Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 405/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 311/2019 de 21 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: JORGE MARIA RIESTRA SIERRA

Nº de sentencia: 405/2023

Núm. Cendoj: 38038330012023100408

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2798

Núm. Roj: STSJ ICAN 2798:2023

Resumen:
CONTRATO ADMINISTRATIVO. Indemnización de perjuicios por retraso en la ejecución de la obra del Anillo Insular de Tenerife, Subtramo Sur. Perjuicio por demora en revisión de precios al retrasarse la ejecución de primer 20% de presupuestos; costes indirectos, costes generales, seguros de obra, avales, incremento de tipos de IGIC.

Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000311/2019

NIG: 3803833320190000450

Materia: Contratos Administrativos

Resolución:Sentencia 000405/2023

Demandante: ADEJE SANTIAGO UTE; Procurador: TANIA ALEJANDRA DOMINGUEZ LIMIÑANA

Demandado: CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTES Y VIVIENDA

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SENTENCIA

SALA

Ilmo. Sr. Presidente D. Pedro Hernández Cordobés

Ilma. Sra. Magistrada D.ª María del Pilar Alonso Sotorrío

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jorge Riestra Sierra (Ponente)

________________

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de julio de 2023

La Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen ha visto el presente recurso contencioso-administrativo, que versa sobre CONTRATO ADMINISTRATIVO, seguido como Procedimiento Ordinario.

Intervienen como partes: (i) demandante, FERROVIAL AGROMAN, S.A. Y VVO CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A. en UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/1982 (en adelante ADEJE SANTIAGO UTE), representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Tania Domínguez Limiñana, y dirigida por la Abogada D.ª Rosa Elena Martínez Díaz; y (ii) Administración demandada, la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, actuando en su representación y defensa el Letrado de su Servicio Jurídico.

Ha sido dictada en nombre de S.M. el Rey, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- 1. El día 19-12-19 fue presentado escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra desestimación presunta de la reclamación presentada el 20 de marzo de 2019 ante la Consejería de Obras Públicas y Transportes del Gobierno de Canarias, respecto de los daños y perjuicios por importe de 29.966.582,52 €, IGIC excluido, originados por la alteración de las previsiones contractuales en la ejecución de la obra "Anillo de Tenerife. Subtramo Adeje-Santiago del Teide. Conexión Puerto de Fonsalía", de la que ADEJE SANTIAGO UTE resultó adjudicataria.

La parte actora presentó el día 27-10-20 el escrito de demanda en la que ejerce las pretensiones de que se dicte Sentencia en la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, anule el acto presunto desestimatorio de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de la ejecución del contrato de la obra "Anillo de Tenerife. Subtramo Adeje-Santiago del Teide. Conexión Puerto de Fonsalía", declarando el derecho de la entidad "ADEJE SANTIAGO UTE" a ser indemnizada en la cuantía total de 18.432.216,68 €, más los intereses legales que correspondan, condenando a la Administración demandada a su abono, con imposición de costas.

Mediante Decreto de 17-12-20 se acordó la suspensión de la presentes actuaciones a solicitud de la parte demandante a la que no se opuso la Administración, ante la posibilidad de las partes de alcanzar un acuerdo.

2. En escrito presentado el 12-02-21 el recurso contencioso fue ampliado contra la Orden del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Vivienda del Gobierno de Canarias, de fecha 30 de diciembre de 2020, que estima parcialmente la reclamación presentada por la UTE ADEJE-SANTIAGO, adjudicataria de las obras "Anillo de Tenerife. Subtramo Adeje-Santiago del Teide. Conexión Puerto de Fonsalía", por los daños y perjuicios sufridos por alteración de condiciones contractuales en la ejecución de dichas obras; que la referida Orden, acordada sin conceder trámite de audiencia, viene a reconocer a su representada el derecho a una indemnización por importe de 9.911.905,01 €, sin IGIC, y sin contener mención alguna al abono del interés legal en relación con tales importes.

Tras la admisión de la ampliación del recurso contencioso, la parte actora formalizó el 05-10-21 la ampliación de demanda en la que se pide que se dicte Sentencia por la que estimando íntegramente su demanda, se condene a la Administración demandada al abono de (i) el importe total de su reclamación y que supone, descontado lo ya reconocido, un importe de 8.520.311,59 €, más los intereses legales que correspondan, así como (ii) del importe de los intereses legales devengados en relación al importe reconocido de 9.911.905,01 € al que se refiere el acto impugnado, con imposición de costas.

3. El letrado de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias contestó pidiendo la desestimación de la demanda, al ser el acto recurrido plenamente ajustado a Derecho por las razones expuestas con anterioridad, y ello con imposición de costas a la recurrente.

4. La cuantía del recurso quedó fijada en 8.520.311,59 €.

SEGUNDO.- Conclusiones, votación y fallo

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba, y una vez practicada la prueba admitida y cumplimentado el trámite de conclusiones, quedó el asunto pendiente de señalamiento para votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal el día 14-07-23, y habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jorge Riestra Sierra, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.- El acto administrativo recurrido, antecedentes y posiciones de las partes.

1. El acto administrativo recurrido.

El recurso contencioso administrativo se dirige inicialmente contra la desestimación presunta de la reclamación presentada por ADEJE SANTIAGO UTE el 20 de marzo de 2019 ante la Consejería de Obras Públicas y Transportes del Gobierno de Canarias, respecto de los daños y perjuicios originados por la alteración de las previsiones contractuales en la ejecución de la obra "ANILLO DE TENERIFE. SUBTRAMO: ADEJE-SANTIAGO DEL TEIDE. CONEXIÓN PUERTO DE FONSALÍA. (TENERIFE)", de la que esta UTE resultó ser adjudicataria.

Al ser dictada de forma extemporánea una resolución expresa, el objeto de recurso contencioso quedó centrado en la Orden del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Vivienda del Gobierno de Canarias de 30 de diciembre de 2020, que estima parcialmente dicha reclamación administrativa reconociendo una indemnización de 9.911.905,01 €, sin IGIC.

2. Antecedentes.

1er contrato de obra (contrato principal). El contrato de redacción de proyecto y ejecución de las obras del proyecto "NUEVA CARRETERA ADEJE-SANTIAGO DEL TEIDE. CONEXIÓN PUERTO DE FONSALÍA", cuya denominación cambió por "ANILLO DE TENERIFE. SUBTRAMO: ADEJE-SANTIAGO DEL TEIDE. CONEXIÓN PUERTO DE FONSALÍA" fue adjudicado a ADEJE SANTIAGO UTE por importe de 167.836.150 €, correspondiendo 1.000.000 € de dicho importe a la redacción del proyecto, y el resto a la ejecución de las obras (la adjudicación fue hecha por Orden del Consejero de Infraestructuras, Transportes y Vivienda de 12-09-2006

El contrato administrativo fue suscrito el 06-10-2006 (folios 102 a 105 del expte adm) y se previó un plazo de 31 meses para la ejecución de la obra.

El acta de comprobación del replanteo fue suscrita el 20-12-2006 (folio 181 del expte adm). En ella se incluye la autorización del Director de las Obras para dar comienzo a los trabajos a partir del día siguiente. Este contrato fue objeto de dos modificados de proyecto así como 13 reajustes de anualidades, seis revisiones de precios y cuatro adendas, por lo que el plazo de ejecución inicialmente previsto de 31 meses a partir del 21-12-2006 no pudo ser cumplido. Teniendo conclusión prevista el 21-07-2009, fue prorrogado hasta el 31-12-16; y el 10-11-17 fue firmada el acta de recepción de obras.

2º contrato de obra (contrato complementario). El día 29-03-11 fue suscrito un segundo contrato administrativo de obra con ADEJE SANTIAGO UTE para la ejecución de OBRAS COMPLEMENTARIAS DEL SEGUNDO TUBO DEL TÚNEL EL BICHO por un precio de 22.620.714,56 € en un plazo de ejecución de 24 meses.

El acta de replanteo fue suscrita el día 31-03-2011. La obra del segundo tubo del túnel fue objeto de dos modificados de proyecto; y el plazo de ejecución, que debió concluir el 31-03-13, se prolongó hasta el 02-06-2016, fecha en que fue firmada el acta de recepción de obras complementarias de segundo tubo del Túnel El Bicho. Fue aprobada la certificación final de las obras el 20-09-16.

El acto administrativo recurrido contiene un relato pormenorizado de 57 antecedentes, que desarrollan lo expuesto, que se corresponde con la cronología de lo reclamado.

Finalmente, el total de lo ejecutado por la UTE, incluidas revisiones de precios, sumó el importe de 213.724.856,72 €, sin IGIC.

3. Posiciones de las partes.

3.1. En su escrito de demanda y de ampliación de demanda la parte actora alega en síntesis lo siguiente:

1) El principio de riesgo y ventura permite exigir indemnización de daños y perjuicios derivados de retraso en la ejecución del contrato por causas imputables a la Administración, al constituir graves alteraciones que afectan al equilibrio contractual, con cita de la STS 13-02-18. En concreto el retraso en la ejecución es desproporcionado en la obra de este tramo Sur del Anillo Insular al pasar de los 31 meses previstos a 120 meses (89 meses de retraso).

La defensa de las empresas en la UTE demandante atribuye el retraso a las siguientes causas:

demora por parte del órgano de contratación en la tramitación y aprobación de los proyectos modificados;

continuos reajustes de las anualidades establecidas en el pliego de cláusulas administrativas integrados en el contrato, que modifican ritmos y plazos de ejecución;

demora en las fechas de ocupación de los terrenos;

retraso en las autorizaciones para la reposición de servicios afectados;

retraso por la tramitación de condicionantes ambientales exigidos por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC);

demora en la ejecución del primer 20% de obra.

2) Los sobrecostes reclamados corresponden a los siguientes conceptos:

incremento de costes indirectos;incremento de gastos generales por aumento de plazo;perjuicio por retraso en la revisión de precios del primer 20% de la obra;abono de IGIC soportado en exceso.

3.2. En su contestación a la demanda el letrado de la Administración autonómica precisa que la cantidad a la que se refiere la demanda inicial (18.432.216,68 €, más intereses legales), ha sido parcialmente satisfecha con lo resuelto en la Orden Departamental de 30-12-2020; y que la discrepancia se centra en cómo fue efectuado el cálculo de la indemnización en los siguientes puntos:

Si le asiste el derecho a percibir la cantidad de 2.595.513,37 €, por el retraso en la revisión de precios del primer 20% de la obra.

Si la partida correspondiente a los costes indirectos no ha sido correctamente fijada, toda vez que la Administración hace sus cálculos exclusivamente en relación con los 89 meses de retraso, cuando se debió de tomar en consideración el período total de ejecución del contrato (120 meses); y si los seguros vinculados a la obra, deben formar parte de los costes indirectos.

Si fue incorrecto el porcentaje utilizado para determinar los gastos generales, estimando que no puede aplicarse de modo automático el 1,5% marcado por el Consejo de Obras Públicas, o si ha de estarse a los gastos generales reales de las empresas que conforman la UTE.

Si asiste el derecho a ser resarcida por los gastos de mantenimiento de avales, motivados en la dilación del plazo de ejecución de la obra; y si existe o no la duplicidad opuesta por la Administración, dado que dicho coste no se tomó en consideración para el cálculo de los gastos generales de mantenimiento de la estructura de la empresa.

Si ha de ser resarcido el incremento en el tipo impositivo del IGIC por el exceso soportado.

Si la cantidad objeto de reclamación ha de devengar los correspondientes intereses de demora desde la fecha de su solicitud.

Los pronunciamientos de la Sala sobre estos puntos controvertidos se desarrollan en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- Régimen jurídico de los contratos.

Tal y como explica la demanda, estamos ante dos contratos administrativos de obra firmados al amparo de sucesivas leyes con distintos regímenes jurídicos:

1) el contrato de obra del "Anillo de Tenerife. Subtramo Adeje-Santiago del Teide. Conexión Puerto de Fonsalía", adjudicado el 12-092006 de septiembre de 2006, se rige por el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio (TRLCAP 2000), y por el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001,de 12 de octubre (RGLCAP), así como por las cláusulas previstas en el contrato y en el pliego de cláusulas administrativas que rigieron la licitación.

2) el posterior contrato de obras "Complementarias del segundo túnel El Bicho", adjudicado en fecha 24-03-2011, se rige por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP 2007), por el RGLCAP, así como por las cláusulas previstas en el contrato y en el pliego de cláusulas administrativas que rigieron la licitación.

TERCERO.- Los retrasos en la ejecución de la obra en general.

En este caso está claro que existe un evidente retraso en la ejecución de la obra por el que son reclamados los conceptos referidos que se irán examinando atendiendo a los términos de contradicción de las partes.

La Administración en su contestación a la demanda sostiene que el hecho de que se haya reconocido por la Administración que ha existido una dilación en el plazo de ejecución de la obra por causa no imputable a la contrata, no supone un reconocimiento de que dicho retraso se haya producido desde el inicio de los trabajos.

En su escrito de conclusiones la Administración señala existió una dilación excesiva en el plazo de ejecución de la obra por causa no imputable a la contrata, lo que determina que ésta deba ser indemnizada por los daños y perjuicios derivados de dicho proceder; y que por esta razón ha reconocido en la resolución que constituye el objeto del presente recurso (Orden Departamental de 30-12-2020), que le asiste a la contrata el derecho a ser indemnizada en la cantidad de 9.911.905,01 €.

En concreto, la Administración en sus informes reconoce un retraso de 89 meses en la ejecución de la obra y en el acto expreso recurrido le reconoce indemnización, en cuantía inferior a la reclamada. El plazo de ejecución contractual terminaba el 20-07-2009 y la obra se prorrogó hasta el 31-12-16; y el 10-11-17 fue firmada el acta de recepción de obras.

Efectivamente, hubo demoras en la ejecución por varias razones:

1) Los 2 modificados de proyecto de obra del Anillo Insular de Tenerife (subtramo Adeje-Santiago del Teide, conexión Puerto de Fonsalía), que tardaron en ser autorizados y redactados y precisaron declaración de impacto ambiental.

2) La suspensión de trabajos en las obras del Túnel El Bicho por razones de seguridad. El Coordinador de Seguridad y Salud paralizó los trabajos el 08-04-14 por desprendimientos en las bocas norte y sur, hasta que el contratista ejecutó obras necesarias mediante colocación de barreras dinámicas (folio 27.458)

3) El modificado de proyecto de obra del Túnel El Bicho para un segundo tubo, que precisó de autorización y aprobación. Por Orden del Consejero comunicada el 06-08-12 se suspendió temporalmente de forma total estas obras hasta la aprobación del proyecto modificado, siendo levantada esta supensión el 01-12-14.

4) Fueron realizados 7 reajustes de anualidades en la obra del subtramo del Anillo Insular, y 6 reajustes de anualidades en las obras complementarias del segundo tubo del Túnel El Bicho, motivados por la minoración de la aportación del Estado al Convenio de Carreteras. Estos ajustes son admitidos por la Administración contratante, pero los atribuye a la minoración de aportación del Estado referida.

5) El retraso en la disposición de terrenos expropiados. La Administración reconoce que si bien el expediente expropiatorio no finalizó hasta meses antes de terminar el contrato, en ningún momento se paralizó la obra por falta de terrenos expropiados, y que no hay reclamaciones de falta de disponibilidad de terrenos por falta de contratista.

En este caso además la falta de disposición de terrenos resulta contradicha en el acta de comprobación del replanteo (folio 181 expediente), en la que se constata por las partes la disponibilidad de los terrenos y que se tiene la autorización de la Dirección de Obra, para dar comienzo a los trabajos; y con el hecho alegado por la Administración de que durante los meses que median entre la fecha de inicio de las obras (enero de 2006) y la fecha en la que se tenía previsto ejecutar el 20% de su presupuesto (septiembre 2007), ni se dispuso la paralización de la obra, ni se recibió queja alguna de la contrata sobre la falta de terrenos que impidieran su ejecución al ritmo proyectado, y que durante dicho período la contrata ejecutó la obra que estimó oportuna, que se reflejó en las certificaciones de obra, que fueron abonadas.

Se comprueba en la documentación del expediente administrativo que existió un retraso generalizado en la ejecución de la obra, y que hubo falta de disponibilidad de terrenos para ejecutar más allá de 2008. En documentos posteriores se confirma la falta de disposición de terrenos para la ejecución de la obra: Orden de 07-04-2009 de concesión de prórroga (folio. 969); Orden de 27-09-10 que aprueba el proyecto modificado nº 1 (folios 2498 y 2499); informe del Director de la Obra de 08-11-10 (folio 2756).

De lo expuesto queda claro que lo afirmado en el acta de comprobación de replanteo sobre la disponibilidad de terrenos era incorrecto, siendo ésta una de las causas de los retrasos.

El informe del Director de las Obras de fecha 08-04-20, emitido ante la reclamación presentada por la UTE (folios 27.454 a 27.465 del expte adm), en el apartado 3. Demora en las fechas de ocupación de los terrenos a expropiar, contiene una referencia de la reclamación administrativa que analiza, al escrito de enero de 2009 del entonces Director de la Obra, en el que explícitamente indica:

«Por otra parte, se ha producido un apreciable retraso en los procesos expropiatorios de los terrenos necesarios para la ejecución de las obras, que en buena parte aún no se encuentran disponibles, lo cual hace imposible ejecutar los trabajos de construcción al ritmo inicialmente previsto».

La Sala considera que estas causas de demora de los trabajos son ajenas a la UTE contratista.

La Administración acepta 89 meses de retraso, que se corresponden con el exceso de tiempo sobre los 31 meses de plazo contractual de ejecución del primer contrato (desde el día siguiente al replanteo de 20-12-2006 hasta el 21-07-2006), obra que terminó el 31-12-16 siendo el acta de recepción de obras de 10-11-17, más tarde incluso que la terminación de las obras del segundo contrato de ejecución del segundo tubo del túnel de El Bicho.

La reclamación de indemnización de la UTE, no sólo es por el perjuicio de retraso en estos 89 meses, sino según la demanda por el sobrecoste padecido derivado de la alteración del tiempo contractual desde la fecha de comienzo efectivo de la obra (21-12-06) hasta el acta de recepción definitiva de las obras, de fecha 10-11-17 (120 meses), siendo la fecha de finalización prevista para el primer contrato el 20-07-09; y para el segundo contrato correspondiente al segundo tubo del túnel El Bicho el 02-06-16. La UTE considera que no es posible atribuir equivocadamente el retraso en la ejecución de un determinado periodo en relación a los restantes, descontando el periodo inicial contractual de 31 meses, al ser atribuible la demora a la Administración, lo que da lugar a indemnización de daños y perjuicios en aplicación del artículo 1101 CC.

Sobre la responsabilidad por sobrecostes por retraso de la obra se ha pronunciado la STS 1423/2022, de 02-11-22 (rec. 4884/2020), en el caso de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios por retrasos en las obras de acondicionamiento del tramo Travesía de San Pedro de Alcántara (Málaga) de la Autovía A-7, en sus FFDD 3º y 5º:

El FD 3º trata de la responsabilidad de la Administración en poner a disposición del contratista los terrenos para la realización de las obras; y en caso de quedar probado que el retraso en esta puesta a disposición de terrenos, es carga de la prueba de la Administración acreditar que dicho retraso no supuso perjuicio para la contratista. Se entiende con ello que opera una inversión de la carga de la prueba, una vez acreditada dicha circunstancia de retraso imputable a la Administración:

«(...)

Acreditado como hecho probado que la suspensión inicial se debió a una razón no imputable al contratista sino a la Administración, a quien correspondía poner a disposición de aquél los terrenos para la realización de las obras, no puede afirmarse de manera apodíctica que tal retraso y los perjuicios ocasionados por el mismo correspondan al riesgo y ventura asumido por el contratista. Siendo un retraso imputable a la Administración, como se ha indicado y no se discute en la sentencia impugnada, correspondería a ésta acreditar que tal retraso no supuso en el caso concreto de autos perjuicio alguno y, en todo caso, a la Sala haber razonado en tal sentido en términos concretos, rechazando la cuantificación de los perjuicios efectuada por la mandante.

Lo mismo ocurre con el retraso en la legalización de las instalaciones del túnel. Afirma la Sala que el mismo no podía achacarse al Ministerio de Fomento, pero lo que resulta incontestable es que a quien no se le podía achacar era al contratista. Porque, tal como argumenta la parte recurrente, no se trataba de permisos o autorizaciones para realizar la obra, cuya obtención si es responsabilidad del contratista, sino de las actuaciones de inspección y comprobación del correcto funcionamiento de las instalaciones eléctricas en el túnel, actuación que correspondía a otra Administración pública. De esta manera, salvo que la Sala hubiera apreciado que dicho retraso se debía precisamente a alguna actuación dilatoria o falta de diligencia por parte del contratista en alguna gestión previa a la intervención de la Junta de Andalucía, no se le puede achacar al mismo tal dilación. No siendo por tanto un retraso achacable al contratista, los perjuicios originados por el mismo deben quedar igualmente comprendidos en la indemnización».

El FD 5º fija la doctrina de interés casacional siguiente:

«(...)

En cuanto a las cuestiones declaradas de interés casacional, hemos de establecer respecto de la primera que las causas de aumento del plazo de ejecución de la obra que no resultan imputables al contratista sino a una Administración pública que debe intervenir en la ejecución de la obra, en principio y salvo circunstancias que puedan concurrir en cada caso concreto, no quedan comprendidas en el riesgo y ventura de mismo. Y respecto de la segunda cuestión, procede declarar que resulta admisible para determinar los costes indirectos aplicar un porcentaje estimativo sobre los gastos generales, siempre que dicho porcentaje quede justificado de forma suficiente y razonable en función de los parámetros y características de la obra de que se trate».

De lo expuesto, se llega a la conclusión que hubo un retraso importante desde los 31 meses del plazo contractual a los 120 meses, no imputables a la UTE contratista que le generó perjuicios, cuyo alcance y cuantificación se pasa a examinar por capítulos en los siguientes fundamentos de derecho.

CUARTO.- Reclamación por demora en la ejecución del primer 20% del presupuesto de ejecución.

1. Se pretende indemnización por demora en la ejecución del primer 20% de presupuesto de ejecución. Esta pretensión refiere al primer contrato de obra de "Anillo Insular de Tenerife. Subtramo: Adeje-Santiago del Teide. Conexión Puerto de Fonsalía", adjudicado en septiembre de 2006, con contrato suscrito el 06-10-2006, y con un plazo previsto de 31 meses para la ejecución de la obra.

La defensa de la UTE relaciona la imposibilidad de ejecutar el primer 20% del presupuesto de ejecución en plazo por la falta de disposición de los terrenos necesarios para la ejecución de las obras contratadas; y por un primer modificado del proyecto, que le causó un perjuicio consistente en la imposibilidad de revisar los precios según lo previsto de cumplirse los ritmos del programa de trabajo. Recordemos que el programa de trabajo es un documento previsto en la cláusula 20 PCAP, conforme los dispuesto en el artículo 144 RGLCAP; y que en este caso contiene un cronograma de trabajos respecto a las unidades de obra con una relación valorada de ejecución por meses y acumulada, que tenía prevista una ejecución de 34,7943 milllones de euros, respecto al presupuesto de ejecución de 167,83615 millones de euros, que equivale a casi un 20%. Este programa de trabajos fue entregado a la Dirección de obra en fecha 25-10-2006.

Teniendo en cuenta que el presupuesto líquido de ejecución de obra es de 167.836.150 €, el 20% de ejecución de dicho presupuesto es 33.567.230 €.

El cumplimiento del 20% de ejecución del presupuesto de la obra en el programa de trabajo y el transcurso de un año desde la adjudicación de la obra estaba previsto en septiembre de 2007 (9 meses desde la fecha de inicio de obras), y en la demanda se sostiene que la primera certificación de obra con revisión de precios es en abril de 2008, (16 meses desde el inicio de las obras), por lo que existe una diferencia de 7 meses de retraso en la aplicación de la revisión de precios, no atribuible a la UTE contratista.

El art. 103 TRLCAP regula la revisión de precios:

«La revisión de precios en los contratos regulados en esta Ley tendrá lugar en los términos establecidos en este Título cuando el contrato se hubiese ejecutado en el 20 por 100 de su importe y haya transcurrido un año desde su adjudicación, de tal modo que ni el porcentaje del 20 por 100, ni el primer año de ejecución, contando desde dicha adjudicación, pueden ser objeto de revisión».

La claúsula 8 PCAP sobre revisión de precios, regula las fórmulas aplicables y determina el momento de inicio de revisión de precio:

«La revisión de precios tendrá lugar, en su caso, cuando el contrato se haya ejecutado al menos en el 20 por ciento de su importe y haya transcurrido un año desde su adjudicación» (folio 55 del expte adm).

En este caso la adjudicación del contrato del Anillo de Tenerife, Subtramo, Adeje-Santiago del Teide fue hecha en septiembre de 2006, por lo que de haber llegado al primer 20% de ejecución de presupuesto antes del año, desde septiembre de 2007 sería aplicable la revisión de precios.

La cláusula Segunda del contrato administrativo, establece un abono máximo de cada anualidad (folio 103 del expte adm):

«Segunda.- El precio de este contrato es de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA (167.836.150,00) EUROS, siendo 1.000.000,00 € para la redacción del proyecto y 166.836.150,00 € para la ejecución de las obras, que serán abonados mediante certificación de obra ejecutada, con el visto bueno del facultativo director de la obra designado por la Administración. El abono máximo de cada anualidad será el indicado a continuación, aunque la inversión propuesta para cada año en el programa de trabajo sea diferente, conforme se indica en las cláusulas 6 y 10.2 f) del Pliego de aplicación:

AÑO 2006................................ 7.141.000,00 euros

AÑO 2007 ............................. 35.705.000,00 euros

AÑO 2008 ... .......................... 49.987.000,00 euros

AÑO 2009 .............................. 41.663.383,34 euros

AÑO 2010 .............................. 27.381.383,34 euros.

AÑO 2011 ..............................5.958.383,32 euros».

Queda claro que con la aplicación de abonos máximos anuales, el 20% de lo presupuestado se alcanzaría en 2007, siendo coherente con el programa de trabajos que lo estableció en septiembre de 2007.

Además de todo lo expresado procede examinar el estado de ejecución de la obra en septiembre de 2007 (momento en que cumple el año desde la adjudicación del contrato). En la relación valorada de la certificación nº 10, de septiembre de 2007, se constata que es alcanzada una obra ejecutada de 1.677.649,24 € (folio 302 expte adm), equivalente a un 1,0037 % de ejecución de presupuesto (1.677.649,24 € : 166.836.150 € x 100).

Teniendo en cuenta que en septiembre de 2007 sólo se había ejecutado obra por un 1,0037%, cuando se debió alcanzar el 20% para proceder la revisión de precios, es preciso comprobar las causas concretas de retraso en ese periodo desde octubre de 2006 a septiembre de 2007.

Procede hacer las siguientes consideraciones sobre este concreto retraso:Este retraso no corresponde a reajuste de anulidades, dado que el primer reajuste se produjo después, el 23-12-2008.

Tampoco corresponde a la suspensión por el modificado de proyecto de obra del Túnel El Bicho para un segundo tubo es posterior, desde 06-08-12 hasta 01-12-14; y también la paralización de trabajos por desprendimientos en las bocas es de 08-04-14.La primera referencia es el acuerdo de 24-06-2008 de la COTMAC de cumplimiento del condicionante nº 9 de la Declaración de Impacto Ambiental sobre cambios de accesos a estribos de los viaductos 11A y 11B, que es posterior a este periodo; y el modificado nº 1 de proyecto de obra del Anillo Insular de Tenerife (subtramo Adeje-Santiago del Teide, conexión Puerto de Fonsalía), que tardaron en ser autorizados y redactados y precisaron declaración de impacto ambiental, fue propuesto el 24-11-2008 y autorizado el 25-11-2008. Al ser posterior en el tiempo no afectó en cuanto al retraso de ejecución de prespuesto de obra desde octubre 2006 a septiembre de 2007

La causa que afectó a este retraso fue la disponibilidad de terrenos para trabajar.

En cuanto a la retraso en disponer de los terrenos a expropiar el debate se centra en el escrito de enero de 2009 del entonces Director de la Obra, en el que explícitamente indica: «Por otra parte, se ha producido un apreciable retraso en los procesos expropiatorios de los terrenos necesarios para la ejecución de las obras, que en buena parte aún no se encuentran disponibles, lo cual hace imposible ejecutar los trabajos de construcción al ritmo inicialmente previsto».

Esta afirmación es muy posterior a septiembre de 2007, momento en que había un retraso del 19% de la obra; y resulta vaga e inconcreta, sin que conste un informe preciso de los terrenos cuya expropiación retrasó las obras para valorar en qué medida pudieron influir.

El Jefe de Obra de la UTE D. Carlos Daniel testificó (a partir del minuto 35 de grabación) manifestó que intervino en la obra desde 2006 a 2008, velando por el cumplimiento del programa de trabajo; y que la razón del retraso en este primer 20% de ejecución de presupuesto fue la no disponibilidad de los terrenos, y que al no facilitarle la Administración las actas de ocupación no podían acceder a terrenos para trabajar. La imposibilidad de acceder a unos terrenos impedía acceder a otros; y también impedía ejecutar terraplenes puesto que para acometer movimientos de tierra es necesario hacer acopios de tierra de terrenos no disponibles.

Una cosa es la paralización de los trabajos por falta de terrenos disponibles, y otra distinta es que estos trabajos no puedan realizarse al ritmo planificado por falta de disponibilidad de terrenos, al no disponer de determinadas actas de ocupación. Aunque los trabajos no hayan sido paralizados por completo por falta de disposición de terrenos, sí determinó que no siguiesen el ritmo previsto, como reconoció el Director de Obra en su momento, y ello es determinante del retraso.

La Orden de 30-12-20 atiende a un informe del Área Técnica de la Consejería de 21-12-20, que afirma no disponer de información de la Dirección de la Obra sobre este retraso, no pudiendo determinar si obedece o no a culpa de la Administración. El entonces Director de Obra falleció, por lo que no pudo ser interrogado como testigo perito en este proceso.

El informe pericial de AQUILIA tampoco hace precisión sobre la causa del retraso, puesto que se centra en la cuantificación del perjuicio por retraso en la revisión de precios.

Ello lleva a pensar que estamos en un ámbito de falta de prueba concreta que debe ser valorado por la Sala.

La Sala valora que hay hechos concluyentes en la falta de disposición de terrenos; en que se trata de una obra de nueva carretera que como tal es una obra a ejecutar de forma lineal y continua; que el plazo contractual de 31 meses exige un ritmo coherente con un cronograma de trabajos que no pudo ser cumplido; que la Administración anticipó a la UTE cantidades importantes en las primeras certificaciones para maquinaria, lo que no era inconveniente de falta de medios para incumplir; y que no se demuestra que la UTE pudiese trabajar en tajos separados.

De esta valoración se atribuye el retraso en este periodo la falta de puesta a disposición de los terrenos por la Administración, y procede estimar la revisión de precios pretendida.

2. La cuantificación en 2.595.513,37 € del perjuicio por este retraso en alcanzar la ejecución del primer 20% de obra presupuestada es calculada en la página 54 del informe pericial de AQUILIA, del Arquitecto D. Juan Alberto y de D. Pedro Francisco, Dr. Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, aportado con la ampliación de la demanda.

Según este informe, la UTE realiza una previsión de larga duración de costes en función de un programa de trabajo contemplando la ejecución de distintas unidades de obra, lo que alteró las condiciones en que formuló su oferta.

La página 11 de la ampliación de demanda reproduce el tabla de cálculo de este perjuicio de la página 54 de este informe pericial, denominada CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO POR EL RETRASO EN LA REVISIÓN DE PRECIOS DEL PRIMER 20% DE LA OBRA, que detalla la obra ejecutada (no revisada) y el acopio de materiales de las certificaciones nº 10 (sep/2007) a 17 (abr/2008), y le aplica unos coeficientes de revisión, para obtener un resultado de importe de revisión. La cantidad reclamada en este capítulo de 2.595.513,37 € (sin IGIC) es el resultado total acumulado del importe de revisión. Estos coeficientes de revisión son aplicados a la suma resultante de la obra ejecutada y acopio de materiales en cada mes desde septiembre de 2007 a abril de 2008.

Consiguientemente, este retraso en la disposición de los terrenos por los atrasos en los procedimientos de expropiación, supuso un perjuicio económico en el acceso a la revisión de precios que no es imputable a la UTE contratista, no asumible en el principio de riesgo y ventura. Al no ser cuestionados los cálculos de este perjuicio por la Administración, sino el hecho de que proceda dicha indemnización, procede la estimación de esta pretensión.

3. No es aplicación a este capítulo indemnizatorio el artículo 54.3 TRLCAP, citado en la demanda, que refiere al retraso en la formalización del contrato administrativo. Se trata de la demora en formalizar el contrato administrativo transcurridos los 30 días previstos desde la notificación de su adjudicación.

Tampoco resulta de aplicación el artículo 97.2 TRLCAP que refiere a daños causados a terceros que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato, siempre que "tales daños y perjuicios" hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración.

De lo expuesto en este razonamiento, procede estimar esta pretensión.

QUINTO.- Los costes indirectos.

La Administración reconoció en la Orden del Consejero de Obras Públicas, Transporte y Vivienda de 30-12-20, objeto de este recurso contencioso, un sobrecoste indemnizable por incremento de costes indirectos con motivo de retraso de la obra en 89 meses en 4.303.225,58 €.

La controversia en este concepto, como indica el letrado de la Administración, queda centrada en la diferencia de 965.842,43 €, que depende de que los cálculos sean hechos en relación con los 89 meses de retraso como considera la Administración, o sea tomado en consideración el período total de ejecución del contrato (120 meses); y si los seguros vinculados a la obra, deben formar parte de los costes indirectos.

Ciertamente, ello simplifica el asunto, puesto que no se debate los conceptos incluidos en los costes indirectos salvo los seguros, que serán analizados aparte, sino el tiempo de generación de dichos costes indirectos considerado como perjuicio.

El concepto jurídico del coste indirecto es claro y está establecido en el artículo 130.3 Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP):?

«3. Se considerarán costes indirectos:

Los gastos de instalación de oficinas a pie de obra, comunicaciones, edificación de almacenes, talleres, pabellones temporales para obreros, laboratorio, etc., los del personal técnico y administrativo adscrito exclusivamente a la obra y los imprevistos. Todos estos gastos, excepto aquéllos que se reflejen en el presupuesto valorados en unidades de obra o en partidas alzadas, se cifrarán en un porcentaje de los costes directos, igual para todas las unidades de obra, que adoptará, en cada caso, el autor del proyecto a la vista de la naturaleza de la obra proyectada, de la importancia de su presupuesto y de su previsible plazo de ejecución».

En la contestación a la demanda se señala que el cálculo de los costes indirectos totales los realiza la UTE desde el inicio de la obra hasta el final y le resta los costes indirectos abonados en las certificaciones de obra, sin tener por amortizados los costes indirectos incurridos durante el periodo ordinario (se entiende que en referencia al plazo contractual de 31 meses) ya resarcidos en las certificaciones de obra. Ante ello discrepa la Administración al considerar que sólo tienen que ser considerados los costes indirectos soportados durante 89 meses de prolongación de obras, y cita la STSJ Canarias (Las Palmas) 44/2020, de 17-02-20 (rca 349/2018).

Coincidimos con la Sala de Las Palmas en esta consideración de indemnizar los perjuicios por sobrecostes de costes indirectos en relación al periodo de exceso respecto al plazo contractual, en este caso de 89 meses, derivado de los reajustes de anualidades motivados por la falta de disponibilidad presupuestaria y los otros motivos expuestos, por causa no imputable a la contrata, que se calcula durante ese período.

Procede considerar correcto el cálculo hecho por la Administración en este aspecto, y desestimar esta pretensión sobre costes indirectos.

SEXTO.- Los seguros vinculados a la obra.

La UTE incluye los seguros en costes indirectos, mientras que la Administración sostiene que se trata de gastos generales, por lo que quedarían indemnizados en el marco de la propuesta de importe a abonar a la contrata en concepto de gastos generales, citando el Anexo del acuerdo del Consejo de Obras Públicas, recogido en el Acta de la Sesión Ordinaria nº 18 de 12 de 16 junio de 2003 (documento nº 2 adjunto a la contestación a al demanda). Sin embargo, no se diferencia entre tipos de seguros de actividad empresarial o de obra concreta.

Los seguros no aparecen en los conceptos descritos como costes indirectos del artículo 130.3 RGLCAP, ni tampoco en los de gastos generales del artículo 131 del mismo Reglamento.

La Sala coincide con el razonamiento expuesto por la STSJ País Vasco 144/2022, de 07-04-22 (rec 191/21), sobre reclamación por sobrecostes en las obras de construcción de la plataforma de la nueva red ferroviaria del País Vasco, en su tramo Tolosa, que en su FD 4º diferencia entre seguros generales de la empresa y seguros de la obra en concreto, a los efectos de determinar si son gastos generales. «Pues bien, los gastos generales se refieren a gastos estructurales de la empresa, que no es posible individualizar para una obra concreta, dado que son comunes y compartidos por todos los trabajos llevados a cabo por la contratista. Ello supone que únicamente tendrían cabida en este concepto aquellas pólizas que tuviera suscritas la empresa con carácter general, para responder de las responsabilidades en que pudiera incurrir como consecuencia del ejercicio de su actividad. Ahora bien, aquí no nos encontramos ante ese supuesto, dado que la reclamación se refiere a una póliza suscrita en exclusiva para esta obra en concreto. No es, pues, un gasto estructural de la contratista, sino perfectamente individualizado y vinculado a esta obra en cuestión». (...)

«Ello supone que únicamente tendrían cabida en este concepto aquellas pólizas que tuviera suscritas la empresa con carácter general, para responder de las responsabilidades en que pudiera incurrir como consecuencia del ejercicio de su actividad. Ahora bien, aquí no nos encontramos ante ese supuesto, dado que la reclamación se refiere a una póliza suscrita en exclusiva para esta obra en concreto. No es, pues, un gasto estructural de la contratista, sino perfectamente individualizado y vinculado a esta obra en cuestión».

En este caso el folio 50 del escrito de demanda se detalla como gastos de seguros (MAPFRE GLOBAL RISK, S.A.) la cantidad de 108.412,97 € (folio 44 y 45 del informe pericial) con un cuadro de desglose de primas anuales desde 2013 a 2017 por importe de 22.430,27 € al año, excepto 2017 que fue de 18.691,89 €, sin prueba del objeto de cobertura. No se indica donde localizar la póliza y su abono, que no se encuentra en la documentación de la reclamación administrativa entre los folios 18.024 y 25.670 del expediente administrativo, ni en los documentos adjuntos al informe pericial aportado como documento 7 adjunto a la demanda que es un pdf de 977 folios, pese a diligente búsqueda. De hecho en el escrito de reclamación administrativa presentado en marzo de 2019 tampoco consta referencia a los seguros.

Es evidente que una obra de tal magnitud, al igual que cualquier obra pública, exige un seguro propio de daños a terceros, y otras coberturas necesarias, pero es preciso que las cantidades satisfechas en concepto de prima de dicho seguro sean acreditadas, y corresponde la carga de la prueba a la UTE contratista que demanda.

No procede estimar esta pretensión por falta de prueba.

SÉPTIMO.- Costes generales.

La cuestión queda centrada en determinar si fue incorrecto el porcentaje utilizado para determinar los gastos generales, estimando que no puede aplicarse de modo automático el 1,5% marcado por el Consejo de Obras Públicas, o si ha de estarse a los gastos generales reales de las empresas que conforman la UTE.

La UTE contratista reclama 9.071.242,27 €, mientras que la Administración considera que la cantidad a indemnizar por el retraso de 89 meses en costes generales es de 5.608.679,43 €, siendo la diferencia pendiente de 3.462.562,84 €.

Esta diferencia se entiende en el porcentaje aplicado: mientras la UTE considera de aplicación un porcentaje de 2,414% (ponderación entre porcentajes de 2,61% de Ferrovial y 1,5% de VVO), la Administración reconoce el 1,5%.

El artículo 131 RGLCAP establece que el presupuesto base de licitación se obtendrá incrementando el presupuesto de ejecución material (PEM) con las cantidades correspondientes a los conceptos de "gastos generales de estructura que inciden sobre el contrato cifrados en porcentajes sobre el PEM".

«Artículo 131. Presupuesto de ejecución material y presupuesto base de licitación.

Se denominará presupuesto de ejecución material el resultado obtenido por la suma de los productos del número de cada unidad de obra por su precio unitario y de las partidas alzadas.

El presupuesto base de licitación se obtendrá incrementando el de ejecución material en los siguientes conceptos:

1. Gastos generales de estructura que inciden sobre el contrato, cifrados en los siguientes porcentajes aplicados sobre el presupuesto de ejecución material:

a) Del 13 al 17 por 100, a fijar por cada Departamento ministerial, a la vista de las circunstancias concurrentes, en concepto de gastos generales de la empresa, gastos financieros, cargas fiscales, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, tasas de la Administración legalmente establecidas, que inciden sobre el costo de las obras y demás derivados de las obligaciones del contrato. Se excluirán asimismo los impuestos que graven la renta de las personas físicas o jurídicas.

b) El 6 por 100 en concepto de beneficio industrial del contratista.

Estos porcentajes podrán ser modificados con carácter general por acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos cuando por variación de los supuestos actuales se considere necesario.

2. El Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la ejecución de la obra, cuyo tipo se aplicará sobre la suma del presupuesto de ejecución material y los gastos generales de estructura reseñados en el apartado 1».

Respecto a la demostración del daño por porcentaje, se pronuncia la STS 2138/2016, de 03-10-16 (rec. 4071/2014), que desestima un recurso de casación contra una Sentencia de la Audiencia Nacional que había resuelto un asunto sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios por ampliación del plazo de ejecución y gastos de guardería en la obras del proyecto Línea Ferroviaria Valencia-Tarragona; y que había argumentado que corresponde a quien reclama la indemnización probar el daño ( artículos 1214 del Código Civil y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y que no cabe en supuestos como éste utilizar un porcentaje para cuantificarlo y establecer la indemnización procedente [ sentencias de 22 de enero de 2007 (casación 4557/2002), 20 de diciembre de 2005 ( 6681/2000) y de 1 de julio de 2009 (casación 5712/2007)]. Y, al no tener por acreditados los gastos generales efectivamente soportados por la contratista, resuelve que no procede fijar cantidad alguna por este concepto.

El Tribunal Supremo se remite a su propia jurisprudencia que se ha ocupado de esta cuestión [sentencias 1600/2016 , 31/2016 y las que en ella se citan] y de 1 de octubre de 2014 (casación 1784/2013 )], y en esta última se dice:

«Entrando ya en el análisis de la pretensión indemnizatoria que fue deducida en el proceso de instancia (...), son convenientes unas consideraciones previas sobre los requisitos que han de concurrir para que haya lugar (...).

La primera es que la expresión "daños y perjuicios efectivamente sufridos" que utiliza el precepto legal es que ha de tratarse de daños y perjuicios reales que sean consecuencia de la suspensión acordada administrativamente, sin que basten a tales efectos simples conjeturas, deducciones o estimaciones abstractas con base en la documentación contable de la empresa.

Esto significa que cualquier reclamación deducida por el contratista con esa finalidad tendrá que singularizar los desembolsos efectivamente realizados a causa de la suspensión, y habrá de hacerlo así: primero, describiendo el concreto personal y demás elementos materiales que necesariamente han tenido que quedar adscritos y dedicados en exclusiva a la obra que haya sido objeto de la suspensión; segundo, ofreciendo prueba, con suficientes garantías de objetividad, que demuestre que el personal y los elementos así descritos estuvieron efectivamente adscritos a la obra suspendida y no fueron utilizados en otras obras o actividades distintas de la contratista; y tercero, aportar la documentación que, directamente referidas a tales elementos, ponga de manifiesto el montante de su costo.

La segunda es que por aplicación de las reglas de la carga de la prueba incumbe a la contratista probar y justificar debidamente todo lo anterior».

La STSJ Canarias (Las Palmas) 134/2019, de 21-02-19 (rec. 240/18) atiende a esta doctrina y afirma: «Para reclamar una indemnización en concepto de gastos generales por unas tareas de mantenimiento de una obra por causa de una recepción tardía por parte de la administración, es necesario probar y demostrar los gastos en que se ha incurrido. Los gastos generales en el presupuesto de ejecución de obra se tasan a tanto alzado? pero cuando se reclama una indemnización por éste concepto, deben probarse los concretos gastos en que se ha incurrido. Lo que no contradice la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que responde a una casuística particular caso por caso? pero que tampoco otorga indemnización alguna sin prueba de los gastos».

Por último, la Sentencia de esta Sala 36/2019, de 22-02-19 (rec. 151/2017), que abordó una reclamación semejante sobre la NUEVA CARRETERA DE ICOD DE LOS VINOS A SANTIAGO DEL TEDE, TRAMO ICOD DE LOS VINOS-EL TANQUE, que viene a ser el tramo Norte de este Anillo Insular de Tenerife, estimó en parte una indemnización de daños y perjuicios sufridos por incremento de gastos generales asumidos, sobre la base de un informe emitido sobre los gastos generales de los ejercicios en cuestion de una de las empresa, indicando que sin justificación sobre mayor porcentaje, se aplicará el mínimo de la horquilla que comprende del 1,5 al 3,5%.

En este caso con la ampliación a la demanda se aporta los siguientes dictamenes sobre porcentajes de gastos generales (disco CD de exceso de cabida):

a) un dictamen pericial emitido por las Economístas forenses D.ª Aurelia y D.ª Bárbara, sobre los porcentajes de gastos generales de Central de FERROVIAL AGROMAN, S.A. sobre sus cifras de negocio y en diferentes años 2016 a 2007, resultando porcentajes distintos cada año, que varían entre un 4,03% (2016) y un 1,59% (2008);

b) otro dictamen pericial sobre el porcentaje de gastos generales de VVO CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A. de su cifra de negocios, emitido por D. Candido, Economista Auditor de Cuentas, y por D Cesar, Técnico en Administración de Empresas y Graduado Social, en el que examinan en los ejercicios 2007 a 2016 los gastos de explotación, gastos de personal y gastos financieros soportados, sumándolos como gastos generales; determinando en sus cuentas su cifra de negocios anual, y establecer una proporción variante cada año, pero media de 7,82%

Estos informes determinan unos porcentajes de gastos generales anuales en los términos indicados, pero no detallan que el personal y los elementos así descritos estuvieron efectivamente adscritos a la obra suspendida y no fueron utilizados en otras obras o actividades distintas de la contratista.

El hecho de que la Administración reconozca el perjuicio y lo cuantifique en el 1,5% del PEM es congruente con las sentencias citadas. En consecuencia, procede desestimar esta pretensión.

OCTAVO.- Avales.

Se reclama un importe de 1.202.728,72 €, si bien en la reclamación administrativa era reclamado 1.340.087,35 €, detallada en el cuadro de la página 52, que justifica en un anexo 8 que refiere a certificados bancarios de dichos costes. En su reclamación de avales los incluye el informe pericial de Aquilia en gastos generales, y en su anexo IV (folios 965 y 966) contiene una relación de avales soportados por la UTE de forma conjunta o a título individual por las empresas componentes: AVAL Nº NUM000 - BANCO SANTANDER S.A. (23-09-2009 a 22-06-2010)SEGURO DE CAUCIÓN Nº NUM001 - ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS (22-12-2009 a 21-12-14)SEGURO DE CAUCIÓN Nº NUM002 - ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS (07-01-2010 a 07-01-19)SEGURO DE CAUCIÓN Nº NUM003 - CESCE S.A. (01-03-15 a 10-03-18)AVAL Nº NUM004 - BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. (14-12-09 a 14-12-2017)AVAL Nº NUM005 - BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. (25-09-2019 a 25-12-2017)

Sólo puede constituir un perjuicio los avales de actividad que vayan más allá del plazo contractual de obra y de su plazo garantía ( arts. 44 y 47 TRLCAP). Teniendo en cuenta que el plazo de ejecución previsto vencía el 31-10-11, y el año de periodo de garantías, los avales por este tiempo no son perjuicio.

La cláusula 17 PCAP regula la exigencia de constitución de la garantía definitiva en la formalización del contrato:

«17.1.- El adjudicatario deberá acreditar, en el plazo de quince días naturales contados desde que se le notifique la adjudicación del contrato, la constitución de la garantía definitiva por importe del 4 por 100 del importe de adjudicación del contrato.

(...)

17.2.- La garantía podrá constituirse en metálico, mediante aval, en valores públicos o en valores privados y por contrato de seguro de caución, en la forma y condiciones establecidas en los artículos 55 y siguientes del Reglamento General de la LCAP, debiendo depositarse su importe, o la documentación acreditativa correspondiente, en la Tesorería General de la Comunidad Autónoma de Canarias. Los avales y los certificados de seguro de caución deberán estar bastanteados por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias».

Entonces la Administración contratante tuvo que bastantear los avales y certificados de seguro de caución, y tener en depósito la documentación acreditativa correspondiente.

Procede estimar este concepto, pero recalculando las sumas de cuotas de avales y certificados de seguro de caución correspondientes a los 89 meses de demora reconocidos por la Administración.

NOVENO.- Incremento del tipo de IGIC.

El 1 de julio de 2012 entró en vigor, con carácter retroactivo para los contratos de obras desde el 1 de enero, un nuevo tipo impositivo del IGIC, pasando del 5% al 7%; y por tal hecho la UTE reclama 293.664,32 €.

La Administración se opone y afirma que este incremento impositivo lo asumió y pagó, al producirse en este caso un supuesto de inversión del sujeto pasivo del IGIC, al ser la Administración autonómica beneficiaria de la operación sujeta a gravamen, que adquiere la condición de sujeto pasiva y soporta el incremento impositivo del 5% al 7%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1.2º.h de la Ley 20/1991, de Modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias (LIGIC), añadido por la Ley 16/2012, y sostiene que de esta modificación legislativa el encargado de ingresar el IGIC en la Hacienda Pública Canaria es la Administración contratante.

Sin embargo, queda duda del pago completo del exceso de IGIC en el informe del Director de Obra de 08-04-20 (folios 27455 y ss, en concreto el 27.463 del expte adm) reconoce que la aplicación retroactiva del tipo impositivo del 7% de IGIC obligó a incorporar un presupuesto adicional (regularización) por IGIC de 13-01-14, que inicialmente se calculó mal al no tener en cuenta los acopias de materiales pendientes de devolver y su tuvo que incorporar a un segundo adicional de 16- 10-14, siendo insuficiente. Reconoce ser cierto que tendría que incorporar un tercer adicional por incremento de IGIC.

Es necesario diferenciar la relación jurídico tributaria de la relación contractual, y el incremento de cuota de IGIC por esta reforma legislativa que haya soportado la UTE constituye un perjuicio indemnizable teniendo en cuenta que el contrato tenía que haber sido ejecutado con anterioridad sin demora no atribuible a la misma.

La cláusula 24.2. PCAP dice: «Tanto en las proposiciones presentadas por los licitadores, como en los importes de adjudicación se entienden comprendidos todas las tasas e impuestos, directos e indirectos que graven la ejecución de las obras, que correrán por cuenta del contratista. En especial se considera incluido en el Impuesto General Indirecto Canario».

Por lo tanto, la UTE tiene derecho a este exceso por cambio de tipo impositivo de IGIC de 5% a 7%, previa justificación de su abono en las certificaciones correspondientes.

Consiguientemente, procede estimar esta pretensión en los términos expuestos

DÉCIMO.-Intereses de demora.

En el caso de las cantidades reconocidas en la Orden de 30 de diciembre de 2020, procede reconocer el interés legal desde la reclamación administrativa de 20-03-19 hasta la fecha de su pago.

Procede imponer los intereres legales de las cantidades reconocidas en esta sentencia desde la reclamación administrativa de 20-03-19 hasta la fecha de su efectivo pago.

UNDÉCIMO.- Recapitulación.

Dentro de los límites de congruencia procesal, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

estimar y reconocer a la UTE contratista la indemnización por importe de 2.595.513,37 €, por demora en la ejecución del primer 20% del presupuesto de ejecución a efectos de revisión de precios;desestimar la pretensión en cuanto perjuicio por costes indirectos;desestimar la pretensión en cuanto a perjuicio por costes generales;desestimar la pretensión en cuando a perjuicio en concepto de seguros;estimar y reconocer el perjuicio por mantenimiento de avales, pero recalculando las sumas de cuotas de avales y certificados de seguro de caución correspondientes a los 89 meses de demora reconocidos por la Administración;

estimar y reconocer a la UTE contratista la indemnización del perjuicio por cambio de tipo impositivo de IGIC de 5% a 7%, durante el tiempo de retraso de la obra, previa justificación de su abono en las certificaciones correspondientes ante la Administración;estimar y reconocer los interes legales de las cantidades reconocidas por la Administración en la Orden de 30 de diciembre de 2020, desde la reclamación administrativa de 20-03-19 hasta la fecha de su pago;estimar y reconocer los intereres legales a las cantidades reconocidas en esta sentencia desde la reclamación administrativa de 20-03-19 hasta la fecha de su pago.

Consiguientemente, procede estimar parcialmente el presente recurso contencioso administrativo.

DUODÉCIMO.- Pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

No procede hacer imposición de costas procesles al ser estimadas parcialmente las pretensiones de la demanda, conforme al artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vistos los artículos anteriormente citados y los demás de general aplicación;

Fallo

1. Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto, con los siguientes pronunciamientos:

estimar y reconocer a la UTE contratista la indemnización por importe de 2.595.513,37 €, por demora en la ejecución del primer 20% del presupuesto de ejecución a efectos de revisión de precios;

desestimar la pretensión en cuanto perjuicio por costes indirectos;

desestimar la pretensión en cuanto a perjuicio por costes generales;

desestimar la pretensión en cuando a perjuicio en concepto de seguros;

estimar y reconocer el perjuicio por mantenimiento de avales, pero recalculando las sumas de cuotas de avales y certificados de seguro de caución correspondientes a los 89 meses de demora reconocidos por la Administración;

estimar y reconocer a la UTE contratista la indemnización del perjuicio por cambio de tipo impositivo de IGIC de 5% a 7%, durante el tiempo de retraso de la obra, previa justificación de su abono en las certificaciones correspondientes ante la Administración;

estimar y reconocer los interes legales de las cantidades reconocidas por la Administración en la Orden de 30 de diciembre de 2020, desde la reclamación administrativa de 20-03-19 hasta la fecha de su pago;

estimar y reconocer los intereres legales a las cantidades reconocidas en esta sentencia desde la reclamación administrativa de 20-03-19 hasta la fecha de su pago.?

2. No hacer imposición de costas procesales.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a su notificación, en los términos que determinan los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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