Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 197/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 141/2021 de 25 de abril del 2023

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: JORGE MARIA RIESTRA SIERRA

Nº de sentencia: 197/2023

Núm. Cendoj: 38038330012023100144

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:707

Núm. Roj: STSJ ICAN 707:2023

Resumen:
TRIBUTOS: regularización de IRPF 2007 a 2010, tras comprobación de operaciones vinculadas. Acuerdo de extensión de competencia prevista en el artículo 5.2.e) de la Orden PRE/3581/2007, tras cambio de domicilio fiscal, dictado con anterioridad en el tiempo a la orden de carga en el Plan de Inspección y a la comunicación de inicio de actuaciones de inspección. Periodo impositivo al que aplicar la regularización: no es de aplicación al caso el artículo 21.4 RIS, dado que los procedimientos de comprobación de Impuesto de Sociedades e IRPF iniciaron de forma simultánea no resulta de aplicación esta regla del artículo 21.4 RIS. No es de aplicación el plazo de seis meses del artículo 150.7 LGT puesto que tras la anulación de la anterior liquidación de IRPF por Resolución del TEAR de 30-03-2017, la Administración puede volver a regularizar, salvo prescripción de su derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Alegación de falta de ofrecimiento de tasación pericial contradictoria sobre las operaciones vinculadas. No es necesario cuando la corrección valorativa devino firme en sede de Impuesto de Sociedades, lo que determina su "eficacia y firmeza" frente a las demás personas vinculadas, en este caso el recurrente.

Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000141/2021

NIG: 3803833320210000282

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000197/2023

Demandante: Diego; Procurador: ELENA GONZALEZ GONZALEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

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SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente D. Pedro Hernández Cordobés

Ilma. Sra. Magistrada D.ª María del Pilar Alonso Sotorrío

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jorge Riestra Sierra (Ponente)

_________________

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de abril de 2023.

La Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen ha visto el presente recurso contencioso-administrativo, que versa sobre TRIBUTOS (IRPF), seguido como Procedimiento Ordinario,

Intervienen las siguientes partes: (i) parte demandante, D. Diego, representado por la Procuradora D.ª Elena González González, y defendido por el Abogado D. Kleiner López Hernández; (ii) Administración demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido dictada en nombre de S.M. el Rey, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- 1. El día 27-09-21 fue presentado escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 30 de mayo de de 2021, que desestima la reclamación económico administrativa formulada contra el acuerdo de liquidación de IRPF 2007 a 2010 derivado del acta nº A- NUM000.

2. La parte actora formalizó escrito de demanda en la que ejerce las siguientes pretensiones de que en su día, sea dictada Sentencia estimatoria por la que se reconozca y declare:

Primero.- La estimación total del recurso deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de Santa Cruz de Tenerife objeto de esta impugnación con numero NUM001, por no ser esta conforme a Derecho, de modo que se proceda a la anulación de los actos administrativos impugnados, por no ser estos conformes a derecho en los términos expuestos, y asimismo, se condene a la Administración Tributaria a devolver las cantidades indebidamente ingresadas referentes a las liquidaciones ahora impugnadas a las que se añadirán los intereses de demora de la LGT desde la fecha en que se haya realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago, y con todas las demás consecuencias a que haya lugar como consecuencia de la estimación total del presente recurso contencioso administrativo, y todo ello con expresa imposición de costas procesales.

Segundo.- Que se condene en costas a la Administración Pública demandada

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3. El Abogado del Estado contestó al recurso pidiendo que se desestime el recurso por aparecer el acto impugnado conforme a Derecho.

SEGUNDO.- Conclusiones, votación y fallo

Habiendo sido propuestas únicamente pruebas documentales y siendo solicitadas conclusiones escritas, una vez presentadas, quedó el asunto pendiente de señalamiento para votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, y habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jorge Riestra Sierra, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.- El acto administrativo recurrido, antecedentes y las posiciones de las partes.

1. La Resolución del TEAR objeto de recurso contencioso confirma el acuerdo de liquidación del Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial de Dependencia Regional de Inspección de Canarias sobre el IRPF del ejercicio de 2007 a 2010, y desestima la reclamación económico administrativa.

La liquidación trae causa de la valoración a precio normal de mercado de los servicios prestados por el obligado tributario y ahora recurrente D. Diego a la entidad TANGARIFE S.L., de la que es socio con participación del 50% y administrador solidario, por lo que se trata de operaciones vinculadas.

2. Antecedentes:

D. Diego, su esposa y sus dos hijos, constituyeron el 04-10-2002 mediante escritura pública la entidad mercantil TANGARIFE, S.L., teniendo una participación D. Diego del 50%, su esposa del 30%, y cada uno de sus dos hijos del 10%, y siendo el domicilio fiscal el mismo que se constituye en vivienda habitual de los socios de la constituida, procediéndose posteriormente a la modificación del mismo. D. Diego es también administrador solidario.

La actividad vinculada al ejercicio de la medicina se ejerce a través del socio D. Diego, de profesión médico especialista en Traumatología, quien presta sus servicios en exclusiva a las clínicas HOSPITEN, sin que disponga de consultorio médico particular a parte del de HOSPITEN.

Fueron llevadas a cabo actuaciones inspectoras respecto del obligado tributario Diego en relación con el IRPF ejercicios 2007 a 2010, iniciadas mediante comunicación de inicio notificada el 11-06-2012, y que concluyeron mediante acta de disconformidad A02- NUM002 de 23-05-2013, y acuerdo de liquidación de fecha 14-06-2013, contra el que fue planteada el 03-07-2013 reclamación económico administrativa, que fue resuelta en Resolución del TEAR de Canarias de 30-03-17, en el sentido estimatorio con anulación de los actos impugnados con el alcance indicado en los fundamentos de derecho de la citada Resolución del TEAR.

La Resolución del TEAR de Canarias de 30-03-17 considera correcto el procedimiento de valoración de la operación vinculada realizada entre el partícipe-administrador D. Diego y TANGARIFE, S.L. en lo relativo a tomar como comparable externo de ésta el valor de los servicios profesionales prestados por TANGARIFE, S.L. al GRUPO HOSPITEN; considera inaplicable a dicha operación la presunción de valoración a precio de mercado del artículo 16.6 RIS; y determina que la calificación de los rendimientos de D. Diego como rendimientos del trabajo es incongruente con el esquema de regularización realizado por la Inspección, en el que se da por válida la facturación realizada por TANGARIFE, S.L. al GRUPO HOSPITEN. Y por esta razón de la calificación de las rentas estima las reclamaciones económico administrativa y se anula el acto administrativo impugnado (la liquidación de 14-06-13).

En acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de Canarias de la AEAT de fecha 20-11-17 se procedió, en ejecución de la citada Resolución del TEAR de Canarias, a la anulación del acuerdo de liquidación de 2013 por un importe de 341.546,82€, existiendo la posibilidad, en su caso, de nueva carga en plan de inspección.

Al constar el cambio de domicilio fiscal del obligado tributario a la provincia de Córdoba con fecha 19-05-17, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT dictó el 23-03-18 acuerdo extendiendo las competencias de la Dependencia Regional de Inspección de Canarias para la realización de las presentes actuaciones inspectoras, que fue incorporado al expediente electrónico.

En cumplimiento de la Orden de Carga de 26-03-18, el 27-03-18 se emitió comunicación de inicio por el IRPF 2007 a 2010 con alcance general, siendo notificada mediante agente tributario el día 28-03-18 en Córdoba a D. Diego.

Tras comparecencia, fijada en la comunicación de inicio, de la representación del obligado tributario de 07-05-18, al disponer la Inspección toda la documentación y elementos necesarios para la regularización del IRPF 2007 a 2010 del obligado tributario, se concedió el oportuno trámite de audiencia y alegaciones, resultando acta de disconformidad nº A02 NUM000, de 28-05-18, y acuerdo de liquidación de 31-10-18.

3. La defensa de la parte actora su demandada estructura su demanda en los siguientes motivos de impugnación:

incompetencia territorial por falta de notificación al obligado tributario del acuerdo de extensión de competencias, y consiguiente nulidad de la orden de carga al no haber sido notificado al obligado tributario el acuerdo de extensión de competencia;

infracción de los artículo 16.9.3° del TRLIS y 21.4 del RIS, que establece que la liquidación practicada al obligado tributario haya adquirido firmeza, la Administración tributaria regularizará la situación tributaria de las demás personas o entidades vinculadas conforme al valor comprobado y firme, reconociendo, en su caso, los correspondientes intereses de demora; y que esta regularización se realizará mediante la práctica de una liquidación correspondiente al último período impositivo cuyo plazo de declaración e ingreso hubiera finalizado en el momento en que se produzca tal firmeza;

modificación de las rentas comprobadas como rentas del rendimiento económico a efectos de IRPF, cuando tenían la consideración de rentas del trabajo en sede de sociedad;

prescripción (caducidad) del artículo 150.7 LGT;

falta de ofrecimiento de la posibilidad ee pedir tasación pericial contradictoria conforme dispone el artículo 19.6 TRLIS.

4. El Abogado del Estado, en síntesis, contesta lo siguiente:

el acuerdo de extensión de competencia no requiere de notificación al no afectar a los derechos e intereses del recurrente, si bien sí se produjo la notificación y su consecuencia no es la nulidad del acto, sino la suspensión de su eficacia, siendo posible su convalidación;

el art. 24.1 RIS quedó derogado en 2015, y la nueva regulación establece que la práctica de la regularización mediante liquidación correspondiente al último periodo impositivo cuyo plazo de declaración e ingreso hubiera finalizado en el momento en que se produzca la firmeza, mientras que en la regulación anterior disponía que la liquidación se tendrá en cuenta los efectos correspondientes al valor comprobado y firme respecto a todos y cada uno de los periodos impositivos afectados por la corrección valorativa;

la calificación originaria de los rendimientos del recurrente por la prestación de servicios médicos en Hospiten a través de la entidad TANGARIFE, S.L. como rendimientos del trabajo, a petición del propio obligado tributario fue hecha por requerimiento de la Resolución del TEAR de 30-03-17, siendo recalificada como actividad económica;

en relación con la alegación de prescripción, la doctrina de la aplicación analógica del artículo 150.7 LGT no corresponde al caso de Resolución del TEAR estimatoria total por razones sustantivas;

en cuanto a la falta de ofrecimiento de la posibilidad de plantear tasación pericial contradictoria, el interesado puede promoverla por disposición de ley, ni que sea necesario ofrecimiento, según el artículo 57.1 LGT, y al no tener la consideración de recurso no es defectuosa la notificación de la liquidación.

A continuación, los siguientes fundamentos de derecho contendrán los pronunciamientos de la Sala sobre las cuestiones controvertidas.

?SEGUNDO.- La incompetencia territorial por falta de notificación al obligado tributario del acuerdo de extensión de competencias y su afectación a la orden de carga en plan de inspección.

1. La Resolución del TEAR indica que el recurrente cambió su domicilio fiscal de Canarias a Andalucía en 2017, y en el expediente consta el Acuerdo del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria que acuerda extender la competencia de la Dependencia Regional de Inspección de Canarias para que pueda iniciar, tramitar y resolver el procedimiento de inspección.

La extensión de competencia viene dada constituida por el acuerdo previsto en el artículo 5.2.e) de la Orden PRE/3581/2007: «Cuando resulte adecuado para el desarrollo del plan de control tributario, acordar la extensión de las competencias de los órganos del área de inspección financiera y tributaria de una Delegación al ámbito territorial de otras Delegaciones, oídos los Delegados afectados».

Efectivamente, el día 19-05-2017 el obligado tributario presentó la declaración censal de cambio de domicilio a Córdoba, y al constar tal cambio de domicilio, fue dictado un acuerdo de extensión de competencias de 23-03-18, es decir, previo en el tiempo a la orden de carga en el Plan de Inspección de 26-03-18 y a la comunicación de inicio de actuaciones de inspección de 27-03-18. Consta en el expediente administrativo el acuse de recibo de la notificación de la comunicación de inicio con entrega el 28-03-18; y la puesta de manifiesto del expediente en sede electrónica de 07-05-18, siendo el acta de disconformidad de 28-05-18.

2. Según la demanda, la orden de carga en Plan de Inspección de 26-03-18 es anterior a la notificación del acuerdo de extensión de competencia territorial, y la información hecha en el anexo de la comunicación de inicio del expediente no puede convalidar la orden de carga, por lo que es un acto nulo dictado por órgano aún carente de competencia.

En cuanto a la necesidad de dictar resolución de extensión de competencia y notificarla, las SSTSJ Valencia de 06-06-18 (rec. 94/15) y de 08-06-18 (rec 33/2015) sobre la competencia de la Delegación Regional de Valencia para inspeccionar a obligados tributarios con domicilio fiscal en Madrid, afirman que en estos casos la validez de las actuaciones requiere necesariamente la existencia de una resolución de extensión de competencia y su notificación. Dichas sentencias detallan la normativa que exige la resolución de extensión de competencia y razonan que la falta de notificación dicho acuerdo impide el reconocimiento de la eficacia de dicho acto administrativo, al ser la notificación prespupuesto para su eficacia ( art. 39.2 Ley 39/15), con remisión a la doctrina constitucional de la función de los actos de notificación, que «"cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes" ( STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2); teniendo la "finalidad material de llevar al conocimiento" de sus destinatarios los actos y resoluciones "al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva" sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3); en el mismo sentido, las STC 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 y STC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2».

En este caso la comunicación de inicio de actuaciones de inspección firmada el 27-03-18 contiene un anexo informativo en el que pone en conocimiento del obligado tributario que, a pesar de su cambio de domicilio fiscal a Andalucía con fecha 19/05/2017, con fecha 23/03/2018 el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT ha dictado acuerdo por el cual se extiende la competencia de la Dependencia Regional de Inspección de Canarias para que pueda iniciar, tramitar y resolver el procedimiento inspector, con cita del artículo 84 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el artículo 59.1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por RD 1065/2007, de 27 de julio, así como de lo dispuesto en el artículo 5.2.e) de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre y en el apartado cuatro.3.3.4 de la Resolución de 24 de marzo de 1992 del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Por lo tanto, esta información tiene el contenido de la notificación y se considera notificado el acuerdo de extensión de competencia, por lo que este acto administrativo tiene eficacia.

La Sentencia de esta Sala de 11-06-20 (PO nº 301/2019) abordó el caso de un obligado tributario que comunicó el cambio de domicilio fiscal al Puerto de la Cruz, lugar con Administración propia, y luego fue iniciado del expediente de comprobación limitada por la Administración de La Laguna. Sin embargo, en dicho caso no constaba el acuerdo de extensión de competencia territorial, por lo que fue resuelto razonando que se trataba de un acto de trámite viciado de nulidad de pleno derecho por haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente [ artículo 217.1.b) de la LGT y 62.1.b) de la Ley 30/1992], al no existir controversia sobre la determinación del domicilio fiscal del obligado tributario, un acto por tanto no susceptible de convalidación y que carece de efecto interruptivo de la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, como se refiere en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 2ª, de 30 de mayo de 2013 (recurso 4463/2010),

Estamos en este caso ante una situación distinta al existir con carácter previo el acuerdo de extensión de competencia territorial (23-03-18), antes de la orden de carga en el Plan de Inspección (26-03-18), y antes de la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigacion (27-03-18), en la que se comunica sobre el previo acuerdo de extensión de competencia territorial del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, conforme al art. 5.2.e) de la Orden PRE/3581/2007.

3. El artículo del 170.7 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGIT), dice: «Los planes de inspección, los medios informáticos de tratamiento de información y los demás sistemas de selección de los obligados tributarios que vayan a ser objeto de actuaciones inspectoras tendrán carácter reservado, no serán objeto de publicidad o de comunicación ni se pondrán de manifiesto a los obligados tributarios ni a órganos ajenos a la aplicación de los tributos».

Aunque en este caso existe acto de extensión de competencia, previo a la orden de carga, que fue notificado al interesado, la notificación de la orden de carga no es preceptiva, según lo dispuesto en el artículo 170.7 RGIT, y la notifica?ción del inicio de actuaciones inspectoras lleva notificación del previo acuerdo de extensión de competencia.

Recordemos que es jurisprudencia que los Planes de Inspección son un instrumento organizativo interno de la actuación de comprobación e investigación, pero es igualmente una exigencia del principio de igualdad ante la Ley y de la interdicción de la arbitrariedad en la actuación administrativa, camino por el que desemboca nuevamente en el principio de seguridad jurídica. Esta idea se expresa en la exposición de motivos del Reglamento General de Inspección, aprobado por Real Decreto 939/1986, al señalar que "la planificación no solo sirve a los fines de una correcta organización interna de la inspección, sino también al principio de seguridad de los administrados en orden a los criterios seguidos para decidir quienes han de ser destinatarios de las actuaciones inspectoras" (a modo de ejemplo, SSTS de 21-10-10, rec. 435/2008; de 04-12-08, rec. 1854/2006).

La doctrina acerca de la planificación de las actuaciones desde su perspectiva de actos de trámite, se recoge en las Sentencias de 20 de octubre de 2001 y 4 de octubre de 2004. En el Fundamento Jurídico Segundo de ésta última se señaló: «a) El RGIT, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril precisa en su Exposición de Motivos que: La planificación de las actuaciones inspectoras se concibe como criterio básico en el ejercicio de las funciones propias de la Inspección de los Tributos. En efecto, esta planificación supone no sólo el establecimiento de unos criterios generales para las actuaciones inspectoras, sino una regulación concreta acerca de qué titulares de Órganos han de decidir en cada caso y de forma sucesiva o eslabonada los contribuyentes objeto de las actuaciones inspectoras. De este modo la planificación no sirve sólo a los fines de una correcta organización interna de la Inspección, sino también al principio de seguridad de los administrados en orden a los criterios seguidos para decidir quiénes han de ser destinatarios de las actuaciones inspectoras».

En consecuencia, procede desestimar este motivo de impugnación.

TERCERO.- Periodo impositivo al que aplicar la regularización.

Según la parte recurrente, la regularización no es ajustada a derecho, pues esta regularización debió de realizarse mediante la práctica de una liquidación correspondiente al último período impositivo cuyo plazo de declaración e ingreso hubiera finalizado en el momento en que se produzca tal firmeza (fecha de la firmeza 31/10/2017), lo que determina que la regularización debió efectuarse en la base imponible del IRPF 2016, cuyo plazo de declaración e ingreso finalizo el 30 de junio de 2017, en tanto no es controvertido que la firmeza de la sentencia de la operación vinculada lo fue el día 31-10-17.

Hay que tener en cuenta que la Administración realizó la liquidación de las operaciones vinculadas en los ejercicios correspondientes a 2007 a 2010.

En la demanda se considera que no se trata de un defecto formal sino de fondo o material que no permite la retroacción de actuaciones, anularse la liquidación impugnada pues los ajustes de regularización de las operaciones vinculadas debieron realizarse en la base imponible del IRPF de 2016, y no en las bases imponibles del IRPF 2007 a 2010 (folios 71 y 72 del escrito de demanda).

Se alega que la liquidación practicada a TANGARIFE, S.L. respecto a la operación vinculada es firme con la Sentencia de esta Sala de 31-10-17 dictada en el Procedimiento Ordinario nº 88/2017, al no ser objeto del recurso de casación, que fue resuelto por la STS 1050/2020, de 21-07-20 (rec. 468/18), por lo que la regularización debe ser hecha en el IRPF de 2016.

Hay tres aspectos en este caso sobre la regularización relacionados con el periodo impositivo al que aplicarla: 1) el momento de la regularización dependiendo de la firmeza de la liquidación de la operación vinculada; 2) el periodo impositivo al que aplicar; y 3) los intereses.

1) Doctrina jurisprudencial aplicable respecto al momento de regularización.

a) Por un lado, la STS 1319/2020, de 15-10-20 (rec. 437/2018), citada en la demanda fija la siguiente doctrina: «En interpretación del artículo 16.9.3º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, y del artículo 21.4, primer párrafo, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, para que la Administración tributaria pueda regularizar la situación de las personas o entidades vinculadas al obligado tributario, es necesario que la liquidación practicada a éste haya adquirido firmeza».

De ello entiende la demanda que no cabe regularizar con anterioridad el IRPF de 2007 a 2010 del recurrente como hizo la Administración.

b) Por otra parte, la STS 446/2020 de 18-05-20 (rec. 6187/2017) fija doctrina aparentemente contradictoria: «En un caso como el enjuiciado, en que la Administración ha seguido procedimientos de inspección separados a los distintos contribuyentes implicados en operaciones vinculadas, la Administración tributaria pueda regularizar la situación de las personas o entidades vinculadas al obligado tributario en cuya sede se ha realizado la corrección valorativa, sin resultar exigible que la liquidación practicado al mismo haya adquirido firmeza».

La aparente contradicción entre ambas sentencias no es tal, puesto que en el segundo caso corresponde a la situación en que la Administración lleva a cabo sus actuaciones de comprobación e investigación iniciando simultáneamente comprobaciones inspectoras separadas respecto de las distintas partes vinculadas implicadas. Este es el elemento diferencial: simultaneidad o no de las comprobaciones.

En este asunto la comprobación de las operaciones vinculadas en IRPF inició en 2012 de forma simultánea con el Impuesto de Sociedades para la persona y entidad vinculadas, pero la anulación de la primera liquidación por Resolución TEAR determinó la carga en el Plan de Inspección y comunicación de inicio por el IRPF 2007 a 2010 con alcance general, siendo notificada el día 28-03-18 al contribuyente, momento en que ya era firme la liquidación del Impuesto de Sociedades. Nunca se causó indefensión al obligado tributario porque inicialmente las comprobaciones fueron simultáneas, y cuando se vuelve a iniciar la comprobación de IRPF en 2018, tras la anulación por el TEAR, las comprobación de valores ya eran firmes en el Impuesto de Sociedades.

2) Periodo impositivo en el que aplicar la liquidación de la regularización.

No es de aplicación al caso el artículo 21.4 RIS (Reglamento del Impuesto de Sociedades) que determina que habrá de hacerse la regularización de las operaciones vinculadas mediante liquidación en el periodo impositivo cuyo plazo de declaración e ingreso hubiera finalizado en el momento en que se produzca la firmeza, tal y como sostiene el demanante para situarla en 2016.

La razón está la STS 676/2022, de de 06-06-22 (rec. 2608/2020), que precisa lo siguiente:«Las normas procedimentales contenidas en los artículos 16.9 del TRLIS y 21 del RIS, y en particular el requisito de la firmeza de la liquidación, son de aplicación solo respecto de aquellos supuestos de hecho para los que explícitamente han sido dictadas, esto es, en los casos en que se ha iniciado un procedimiento de inspección para comprobar las operaciones vinculadas respecto de una sola de las partes implicadas, en los que será preciso esperar a la firmeza de la liquidación practicada en el procedimiento en que se haya efectuado la valoración de la operación vinculada, para proceder a la regularización de la situación de las personas o entidades vinculadas al obligado tributario por razón de tal operación».

Dado que las procedimientos de comprobación iniciaron de forma simultánea no resulta de aplicación esta regla del artículo 21.4 RIS.

3) Los intereses.

Las alegaciones del recurrente sobre esta cuestión no tienen en cuenta que el acuerdo de liquidación que rectifica los intereses por la regularización de los ejercicios de IRPF de 2007 a 2010, que fue aplicada por la Administración hasta 2013, lo que es más beneficioso que el planteamiento del recurrente.

En este caso el acuerdo de liquidación en su FD 5º sobre intereses de demora (página 31), dice textualmente:

«Ha de rectificarse la propuesta de liquidación de los intereses de demora por cuanto a continuación se razona:

Procede la liquidación de intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la finalización del plazo establecido para la presentación de la autoliquidación de cada uno de los ejercicios hasta la fecha de la liquidación originaria anulada. La liquidación tributaria en cuestión se dictó el 14 de junio de 2013 en el seno del primer procedimiento de inspección con referencia NUM003».

Procede por todo ello desestimar este motivo de impugnación.

CUARTO.- La modificación de la calificación de los rendimientos procedentes de las operaciones vinculadas.

Según el TEAR, corresponde al interesado la carga de la prueba de demostrar que se realizaron préstamos entre socio y sociedad ( art. 105 LGT) para sostener que no corresponden a actividades económicas, sino a cesiones de crédito.

Es un tema resuelto en el FD 4º del la Resolución del TEAR de Canarias de 30-03-17, que los rendimientos percibidos por D. Diego de la sociedad TANGARIFE, S.L. proceden de actividad económica.

Esta Resolucion del TEAR de Canarias de 30-03-17, resolvió las reclamaciones económico administrativas NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, contra el acuerdo de luiddación con nº de referenia A23- NUM002, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de AEAT de Canarias, relativo a IRPF 2007 a 2010, en el sentido estimatorio de las reclamaciones económico acministrativas interpuestas con anulación del acto administrativo impugnado. Dicha Resolución del TEAR devino firme.

El acuerdo de liquidación de 31-10-18 considera que no se dan la notas de dependencia y ajenidad propias de una relación laboral entre D. Diego y la sociedad en la que es partícipe del 50% y es administrador solidario.

El cambio de calificación de los rendimientos como rendimientos de actividades económicas obedece al cumplimiento de la primera Resolución del TEAR de de 30-03-17, que anuló la liquidación de 2013 del IRPF de 2007 a 2010, y está plenamente justificada en la coherencia de sistema de regularización del Impuesto de Sociedades y del IRPF, al dar por válida la facturación de TANGARIFE, S.L. y no considerar justificadas las notas de ajeneidad y dependencia propias de una relación laboral entre TANGARIFE, S.L. y su partícipe administrador, el médico demandante.

De esta manera la regularización tanto del Impuesto de Sociedades como del IRPF y sus operaciones vinculadas adquiere coherencia en su conjunto. No procede.

QUINTO.- El plazo de seis meses previsto en el artículo 150.7 LGT.

El TEAR considera no aplicable dicho precepto al entender que no se trata de una retroacción de actuaciones, sino de práctica de nuevas actuaciones por la Administración.

El artículo 150.7 LGT dice: «Cuando una resolución judicial o económico-administrativa aprecie defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo previsto en el apartado 1 o en seis meses, si este último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución».

No es de aplicación este precepto en este caso, puesto que la Resolución del TEAR de 30-03-2017 anuló el acuerdo de liquidación de IRPF 2007 a 2010, que fue objeto de reclamación económico administrativa en 2013, y la Administración puede volver a regularizar, salvo prescripción de su derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. No procede.

SEXTO.- El ofrecimiento de la posibilidad de plantear la tasación pericial contradictoria.

La parte actora considera que, cuando la normativa del impuesto así lo contempla, debe comunicarse al contribuyente la posibilidad de promover la tasación pericial contradictoria frente al valor comprobado, y el efecto suspensivo de la liquidación derivada de la misma; y en este caso el acuerdo de liquidación informó de la posibilidad de interponer recurso potestativo de reposición o reclamación económico administrativa, pero no de la posibilidad de promover tasación pericial contradictoria, citando los artículos 21.3 y 16.9 RIS.

Esta cuestión ha sido examinada por la Sala en reciente Sentencia de 24-02-23 (PO nº 96/21), en su FD 2º. III, según la cual en caso de impugnación de liquidaciones practicadas en operaciones vinculadas en sede de IRPF, en el caso de que la corrección valorativa en el Impuesto sobre Sociedades no hubiese ganado firmeza, igual derecho a la tasación pericial contradictoria frente al valor comprobado se reconoce en la persona física vinculada al impugnar las liquidaciones practicadas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

«Sin embargo, por el contrario, la liquidación que contiene la corrección valorativa es firme, lo que determina su "eficacia y firmeza" frente a las demás personas vinculadas, tal y como sostuvo esta Sala en el procedimiento ordinario 120/2021 -en su supuesto análogo- invocando las sentencias del Tribunal Supremo anteriormente citadas». Entonces, no procede estimar este motivo de impugnación.

Consiguientemente, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo en su integridad.

SÉPTIMO.- Pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

Procede imponer costas procesales a la parte recurrente al ser desestimadas sus pretensiones, conforme al número 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vistos los artículos anteriormente citados y los demás de general aplicación;

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

Imponer las costas procesales a la parte recurrente.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a su notificación, en los términos que determinan los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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