondiente del referido escrito inicial- "la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, dictada el 31 de mayo de 2022 y notificada el 17 de jimio de 2022, que desestima la reclamación económico- administrativa número NUM004 y acumuladas NUM005 y NUM006, interpuestas frente a la Liquidación con número de Referencia NUM007, dictada frente a la compareciente por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Delegación Especial de Canarias, Sede de Las Palmas, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a los ejercicios 2013, 2014 y 2015.".
SEGUNDO.- En el capítulo de antecedentes de hecho de la resolución recurrida figuran -además de otros que, por irrelevantes, omitimos incluir- los que a continuación se exponen:
"ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Por parte de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Canarias se llevaron a cabo actuaciones inspectoras relativas al IRPF de los ejercicios 2013, 2014 y 2015 de la contribuyente. Las actuaciones tuvieron inicialmente carácter general por el concepto impositivo y periodos indicados, sin embargo, el alcance general se redujo a parcial a través de comunicación notificada al representante de la obligada tributaria el 9 de octubre de 2018, limitándose a la comprobación de las posibles consecuencias tributarias derivadas de las operaciones con la sociedad CARIAN COMERCIO Y SERVICIOS S.L. B76112671 (en adelante, CCS) , de la que la contribuyente es socia mayoritaria al detentar una participación del 99,99 %.
Las actuaciones finalizaron con la notificación de acuerdo de liquidación en el que por parte de la Inspección se regulariza la situación tributaria de la contribuyente, en resumen, por entender que determinados importes que había percibido de la citada
sociedad mediante varias transferencias bancarias, debían tener la consideración de rendimientos de capital mobiliario, derivados de su condición de socio.
La contribuyente se opuso a la citada regularización, argumentando que las transferencias recibidas, en realidad, obedecían a determinadas operaciones, realizadas anteriormente, de acuerdo con las cuales la interesada ocupaba la condición de acreedora de la citada sociedad. En concreto, se refiere a una operación de venta aportación de rama de actividad a CCS y a la liquidación de la entidad MUEBLES BANDAMA.
Según explica la Inspección, la contribuyente realizó una aportación no dineraria de la rama de actividad a la entidad Carian Comercio y Servicios, S.L., instrumentada mediante escritura de fecha 10 de abril de 2012. Dentro de los elementos patrimoniales del balance de la rama de actividad figura la siguiente cuenta de activo: 4300000009 CARIAN COMERCIO Y SERVICIOS S.L. con un importe de
269.778,97 euros.
El citado importe tendría como origen una previa venta realizada por la contribuyente a la citada entidad, en concreto, dos locales sitos en el edificio Atlanta de la calle Ruiz de Alda en Las Palmas de Gran Canaria. De acuerdo con lo establecido en la escritura pública de fecha 21 de diciembre de 2011, el importe de
la venta fue de 447.528,97 euros, satisfaciéndose dicho precio parcialmente en efectivo (177.750,00 euros) y quedando el resto aplazado (269.778,97 euros), debiendo abonarse a la contribuyente por la sociedad compradora antes del 21 de diciembre de 2014.
Considera la Inspección que al haber incluido el mencionado crédito en la escritura de aportación de rama de actividad, ello implica su transmisión a dicha entidad. En ese momento, la entidad Carian Comercio y Servicios S.L. es tanto acreedora como deudora del crédito mencionado, dando lugar a la confusión de los derechos de acreedor y deudor, y Doña Victoria ya no es titular del mismo. Ello supone que determinadas transferencias percibidas de la sociedad a partir de febrero de 2013
no pueden obedecer al citado pago aplazado, por lo que de acuerdo con lo que se determina en el artículo 25 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los ingresos que recibe por parte de Carian, al no corresponder con el pago de un crédito del que sea titular la contribuyente ni haberse justificado
de otra manera, deben calificarse como rendimientos de capital mobiliario, concretamente como rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad. Dentro de éstos, se incluirían en la categoría regulada en la letra
d) del punto 1 del mencionado artículo 25, es decir, cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.
Asimismo, se regularizan, también como rendimientos del capital mobiliario, otras dos transferencias, de 15.000 euros cada una, percibidas de la misma sociedad en 2015. No admite la Inspección la justificación que se aporta al respecto por parte del
representante de la contribuyente, según la cual constituían pagos por otra deuda de la entidad con la socia que tendría su origen en otra compraventa de un inmueble, siendo en esta ocasión la compradora doña Victoria, y la vendedora la entidad Muebles Bandama S.L. (Este motivo de regularización no se incluyó en el
acta de disconformidad sino que es consecuencia de un acuerdo de rectificación posterior).
Las cantidades regularizadas ascenderían a 30.000 euros en 2013, 150.000 euros en 2014 y 130.000 euros en 2015.
Frente al planteamiento de la Inspección, y respecto del primer motivo de regularización, aduce la interesada la existencia de un error material en la escritura de aportación de rama de actividad al incluir el citado crédito, argumentando que en el cuerpo de la escritura no consta en ningún apartado mención alguna a la cesión del crédito, y que si se hubiera querido extinguir el crédito por confusión lo lógico hubiera sido que se hubiera hecho constar de manera expresa en la escritura y no solo como una anotación en el balance. Además, también se argumenta que los pagos recibidos coinciden plenamente con el importe de la parte del precio aplazado que quedaba pendiente.
También se alega que en un anterior procedimiento, la Inspección sostuvo el criterio contrario a la inclusión de este crédito dentro del conjunto de bienes, derechos y obligaciones que conformaban la rama de actividad.
Da respuesta el acuerdo de liquidación a las alegaciones planteadas, haciendo un repaso de los diversos elementos de prueba en los que basa la corrección de la escritura pública y la ausencia de error en la inclusión del crédito en la misma. En concreto, se analizan las diferentes transferencias recibidas por la contribuyente, para concluir que ninguna vinculación tenían con la devolución del crédito, sino que su finalidad era atender las necesidades de la esfera particular de la contribuyente.
También se da respuesta a las alegaciones presentadas en relación con las transferencias que, según la contribuyente, estarían relacionadas con determinada compraventa realizada con la entidad Muebles Bandama.
Por último, el acuerdo de liquidación pone de manifiesto, determinadas irregularidades contables y tributarias detectadas en sede de CARIAN COMERCIO Y SERVICIOS S.L.
El acuerdo de liquidación se notifica el 29/04/2019.
SEGUNDO. Disconforme la contribuyente con la liquidación anterior se interponen las presentes reclamaciones el 29/05/2019, las cuales han sido registradas en este Tribunal con los siguientes datos: Reclamación F. Inter. F. Entra. Cuantía (euros). Hecho venir el expediente administrativo al de reclamación, se procedió a la
sustanciación de ésta, observándose en su tramitación las pertinentes prescripciones legales y reglamentarias, y procediendo a su acumulación. Por parte de la reclamante se ha presentado escrito de alegaciones en el que manifiesta su oposición al acuerdo impugnado por los siguientes motivos:
PRIMERA. Mientras que la orden en carga en plan de inspección es de agosto de 2017, sin embargo, el inicio de las actuaciones inspectoras se lleva a cabo con la notificación realizada el 25 de enero siguiente por lo que procede reconocer la
nulidad del procedimiento de acuerdo con lo recogido en dos sentencias de la Audiencia Nacional que se citan, por iniciarse el procedimiento en un año posterior al de carga en plan de inspección.
En cuanto al programa que figura en el documento de carga "PROFESIONALES", se indica que predetermina la extensión de las actuaciones de forma que las mismas solo se podían extender a la actividad de procuradora y no a la actividad empresarial que también desarrolla. Se cita sentencia del TSJ de La Rioja de 11/12/2017, rec. 124/2016.
Se alude también a la posterior modificación de la Orden de Carga en plan de inspección, de general a parcial, y cuya motivación obedece, según se recoge en el correspondiente documento, a que "Uno de los motivos iniciales de la carga eran las materializaciones de RIC de ejercicios anteriores. Debido a recientes pronunciamientos judiciales sobre la RIC en personas físicas, existe una cierta indeterminación en este asunto". En relación con tal motivación, se afirma que la contribuyente, en los ejercicios comprobados, ni dotó ni materializó ni tenía que mantener su patrimonio ni ninguna inversión relacionada con este incentivo fiscal, por lo que tal modificación, carente de sustento, determinaría la nulidad de la actuación.
SEGUNDA. En relación con el acuerdo de liquidación, se insiste en que la inclusión del crédito en el balance contenido en la escritura de aportación de rama de actividad es un error material, puesto que lo que se aportó fue una rama de actividad, en concreto, la relativa al arrendamiento de locales y no el crédito al que alude la Inspección. Se alude también a que hubiera sido necesario que en la correspondiente escritura se hubiera hecho constar la extinción o condonación del crédito de forma expresa, cosa que no se hizo, y ello porque el crédito no formaba parte de la rama de actividad.
Se indica que, de acuerdo con el contenido de un acta de conformidad levantada por la Inspección y relativa a la sociedad, la propia Inspección considera que este crédito no forma parte de la rama de actividad. Se analizan también, en este apartado, determinadas cuestiones en cuanto a los efectos jurídicos de las actas firmadas de conformidad. También se alude a una consulta de la DGT, de acuerdo con la cual, los derechos de crédito no formarían parte de la rama de actividad aportada, en la medida en la que no están vinculados con la actividad desarrollada y ello con independencia de que la entidad prestataria destine tales préstamos a financiar la adquisición de inmuebles afectos a la propia actividad de arrendamiento.
Segunda BIS. En este apartado se hace referencia a un acta de disconformidad levantada a la contribuyente en relación con el IRPF de los ejercicios 2011 y 2012, en la que la Inspección considera que la operación de compraventa de los locales era una operación ficticia y por ello la contribuyente no recibió como pago
contraprestación alguna. Al respecto, se indica que dichas actas fueron impugnadas ante este TEAR.
Se alude al incongruente criterio de la Inspección que en unos ejercicios considera que el negocio era ficticio y, en los siguientes, se considera un negocio válido, para finalmente, dar lugar a rendimientos del capital mobiliario.
Se aporta informe pericial en el que se concluye, después de analizar las diferentes cuentas contables, que no existe motivo alguno para las regularizaciones a las que ha sido objeto la compareciente.
TERCERA. En relación con el acuerdo de rectificación de la propuesta contenida en el acta, se afirma que por parte de la Inspección se hace una interpretación sesgada o particular del contenido de la escritura de liquidación de la entidad Muebles Bandama S.L. Se hace constar que la citada escritura no figura en el expediente administrativo, por lo que se aporta. Se afirma que en la citada escritura se contienen determinados pactos y manifestaciones que vacían de contenido las conclusiones de la inspección, y que el contenido del balance de liquidación, al referirse a lo que queda para repartir entre los socios, no podía recoger deuda alguna a favor de la compareciente.
CUARTA. A fin de evidenciar el desacierto de la Inspección, se indica que la escritura de liquidación de la entidad Muebles Bandama fue otorgada el 31/12/012 mientras que la deuda figura en el balance contenido en la escritura de aportación de rama de actividad de 10/04/2012, que era de otra sociedad. Se relatan las
relaciones de la contribuyente con la entidad Muebles Bandama , haciendo referencia a los diversos pagos efectuados y llegando a la conclusión de que la tesis de la Inspección de que nos encontramos ante una deuda ficticia es errónea puesto que la deuda fue cancelada en el proceso de liquidación de Muebles Bandama. Se indica también que por parte de la Inspección, en el procedimiento inspector tramitado anteriormente y referido a los ejercicios 2011 y 2012, no se solicitaron explicaciones de los movimientos bancarios relativos a esas operaciones y que se pretende que se vuelva a tributar por esos importes.
[...].".
TERCERO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª, mediante la oportuna diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.
CUARTO.- Una vez recibido el expediente se tuvo por personada a la Administración General del Estado, ordenándose hacer entrega de aquél al representante procesal de la recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda.
Este trámite lo efectuó el 7 de diciembre de 2022 mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la "súplica" siguiente:
"[...] que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por evacuada la formulación del escrito de demanda en el recurso contencioso-administrativo núm. 411/2022 y, previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia acordando anular la Resolución recurrida en la parte desestimada, todo ello por los motivos expuestos en el presente escrito o por cualquier otra infracción del Ordenamiento Jurídico, condenando en costas a la Administración demandada cuya aplicación errónea de la normativa aplicable al caso de autos han forzado la tramitación y resolución del presente recurso sin finalidad útil para la recurrente, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción.".
QUINTO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal de la Administración General del Estado el plazo de veinte días para contestarla, llevándose a efecto con fecha 15 de febrero de 2023.
En el correspondiente escrito expuso la Sra. Abogada del Estado los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la "súplica" de que se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho; con imposición de las costas a la parte actora.
SEXTO.- El recurso no se recibió a prueba, al no interesar ninguna de las partes la apertura de tal fase.
SÉPTIMO.- Así las cosas, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia fechada a 6 de marzo de 2023 concedió a la representación procesal de la recurrente el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, efectuándolo con fecha 13 de marzo, insistiendo -en términos generales- en el planteamiento de su escrito de demanda.
OCTAVO.- Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª dictó nueva diligencia confiriendo a la representación procesal de la demandada igual plazo de diez días para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizó la Sra. Abogada del Estado el 4 de abril de 2023 mediante escrito en el que, esencialmente, nos remite al contenido del de contestación a la demanda.
NOVENO.- Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 5 de mayo de 2023, si bien dicho acto tuvo efectivamente lugar en el día de la fecha de la presente (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.
Fundamentos
PRIMERO.- Quedó expuesto en los antecedentes fácticos que el objeto del presente proceso viene constituido por la pretensión anulatoria deducida por doña Victoria frente a la Resolución de fecha 31 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, mediante la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por la prenombrada parte actora contra el Acuerdo que aprueba la liquidación con número de Referencia " NUM007" y clave " NUM008", aprobada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Canarias, y que trae causa de la actuaciones inspectoras relativas al IRPF de los periodos impositivos 2013, 2014 y 2015.
Es menester precisar, al igual que hiciera el TEAR, que el procedimiento inspector tuvo en principio carácter general, si bien este pasó a ser parcial -modificación debidamente notificada al representante de la obligada tributaria el 9 de octubre de 2018-, reduciéndose a las operaciones efectuadas por la interesada con la sociedad CARIAN COMERCIO Y SERVICIOS S.L. (en adelante, CCS), de la que la Sra. Victoria es, prácticamente, única propietaria, al ser dueña del 99,99 % de as acciones.
Las regularizaciones realizadas en cada uno de los tres periodos impositivos, y que culminaron con el acuerdo de liquidación global ya reseñado, se justifican por la AEAT argumentando -dicho muy resumidamente- que ciertas cantidades abonadas mediante transferencias bancarias por CCS a la hoy actora tenían que calificarse, de acuerdo con la LIRPF, como rendimientos de capital mobiliario, al ser la Sra. Victoria propietaria de dicha sociedad.
SEGUNDO.- El planteamiento impugnatorio adoptado por la dirección letrada de la Sra. Victoria viene perfectamente resumido en su escrito de conclusiones.
En ese escrito puede leerse:
"[...]
PRIMERO.- Delimitación de la cuestión objeto de debate.
Constituye el objeto del presente recurso la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, dictada el 31 de mayo de 2022 y notificada el 17 de junio del mismo año, que desestima la reclamación número NUM004 y acumuladas números NUM005 y NUM006, interpuestas frente al Acuerdo de Liquidación con número de Referencia " NUM007" y clave " NUM008" dictado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Delegación Especial de Canarias, Sede de Las Palmas, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a los ejercicios 2013 a 2015.
SEGUNDO.- En cuanto a los argumentos del escrito de contestación a la demanda.
Con el mayor de los respetos, no podemos sino manifestar nuestro más absoluto rechazo a las manifestaciones efectuadas por la Abogada del Estado en el escrito de contestación a la demanda. En este sentido, siguiendo con la estructura ya trasladada en el escrito de demanda, expondremos nuestros contraargumentos para cada uno de los puntos, no sin antes volver a recapitular los hechos más relevantes a tener en cuenta para el correcto entendimiento de las cuestiones que se discuten en el presente recurso:
? Con fecha 28 de febrero de 2011, en escritura con número de protocolo 114, otorgada ante Doña Nieves Cabrera Umpiérrez, Notaría del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, Dña. Victoria adquirió un inmueble propiedad de Muebles Bandama, S.L.
Del importe total de la compraventa (166.689,28 euros), se acordó aplazar el importe de 47.892,09 euros.
? Con fecha 21 de diciembre de 2011, en escritura con número de protocolo 3.215, otorgada ante Don Jesús Toledano García, Notario del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, Dña. Victoria transmitió unos locales sitos en la calle Ruiz de Alda (Las Palmas de Gran Canaria) a la entidad Carian Comercio y Servicios, S.L. por un importe total de 447.528,97 euros, quedando aplazado el importe de 269.778,97 euros.
? Con fecha 10 de abril de 2012, en escritura pública con número de protocolo 894, otorgada ante Don Jesús Toledano García, Notario del Ilustre Colegio de abogados de las Islas Canarias, la entidad Carian Comercio y Servicios, S.L. adquiere la parte del patrimonio inmobiliario afecto a la actividad económica de arrendamiento que venía desarrollando Dña. Victoria. Entre los activos y pasivos transmitidos se encuentra la deuda y el crédito anteriormente señalados por importe de 47.892,09 euros y 269.778,97 euros respectivamente.
? Con fecha 20 de noviembre de 2012, en el marco del procedimiento de liquidación de la sociedad Muebles Bandama, S.L., el Administrador concursal indica a Dña. Victoria que se va a compensar la deuda inicialmente aplazada de 47.892,09 euros derivada de la operación de compraventa instrumentada en la escritura con número de protocolo 114, con el derecho de crédito que le correspondía a la misma (Dña. Victoria) con motivo de la liquidación de la sociedad (se aporta el correo electrónico en el que el Administrador concursal efectúa dichas indicaciones a Dña. Victoria como Documento número 2).
En consecuencia, siguiendo las indicaciones del Administrador concursal, según consta en el correo electrónico señalado en el párrafo anterior, con fecha 28 de diciembre de 2012, se eleva a público la escritura de dación en pago de deuda en la que Dña. Victoria salda la citada deuda por importe de 47.892,09 euros, entre otras, pese a no ser en aquel momento el deudor real (se aporta la citada escritura como Documento número 3). Esto motiva el nacimiento a favor de Dña. Victoria del derecho a repetir el citado importe a la entidad Carian Comercio y Servicios, S.L., en la medida en que queda plenamente demostrada la trazabilidad del importe discutido y es el administrador concursal quien indica a Dña. Victoria como han de compensarse las deudas y quien ejecuta la compensación.
? Como bien indicábamos más arriba, Dña. Victoria traspasa a la entidad Carian Comercio y Servicios, S.L., entre los activos y pasivos de su patrimonio inmobiliario, y por un error del todo involuntario, un derecho de crédito que tenía frente a Carian Comercio y Servicios, S.L. por importe de 269.778,97 euros derivado de la operación de compraventa instrumentada en la escritura con número de protocolo 3.215. Detectados este, y otros errores, por medio de un informe elaborado por un profesional independiente, se procede a su subsanación por vía de la reformulación de cuentas anuales elaboradas por la entidad Carian Comercio y Servicios, S.L.
Una vez expuesto lo anterior, entraremos a valorar las cuestiones discutidas por el Abogado del Estado, según el orden que en su contestación a la demanda ha establecido:
I. En relación con la cuestión del "Derecho de crédito derivado de la asunción por la compareciente de la deuda asumida por la entidad Carian Comercio y Servicios, S.L. por importe de 47.892,09 euros frente a la entidad Muebles Bandama, S.L. en el momento de la aportación de rama de actividad', Doña Victoria pone toda la diligencia debida en explicar detalladamente el origen de la deuda discutida en vía administrativa.
En este sentido, como ya se adujo en el escrito de demanda, durante el procedimiento de liquidación de la entidad Muebles Bandama, S.L., el liquidador remite un correo electrónico a Dña. Victoria (véase Documento número 21 en el que se le indica que compense la deuda de referencia (47.892,09 euros) contra una parte del crédito que la misma (Doña Victoria) tiene frente a la sociedad Muebles Bandama, S.L. (un crédito por importe total de 590.702,35 euros).
No sólo se explica el origen fáctico de esta deuda, sino que, además, se defiende firmemente la legalidad de la misma teniendo en cuenta la regulación que prevé nuestro ordenamiento de la figura jurídica "actio in rem verso" para reclamar del deudor lo que haya pagado.
En consecuencia, con todos mis respetos, no se puede dar por válida la conclusión alcanzada por la Abogada del Estado en su escrito de contestación a la demanda cuando únicamente se limita a indicar que "tampoco varían las anteriores conclusiones las alegaciones efectuadas por la actora en la demanda en relación con el pago por cuenta de terceros de los artículos 1.158 y 1.159 del Código Civil. Estos preceptos no justifican por qué CCS iba a abonar 30.000 euros de una supuesta deuda a la señora Victoria en el ejercicio 2015", seguido de tres puntos que no aportan mayor valor al caso puesto que se ciñen a reiterar preguntas y a emitir opiniones sin fundamento alguno.
En cualquier caso, teniendo en cuenta las dudas que parece haber sembrado nuestro escrito de demanda respecto de las presunciones adoptadas primero, por la Administración Tributaria y, después, por el TEAR de Canarias, aprovechamos este cauce para replicar a la cuestión planteada por la Abogacía del Estado, aunque pueda resultar redundante:
"¿Por qué iba a abonar CCS a la señora Victoria 30.000 euros de un crédito inexistente, del que no es titular, años después de que Muebles Bandama fuera liquidada?"
Pues bien, tal y como se ha venido fundamentando desde el inicio de la inspección tributaria, el crédito por importe de 47.892,09 euros a favor de Dña. Victoria y frente a la entidad Carian Comercio y Servicios, S.L. nace de las indicaciones que el administrador concursal responsable de la liquidación de Muebles Bandama, S.L. (entidad en liquidación) hace a Dña. Victoria en relación a la deuda existente entre Carian Comercio y Servicios, S.L. y Muebles Bandama, S.L.
En esta propuesta de liquidación que efectúa el liquidador, propone compensar la citada deuda contra una parte del crédito que Dña. Victoria tenía a frente a la entidad concursada (Muebles Bandama, S.L.). Por tanto, existiendo la aquiescencia necesaria por parte de Dña. Victoria y la falta de oposición expresa del deudor real (Carian Comercio y Servicios, S.L.) de la citada deuda por importe de 47.892,09 euros, Dña. Victoria se convierte de forma sobrevenida en acreedora por el citado importe de la entidad Carian Comercio y Servicios, S.L.
II. En relación con la cuestión del "Derecho de crédito derivado de la transmisión de unos locales sitos en la calle Ruiz de Alda de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria por importe de 269.778,97 euros a la entidad Carian Comercio y Servicios, S.L. protocolizado en la escritura número 3.215', la Abogada del Estado insiste en señalar que "(...) no es lógico, ni jurídica ni financieramente, que un supuesto error de más de 250.000 euros que, como he dicho, descuadra completamente lo balances, no haya sido formalmente rectificado (...). Sin embargo, se pretende su rectificación por la vía de los hechos, concretamente mediante sendas transferencias bancarias de los ejercicios 2013, 2014 y 2015, que carecen de ningún sustento documental que las vincule a esa supuesta rectificación".
Pues bien, esta parte no puede sino mostrar su asombro ante esta conclusión toda vez que Dña. Victoria ya ha manifestado en la diferentes instancias de la vía administrativa, así como en el propio escrito de demanda (páginas 6 y 7), que una vez detectados los errores contables, se solicitó por Carian Comercios y Servicios, S.L. a un experto independiente un dictamen al objeto de concretar las correcciones a realizar en el balance comprensivo de los activos y pasivos afectos a la actividad de arrendamiento inmobiliario traspasado a esta entidad. Se aporta dicho dictamen como Documento número 4.
En base al dictamen anterior, Carian Comercio y Servicios, S.L. reformuló las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2019, eliminando de la aportación de rama de actividad, entre otras, la cuenta contable "430000009" relativa al crédito existente frente a Carian Comercio y Servicios, S.L. con saldo deudor de 269.778,97 euros. Por tanto, el derecho de crédito contabilizado en la cuenta contable "4300000009" por importe de 269.778,97 euros frente a la entidad Carian Comercio y Servicios, S.L. fue eliminado del balance de cuentas de activo y pasivo originalmente traspasadas con motivo de la aportación de la rama de actividad de arrendamiento. Se aporta como Documento número 5 las citadas cuentas anuales reformuladas.
Por este motivo, es incomprensible que en el escrito de contestación a la demanda de la Abogada del Estado se señale que Dña. Victoria pretende la rectificación por vía de los hechos cuando lo cierto es que es un hecho que se ha rectificado por vía del derecho, tal y como ha quedado acreditado.
Por lo demás -finaliza así su escrito de conclusiones la recurrente-, y para evitar inútiles reiteraciones nos remitimos en su integridad a los argumentos expuestos en nuestro escrito de demanda en tanto no han quedado desvirtuados por el escrito presentado de contrario.".
TERCERO.- Pues bien, por incomprensible y asombrosa que sea para la recurrente la tesis sostenida por la Sra. Abogada del Estado, lo cierto, empero, es que, a juicio de la Sala, el escrito de contestación a la demanda es un ejemplo académico de solidez jurídica y conceptual, en que se explica de modo impecable y muy, muy claro porqué la resolución del TEAR debe ser ineluctablemente confirmada.
De ahí que aquí nos valdremos de tan sobresaliente escrito para motivar el pronunciamiento desestimatorio que hemos de adoptar.
Pero antes de proceder a reproducir el contenido de dicho acto procesal de la demandada, permítasenos efectuar dos o tres reflexiones enderezadas a corregir la concepción que, por lo visto, tiene la dirección letrada de la demandante del escrito de conclusiones.
Veamos.
Entre otras reglas, el art. 60 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece las siguientes:
"1. Solamente se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí, en los escritos de demanda y contestación y en los de alegaciones complementarias. En dichos escritos deberán expresarse en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba y los medios de prueba que se propongan.
2. Si de la contestación a la demanda resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito, el recurrente podrá pedir el recibimiento a prueba y expresar los medios de prueba que se propongan dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya dado traslado de la misma, sin perjuicio de que pueda hacer uso de su derecho a aportar documentos conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 56.
[...]
4. La prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil, siendo el plazo para practicarla de treinta días. No obstante, se podrán aportar al proceso las pruebas practicadas fuera de este plazo por causas no imputables a la parte que las propuso.
Por su lado, el artículo 61 de la propia LJCA advierte:
1. El Juez o Tribunal podrá acordar de oficio el recibimiento a prueba y disponer la práctica de cuantas estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto.
2. Finalizado el período de prueba, y hasta que el pleito sea declarado concluso para sentencia, el órgano jurisdiccional podrá también acordar la práctica de cualquier diligencia de prueba que estimare necesaria.
[...].".
Mientras que el artículo 64, también de la LJCA, establece en su núm. 1 el ámbito objetivo del escrito de conclusiones en estos términos:
"Cuando se acuerde el trámite de conclusiones, las partes presentarán unas alegaciones sucintas acerca de los hechos, la prueba practicada (la negrita, obviamente, es nuestra) y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones.".
Recordando en el núm. 4 que "presentadas las conclusiones, el Juez o Tribunal declarará que el pleito ha quedado concluso para sentencia, salvo que haga uso de la facultad a que se refiere el apartado 2 del artículo 61 , en cuyo caso dicha declaración se hará inmediatamente después de que finalice la práctica de la diligencia o diligencias de prueba acordadas.".
Evidentemente, el artículo 24.2 de la Constitución otorga a todo litigante derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa; ahora bien, los documentos aportados por la actora con el escrito de conclusiones constituyen una auténtica introducción de medios de prueba prohibida por nuestro Ordenamiento Jurídico, pues, una vez decidió no solicitar el recibimiento del recurso a prueba por otrosí del escrito de demanda, tampoco hizo uso de la facultad que a todo recurrente brinda el artículo 60.2 LJCA.
De ahí que, no habiéndose dictado providencia en su momento rechazando la aportación documental extemporáneamente efectuada, lo procedente ahora es declarar, de modo expreso, la inoperancia de los documentos en cuestión.
Naturalmente, tal resolución se alinea con la doctrina sentada en la materia por el Tribunal Constitucional, que, en definitiva, descarta se produzca una indefensión de relevancia constitucional cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente, esto es, en aplicación de las normas legales, como aquí ha ocurrido, en que, en realidad, no ha existido indefensión de ningún tipo, no sólo de las calificadas como constitucionalmente relevantes.
A propósito de la finalidad que la LJCA asigna al escrito de conclusiones, podría no resultar del todo ocioso traer a colación los siguientes pronunciamientos de nuestro Alto Tribunal (hablamos del Supremo, naturalmente):
1.- Sentencia de 22 de septiembre de 2000, dictada por la Sección 6ª:
"SEGUNDO.-
Al formalizar el trámite de conclusiones, y sin ampararlo en precepto legal alguno, el Abogado del Estado opone al recurso la causa de inadmisibilidad consistente en la falta de legitimación de don Jesus Miguel. en el presente recurso contencioso-administrativo, con base -dice- en «la falta de bastanteo del apoderamiento "apud acta"».
Al ser esta cuestión formal previa a la resolución del problema de fondo, debe comenzarse diciendo que el trámite procesal para oponer inadmisibilidades es el de contestación a la demanda y no el de conclusiones, ya que respecto de este último el artículo 70.1 de la Ley de la Jurisdicción -en su redacción anterior a la vigente Ley 29/1998, al efecto aplicable- dispone que en el acto de la vista o en los escritos de conclusiones no podrán plantearse cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y de contestación, y si bien la alegación de una causa de inadmisibilidad es un motivo de oposición a la demanda, también es una cuestión no planteada en su momento procesal, y además, se ha hecho en el momento en el que concluida la fase de alegaciones, el recurrente quedaría indefenso frente a tal cuestión ( Sentencia de 17 de octubre de 1994).".
2.- Sentencia núm. 1429/2018, de 27 de septiembre, dictada por la Sección 5ª:
"CUARTO.-
Según señala la parte recurrente en su escrito de interposición, la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en el art. 65.1 de la LJCA, por los siguientes razonamientos: < Por otra parte, aunque partiésemos de la negada hipótesis de que hubiésemos introducido una nueva pretensión en el escrito de conclusiones -lo que no sucede en modo alguno-, tampoco es cierto que estuviera "fundada en otro motivo de nulidad distinto y que no había sido deducido en la demanda", pues la falta de motivación del PGOU de 2012 no es más que un argumento jurídico adicional en refuerzo del único motivo de impugnación de nuestra demanda, consistente en la nulidad de pleno Derecho de dicho instrumento de planeamiento por la arbitrariedad de sus determinaciones respecto del Canódromo. Finalmente, si como señaló el TSJC el motivo impugnatorio de nuestra formalización de demanda fuera la desviación de poder -que no es motivo sino argumento-, no podría considerarse que se incluye un nuevo motivo en fase de conclusiones al predicar en dicho trámite la falta de motivación del PGOU de 2012, y ello simplemente porque el propio argumento jurídico de la desviación de poder, ya contiene por definición la falta de motivación del PGOU de 2012, puesto que como resulta obvio, y así es reconocido expresamente por ese Alto Tribunal, "la desviación de poder implica arbitrariedad e inseguridad jurídica, y debe tener como consecuencia la anulación del acto administrativo al que afecta" ( STS 156/2017, de 02/02/17, rec. 1448/2016)>>. La parte continúa su razonamiento, concluyendo que < QUINTO Tal y como establece, con carácter general, nuestra sentencia de 23 de diciembre de 2014, acerca de la viabilidad de una cuestión nueva introducida en trámite de conclusiones < Así, en la Sentencia de 31 de mayo de 2012, FJ Tercero, se recordó lo que esta Sala viene declarando en relación con el trámite de conclusiones, tanto en la regulación de la anterior ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 como en la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio. Así, en sentencia de 20 de diciembre de 1999 (recurso contencioso administrativo nº 429 /1997), con relación al artículo 79.1 de la Ley de 1956, pero también al artículo 65.1 de la Ley 29/1998, citado en la propia sentencia, quedaba señalado que ...en los escritos de conclusiones no pueden plantearse cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación, porque, en definitiva, si la pretensión, delimitada por la petición y su fundamentación básica, se formuló en la demanda y la oposición a la pretensión en la contestación a aquélla, completando, así, con la prueba practicada la instrucción del proceso, el trámite de conclusiones no puede tener otra finalidad que presentar al Tribunal el resumen sucinto de las respectivas posiciones acerca de los hechos alegados, de las pruebas, en su caso, practicadas, y de los argumentos jurídicos esgrimidos, circunscribiéndose a lo ya discutido, sin poder adicionar o proponer "cuestiones nuevas", con la salvedad, claro está, en todo caso, de la solicitud de pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios en los términos que resultan del artículo 79.3 LJ ( art. 65.3 LJCA)". Más recientemente, y siendo ya de aplicación la Ley 29/1998, la sentencia de 29 de noviembre de 2011 (casación 338/2009) mantiene la misma interpretación señalando: "... es en los escritos de demanda y contestación donde deben consignarse con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan o no sido planteados ante la Administración ( artículo 56 de la Ley de esta Jurisdicción), sin que en el escrito de conclusiones puedan plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación ( artículo 65.1 de la Ley de esta Jurisdicción)".>> Tesis reiterada por esta Sección Quinta, en sentencia de 31 de Mayo del 2012. SEXTO Siendo ésta la doctrina general, debemos plantearnos si la alegación de falta de motivación en el escrito de conclusiones constituye una cuestión nueva o simplemente un nuevo argumento. En este sentido y pese a que la parte recurrente parece querer mantener que la falta de motivación se engloba en el vicio de desviación de poder alegado en la demanda, conviene aclarar que desviación de poder y la falta de motivación son vicios diferentes. [...] En definitiva, la sala de instancia ha hecho adecuada aplicación del artículo 65.1 de la Ley de la Jurisdicción cuando establece que < A este respecto, la Sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2003 (recurso de casación 1700/2001) señala que: < SÉPTIMO En la citada sentencia se añade, además, que < Lo así razonado nos ha de servir de fundamento para dar respuesta a la segunda de las cuestiones planteadas por la Sala de admisión, esto es si < [...] Por su parte el art. 33.2, lo que prohíbe es que la Sala se extralimite de los términos en los que se ha planteado el debate procesal, pues, como recuerda la sentencia de este Tribunal de fecha 27 de marzo de 1992, < DÉCIMO De acuerdo con todo lo expuesto y rechazando la interpretación que mantiene la parte recurrente, consideramos que procede declarar como doctrina jurisprudencial que introducir una nueva causa de nulidad en el escrito de conclusiones, distinta de la alegada en la demanda como soporte fundamentador de la pretensión de nulidad, como sostiene la sentencia, es un nuevo motivo, y no puede ser rechazado cuando las partes se opusieron expresamente a su admisión. [...].". 3.- Sentencia de 3 de febrero de 2016 (Sección 6ª): "SEGUNDO [...] Partiendo de esas premisas y después de exponer las posiciones enfrentadas de las partes, se razona en el fundamento cuarto: "De la prueba practicada en este recurso se concluye que los terrenos de referencia son suelo urbanizado. Así resulta del dictamen pericial que la actora acompaña con su demanda y del resultado de la pericial judicial practicada en las actuaciones. En efecto, los peritos indican que la finca goza de todos los servicios urbanísticos. En concreto, el perito judicial afirma y justifica con rigor que la finca dispone de todos los servicios urbanísticos y que se encuentra en una zona consolidada para la urbanización. Aporta asimismo diversas fotografías al dictamen que justifican sus afirmaciones. También el certificado del Ayuntamiento de Sant Cugat que se encuentra en el folio 221 del expediente administrativo y el certificado que el perito judicial adjunta a su informe pericial y el contenido del cual completa, evidencian la condición de suelo urbanizado de los terrenos expropiados. En consecuencia, de acuerdo con el art. 12 del Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , cabe valorar el justiprecio de la expropiación de acuerdo con las previsiones del art. 24 del mismo texto legal , por el método residual estático, teniendo en consideración que se trata de unos terrenos a los cuales la ordenación urbanística no asigna edificabilidad o uso privado y que se trata de suelo urbano no consolidado tal y como se desprende de la pericial judicial practicada, ponen de manifiesto las fotografías relativas a las condiciones y la ubicación de los terrenos que se encuentran en las actuaciones y se hace constar en el certificado urbanístico del Ayuntamiento de Sant Cugat que el perito judicial adjunta a su dictamen pericial, sin que consten efectuadas las correspondientes cesiones. También cabe tornar en consideración que la expropiación se refiere a 1.048,87 m2. La valoración ha de referirse a julio de 2009 y debe aplicar las previsiones de la Orden ECO/805/2003, en vigor en el momento a que ha de referirse la valoración. Dado que no se ha realizado en las actuaciones la valoración del justiprecio de la expropiación de acuerdo con los parámetros precitados, éste se determinará en ejecución de Sentencia." Conforme a esos razonamientos se termina concluyendo en el fundamento quinto, que la fijación del justiprecio en trámites de ejecución de sentencia debía realizarse "teniendo en cuenta la consideración de suelo urbano no consolidado de los 1.048,87 m2 expropiados y, en consecuencia, calculando la edificabilidad bruta del sector y descontando un 10 % por cesiones. La cantidad que se abone a la actora en concepto de justiprecio no superará la reclamada en este recurso." Es importante señalar a los efectos del debate suscitado en el recurso, que esos razonamientos de la sentencia, a los que se remite su parte dispositiva, fueron objeto de aclaración, a instancias de la parte recurrente en la instancia, en el auto de la misma Sala de 17 de marzo de 2014 , en el que se concluye que procedía completar la sentencia en el sentido de que, a los efectos de proceder a fijar el justiprecio en trámite de ejecución de sentencia, el ámbito espacial homogéneo a los efectos de calcular la edificabilidad de los terrenos, sería el del polígono fiscal en que estaba incluida la finca a efectos catastrales. De otra parte, en el mismo auto se establece que, a los efectos de la limitación para la fijación de ese nuevo justiprecio que comporta el principio de congruencia con la pretensión de las partes, la referencia que se hacía en el cuerpo de la sentencia a que sería "la reclamada en este proceso" , no podía entenderse a la reclamada en el escrito de conclusiones del expropiado, sino a la reclamada en la demanda, rectificación que expresamente se establece que no afecta a la superficie a considerar a efectos de expropiación. TERCERO .- Procediendo, en primer lugar, al examen de los motivos en que se funda el recurso municipal, hemos de señalar, con carácter previo, que el motivo cuarto, en cuanto está vinculado a lo cuestionado en el recurso del expropiado, si bien en sentido opuesto a lo allí pretendido, obviamente, se procederá a su examen conjunto con aquel. En lo que se refiere al motivo primero del recurso del Ayuntamiento, hemos de recordar que, por la vía del "error in procedendo" del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se denuncia que la sentencia adolece de vicio de incongruencia por omisión, con vulneración de los artículos 218.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 33 de nuestra Ley Procesal. En la fundamentación del motivo se reprocha, en síntesis, que en la contestación a la demanda municipal se había opuesto a las pretensiones del recurrente que debía regir la reiterada jurisprudencia sobre la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos de los órganos colegiados de valoración y que el recurrente no había aportado prueba para desvirtuarla. No obstante ello, la sentencia recurrida no hace referencia alguna a la mencionada presunción ni examina ese debate, de donde se concluye que se incurre en el mencionado vicio formal de incongruencia por omisión. Suscitado el debate en la forma expuesta, es necesario que recordemos que la incongruencia, en su modalidad omisiva, comporta una discordancia entre las pretensiones accionadas oportunamente por las partes en el proceso y la decisión dictada por los Tribunales, y que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, siguiendo lo declarado por el Tribunal Constitucional, ese desajuste afecta al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, porque que se deja de prestar esa protección cuando algunas de las pretensiones de las partes no son resueltas en las sentencias. En ese sentido se ha declarado por la jurisprudencia de esta Sala --por todas, sentencia de 19 de junio de 2012, dictada en el recurso 3934/2010 , con abundante cita-- que no solo las pretensiones pueden suponer el vicio examinado, también los motivos aducidos por las partes en defensa de sus pretensiones, si tienen sustantividad propia, requieren una debida respuesta de los Tribunales y, por tanto, su omisión comporta el vicio de incongruencia por omisión. Ahora bien, como todo vicio procedimental, lo relevante para que pueda apreciarse la incongruencia es que real y efectivamente se hubiese ocasionado indefensión a las partes, lo cual comporta que la exigencia de la congruencia que se impone en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no comporta que necesariamente los Tribunales hayan de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones suscitadas por las partes porque, así como con relación a las pretensiones concretas accionadas en la demanda --también en la contestación, en su caso-- requieren ese pronunciamiento expreso y concreto; en relación con los motivos, cuando puedan integrar el contenido de congruencia, pueden resultar suficiente una respuesta global o genérica, como se declara en la sentencia de 19 de junio de 2012 (recurso de casación 3934/2010), siendo suficiente una decisión y motivación ajustada a la normativa aplicable, porque el principio "iura novit curia" comporta que ni el Tribunal ha de adaptarse exhaustivamente a los razonamientos de las partes ni, por tanto, existe esa obligación de atender de manera minuciosa a lo razonado por ellas, sino que basta con que la decisión adoptada aparezca plenamente ajustada a las normas que se consideran aplicable. Teniendo en cuenta lo expuesto, el motivo no puede prosperar desde el mismo momento que lo que se reprocha a la sentencia de instancia no es la incongruencia en relación con la pretensión accionada en la demanda de la ahora recurrente, que si tiene concreta contestación en el fallo de la sentencia, sino a uno de los concretos motivos para esa pretensión, en concreto, que la presunción de legalidad, acierto y veracidad del acuerdo del jurado obligaba a su confirmación. Sin embargo, de los razonamientos de la sentencia y atendiendo a la misma fundamentación del motivo, si esa presunción tiene naturaleza "iuris tantum" y, por tanto, puede ser desvirtuada con prueba en contrario aportada al proceso, es evidente que si en este proceso se propuso por el expropiado una abundante prueba y la Sala de instancia funda la decisión estimatoria parcial de la pretensión en esas pruebas aportadas y practicadas en el proceso, implícitamente se está sosteniendo que quedaba desvirtuada la mencionada presunción. Y de ello deja constancia el hecho de que sentencia diga expresamente, tras examinar la prueba, que "no se ha realizado --por el Jurado-- la valoración del justiprecio de la expropiación de acuerdo con los parámetros precitados" , términos de los que claramente ha de concluirse que se está rechazando la legalidad del acuerdo impugnado y, por tanto, haciéndole perder la presunción inicial de la que gozaba. Procede desestimar el motivo primero. CUARTO .- Los motivos segundo y tercero del recurso municipal merecen un tratamiento conjunto porque ambos están referidos al auto de aclaración de la sentencia a que antes se hizo referencia. En efecto, ambos motivos están acogidos a la misma vía casacional que el anterior del "error in procedendo", denunciando en ambos que la sentencia incurre en incongruencia, ahora interna, con vulneración del ya mencionado artículos 215 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.1 º y 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Lo que se razona en la fundamentación de los motivos es que el mencionado auto de aclaración se excede del contenido del trámite, vulnerando la exigencia de la firmeza de la sentencia y su intangibilidad, en la medida en que con lo declarado en el mismo, por vía de aclaración, comporta una contradicción con lo razonado sus fundamentos. En este sentido se aduce que si la sentencia establecía que el límite del justiprecio era el reclamado en el proceso, debía entenderse al concretado en el trámite de conclusiones y no en la demanda, estimando que la propia parte recurrente había realizado una renuncia a la cantidad reclamada inicialmente. Se considera que se está alterando, con la aclaración, lo razonado en la sentencia. Y esos mismos reparos merece la referencia que se hace en el auto de aclaración al cálculo de la edificabilidad cuando lo refiere a la edificabilidad bruta del sector, como se hace en la aclaración, que comporta una argumentación nueva que entra en contradicción con lo razonado en los fundamentos de la sentencia. A la vista de las consideraciones expuestas es necesario que determinemos, para examinar tanto la pretendida incongruencia como la vulneración de la exigencia de la invariabilidad de las sentencias, que nos detengamos en el verdadero alcance de la aclaración que se hace en el auto complementario. Como ya hemos visto en la exposición de los razonamientos de los motivos del recurso que examinamos, dicho auto contiene un doble pronunciamiento en lo que se dice ser una aclaración de la sentencia o, más propiamente, un complemento de la misma. En efecto, se considera por la Sala sentenciadora, a instancias de la parte recurrente --cuya pretensión se estima parcialmente-- que el límite que debía servir para fijar el nuevo justiprecio, partiendo de la exigencia de la congruencia, debería ser la cantidad "reclamada en este recurso" , según se hace constar en el fundamento quinto. Lo que se aclara en el auto de ejecución, a la vista de que en la demanda se reclamaba un justiprecio por importe de 2.023.763,76 € como ya vimos, y que en el escrito de conclusiones de la misma parte recurrente, como ya también se dijo, dicha cantidad se redujo a la de 992.989,85 €, lo que se decide en el auto de aclaración es que la cantidad que debía considerarse a los efectos del mencionado principio de congruencia era la cantidad reclamada en la demanda y no en el escrito de conclusiones, si bien propiamente lo que se reclama, y así se suplica en este recurso de casación, es que el justiprecio se fijase en la diferente cantidad de 1.503.213,28 €. Pues bien, suscitado el debate en la forma expuesta no cabe estimar que el contenido del auto de aclaración adolezca del primero de los vicios que se denuncian en los motivos que se examinan. Como ya se dijo, lo que se hace en el auto de aclaración es completar, en el sentido literal de la palabra, las omisiones que se contienen en la sentencia, porque si, como hemos visto, en el proceso, que es al que se refiere la sentencia en términos genéricos como límite del nuevo justiprecio, existen varias cantidades, era obligado determinar cuál de ellas habría de referirse el límite impuesto, cuestión tanto más necesaria de aclaración dada la nada despreciable diferencia que hay entre ellas. Y otro tanto cabe concluir de la determinación del aprovechamiento y el que por referencia debía calcularse a los efectos de la aplicación del método residual, que es el que se impone aplicar con la sentencia. Así pues, no cabe apreciar que exista vulneración alguna del principio de intangibilidad y firmeza de las sentencia porque los términos en que se hace la aclaración están más que justificado y se adecúa a los términos del artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como lo pone de manifiesto el hecho de que sería imposible proceder a la ejecución de la sentencia sin tomar en consideración esa aclaraciones, lo cual evidencia que se trata de anticipar una cuestión que imperativamente debía resolverse en ese trámite de ejecución, pero con la garantía de que al hacerlo en este momento es admisible su examen en esta vía de recurso. Solución bien diferente merece y solo en relación con el límite fijado para determinar el nuevo justiprecio, el reproche que se hace a la sentencia y al auto de aclaración, por la vía de la incongruencia interna. Bien es verdad que lo que en realidad se está aduciendo, y por la vulneración de los mismos preceptos, es más bien una incongruencia extra petita, porque en realidad no es que lo aclarado en el auto sea contrario, en sí mismo considerado, a lo razonado en la sentencia, porque nada hay en esa argumentación de contradictorio a la vista del significado de la aclaración que se ha expuesto. Lo que sí se está reprochando es que se está terminando en el auto de aclaración por conferir más derechos que los que resultaban procedentes, en concreto, que existiría un exceso en los derechos reconocidos, de manera definitiva en el auto, a lo pretendido por el recurrente, más concretamente en relación al límite del justiprecio que debía fijarse en ejecución de sentencia y el ámbito para la determinación del aprovechamiento. Sentado lo anterior no puede desconocerse, y es lo relevante a los efectos del debate suscitado, que en el escrito de conclusiones del expropiado, que fue el que interesó la aclaración y complemento de la sentencia, expresamente se hizo constar que, a la vista del resultado de la prueba practicada en el proceso, en especial la pericial judicial, se pretendía que se dictase sentencia en los siguientes términos: "Consecuentemente, rectificada la superficie de la finca, y aplicando el valor de repercusión obtenido por el perito, el JUSTIPRECIO DE LA PRESENTE EXPROPIACIÓN ASCIENDE A LA CANTIDAD DE 992.989,85". Es, pues, manifiesto que la intención del expropiado en el mencionado trámite, es que el justiprecio se fijase en la referida cantidad. Pues bien, pretender ahora que esa manifestación es contraria a la misma finalidad del trámite de aclaración y complemento de la sentencia, trayendo a colación la jurisprudencia sobre el alcance del escrito de conclusiones, conforme a lo que se dispone en el artículo 64 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , es desconocer la propia naturaleza de esa manifestación, que no es sino una rectificación de la pretensión inicial, que ciertamente estaba fijada en la demanda, como era imperativo ( artículo 55), en la ya mencionada cantidad; sin embargo, es lo cierto que rige en nuestro proceso, como en el civil, el principio de disponibilidad por las partes que claramente queda reconocido y facilitado en el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo tenor los litigantes "están facultados para disponer del objeto del juicio", y si pueden renunciar, desistir y allanarse, con mayor motivo pueden reducir su pretensión; siendo dicho trámite de conclusiones, o el alternativo de vista, el procedente para hacerlo. Si ello es así, deberá concluirse que el trámite de conclusiones no solo admite, sino que es el momento procesal idóneo, para que los recurrentes --en su caso, también los demandados-- procedan a concretar su pretensión, idoneidad que es fruto de que en ese momento es cuando conocen el resultado de las pruebas practicadas y aportadas al proceso, pruebas que es lo que justifica dicho trámite, como pone de manifiesto que de no existir prueba se omite el trámite ( artículo 57). Es más, precisamente el mismos artículo 64 de nuestra Ley procesal incluso llega a posibilitar incorporar en las conclusiones la pretensión indemnizatoria, poniendo de manifiesto la intención del Legislador de conferir a dicho trámite la naturaleza de acto por el que se fija, de manera definitiva, la pretensión del recurrente. Así pues hemos de concluir que se incurre en incongruencia extra petita en la sentencia de instancia cuando para fijar el límite al que, como máximo, puede fijarse como justiprecio, el reclamado por el expropiado en el mencionado escrito de conclusiones. [...].". 4.- Sentencia núm. 176/2022, de 11 de febrero, dictada por la Sección 5ª: [...] SEGUNDO.- La cuestión de interés casacional suscitada en este recurso. El auto de admisión dictado por la Sección Primera de esta Sala Tercera en fecha 8 de junio de 2020 (JUR 2020, 175770) declaró que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia "consiste en determinar: 1) Si habiéndose alegado en el escrito de demanda la ausencia del trámite formal de la incorporación al Plan del informe de impacto de género, es admisible incorporar en el trámite de conclusiones la relación y concreción de los aspectos que sustentan la pretensión de nulidad de un plan urbanístico, por infracción de dicha perspectiva de género en sus concretas determinaciones, o, si, tal concreción supone incorporar cuestiones nuevas no admisibles en dicho trámite y en tal caso, 2) Si un Plan General de Ordenación se ajusta al principio de igualdad efectiva entre hombres y mujeres, cuando aún sin ser preceptivo el informe de impacto de género, no prevé en sus determinaciones regulación acerca de las cuestiones alegadas por la parte recurrente en el trámite de conclusiones". Y, a tal fin, el mencionado auto identificó como normas jurídicas que, en principio, serían objeto de interpretación: los artículos 14 y 24 CE; artículo 23 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea; la Directiva 2004/113/CE sobre aplicación del principio de igualdad entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro; y el principio iura novit curia, en relación con el artículo 65 LJCA; todo ello sin perjuicio de que la sentencia se extendiera a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso. TERCERO.- La sentencia impugnada. La sentencia impugnada en este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 11 de noviembre de 2019, estableció -a los efectos que ahora interesan- en su Fundamento Sexto lo siguiente: "SEXTO.- Sobre la falta de un informe acerca del impacto de género. En el presente caso tanto la Xunta de Galicia como el Ayuntamiento de Caldas admiten que la aprobación del Plan no vino precedida del previo informe sobre el impacto de género defendiendo que no resulta exigible al ser la norma neutra desde el punto de vista de impacto de género por lo que no resultaba exigible con arreglo a lo que dispone el Art. 8 del Decreto legislativo 2/2015. La respuesta que hemos de dar a esta cuestión viene enteramente condicionada por lo que resolvió el T.S. en la St. de 10 de diciembre de 2018 (dictada en el recurso de casación 3781/2017) por la que casó la St. del TSJ de Madrid en la que había anulado el PGOM de Boadilla por carecer de ese informe estimándolo la Sala preceptivo por aplicación supletoria de la Ley del Gobierno que lo exige en todos los casos de aprobación de disposiciones generales. Aunque resulta sobradamente conocido para las partes hemos de transcribir parcialmente la St. del T.S. : DECIMOQUINTO: Consecuentemente y con independencia de los procedimientos específicos de elaboración de los planes de urbanismo en cada una de las Leyes autonómicas, las cuales pueden o no incorporar tramites específicos en materia de género, es lo cierto que el principio de igualdad de trato es un principio inspirador de la nueva concepción del desarrollo urbano, que exige una ordenación adecuada y dirigida, entre otros fines, a lograr la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, esto es, no es necesario el sometimiento del plan a un trámite específico para que esa perspectiva sea tenida en cuenta y para que, en otro caso, el citado plan pueda ser impugnado y el control judicial alcanzar a dichos extremos. En definitiva, si bien no es exigible al plan impugnado la incorporación del Informe de impacto de género, tal y como sostiene la Sala de instancia, ello no es óbice para que puedan discutirse a través de la impugnación del Plan, los concretos y específicos aspectos que pueden incidir en una ordenación de naturaleza discriminatoria. Lo que ocurre es que, en el presente caso, al haberse quedado el análisis en la existencia o no del citado Informe, la cuestión de fondo no ha sido abordada, esto es, desconocemos, porque no se han puesto de relieve, qué concretos aspectos del plan pueden resultar, a juicio de los recurrentes, contrarios al principio de igualdad de género, por lo que el plan no puede ser objeto de una declaración genérica de nulidad, con base en la infracción de un trámite formal que, como hemos razonado, no le era exigible. DECIMOSEXTO: De acuerdo con todo lo expuesto consideramos que procede declarar como doctrina jurisprudencial que, si bien la cláusula de aplicación supletoria del derecho estatal no permite sostener la exigencia a las Comunidades Autónomas de un requisito, como es el informe de impacto de género, en materia de ordenación urbanística, que no figura previsto en su propia legislación, el principio de igualdad de trato es un principio inspirador de la nueva concepción del desarrollo urbano, que exige una ordenación adecuada y dirigida, entre otros fines, a lograr la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, esto es, no es necesario el sometimiento del plan a un trámite especifico para que esa perspectiva sea tenida en cuenta y para que, en otro caso, el citado plan pueda ser impugnado y el control judicial alcanzar a dichos extremos. Pues bien, con tan claro y razonado precedente hemos de concluir que en el presente caso dicho informe no resultaba preceptivo al no imponer la legislación autonómica en materia urbanística (que venía dada fundamentalmente por el Art.85 de la LOUGA) recabar dicho informe con carácter previo y preceptivo. En el presente caso el recurrente fundamentaba la demanda en la exigibilidad del informe que, como vimos, por aplicación de la legislación autonómica en el presente caso no resulta de aplicación, lo que determina la desestimación de este motivo de impugnación. No obstante, en el escrito de conclusiones, como hizo con el anterior motivo, pretendió concretar aspectos concretos que habrían de determinar la nulidad del Plan por falta de previsión en sus determinaciones del impacto de género, tales como a) la falta de consideración de que la atención a la maternidad se ubique fuera del Centro de Salud, en concreto señala que la matrona atiende a las mujeres en la Escuela Taller; b) falta de guarderías y centros de día; c) no se contempla la insuficiencia del centro de salud para acoger la atención odontológica o de fisioterapia; y d) no se prevén equipamientos específicos para las mujeres. Es evidente que el recurrente pretende aprovechar la doctrina sentada por el T.S. en la referida sentencia para aducir consecuencias concretas de la falta de previsión del impacto de género en el Plan que se aprueba lo que, por un lado, supone un reconocimiento implícito de que el motivo formal aducido en la demanda no puede ser acogido y, por otro, trata una vez más -ya lo señalamos en el anterior fundamento- de pervertir a finalidad del escrito de conclusiones al introducir motivos de impugnación que no esgrimió en la demanda, lo que impide el Art. 65 LRJCA, por lo que también este motivo de impugnación ha de decaer". CUARTO.- El escrito de interposición. La parte recurrente en casación sostiene en su escrito de interposición que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 14 y 24 CE, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Directiva 2004/113/CE sobre aplicación del principio de igualdad entre hombres y mujeres en el acceso a bienes, servicios y su suministro, y el principio iura novit curia en relación con el artículo 65 LJCA. Alega al respecto -en esencia- que introdujo en el debate procesal como uno de sus motivos la denuncia de la vulneración del derecho a la igualdad, refiriéndose en el Motivo Segundo de la demanda a la ausencia del informe de impacto de género y también a la vulneración de la Ley 7/2004 de 16 de julio para la igualdad de hombres y mujeres (actual Texto Refundido de la Ley de Igualdad de Galicia, Decreto Legislativo 2/2015, de 12 de febrero), y señala que tanto la Administración local como la autonómica reconocen la ausencia del informe de impacto de género y niegan que en el urbanismo comprometa a cuestiones de género. Afirma que en materia de igualdad de género se da una doble renuencia: administrativa, " que trata de convertir al informe de impacto de género no en un instrumento en favor de la igualdad de género sino en un obstáculo o barrera, interpretando que aquel informe solo tiene virtualidad en aquellas materias que se vean condicionadas por el género "; y judicial, " por cuanto es evidente que a nuestros juzgados y tribunales les cuesta reconocer el cambio social, amparándose en clichés que corresponden a una realidad superada o en vías de superación" , como sucede con la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Galicia en la sentencia impugnada. Y sostiene que la normativa autonómica gallega impone la exigencia del informe de impacto de género en la tramitación de los Planes Generales de Ordenación Municipal porque así lo exige el artículo 8 del Decreto Legislativo 2/2015, de 12 de febrero, así como que el Plan impugnado no cumple con las exigencias que en materia de igualdad y lucha contra la discriminación por razón de género impone la normativa autonómica, estatal y comunitaria, al considerar, con gravísimo error, que el urbanismo no tiene impacto de género. Y, tras defender que no vulneró en la instancia lo previsto en el artículo 65 LJCA, al haberse limitado en fase de conclusiones a enriquecer o desarrollar con nuevos argumentos los motivos de impugnación expresados en la demanda, concluye afirmando que el Plan de Ordenación Municipal de Caldas de Reis no es una norma ajena o neutra desde el punto de vista del principio de igualdad, por lo que no sería de recibo, en modo alguno, aducir que el impacto en función del género del Plan es nulo, tal y como ha reconocido también la sentencia que se recurre, por lo que solicita que se estime el recurso de casación y se case y anule la sentencia impugnada. QUINTO.- El escrito de oposición del Ayuntamiento de Caldas de Reis. [...] NOVENO.- Doctrina jurisprudencial sobre la primera cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión. I. La primera de las cuestiones de interés casacional suscitadas consiste en determinar "Si habiéndose alegado en el escrito de demanda la ausencia del trámite formal de la incorporación al Plan del informe de impacto de género, es admisible incorporar en el trámite de conclusiones la relación y concreción de los aspectos que sustentan la pretensión de nulidad de un plan urbanístico, por infracción de dicha perspectiva de género en sus concretas determinaciones, o, si, tal concreción supone incorporar cuestiones nuevas no admisibles en dicho trámite". La respuesta a tal cuestión viene, en parte, condicionada por lo que acabamos de exponer en el Fundamento anterior, esto es, que en el caso examinado no resulta exigible que el mencionado informe de impacto de género se incorpore formalmente durante la tramitación del plan. Y ello porque, como recordábamos en nuestra reciente sentencia nº. 14/2022, de 12 de enero, la labor hermenéutica que nos requiere el auto de admisión (ex artículo 93.1) no puede hacerse "en abstracto", prescindiendo del concreto objeto del litigio que estamos examinando, como ya dijimos en la STS nº. 628/2019, de 14 de mayo, en línea con lo declarado, entre otros, en los AATS de 21 de marzo de 2017, 1 de junio de 2017 y 1 de febrero de 2019. Por tanto, para dar adecuada respuesta a la cuestión suscitada en el auto de admisión debemos partir de la premisa de que la incorporación del informe sobre impacto de género, cuya ausencia se había alegado en la demanda, no era necesaria. Y, en consecuencia, lo que debemos preguntarnos es si, en tal caso, es admisible incorporar en el trámite de conclusiones la relación y concreción de los aspectos que sustentan la pretensión de nulidad de un plan urbanístico, por infracción de dicha perspectiva de género en sus concretas determinaciones; o si, por el contrario, tal concreción supone incorporar cuestiones nuevas no admisibles en dicho trámite. Pues bien, la respuesta a esa cuestión obliga, en primer término, a tener en cuenta que nuestra doctrina jurisprudencial ha venido diferenciando conceptualmente a efectos del artículo 65.1 LJCA entre "pretensiones", "motivos de impugnación" y "argumentos". En este sentido, conviene recordar lo que se dijo en la STS nº. 1.429/2018, de 27 de septiembre: "QUINTO: Tal y como establece, con carácter general, nuestra sentencia de 23 de diciembre de 2014, acerca de la viabilidad de una cuestión nueva introducida en trámite de conclusiones < Así, en la Sentencia de 31 de mayo de 2012, recurso de casación 3363, 10, FJ Tercero se recordó lo que esta Sala viene declarando en relación con el trámite de conclusiones, tanto en la regulación de la anterior ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 27 de diciembre de 1956 como en la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio. Así, en sentencia de 20 de diciembre de 1999 (recurso contencioso administrativo nº 429 /1997), con relación al artículo 79.1 de la Ley de 1956, pero también al artículo 65.1 de la Ley 29/1998, citado en la propia sentencia, quedaba señalado que ... en los escritos de conclusiones no pueden plantearse cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación, porque, en definitiva, si la pretensión, delimitada por la petición y su fundamentación básica, se formuló en la demanda y la oposición a la pretensión en la contestación a aquélla, completando, así, con la prueba practicada la instrucción del proceso, el trámite de conclusiones no puede tener otra finalidad que presentar al Tribunal el resumen sucinto de las respectivas posiciones acerca de los hechos alegados, de las pruebas, en su caso, practicadas, y de los argumentos jurídicos esgrimidos, circunscribiéndose a lo ya discutido, sin poder adicionar o proponer "cuestiones nuevas", con la salvedad, claro está, en todo caso, de la solicitud de pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios en los términos que resultan del artículo 79.3 LJ.". Más recientemente, y siendo ya de aplicación la Ley 29/1998, la sentencia de 29 de noviembre de 2011 [sic] (casación 338/2009) mantiene la misma interpretación señalando: "... es en los escritos de demanda y contestación donde deben consignarse con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan o no sido planteados ante la Administración ( artículo 56 de la Ley de esta Jurisdicción), sin que en el escrito de conclusiones puedan plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación ( artículo 65.1 de la Ley de esta Jurisdicción)".>> Tesis reiterada por esta Sección Quinta, en sentencia de 31 de Mayo del 2012 (Recurso: 3363/2010). SEXTO: Siendo ésta la doctrina general, debemos plantearnos si la alegación de falta de motivación en el escrito de conclusiones constituye una cuestión nueva o simplemente un nuevo argumento. En este sentido y pese a que la parte recurrente parece querer mantener que la falta de motivación se engloba en el vicio de desviación de poder alegado en la demanda, conviene aclarar que desviación de poder y la falta de motivación son vicios diferentes. (...) En conclusión, no es lo mismo plantearse si el PGOU 2012 contenía en su Memoria y en el resto de la documentación razones que justificaran la ordenación del Canódromo, que plantearse si la nueva ordenación, aún motivada y justificada, se había introducido para alcanzar un fin distinto del establecido por el ordenamiento jurídico. En definitiva, la sala de instancia ha hecho adecuada aplicación del artículo 65.1 de la Ley de la Jurisdicción cuando establece que < SÉPTIMO: En la citada sentencia se añade, además, que < Y, en línea con la anterior, la STS nº. 637/2020, de 3 de junio, estableció: "Como este Tribunal Supremo ha declarado repetidamente, el artículo 65.1 LRJCA establece que "en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación". Con base en esta previsión legal, la jurisprudencia plasmada, a título de muestra, en sentencias de 3 de mayo de 2004 y 10 de noviembre de 2005, señala que "el escrito de conclusiones tiene como finalidad ofrecer a las partes la posibilidad de hacer una crítica de la prueba practicada, con relación a ésta concretar las alegaciones formuladas en sus escritos de demanda y contestación, y combatir las formuladas por las demás partes. No es, en cambio, momento hábil para formular nuevas pretensiones, ni causas de inadmisibilidad no opuestas en el escrito de contestación a la demanda". En una primera y literal aproximación, no debe distorsionarse el cierre procesal del litigio, definido por los escritos de demanda y contestación, mediante invocaciones o alegatos tardíos o nuevos y que priven o dificulten a la parte contraria el ejercicio de su derecho de defensa y, sobre todo de la posibilidad de prueba, ya precluida en ese momento. Por su parte, el artículo 271 de la LEC, sobre preclusión definitiva de la presentación y excepciones a la regla, dispone: "1. No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario. 2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso. Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose traslado por diligencia de ordenación a las demás partes, para que, en el plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia. El Tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia.". Ahora bien, la sentencia aquí impugnada cierra la puerta a la estimación del recurso, con fundamento en la retardada alegación por CASBAC, en sus conclusiones, de una cuestión que se debió plantear en su oportuno momento, el de la demanda. Pero tal limitación legal del artículo 65.1 LJCA -que tiene un obvio sentido de garantía de acotación del debate o litis contestatio , el cual podría verse perturbado mediante alegaciones nuevas, al margen de tal ordenado cauce procesal, que lo trastornen o alteren, en menoscabo de la parte contraria a la incumplidora-, tiene su ámbito natural en el terreno de la satisfacción por las partes de las cargas alegatoria y probatoria, pero no juega en el campo de la interpretación jurídica, que es atribución indeclinable y exclusiva del Tribunal sentenciador. (...) La doctrina jurisprudencial que, en síntesis, debe resultar de la exégesis de los preceptos identificados en el auto de admisión es la siguiente: 1) En el escrito de conclusiones, por lo general, no se pueden alterar o complementar las pretensiones -la de nulidad y otras de plena jurisdicción-. 2) Ello no impide las alegaciones de refutación de las efectuadas por la parte contraria -en la contestación a la demanda o en el escrito de conclusiones de la actora-, según sus respectivas posiciones. 3) La prohibición del artículo 65.1 LJCA no afecta a alegaciones o razonamientos complementarios o de refuerzo de los esgrimidos en los escritos de demanda y contestación. 4) No es inoportuno, en el trámite de conclusiones o en otro momento procesal incluso posterior, recordar al Tribunal sentenciador su propia doctrina dictada en casos semejantes o la existencia de sentencias anteriores que pueden afectar al enjuiciamiento del asunto. 5) En ningún caso está prohibido por el artículo 65.1 LJCA efectuar indicaciones o consideraciones jurídicas que, para el tribunal que ha de fallar el asunto, constituyen una facultad y deber de oficio, insoslayable por aplicación del principio iura novit curia. (...)". Por tanto, teniendo presente esta doctrina jurisprudencial, debemos dar respuesta a la cuestión suscitada en el auto de admisión en los siguientes términos: Será admisible incluir en el escrito de conclusiones argumentos complementarios o de desarrollo de los empleados en la demanda para fundamentar el mismo motivo de impugnación, esgrimido en ésta, dirigido a justificar la nulidad del plan por vulneración de la perspectiva de género. Por el contrario, la prohibición del artículo 65.1 LJCA deberá aplicarse en aquellos casos en los que lo introducido en el escrito de conclusiones sean cuestiones nuevas (o nuevos motivos de impugnación), que no consistan en un simple desarrollo o complemento argumental del mismo motivo esgrimido en la demanda para justificar la nulidad del plan por infracción de la perspectiva de género. Por ello, cuando en el trámite de conclusiones se introduzca la referencia a concretas vulneraciones del principio de igualdad de género en algunas determinaciones del plan que no se especificaron ni precisaron en la demanda, privando a la parte demandada de la posibilidad real y efectiva de desvirtuarlas mediante la correspondiente proposición y práctica de prueba en contrario, al alegarse aquéllas en una fase procesal en la que ya había precluido el periodo probatorio, deben rechazarse esas cuestiones nuevas por estar afectadas por la prohibición del artículo 65.1 LJCA . DÉCIMO.- Aplicación de la mencionada doctrina jurisprudencial al presente caso. I. En el supuesto ahora enjuiciado, la Sala de instancia desestimó el motivo de impugnación referido a la vulneración del principio de igualdad de género con base en la doctrina establecida en la STS nº.1750/2018, de 10 de diciembre, al considerar que "el recurrente fundamentaba la demanda en la exigibilidad del informe [sobre el impacto de género] que, como vimos, por aplicación de la legislación autonómica en el presente caso no resulta de aplicación, lo que determina la desestimación de este motivo de impugnación". Y añadió: "No obstante, en el escrito de conclusiones, como hizo con el anterior motivo, pretendió concretar aspectos concretos que habrían de determinar la nulidad del Plan por falta de previsión en sus determinaciones del impacto de género, tales como a) la falta de consideración de que la atención a la maternidad se ubique fuera del Centro de Salud, en concreto señala que la matrona atiende a las mujeres en la Escuela Taller; b) falta de guarderías y centros de día; c) no se contempla la insuficiencia del centro de salud para acoger la atención odontológica o de fisioterapia; y d) no se prevén equipamientos específicos para las mujeres." Sin embargo, la Sala de instancia no entró a valorar si esas determinaciones del plan aludidas en el escrito de conclusiones (presentado el 27 de diciembre de 2018) contravenían o no el principio de igualdad de género. Se limitó a aplicar el artículo 65.1 LJCA, por considerar "evidente " que la parte recurrente, tras conocer la STS 1.750/2018, de 10 de diciembre, "pretende aprovechar la doctrina sentada por el T.S. en la referida sentencia para aducir consecuencias concretas de la falta de previsión del impacto de género en el Plan que se aprueba lo que, por un lado, supone un reconocimiento implícito de que el motivo formal aducido en la demanda no puede ser acogido y, por otro, trata una vez más -ya lo señalamos en el anterior fundamento- de pervertir la finalidad del escrito de conclusiones al introducir motivos de impugnación que no esgrimió en la demanda, lo que impide el Art.65 de la LRJCA , por lo que también este motivo de impugnación ha de decaer.". Por tanto, siendo ésta la ratio decidendi de la sentencia impugnada, a ella debemos ceñir nuestro análisis en sede casacional. En consecuencia, la aplicación al caso ahora enjuiciado de la doctrina que hemos establecido en el anterior Fundamento exige que tengamos en cuenta lo que la recurrente manifestó respecto de la cuestión controvertida en sus respectivos de demanda y de conclusiones (más aun teniendo en cuenta que la recurrente ha alegado en su escrito de interposición del recurso de casación que no se limitó en la demanda de instancia a invocar la nulidad del plan por ausencia del informe de impacto de género). [...] En consecuencia, debemos declarar que, en este caso, la incorporación ex novo al escrito de conclusiones de la parte actora de las alegaciones referidas a esas concretas determinaciones del plan que, a su juicio, serían reveladoras de la infracción del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres, cuando en el escrito de demanda no se había hecho referencia a ellas, supone algo más que intentar completar o desarrollar argumentalmente un motivo de impugnación ya esgrimido en la demanda para sustentar su pretensión de nulidad del plan; significa incorporar cuestiones nuevas al debate, en un momento procesal en el que ya había precluido la fase probatoria y, por tanto, las partes demandada y codemandada estaban privadas de la posibilidad de proponer y practicar prueba en contrario para desvirtuar lo alegado por la actora. Por ello, es claro que la admisión de ese nuevo motivo de impugnación en las circunstancias descritas comportaría, inevitablemente, una vulneración en sentido material del derecho de defensa de las partes demandada y codemandada. Y, por esta razón, la Sala de instancia actuó correctamente al aplicar el artículo 65.1 LJCA. CUARTO.- Cumple, ahora sí, traer a este capítulo de fundamentos jurídicos el contenido del escrito de contestación a la demanda, que, insistimos, esta Sala hace explícitamente suyo. De principio a fin. "La Dependencia Regional de Inspección de Canarias -comienza así el relato de hechos la Sra. Abogada del Estado- inició procedimiento inspector, con alcance general, "relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la señora Victoria de los ejercicios 2013 a 2015, ambos inclusive. Posteriormente, el alcance de dicha inspección se modificó a parcial, limitándose a la comprobación de las posibles consecuencias tributarias derivadas de las operaciones con la sociedad CARIAN COMERCIO Y SERVICIOS, S.L. (en adelante, CCS), de la que la señora Victoria es socia mayoritaria -ostenta el 99,99 % de las participaciones-. En suma, tras dicha inspección, se regularizó la situación tributaria de Doña Victoria, por entender que determinados importes que había recibido de CCS mediante varias transferencias bancarias -por los que no había tributado- debían ser calificados como rendimientos de capital mobiliario. Dichas transferencias pueden agruparse en dos, vistas las alegaciones formuladas de contrario en la vía económico-administrativa y que se reiteran en la presente vía judicial. La señora Victoria realizó una aportación no dineraria de rama de actividad a CCS, mediante Escritura Pública de 10 de abril de 2012. Dentro de los elementos patrimoniales transmitidos se incluía la cuenta de activo 4300000009 CARIAN COMERCIO Y SERVICIOS, S.L., con un importe de 269.778,97 euros. Este importe derivaría de una previa venta realizada por la señora Victoria a CCS de dos locales sitos en el edificio Atlanta de la Calle Ruiz de Alda de Las Palmas de Gran Canaria. Tal venta se instrumentó en Escritura Pública de 21 de diciembre de 2011, siendo el im¬porte de la venta de 447.528,97 euros: el precio se satisfizo parcialmente en efectivo (177.750 euros), quedando el resto aplazado (269.778,97 euros). El precio aplazado debía abonarse por la hoy actora antes del 21 de diciembre de 2014. Dicho crédito, como se ha señalado, se incluyó en la aportación de rama de actividad que realizó la actora a la entidad CCS -el 10 de abril de 2012-. En ese momento, CCS pasó a ser tanto acreedora como deudora del crédito, dando lugar a la confusión de los derechos de acreedor y deudor. La señora Victoria dejó de ser en ese momento deudora de CCS. A pesar de las alegaciones vertidas de contrario, no existe Escritura Pública de modificación o rectificación de la otorgada el 10 de abril de 2012. Tampoco se ha modificado en modo alguno el balance del ejercicio 2011, en el que se refleja dicho crédito y que sirvió de base para la aportación de rama de actividad a CCS. Por ello, las transferencias que la señora Victoria recibió de la entidad CCS en los ejercicios 2013 (30.000 euros), 2014 (150.000 euros) y 2015 (100.000 euros) no pueden encontrar amparo en el abono de dicha deuda -de la que ni siquiera era ya titular y sin que siquiera coincida el importe transferido con el del precio aplazado-. La Inspección regularizó dichas cantidades, calificándolas entonces como un rendimiento del capital mobiliario del artículo 25.1.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, a cuyo tenor: "Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes: 1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad. Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie: d) Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.". Esta misma clasificación recibieron otras dos transferencias que recibió la señora Victoria de CCS en el ejercicio 2015, cada una por importe de 15.000 euros. La actora alega de forma reiterada que estas transferencias se deben a unas operaciones previas con la entidad MUEBLES BANDAMA. Sin embargo, al respecto los únicos hechos incontrovertidos son los que siguen: i. El día 28 de febrero de 2011, la señora Victoria adquirió a Muebles Bandama un inmueble, con el fin de inyectar liquidez a dicha entidad, de la que era socia. La compraventa se acordó por un precio de 166.689,28 euros, pagándose mediante talón 118.797,19 euros y quedando el resto -47.892,09 euros- aplazado. La señora Victoria debía a Muebles Bandama ese importe de 47.892,09 euros. ii. En la Memoria de las cuentas anuales del ejercicio 2011 de Muebles Bandama se recoge la cuenta 4300500007 " Victoria" por importe de 47.892,09 euros (deudor). Este documento no consta depositado en el Registro Mercantil, al no haberse depositado las cuentas anuales del ejercicio 2011, sino que fue aportado en vía económico-administrativa por la señora Victoria. iii. En la Escritura Pública de 10 de abril de 2012, ya citada, de aportación de rama de actividad de la señora Victoria a CCS, dentro del pasivo del balance aportado figura la cuenta 523000000008 "Muebles Bandama S.L." por el importe de 47.892,09 euros, lo que supone que, tras la aportación, la deuda que tenía la actora es asumida por CCS. Por ello, CCS pasa a deber a Muebles Bandama el importe de 47.892,09 euros. iv. El 28 de diciembre de 2012 se firma Escritura Pública de dación en pago de deuda, en la que intervienen Muebles Bandama (en fase de liquidación) y Doña Victoria, indicando que la citada sociedad debe a la actora 277.045,66 euros, si bien esta deuda se cancelaba con la transmisión de determinadas fincas. v. El 31 de diciembre de 2012 se firma Escritura Pública de liquidación de la sociedad Muebles Bandama en la que se indica que a los socios se les hará efectiva su cuota de liquidación mediante la entrega y adjudicación del patrimonio social, consistente en bienes inmuebles y en determinadas cantidades de dinero mediante ingreso en cuenta. Esta Escritura incorpora el balance de liquidación, en el que no se recoge ya el importe de 47.892,09 euros. El deudor, a fecha 31 de diciembre de 2012, no era ya la actora, sino CCS, con lo que esos 30.000 euros transferidos por CCS a la actora en 2015, supuestamente por dicho concepto, no se corresponden con la realidad. La actora ya no era titular del crédito y la cuantía trans¬ferida ni siquiera coincide con el importe aplazado. Por ello, como ocurriera con lo expuesto en el apartado anterior, la Inspección califica dichas transferencias como rendimientos de capital mobiliario de la señora Victoria, al amparo del artículo 25.1.d.) de la LIRPF. [...] La parte actora -aquí se da inicio, al menos formalmente, a la fundamentación jurídica del escrito de contestación- divide la demanda en dos grupos de transferencias regularizados por la Inspección. Por ello esta parte, al exponer los Hechos en la presente contestación, se ha ceñido también a dicha división. Sin embargo, la parte actora no aporta dato alguno que rebata los Hechos expuestos, derivados de lo acreditado por la Inspección en el procedimiento administrativo, ni tampoco propone prueba en este sentido. Lo anterior bastaría para confirmar la Resolución del TEAR recurrida, pero es que además los argumentos jurídicos ofrecidos de contrario no desvirtúan las acertadas conclusiones de la Administración. En relación con el apartado que la demandante titula "Derecho de crédito derivado de la asunción por la compareciente de la deuda asumida por la entidad Carian Comercio y Servicios, S.L. por importe de 47.892.09 euros frente a la entidad Muebles Bandama, S.L. en el momento de la aportación de rama de actividad", nada de lo que se alega permite llegar a una conclusión diferente de la alcanzada por la Inspección y confirmada por el TEAR. En efecto, no dejan de reiterarse cuestiones que ya han sido resueltas por el TEAR, sin referirse en ningún momento a la Resolución de este organismo, que es la que ahora se está recurriendo, de hecho. La realidad irrefutable -e indiscutida- es que la señora Victoria aportó la deuda que tenía frente a Muebles Bandama a CCS, al realizar la aportación de la rama de actividad en la Escritura Pública de 10 de abril de 2012. Con esta aportación, la actora dejó de ser deudora para pasar a serlo CCS. Es lógico por ello que no aparezca CCS en la Escritura Pública de liquidación, en el apartado donde se explica cómo se abonarían las cuotas de liquidación a los socios, ya que CCS no participaba en el capital social de Muebles Bandama. Tampoco varían las anteriores conclusiones las alegaciones efectuadas por la actora en la demanda en relación con el pago por cuenta de terceros de los artículos 1158 y 1159 del Código Civil. Estos preceptos no justifican por qué CCS iba a abonar 30.000 euros de una supuesta deuda a la señora Victoria en el ejercicio 2015. Veamos lo absurdo -jurídica y económicamente- de esta operación: i. ¿Por qué iba a abonar CCS a la señora Victoria 30.000 euros de un crédito inexistente? La señora Victoria no debe ya nada a Muebles Bandama, puesto que, a partir de la aportación de rama de actividad formalizada el 10 de abril de 2012, quien pasa a ser deudor de Muebles Bandama -y no al contrario- es CCS. El derecho de crédito que Muebles Bandama ostenta frente a la señora Victoria fue asumido por CCS. Es más, esta deuda, que aparecía en la Memoria de las cuentas anuales (aun no depositadas) de 2011 de Muebles Bandama no aparece sin embargo en el balance de liquidación de dicha entidad formalizado en diciembre de 2012 -con posterioridad al traspaso de dicha deuda a CCS-. ii. ¿Por qué iba a abonar CCS a la señora Victoria 30.000 euros de un crédito inexistente, del que no es titular, años después de que Muebles Bandama fuera liquidada? Esas transferencias del ejercicio 2015 no tiene sentido que se correspondan con una presunta deuda de una entidad liquidada en el ejercicio 2012. iii. Las transferencias por 30.000 euros ni siquiera coinciden con el importe de la deuda que en su día ostentó la señora Victoria frente a Muebles Bandama (47.892,09 euros). Por tanto, las alegaciones vertidas de contrario no desvirtúan la conformidad a Derecho de la Resolución recurrida. En relación con el apartado que la demandante titula "Derecho de crédito derivado de la transmisión de unos locales sitos en la calle Ruiz de Alda de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria por importe de 269.778.97 euros a la entidad Carian Comercio y Servicios. S.L. protocolizado en la escritura número 3.215", nada de lo que se alega permite llegar a una conclusión diferente de la alcanzada por la Inspección y confirmada por el TEAR. En efecto, como ya indicara el TEAR, la clave para acoger -o no- las alegaciones vertidas de contrario está en analizar si se ha acreditado el supuesto error cometido en la Escritura Pública de aportación de rama de actividad de la señora Victoria a la sociedad CCS. Se alega de contrario que el citado crédito no debió incluirse en la Escritura porque no formaba parte de la actividad de arrendamiento que fue aportada a CCS. Sin embargo, como acertadamente señala el TEAR, la realidad de lo aportado debe extraerse del contenido del balance incluido en la Escritura -donde se incluye el crédito- y no del título teórico de la aportación (la rama de actividad afectada). Lo cierto es que excluir dicho derecho de crédito del balance habría descuadrado completamente el balance, tanto en sede de la persona física que aportaba la rama de actividad como en sede de la persona jurídica que recibió dicha aportación. Lo anterior no queda desvirtuado por lo referido en la página 13 de la demanda, donde se indica que en un procedimiento de comprobación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012 de CCS la AEAT concluyó que el crédito en cuestión nace de una operación de compraventa que no forma parte de las actividades desarrolladas de forma habitual por la señora Victoria. Esto no excluye, en absoluto, que de facto y de derecho el crédito en cuestión se traspasara a CCS en la Escritura Pública de aportación de rama de actividad. Es más, no es lógico, ni jurídica ni financieramente, que un supuesto error de más de 250.000 euros que, como he dicho, descuadraría completamente los balances, no haya sido formalmente rectificado, mediante la oportuna elevación a público de dicha modificación a la Escritura Pública de 10 de abril de 2012. Sin embargo, se pretende su rectificación por la vía de los hechos, concretamente mediante sendas transferencias bancarias en los ejercicios 2013, 2014 y 2015, que carecen de ningún sustento documental que las vincule a esa supuesta rectificación. Llama también la atención que las transferencias recibidas por la actora de CCS no se correspondan en cuantía con el supuesto derecho de crédito. [...] En definitiva, las explicaciones dadas de contrario no desvirtúan lo acreditado por la Inspección y confirmado por el TEAR: que las salidas de fondos de CCS a favor de la señora Victoria son auténticos rendimientos del capital mobiliario, derivados únicamente de su condición de socia de dicha entidad y que quedan por tanto amparados en el artículo 25.1.d) de la LIRPF. Lo único que se ha intentado en este litigio -igual que en las vías económico-administrativa y administrativa previas- es crear una apariencia de créditos que habrían justificado las transferencias en cuestión. Pretensión que no ha sido alcanzada.". Poniendo el punto y final la Sra. Abogada del Estado a tan brillante escrito de contestación remitiéndonos a la Resolución del TEAR recurrida, cuya confirmación expresamente solicita de esta Sala. QUINTO.- Las costas serán abonadas por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, si bien, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración demandada, a la suma de 2.000 euros. En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Victoria contra la resolución de fecha 31 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias.
2º.- Imponer las costas del recurso a la parte actora, hasta el límite, por todos los conceptos, de 2.000 euros.
Al notificarse a las partes la presente sentencia, se les hará expresa indicación de qué recurso cabe contra la misma, así como de los requisitos legalmente establecidos para su formulación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Borrás Moya.- Inmaculada Rodríguez Falcón.- Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.-
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

