Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 374/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 491/2020 de 19 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES

Nº de sentencia: 374/2023

Núm. Cendoj: 35016330012023100375

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3593

Núm. Roj: STSJ ICAN 3593:2023


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000491/2020

NIG: 3501633320200000522

Materia: Otros actos de la Admon

Resolución:Sentencia 000374/2023

Demandante: BANCO SABADELL SA; Procurador: ALEJANDRO ALFREDO VALIDO FARRAY

Demandado: CONSEJERÍA DE HACIENDA, PRESUPUESTOS Y ASUNTOS EUROPEOS

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SENTENCIA

Ilmos. Srs.

Don Jaime Borrás Moya

Presidente

Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres

Doña María del Carmen Monte Blanco

Magistrados

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de octubre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 491 de 2020, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador don Alejandro Valido Farray, en nombre y representación de la entidad "Banco de Sabadell, S.A.", bajo la dirección del Letrado don Miró Ayats Vergés.

En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

La cuantía del presente recurso se ha fijado en la suma de 2.062.017 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9 de diciembre de 2020 el Procurador don Alejandro Valido, en nombre y representación de "Banco de Sabadell, S.A.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra - reproducimos textualmente el pasaje correspondiente del citado escrito inicial- "la resolución dictada, en fecha 29 de septiembre de 2020, por la Junta Económico-Administrativa de Canarias, mediante la que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa n° JEAC 2019/339 interpuesta por mi representada frente a la desestimación presunta de la solicitud de rectificación del Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias del ejercicio 2012 con n° de autoliquidación 4713481540345 de la que resultaba una cuota a pagar de 2.062.017,33, euros.".

SEGUNDO.- El contenido de los antecedentes de hecho de la resolución recurrida es el siguiente:

"PRIMERO,- En fecha 27 de julio de 2017 la entidad mercantil BANCO DE SABADELL, S.A. solicita de la Administración de Tributos Interiores y Propios de Las Palmas la rectificación de la autoliquidación 4713481540345 (Modelo 471- IDEC), correspondiente al ejercicio 2012 y que había sido presentada dentro del plazo legal conferido al efecto, al entender que no debe existir cuota a ingresar resultante de la misma. Consecuente con la rectificación instada, se solicita la devolución del importe indebidamente ingresado (2.062.017,33 euros), o, como mínimo, la devolución del importe indebidamente ingresado como consecuencia de la no aplicación de la deducción del 50% de la cuota íntegra por domicilio social (esto es, 1.131.008,67 euros) y por las oficinas en las islas no capitalinas (135.000,00 euros), que asciende a un total 1.266.008,67 euros .

SEGUNDO.- Ante la falta de resolución expresa de la Administración Tributaria ante la solicitud de devolución formulada el 27 de julio de 2017, considera BANCO DE SABADELL S.A. denegada la solicitud en aplicación de las reglas sobre el silencio administrativo contenidas en el artículo 128.4 del Reglamento General de las actuaciones y de los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos -aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio-, e interpone reclamación económico-administrativa contra la citada desestimación presunta mediante escrito, presentado el 19 de marzo de 2018, remitido a este órgano, junto con el expediente administrativo, el 25 de julio de 2019.".

TERCERO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección 1ª requirió a la Administración demandada para que remitiese el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, con el fin de que cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.

Una vez recibido el expediente, se tuvo por personada a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y se ordenó hacer entrega del expediente al representante procesal de la entidad recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda.

Este trámite lo efectuó el 12 de marzo de 2021, mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la súplica siguiente:

"Que habiendo por presentado en tiempo y forma este escrito, se sirva admitirlo, tenga por devuelto el expediente administrativo y por formulado escrito de DEMANDA en el recurso número 491/2020 y, en sus méritos, estime el recurso interpuesto contra la resolución parcialmente estimatoria dictada por la Junta Económico-Administrativa de Canarias en fecha 29 de septiembre de 2020 y en su lugar estime la solicitud de rectificación de autoliquidación instada por mi representada, en concepto de IDEC de Canarias del ejercicio 2012, declarando que no procede pago alguno por este concepto en el ejercicio 2012; y que, subsidiariamente, declare la procedencia de aplicar a mi representada la deducción prevista en el artículo 41, Nueve, 2, apartado a) de la Ley 4/2012, ordenando la devolución de los importes indebidamente ingresados por este concepto, más los intereses de demora correspondientes, con condena en costas a la Administración demandada.".

CUARTO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias el plazo de veinte días para contestarla, lo que, en efecto, llevó a cabo mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 13 de abril de 2021. En dicho escrito expuso la representación procesal de la demandada los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la súplica de que se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho; con imposición de las costas a la parte actora.

QUINTO.- Por Auto de fecha 15 de abril de 2021 se acordó recibir el recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones.

SEXTO.- En ese mismo Auto se concedió a la representación procesal de la parte actora el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, lo que efectuó con fecha 28 de mayo de 2021, insistiendo -dicho en términos generales- en el planteamiento de su escrito de demanda.

SÉPTIMO.- Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª dictó diligencia confiriendo a la representación procesal de la demandada igual plazo de diez días para evacuar el trámite de conclusiones, llevándolo a cabo el 10 de junio de 2021 mediante escrito en el que, esencialmente, nos remite al contenido del de contestación a la demanda.

OCTAVO.- Declarado concluso el pleito, el 21 de julio la actora presentó un escrito en el que, entre otras cosas, puede leerse:

"[...]

En palabras del propio Tribunal Constitucional, refiriéndose al artículo 41, nueve 2 apartado a) de la Ley del IDEC de Canarias:

Dicho precepto establece una deducción en la cuota íntegra del impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre los depósitos de clientes en las entidades de crédito "cuando el domicilio social de la entidad de crédito se encuentre en Canarias". Este último inciso podría vulnerar el art.14 CE, por cuanto en la normativa de un tributo que se exige a todas las entidades de crédito que capten depósitos en Canarias se reconoce, sin embargo, un beneficio fiscal únicamente a aquellas que tengan domicilio social en dicha comunidad autónoma y no al resto de las afectadas por el impuesto; condición que podría ser análoga a la declarada inconstitucional en la STC 60/2015, de 18 de marzo.

Adjuntamos como documento número 2 copia de la diligencia conforme a la cual el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda tramitar el citado recurso de amparo como cuestión de inconstitucionalidad.

A mayor abundamiento, debemos poner en conocimiento de esa Sala que el Tribunal Constitucional ha admitido también a trámite un nuevo recurso de amparo (número 3315/2020) relativo a otra entidad de crédito en el que se analizará exactamente la misma cuestión que en la cuestión de inconstitucionalidad referida y que en el presente recurso (sic). De esta manera, el Tribunal Constitucional ha ratificado su criterio al entender que existen dudas de constitucionalidad del inciso que dice «cuando el domicilio social de la entidad de crédito se encuentre en Canarias» y que limita el alcance subjetivo de la deducción del 50% de la cuota del artículo 41, nueve, 2 apartado a) de la Ley IDEC de Canarias.

Adjuntamos como documento número 3 copia de la providencia de admisión a trámite del anterior recurso de amparo.

Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el Pleno del Tribunal Constitucional pasará a resolver una cuestión de inconstitucionalidad sobre el mismo inciso cuya inconstitucionalidad hemos alegado en el presente recurso, procede que ese Tribunal Superior de Justicia de Canarias al que nos dirigimos suspenda la tramitación del presente recurso hasta que el Tribunal Constitucional resuelva sobre esta cuestión en sede de la cuestión de inconstitucionalidad referida.

Por todo lo expuesto,

A LA SALA SUPLICA: que habiendo presentado este escrito, tenga por realizadas las anteriores manifestaciones en el recurso contencioso-administrativo número 491/2020, y en sus méritos, acuerde la suspensión de la tramitación del presente recurso hasta que el Tribunal Constitucional resuelva la cuestión de inconstitucionalidad a la que hemos hecho referencia.".

Conferido traslado de este escrito a la demandada, se opuso a la suspensión interesada.

NOVENO.- Sin que conste ninguna otra actuación -salvo una diligencia que, nuevamente, dispuso declarar concluso el procedimiento-, mediante providencia de 8 de octubre se fijó para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 15 de octubre de 2021.

DÉCIMO.- Sin embargo, con fecha dieciséis de junio de dos mil veintidós se dictó un Auto en cuyo apartado de "antecedentes de hecho", escribimos:

"[...]

DÉCIMO.- El trece de enero de dos mil veintidós dictó la Sala Auto cuya fundamentación jurídica pasamos a reproducir:

"PRIMERO.- El objeto de este proceso es la pretensión actora de que se anule la resolución dictada por la Junta Económico-Administrativa de Canarias en fecha 29 de septiembre de 2020, mediante la que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa n? JEAC 2019/339, interpuesta por la mercantil "Banco de Sabadell, S.A." frente a la desestimación presunta de la solicitud de rectificación del Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias del ejercicio 2012, de la que resultaba una cuota a pagar de 2.062.017,33 euros.

Y, caso de estimarse esta pretensión, interesa la sociedad prenombrada, con carácter principal, la devolución de los importes ingresados por el tributo mencionado, así como el de los intereses de demora correspondientes, con condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- Mediante Auto núm. 81/2021 de 15 de septiembre, el Pleno del Tribunal Constitucional, en el recurso de amparo contra los Autos de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fechas 12-09-2018 y 08-01-2019; la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Las Palmas) de 21-11-2017; la resolución de la Junta Económico- Administrativa de Canarias de 28-04-2016; y la actuación administrativa que denegó a Caixabank, S.A., la rectificación de su autoliquidación del impuesto sobre los depósitos de clientes de entidades de crédito correspondiente al ejercicio 2012, ha planteado la cuestión interna de inconstitucionalidad en relación con el inciso "cuando el domicilio social de la entidad de crédito se encuentre en Canarias" del art. 41.9.2 a) de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, de la Comunidad Autónoma de Canarias, por posible vulneración del art. 14 CE, con suspensión del plazo para dictar sentencia en ese recurso de amparo.

TERCERO.- Apenas un año antes de que se dictara el Auto objeto de referencia, concretamente, el veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, esta Sala dictó la última sentencia en la materia (salvo error u omisión, aunque, en todo caso, con certeza es la última -y única- redactada por quien estas lineas escribe, en su condición de ponente).

Dicha sentencia se dictó en el recurso contencioso-administrativo número 363 de 2019, deducido por la entidad "Bankinter, S.A." contra la resolución de 12 de agosto de 2019, dictada por la Junta Económico-Administrativa de Canarias, en un asunto identico al que aquí nos ocupa."

Y en el capitulo de Fundamentos Jurídicos del Auto de 13 de enero de 2022, expusimos lo siguiente:

"PRIMERO.- Como quedó expuesto en los antecedentes fácticos, la cuestión sometida a nuestra fiscalización jurisdiccional se reduce, con acusada simplicidad, a determinar si es o no válida la liquidación en su día girada a la entidad recurrente al socaire del Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre los depósitos de clientes en las entidades de crédito de Canarias, cuya inconstitucionalidad proclama con insistencia y convicción plena la dirección letrada de la entidad actora.

SEGUNDO.- Incuestionablemente, estamos ante un tributo acompañado, desde el preciso instante en que vio la luz, de un grado de controversia completamente inusual.

Entre otras razones porque nuestro Ordenamiento Jurídico, hasta 2001, no había conocido a lo largo de su ya dilatada existencia un gravamen dotado de una naturaleza tan singular.

Fue, en efecto, en 2001 cuando se promulgó la Ley 14/2001, de 29 de noviembre, de la Asamblea Legislativa de Extremadura, a la que, por tanto, cabe atribuir la condición de creadora del Impuesto sobre Depósitos de Entidades de Crédito; siendo tal iniciativa seguida por, que sepamos, Andalucía -diciembre de 2003-, Canarias -junio de 2012-, el propio Estado, de forma simultánea con Cataluña y Asturias en diciembre 2012, y en fechas posteriores, Valencia y Navarra -2013 y 2014, respectivamente-.

Así pues, en lo que a nosotros concierne, Canarias crea --a título de tributo propio-- el Impuesto sobre Depósitos en las Entidades de Crédito por Ley 4/2012, de 25 de junio.

Posteriormente se publica la Orden por la que se aprueba el modelo 471 de autoliquidación del impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Depósitos de clientes en las entidades de crédito de Canarias correspondiente al período impositivo del año 2012.

No obstante, antes de seguir adelante, y a riesgo de constituir una aclaración de todo punto superflua, conviene dejar expresa constancia de que, con el fin de evitar la doble imposición, este tributo ha quedado suspendido -derogado, si nos decantamos por llamar a las cosas como es debido- por el artículo 2 de la Ley 5/2013, de 26 de diciembre (BOE N.º 33, de 7 de febrero de 2014) mientras siga estando vigente el IDEC estatal.

Y es que, en efecto, actualmente está en vigor un IDEC estatal, cuya recaudación se transfiere a las CCAA, a la espera de que finalmente se ceda -para lo que, indefectiblemente, habrá que proceder a la modificación de la LOFCA- y con una compensación adicional a las CCAA de Extremadura, Andalucía y Canarias en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 6.2 LOFCA, por "ocupación" del hecho imponible por parte del Estado frente a las CCAA.

Volviendo al Impuesto sobre Depósitos en las Entidades de Crédito aprobado por la Ley del Parlamento de Canarias nº 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, recordamos que su entrada en vigor -también controvertida, en cuanto a los efectos a dicha fecha que la Administración ha entendido le son inherentes- se produjo el 1 de julio de 2012, con el objetivo, explícito, tanto en su EM como en el art. 41, de gravar la tenencia de fondos de terceros, cualquiera que sea su naturaleza, y que comporten la obligación de restitución. Por lo demás, y dicho muy resumidamente, los sujetos pasivos, la base imponible y la tarifa se regulan en los mismos términos que en la ley de Andalucía, aplicando al igual que esta comunidad sobre la cuota las deducciones generales por entidad y oficina, existiendo en este caso una deducción del 50% cuando el domicilio social de la entidad de crédito se encuentre en Canarias. En cuanto a las deducciones específicas, se recogen las deducciones de los préstamos, créditos e inversiones destinados a la financiación de inversiones y en Canarias, la Obra Social de las Cajas de Ahorro, el fondo de educación y promoción de las Cooperativas de Crédito, y una deducción del 10% para las cooperativas de crédito.

TERCERO.- Pues bien, no obstante las fundadas sospechas -más que razonables- de inconstitucionalidad que se ciernen en torno a la Ley 4/2012, mientras el TC no expulse del Ordenamiento Jurídico el tributo litigioso, esta Sala no puede sino resolver este pleito con absoluto sometimiento al principio de unidad de doctrina, esto es, de conformidad con el criterio que el Tribunal tiene ya adoptado en la materia, expuesto, entre otras, en la Sentencia de 2 de julio de 2019 (Recurso contenciosos-administrativo nº 28/2018), cuyo capitulo de fundamentos jurídicos pasamos ya a copiar:

"Primero. La cuestión a discernir en el presente procedimiento consiste en determinar si la resolución antes reseñada de la Junta Económico Administrativa de Canarias en relación con la pretensión de la mercantil Banco Popular Español S.A. es o no ajustada a derecho, alegando la actora que resulta inconstitucional el impuesto sobre depósitos de las entidades de crédito por vulneración del principio de capacidad económica, de manera que el IDEC de Canarias no grava una manifestación de riqueza, sino la mera tenencia de deudas en el balance, por lo que exigir un impuesto de 2.895.673,67 euros a una sociedad que en el ejercicio de que se trata, 2.012, tuvo pérdidas de explotación de más de 3.561.397.000 euros comporta una manifiesta vulneración del principio de no confiscatoriedad, siendo ello contrario a la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de mayo de 2.017 en relación con el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. Subsidiariamente, alegó que procede aplicar la deducción contenida en el art. 41,9, 2,a, de la ley 4/2012 ya que de lo contrario se vulneraría el principio constitucional de igualdad entre españoles al contemplar una deducción exclusivamente para los residentes en Canarias. Finalmente, alegó improcedencia de la autoliquidación impugnada por suponer una aplicación retroactiva de la ley 4/012.

Segundo. La cuestión que nos ocupa, como puso de relieve la administración demandada en su escrito de contestación, coincide con la resuelta por esta Sala en su sentencia de fecha 21 de noviembre de 2.017, resolviendo el procedimiento ordinario número 228/2016, cuyo fundamento jurídico segundo estableció: "Debe señalarse, en primer lugar, que en relación con la alegada inconstitucionalidad del IDEC de Canarias por vulnerar el principio de capacidad económica y la interdicción de la confiscatoriedad, como puso de relieve la administración demandada en su escrito de contestación, la crisis económica no puede ser un argumento para considerar inconstitucional un impuesto. Asimismo, trajo a colación la demandada la Jurisprudencia constitucional ya existente en relación con dicho impuesto, en particular, la sentencia del TC de fecha 14 de noviembre de 2.012 relativa al IDEC de Extremadura, desestimando el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el mismo, y la de fecha 18 de marzo de 2.015 desestimando recurso de inconstitucionalidad respecto del IDEC estatal, pudiendo extraerse de tal doctrina que lo determinante a efectos del art. 31,1 de la Constitución es que en el hecho imponible del tributo aparezca efectivamente una fuente de capacidad económica, que en el tributo que ahora nos ocupa se concreta en el mantenimiento de fondos de terceros, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, siempre que comporte dicho mantenimiento una obligación de restitución, concluyendo el Tribunal Constitucional al analizar el IDEC estatal que el mismo grava una manifestación de capacidad económica en el hecho imponible, siendo por tanto un verdadero tributo, compartiendo la Sala el punto de vista de la demandada en el sentido de no ser procedente el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del IDEC canario en base a la existencia de doctrina constitucional sobre la manifestación de riqueza o capacidad económica gravada por el repetido impuesto, pese a la opinión en contrario manifestada por la entidad recurrente, siendo de tener en cuenta, pese a no constituir jurisprudencia vinculante para esta Sala, que otros Tribunales Superiores de Justicia se han pronunciado ya en el sentido de rechazar el solicitado planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, como la sentencia del TSJ de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 6 de marzo de 2.014.

Tampoco puede prosperar el argumento de la actora relativo a la vulneración del principio de igualdad en caso de ser aplicable la deducción del art. 41,9, 2,a de la ley 4/012 únicamente a las entidades residentes en Canarias ya que el hecho de que la Constitución reconozca a las Comunidades Autónomas la potestad de crear sus propios impuestos es demostrativo de que el régimen fiscal de los españoles puede ser diferente sin que por ello exista vulneración del citado principio, siendo buena muestra de ello, como apunta la demandada, el caso del impuesto sobre sucesiones, que como es sabido presenta muy importantes diferencias entre los distintos territorios nacionales. Finalmente, en relación con la también alegada improcedencia del cálculo de la liquidación, no puede tampoco apreciarse la misma ya que, con independencia del argumento de la demandada sobre que tal pretensión incurre en desviación procesal al no haber sido solicitada en fase de gestión, el caso es que tiene razón la administración al señalar que el art. 221 de la ley 58/03, que regula el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos, establece la posibilidad de que los obligados insten la rectificación de una autoliquidación en que a su juicio se haya dado un ingreso indebido, habilitando por otra parte el art. 120,3 de la misma ley tal rectificación cuando el obligado considere que una autoliquidación haya perjudicado en cualquier modo sus intereses, si bien debió la actora solicitar ello en tales términos en su escrito de rectificación presentando la documentación probatoria correspondiente, lo que sin embargo no hizo, debiendo cargar con las consecuencias de tal omisión". Como quiera que, como se ha indicado, coincide sustancialmente el presente litigio con el resuelto por la sentencia reseñada, procede, en aplicación del principio de unidad de doctrina, el mantenimiento de dicho criterio al no observarse motivos para su modificación. Y es que, como asimismo señaló la demandada en su escrito de contestación, la repetida sentencia de esta Sala de fecha 21 de noviembre de 2.017 devino firme al haber inadmitido el Tribunal Supremo mediante Auto de fecha 12 de septiembre de 2.018 el recurso de casación interpuesto contra la misma por la entidad recurrente en el procedimiento número 228/016. Asimismo, en relación con las pretensiones de la actora sobre planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad, debe también acogerse el punto de vista de la demandada sobre la improcedencia de tal planteamiento en tanto en cuanto el IDEC extremeño, el andaluz y el estatal, idéntico que el canario, han sido confirmados por el Tribunal Constitucional, siendo de tener en cuenta que, como sostiene dicha parte demandada, el impuesto en cuestión no atenta contra el principio de capacidad económica ya que el hecho imponible es el mantenimiento o tenencia de depósitos, lo que supone una manifestación de riqueza, cuando menos potencial. Finalmente, debe indicarse que no procede la pretensión subsidiaria de la actora por cuanto, como nuevamente señaló la demandada, no cabe aplicar analógicamente beneficios fiscales.

Tercero. En definitiva, a tenor de lo expuesto resulta que el acto administrativo impugnado no incurre en las deficiencias apuntadas en la demanda, o al menos la actora no acredita lo contrario, sin que sea apreciable la alegación de inconstitucionalidad igualmente alegada en función de la Jurisprudencia constitucional expuesta, por lo que debe reputarse ajustada a derecho la resolución impugnada, con desestimación del presente recurso contencioso administrativo.".

CUARTO.- Dispone el art. 35.3 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional -cuyo último inciso es, por analogía, aplicable al caso- que "El planteamiento de la cuestión de constitucionalidad originará la suspensión provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión. Producida ésta el proceso judicial permanecerá suspendido hasta que el Tribunal Constitucional resuelva definitivamente sobre la cuestión."

No es un puro capricho el mandato del legislador. Antes bien, responde a un fundamento concreto, que se relaciona con lo dispuesto en el art. 61.3 LOTC, a tenor del cual "La decisión del Tribunal Constitucional vinculará a todos los poderes públicos y tendrá plenos efectos frente a todos". Esto es, se trata de que el juzgado o tribunal ordinario, no dicte una resolución contradictoria con lo que en definitiva pueda resolver la jurisdicción constitucional, ni haga imposible su eficacia en el momento en que sea dictada, ajustándose por el contrario, en la parte a que llegue su vinculatoriedad, a los pronunciamientos de aquélla.

Así pues, apreciándose en el caso tal fundamento legal, se impone suspender el procedimiento hasta que el TC se pronuncie sobre la cuestión expuesta.".

Estableciendo este Auto de enero de 2022 en su parte dispositiva lo siguiente:

"Suspender la votación y fallo del presente recurso contencioso-administrativo hasta que el Tribunal Constitucional resuelve definitivamente la cuestión de que depende la suerte de este litigio.".

UNDÉCIMO.- El 4 de marzo de 2022 tiene entrada en la Sala un escrito de la actora en que dice:

"1. Que en el presente procedimiento 491/2020 se alegan dos motivos de impugnación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Depósitos en las Entidades de Crédito (en adelante, IDEC) del ejercicio 2012.

2. El primer y principal motivo de impugnación -expuesto en el fundamento de derecho Primero (páginas 3 a 7) del escrito de demanda y en el escrito de conclusiones (páginas 2 a 4)- es la improcedencia de la exigencia del tributo en el período impositivo 2012.

3. Subsidiariamente se expuso que el inciso del artículo 41, Nueve, 2, apartado a) de la Ley 4/2012, del IDEC de Canarias que limita la aplicación de la deducción del 50% exclusivamente a los residentes en Canarias, vulnera el principio constitucional de igualdad entre españoles, recogido en los artículos 14 y 31.1 CE -fundamento de derecho Segundo, apartado 2.1, del escrito de demanda (páginas 8 a 15) y en el escrito de conclusiones (páginas 5 a 11)-.

4. Que mediante Auto de fecha 20 de enero de 2022 esa Sala acordó la suspensión de la votación y fallo del presente procedimiento hasta que el Tribunal Constitucional se pronunciase sobre la posible inconstitucionalidad y nulidad del inciso "cuando el domicilio social de la entidad de crédito se encuentre en Canarias'' del artículo 41. Nueve.2 a) de la Ley del IDEC.

5. Que el artículo 271.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil contempla la posibilidad de aportar en cualquier momento de un procedimiento judicial con anterioridad a dictar sentencia: "las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.".

6. Al amparo de lo dispuesto en el citado precepto, se aporta la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 9 de febrero de 2022 (que se aporta como documento 1) que tiene una incidencia directa y decisiva sobre la resolución del presente recurso ya que ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad del inciso "cuando el domicilio social de la entidad de crédito se encuentre en Canarias" del artículo 41. Nueve.2 a) de la Ley del IDEC:

"FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar la presente cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por el Pleno del Tribunal Constitucional y, en su virtud, declarar la inconstitucionalidad y nulidad del inciso "cuando el domicilio social de la entidad de crédito se encuentre en Canarias" del artículo 41.Nueve.2 a) de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, de la Comunidad Autónoma de Canarias.".

7. La consecuencia de la inconstitucionalidad del inciso -prosigue la dirección letrada de la actora- es que procede aplicar la deducción del 50% sobre la cuota íntegra a esta parte, con independencia de donde tenga el domicilio social.

8. Adicionalmente, debemos señalar que esa Sala también debe pronunciarse sobre el otro motivo principal de impugnación de la autoliquidación del IDEC que es la improcedencia de la exigencia del tributo en el período impositivo 2012 porque la norma de creación se aprobó con posterioridad al inicio del periodo impositivo el 1 de enero de 2012, lo que comporta la contravención de lo dispuesto en el artículo 10.2 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT).

9. Esta parte ya expuso en el escrito de demanda que es un hecho incontrovertido que la Ley del IDEC, se aprobó en fecha 25 de junio de 2012, siendo publicada en el Boletín Oficial de las Islas Canarias el 26 de junio de 2012. También es incontrovertida su entrada en vigor el 1 de julio de 2012 (Disposición Final Novena).

10. Su periodo impositivo coincide con el año natural de acuerdo con lo establecido en el artículo 41, Seis, apartado 1) de la Ley del IDEC: se inicia el 1 de enero y finaliza el 31 de diciembre.

11. Dado que el IDEC es un tributo con período impositivo que se inicia el 1 de enero de cada año, lo relevante para determinar si se aplica al período impositivo 2012 es analizar si la Ley estaba vigente a esa fecha. Y lo cierto es que no, puesto que como hemos visto entró en vigor el 1 de julio de ese año.

12. En consecuencia, respecto al argumento principal expuesto en la demanda, en aplicación del artículo 10.2 de la LGT, el IDEC de Canarias, solo podía exigirse a partir de 1 de enero de 2013, por lo que procede la rectificación de la autoliquidación del IDEC, ejercicio 2012, y la devolución del importe indebidamente ingresado por tal concepto y respecto al motivo subsidiario, en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional aportada procede aplicar la deducción del 50% sobre la cuota íntegra a esta parte.

Por todo lo expuesto,

A LA SALA SUPLICA: que habiendo presentado este escrito, tenga por realizadas las anteriores manifestaciones en el recurso contencioso-administrativo número 491/2020, y por aportada la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 9 de febrero de 2022.".

DUODÉCIMO.- Por providencia de 4 de abril de 2022 se señalo para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 8 de abril de 2022, pero tampoco en esta ocasión tuvo lugar por la razón que expusimos en el Auto de 16 de junio de 2022, en cuyo capítulo de fundamentos jurídicos señalamos:

[...]

PRIMERO.- El reciente Auto de 23 de febrero de 2022, dictado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dispuso:

1º) Admitir el recurso de casación RCA/2065/2021, preparado por Bankinter, S.A., contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2020 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, que desestimó el recurso nº 363/2019.

2º) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

1. Determinar si vulnera el principio de irretroactividad exigir un tributo en el mismo ejercicio en que entre en vigor su ley reguladora, cuyo periodo impositivo es el año natural y que se devenga el último día del año natural, cuando dicha entrada en vigor se produjo con anterioridad a la fecha de devengo.

[...]

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: (i) los artículos 10.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 9.3 de la Constitución; y (ii) los artículos 14 y 31 de la Constitución y 49 y 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

[...]."

SEGUNDO.- Como se deduce de todo lo hasta aquí expuesto, la cuestión identificada en el citado ATS de interés casacional coincide plenamente con la que conforma el segundo motivo del presente recurso, cuya suerte, por tanto, está supeditada a la doctrina que en breve establezca en la materia el TS.

En estas circunstancias, y salvo que las partes -que prolongada es ya, aunque no caprichosamente, la dilación que vienen soportando- soliciten lo contrario mediante escrito razonado, lo procedente, al menos dentro de un orden lógico, es aplazar la resolución del litigio hasta que el TS enjuicie y resuelva la cuestión con interés casacional fijada en el auto de admisión, puesto que ello -insistimos- determinará el sentido de la respuesta que se ofrecerá a las partes en esta impugnación jurisdiccional.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA: Aplazar la resolución del presente recurso contencioso-administrativo por el motivo y durante el periodo de tiempo señalados en el FJ 2º de este Auto, a partir de cuya notificación dispondrán las partes de diez días para, si lo estiman conveniente, formular las alegaciones referidas en el segundo párrafo de ese mismo FJ 2.".

DUODÉCIMO.- El 22 de septiembre de 2022 se dictó este nuevo Auto:

"HECHOS

ÚNICO.- Con fecha 27 de julio de 2022 se dicta por el Sr. Letrado de la A.J. de este Tribunal la siguiente diligencia de ordenación:

[...] no habiendo presentado escrito de alegaciones por las partes y habiéndose precluido el plazo para presentarlo, queden los autos sobre la mesa del Magistrado-Ponente para resolver lo procedente.".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Nada hay que resolver, en cuanto la parte dispositiva del Auto de esta Sala de 16 de junio de 2022, de que trae causa la diligencia en cuestión, acordó:

"Aplazar la resolución del presente recurso contencioso-administrativo por el motivo y durante el periodo de tiempo señalados en el FJ 2º de este Auto, a partir de cuya notificación dispondrán las partes de diez días para, si lo estiman conveniente, formular las alegaciones referidas en el segundo párrafo de ese mismo FJ 2.

Y en dicho FJ 2º puede leerse:

"Como se deduce de todo lo hasta aquí expuesto, la cuestión identificada en el citado ATS de interés casacional coincide plenamente con la que conforma el segundo motivo del presente recurso, cuya suerte, por tanto, está supeditada a la doctrina que en breve establezca en la materia el TS.

En estas circunstancias, y salvo que las partes -que prolongada es ya, aunque no caprichosamente, la dilación que vienen soportando- soliciten lo contrario mediante escrito razonado, lo procedente, al menos dentro de un orden lógico, es aplazar la resolución del litigio hasta que el TS enjuicie y resuelva la cuestión con interés casacional fijada en el auto de admisión, puesto que ello -insistimos- determinará el sentido de la respuesta que se ofrecerá a las partes en esta impugnación jurisdiccional.".

En su virtud,

LA SALA ACUERDA: Mantener la situación actual hasta que se dicte la sentencia del TS referida en el FJ 2º de este Auto.".

DECIMOTERCERO.- Mediante diligencia de 25 de julio se hizo constar que el recurso de casación en cuestión fue resuelto por el TS en Sentencia de 27 de febrero de 2023, lo que determinó dar audiencia a las partes para que pudiesen formular las alegaciones que al respecto estimaran convenientes. Oídas ambas, se declaró concluso el pleito, pendientes de votación y fallo.

DECIMOCUARTO.- Por providencia de 1 de septiembre se fijo para la votación y fallo del recurso la audiencia del 29 de septiembre de 2023, teniendo finalmente lugar en el día de la fecha (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros de la Sala), con observancia de las formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso es la pretensión actora de que se anule la resolución dictada por la Junta Económico-Administrativa de Canarias en fecha 29 de septiembre de 2020, mediante la que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa n° JEAC 2019/339, interpuesta por la mercantil "Banco de Sabadell, S.A." frente a la desestimación presunta de la solicitud de rectificación del Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias del ejercicio 2012, de la que resultaba una cuota a pagar de 2.062.017,33 euros.

Y, caso de estimarse esta pretensión, interesa la sociedad prenombrada, con carácter principal, la devolución de los importes ingresados por el tributo mencionado, así como el de los intereses de demora correspondientes. Subsidiariamente, solicitó la recurrente se aplicara en la cuota íntegra del tributo la deducción del 50%, al margen de que no tenga su domicilio social en las Islas Canarias; en uno y otro caso, con condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- Pues bien, tal y como expusimos con anterioridad, el Tribunal Supremo ya ha resuelto el recurso de casación cuya pendencia determinó la segunda suspensión del curso del presente procedimiento.

Tal desenlace se materializó en la Sentencia núm. 243/2023, de 27 de febrero, pronunciada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Alto Tribunal.

Veamos qué dijo en su capítulo de Fundamentos de Derecho.

Huelga aclarar que lo que sigue es una copia literal de dicho apartado.

"PRIMERO

- La delimitación de la controversia jurídica.

El recurso de casación presenta una doble perspectiva.

Por un lado, plantea una cuestión de dimensión temporal, consistente en determinar si el IDEC, establecido por una Ley publicada el 1 de julio de 2012, resulta exigible en el período impositivo 2012 (como mantiene la Administración) o, por el contrario, solo podría exigirse a partir de 1 de enero de 2013, primer ejercicio "iniciado" tras la entrada en vigor de la norma (como postula la entidad recurrente).

Por otro lado, suscita si resulta inconstitucional una norma que limita la aplicación de un beneficio fiscal, exclusivamente a los residentes de una Comunidad Autónoma, en el caso, la deducción del 50% sobre la cuota íntegra prevista en el artículo 41, Nueve, 2, apartado a) de la Ley del IDEC, "cuando el domicilio social de la entidad se encuentre en Canarias".

SEGUNDO

- La argumentación de la sentencia de instancia.

La sentencia recurrida reconoce que [...] incuestionablemente, estamos ante un tributo acompañado, desde el preciso instante en que vio la luz, de un grado de controversia completamente inusual."

Sin embargo, sobre la base de la argumentación que a continuación se transcribirá, rechaza que el acto impugnado incurra "en las deficiencias apuntadas en la demanda, o al menos la actora no acredita lo contrario, sin que sea apreciable la alegación de inconstitucionalidad igualmente alegada en función de la Jurisprudencia constitucional expuesta, por lo que debe reputarse ajustada a derecho la resolución impugnada"

En efecto, expresa su Fundamento de Derecho Segundo:

"[...]

Así pues, en lo que a nosotros concierne, Canarias crea --a título de tributo propio-- el Impuesto sobre Depósitos en las Entidades de Crédito por Ley 4/2012, de 25 de junio.

Posteriormente se publica la Orden por la que se aprueba el modelo 471 de autoliquidación del impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Depósitos de clientes en las entidades de crédito de Canarias correspondiente al período impositivo del año 2012.

No obstante, antes de seguir adelante, y a riesgo de constituir una aclaración de todo punto superflua, conviene dejar expresa constancia de que, con el fin de evitar la doble imposición, este tributo ha quedado suspendido -derogado, si nos decantamos por llamar a las cosas como es debido- por el artículo 2 de la Ley 5/2013, de 26 de diciembre (BOE N.º 33, de 7 de febrero de 2014) mientras siga estando vigente el IDEC estatal.

Y es que, en efecto, actualmente está en vigor un IDEC estatal, cuya recaudación se transfiere a las CCAA, a la espera de que finalmente se ceda -para lo que, indefectiblemente, habrá que proceder a la modificación de la LOFCA- y con una compensación adicional a las CCAA de Extremadura, Andalucía y Canarias en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 6.2 LOFCA, por "ocupación" del hecho imponible por parte del Estado frente a las CCAA.

Volviendo al Impuesto sobre Depósitos en las Entidades de Crédito aprobado por la Ley del Parlamento de Canarias nº 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, recordamos que su entrada en vigor -también controvertida, en cuanto a los efectos a dicha fecha que la Administración ha entendido le son inherentes- se produjo el 1 de julio de 2012, con el objetivo, explícito, tanto en su EM como en el art. 41, de gravar la tenencia de fondos de terceros, cualquiera que sea su naturaleza, y que comporten la obligación de restitución. Por lo demás, y dicho muy resumidamente, los sujetos pasivos, la base imponible y la tarifa se regulan en los mismos términos que en la ley de Andalucía, aplicando al igual que esta comunidad sobre la cuota las deducciones generales por entidad y oficina, existiendo en este caso una deducción del 50% cuando el domicilio social de la entidad de crédito se encuentre en Canarias.

En cuanto a las deducciones específicas, se recogen las deducciones de los préstamos, créditos e inversiones destinados a la financiación de inversiones y en Canarias, la Obra Social de las Cajas de Ahorro, el fondo de educación y promoción de las Cooperativas de Crédito, y una deducción del 10% para las cooperativas de crédito.

[...]

No obstante las fundadas sospechas -más que razonables- de inconstitucionalidad que se ciernen en torno a la Ley 4/2012, mientras el TC no expulse del Ordenamiento Jurídico el tributo litigioso, esta Sala no puede sino resolver este pleito con absoluto sometimiento al principio de unidad de doctrina, esto es, de conformidad con el criterio que el Tribunal tiene ya adoptado en la materia, expuesto, entre otras, en la Sentencia de 2 de julio de 2019 (Recurso contencioso- administrativo nº 28/2018), cuyo capítulo de fundamentos jurídicos pasamos ya a copiar:

[...]

La cuestión que nos ocupa, como puso de relieve la administración demandada en su escrito de contestación, coincide con la resuelta por esta Sala en su sentencia de fecha 21 de noviembre de 2.017, resolviendo el procedimiento ordinario número 228/2016, cuyo fundamento jurídico segundo estableció: "Debe señalarse, en primer lugar, que en relación con la alegada inconstitucionalidad del IDEC de Canarias por vulnerar el principio de capacidad económica y la interdicción de la confiscatoriedad, como puso de relieve la administración demandada en su escrito de contestación, la crisis económica no puede ser un argumento para considerar inconstitucional un impuesto. Asimismo, trajo a colación la demandada la Jurisprudencia constitucional ya existente en relación con dicho impuesto, en particular, la sentencia del TC de fecha 14 de noviembre de 2.012 relativa al IDEC de Extremadura, desestimando el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el mismo, y la de fecha 18 de marzo de 2.015 desestimando recurso de inconstitucionalidad respecto del IDEC estatal, pudiendo extraerse de tal doctrina que lo determinante a efectos del art. 31,1 de la Constitución es que en el hecho imponible del tributo aparezca efectivamente una fuente de capacidad económica, que en el tributo que ahora nos ocupa se concreta en el mantenimiento de fondos de terceros, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, siempre que comporte dicho mantenimiento una obligación de restitución, concluyendo el Tribunal Constitucional al analizar el IDEC estatal que el mismo grava una manifestación de capacidad económica en el hecho imponible, siendo por tanto un verdadero tributo, compartiendo la Sala el punto de vista de la demandada en el sentido de no ser procedente el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del IDEC canario en base a la existencia de doctrina constitucional sobre la manifestación de riqueza o capacidad económica gravada por el repetido impuesto, pese a la opinión en contrario manifestada por la entidad recurrente, siendo de tener en cuenta, pese a no constituir jurisprudencia vinculante para esta Sala, que otros Tribunales Superiores de Justicia se han pronunciado ya en el sentido de rechazar el solicitado planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, como la sentencia del TSJ de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 6 de marzo de 2.014.

Tampoco puede prosperar el argumento de la actora relativo a la vulneración del principio de igualdad en caso de ser aplicable la deducción del art. 41,9, 2,a de la ley 4/012 únicamente a las entidades residentes en Canarias ya que el hecho de que la Constitución reconozca a las Comunidades Autónomas la potestad de crear sus propios impuestos es demostrativo de que el régimen fiscal de los españoles puede ser diferente sin que por ello exista vulneración del citado principio, siendo buena muestra de ello, como apunta la demandada, el caso del impuesto sobre sucesiones, que como es sabido presenta muy importantes diferencias entre los distintos territorios nacionales. Finalmente, en relación con la también alegada improcedencia del cálculo de la liquidación, no puede tampoco apreciarse la misma ya que, con independencia del argumento de la demandada sobre que tal pretensión incurre en desviación procesal al no haber sido solicitada en fase de gestión, el caso es que tiene razón la administración al señalar que el art. 221 de la ley 58/03, que regula el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos, establece la posibilidad de que los obligados insten la rectificación de una autoliquidación en que a su juicio se haya dado un ingreso indebido, habilitando por otra parte el art. 120,3 de la misma ley tal rectificación cuando el obligado considere que una autoliquidación haya perjudicado en cualquier modo sus intereses, si bien debió la actora solicitar ello en tales términos en su escrito de rectificación presentando la documentación probatoria correspondiente, lo que sin embargo no hizo, debiendo cargar con las consecuencias de tal omisión". Como quiera que, como se ha indicado, coincide sustancialmente el presente litigio con el resuelto por la sentencia reseñada, procede, en aplicación del principio de unidad de doctrina, el mantenimiento de dicho criterio al no observarse motivos para su modificación. Y es que, como asimismo señaló la demandada en su escrito de contestación, la repetida sentencia de esta Sala de fecha 21 de noviembre de 2.017 devino firme al haber inadmitido el Tribunal Supremo mediante Auto de fecha 12 de septiembre de 2.018 el recurso de casación interpuesto contra la misma por la entidad recurrente en el procedimiento número 228/016. Asimismo, en relación con las pretensiones de la actora sobre planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad, debe también acogerse el punto de vista de la demandada sobre la improcedencia de tal planteamiento en tanto en cuanto el IDEC extremeño, el andaluz y el estatal, idéntico que el canario, han sido confirmados por el Tribunal Constitucional, siendo de tener en cuenta que, como sostiene dicha parte demandada, el impuesto en cuestión no atenta contra el principio de capacidad económica ya que el hecho imponible es el mantenimiento o tenencia de depósitos, lo que supone una manifestación de riqueza, cuando menos potencial. Finalmente, debe indicarse que no procede la pretensión subsidiaria de la actora por cuanto, como nuevamente señaló la demandada, no cabe aplicar analógicamente beneficios fiscales."

TERCERO

- Entrada en vigor y exigibilidad del IDEC.

Para dar respuesta a la primera de las cuestiones de interés casacional, esto es, "si vulnera el principio de irretroactividad exigir un tributo en el mismo ejercicio en que entre en vigor su ley reguladora, cuyo periodo impositivo es el año natural y que se devenga el último día del año natural, cuando dicha entrada en vigor se produjo con anterioridad a la fecha de devengo" resulta importante acudir al marco normativo de creación y regulación del tributo en cuestión.

A estos efectos, dejaremos constancia de algunos apartados del art. 41 de la Ley del IDEC, que resultan importantes a los efectos de perfilar la solución del recurso:

"Uno. Creación del Impuesto.

Con efectos a partir del día 1 de julio de 2012, se crea como tributo propio de la Comunidad Autónoma de Canarias el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias, que se regirá por las disposiciones contenidas en el presente artículo.

Dos. Naturaleza y objeto del Impuesto.

El Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Canarias que grava, en la forma y condiciones previstas en el presente artículo, la tenencia de depósitos de clientes que comporten la obligación de restitución.

[...]

Cuatro. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible del Impuesto la tenencia de fondos de terceros, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, por parte de los contribuyentes, y que comporten la obligación de restitución.

[...]

Seis. Período impositivo y devengo.

1. El periodo impositivo de este impuesto será el año natural, salvo cuando el sujeto pasivo haya iniciado su actividad en Canarias, bien mediante oficina o a través de su sede central, en fecha distinta al 1 de enero, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

En todo caso, el período impositivo concluirá cuando la entidad se extinga, surgiendo entonces la obligación de contribuir por este impuesto.

2. El impuesto se devengará el último día del período impositivo.

[...]

Diez. Liquidación del impuesto.

1. Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria mediante autoliquidación en el mes de julio inmediatamente siguiente al período impositivo.

2. Por orden del consejero competente en materia tributaria se establecerán el lugar y forma de presentación, modelos y obligaciones formales, así como las específicas de justificación e información, destinadas a la aplicación e inspección y al control de las deducciones de este impuesto.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades sujetas a este impuesto deberán acompañar una única certificación comprensiva del saldo final de cada trimestre natural al que se refiere el número Ocho de este artículo, desglosada y referida a todas las oficinas radicadas en el ámbito de aplicación del impuesto así como, en su caso, a la sede central.

4. El consejero competente en materia tributaria podrá establecer la presentación telemática obligatoria, así como sustituir la obligación de información prevista en el apartado anterior por la cumplimentación de un anexo a la declaración.

Once. Obligación de realizar pago a cuenta.

1. Los sujetos pasivos están obligados a realizar un pago a cuenta del Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Canarias en el mes de julio de cada ejercicio, correspondiente al periodo impositivo en curso.

2. El importe del pago a cuenta se obtendrá multiplicando por 0,001 la base imponible correspondiente al ejercicio anterior, determinada conforme al número ocho este artículo.

En el primer período impositivo, el importe del pago a cuenta se obtendrá determinando la base imponible que hubiera correspondido al ejercicio anterior.

[...]

Interesa transcribir, asimismo, la Disposición transitoria sexta de la Ley del IDEC de Canarias:

"Pago a cuenta del Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias.

En el período impositivo 2012, el importe del pago a cuenta del Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias se obtendrá determinando la base imponible que hubiera correspondido en su caso considerando los datos correspondientes al segundo semestre de 2011. El importe así obtenido se multiplicará por 0,001 y el resultado será el importe del pago a cuenta correspondiente al período impositivo 2012. El pago a que se refiere la presente disposición transitoria se ha de realizar a lo largo del mes de noviembre de 2012."

A la vista de las alegaciones de las partes y del expresado marco jurídico, no cabe acoger, en este primer punto, el recurso de casación, atendiendo a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, porque, a diferencia de lo que postula la entidad bancaria, exigir el IDEC con posterioridad al inicio del periodo impositivo (1 de enero de 2012), no constituye una infracción del art. 10.2 LGT, con relación al principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la CE)).

No puede producir el efecto pretendido la invocación de nuestra jurisprudencia sobre el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua -ex art.114.7 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, "BOE" núm. 176, de 24 de julio, y arts. 303, 310 y 311 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, "BOE" núm. 103, de 30 de abril, porque el presente caso resulta distinto.

En efecto, la saga de sentencias sobre el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua (por todas, sentencia 1485/2022 de 15 de noviembre) plantea la cuestión relativa a los límites cronológicos para su aprobación, en concreto, si cabe tal aprobación, una vez iniciado el periodo anual a que afectan o si, por el contrario, resulta contrario al art. 9.3 de la Constitución al incurrir en un supuesto de retroactividad proscrita.

Como es sabido, esta última es la conclusión que hemos venido repitiendo con relación a dichas figuras tributarias, si bien, el fundamento de dichos pronunciamientos reside en que el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua deberían haber sido aprobados con anterioridad a la fecha del devengo y que, en aquellos casos -hemos afirmado-, se produce en el primer día del año natural:

"...En cuanto al momento en que debe quedar aprobado el canon o la tarifa, según los casos, ya hemos indicado que no es posible su aprobación una vez iniciado el periodo impositivo que, para los años siguientes a aquél en que se produzca la mejora o beneficio de los usos o bienes afectados (caso del canon) o en el momento en que puedan utilizarse las instalaciones de las obras hidráulicas (supuesto de la tarifa), debe entenderse que es el primer día del año natural, de suerte que la aprobación posterior a dicho día incurriría en una retroactividad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución.

Debe aclararse que no es de suyo, inexorablemente, inconstitucional la posibilidad de una retroactividad de grado débil, en caso de normas legales que introdujeran previsiones in malam partem antes de la finalización del periodo impositivo , porque tal proceder no vulneraría per se el límite constitucional del artículo 9.3 CE, que consagra el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, entre las que no se encuentran las normas tributarias, a menos que la retroactividad afectase a otros principios constitucionales, significadamente la seguridad jurídica. Así lo asevera una conocida doctrina constitucional - SSTC 116/2009 de 18 de mayo y 176/11 de 8 de noviembre- que cita en su recurso el abogado del Estado.

Pero tal no es, estrictamente, el dilema planteado en este asunto, pues las leyes, según dispone el artículo 2.3 del Código Civil, "no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario" y en la regulación legal de la Ley de Aguas no hay previsión alguna a ese respecto, fuera conforme o disconforme con la Constitución. El problema verdadero anudado a la extemporaneidad acaecida en este caso enjuiciado es el de observancia del principio de legalidad, uno de cuyas vertientes, el de la lex previa, obliga al poder público a dar a conocer los elementos esenciales de las obligaciones, cuando surjan de la ley, como las tributarias, antes de que tales obligaciones nazcan." ( sentencia 1485/2022, de 15 de noviembre, rca. 5470/2020).

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, el devengo se produce el 31 de diciembre de cada año, y, por tanto, con posterioridad al establecimiento mismo del tributo. De ahí que resulte certera la alegación de la Comunidad de Canarias, matizando que, en el momento de su creación y entrada en vigor (1 de julio de 2012), el IDEC no afecta a un hecho imponible totalmente consumado.

Asimismo, el artículo 10.2 LGT establece "Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento..."

La lectura del precepto arroja una conclusión evidente y es que, en casos como el presente, no sería posible exigir el tributo sino a partir del periodo impositivo "que se iniciara" tras su entrada en vigor. Sin embargo, el propio artículo 10.2 LGT contiene la previsión de que "se disponga lo contrario", como aquí ocurre. En efecto, la Ley del IDEC es clara tanto al determinar la fecha a partir de la cual surte efecto la creación del tributo (1 de julio 2012), como al establecer el momento del devengo (último día del período impositivo) y la obligación de realizar el pago a cuenta "correspondiente al período impositivo 2012 [...] a lo largo del mes de noviembre de 2012."

Por lo demás, debe atenderse a la doctrina que se infiere de nuestra sentencia 125/2022, de 3 de febrero, que enjuició un supuesto en el que, transcurriendo el periodo impositivo del IRPF, irrumpe en vigor una modificación legislativa, limitando el importe máximo de la exención del art. 7.e) de la Ley del IRPF. El recurrente en casación cuestionaba que ese nuevo límite cuantitativo (de 180.000 €) pudiera aplicarse a la indemnización percibida por despido improcedente, al haber entrado en vigor la citada reforma, el 29 de noviembre de 2014, esto es, iniciado el periodo impositivo.

Sobre la base de la doctrina del Tribunal Constitucional, en aquella sentencia consideramos lo siguiente:

"[...]

7. En definitiva, la Sala es del criterio de que no se puede sostener que la ley sea susceptible de mera interpretación acomodada al 10.2 LGT, dado el problema ya suscitado del rango. En el fondo, tal proceder supondría inaplicar una ley estrictamente tal sin plantear cuestión de inconstitucionalidad.

Las posibles alternativas serían: o el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, entroncando la retroactividad de grado medio adoptada no expresamente en la Ley 24/2016 con los arts. 9.3 (seguridad jurídica); o 14 CE (igualdad y no discriminación), iniciativa a la que encontramos suficientemente predicamento, pues los antecedentes de la doctrina constitucional son bastante restrictivos; o bien desestimar el recurso, aplicando la ley al caso y la limitación [...] de la exención, limitada a 180.000 euros.

8. Cabe añadir, para finalizar, que el contraste con el artículo 10.2 de la LGT, aun prescindiendo de los expresados problemas de jerarquía entre leyes, tampoco arrojaría, por vía interpretativa, un resultado contrario, toda vez que, aun admitiendo el valor rector, dogmático o primordial de la LGT como norma de cabecera, en la locución salvo que se disponga lo contrario que contiene su artículo no hay exigencia de disposición formal o solemne, bastando con que sea explícita, esto es, que se disponga en ella el efecto retroactivo, lo que bien o mal, es exigencia que ha quedado satisfecha, en tanto la Ley 26/2014 dispone lo contrario, conclusión inducida de lo expuesto, por más que derive tal previsión de un juego un tanto confuso del sentido jurídico propio de las disposiciones transitorias y finales de una norma, que da lugar, en todo caso, a un déficit de claridad o previsibilidad plena que, sin embargo, consideramos que carece de suficiente fuerza como para movernos a plantear cuestión de inconstitucionalidad."

En consecuencia, procede estimar en parte el recurso de casación (sólo por la segunda de las cuestiones enunciadas).

Finalmente, la sentencia 125/2022, de 3 de febrero, proclama esta doctrina:

"1) El artículo 10.2 LGT y, en lo demás, cualquier precepto de la mencionada ley, no puede servir, por sí solo, de canon de constitucionalidad de las normas de carácter fiscal y mismo rango que la ley, sin perjuicio de que su eventual infracción pueda, al tiempo, suponer una vulneración de la Constitución.

2) La locución "salvo que se disponga lo contrario" tiene por finalidad hacer explícito un principio general jurídico proclive a la irretroactividad de las normas, salvo previsión contraria en ellas acerca de su alcance retroactivo.

3) Al margen de la cuestión acerca de si el artículo 10.2 LGT permite una interpretación excluyente de la retroactividad tácita o implícita, se trata de una cuestión ajena a los hechos considerados, toda vez que la retroactividad prevista reviste los caracteres de expresa, aun cuando aflore al texto de la norma con una técnica legislativa un tanto confusa, que podría crear -en el periodo examinado- alguna duda de comprensión, sin compromiso suficiente del principio de seguridad jurídica."

Asimismo, en la sentencia de 19 de diciembre de 2011, rec. 2884/2010, invocada por la parte recurrente en defensa de su posición, ya advertimos que nuestro ordenamiento jurídico no prohíbe la retroactividad de las normas tributarias, que su irretroactividad no es un postulado constitucional y que el artículo 10.2 LGT admite previsión legal expresa en contrario.

En aquel pronunciamiento resumíamos la jurisprudencia, tomando como referencia las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2008 y 10 de septiembre de 2009, recordando los siguiente:

"[...] la circunstancia de que "las normas tributarias no se hallan limitadas en cuanto tales por la prohibición de retroactividad establecida en el art.9.3 CE, no significa que su legitimidad constitucional no pueda ser cuestionada cuando su eficacia retroactiva entre en colisión con otros principios constitucionales ( STC 273/2000, de 15 de noviembre, FJ 6), como es el caso, entre otros, de los de seguridad jurídica y capacidad económica...

[...] Sobre el significado del principio de seguridad jurídica en este particular contexto, ha de considerarse que dicho principio, aun cuando no pueda erigirse en valor absoluto, pues ello daría lugar a la congelación o petrificación del ordenamiento jurídico existente ( STC 126/1987, fundamento jurídico 11), ni deba entenderse tampoco como un derecho de los ciudadanos al mantenimiento de un determinado régimen fiscal ( SSTC 27/1981 y 6/1983), sí protege, en cambio, la confianza de los ciudadanos, que ajustan su conducta económica a la legislación vigente, frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles, ya que la retroactividad posible de las normas tributarias no puede trascender la interdicción de la arbitrariedad ( STC 150/1990, fundamento jurídico 8.). Determinar, en consecuencia, cuándo una norma tributaria de carácter retroactivo vulnera la seguridad jurídica de los ciudadanos es una cuestión que sólo puede resolverse caso por caso, teniendo en cuenta, de un lado, el grado de retroactividad de la norma cuestionada y, de otro, las circunstancias específicas que concurren en cada supuesto ( SSTC 126/1987, fundamento jurídico 11, 150/1990, fundamento jurídico 8, y 173/1996, fundamento jurídico 3)

[...] Finalmente, como criterio orientador de este juicio casuístico, resulta relevante, a tenor de la doctrina del TC, distinguir entre la retroactividad auténtica o de grado máximo, y la retroactividad impropia o de grado medio. En el primer supuesto, que se produce cuando la disposición pretende anudar sus efectos a situaciones de hecho producidas con anterioridad a la propia Ley y ya consumadas, sólo exigencias cualificadas de interés general podrían imponer el sacrificio del principio de seguridad jurídica. En el supuesto de la retroactividad de grado medio o impropia, que se produce cuando la Ley incide sobre situaciones jurídicas actuales aún no concluidas, la licitud o ilicitud de la disposición dependerá de una ponderación de bienes llevada a cabo caso por caso que tenga en cuenta, de una parte, la seguridad jurídica y, de otra, los diversos imperativos que pueden conducir a una modificación del ordenamiento jurídico tributario, así como las circunstancias concretas que concurren en el caso, es decir, la finalidad de la medida y las circunstancias relativas a su grado de previsibilidad, su importancia cuantitativa, y otros factores similares ( STC 126/1987, fundamentos jurídicos 11, 12 y 13, STC 197/1992, fundamento jurídico 4 y STC 173/1996, fundamento jurídico 3.).

El Tribunal Constitucional ha definido los grados de retroactividad que pueden darse en la práctica en función de un solo parámetro: el devengo. En particular, en los casos en los que la norma cuestionada modifica el gravamen para un período impositivo concreto cuando éste ya ha comenzado pero aún no se ha producido el devengo, ha entendido que estábamos ante una retroactividad "impropia"; en cambio, si el período impositivo ha llegado a concluir como consecuencia de haberse producido el devengo del tributo, ha concluido que se trataba de una retroactividad "plena" o "auténtica"."

Por tanto, atendiendo a que la referencia temporal viene determinada por el devengo, en el caso de la Ley del IDEC, el impuesto se exige respecto del ejercicio 2012 con carácter prospectivo ya que su devengo acaece en un momento posterior a la entrada en vigor de la norma y, además, se proyecta frente a contribuyentes cuyos periodos impositivos no habían aun finalizado, no suscitando, por ende, dudas de constitucionalidad desde la perspectiva de la seguridad jurídica.

CUARTO

- La deducción del 50% sobre la cuota íntegra.

El artículo 41, Nueve, 2, apartado a) de la Ley 4/2012, del IDEC de Canarias, expresaba:

"De la cuota íntegra resultante se deducirán las cantidades siguientes:

1) 50 por ciento de la cuota íntegra cuando el domicilio social de la entidad de crédito se encuentre en Canarias..."

Conviene referir, de entrada, que en sentencia 854/2021, de 15 de junio (en el mismo sentido, la sentencia 855/2021, de 15 de junio), nos pronunciamos respecto de un impuesto semejante de Andalucía.

En aquel recurso, fue planteada cuestión prejudicial y, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de febrero de 2021, Novo Banco, S.A, C-712/19, se estimó el recurso de casación y se desestimó el recurso contencioso-administrativo, concluyendo que:

"[...] la libertad de establecimiento consagrada en el artículo 49 TFUE debe interpretarse, en el caso de deducciones aplicadas a la cuota íntegra de un impuesto sobre los depósitos de clientes en las entidades de crédito cuya sede central u oficinas estén situadas en el territorio de una región de un Estado miembro, en el sentido de que: se opone a una deducción de 200.000 euros, aplicada a la cuota íntegra de dicho impuesto, en favor de las entidades de crédito cuyo domicilio social se encuentre en el territorio de esa región..."

El debate allí planteado, desde la perspectiva de la libertad de establecimiento -que determinó la suscripción de un voto particular- resultaba distinto del que ahora concita nuestra atención que, como hemos referido, se limita a una cuestión de aplicación temporal de la norma jurídica.

Además, con relación al IDEC de Canarias, la previsión de una deducción del 50 por ciento de la cuota íntegra, cuando el domicilio social de la entidad de crédito se encuentre en Canarias, ha sido declarada ya inconstitucional, de modo que, como apunta la propia Comunidad de Canarias, la solución se infiere de la doctrina del Tribunal Constitucional, en particular, de sus sentencias 20/2022 de 9 de febrero de 2022 y 55/2022, de 5 de abril de 2022, que constatan la vulneración del derecho de igualdad, al supeditar su disfrute al requisito de que el domicilio social de la entidad radicara en las islas Canarias.

En efecto, el Pleno del Tribunal Constitucional, a través de auto 81/2021, de 15 de septiembre, acordó, al amparo del art. 55.2 LOTC, plantear cuestión interna de inconstitucionalidad con relación al inciso "cuando el domicilio social de la entidad de crédito se encuentre en Canarias" del artículo 41.9.2 a) de la Ley del IDEC de Canarias, que resolvió en su sentencia 20/2022 de 9 de febrero de 2022.

En su pronunciamiento considera que "las situaciones que se han de comparar son, tal y como exige nuestra doctrina sobre la igualdad ante la ley tributaria, equiparables, pues, como se expone en el auto de planteamiento de esta cuestión de inconstitucionalidad, partimos de la base de que todas las entidades de crédito que operan en Canarias se encuentran en una situación comparable, con independencia de donde radique su domicilio social. En efecto, se trata, en todos los casos, de entidades de crédito que operan económicamente en Canarias, y cuya única diferencia estriba en que unas tienen su domicilio social en Canarias y otras no, a pesar de lo cual, el legislador autonómico establece una diferencia de trato a favor de las primeras en virtud de esa condición" y tras el análisis del principio de igualdad en la ley en materia tributaria y de la prohibición de discriminación por motivos territoriales, aprecia que la norma cuestionada dispensa un "trato discriminatorio [...] a los no residentes [que] no puede considerarse acorde con el art. 14, en relación con el 31.1 CE". Consecuentemente -concluye- "[p]or todo lo expuesto procede estimar la presente cuestión interna de inconstitucionalidad y declarar la inconstitucionalidad y nulidad del inciso del citado artículo 41.9.2 a) de la Ley del Parlamento de Canarias 4/2012 a que la misma se refiere."

Por tanto, declarada la inconstitucionalidad del referido inciso, se plantea la cuestión relativa a sí aún resulta aplicable la deducción del 50%, evidentemente, con independencia del domicilio social. Al fin y al cabo, solo se declaró inconstitucional el inciso "cuando el domicilio social de la entidad de crédito se encuentre en Canarias", pero no la deducción de la cuota íntegra, en sí misma.

Para la recurrente "mantener una solución contraria sería perpetuar la situación discriminatoria denunciada, ya que no se lograría restablecer al recurrente en su derecho a la igualdad, disfrutando del mismo trato jurídico de las entidades residentes en Canarias que se han consolidado la aplicación de la deducción del 50% sobre la cuota íntegra".

El propio Tribunal Constitucional, prácticamente dos meses después de su primera sentencia, viene a avalar la tesis de la aquí recurrente, en su sentencia 55/2022, de 5 de abril de 2022, en la que otorgando el amparo, declara vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley y acuerda la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la primera resolución administrativa impugnada, "para que se reconozca la citada deducción a la entidad recurrente."

Consecuentemente, idéntico reconocimiento procede en este caso.

QUINTO

- Contenido interpretativo de esta sentencia y resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

De conformidad con el artículo 93.1 LJCA, en función de lo razonado precedentemente, procede declarar lo siguiente:

Exigir un tributo -en las circunstancias del caso, el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias- en el mismo ejercicio en que entre en vigor su ley reguladora, cuyo periodo impositivo es el año natural y que se devenga el último día del año natural, cuando dicha entrada en vigor se produjo con anterioridad a la fecha de devengo no vulnera el principio de irretroactividad.

Condicionar, en el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias, el reconocimiento de una deducción en la cuota íntegra, a que el domicilio social de la entidad de crédito se encuentre en Canarias, constituye un trato discriminatorio no acorde con el art. 14 CE, con relación al 31.1, CE, como ha declarado el Tribunal Constitucional.

Procede estimar el recurso de casación, al resultar contraria la sentencia de instancia a la anterior doctrina en cuanto que no reconoce el derecho de la recurrente a disfrutar de la deducción del 50% de la cuota íntegra del impuesto, lo que determina que dicha sentencia deba ser casada y anulada.

Consecuentemente, se estima en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 363/2019, interpuesto por la representación procesal de Bankinter, S.A. contra la resolución de 12 de agosto de 2019, de la Junta Económico-Administrativa de Canarias, que se anula exclusivamente en cuanto al no reconocimiento de la expresada deducción del 50% de la cuota íntegra del impuesto, que deberá aplicarse por la Administración tributaria en ejecución de sentencia.."

CUARTO.- El resultado del litigio conlleva que las costas sean abonadas por la demandada, de conformidad con la doctrina jurisprudencial sentada en torno al art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en los supuestos de estimación de pretensiones alternativas (o subsidiarias).

Así, por ejemplo, la STS de 14 de septiembre de 2007, al referirse a la incidencia que respecto a la imposición o no de las costas pueda tener la petición en el suplico de las demandas de condenas alternativas o subsidiarias, establece -con cita de otras sentencias- que es conveniente partir de los conceptos de alternatividad y de subsidiariedad y, dado el alcance de los mismos, «la solución adecuada si se tiene en cuenta la "mens legislatoris", es la de estimar que el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda, ya que a) cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez; b) que cuando se contiene en el "petitum" de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al Juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria; c) porque comprendiendo lo dicho, no pueden eliminarse de la idea del "victus victori" o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del acto con criterio de alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren».

Conclusión, por lo demás, a que puede igualmente llegarse mediante un mecanismo tan simple como el de acudir a la interpretación literal del primer inciso del art. 139.1 LJCA, citado, en cuanto postula -a título de criterio preferente, dicho sea de paso- la condena en costas "a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones...".

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

1º.- Estimar integramente la pretensión deducida con carácter subsidiario por la entidad "Banco de Sabadell, S.A." en el recurso contencioso-administrativo nº 491 de 2020, interpuesto frente a la resolución de fecha 29 de noviembre de 2020, dictada por la Junta Económico-Administrativa de Canarias; en consecuencia, se anula dicho acto en el particular en que no reconoce el derecho del Banco de Sabadell a que se aplique en la cuota integra del IDEC impugnado una deducción del 50%, con las consecuencias de toda índole -específicamente, la devolución de la suma resultante de aplicar la deducción en cuestión, más los intereses legales devengados desde que el importe a devolver fue ingresado- legalmente inherentes a este pronunciamiento.

2º.- Imponer a la demandada las costas causadas.

Al notificarse a las partes se les hará saber qué recurso cabe contra la presente sentencia, así como las indicaciones que, al respecto, establece la Ley de la Jurisdicción.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Borrás Moya.- Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.- María del Carmen Monte Blanco.-

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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