Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 377/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 413/2022 de 19 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
Nº de sentencia: 377/2023
Núm. Cendoj: 35016330012023100378
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3596
Núm. Roj: STSJ ICAN 3596:2023
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000413/2022
NIG: 3501645320220000486
Materia: Otros actos de la Admon
Resolución:Sentencia 000377/2023
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000080/2022-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandante: FEDERACION DE EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES; Procurador: JUAN FRANCISCO BRISSON SANTANA
Demandado: AYUNTAMIENTO DE MOGÁN; Procurador: MARIA DEL CARMEN SUAREZ VALENCIA
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Ilmos. Srs.
Don Jaime Borrás Moya
Presidente
Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres
Doña María del Carmen Monte Blanco
Magistrados
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de octubre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 413 de 2022, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador don Juan Francisco Brissón Santana, en nombre y representación de la entidad "FEDERACIÓN DE EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES", bajo la dirección letrada de doña Saray Rodríguez Suárez.
En este recurso ha comparecido, como parte demandada, el Ayuntamiento de Mogán, representado por la Procuradora doña María del Carmen Suárez Valencia, bajo la dirección de la Letrada doña Lorena del Carmen Pérez Trujillo.
La cuantía del asunto se ha considerado indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de febrero de 2022 el Procurador don Juan Francisco Brissón, en nombre y representación de la "FEDERACIÓN de empleados de los servicios PÚBLICOS de la UNIÓN General de Trabajadores", presentó ante la oficina de reparto de los Juzgados escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra -copiamos a la letra el pasaje correspondiente del referido escrito inicial- "la desestimación expresa de la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Mogán en fecha 13 de diciembre de 2021 con registro de entrada m° 2021/20279, así como la consiguiente aprobación definitiva del Presupuesto General del Ayuntamiento de Mogán el día 29 de diciembre de 2021.".
SEGUNDO.- El Juzgado C.A. nº 2, al que por turno se asignó el asunto, entendiendo que la competencia para conocer del mismo era de esta Sala, con fecha 27 de junio de 2022 dispuso elevar las actuaciones a aquella, que aceptó su competencia mediante Auto fechado a 15 de julio.
TERCERO.- A continuación, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª, mediante la oportuna diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.
CUARTO.- Una vez recibido el expediente se tuvo por personado al Ayuntamiento de Mogán, ordenándose hacer entrega de aquel al representante procesal de la entidad recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda.
Este trámite lo efectuó el 24 de noviembre de 2022 mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la "súplica" de que -citamos textualmente- "se estime el recurso contencioso-administrativo número 413/2022 interpuesto por mi parte contra la desestimación expresa de la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Mogán en fecha 13 de diciembre de 2021 con registro de entrada m° 2021/20279, así como la consiguiente aprobación definitiva del Presupuesto General del Ayuntamiento de Mogán el día 29 de diciembre de 2021.".
QUINTO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal del Ayuntamiento de Mogán el plazo de veinte días para contestarla, llevándose a efecto con fecha 12 de enero de 2023.
En el correspondiente escrito expuso la Sra. Abogada de dicha Corporación los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la "súplica" siguiente:
"[...] que, previo los trámites oportunos legalmente establecidos, dicte en su día Sentencia por la que DESESTIME ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la FEDERACIÓN DE EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y declare que la resolución por la que se aprueba definitivamente el presupuesto general del Ilustre Ayuntamiento de Mogán para el ejercicio 2022 es ajustada a derecho, concretamente, el Anexo de personal en el que se contemplan las subidas generales de todos los empleados públicos, así como la modificación de la plantilla de personal para 2022, mediante la creación y supresión de plazas impugnados en el presente procedimiento. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.".
SEXTO.- Mediante Auto de fecha 23 de febrero se acordó recibir el recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones.
SÉPTIMO.- En esa misma resolución se concedió a la representación procesal de la entidad recurrente el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, efectuándolo con fecha 13 de marzo de 2023, insistiendo -en términos generales- en el planteamiento de su escrito de demanda.
OCTAVO.- Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª dictó nueva diligencia confiriendo a la representación procesal de la demandada igual plazo de diez días para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizó la Sra. Letrada del Ayuntamiento de Mogán el 30 de marzo de 2023 mediante escrito en el que, de modo similar a la parte recurrente, reitera la tesis que sostuvo en fase de alegaciones.
NOVENO.- Mediante diligencia de ordenación del Sr. Letrado de la Administración de Justicia fechada a 13 de abril de 2023 se dispuso:
"De conformidad con el artículo 171.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, acuerdo la remisión de los autos al Tribunal de Cuentas a fin de que emitan el preceptivo informe, al tratarse este recurso de una impugnación que afecta o se refiere a la nivelación presupuestaria. Quede mientras tanto en suspenso el procedimiento.".
DÉCIMO.- El contenido del Informe sobre la nivelación del presupuesto del ejercicio 2022 del Ayuntamiento de Mogán es el siguiente:
"1. INTRODUCCIÓN
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con motivo de la instrucción del procedimiento ordinario n° 413/2022, relativo al presupuesto del Ayuntamiento de Mogán (Las Palmas) correspondiente al ejercicio 2022, ha trasladado al Tribunal de Cuentas las actuaciones del referido procedimiento y el expediente administrativo de aprobación del presupuesto recurrido, al objeto de que emita un informe sobre la nivelación a la que se refiere el art. 171.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL).
2. CONSIDERACIONES PREVIAS
Se formulan las siguientes consideraciones preliminares a la emisión del pertinente pronunciamiento sobre la nivelación presupuestaria:
1º. El Tribunal de Cuentas es competente para informar, a requerimiento del órgano judicial, en los recursos contencioso-administrativos contra la aprobación definitiva de los presupuestos de las entidades locales, cuando la impugnación afecte o se refiera a la nivelación presupuestaria.
2°. La nivelación presupuestaria es una exigencia legal establecida en los arts. 165.1 y 165.4 del TRLRHL. Dichas disposiciones establecen, por una parte, que el presupuesto general atenderá al cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria y, por otra, que cada uno de los presupuestos que se integren en el general deberá aprobarse sin déficit inicial. Consecuentemente, la planificación presupuestaria debe adecuarse a las posibilidades efectivas de financiación, a los objetivos y a la estructura de la organización.
3º. El presupuesto constituye la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer las entidades locales y de los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio, coincidente con el año natural. La planificación presupuestaria implica la anticipación en el tiempo de posiciones futuras tanto de los recursos como de los gastos derivados de las acciones a desarrollar por la Corporación en un ejercicio económico y la exigencia de equilibrio obliga a quien elabora el presupuesto a prever el cierre del ejercicio sin déficit y dentro de los límites de necesidad de financiación autorizados por las Cortes Generales para el correspondiente ejercicio, al aprobar los objetivos anuales de estabilidad presupuestaria y deuda pública para el conjunto de las Administraciones Públicas .
4º. El escenario de ingresos reflejado en el correspondiente estado presupuestario no es una simple esperanza o deseo de un determinado volumen de recursos, sino una estimación justificada de los derechos que se pueden liquidar y que, a su vez, determina el máximo volumen de obligaciones que podrán atenderse durante el ejercicio sin déficit inicial. Los recursos disponibles para cada año por las entidades locales para financiar sus actividades son limitados y, en consecuencia, la formulación del presupuesto en términos nivelados exige la ordenación de la capacidad de gasto, es decir, una prelación en la ejecución temporal de las acciones a acometer por los gestores locales, algunas de las cuales no podrán incluirse en el presupuesto inmediato, debiendo posponerse al ejercicio siguiente -o distribuirse entre varios ejercicios futuros- como consecuencia de la imposibilidad de contar con ingresos suficientes para su financiación en el correspondiente ejercicio.
5º. En todo presupuesto hay que aceptar el grado de discrecionalidad con el que se formula, en función de los objetivos perseguidos por la Corporación y debido a que la elaboración del presupuesto conlleva un riesgo que se produce por la incertidumbre consustancial al proceso de valorar y cifrar situaciones que pueden no ser conocidas de forma completa a priori. Pero los cálculos de las previsiones de ingresos y gastos deben estar motivados y caracterizarse por su racionalidad, prudencia, conformidad, ausencia de arbitrariedad, coherencia con las hipótesis adoptadas y sintonía con las posibilidades de financiación.
6º. Algunos recursos e ingresos de las entidades tienen determinados por ley -o por convenio con otras entidades- los destinos o empleos, lo que supone una limitación o excepción al principio general de la no afectación entre ingresos y gastos; circunstancia que debe observarse en el presupuesto.
7º. El expediente presupuestario debe contener la información necesaria con el suficiente grado de claridad y transparencia que permita la percepción de que el presupuesto podrá satisfacer adecuadamente -en cuantía, plazo y afectación- la totalidad de las obligaciones que se generen por todos los conceptos en el ejercicio, sin incurrir en déficit.
Por todo lo anterior, la nivelación presupuestaria se condiciona, más allá de la mera igualdad aritmética entre las cifras de ingresos y gastos, al cumplimiento de una serie de premisas que
permitan afirmar que aquella es efectiva y no solamente formal, entre las que cabe destacar:
a) La existencia de fundamentos teóricos suficientes para la estimación de la cuantía de las partidas que lo integran.
b) La adecuada correspondencia de las partidas y la coincidencia de las cuantías consignadas en el presupuesto con las que figuran en los anexos que le sirven de fundamento y, en su caso, entre los distintos presupuestos que se integran en el general.
c) La presentación de anexos suficientemente explicativos de los recursos pretendidos y de los compromisos de gasto a adquirir por la entidad durante el ejercicio presupuestario.
d) La razonabilidad y congruencia de las previsiones de ingresos regulares y de gastos recurrentes frente a las liquidaciones presupuestarias de ejercicios anteriores y, en su caso, explicación suficiente de las variaciones y de las cuantías consignadas para ingresos de carácter esporádico.
e) La consignación de previsiones de ingresos y de créditos para gastos por operaciones que se deriven de exigencias legales.
f) La consignación de créditos para gastos en cuantía suficiente para dar cobertura a las situaciones conocidas a priori que han de producir obligaciones económicas durante el ejercicio, como las derivadas de las retribuciones de personal y cotizaciones sociales, endeudamiento, convenios y contratos previamente suscritos o de transferencias a otras entidades para la financiación de servicios o actividades de competencia propia.
g) La racionalidad de los nuevos programas e inversiones incluidos en el presupuesto con las posibilidades de financiación.
h) La existencia de una relación unívoca y de la coherencia interna necesarias entre las previsiones de determinados ingresos y los créditos de determinados gastos cuando entre ellos exista una correlación por tratarse de operaciones vinculadas o de proyectos con financiación afectada, tales como las contribuciones especiales, las subvenciones finalistas, los recursos del patrimonio público del suelo o los préstamos para inversión.
i) El cumplimiento del objetivo de equilibrio financiero en los términos y condiciones expresamente determinados por la Ley a fin de contener o sujetar la necesidad de financiación de la entidad y su correspondiente endeudamiento a términos compatibles con su capacidad económica, lo que implica tener que dejar constancia en el expediente presupuestario de los criterios contables utilizados y de los cálculos realizados.
Por otro lado, se entiende que afectan a la nivelación las impugnaciones motivadas exclusivamente en los apartados b) y c) del artículo 170.2 del TRLRHL, esto es, la omisión del crédito necesario para el cumplimiento de obligaciones exigibles a la entidad local, en virtud de precepto legal o de cualquier otro título legítimo, o la manifiesta insuficiencia de los ingresos con relación a los gastos presupuestados o bien de estos respecto a las necesidades para las que esté previsto.
3. CUESTIONES SUSCITADAS EN LA DEMANDA EN RELACIÓN CON LA NIVELACIÓN DEL PRESUPUESTO DE 2022
Con carácter preliminar al análisis de las cuestiones planteadas en la demanda, en lo que afecta a la nivelación del presupuesto del Ayuntamiento de Mogán correspondiente al ejercicio 2022, cabe destacar que las mismas guardan sustancial identidad con la del recurso contencioso-administrativo n° 26/2002, relativo al presupuesto del referido ayuntamiento y periodo, interpuesto por la asociación sindical Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F) y sobre el que recayó sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 23 de noviembre de 2022 ( Sentencia n° 614/2022); razón por la cual los argumentos del informe relativo a la nivelación presupuestaria emitido en relación con el mencionado recurso contencioso-administrativo se reproducen en el presente pronunciamiento del Tribunal de Cuentas.
El 11 de noviembre de 2021, el Pleno del Ayuntamiento de Mogán aprobó inicialmente, por mayoría, el presupuesto general de la Corporación para el ejercicio 2022, que fue posteriormente publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas el 19 de noviembre de 2021. Contra este presupuesto inicial se presentaron cuatro reclamaciones, entre ellas una interpuesta por el demandante en el procedimiento contencioso-administrativo de referencia; reclamaciones que fueron desestimadas o no admitidas a trámite por el Pleno en su sesión de 23 de diciembre de 2021, en la que se acordó la aprobación definitiva del presupuesto en los mismos términos en los que fue inicialmente aprobado, publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia el 29 de diciembre de 2021.
La Federación de Empleados de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (UGT) interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación expresa de la reclamación formulada el 13 de diciembre de 2021 contra el presupuesto inicialmente aprobado, así como contra la consiguiente aprobación definitiva del presupuesto para el ejercicio 2022.
El expediente trasladado a este Tribunal incluye el presupuesto general del Ayuntamiento de Mogán para 2022, integrado por el presupuesto de la propia entidad, con el contenido previsto en los artículos 164, 165 y 166 del TRLRHL, los estados de previsión de ingresos y gastos de las sociedades mercantiles Mogán Gestión Municipal S.L.U. y Mogán Sociocultural S.L.U., así como los estados consolidados del ayuntamiento con dichas sociedades. Al presupuesto lo acompañan, entre otros documentos, sus bases de ejecución, así como la memoria explicativa de su contenido, el informe económico-financiero, el anexo de personal y el estado de liquidación del presupuesto del ejercicio 2020 y avance de liquidación del 2021. En la documentación que obra en el expediente figura el informe favorable de la Intervención municipal a la aprobación del presupuesto.
La demanda interpuesta por UGT se fundamenta en la confusión entre la aprobación de la Plantilla de Personal y la Relación de Puestos de Trabajo, en relación con la modificación de los complementos específicos de determinados puestos, así como la creación, transformación y supresión de determinadas plazas con ocasión de la aprobación del presupuesto y la plantilla del Ayuntamiento de Mogán para el ejercicio 2022, sin que, a su juicio, se hubiera observado debidamente el procedimiento legalmente establecido, por no haberse producido la pertinente negociación colectiva exigida por el artículo 37 del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Además, la demanda se refiere a la nulidad de pleno derecho de las modificaciones de complementos específicos que han sido informadas y propuestas solamente por parte de los concejales del área correspondiente, sin someterse a la preceptiva negociación colectiva; así como a la vulneración del derecho a la igualdad, al haberse revisado sólo algunos de los complementos específicos, sin realizarse un estudio global de todos los puestos de la plantilla; y a la actuación dolosa del Pleno del Ayuntamiento, a juicio del demandante, al conocer la nulidad del acuerdo de aprobación del presupuesto, por haber sido enjuiciado con anterioridad el mismo proceder.
Debe significarse que, del contenido de la demanda del sindicato UGT y de la contestación a la misma por parte del Ayuntamiento de Mogán, no se aprecia que se hayan suscitado en el procedimiento contencioso-administrativo de referencia cuestiones relativas a la omisión o insuficiencia de crédito, en el presupuesto aprobado, para atender las eventuales obligaciones derivadas de los acuerdos impugnados, ni mucho menos acerca de la posible insuficiencia de los ingresos previstos en relación con los gastos presupuestados.
A este respecto, si bien es cierto que, en varias de las reclamaciones contra el presupuesto aprobado inicialmente, mencionadas anteriormente, se suscitaban cuestiones que pudieran afectar a la nivelación presupuestaria (v.g. incumplimiento de reglas fiscales, dotaciones de partidas para gastos de emergencia social, cultura e inversiones en protección civil, bibliotecas y museos; previsiones de ingresos que no se van a producir; insuficiencia de créditos relativos al servicio obligatorio de tratamiento de aguas residuales), no lo es menos que dichas alegaciones no se plantearon por UGT y, además, todas ellas fueron desestimadas o no admitidas a trámite con ocasión de la aprobación definitiva del presupuesto, sin que hayan sido planteadas en la demanda del procedimiento contencioso-administrativo que motiva la solicitud del presente informe acerca de la nivelación del presupuesto.
Las cuestiones alegadas por UGT en su demanda versan sobre aspectos relacionados con la aprobación de nuevos complementos específicos de varios puestos de la plantilla de la Corporación y la creación, transformación y supresión de determinadas plazas, sin previa negociación colectiva, pero sin cuestionar que los gastos originados por dichas decisiones pudieran carecer de crédito adecuado y suficiente para su cobertura y, en consecuencia, afectar a la nivelación presupuestaria.
Asimismo, en la precitada Sentencia n° 614/2022, de 23 de noviembre de 2022, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, referida al presupuesto general del mismo ayuntamiento y ejercicio, no existe pronunciamiento alguno relativo a la existencia de falta de nivelación presupuestaria.
En todo caso, procede señalar que no es competencia del Tribunal de Cuentas pronunciarse sobre la legalidad del acuerdo de incremento de las retribuciones de personal para el ejercicio 2022, ni de la creación, transformación y supresión de determinadas plazas.
[...].".
UNDÉCIMO.- En la diligencia de ordenación del Sr. Letrado de la Administración de Justicia de 2 de junio de 2023 puede leerse:
"Por recibido el anterior oficio del Tribunal de Cuentas, y por devuelto los autos y expediente administrativo, así como adjuntando informe sobre la nivelación presupuestaria, únase.
Del informe sobre la Nivelación Presupuestaria del ejercicio 2022 del ayuntamiento de Mogán emitido por el Tribunal de cuentas, con fecha de entrega en este tribunal el 2 de junio de 2023, queda unidos a los autos de su razón, dese traslado a las partes por un plazo común de TRES DÍAS puedan efectuar las alegaciones que estimen oportunas, limitadas, en todo caso, al contenido del informe antedicho, comenzando a correr dicho plazo a partir del siguiente a la notificación de la presente resolución y transcurrido dicho plazo se acordará lo que proceda."
DUODÉCIMO.- Por otra diligencia del propio Letrado de la Administración de Justicia -dictada el 10 de julio de 2023- se hizo constar:
"Visto el estado de las actuaciones y habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte demandante y la demandada para evacuar el trámite de alegaciones sobre el Informe emitido por el Tribunal de Cuentas, sin que se haya presentado escrito alguno, de conformidad con lo dispuesto en el art. 128.1 LJCA, se le tienen por caudado el derecho y por perdido el trámite que han dejado de utilizar, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 64 de la Ley Jurisdiccional, se declara el pleito concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.".
DECIMOTERCERO.- Para la votación y fallo del recurso se fijó inicialmente la audiencia del día 15 de septiembre de 2023, si bien dicho acto tuvo efectivamente lugar en el día de la fecha de la presente (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.
Fundamentos
PRIMERO.- Quedó expuesto en los antecedentes fácticos que el objeto del presente proceso viene constituido por la pretensión anulatoria deducida por la "FEDERACIÓN DE EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" frente a la desestimación expresa de la reclamación que formuló ante el Ayuntamiento de Mogán el 13 de diciembre de 2021, así como contra la subsiguiente aprobación definitiva del Presupuesto General del Ayuntamiento de Mogán para 2022, adoptada mediante Acuerdo Plenario celebrado el 23 de diciembre de 2021.
SEGUNDO.- El planteamiento impugnatorio articulado por la dirección letrada de la "FEDERACIÓN DE EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" viene perfectamente reflejado en el escrito de conclusiones formalizado por aquélla, cuyo contenido pasamos a reproducir:
"Primera.- Que el 29 de octubre de 2021 se Convoca la Mesa General de Negociación con dos días hábiles de margen con un gran volumen de información con ánimo de entorpecer la negociación. A esto se añade que la convocatoria no establece el carácter "Urgente, extraordinario y/o Ordinaria" de la misma, así como la no aportación de las actas de la Mesa General de Negociación.
"Segunda.- Que en fecha 11 de noviembre de 2021 se aprueba en pleno el Presupuesto General del Ayuntamiento, publicado en el BOP en fecha 19 de noviembre de 2021, el cual es impugnado por UGT el 13 de diciembre de 2021 por no cumplir con la negociación colectiva prevista en el artículo 37 EBEP de los aumentos del Complemento Específico de ciertos empleados públicos (que no de todos), de crear plantilla en los Presupuestos y suprimir otras plazas. Dicha impugnación fue propuesta y desestimada el 17 de diciembre de 2021 firmadas con hora y media de margen, en el cual sucintamente alegan que la reclamación de falta de negociación colectiva "deben ser desestimadas por estar basadas en una premisa falsa como es la de no haber seguido el procedimiento legalmente establecido en el artículo 37 del EBEP, de la negociación colectiva".
Es curioso cuanto menos que, una de las personas beneficiadas por este incremento, como es el Interventor de dicho Ayuntamiento, realice un informe en el que no admite dichos recursos.
Tercera.- La Administración alega que si ha existido una verdadera negociación colectiva, aunque visto anteriores procedimientos contra dicho consistorio, entiende esta parte, que no han captado la esencia de la verdadera negociación en el ámbito de la administración (Documento n.° 5) . El anexo 2 "Anexo de personal, presupuesto 2022" fue votada, que no negociada, el 4 de noviembre de 2021, el cual fue aprobada con 2 votos a favor, uno del propio ayuntamiento y, otro, de la representante sindical de CCOO. Esta representante sindical da la casualidad que se encuentra entre los empleados públicos "agraciados" del incremento del Complemento Especifico, lo cual nos hace inferir que difícilmente iba a votar en contra de dicho incremento.
Finalmente el Presupuesto General del Ayuntamiento de Mogán fue aprobado el 29 de diciembre de 2021 sin tener en cuenta cuantas alegaciones y teniendo en cuenta la palmaria ilegalidad que ocasionaba su aprobación.
Cuarta.- Existe una evidente confusión intencionada entre lo que es la Aprobación de la Plantilla de Personal y una Modificación de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT en adelante).
Esto es, el Ayuntamiento con la aprobación del Presupuesto y la consiguiente plantilla municipal para el año 2022, introduce una serie de modificaciones sobre las condiciones de trabajo de los puestos, más propiamente en la retribución complementaria (complemento específico), lo que es propio de una RPT, utilizando fraudulentamente la Aprobación de la plantilla municipal sin que prime lo que es preceptivo para estos casos, que es la aprobación formal en la RPT y su previa negociación colectiva ex artículo 37 EBEP. Todo ello, redunda en la manifiesta nulidad de pleno derecho ex artículo 47.1 e) y f) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre.
Esta Nulidad viene a estar patente viendo como son los propios Concejales de área quienes proponen a que trabajadores debe incrementarse el Complemento Específico, contabilizando un total de 29 empleados públicos a los que se les ha visto incrementado sus retribuciones, dejando de lado a la casi totalidad, esto es, de 359 empleados públicos solo 29 han sido los beneficiados de dicho incremento.
A todo ello, se suma la patente mala fe por parte del Consistorio dado que, no es la primera vez que hay una sentencia condenatoria sobre nulidad de pleno derecho de estos incrementos arbitrarios, como ha quedado de manifiesto en la prueba documental.
Por otro lado -concluye así la Sra. Letrada del sindicato actor-, aparte de Declarar la Nulidad por falta de Negociación Colectiva ex artículo 37 EBEP se debe tener en cuenta que se vulnera el artículo 14 CE sobre el derecho a la igualdad, por cuanto todos los trabajadores tienen derecho a un incremento retributivo pactado con el Comité de Empresa y Junta de Personal.".
TERCERO.- Por su lado, la Sra. Letrada del Ayuntamiento de Mogán, al evacuar igual trámite, expuso las siguientes conclusiones:
"PRIMERA.- Objeto del procedimiento.
El presente recurso tiene por objeto «la desestimación expresa de la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Mogán en fecha 13 de diciembre de 2021 con registro de entrada n.° 2021/20279, así como contra la consiguiente aprobación definitiva del Presupuesto General del Ayuntamiento de Mogán el día 28 de diciembre de 2022, al contravenir el procedimiento legalmente establecido para las modificaciones de las retribuciones en determinados puestos de trabajo, así como de las modificaciones de la plantilla.»
A este respecto, resulta necesario matizar lo siguiente:
Si bien es cierto en el presente procedimiento el recurrente requiere, entre otras cuestiones, la nulidad de pleno derecho, por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido en el artículo 37 del Real Decreto Legislativo 5/2105, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, LEBEP), esto es, de la negociación colectiva, de las modificaciones en las retribuciones de los siguientes puestos de trabajo:
1.- Técnico de Gestión de Patrimonio, ocupado por Dña. Irene.
2.- Auxiliar Administrativo de Cultura, ocupado por Dña. Joaquina.
3.- Directora de la Escuela Infantil, ocupado por Dña, Juana.
4.- Auxiliar de hogar, ocupado por Julieta.
5.- Auxiliar de hogar, ocupado por Dña. Leocadia.
6.- Peón del Servicio de Mantenimiento de Vías Públicas, ocupado por Ignacio.
7.- Auxiliar Administrativo de Contratación, ocupado por D. Marisa.
8.- Auxiliar Administrativo de Presidencia, ocupado por Dña. Matilde.
Resulta plenamente necesario traer a colación la Sentencia n.° 614/2022, recaída en el cauce del Procedimiento ordinario n.° 26/2022 del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección primera, de Las Palmas de Gran Canaria, en la que intervine como parte demandada la Administración a la que represento, y de cuya parte dispositiva se desprende, literalmente, «Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuso por la Procuradora Sra. Kozlowski Betancor en representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTES Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F) contra la resolución identificada en el Antecedente de Hecho Primero, y declaramos la nulidad de la modificación de los complementos específicos identificados en el fundamento de derecho sexto.».
Sobre el particular, indicar que lo comprendido y estimado en el fundamento de derecho sexto referido en dicho fallo es en lo concerniente a las modificaciones en las retribuciones detallada en el párrafo anterior.
A mayor abundamiento, en fecha 1 de febrero de 2023, en el cauce de dicho procedimiento judicial (PO 26/2022), se dicta Decreto de cuya parte dispositiva se desprende, en síntesis, que se acuerda DECLARAR LA FIRMEZA de la sentencia, de fecha 23 de Noviembre de 2022 con efectos desde la fecha en la que conste haber transcurrido el plazo de treinta días para preparar el recurso de casación. Dicho esto, resulta congruente considerar que dicha petición de nulidad queda fuera del objeto del presente procedimiento, resultando ser ya cosa juzgada.
SEGUNDA.- Sobre el pertinente incremento de las retribuciones a la totalidad de los empleados públicos efectuado por imposición normativa.
Se ha venido sosteniendo de contrario, mediante la revelación de unos listados donde se pone de manifiesto unas diferencias salariales efectuadas a una serie de empleados del Ilustre Ayuntamiento de Mogán, que dichos incrementos se han materializado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, al carecer de la preceptiva negociación colectiva ( art. 37 LEBEP). A tal efecto, esta parte procede a argumentar que las referidas subidas salariales son debidas al cumplimiento de lo recogido en la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, publicado en el BOE n.° 341 de fecha 31 de diciembre, así como la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, publicado en el BOE n.° 312 de fecha 29 de diciembre de 2021.
Tal y como tuvimos ocasión de poner de relieve en nuestro escrito de contestación a la demanda, la aprobación inicial del Presupuesto General del Ilustre Ayuntamiento de Mogán para el ejercicio 2022, al igual que el Anexo de Personal, vino precedida de la pertinente mesa de negociación en la que participaron miembros de la corporación y delegados sindicales en representación de CCOO, SPPLB, CSIF, SEPCA y UGT (Véase Doc. n.° 46 del EA). De conformidad a ello, es lógico aseverar que las modificaciones de la plantilla SÍ fueron sometidas a negociación en fecha 4 de noviembre de 2021, es decir, con anterioridad a la aprobación inicial del presupuesto por parte del Plano (véase Doc. n.° 23 del EA).
A mayor abundamiento, obra en autos "audioacta" (véase Doc. n.° 2 del EA -aportado en formato CD-), del que se puede desprender que en el inicio de la sesión llevada a cabo por el Concejal delegado en materia Recursos Humanos pone de manifiesto (min. 00:20 del audio) que, con anterioridad a la celebración de esa mesa se habían celebrado dos reuniones previas con las distintas asociaciones sindicales para debatir los presupuestos generales a aprobar v formular propuesta al respecto: prueba de ello es que en el propio audio (min. 00:45 aprox.), el Concejal da respuesta a la única pregunta propuesta previa efectuada por los sindicados, esto es, la creación de 10 plazas de promoción interna de administrativo, lo cual prueba que se celebró mesa de negociación con tal fin, y hasta en dos reuniones previas a la convocatoria.
Asimismo, D. Leon, delegado de la sección sindical CSI-F (min. 2:28), indicó que, de cierto modo, se estaba dando cumplimiento a lo reivindicado en las negociaciones anteriores por los sindicatos, al haberse creado un total de seis de las diez plazas requeridas, procediendo, sin desaprobación alguna, a aceptar las mismas (min. 3:27). De manera similar, indicar que la intervención realizada por D. Luciano (delegado de la sección sindical UGT - ahora demandante) (min. 6:01), tan solo se limitó a declarar, en síntesis, que no estaba de acuerdo con la asignación de los complementos específicos (entre otras cuestiones relacionadas con el cuerpo de la Policía Local de Mogán), NO concretando ninguna oposición a la modificación de la plantilla de personal.
TERCERO.- Sobre la inexistencia de actuación dolosa por parte de los órganos de gobierno del Ilustre Ayuntamiento de Mogán para la aprobación del Presupuesto General para el ejercicio 2022 debido al carácter anual del mismo.
Conforme a ello, señalar que la plantilla orgánica (según nuestro Tribunal Supremo, tiene un marcado carácter presupuestario y cuya aprobación no es sino la aprobación de una partida de los presupuestos) se aprueba todos los años con ocasión de la aprobación del presupuesto, por lo que habrá que estar a lo establecido en cada uno de los presupuestos anuales.
De ello resulta necesario traer a colación el informe emitido en fecha 16 de diciembre de 2022 por D. Martin, funcionario municipal, responsable de la Unidad Administrativa de Recursos Humanos según Decreto n.° 2000/2016, de fecha 26 de julio, (véase Documento n.° 3 adjunto a la contestación a la demanda), cuyo contenido procede a dar respuesta y esclarecimiento al mismo, y el cual no transcribimos a los efectos de no alargar el presente escrito de manera innecesaria. Sin embargo, sí que resulta preciso indicar que en el listado aportado por la parte recurrente se detectaron ciertos errores aritméticos en la hoja de cálculo con la que se elaboró el presupuesto del ejercicio correspondiente al año 2022, procediendo el referido informe a aclarar los mismos, así como de manifestar que las citadas modificaciones se han reflejado en la totalidad de los empleados públicos, tal v como marca la normativa de aplicación, no sólo a los indicados en el listado aportado por la recurrente.
A tal efecto, y como prueba de ello, debemos de estar a lo dispuesto en el Certificado emitido por la Intervención municipal, y al documento en el que se justifican los incrementos porcentuales de cada unos de los puestos de trabajo (véase Doc. n.° 1 y 2, respectivamente, del EA), los cuales fueron emitidos tras requerimiento del Gobierno de Canarias (véase Doc. n.° 7 del EA), y en los que el Interventor General no solo acredita que las retribuciones de personal (dentro de las que innegablemente se incluyen los complementos específicos) no han experimentado un incremento global superior al previsto legalmente, tal y como se sostiene -erróneamente- de contrario, sino que justifica, además, de forma individualizada las adecuaciones retributivas de aquellos otros puestos que, con carácter singular y excepcional resultan imprescindibles por su contenido, la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.
De lo expuesto debe arribarse a la conclusión de que no ha existido una vulneración al derecho de igualdad de trato retributivo, máxime si tenemos en cuenta la aclaración que consta en el ya citado informe de fecha 16/12/2022 (Documento n.° 3 adjunto contestación a la demanda): Se obviarán en este cuadro todos los empleados públicos que tienen el incremento del 2,9%, ya que este es el incremento que realmente debe aparecer, al no haberse recogido en el presupuesto municipal del año 2021 el 0,9% de incremento en las retribuciones y recogerse el 2% de incremento en dichas retribuciones en el presupuesto municipal para el ejercicio 2022, dicho esto hay que matizar que todos los empleados públicos tuvieron ese incremento del 2,9%, no entendiéndose el motivo de solo poner en la demanda el incremento de un 2,9% de algunos empleados y el de otros no, cuando este fue para todos los empleados públicos. (Extracto del informe de fecha 16/12/2022 (documento n.° 3 adjunto contestación a la demanda).
TERCERO.- Sobre la existencia de negociación colectiva con respecto a la modificación de la plantilla de personal para 2022 mediante la creación y supresión de plazas.
Adicionalmente, quien suscribe procede a poner de manifiesto el artículo 112.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, el cual determina que, y cito textualmente, «Las entidades locales aprueban anualmente un presupuesto único que constituye la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer, y de los derechos con vencimiento o que se prevean realizar durante el correspondiente ejercicio económico. El Presupuesto coincide con el año natural y está integrado por el de la propia entidad y los de todos los organismos y empresas locales con personalidad jurídica propia independientes de aquélla.»
CUARTO.- A efectos de no ser reiterativos, nos remitimos a los hechos y fundamentos jurídicos esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda formalizado por esta parte, así como a la documentación aportada con la misma, todo lo cual damos por reproducidos en su integridad.".
CUARTO.- Tal y como ya hemos tenido ocasión de ver, el problema jurídico sometido a nuestra fiscalización jurisdiccional coincide, ya no sólo en sus líneas maestras, sino también en, prácticamente, todos sus detalles y matices con el resuelto por la precitada Sentencia n° 614/2022, de 23 de noviembre de 2022, dictada por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; impugnación, la expuesta, referida al presupuesto general del mismo ayuntamiento y ejercicio, de donde el principio de unidad de doctrina conduce a igual solución que entonces fue adoptada.
QUINTO.- En la Sentencia de referencia se razonaba en estos términos:
"PRIMERO.- Es objeto del presente recurso según el escrito de interposición del recurso la aprobación definitiva del PRESUPUESTO GENERAL DEL AYUNTAMIENTO DE MOGÁN PARA EL EJERCICIO 2022, ASÍ COMO LAS BASES DE EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO Y LA PLANTILLA mediante acuerdo plenario de 23 de diciembre de 2021 y contra la Resolución mediante Acuerdo Plenario de 23 de diciembre de 2021 desestimando las reclamaciones formuladas contra la aprobación inicial del Presupuesto de dicha Corporación Local para 2022 (BOP 156, de 29 de diciembre).
En la demanda se concreta la pretensión en la anulación de la modificación de los complementos específicos siguientes:
1.- Técnico de Gestión de Patrimonio, ocupado por Dña. Irene.
2.- Auxiliar Administrativo de Cultura, ocupado por Dña. Joaquina.
3.- Directora de la Escuela Infantil, ocupado por Dña. Juana
4.- Auxiliar de hogar, ocupado por Julieta
5.- Auxiliar de hogar, ocupado por Dña Leocadia
6.- Peón del Servicio de Mantenimiento de Vías Públicas, ocupado por Ignacio.
7.- Auxiliar Administrativo de Contratación, ocupado por D. Marisa.
8.- Auxiliar Administrativo de Presidencia, ocupado por Dña. Matilde.
SEGUNDO.- Comenzaremos con las citas de las Sentencias de éste Tribunal de 27 de abril de 2021( recurso 58/2020) que anuló la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Mogán publicado en el BOP de fecha 12 de abril de 2.019 se aprobó definitivamente el Presupuesto General de la Corporación para el año 2.019, así como sus bases de ejecución y la Plantilla señalando que: «El presente litigio ha sido objeto de tratamiento por esta Sala en diversas oportunidades en sentido favorable a la actora. Así, la sentencia de fecha 14 de julio de 2.017 establecía en su fundamento jurídico segundo: "Debe señalarse, en primer lugar, que frente a la alegación de la demanda sobre que no hubo propiamente negociación colectiva previa a la resolución impugnada, con cita de la sentencia de esta Sala de fecha 9 de febrero de 2.015 en caso análogo al que ahora nos ocupa, señala la administración demandada en su escrito de contestación que la elaboración de la norma fue fruto de un intenso proceso negociador en el que las centrales sindicales tuvieron una participación muy activa, hasta el punto de que algunas de las decisiones finalmente adoptadas fueron el resultado de la cuestiones planteadas por los representantes sindicales, ocurriendo que sólo el sindicato recurrente mantiene una postura discrepante. Ello no obstante, tal argumento no puede prosperar ya que, por una parte, como puso de relieve la recurrente en trámite de conclusiones, la demandada no acredita, más allá de genéricas referencias a las actas, la existencia de una verdadera negociación, pudiendo traerse a colación al respecto lo ya señalado por esta Sala en su sentencia de fecha 9 de febrero de 2.015 , antes reseñada, en orden a la imposibilidad de esgrimir una negociación aparente como cumplimiento de la necesidad legal de negociación colectiva como requisito imprescindible en la elaboración de una norma que afecta a las condiciones de trabajo y retribuciones de los funcionarios como la que nos ocupa. Y es que, efectivamente, no aprecia la Sala la existencia de documento alguno que permita sostener sin atisbo de duda que en el presente caso tuvo lugar la repetida negociación, con voluntad real de que las aportaciones de los representantes sindicales puedan influir y materializarse en aspectos concretos de la materia a regular por la administración empleadora, no habiendo siquiera la demandada interesado la práctica de prueba alguna en el momento procesal oportuno, cuando fácil hubiera sido, por ejemplo, solicitar testifical de alguno de los representantes de otros sindicatos que pudiesen manifestar que sí hubo la repetida negociación y que no fue mera apariencia. Por el contrario, debe la Sala estimar el punto de vista de la actora en orden a que en el acta de fecha 4 de febrero de 2.015 se observa que algunos sindicatos manifestaron que no recibieron traslado de determinados informes, acusando a la administración de omitir intencionadamente cierta documentación necesaria para la negociación causando de tal forma indefensión a la hora de proceder a una negociación real". En el presente caso, la administración demandada no niega siquiera la inexistencia de la repetida negociación colectiva, sosteniendo su postura en base al argumento de que no es necesaria tal negociación en caso de modificación de plantilla, a diferencia de lo que ocurre con la Relación de Puestos de Trabajo, indicando igualmente que el presupuesto municipal sólo puede impugnarse en base a lo dispuesto en el art. 170 de la Ley de haciendas locales. Ello no obstante, tales argumentos no pueden prosperar ya que con independencia del instrumento que utilice la administración para llevar a cabo una modificación de retribuciones complementarías, sea RPT, plantilla de personal, como en el caso que nos ocupa, o catálogo de puestos de trabajo, es preceptiva la negociación colectiva, como señaló igualmente la sentencia de esta Sala de fecha 3 de septiembre de 2.019.»
En sentencia 10/03/2021 (recurso 115/2018) se revisó la la Aprobación Definitiva del Presupuesto y la plantilla del Ayuntamiento de Mogán para el ejercicio de 2018 publicado en el BOP de la las Palmas n° 17 de 7 de Febrero de 2018 solicitando la parte recurrente que se declare la nulidad de pleno derecho del Acuerdo aprobatorio del Presupuesto y Plantilla para 2018 del Ayuntamiento de Mogán, se estimó parcialmente el recurso y en relación a un complemento específico se recordó la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de 21 de noviembre de 2012 (casación rec. 2579/2011), y se dejó sin efecto el complemento específico por no haberse cumplido el requisito de la negociación colectiva.
TERCERO.- Nuevamente comenzaremos por la cita de la misma STS de 21 de noviembre de 2012 que explica claramente cual es el proceso necesario para modificar un complemento específico:
"El artículo 4.2 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de la Administración Local, dispone que: "El establecimiento o modificación del complemento específico exigirá, con carácter previo, que por la Corporación se efectúe una valoración del puesto de de trabajo atendiendo a las circunstancias expresadas en el núm. 1 de este artículo".
Tales circunstancias vienen referidas a ponderar la especial dificultad, técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del puesto de de trabajo de que se trate.
Por su parte, el artículo 90 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, establece las previsiones conforme a las que cada Corporación local deberá aprobar anualmente, a través del Presupuesto, la plantilla, comprensiva de todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y eventual, con remisión a los términos de la legislación básica sobre función pública.
Tal legislación básica está integrada, de un lado, por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo articulo 74 se circunscribe a la ordenación de los distintos puestos de trabajo, a través de las relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares, con indicación de los elementos que las conforman; de otro, por los artículos 168 y siguientes de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (RDL 2/2004, de 5 de marzo), que desarrollan el procedimiento de elaboración y aprobación de los presupuestos de las entidades locales.
Al propio tiempo, el artículo 34.1 de la Ley 7/2007 preceptúa la obligatoriedad de que, a los efectos de la negociación colectiva de los funcionarios públicos, se constituya una Mesa General de Negociación en el ámbito de la Administración General del Estado, asi como en cada una de las Comunidades Autónomas, Ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades Locales.
El siguiente artículo 37.1 de la misma Ley enumera los supuestos que deberán ser objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que proceda en cada caso. Entre tales materias, cabe reseñar, a los efectos que aquí nos interesan, las siguientes: "a) La aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de las Comunidades Autónomas, b) La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios. (...) i) Los criterios generales sobre ofertas de empleo público (...) k) Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios cuya regulación exija norma con rango de Ley.".
En concordancia con las anteriores normas, la doctrina de esta Sala, contenida en sentencias, de 18 de mayo de 2011 (recurso 3199/2009), 24 de junio de 2011 (recurso 366/2009), 26 de octubre de 2011 (recurso 4992/2010), 30 de noviembre de 2011 (recurso 6505/2008) y 10 de julio de 2012 (recurso 6484/2010 ), entre las más recientes, viene exigiendo el requisito de la negociación colectiva cuando el contenido del presupuesto o de la resolución de que se trate afecte a las condiciones de trabajo del personal funcionario o laboral.".
A la que añadiremos la de 21 de mayo de 2019 en los FFJJ 1º y siguientes en los que el TS expone la doctrina existente en la materia.
Cita la STS de 3 de marzo de 2006, recurso 14/2004 en la que en relación a la valoración del trabajo de los Jueces se consideró contrario a derecho optar optándose por un criterio cuantitativo, no siempre generador ni respetuoso por su propia naturaleza con las exigencias propias de satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva sin generar indefensión. Tampoco en el expediente administrativo hay constancia documentada de estudios, informes, valoraciones o aproximaciones de otro género, que justifiquen con una precisión razonable, los criterios que llevan a fijar uno u otro módulo a los distintos asuntos tramitados en los distintos órganos jurisdiccionales.
También la STS de 3 de octubre de 2012, recurso 633/2012 en que se dijo que "Lo primero que debe afirmarse es que una cosa es la descripción de los distintos elementos que para cada uno de los puestos se contiene en la RPT. como son sus requisitos v funciones y los desgloses que efectúa respecto de cada uno de los conceptos que aprecia para determinar el complemento específico, y otra muy distinta que el contenido de esa descripción v desglose responda a una correcta y efectiva valoración de cada uno de los puestos y esté debidamente justificada.".
Tras la distinción anterior, ha de decirse que la razón por la que la sentencia recurrida ha anulado la RPT no es porque el contenido de esa descripción y desglose no se acomode a las indicaciones que establece el artículo 15.1.b) de la Ley 30/1984 [LMRFP] o a las circunstancias determinantes del complemento específico que enumera el artículo 24.2 de la misma ley. La verdadera razón de esa anulación, como resulta de lo argumentado en su FJ quinto, ha sido considerar, con base en los concretos elementos probatorios que expresamente menciona y en la valoración que efectúa de tal prueba, que los elementos y circunstancias reflejados en esa descripción y desglose no se han apoyado en una correcta v efectiva valoración de cada uno de los puestos de trabajo y, por esta razón, la discrecionalidad inherente a la potestad administrativa de autoorqanización ejercida a través de esa aquí polémica RPT no ha sido debidamente motivada en los términos leqalmente exiqibles para descartar su arbitrariedad [ artículos 54.1.f) de la Ley 30/1992 y 9.3 CE].
En orden a destacar la relevancia de la singularidad de cada puesto de trabajo en la atribución del complemento especifico también son significativas la Sentencia de 22 de diciembre de 1994, recurso apelación 600/1993 que reproduce en lo esencial la precedente de 1 de julio de 1994, en tal caso sobre las características del art. 23.3.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, coincidente en parte con el actual art. 24 del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, R.D. Legislativo 5/2015, de 30 de octubre se dijo en el FJ Tercero que: "Resulta claro que dentro de un mismo Centro o Dependencia administrativa funcionarios del mismo Grupo pueden desempeñar puestos de trabajo a los que corresponda distinto complemento específico: es el contenido del puesto de trabajo el que determina el complemento específico. Ya en este punto ha de destacarse que los datos a tener en cuenta para la fijación del complemento específico -especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad- integran conceptos jurídicos indeterminados que, en cuanto tales, tienen naturaleza reglada: o hay penosidad o no la hay, o no hay peligrosidad o no, etc.. No aparece pues en la determinación del complemento específico la discrecionalidad administrativa -no resulta indiferente para el Derecho, es decir, no es igualmente justo que se aprecie o no la peligrosidad, la penosidad, etc.-, sino que se trata de actuación reglada, bien que con un, en este caso, amplio margen de apreciación para la Administración.
Sobre esta base, en relación con el complemento específico hay que distinguir dos momentos:
A) Actuaciones que preceden y tienden a la determinación del complemento específico. Aquí, ciertamente, la Administración ha de atender exclusivamente al contenido del puesto de trabajo en cuestión para aplicarle los criterios de valoración que se hayan adoptado.".
Vemos, pues que nuestra doctrina tanto en el ámbito de la función pública estatal ( STS 22 diciembre de 1994), función pública local, (3 de octubre de 2012) función jurisdiccional de jueces y magistrados ( STS 3 de marzo de 2006), entiende que la determinación o asignación de complementos específicos vinculados al puesto de trabajo responden al contenido del puesto de trabajo singularizado lo que si bien puede exigir un estudio complejo y laborioso por parte de la administración que corresponda no puede ser eludido.
Finaliza la Sentencia con la Valoración del puesto de trabajo singularizado:
"Hemos visto en el fundamento anterior la determinación o asignación de complementos específicos vinculados al puesto de trabajo en variadas funciones responden al contenido del puesto de trabajo singularizado. Ello puede conllevar un estudio complejo y laborioso por parte de la administración que corresponda(...). Por tanto, se fija doctrina diciendo que "para la fijación de la cuantía individualizada del complemento específico en una relación de puestos de trabajo de la Administración de Justicia debe procederse necesariamente a una valoración de las condiciones particulares de los puestos de trabajo previa o, al menos, paralela a la aprobación de dicha relación de puestos de trabajo.".
CUARTO.- En el supuesto enjuiciado, seguimos en la misma situación que en ejercicios anteriores, esta vez, aparentemente y formalmente, el Ayuntamiento pretende haber valorado los puestos de trabajo para fijar un complemento específico. Sin embargo, lo único que se ha hecho materialmente es rellenar una ficha con los criterios legalmente exigibles para asignar un complemento específico.
En el Capitulo I se indica que las modificaciones en la valoración del Complemento Específico de determinados puestos de trabajo se encuentran motivados y documentados en el presente expediente de Anexo de Personal para el ejercicio 2022.
A título de ejemplo comenzaremos por el primero de los complementos impugnados. Se presenta una propuesta al Pleno firmada por la Concejaia Delegada en materia de Patrimonio, Régimen Interior, Participación Ciudadana, y la Técnico de Gestión de Patrimonio a quien se va a dar el complemento específico, acompañado de una ficha en la que se hace una Valoración del Complemento específico correspondientes al puesto de trabajo:
1.- Especial dificultad técnica
1.1. Especialización teórica y práctica en el desempeño de las funciones.
1.2. Permanente actualización de conocimientos jurídicos, técnicos y científicos.
1.3 Cualificación del puesto de trabajo que permite afrontar, sin ayuda del superior, situaciones de cierta complejidad.
2.- Dedicación
2.1 Plena disponibilidad: implica el servicio a la Corporación, cuando las circunstancias organizativas o administrativas lo exijan.
2.2 Disponibilidad parcial: implica, por razones del servicio, un horario superior o irregular con relación al establecido legalmente con carácter general.
2.3 Disponibilidad ocasional: implica, por razones del servicio, un horario superior o irregular por la realización de un trabajo no habitual, trabajos de temporada, campañas, etc.
Responsabilidad
3.1.- Responsabilidad por funciones
3.1.a.- Responsabilidad penal
3.1.b.- Manejo y/o traslado de fondos corporativos de forma habitual y en cuantía considerable
3.1.c.- Uso y/o custodia de bienes patrimoniales de elevada cuantía
3.1.d.- Relaciones con Organismos Públicos y/o privados
3.1.e.- Responsabilidad de la gestión del órgano
3.2.- Responsabilidad sobre personal
3.2.1.- Volumen de empleados y complejidad organizativa
4 Penosidad
4.1 Régimen de jornada: nocturnidad, turnicidad, jornada partida, sábados, domingos y festivos
4.2 Condiciones adversas: intemperie, desplazamientos habituales, atención al público, esfuerzo físico intenso y continuado, esfuerzo mental y visual, posición corporal o sensorial forzada.
Posibilidad derivada de sufrir accidentes y riesgo inherente a la ejecución de sus tareas
5.- Peligrosidad
5.1. Posibilidad derivada de sufrir accidentes y riesgo inherente a la ejecución de sus tareas
6.- Incompatibilidad
6.1.- Incompatibilidad General
6.2.- Impuesta por normas legales
6.3.- Impuesta expresamente por la Corporación
En cada apartado se da una valoración como Alta Media o baja y, a continuación se fija una cantidad. La baremación aparentemente es correcta pero su aplicación es arbitraria, en principio, como señalan las sentencias anteriormente indicadas se valoran los puestos, y no las personas. La modificación del complemento específico exige unos criterios que se aplicaran de una manera racional, no basta con llenar fichas y casillas.
En el caso se aprecia que los complementos específicos de las auxiliares administrativas que han obtenido en la valoración del puesto 1 bajo y 2 medios obtienen en el primer apartado 2500 euros de c. específico; mientras que otra es valorada con 1 medio y 2 altos para la Directora de la Escuela Infantil se le otorga 2000 euros (menos cantidad), y por ultimo,quien es valorada con tres medios, la Técnico de Gestión, se le da un complemento específico de 1400 euros.
Lo habitual en estos casos es que cada criterio se puntúe, en este caso no sabemos si en cada apartado un criterio pesa o no más que el otro. Pero la conclusión a la que llegamos del análisis de las páginas 89 a 110 del documento 45, 2.3.4, es que se está valorando a personas y no a puestos de trabajo.
Conclusión que además reforzamos con el Acta de la Mesa de 4 de noviembre en la que el representante del Ayuntamiento indica que de los complementos impugnados al menos dos correspondientes a las Auxiliares de Hogar, habían sido modificados porque las Sras que los ocupaban tenían una titulación superior y hacían funciones superiores y se había hecho una adaptación a través del complemento específico.
El complemento específico aparece como una especie de "premio" en determinadas Concejalías y a propuestas de sus respectivos Concejales para determinadas personas. Realmente lo que hay que hacer es valorar los puestos de trabajo y objetivamente determinar con los criterios correspondientes, la aplicación de un complemento específico a los citados puestos. Normalmente a través de puntos que se traducen en una cuantificación.
QUINTO.- Lo anterior nos lleva al motivo de impugnación respecto a la ausencia de negociación colectiva. La parte demandante se queja del escaso tiempo transcurrido desde la firma de los Acuerdos del Anexo el 28 de octubre de 2021 y la Mesa de negociación el 4 de noviembre de 2021.
Es evidente que no ha existido negociación, la recurrente considera que se utilizan subterfugios y se disfraza una negociación colectiva inexistente con una votación a la totalidad, omitiendo todo tipo de debate. Convenimos en que existe una apariencia de negociación, pero no una negociación propiamente dicha, la reunión de 4 de noviembre aportada por medio de un Audio en las actuaciones, no deja lugar a dudas, de que se fue con la propuesta de los Concejales el Anexo correspondiente directamente a la votación, si bien se dio unos turnos de audiencia a los sindicatos.
En las intervenciones los participantes solicitaron que se valorara el trabajo y no las personas( minutos 23 :33 a 24:16) y además que se acabase con la discriminación y el agravio comparativo entre los funcionarios, calificando y cuantificando el puesto de trabajo.
También es cierto que el sindicato apelante, como afirma la apelada, realizó una intervención corta, pero en ella cito las sentencias que existían en contra de la actuación municipal de ejercicios anteriores, el carácter de discrecional y exagerados de los complementos y que se tenía que realizar una RPT para encaminar las necesidades.
Lo cierto es que una negociación colectiva exige según la STS de 6 de noviembre de 2017:
"La negociación contemplada por el Estatuto Básico del Empleado es un derecho de las organizaciones sindicales y no cuestión de invitación más o menos informal. Debe, por el contrario, realizarse observando las pautas que recuerda la sentencia de 21 de octubre de 2010 (casación 3590/2009) y en las que se detiene también la de 30 de noviembre de 2011 (casación 6505/2008). Es decir, hace falta que "se haya ofrecido a los representantes de los funcionarios, a través de un debate realizado en condiciones de igualdad y realmente contradictorio, la posibilidad de participar en el proceso de formación de la decisión administrativa que esté legalmente sujeta a la necesidad de dicha negociación.". La negociación colectiva no consiste, pues, en la consulta o en la mera audiencia. No se satisface con cualquier intercambio de información ni con la presentación de ideas o sugerencias. Tampoco se identifica, por tanto, con la participación en unos grupos de trabajo informales ni se satisface por contar con el parecer de la organización más representativa. La negociación colectiva requiere una mínima formalización. En los supuestos en los que la exige el legislador, debe dar lugar a un trámite o fase en el procedimiento en la que se convoque a todos los legitimados para participar en ella a negociar con la Administración. No comporta, naturalmente, la aceptación de las posiciones sindícales pero sí implica la posibilidad de que se expongan y debatan en las condiciones de igualdad y contradicción señaladas.".
En el caso, no consta que se haya discutido nada, aunque en el audio se puede oir una recriminación sobre negociaciones en "petit comité"( 11:11).
Lo que apreciamos del expediente es que se fijan unos criterios -no sabemos si consensuados o no-, a partir de ahí se lleva una propuesta por la/el Concejal y el afectado/a que va a recibir el complemento, y se emite una ficha de valoración. No podemos saber nada más de lo que pasó, sino que acto seguido se lleva a una mesa de ¿negociación? , que poco o nada puede aportar.
Es cierto, y en ello convenimos con la Administración que la apelante pudo realizar una intervención más amplia en la reunión, pero debemos señalar que no pudo ser más contundente, recordando a la Administración municipal las Sentencias que habían anulado previamente complementos específicos por las mismas razones.
SEXTO.- El anexo 2 se llevo directamente una vez realizado a la "mesa de negociación" de 4 de noviembre, el "Anexo de personal, presupuesto 2022", que fue sometido a votación con el siguiente resultado: 2 votos a favor (Corporación y GC.OO,); 2 votos en contra (CS1F y UGT); y 1 abstención (SEFCA).
Si es cierto que se hizo una votación y que ese fue el resultado, pero advertimos, también, que el nombre de la representante de CCOO, según el Acta que figura como documento 46 2.3.4.1 coincide con el primer complemento específico asignado e impugnado.
En fin, aunque se han intentando revestir las formas, el fondo del asunto es que no ha existido negociación colectiva, y además, las fichas aportadas no resuelven el problema. El problema jurídico es de base y ya lo exponía la tan citada sentencia del Tribunal Supremo una cosa es que se desglose en cada puesto sus requisitos y funciones y otra muy distinta que el contenido de esa descripción y desglose responda a una correcta y efectiva valoración de cada uno de los puestos y que esté debidamente justificada.
No podemos concluir que la aplicación de los criterios lleva a una valoración válida de lo que debe ser la asignación de un complemento específico; y menos aún que los sindicatos haya podido participar en la toma de decisiones, la decisión ya les venía dada, si o no. Eso no es negociar, sino votar una propuesta.
Se impone la estimación parcial del recurso contencioso administrativo. De conformidad con lo señalado en los fundamentos de Derecho precedentes, procede estimar parcialmente el recurso declarando la nulidad de la modificación de los complementos especificos identificados en el fundamento de derecho primero:
1.- Técnico de Gestión de Patrimonio, ocupado por Dña. Irene.
2.- Auxiliar Administrativo de Cultura, ocupado por Dña. Joaquina.
3.- Directora de la Escuela Infantil, ocupado por Dña. Juana
4.- Auxiliar de hogar, ocupado por Julieta
5.- Auxiliar de hogar, ocupado por Dña Leocadia
6.- Peón del Servicio de Mantenimiento de Vías Públicas, ocupado por Ignacio.
7.- Auxiliar Administrativo de Contratación, ocupado por D. Marisa.
8.- Auxiliar Administrativo de Presidencia, ocupado por Dña. Matilde.
Y, que han impugnados en la demanda, que se dejan sin valor ni efecto alguno al no haberse cumplido con el requisito de negociación colectiva sin que este concreto particular afecte al resto la disposición impugnada.".
SÉPTIMO- Habida cuenta de la estimación parcial del recurso no cabe imponer costas a ninguna de las partes litigantes ex artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.".
Siendo este el tenor literal del Fallo de la Sentencia objeto de transcripción:
"Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Kozlowski Betancor en representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTES Y DE FUNCIONARIOS( CSI- F) contra la resolución identificada en el Antecedente de Hecho Primero, y declaramos la nulidad de la modificación de los complementos especificos identificados en el fundamento de derecho sexto. Sin costas.".
SEXTO.- No habíendose desestimado la totalidad de las pretensiones formalizadas por ninguna de las partes, no procede hacer imposición de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
1º.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Juan Francisco Brissón Santana, en nombre y representación de la entidad "FEDERACIÓN DE EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES", contra el Acuerdo Plenario celebrado por el Ayuntamiento de Mogán el día 23 de diciembre de 2021, mediante el que se aprueba definitivamente el Presupuesto General del Ayuntamiento de Mogán para 2022 (publicado en el BOP correspondiente al día 29 de diciembre de 2021).
2º.- Ratificar la nulidad de la modificación operada en los complementos específicos relativos a los siguientes puestos de trabajo:
1.- Técnico de Gestión de Patrimonio , ocupado por Dña. Irene.
2.- Auxiliar Administrativo de Cultura, ocupado por Dña. Joaquina.
3.- Directora de la Escuela Infantil, ocupado por Dña. Juana.
4.- Auxiliar de hogar, ocupado por Julieta.
5.- Auxiliar de hogar, ocupado por Dña Leocadia.
6.- Peón del Servicio de Mantenimiento de Vías Públicas, ocupado por Ignacio.
7.- Auxiliar Administrativo de Contratación, ocupado por D. Marisa.
8.- Auxiliar Administrativo de Presidencia, ocupado por Dña. Matilde.
3º.- No imponer las costas del recurso.
Al notificarse a las partes la presente sentencia, se les hará expresa indicación de qué recurso cabe contra la misma, así como de los requisitos legalmente establecidos para su formulación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Borrás Moya.- María del Carmen Monte Blanco.- Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.-
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
