Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 249/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 15/2023 de 22 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES

Nº de sentencia: 249/2023

Núm. Cendoj: 35016330012023100012

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2338

Núm. Roj: STSJ ICAN 2338:2023


Encabezamiento

?

Sección: MJ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000015/2023

NIG: 3501645320220000469

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000249/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000077/2022-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Fermín; Procurador: FRANCISCO MANUEL MONTESDEOCA SANTANA

Apelante: AGENCIA TRIBUTARIA CANARIA

?

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Presidente

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres

Magistrados

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintidós de junio de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 15/2023, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

El recurso está promovido frente a la Sentencia pronunciada con fecha 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 77/2022.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, don Fermín, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Montesdeoca Santana, bajo la dirección de la Letrada doña Ylenia Pulido González.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"PRIMERO. ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. FRANCISCO MONTESDEOCA SANTANA, Procurador de los Tribunales, en la representación que ostenta, frente al Acto administrativo presunto indicado en el Hecho Primero de la presente Resolución CONDENANDO a la Administración a incoar y tramitar el correspondiente procedimiento de revisión a fin de resolver la solicitud presentada el 4 de febrero de 2.021.

SEGUNDO. Sin costas.".

SEGUNDO.- La "actividad" impugnada se describe en la sentencia (concretamente, en su antecedente de hecho primero, como refiere el fallo) en estos términos:

"[...] la desestimación presunta por silencio administrativo de la acción de nulidad formulada por mi mandante (sic) contra el acta de derivación de responsabilidad en el expediente número NUM000 dictada por la Agencia Tributaria Canaria.".

TERCERO.- La sentencia en cuestión estimó en parte el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- D. Fermín, por mor del suplico de su demanda, exhorta al dictado de una Sentencia por la que:

"se declare la nulidad del acta de derivación de responsabilidad en el expediente número NUM000 dictada por la Agencia Tributaria Canaria" (Folio 21° del escrito rector).

La parte recurrente asienta su pretensión en la circunstancia de que la Resolución por la que se le derivaba la acción administrativa de cobro ante el fallido al deudor tributario CANARIAS DIGITAL, S.L. (en su condición de administrador de la indicada Mercantil) no le fue efectivamente notificada por cuanto hubo dos intentos infructuosos en los que los funcionarios de Correos consignaron que las direcciones empleadas eran incorrectas y/o con destinatario desconocido pese a lo cual la Administración resolvió notificar la Resolución mediante su publicación en el BOE sin hacer averiguaciones sobre otros posibles domicilios del afectado por la Resolución de derivación ni dirigir comunicación a algunos de los domicilios alternativos que constaban en los archivos de la propia Agencia Tributaria Canaria.

Señala D. Fermín el perjuicio padecido ante la falta de notificación y conocimiento de la Resolución por la que se derivaba la acción de cobro pues vino en conocimiento de la misma tras el embargo ejecutado por la propia Administración a resultas de aquélla.

Ultima sus razonamientos D. Fermín apuntando que la Administración ha continuado el procedimiento ejecutivo efectuando embargos recurriendo la parte la falta de notificación de las providencias de apremio. Y agrega el interesado que en uno de los recursos administrativos presentados (adjuntado como documento n.° 2 de los que acompañan al escrito rector) la Administración admitió la equivocación en la dirección empleada para la notificación (dirección a la que apela la propia Administración a través del Informe del Órgano Gestor para entender correcto el segundo de los intentos de notificación de la Resolución por la que se declaraba a D. Fermín responsable subsidiario de las deudas tributarias de CANARIAS DIGITAL, S.L.). De ello colige D. Fermín que sería ir contra la doctrina de los actos propios mantener en este procedimiento la regularidad de los intentos de notificación efectuados.

Por todo ello concluye D. Fermín al Fundamento de Derecho III de su demanda lo siguiente (Folios 7 y 8 del escrito rector):

"En cuanto al fondo del asunto, el acto administrativo cuya declaración de nulidad absoluta se solicita ha incurrido en graves y manifiestas infracciones legales, las cuales a continuación detallaremos, por lo que debe ser revisado y expulsado de nuestro ordenamiento jurídico.".

Por su parte la Administración se interesó la desestimación del recurso contencioso-administrativo por entender la desestimación, por silencio administrativo recurrida ajustada a derecho. Entiende la Agencia Tributaria que el segundo de los intentos de notificación fue correcto al dirigirse al domicilio que figuraba como domicilio fiscal de D. Fermín y que él mismo había consignado en las declaraciones de la renta correspondientes a los ejercicios 2017 y 2018. A lo anterior suma la Agencia Tributaria que D. Fermín no comunicó el cambio de su domicilio fiscal mediante la declaración correspondiente en el plazo de tres meses como exige el artículo 17.2 del Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio.

Por otro lado la Administración señala al Folio 5º de su escrito rector que:

"La revisión de oficio constituye un cauce de utilización excepcional y de carácter limitado, ya que comporta que, sin mediar una decisión jurisdiccional, la Administración pueda volver contra sus propios actos, dejándolos sin efecto. De ahí que no cualquier vicio jurídico permita acudir sin más a la revisión de oficio, sino que ella es sólo posible cuando concurra de modo acreditado e indubitado un vicio de nulidad de pleno derecho de los legalmente previstos".

Entiende la Administración que la revisión solicitada no puede ser atendida en aras al principio de seguridad jurídica que impide atacar por dicha vía situaciones jurídicas consolidadas a lo que debe unirse la interpretación restrictiva que del artículo 217.1 e) de la LGT (en el que se sustenta su solicitud administrativa D. Fermín) se ha realizado por el Tribunal Supremo.

SEGUNDO. Principia la Administración por señalar que el Órgano Judicial competente es la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ apelando en defensa de su aseveración al apartado 10.1 e) de la LJCA. Sin embargo el citado precepto versa sobre las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos. Si se repasa el objeto de este procedimiento, la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de revisión de oficio de una Resolución de derivación de responsabilidad, puede concluirse que lo alegado por la Administración no es de aplicación al caso que nos ocupa de modo y manera que por el motivo aducido no es posible advertir que la competencia para conocer del asunto corresponde al TSJ de Canarias.

Entrando en lo que concierne al fondo del asunto nos recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 10 de febrero de 2006, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, Ponente Doña MARÍA CONCEPCIÓN GARCÍA VICARIO:

"Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional -S.S. 9/81, 1/83, 22/87, 72/88, y 242/91 entre otras- la de que los actos de comunicación procesal por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el art. 24.1 de la Constitución, y muy especialmente, con la indefensión que, en todo caso proscribe el citado precepto, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso, sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de modo que la inobservancia de las normas reguladoras de dichos actos podría colocar a los interesados en una situación de indefensión contraria al citado derecho fundamental.

[...]

Ante un mecanismo concreto de notificación de un acto administrativo que pueda afectar negativamente a los derechos e intereses del notificado, deben cumplirse todos los requisitos, por formalistas que parezcan, que aseguren, finalísticamente, con plena objetividad, todos los sistemas de reacción de que puede disponer, sin merma alguna de sus expectativas de defensa, por lo que procede examinar si se han producido o no esas notificaciones".

Por otro lado La STS de 17 de enero de 2.006, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, Ponente D. EMILIO FRIAS PONCE señala que:

«La revisión de los actos administrativos firmes se sitúa entre dos exigencias contrapuestas: el principio de legalidad, que postula la posibilidad de revocar actos cuando se constata su ilegalidad, y el principio de seguridad jurídica, que trata de garantizar que una determinada situación jurídica que se presenta como consolidada no pueda ser alterada en el futuro. El problema que se presenta en estos supuestos es satisfacer dos intereses que son difícilmente conciliables, y la solución no puede ser otra que entender que dichos fines no tienen un valor absoluto. La única manera de compatibilizar estos derechos es arbitrando un sistema en el que se permita el ejercicio de ambos. De ahí que en la búsqueda del deseable equilibrio el ordenamiento jurídico sólo reconozca la revisión de los actos en concretos supuestos en que la legalidad se ve gravemente afectada y con respeto y observancia de determinadas garantías procedimentales en salvaguardia de la seguridad jurídica, y todo ello limitando en el tiempo el plazo para ejercer la acción, cuando los actos han creado derechos a favor de terceros". «(...) el artículo 102 de la Ley 30/1992 tiene como objeto facilitarla depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades impugnatorias, evitando que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia. Ahora bien, no pueden enmascararse como nulidades plenas, lo que constituyen meros vicios de anulabilidad. En definitiva, la acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto administrativo, sino solo aquellas que constituyan un supuesto de nulidad plena, previsto en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 (...). Además, la solución contraria conduciría a una confusión entre los plazos de impugnación y las causas de nulidad que pueden esgrimirse, mezclando cauces procedimentales que responden a finalidades distintas y cumplen funciones diferentes».

[...]

Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2021, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, Ponente Doña CELSA PICO LORENZO:

"QUINTO.- El procedimiento de revisión de oficio en los arts. 106 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Ya hemos dejado constancia de que lo impugnado es el Acuerdo de 22 de marzo de 2019, del Consejo de Ministros inadmitiendo a trámite la solicitud presentada por don Saturnino, instando el inicio del procedimiento de revisión de oficio para la declaración de nulidad de pleno derecho del RD 787/2013, de 11 de octubre.

En consecuencia, el examen que corresponde a este Tribunal es decidir si tal inadmisión a trámite resulta ajustada o no a derecho con base en las circunstancias alegadas por el recurrente.

No corresponde, pues, a este Tribunal pronunciarse en este momento procesal sobre la nulidad o no del citado Real Decreto que dispuso el cese del recurrente como consejero de la Comisión Nacional del Sector Postal.

Ciertamente la Administración puede acordar la inadmisión a trámite de la solicitud de declaración de nulidad, art. 106.3, como aquí hizo, mas corresponde a la jurisdicción revisarla argumentación utilizada "ad limine".

[...]

En la STS 251/2018, de 19 de febrero (RC 122/2016), hemos señalado:

"1. El procedimiento de revisión de actos nulos de pleno Derecho constituye un cauce extraordinario para, en determinados y tasados supuestos (los expresados en el apartado 1 del artículo 217 LGT), expulsar del ordenamiento jurídico aquellas decisiones que, no obstante su firmeza, incurren en las más groseras infracciones del ordenamiento jurídico. Sacrifica la seguridad jurídica en beneficio de la legalidad cuando ésta es vulnerada de manera radical. Por ello, dada la "gravedad" de la solución, se requiere dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano equivalente de la respectiva comunidad autónoma, si lo hubiere ( artículo 217.4 LGT segundo párrafo).

2. Se trata, por tanto, de un procedimiento excepcional, que únicamente puede seguirse por alguno de los tasados supuestos contemplados en el artículo 217.1 LGT ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2013, casación 6165/2011, FJ 3;). Debe ser abordado con talante restrictivo (vid. la sentencia citada de 18 de diciembre de 2007, FJ 6).

3. Por su parte, la jurisdicción contencioso-administrativa, si bien plena, es de naturaleza revisora. Esta caracterización determina que esté vedado a sus tribunales pronunciarse sobre pretensiones distintas de las esgrimidas por los contendientes en la vía administrativa, aunque nada les impide que, para decidir sobre las mismas, atiendan a motivos diversos de los hechos valer en aquella sede, ya se introduzcan ex novo por los interesados en la vía judicial o ya lo haga el propio órgano jurisdiccional de oficio, previo planteamiento de la tesis con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33.2 LJCA . El motivo es el fundamento de la reclamación y no existe óbice para que el administrado aduzca en la demanda, o el Tribunal ponga en debate, una razón (motivo) para obtenerla anulación del acto (pretensión) que no se hizo valer ante la Administración.

[...]

NOVENO.- La Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo no declara la nulidad del acto pese a la inexistencia de dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano equivalente de la respectiva comunidad autónoma, sino que analiza el supuesto de hecho y entiende que no concurre la causa de nulidad y ose pronuncia sobre la existencia o inexistencia del dictamen del Consejo de Estado u órgano equivalente de la respectiva comunidad autónoma, en caso de concurrir una causa de nulidad de pleno derecho, pues la cita de que: "sin que a ello obste el hecho de que la desestimación en vía administrativa de la solicitud lo fuera por silencio administrativo, toda vez que la jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión en estos casos incluso cuando la Administración inadmite la solicitud de revisión por considerar que carece manifiestamente de fundamento", no es del Tribunal Supremo sino de la sentencia apelada, de forma que siendo constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la necesidad de dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano equivalente de la respectiva comunidad autónoma, para admitir y declararla nulidad de un acto administrativo por vía de la revisión de oficio, aunque dicho dictamen no es necesario para desestimar la concurrencia de la causa de nulidad alegada, circunstancia esta que reitera la la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2021, citada por la representación del Ayuntamiento de Madrid en el escrito de alegaciones a la providencia de 9 de junio de 2021 que es posterior a la citada por el actor y en la que el Tribunal Supremo indica que (...) lo impugnado es el Acuerdo (...) del Consejo de Ministros inadmitiendo a trámite la solicitud (...), instando el inicio del procedimiento de revisión de oficio para la declaración de nulidad de pleno derecho del RD 787/2013, de 11 de octubre.

En consecuencia, el examen que corresponde a este Tribunal es decidir si tal inadmisión a trámite resulta ajustada o no a derecho con base en las circunstancias alegadas por el recurrente.

No corresponde, pues, a este Tribunal pronunciarse en este momento procesal sobre la nulidad o no del citado Real Decreto (...)

Ciertamente la Administración puede acordar la inadmisión a trámite de la solicitud de declaración de nulidad, art. 106.3, como aquí hizo, mas corresponde a la jurisdicción revisarla argumentación utilizada "ad limine" y afirma el Tribunal Supremo que lo que procede declarar la nulidad del Acuerdo de inadmisión, acordar retrotraer al momento anterior a la inadmisión de la solicitud, a fin de que se siga el procedimiento por sus propios trámites hasta su conclusión mediante la adecuada resolución expresa, previo dictamen del Órgano Consultivo correspondiente.

DÉCIMO- En consonancia con ello lo que procede es estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid pero limitando la estimación de la demanda a la pretensión subsidiaria pues aunque el escrito de la parte promoviendo la revisión de oficio tras contener un relato de hechos y una cita literal del mencionado artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas señala que:

"Obviamente como reza la Sentencia que aportamos y constituye hecho probado, durante la tramitación del procedimiento sancionador, hasta en CUATRO ocasiones, se ha causado una "evidente indefensión al recurrente", toda vez que el Ayuntamiento tenía, en sus archivos, conocimiento de otro domicilio personal en el que intentar las notificaciones, sin necesidad de acudir a la publicación edictal que Incluso utilizó en dos ocasiones de forma directa omitiendo la notificación personal.

Y es más, curiosamente cuando se inicia la vía ejecutiva, ya en sede de recaudación, la providencia de apremio es notificada directamente en el nuevo domicilio como señala con sorpresa el propio Juzgador. La vulneración del artículo 24 de la Constitución española es patente, siendo el derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva un derecho CLAVE susceptible de amparo constitucional que excusa cualquier cita jurisprudencial y que en este caso ha sido decididamente vulnerado. Siendo ello así, debe procederse a la revisión de oficio como acto nulo de pleno derecho, de la resolución sancionadora que solicitamos por medio del presente escrito. Aun cuando la notificación defectuosa de la resolución sancionadora no constituye una causa de nulidad de pleno derecho de las establecidas en el artículo 47 apartado 1o de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y apartado 1o del artículo 62 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común aplicable por razón de la fecha de inicio del expediente administrativo, pues la notificación de un acto no es requisito de validez del mismo sino de eficacia como se ha señalado en la Sentencia dictada por esta sala y sección de 29 de junio de 2020, dictada en el recurso de apelación 25/2019 en la que se señala:

La notificación regular de un acto administrativo no es presupuesto de validez del acto administrativo, sino que es condición de eficacia.

Esta cuestión ha sido analizada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y así la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal de 3 de Junio de 1999 señala que la notificación constituye un elemento fundamental para la seguridad jurídica y es, al mismo tiempo una conditio iuris, de cuya realización depende la eficacia del acto administrativo que se notifica, por ello y aun teniendo en cuenta las sustanciales funciones de la notificación la Sentencia de 29 de Junio de 1.998 establece que la notificación, no es, por tanto, un requisito de validez, pero sí de eficacia del acto, en igual sentido la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de Octubre de 1.999 señala que la función que cumple la notificación en la estructura del acto administrativo no es la de ser una condición para su validez, sino un requisito para su eficacia.

Esta doctrina tuvo acogida legal en el apartado 2º del artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que establece que la eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior y en igual sentido se establece en el artículo 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por tanto aun cuando la resolución del recurso de reposición estuviese incorrectamente notificada ello no afecta a la validez o nulidad del acto sino a su eficacia, y en este caso la actuación del interesado debería haber sido interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo pues según indica el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en el supuesto de notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.

UNDÉCIMO.- Realizando una interpretación en extremo favorable al solicitante de la revisión de oficio puede entenderse que lo que se imputa no solo afecta a la notificación de la resolución sancionadora, sino a la propia tramitación del expediente administrativo sancionador al alegar que no se le han notificado en forma los actos de trámite que permitían realizar alegaciones y proponer prueba en el seno del procedimiento administrativo sancionador. Por lo que eventualmente pudiera concurriría causa de nulidad hoy prevista en el artículo 47 1o letra a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y aunque no procede pronunciarse sobre la validez o nulidad de las notificaciones de dichos actos de trámites esenciales para la imposición de una sanción procede en este caso ordenar al Ayuntamiento de Madrid a fin de que proceda a la admisión a trámite del procedimiento de revisión de oficio y ordenar su admisión a trámite que se siga el procedimiento por sus propios trámites hasta su conclusión mediante la adecuada resolución expresa, previo dictamen del Órgano Consultivo correspondiente".

Las anteriores Resoluciones evidencian que, a diferencia de lo sostenido por la parte recurrente, no es posible acceder a su pretensión de que mediante el Fallo se declare la nulidad del Acto administrativo a que hacía referencia su solicitud de revisión de oficio sino que por el contrario, constatada la ausencia de tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, observándose una fundamentación razonable de la parte recurrente acerca de la concurrencia de los motivos de nulidad de pleno derecho consignados en las letras a) y e) del apartado 1º del artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria a la vista de las Sentencias transcritas ut supra, debe condenarse a la Administración a tramitar el correspondiente procedimiento dictando resolución expresa en el sentido que corresponda.

Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo .

TERCERO. Dispone el artículo 139.1 de la LJCA que:

"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

Ante la estimación parcial del recurso no procede imponer las costas del procedimiento a ninguna de las partes.".

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, con fecha 19 de enero de 2023 se formuló el recurso de apelación a que hemos hecho mención en el encabezamiento, mediante escrito que cuyas alegaciones pasamos a reproducir:

"PRIMERA: PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN.-

[...]

TERCERA: DE FONDO

La sentencia es nula de pleno derecho por haber sido dictada por órgano incompetente. En efecto: El Juzgado es incompetente para conocer del recurso de conformidad con:

El artículo 11.1.d) LJ atribuye a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional la competencia para conocer de los actos de naturaleza económico-administrativa dictados por el Ministro de Economía y Hacienda y por el Tribunal Económico-Administrativo Central, con excepción de lo dispuesto en el artículo 10.1.e). Este, por su parte, residencia en las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia los recursos que se deduzcan en relación con "las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos".

La lista de tributos cedidos por el Estado a las Comunidades Autónomas ha ido creciendo a lo largo de los años en las distintas leyes de cesión, tanto en el número de figuras tributarias como en el alcance de la cesión. El artículo 17 de la ley 21/2001, de 27 de diciembre (al igual que el artículo 25 de la ley 22/2009, de 18 de diciembre), enumera un listado que abarca casi todo el sistema tributario.

La expresión "tributos cedidos" siempre se ha interpretado como aquellos respecto de los cuales se delegan las facultades de gestión o aplicación, lo cual nos lleva al listado que contiene el artículo 46 de dicha ley 21/2001, en la medida en que su gestión haya sido efectivamente asumida por la Comunidad Autónoma. Este criterio es el más conforme con la finalidad de la norma, pues se trata de atribuir la competencia en razón de la Administración que dictó el acto de aplicación del tributo o de imposición de sanción, con independencia de qué órgano fuera el competente para la revisión administrativa o destinatario del rendimiento del tributo.

La sentencia estima el recurso porque, según se recoge en el último párrafo del FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO, "...constatada la ausencia de tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, observándose un a fundamentación razonable de la parte recurrente acerca de la concurrencia de los motivos de nulidad de pleno derecho consignados en las letras a) y e) del apartado 1o del artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria...debe condenarse a la Administración a tramitar el correspondiente procedimiento dictando resolución expresa en el sentido que corresponda". Pero, yerra porque viola las normas y jurisprudencia que se citan a continuación:

El acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria se intentó notificar en 2 ocasiones. El primer intento de notificación se practicó el 21 de agosto de 2018 en el que constaba como domicilio fiscal del responsable en la bases de los datos en MAGIN (Modelo Automatizado de Gestión de Ingresos): CALLE000 n° NUM001, NUM002. Como dicho domicilio fue considerado incorrecto, se practicó un segundo intento de notificación en el siguiente domicilio: AVENIDA000, NUM003 PL NUM004, Puerta NUM005, constando dicha dirección como incorrecta. Dicha dirección fue obtenida de la Base de Datos Nacional de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BDN) donde se constata que, el domicilio fiscal en la fecha de inicio del procedimiento anteriormente señalado era el domicilio sito en la AVENIDA000, NUM003 PL NUM004, Puerta NUM005.

A mayor abundamiento, dicho domicilio fue consignado por el propio responsable en su declaración de renta correspondiente al ejercicio 2017, así como en la renta correspondiente al ejercicio 2018. Obra en el expediente administrativo como Documento n° 2 copia de pantalla de los domicilios fiscales que constan en la BDN y copia de la página 1 de las declaraciones de renta donde consigna como domicilio fiscal el sito en la AVENIDA000, NUM003 PL NUM004, Puerta NUM005.

No obstante, ante la imposibilidad de practicar la notificación en los 2 domicilios anteriormente citados, fue enviado a publicar en el BOE y en la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria, de conformidad con lo previsto en el art. 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, publicándose con fecha 24 de octubre de 2018. Transcurrido el plazo de 15 días naturales, se consideró notificado con fecha 9 de noviembre de 2018. No consta la presentación de alegaciones por parte del demandante responsable.

Posteriormente, con fecha 17 de diciembre de 2018, se dicta resolución de derivación de responsabilidad subsidiaria en la que es declarado responsable subsidiario de conformidad con lo previsto en el art.43.1. b) de la LGT, por importe de sesenta y un mil treinta y un euros con veintisiete céntimos (61.031,27 €). Dicha resolución se intentó notificar en 2 ocasiones. Los dos primeros intentos se realizaron con fecha 14 de febrero y 12 de abril de 2019, en los dos domicilios anteriormente señalados, constando la dirección como incorrecta. Ante la imposibilidad de practicar la notificación, fue enviado a publicar en el BOE y en la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria de conformidad con lo previsto en el art. 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, publicándose con fecha 22 de mayo de 2019. fundado en criterios de razonabilidad que conducen a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación» [ SSTC 163/2007, cit., FJ 2; 231/2007, cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit., FJ 2; 128/2008, cit., FJ 2; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2; 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2; 223/2007, cit., FJ 2; y 231/2007, cit., FJ 2], no pudiendo imponérseles a los Tribunales la obligación de llevar a cabo largas y complejas indagaciones ajenas a su función» [ STC 188/1987, de 27 de noviembre, FJ 2; y Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FD Tercero]; sin que se pueda «demandar del Juez o Tribunal correspondiente una desmedida labor investigadora y de cercioramiento sobre la efectividad del acto de comunicación en cuestión» [ STC 113/2001, de 7 de mayo, FJ 5; en términos parecidos, SSTC 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 90/2003, de 19 de marzo, FJ 2; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2; y 76/2006, de 13 de marzo]. Transcurrido el plazo de 15 días naturales, se consideró notificado con fecha 7 de junio de 2019. Obra en el expediente administrativo como documento n° 3 copia del documento de inicio, de la resolución del procedimiento y de las precitadas notificaciones.

Por tanto, en relación con la alegación esgrimida por el demandante, cabe resaltar que, consultadas la bases de los datos en MAGIN (Modelo Automatizado de Gestión de Ingresos), así como la Base de Datos Nacional de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BDN) la segunda notificación se practicó de forma correcta no solo en el que constaba como domicilio fiscal del responsable en la BDN, sino que en el domicilio que el propio responsable había consignado en las declaraciones de renta correspondientes a los ejercicios 2017 y 2018, considerando que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, «declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» [Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. en interés de ley núm. 6561/1996), FD. Octavo, EDJ 21523]". Por tanto, estamos ante un supuesto en el que se ha respetado en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción -iuris tantum- de que el acto de que se trata ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.

En este punto, es aplicable el art. 108.4 de la LGT, que dispone: "4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario."

Por tanto, de conformidad con lo anteriormente señalado, el domicilio fiscal señalado por el propio responsable en sus declaraciones de Renta correspondiente a los años 2017 y 2018 se presume cierto y no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ ATC 403/1989, de 17 de julio, FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto; y de 10 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3466/2002), FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones [SSTC68/1986, de 27 de mayo, FJ 3; y 93/1992, de 11 de junio, FJ 4]"..

Las notificaciones, de conformidad con lo previsto en el art. 110.2 de la LGT se practicarán, en los procedimientos iniciados de oficio en el domicilio fiscal del obligado tributario.

Finalmente, cabe añadir que, de conformidad con lo previsto en el art. 17.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, las personas físicas que no deban figurar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, deberán comunicar el cambio de domicilio en el plazo de tres meses desde que se produzca mediante el modelo de declaración correspondiente. No consta que el demandante haya comunicado el cambio de su domicilio fiscal, por lo que la notificación fue practicada de forma correcta. El Tribunal Supremo ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio «recae normativamente sobre el sujeto pasivo», «si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 de la CE en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes, Sentencias de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006), FD Quinto, EDJ 13406; de 7 de mayo de 2009 (rec. cas. Núm. 7637/2005), FD Quinto, EDJ 92424; y de 21 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 2598/2004), FD Tercero, EDJ 9978], pero -conviene subrayarlo desde ahora-, siempre y como ocurre en el caso en que la Administración tributaria ha actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles. Cuando el obligado tributario no comunica a la Administración el cambio de domicilio, y ésta, tras intentar la notificación del acto o resolución en el domicilio asignado en principio por el interesado, acude directamente a la vía edictal o por comparecencia, pese a que resultaba extraordinariamente sencillo acceder, sin esfuerzo alguno, al nuevo domicilio, bien porque éste se hallaba en el propio expediente, bien porque cabía acceder al mismo mediante la simple consulta en las oficinas o registros públicos (o, incluso, en las propias bases de datos de la Administración actuante). En esta línea el Tribunal Constitucional ha afirmado que «cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio o de cualquier otro dato que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos» [entre muchas otras, STC 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2; en el mismo sentido, SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FJ 5; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2; y 2/2008, de 14 de enero, FJ 2]. De igual forma, el Tribunal Supremo ha incidido en la jurisprudencia más reciente en la idea de que «el carácter residual de la notificación edictal al que ya hemos aludido requiere que, antes de acudir a ella, se agoten las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero» [ Sentencias de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FFDD Segundo y Tercero; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002), FD Sexto]».

Queda claro por consiguiente que en lo que respecta a la práctica de las notificaciones, se procedió con el recurrente conforme a lo previsto en el el artículo 112 de la LGT el cual dispone que para la notificación por comparecencia "Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el "Boletín Oficial del Estado".

Sobre la posibilidad de inadmitir la solicitud del interesado, establece el artículo 217.3 de la LGT que "Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en algunas de las causas de nulidad del apartado 1 de éste artículo o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.".

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 23 de octubre de 1999, rec 944/1995, ya reconocía que si no existe motivo alguno de nulidad radical y existen suficientes elementos de juicio se podrá denegar motivadamente la iniciación del expediente de revisión: "si la Administración apreciase, con razonable fundamento y motivación, que no existe en modo alguno, de manera ostensible e indubitada, motivo alguno de nulidad radical que conduzca a la pretendida declaración de nulidad, nada le impide resolver denegando la prosecución del trámite, sin someter a la consulta del Consejo de Estado, una petición de nulidad carente de la más mínima base, ya que de lo contrario se convertiría al Alto Consejo Consultivo en un órgano a disposición de los particulares ejercitantes de dicha acción, y no del Gobierno y de la Administración. Por lo tanto, con arreglo a lo dispuesto en las mencionadas disposiciones y criterios, al carecer manifiestamente de fundamento la solicitud de nulidad interpuesta, cabe la posibilidad de acordar motivadamente su inadmisión a trámite.

Por lo que, considerando todas las alegaciones formuladas por el interesado en su escrito, vemos que no se fundamentan en ningún supuesto que de lugar a la nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 217.1 de la LGT, lo que determina su inadmisibilidad conforme al artículo 217.3 de la LGT.".

Terminando el recurso de apelación con la "súplica" siguiente:

"[...] que tenga por presentado este escrito, admita en ambos efectos la presente apelación contra la sentencia 293/2022, de 19 de diciembre de 2022, dé traslado el Letrado de la Administración de Justicia a las demás partes para que, en plazo común de quince días, puedan formular oposición a la misma y, transcurrido el expresado plazo, dicte resolución elevando los autos, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, para que ésta, después de los oportunos trámites, dicte sentencia anulando la apelada, por ser disconforme a derecho, y resolviendo conforme al cuerpo de alegaciones más arriba formulado.".

QUINTO.- La Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado, considerando cumplidos los requisitos previstos en el apartado 1º del artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dictó resolución admitiendo el recurso y ordenó dar traslado del mismo, por copia, a la representación procesal de la parte contraria para que en el plazo de quince días pudiese formalizar por escrito su oposición al recurso.

Este trámite fue evacuado por el representante procesal de don Fermín con fecha 8 de febrero de 2023, aduciendo cuanto sigue:

"PRELIMINAR.- Estando conformes con las cuestiones procesales planteadas en las alegaciones primera y segunda del recurso, respecto a lo que considera en su hecho tercero como cuestiones de fondo, no nos queda más que mostrar nuestra disconformidad estando totalmente de acuerdo con lo que ya en su momento el juzgado de primera instancia dictaminó respecto a esta cuestión.

PRIMERA.- Respecto a la falta de competencia alegada de contrario:

Como tuvimos ocasión de referir en el momento procesal oportuno, ninguno de los preceptos alegados por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias es de aplicación a nuestro supuesto pues, como obra en autos, no estamos recurriendo ninguna sanción, cuestión a la que se refiere el clausulado advertido de contrario. Esta parte lo que recurrió en su momento fue la nulidad de un acto administrativo concreto consistente en un acta de derivación de responsabilidad tratándose de un acto administrativo dictado por la demandada, siendo pues competente el juzgado que finalmente entró a juzgar el asunto.

Además, en su recurso, la adversa se limita a reiterar las cuestiones que planteó ya en su momento al presentar sus alegaciones sobre la incompetencia del juzgado de lo contencioso administrativo dedicando en su recurso los mismos dos párrafos que ya fueron desestimados por el juzgado que dictó la sentencia recurrida. Cabe recordar que ya en un primer momento el juzgado le advirtió, según obra en auto de fecha 11 de julio de 2022 que, entre otras cuestiones, no se había razonado la vinculación existente entre el razonamiento que se despliega y el acto administrativo que es objeto de impugnación y que consiste en la desestimación presunta, por la Agencia Tributaria Canaria, de la acción de nulidad frente a una derivación de responsabilidad. Cabe añadir que ni ésta ni otras cuestiones planteadas en el auto al que nos hemos referido han sido discutidas en la contestación a la demanda ni el recurso de apelación, limitándose la adversa a copiar las alegaciones al respecto ya realizadas y desestimadas. La sentencia además es clara con esta cuestión indicándose en ella que el art, 10.1. e) de la LJCA alegado de contrario no es de aplicación haciendo nuestros los argumentos que al respecto se ofrecen en la sentencia recurrida.

Por tanto, entendemos que este motivo debe ser desestimado

TERCERA.- Falta de notificación de las resoluciones dictadas por la Administración:

En el mismo hecho tercero donde se refiere la adversa a la falta de competencia, hace mención al fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida donde se indica que se constata la ausencia de tramitación del procedimiento contencioso administrativo dándose una fundamentación razonable por esta parte en relación a los motivos de nulidad esgrimidos. Pues bien, en este punto vuelve la Administración a entrar en las cuestiones relativas a la falta de notificación del acta de derivación de responsabilidad que esta parte puso de manifiesto durante el procedimiento. Así, dado que no aporta nada nuevo en esta cuestión, no debemos más que reiteramos en las alegaciones que al respecto ya hicimos al formalizar nuestra demanda, volviendo nuevamente a indicar que existen evidencias más que claras de la falta de notificación que venimos advirtiendo desde que presentamos la correspondiente solicitud de revisión de acto administrativo el pasado día 4 de febrero de 2021.

Como ya dijimos, con fecha 11 de junio de 2018, se dictó resolución declarando fallido al deudor CANARIAS DIGITAL S.L. B35422336, iniciando las actuaciones conducentes a la derivación de la acción administrativa de cobro contra los posibles responsables tributarios de la sociedad declarada fallida siendo que, consecuencia de estas actuaciones, el 21 de agosto de 2018 se dicta una propuesta de resolución declarando a don Fermín, en condición de administrador de la entidad referida, responsable subsidiario del pago de las deudas detalladas en la propia resolución y que asciende a un total de 61.031,27€.

La meritada resolución tiene como dirección de notificación la CALLE000 NUM001- NUM002, 35019, Las Palmas de Gran Canaria.

Pues bien, como también advertimos, según obra en el expediente administrativo en su archivo con número 3 y nombre "inicio y resol deriv resp", se realizaron infructuosos intentos de notificación en dos direcciones que resultaron ser incorrectas y/o con destinatario desconocido (se adjunta capturas de imagen del expediente):

[...]

Como se observa, el número de la vía es s/n y no 0 (como consta en el documento de envío de correos), motivo por el que el personal de correos, acertadamente, indicó que la dirección era incorrecta.

Por tanto, es evidente que la justificación de la administración en relación a la consignación de domicilio de mi mandante no justifica en modo alguno su notificación mediante edictos en el BOE, pues la consignación realizada es distinta a la dirección utilizada por la administración para notificar y además esta cuestión fue advertida por el propio personal de correos indicando la dirección como incorrecta. Esta cuestión no ha sido rebatida en el recurso de apelación.

En suma, consta que se realizaron intentos de notificación en las siguientes direcciones: CALLE000 NUM001, NUM002, 35019, Las Palmas de Gran Canaria y AVENIDA000, NUM003 Pl NUM004 Puerta NUM005, 35016, Las Palmas de Gran Canaria, no correspondiéndose ninguna de ellas con el domicilio de don Fermín tal y como hemos indicado en el punto anterior.

Por lo expuesto, las resoluciones que pretendía notificar la Agencia Tributaria Canaria nunca fueron notificadas a mi representado, con el grave perjuicio que eso supone toda vez que sólo pudo tener conocimiento del expediente en cuestión tras un embargo ejecutado por la propia administración.

Como decimos, tras los intentos de notificación mencionados y sin más labor de averiguación, se acordó la notificación correspondiente en el BOE e insistimos, sin más labor de averiguación porque, conforme consta también en el expediente remitido por la propia demandada, es en fecha 10 de febrero de 2021, es decir, con posterioridad a nuestro escrito ejercitando la acción de nulidad ante la administración de fecha 4 de febrero de 2021, cuando se realiza la averiguación que debió haberse practicado desde el inicio del procedimiento constando multitud de domicilios de mi mandante, entre ellos, el que consta en la propia escritura de la sociedad CANARIAS DIGITAL S.L., origen del acta de derivación de responsabilidad, concretamente el sito en la calle Numancia de Las Palmas de Gran Canaria, (se adjunta captura de imagen con los domicilios que según el expediente le constaban a la administración).

[...]

Como vemos, existe un histórico de domicilios desde el año 2005 sin que la administración llevara a cabo la notificación de la resolución en cuestión atendiendo a la propia información que obraba en su poder, por lo que manifiestamente procedió a notificar a mi mandante en el BOE sin tener motivo alguno para ello.

Volvemos a insistir, como ya hicimos en la demanda, que la gravedad de lo expuesto se constata en la total y absoluta falta de labor de averiguación, pues la misma no se realiza hasta después de ejercitar esta parte la correspondiente acción de nulidad mediante escrito de 4 de febrero de 2021, por lo que las irregularidades a las que hemos venido aludiendo son determinantes de la nulidad de pleno derecho de acuerdo con lo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por lesionar los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva de esta parte, causándose una manifiesta indefensión al haberse acudido a la notificación edictal cuando la intentada en el domicilio de mi mandante resultó totalmente defectuosa, constando como la dirección es incorrecta siendo que la administración tenía en su poder otras direcciones donde intentar la correspondiente notificación con carácter previo a recurrir a la vía edictal siendo que, claramente, lo expuesto advierte la ausencia de buena fe de la administración.

Finalmente, y como cuestión clave en este procedimiento, conviene indicar que la administración continuó con la tramitación del procedimiento embargando a mi mandante siendo que esta parte formuló los correspondientes recursos por falta de notificación de las providencias de apremio que dieron origen a los embargos que sufrió indebidamente mi mandante.

Tras los recursos presentados, vemos como en el documento número 2 adjunto a la demanda, la propia administración reconoció que se había equivocado en la dirección de notificación y que, según su base de datos tenía mi mandante un domicilio en la AVENIDA000, NUM006, NUM007 CP 35019 en Las Palmas de Gran Canaria, reconociendo como la dirección sita en la AVENIDA000, NUM003, PL NUM004, Pta NUM005 (en la que se apoya el informe de órgano gestor adjunto con número 4 al expediente administrativo remitido) era incorrecta. Por tanto, reconocer ahora en este procedimiento lo contrario sería ir contra sus propios actos pues, tal y como hemos acreditado, la propia administración en el curso del procedimiento administrativo va ha reconocido que las direcciones donde intentó la notificación son erróneas v/o incorrectas.

Con todo, es evidente que la administración ya ha reconocido la existencia de otros domicilios que averiguó tras haber notificado indebidamente a mi mandante vía edictal el acta de derivación de responsabilidad siendo que cuando realiza la averiguación que consta en el expediente remitido y se contiene un domicilio en la vía AVENIDA000, necesariamente es el que alude en el documento número 2 adjunto a la demanda que es distinto a donde se había notificado incorrectamente el acta de derivación de responsabilidad sobre el que pivota todo el procedimiento. En todo caso, constan en el expediente remitido otras direcciones en las que nunca se intentó notificar a mi mandante, entre ellas, la sita en la Calle Numancia, que era una dirección que incluso obraba en la escritura de la sociedad de la que dimana el acta de derivación de responsabilidad, escritura que obraba en poder de la administración.

En definitiva, existen un gran conjunto de prueba documental que pone de manifiesto las irregularidades en el procedimiento estando pues conformes con lo que en este punto se recoge en sentencia de manera, este argumento debe también ser desestimado.

CUARTA.- Respecto de la posibilidad de inadmitir la solicitud de esta parte de 4 de febrero de 2021 que conforme al artículo 217.3 d) LGT.

Finalmente, también en la alegación tercera del recurso, la parte contraria indica respecto de la posibilidad de inadmitir la solicitud de esta parte de 4 de febrero de 2021 que, conforme al artículo 217.3.d) LGT, se podrá acordar motivadamente su inadmisión a trámite en determinadas circunstancias entendiendo que, según se desprende del recurso, estamos ante esa posibilidad de inadmisión a trámite porque, indica, la solicitud de nulidad carece de fundamento.

Para apoyar su pretensión alude a una sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1999, rec 944/1995 que viene a indicar que, si no existe motivo alguno de nulidad radical y existen suficientes elementos de juicio, se podrá denegar motivadamente la iniciación del expediente de revisión. Esta sentencia recoge expresamente que para darse esta circunstancia debe concurrir de manera ostensible e indubitada, la inexistencia de motivo alguno de nulidad radical que conduzca a la pretendida declaración de nulidad, refiriéndose a peticiones de nulidad carentes de la más mínima base. Pues bien, con la cantidad de prueba documental que existe y el propio reconocimiento de la administración tras los recursos presentados, insisto, documento número 2 adjunto a la demanda, sería sumamente grave proceder a una inadmisión por este motivo además de ir contra sus propios actos pues, tal y como hemos acreditado, la propia administración en el curso del procedimiento administrativo ya ha reconocido que las direcciones donde intentó la notificación son erróneas y/o incorrectas.

En todo caso, olvida la recurrente que ni siquiera obra en el expediente esta inadmisión a trámite motivada porque, sencillamente, nunca se hizo absolutamente nada con la solicitud de esta parte siendo precisamente que la sentencia insta a que se incoe y tramite el procedimiento de revisión a fin de resolver nuestra solicitud de nulidad de 4 de febrero de 2021, cuestión que no se ha hecho de ninguna de las maneras no existiendo actuación alguna al respecto.

Por tanto, esta alegación carece de sentido y debe ser desestimada en aras de lo expuesto haciendo nuestra, además, toda la argumentación jurídica que al respecto se hace constar en la sentencia recurrida.

QUINTA.- Conclusiones:

A modo de conclusión no nos cabe más que deducir, dicho sea en términos de estricta defensa, que el recurso presentado es una "huida hacia adelante" en aras de dilatar aún más aquello que debió haber hecho la recurrente en 2021 dando el correspondiente trámite a nuestra solicitud en los términos que se recogen en la sentencia recurrida.".

Finalizando la apelada este escrito con la súplica de que "previa la tramitación oportuna, dicte resolución mediante la que se DESESTIME EL RECURSO DE APELACIÓN, confirmándose íntegramente la SENTENCIA de primera instancia, condenando expresamente a la parte recurrente a las costas de la segunda instancia.".

SEXTO.- Formalizado el escrito de oposición al recurso de apelación, el Juzgado elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala, en unión de los escritos presentados, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal en el plazo de treinta días, realizado lo cual, y no habiéndose solicitado la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª declaró concluso el pleito para sentencia, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso de apelación la audiencia del día 16 de junio de 2023, si bien dicho acto tuvo finalmente lugar en la fecha de la presente sentencia (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.

Fundamentos

PRIMERO.- Previamente a cualquier otra consideración, prestemos atención a los términos en que pretende sustentar la Administración la pretensión revocatoria de la sentencia apelada.

Literalmente, dice la representación procesal de la apelante:

"Sobre la posibilidad de inadmitir la solicitud del interesado, establece el artículo 217.3 de la LGT que "Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en algunas de las causas de nulidad del apartado 1 de éste artículo o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.".

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 23 de octubre de 1999, rec 944/1995, ya reconocía que si no existe motivo alguno de nulidad radical y existen suficientes elementos de juicio se podrá denegar motivadamente la iniciación del expediente de revisión: "si la Administración apreciase, con razonable fundamento y motivación, que no existe en modo alguno, de manera ostensible e indubitada, motivo alguno de nulidad radical que conduzca a la pretendida declaración de nulidad, nada le impide resolver denegando la prosecución del trámite, sin someter a la consulta del Consejo de Estado, una petición de nulidad carente de la más mínima base, ya que de lo contrario se convertiría al Alto Consejo Consultivo en un órgano a disposición de los particulares ejercitantes de dicha acción, y no del Gobierno y de la Administración. Por lo tanto, con arreglo a lo dispuesto en las mencionadas disposiciones y criterios, al carecer manifiestamente de fundamento la solicitud de nulidad interpuesta, cabe la posibilidad de acordar motivadamente su inadmisión a trámite.

Por lo que, considerando todas las alegaciones formuladas por el interesado en su escrito, vemos que no se fundamentan en ningún supuesto que de lugar a la nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 217.1 de la LGT, lo que determina su inadmisibilidad conforme al artículo 217.3 de la LGT.".

SEGUNDO.- Tales alegatos apelatorios son en extremo sorprendentes (al igual que el de la nulidad de pleno derecho que atribuye a la sentencia recurrida, a cuyo fin hacemos nuestros los razonamientos de la parte apelada).

Sobre todo porque sirven a la causa contraria a la que, teóricamente, están esos alegatos llamados a defender.

Veámoslo detenidamente.

En primer lugar, es preciso -una vez más- hacer ver al Sr. Letrado del Gobierno de Canarias qué es la "desestimación presunta".

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto en innumerables ocasiones, configurando así un cuerpo de doctrina que la STC 72/2008, de 23 de junio, en su fundamento jurídico tercero, o la STC 175/2008, de 22 de diciembre, también en su fundamento jurídico tercero, resumen como sigue:

«El silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración; (...) frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos (...) Deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable -y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE-, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa».

En esta misma línea, la STC 188/2003, de 27 de octubre, en cuyo fundamento jurídico 6.º puede leerse:

«No debemos descuidar que la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa, el recurso presentado. Es absolutamente inaceptable que una Administración pública que debe actuar "con sometimiento pleno a la ley y al Derecho" ( art. 103.1 CE), desatienda, primero, el cumplimiento de sus obligaciones para con los ciudadanos y, sin embargo, manifieste luego un extremado celo en la exigencia de las de éstos, pues ninguna pretendida eficacia administrativa puede justificar el desconocimiento de uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico: el valor justicia ( art. 1.1 CE)».

De lo expuesto cabe establecer dos ideas fundamentales:

1.º El silencio administrativo negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda -facultativamente y no por obligación- acceder a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración, por lo que el incumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamente en plazo no puede representar un perjuicio para el administrado ni un beneficio para la Administración.

2.º El deber de resolver expresamente en plazo las solicitudes de los ciudadanos entronca con la concepción misma del Estado de Derecho y con los valores que proclaman los arts. 24.1, 103.1 y 106.1 CE (referidos a la proscripción de la indefensión; a la objetividad con que la Administración Pública debe servir los intereses generales, con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho; y al control de la actuación administrativa por los tribunales de justicia, respectivamente).

Llegados a este punto queda claro que la desestimación presunta es un concepto que ha de definirse en términos negativos, en cuanto institución que no tiene un contenido tangible, ni tampoco significado material alguno. No es nada de nada, salvo constituir condición necesaria para poder plantear ante la jurisdicción contencioso-administrativa aquello que ya había sido expuesto ante la Administración y sobre la que el interesado obtuvo, por toda respuesta, el silencio de aquella.

Conclusión que, ya en el ámbito de nuestro Derecho positivo, resulta evidente interpretando a "sensu contrario" el artículo 24.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que dice:

"La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente".

Esto es, en la materia que tratamos, nuestro legislador únicamente autoriza emplear la locución "acto administrativo" en aquellos casos en los que es positivo el sentido del silencio, y no en los que es negativo.

Tesis que, por lo demás, corrobora (y traemos esta norma a colación a titulo de simple ejemplo), el inciso inicial del artículo 24.4 de la misma Ley de 2015, a cuyo tenor:

"Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer ...".

Así las cosas, una vez definida la "desestimación presunta" y aprehendida su esencia, surgen espontáneamente otras dos conclusiones:

1.- Es jurídicamente imposible declarar ajustado a Derecho algo que no es sino uno de los ejemplos paradigmáticos del catalogo de contravenciones legales susceptibles de ser cometidas por las Administraciones Publicas.

Advierta la representación procesal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que lo que ha hecho su patrocinada constituye un frontal incumplimiento de la obligación que sobre ella pesa de resolver las solicitudes que ante la misma se deduzcan, tal y como establece el art. 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Y

2.- Es igualmente imposible, dentro de un orden legal e, incluso, ontológico, declarar ajustado a Derecho algo que no existe.

Tanto es así que ni siquiera se contempla en la extensa lista de sucesos que el legislador considera "ponen fin a la vía administrativa", recogida en el art. 114 de la Ley 39/2015.

TERCERO.- Y aunque no constituya, precisamente, la esencia de la genuina función judicial, sin embargo, dada el empleo, cada vez más frecuente, por las diversas Administraciones de la "técnica" del silencio administrativo (en el caso de la apelante, siempre que tiene razón el interesado), antes de encarar la cuestión de fondo que suscita el presente recurso de apelación, introducir unas breves reflexiones en torno a la evolución que en el último cuarto de siglo ha experimentado la figura que tratamos.

Como anteriormente expusimos, desde la Ley 4/1999, tratándose de silencio negativo, no cabe hablar de actos presuntos desestimatorios, sino sólo -nuevamente- de ficción legal que abre la posibilidad de impugnación, en beneficio del interesado.

Así, en la Exposición de Motivos de dicha Ley, puede leerse:

«No podemos olvidar que cuando se regula el silencio, en realidad se está tratando de establecer medidas preventivas contra patologías del procedimiento ajenas al correcto funcionamiento de la Administración que diseña la propia Ley. Pues bien, esta situación de falta de respuesta por la Administración -siempre indeseable- nunca puede causar perjuicios innecesarios al ciudadano, sino que, equilibrando los intereses en presencia, normalmente debe hacer valer el interés de quien ha cumplido correctamente con las obligaciones legalmente impuestas».

Y tal finalidad quedó plasmada en el art. 43.3 de la Ley objeto de reforma por la 4/1999, esto es, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al diferenciar los efectos del silencio estimatorio y desestimatorio, señalando para este último -a diferencia del primero o positivo- que la "desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo que resulte procedente".

Lamentablemente (aunque era exactamente lo esperado), la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -que deroga la Ley 30/1992-, no establece medida alguna para acabar con lo que la E.M. de la Ley de 1999 calificó como «patologías del procedimiento ajenas al correcto funcionamiento de la Administración», y sigue configurando la situación «siempre indeseable» de falta de respuesta de la Administración, en términos que, sin duda, empeora la situación en que se encontraba el ciudadano durante el periodo en que estuvo vigente la anterior regulación.

Es cierto, sí, que en materia de silencio administrativo negativo la Administración sigue teniendo obligación de dictar resolución expresa.

Sólo faltaría lo contrario...

Pero ahora concurre una particularidad extremadamente peligrosa para los ciudadanos, pues dicha resolución tardía puede dictarse en el sentido que la Administración estime conveniente, es decir, a diferencia del régimen anterior, ahora, además de tarde, ese acto puede adoptarse «sin vinculación alguna al sentido del silencio»...!!??

Tal disposición resulta a todas luces improcedente.

En primer lugar, porque, si el sentido del silencio viene predeterminado por la Ley, la superación del plazo de que se trate -es decir, la contravención legal por parte de la Administración- debe tener, inexcusablemente (salvo, obviamente, que beneficie al interesado), las consecuencias normativamente previstas. Claro está que esta afirmación no se entiende si no se repara en que, por inconcebible que sea, la experiencia demuestra que no son pocos los supuestos en los que la respuesta tardía de la Administración incluye pronunciamientos cuyas consecuencias alumbran un panorama que resulta aún mas perjudicial para el interesado que el derivado de la mera desestimación presunta de la solicitud de que se trate.

Y en segundo lugar, porque, si la finalidad de la reforma en este punto es, como proclama la EM de la Ley, evitar que gane firmeza, en perjuicio del administrado, una situación producida por el transcurso de los plazo de impugnación de los actos presuntos, no tiene sentido -ni, desde luego, se atienen a la doctrina jurisprudencial sentada en la materia- que la Administración pueda desplegar sus facultades reactivas contra la resolución presunta en cualquier momento anterior a la resolución expresa, pues con esto se está colocando nuevamente a la Administración en una posición de ventaja respecto de la que ostentaría en caso de haber resuelto expresamente, que es precisamente lo que el precepto pretende evitar.

En suma, no parece compatible la incorporación del criterio del Tribunal Constitucional con la atribución de prerrogativa ni privilegio algunos a la Administración, pues de este modo se está vaciando de contenido la finalidad de la reforma, al dejar abierta la posibilidad de que, tras la impugnación por el interesado del "acto presunto" en vía contencioso-administrativa, la Administración dicte resolución expresa en el sentido que tenga por conveniente, pese, insistimos, a no haber cumplido con su deber de resolver la solicitud de que se trate dentro del plazo legalmente impuesto.

El precepto, pues, reclama su urgente expulsión del texto legal.

No obstante lo expuesto, ha de admitirse, empero, un cierto progreso en esta materia de revisión de actos.

En efecto, en la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, el legislador adelanta que se mantiene en lo fundamental el sistema de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Pero la realidad es que introduce dos o tres aspecto novedosos. Y uno de ellos no es como los otros. No. Trae consigo una grave amonestación a esa suerte de costumbre adoptada por las Administraciones públicas de no resolver las solicitudes que ante ellas su cursan; reproche, el referido, cuya consecuencia es recogida, tanto en el párrafo segundo del artículo 122.1 de la prenombrada Ley 39/2015: "Si el acto no fuera expreso -reza el precepto- el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo", como, respecto del recurso de reposición, en el párrafo segundo del artículo 124. 1, que dice: "Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.".

Así pues, en materia de impugnación de actos presuntos, respecto de los cuales el plazo previsto, tanto para el recurso de alzada como el de reposición, era de 3 meses, en la actualidad puede impugnarse en cualquier momento a partir de la producción del silencio.

De este modo, la Ley 39/2015 recoge la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa. Al respecto, se había argumentado que la falta de impugnación por el interesado de las desestimaciones por silencio no significaba su consentimiento al contenido de un acto administrativo presunto. De lo contrario se primaría injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.

Entre otras, la Sentencia número 243/2006 del Tribunal Constitucional se pronunció en estos términos:

"Cuando se trata del recurso de alzada contra actos expresos, el legislador ha previsto, según hemos expuesto antes, que la expiración del plazo para resolverlo autoriza a tenerlo por desestimado ( art. 115.2 LRJ-PAC), a fin de permitir al recurrente acudir ante los órganos jurisdiccionales del orden Contencioso-Administrativo ( art. 43.3 LRJ-PAC). Pero el transcurso de dicho plazo no exime a la Administración de su deber de resolver expresamente el recurso ( art. 43.1 LRJ- PAC).

(...)

Estas previsiones, en especial las que determinan que el recurso de alzada contra actos expresos ha de ser resuelto en todo caso, aun extemporáneamente, y sin vinculación alguna al sentido desestimatorio que el recurrente puede atribuir al silencio de la Administración a fin de acudir a los Tribunales, excluyen que la resolución objeto de un recurso de alzada pueda alcanzar firmeza hasta que no se desestime éste expresa y totalmente, pues hasta ese momento la Administración puede decidir cuantas cuestiones plantee el recurso, tanto de forma como de fondo, de modo congruente con las peticiones formuladas por el recurrente ( art. 113.3 LRJ-PAC).

(...)

Pero es de señalar que una de las excepciones a esa regla general es la posibilidad de impugnar actos expresos que han sido objeto de un recurso de alzada no resuelto por la Administración dentro del plazo establecido en el art. 115.1 LRJ-PAC; la excepción se dirige a evitar el riesgo, que la regla general podría materializar, de que la posibilidad de control jurisdiccional de la actuación de la Administración quedara a disposición de ésta, que podría eludirlo o demorarlo sin más que omitir o retrasar el dictado de la resolución final de la vía administrativa, lo que no sería conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva de los titulares de derechos e intereses legítimos del art. 24.1 CE -hemos calificado de inadmisible que la inactividad consistente en la no realización de un acto al que la Administración venga legalmente obligada y del que depende un derecho del administrado pueda resultar inmune al control judicial ( STC 136/1995, de 25 de septiembre)- y haría inviable o ineficaz el control de la legalidad de actuación administrativa que el art. 106.1 CE encomienda a los Tribunales. La interposición del recurso Contencioso-Administrativo dentro del plazo de seis meses fijado en el art. 46.1 LJCA no exime a la Administración de su deber de resolver el recurso de alzada ni impide que la resolución del mismo sea totalmente estimatoria, como se desprende con claridad de los arts. 36.4 y 76 LJCA, que dan por supuesta la eventualidad de que el cumplimiento tardío por la Administración de su deber de resolver se produzca una vez promovido el recurso Contencioso-Administrativo; otro tanto sucede con la expiración de aquel plazo sin que llegue a interponerse el recurso jurisdiccional, de modo que ninguno de esos dos hechos supone la firmeza del acto administrativo originario. La incompatibilidad lógica entre la pendencia en la resolución de la alzada y la firmeza del acto administrativo expreso objeto de la misma subsiste, en consecuencia, aun expirado el plazo de seis meses a que alude el art. 46.1 LJCA y al margen de si se ha formulado o no el recurso Contencioso-Administrativo.

En la misma línea se pronunció la Sentencia número 37/2012 del Tribunal Constitucional que, si cabe, arrojó más luz sobre la cuestión:

"Ninguna contradicción se advierte entre la doctrina que se contiene en la citada STC 243/2006 y la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en su Sentencia en interés de la ley de 22 de septiembre de 2008, que determina el contenido normativo de los arts. 81 LSV y 132 LRJ-PAC para los órganos judiciales inferiores en grado del orden contencioso-administrativo, por cuanto, como ya se dijo, en la misma se parte expresamente de la premisa de que la demora en la resolución del recurso de alzada en ningún caso determina la firmeza ni, por tanto, la ejecutividad de la resolución administrativa sancionadora, sino que únicamente habilita al interesado para interponer recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta de su recurso de alzada. En consecuencia, como señalan con acierto el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado en sus alegaciones, el Tribunal Supremo, al dictar la doctrina legal que se contiene en su Sentencia de 22 de septiembre de 2008, no ha hecho otra cosa que seguir la doctrina establecida en la STC 243/2006 sobre la firmeza y ejecutividad de la resolución sancionadora pendiente de resolución expresa.".

CUARTO.- Una vez expuestas las anteriores consideraciones, es manifiesto que si, como sostiene la representación procesal de la Administración, el artículo 217.3 LGT establece que "Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo", así como que el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 23 de octubre de 1999, "ya reconocía que si no existe motivo alguno de nulidad radical y existen suficientes elementos de juicio se podrá denegar motivadamente la iniciación del expediente de revisión", habrá de convenir la Administración con esta Sala que, a sensu contrario, la ausencia de resolución motivada alguna inadmitiendo el procedimiento de revisión de oficio, debe conducir derechamente a la conclusión opuesta a la que patrocina, lo que trae consigo la confirmación de la excelente sentencia dictada en primera instancia.

QUINTO.- Al no prosperar el recurso interpuesto, las costas procesales causadas deben imponerse a la recurrente, según lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación sostenido por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la Sentencia pronunciada con fecha 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 5 de Las Palmas, en el recurso contencioso-administrativo -tramitado por el procedimiento ordinario- número 77 de 2022, con imposición a la referida Administración recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose indicar a las partes, al notificar la presente, qué recurso cabe contra ella, así como las indicaciones legales exigibles. Jaime Borrás Moya.- Inmaculada Rodríguez Falcón.- Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.-

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PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que yo, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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