Sentencia Contencioso-Adm...o del 2022

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 427/2022 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 186/2021 de 19 de julio del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: INMACULADA RODRIGUEZ FALCON

Nº de sentencia: 427/2022

Núm. Cendoj: 35016330012022100362

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:4563

Núm. Roj: STSJ ICAN 4563:2022


Encabezamiento

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Sección: IRF

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000186/2021

NIG: 3501633320210000206

Materia: Función pública

Resolución:Sentencia 000427/2022

Demandante: Cristina; Procurador: ANTONIO LORENZO VEGA GONZALEZ

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D. JAIME BORRÁS MOYA

Magistrados

D. FRANCISCO PLATA MEDINA

Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de julio de 2022.

Visto por esta Sección Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo nº 186/2021, interpuesto por doña Cristina, representada por el Procurador de los Tribunales don ANTONIO LORENZO VEGA GONZALEZ y dirigido por el abogado don MARTIN ENRIQUE OROZCO MUÑOZ

Ha intervenido como demandada la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan.

A.- Por Resolución del Subdirector General de Recursos Humanos e Inspección General de Servicios, por delegación de la Subsecretaria del Ministerio de Trabajo

Economía Social, de 17 de marzo de 2021, se desestimó la solicitud formulada por l ademandante, del reconocmiento del nivel 27, comprelmento específico ecquivalente del puesto de trabajo que desempeña y reclamación de cantidad.

B.- La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dice sentencia por la que, se declare:

1. Se anule el acto administrativo impugnado, desestimatorio de la reclamación formulada en vía administrativa?

2. Se reconozca el derecho de mi mandante: a) a que el puesto de Inspector, de nivel 26 que ostenta como destino definitivo en la Inspección Provincial de Trabajo de Las Palmas sea considerado de nivel 27 de complemento de destino y con elmismo complemento específico y productividad que el resto de puestos de trabajo de Inspector de nivel 27 de la Inspección Provincial de las Palmas y con efectos económicos y de consolidación de grado desde el 28 de marzo de 2017

b) subsidiariamente, se reconozca a mi mandante el derecho a percibir, durante el tiempo de desempeño efectivo del puesto de nivel 26,el complemento de destino, específico y de productividad equivalentes a los puestos de trabajo de nivel 27 de la misma Inspección Provincial de Trabajo, y proyectando los efectos de dicho reconocimiento desde el 28 de marzo de 2017 -fecha de toma de posesión- hasta el 1 de diciembre de 2019 -fecha de comisión de servicios en puesto de nivel 27-

3. Se condene a la Administración a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar a mi mandante las cantidades, ya devengadas y que se devenguen en el futuro, derivadas de dicho reconocimiento de derechos, así como los intereses, ya devengados y que se devenguen en el futuro, sobre el principal.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Ha sido ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D./Dña. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de Recurso. Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo de la Resolución del Subdirector General de Recursos Humanos e Inspección General de Servicios, por delegación de la Subsecretaria del Ministerio de Trabajo Economía Social, de 17 de marzo de 2021, se desestimó la solicitud formulada por l ademandante, del reconocimiento del nivel 27, comprelmento específico ecquivalente del puesto de trabajo que desempeña y reclamación de cantidad.

Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión planteada recientemente en sentencia de 12 de junio de 2022, ( recurso 185/2021) en la que estimamos un recurso similar interpuesta por otra inspectora de Fuertenvetura que se encontra en situación similar, a la que nos remitimos por razones de igualdad de doctrina, seguridad jurídica y justicia:

«En primer lugar conviene precisar, por su íntima conexión con la cuestión debatida, que la naturaleza jurídica de la relación que une al funcionario con la Administración tiene carácter legal y reglamentaria, o empleando otra expresión, estatuaria, lo cual implica que el conjunto de sus derechos y obligaciones en cada momento será el definido por las normas legales y reglamentarias de aplicación sin que pueda hablarse "stricto sensu" de derechos adquiridos.

En la misma línea argumental se reproduce a continuación la doctrina jurisprudencial reiterada existente al respecto y manifestada, entre otras, en las siguientes sentencias: TS de 17/2/99 "El Tribunal Constitucional ha declarado, en reiterada jurisprudencia, que el funcionario que ingresa en la Administración se coloca en una situación jurídica objetiva, definida legal y reglamentariamente y modificable por instrumentos normativos, sin que pueda exigirse que la situación estatutaria quede congelada al tiempo de su ingreso o que se mantenga la situación administrativa que se está disfrutando, o que el derecho causado por el funcionario no pueda ser incompatibilizado por ley, en atención a razonables y justificadas circunstancias, porque ello se integra en las determinaciones lícitas del legislador, al margen de la voluntad de quien al hacerlo acepta el régimen que configura la relación estatutaria y funcionarial y, consiguientemente, no cabe hablar de una privación de derechos, sino de alteración en el ámbito de la potestad del legislador, constitucionalmente permisible, como destaca el fundamento jurídico sexto, apartado a) de la sentencia del Tribunal Constitucional 99/87 y las sentencias 178/89 de 2 de noviembre, 41/90 de 15 de marzo y 42/90 de 15 de marzo. También desde la STC núm. 7/84 de 25 de enero, el Tribunal ha venido sosteniendo, y así lo reitera en las SSTC núm. 99/84 de 5 de noviembre, 77/90 de 26 de abril, 48/92 de 2 de abril y 293/93 de 18 de octubre, que la discriminación entre estructuras que son creación del Derecho, cuales son los Cuerpos, sólo se estima cuando la Administración aplique criterios de diferenciación que no resulten objetivos ni generales."

(...) El funcionario público tiene derecho al desempeño de los puestos de trabajo correspondientes al Cuerpo o Escala en el que ingresa.

De acuerdo con este régimen estatutario el funcionario público tiene derecho al desempeño de los puestos de trabajo correspondientes al Cuerpo o Escala en el que ingresa e identificados como tales en las correspondientes Relaciones de Puestos de Trabajo. En efecto, una vez superado el proceso selectivo que se rige por los principios constitucionales de igualdad, publicidad, mérito y capacidad al funcionario le es asignado un puesto de trabajo determinado, de carácter definitivo, obviamente de entre los identificados en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo como propio de su Cuerpo o Escala, mediante concurso o libre designación. Ello no es óbice para que pueda desempeñar con carácter provisional otros puestos de trabajo, también propios de su Cuerpo o Escala, mediante comisión de servicios u otros mecanismos de adscripción provisional, efectuándose el oportuno nombramiento y toma

de posesión a tal fin. En tales supuestos resulta obvio que debe percibir, pese al carácter provisional de su nombramiento, las retribuciones complementarias propias del puesto de trabajo efectivamente desempeñado.

(...) Regulación normativa. Relaciones de puestos de trabajo y retribuciones conforme a las mismas.

La adecuada solución a la cuestión litigiosa exige abordar la regulación de la materia constituida fundamentalmente por la Ley 30/1984 de 2 de Agosto de Medidas para la reforma de la función pública En efecto el artículo 15. de dicha norma precisa que "1. Las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto en los términos siguientes: a) Las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada Centro gestor, el número y las características de los que puedan ser ocupados por personal eventual así como los de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral. b) Las relaciones de puestos de trabajo indicarán, en todo caso, la denominación, tipo y sistema de provisión de los mismos? los requisitos exigidos para su desempeño? el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral. d) La creación, modificación, refundición, y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo. e) Corresponde a los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda la aprobación conjunta de las relaciones de puestos de trabajo, excepto la asignación inicial de los complementos de destino y específico, que corresponde al Gobierno. f) La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por el personal funcionario, así como la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo, requerirán que los correspondientes puestos figuren detallados en las respectivas relaciones. Este requisito no será preciso cuando se trate de realizar tareas de carácter no permanente mediante contrato de trabajo de duración determinada y con cargo a créditos correspondientes a personal laboral eventual o al capítulo de inversiones. 3. Las relaciones de puestos de trabajo serán públicas." Por su parte, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público señala en su articulo 74 "Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, -la denominación de los puestos, -los grupos de clasificación profesional, -los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, -los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos. "Por su parte el artículo 23 de la primera de las normas citadas señala lo siguiente: 1. Las retribuciones de los funcionarios son básicas y complementarias.2. Son retribuciones básicas: a) El sueldo que corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos en que se organizan los Cuerpos y Escalas, Clases o Categorías. b) Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada grupo por cada tres años de servicio en el Cuerpo o Escala, Clase o Categoría. En el caso de que un funcionario preste sus servicios

sucesivamente en diferentes Cuerpos, Escalas, Clases o Categorías de distinto grupo de clasificación, tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en los grupos anteriores. Cuando un funcionario cambie de adscripción a grupo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo grupo. c) Las pagas extraordinarias, que serán de dos al año por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán los meses de junio y diciembre. 3. Son retribuciones complementarias: a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe. b) El complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. c) El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales. d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo.4. Los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio." El articulo 24 de la propia norma establece lo siguiente: "1. Las cuantías de las retribuciones básicas de los párrafos a) y b) del apartado 2 del art. 23 de esta Ley , serán iguales en todas las Administraciones públicas, para cada uno de los grupos en que se clasifican los cuerpos, escalas, categorías o clases de funcionarios. Asimismo las cuantías de las pagas extraordinarias serán iguales, en todas las Administraciones públicas, para cada uno de los grupos de clasificación según el nivel del complemento de destino que se perciba. El sueldo de los funcionarios del grupo A no podrá exceder en más de tres veces al sueldo de los funcionarios del grupo E. 2. La cuantía de las retribuciones básicas, de los complementos de destino asignados a cada puesto de trabajo y de los complementos específicos y de productividad, en su caso, deberá reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y figurar en los Presupuestos de las demás Administraciones Públicas."

(...)De acuerdo con ello, el artículo 26 de la Ley 17/2.012, de 27 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.013, y los artículos 24 de la Ley 22/2.013, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.014 y de la Ley 36/2.014, de 26 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.015, todos con la misma redacción (que se reproduce en el artículo 23 de la Ley 48/2.015, de 29 de Octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.016), sobre retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que disponen, para cada ejercicio, señala

que "las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías, y en todo caso la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33- Dos de la Ley 31/1990 de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1991"

(....) Vinculación al contenido de las Relaciones de Puestos de trabajo.

Las relaciones de puestos de trabajo, sin perjuicio del carácter recurrible de las mismas por quienes se consideren afectados por su contenido, obedecen a la potestad autoorganizatoria de la Administración de carácter discrecional y, de acuerdo con ellas, las Administraciones Publicas estructuran sus puestos y la distribución de sus efectivos personales, pero, en tanto en cuanto las mismas estén vigentes, tanto la Administración como sus destinatarios están vinculados por su contenido, De acuerdo con la regulación contenida en los preceptos citados, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos son las correspondientes a los puestos de trabajo que tengan asignado. No obstante ello, como se ha dicho, el ordenamiento jurídico posibilita la cobertura, con carácter temporal, mediante comisiones de servicio u otros mecanismos de provisión temporal de determinados puestos de trabajo vacantes en tanto en cuanto los mismos sean cubiertos y siempre que se reúnan los requisitos de Cuerpo y/o Escala señalados en la correspondiente RPT. En estos supuestos, resulta conforme a Derecho que las retribuciones complementarias a percibir por tales funcionarios sean las correspondientes a los puestos de trabajo realmente desempeñados. En este sentido es como ha de ser analizada la presente cuestión litigiosa y como ha de entenderse el principio de a igualdad de trabajo, igualdad de retribución, es decir el desempeño de un puesto de trabajo para el que se reúnan los requisitos de pertenencia al cuerpo o escala de que se trate, sea con carácter definitivo o provisional (adscripción provisional o comisión de servicios), comporta la percepción de las retribuciones complementarias mientras se desempeñe el mismo. Esto es lo acaecido en el caso de autos en que la actora funcionaria perteneciente al cuerpo de Inspectores de Trabajo ha desempeñado inicialmente un puesto de nivel 26 de complemento de destino -percibiendo las retribuciones complementarias correspondientes a dicho puesto- y posteriormente ha desempeñado en comisión de servicios un puesto de nivel 27 percibiendo asimismo las retribuciones complementarias asignadas al mismo evitando reiteraciones innecesarias. En el FJ 6º llegabamos a la conclusión de que «si bien conforme a la normativa vigente en la actualidad, lo determinante para la percepción de las retribuciones de un puesto de trabajo es el concreto desempeño del mismo,-puesto concreto nominado e identificado con un número de RPT- ya sea a título definitivo o provisional, de suerte que la actuación de la Administración demandada en el caso de autos habría sido a priori conforme a la legalidad ordinaria habida cuenta de que, actuando conforme a su potestad autoorganizatoira ha estructurado sus servicios estableciendo en la relación de puestos de trabajo puestos de trabajo de Inspector de nivel 26 y 27 de complemento de destino, analizada dicha perspectiva desde el punto de vista constitucional, en concreto desde la óptica del principio de igualdad, se alcanza distinta conclusión en la medida en que, no resulta acreditada en las actuaciones, sino antes al contrario, la existencia de criterios objetivos que determinen un trato diferencial entre los Inspectores que detentan u puesto de nivel 26 y los de nivel 27 Como tiene declarado el Tribunal Constitucional desde la STC 22/1981, de 2 de julio, recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos en relación con el art. 14 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual, con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y concurra una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción resulten proporcionadas a la finalidad perseguida, desuerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida ( SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3? 49/1982, de 14 de julio, FJ 2? 2/1983, de 24 de enero, FJ 4? 23/1984, de 20 de febrero, FJ 6? 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3? 209/1988, de 10 denoviembre, FJ 6? 20/1991, de 31 de enero, FJ 2? 110/1993, de 25 de marzo, FJ 6? 176/1993, de 27 de mayo, FJ 2? 340/1993, de 16 de noviembre, FJ 4? 117/1998, de 2 de junio, FJ 8? 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4 por todas). Como resulta de la doctrina constitucional, la primera premisaque requiere un posible juicio de igualdad es la existencia de situaciones o supuestos de hecho que, desde todos los puntos de vista legalmente adoptables, sean iguales, esto es, es precisa la "identidad de los supuestos fácticos que se pretenden comparar", puesto que lo que deriva de dicho precepto [ art. 14 CE] es el derecho a que supuestos de hecho sustancialmente iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas" ( STC 212/1993 de 28 de junio FJ 6) de modo que para poder apreciar una vulneración del art.14 "es conditio sine qua non que los términos de comparación que se aportan para ilustrar la desigualdad denunciada sean homogéneos"

(...) Sobre la cuestión que se ventila en esta Litis existen diferentes pronunciamientos favorables a la pretensión de equiparación por parte del TSJ Canarias en ambas Salas de lo Contencioso. En cuanto a la Sala en S/C de Tenerife, la sentencia 3.2.2020 (proc. 241/2018), que es reiteración, entre otras muchas, de las sentencias de 23 de mayo de 2005 (recurso 935/2002, Sección 2ª núm. 463/2004), confirmada, en casación, por Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2009, El mismo criterio se mantiene por esta Sala de lo Contencioso (Sección 1ª), en Las Palmas, en sentencias 18.4.2017 (proc. 261/2015) o 4.11.2014 (proc. 590/2012), que son igualmente reiteración de la doctrina contenida en sentencias precedentes, como la de 29 de enero de 2010,al enjuiciar, en un caso prácticamente igual al aquí planteado, la diferencia de nivel de complemento de destino (26-27) y de complemento específico, entre los puestos de Inspectores de Trabajo de la Inspección Provincial de Las Palmas. La sentencia del Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 7ª, S 17-12- 2009, rec. 51/2007 señala en su Fundamento de Derecho Primero ".. Con carácter previo al examen de la cuestión planteada procede subrayar que esta Sala y Sección se ha pronunciado en asuntos similares en sede de legalidad ordinaria o en el ámbito de protección de los derechos fundamentales y, de modo extractado, se pueden concretar los siguientes antecedentes jurisprudenciales :b) El mismo trato discriminatorio fue planteado por los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, que también obtuvieron la estimación de sus demandas, según doctrina que confirmó esta Sala en sentencias de 21 de julio de 2003, 9 de febrero de 2004 EDJ 2004/6186 , 30 de junio de 2004 y 9 de junio de 2006 EDJ 2006/83982 , declarando en su fundamento tercero:" A propósito de la infracción (por la sentencia recurrida) del artículo 14 de la Constitución en relación con las Relaciones de Puestos de Trabajo , baste decir para descartarla que la sentencia de instancia ha comprobado la existencia de una discriminación carente de justificación objetiva y razonable, pues no es objetivo ni razonable diferenciar a través del nivel profesional y del complemento específico unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo contenido", añadiendo:" Esa no es una situación que pueda reducirse a una mera irregularidad administrativa compatible con las exigencias del artículo 23.2 de la Constitución y con el derecho fundamental que reconoce a acceder y permanecer en la función pública en condiciones de igualdad con los requisitos que señalen las leyes".

Añadiendo en su fundamento de Derecho quinto lo siguiente: La naturaleza estatutaria de la relación de los funcionarios con las Administraciones Públicas no puede legitimar actuaciones ilegales como sucede en el caso de que una Relación de Puestos de Trabajo d e funcionarios asigne niveles o complementos específicos que no se correspondan con las funciones o tareas que, en la realidad, se realicen en el desempeño de un puesto de trabajo en cuanto dichas funciones o tareas sean las mismas que se realizan en puestos a los que

la misma Administración y en el mismo R.P.T. asigne retribuciones superiores en el complemento de destino y complemento específico."

(...) De conformidad con lo señalado en los fundamentos de Derecho precedentes y, conforme a la prueba practicada, no ha resultado acreditado que la diferencia de trato entre los puestos de trabajo de Inspector que tienen asignado nivel 26 y 27 tenga su fundamento en justificación objetiva y razonable alguna que justifique la misma, razones todas ellas que conducen a la estimación del presente recurso en los términos que se recogen en su parte dispositiva.»

SEGUNDO.- En el caso de la demandante, el informe obrante en autos emitido por el Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo afirma que si bien en princiipio se prevé que los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de nivel 26 realicen funciones distintas de las que realizan los Inspectores de nivel 27, en éste caso concreto no se ha producido así, debido a que en la isla de Fuerteventura ningún Inspector cuenta con nivel 27, lo que conlleva que la totalidad de los cometidos sean ejercicios por funcionarios de nivel 26. Por lo que la Inspectora demandante ha realizado sin diferenciación actualmetne actuaciones inspectoras en relación a la totalidad de la función inspectora, e incluyendo investigación de accidentes, expedientes de regulaicón de empleo y otras actuaciones con mayor complejidad.

Es por ello que la pretensión debe obtener una idéntica respuesta.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Cristina contra el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL reconociendo el derecho de la recurrente a percibir, durante el tiempo de desempeño efectivo del puesto de nivel 26, el complemento de destino, específico y de productividad equivalentes a los puestos de trabajo de nivel 27 de la misma Inspección Provincial de Trabajo, y proyectando los efectos de dicho reconocimiento desde el 28 de marzo de 2017 hasta el 1 de julio de 2021, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lopronunciamos, mandamos y firmamos.

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