Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 392/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 441/2022 de 26 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES

Nº de sentencia: 392/2023

Núm. Cendoj: 35016330012023100369

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3531

Núm. Roj: STSJ ICAN 3531:2023


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000441/2022

NIG: 3501645320220000887

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000392/2023

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000145/2022-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandante: Serafina; Procurador: MARIA LOENGRI GARCIA HERRERA

Demandado: SERVICIO CANARIO DE SALUD

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SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 441 de 2022, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora doña María Loengri García Herrera, en nombre de doña Serafina, bajo la dirección del Letrado don Carlos Santana Santana.

En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias

La cuantía del presente recurso se ha considerado indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de abril de 2022 la Procuradora doña María Loengri García Herrera, en nombre de doña Serafina, presentó ante la oficina de reparto de los Juzgados de este orden jurisdiccional escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra -reproducimos textualmente el pasaje correspondiente del citado escrito inicial- "la Dirección General de Recurso Humanos del Servicio Canario de la Salud del Gobierno de Canarias, por la desestimación presunta del Recurso de Alzada, de fecha 23 de noviembre de 2021, frente a la Resolución del Presidente del Tribunal Coordinador de fecha 25 de octubre de 2021, por la que se aprueba la relación definitiva de aspirantes, que han superado el concurso-oposición en el marco del proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas básicas vacantes de la categoría de Enfermero/a Grupo A/A2, convocadas por Resolución de 4 de marzo de 2019 (BOC núm. 47 de 8 de marzo de 2019) de la Dirección General de Recurso Humanos del Servicio Canario de la Salud. En dicha Resolución se rectifican los ANEXOS I y II de la resolución de ese tribunal, de fecha 25 de Junio de 2021, que aprobaba la relación definitiva de aspirantes, que han superado el concurso-oposición.".

SEGUNDO.- Presentado el recurso, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, a que por turno se repartió el asunto, entendiendo que no era competente para conocer del mismo, dictó Auto el 3 de junio de 2022 ordenando elevar las actuaciones a esta Sala, en unión de la preceptiva exposición razonada.

Mediante Auto de fecha 30 de junio este Tribunal aceptó el criterio del Juzgado y declaró su competencia. A renglón seguido, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de la Sala requirió a la Administración demandada para que remitiese el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, con el fin de que cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.

Una vez recibido el expediente, se tuvo por personada a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y se ordenó hacer entrega de aquel al representante procesal de la recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda; trámite que efectuó con fecha 29 de diciembre de 2022, mediante escrito que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, finaliza con esta "súplica":

"[...]que habiendo por presentado este escrito, con la documentación que se adjunta, se sirva admitirlo y tenga por interpuesta DEMANDA DE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO contra el acto administrativo indicado y que, tras los trámites legalmente establecidos, se dicte sentencia por la que estimando la misma, se realice una nueva baremación contabilizando los méritos alegados y se incluya a la actora, en la relación definitiva de personas aspirantes que han superado el concurso-oposición con la nueva puntuación obtenida, según lo solicitado, ocupando el puesto que resulte.".

TERCERO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal de la Administración el plazo de veinte días para contestarla, lo que, en efecto, llevó a cabo mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 16 de febrero de 2023. En dicho escrito expuso la representación procesal de la demandada los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la súplica de que se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho; con imposición de las costas a la parte actora.

CUARTO.- Por Auto de fecha 15 de junio se acordó recibir el recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones.

QUINTO.- Practicada la prueba que fue admitida, se concedió a la representación procesal de la parte actora el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, lo que efectuó con fecha 3 de julio de 2023, insistiendo en el planteamiento adoptado en su escrito de demanda.

SEXTO.- Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª dictó diligencia confiriendo a la representación procesal de la demandada igual plazo de diez días para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizó dicha representación el 17 de julio, mediante escrito en que nos remite al de contestación a la demanda.

SÉPTIMO.- Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 22 de septiembre de 2023, teniendo efectivamente lugar en el día de la fecha de la presente (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso es la pretensión anulatoria deducida por dona Serafina frente a la desestimación presunta del recurso de alzada que presentó el 23 de noviembre de 2021 contra la Resolución del Presidente del Tribunal Coordinador de fecha 25 de octubre de 2021, mediante la que se aprobó la relación definitiva de aspirantes que han superado el concurso-oposición en el marco del proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas básicas vacantes de la categoría de Enfermero/a Grupo A/A2, convocadas por Resolución de 4 de marzo de 2019 de la Dirección General de Recurso Humanos del Servicio Canario de la Salud.

Y, supuesto el éxito de dicha pretensión anulatoria, el objeto del proceso se ampliaría a la pretensión de plena jurisdicción, igualmente deducida por la Sra. Serafina, consistente -citamos textualmente- "en que se realice una nueva baremación contabilizando los méritos alegados y se incluya a la actora, en la relación definitiva de personas aspirantes que han superado el concurso-oposición con la nueva puntuación obtenida, según lo solicitado, ocupando el puesto que resulte.".

SEGUNDO.- Los argumentos empleados a tal fin por la dirección letrada de la actora vienen resumidos a cabalidad en el escrito de conclusiones por dicha parte formalizado, articulado sobre la base de las siguientes consideraciones:

"A la vista de las pruebas aportadas, entiende esta parte que hay suficiente documentación y legislación aplicable, para entender que la reclamación de la actora es ajustada a derecho, conforme al respaldo normativo que tiene la misma y así, nos centramos brevemente en las cuestiones controvertidas.

Respecto de la valoración de los servicios prestados, se adjuntó un certificado de la Fundación Canaria de Juventud Ideo, perteneciente al Gobierno de Canarias, con un total de 163,46 meses, lo que equivale a 4.904 días. Pese a que se acredita que se prestó servicios como enfermera en dicho Centro, no se han puntuado esos servicios.

En el apartado I, experiencia profesional del historial profesional adjuntado por esta parte, se han acreditado certificados laborales, emitidos por Atención Primaria de Gran Canaria, por el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria del Cabildo de Gran Canaria R.M.P. Taliarte y por la Fundación Ideo del Gobierno de Canarias. Sin embargo, por parte del Tribunal Coordinador o Comisión de Valoración, en el epígrafe I "Experiencia Profesional", 1.1, se da una puntuación de 3,3477, cuando del propio historial profesional se obtiene una puntuación de 30,4776, siendo su máximo 30 puntos.

El tribunal no valida el certificado de servicios prestados en el Centro de Internamiento Educativo de menores "La Montañeta", de la Fundación Ideo del Gobierno de Canarias, por no considerar los servicios prestados como servicios en Centro Sanitario del Sistema Nacional de Salud y, resulta que esos servicios se realizan en un Centro que se incluye dentro de los centros-unidades asistenciales y establecimientos sanitarios, recogidos y reconocidos como tal en el grupo C.3 del Anexo II del Real Decreto 1277/2003, y en atención a la responsabilidad que tienen los poderes públicos con el debido cumplimiento del derecho a la protección de la salud. Los internos tienen derecho a esa protección y, el Gobierno Autónomo la facilita con el nombramiento del personal sanitario adecuado para ello, encontrándose en ese caso la dicente, por su condición de enfermera.

Respecto del epígrafe II, Formación Universitaria del historial profesional, se obtiene una puntuación de 2,3500; sin embargo, el Tribunal Coordinador o Comisión de Valoración establece en el apartado 2.1.1 una puntuación de 0,6900 y en el apartado 2.2.2 se puntúa 2,2500 lo que da un resultado de 2,9400.

Respecto del epígrafe III, Formación Especializada, se obtiene 0 puntos tanto en el historial profesional como del propio Tribunal Coordinador.

En el epígrafe IV, Otros Méritos del historial profesional, se obtiene una puntuación total máxima de 9,000 entre las que se incluye docencia, comisiones técnicas, producción científica y formación continuada; sin embargo, por parte del Tribunal Coordinador o Comisión de Valoración tan sólo se puntúa el epígrafe 4.2 con una puntuación de 0,1300 y en el epígrafe 4.3 con una puntuación de 4,4055 lo que hace un total de 4,5355.

No se ha valorado el epígrafe 4.1.3.b, Docencia: comisión de formación continuada como según consta en convocatoria textualmente; b) Docente en actividades formativas de carácter sanitario que estén relacionadas con la categoría a la que se concursa, impartidos, acreditados u homologados por Órganos o Instituciones de las Administraciones Educativa o Sanitaria Públicas, Centros Públicos de formación de empleados públicos, Centros Universitarios, Servicio Canario de Empleo u Organismo homólogo de las restantes Administraciones Públicas.

Se adjuntaron 4 certificados de cursos ocupacionales acreditados y promovidos por el Servicio Canario de Empleo para desempleados, en colaboración con la Fundación Radio Ecca, por lo que se cumplen los requisitos del ítem. Los citados cursos se correspondían con Auxiliar de Enfermería en geriatría: Curso 05/35-00587 con 180 horas; curso 06/35-001622 con 160 horas; curso 06/35-001646 con 265 horas; Auxiliar de ayuda a domicilio: curso 06/35-001637 con 125 horas, los cuales entendemos no han sido valorados correctamente conforme a lo establecido en el Anexo IV de la convocatoria.

El tribunal no valida los certificados de docencia aludidos, por no estar relacionados con la categoría enfermera/o tal y como recogen las bases y resulta que para impartir esos cursos de Auxiliar de Enfermería, es condición "sine qua non" que quien lo imparta tenga la condición de enfermera/o por lo que, taxativamente, hay una relación inherente a esa categoría, para impartir esos cursos. Hacemos la observación directa a lo recogido en apartado 4.1.3.b de las bases, donde se cita expresamente la intervención del Servicio Canario de Empleo.

En el apartado 4.2.5 se han acreditado publicaciones de libros de carácter científico relacionados con la categoría a la que se concursa y que a su vez contengan ISBN o depósito legal.

En este subapartado se presentó un total de 6 libros con certificados ISBN, además se requirió posteriormente copia en formato PDF de los libros y así se entregó vía mail. Se ha obtenido una puntuación de 0,1300 puntos, no siendo esa la puntuación que correspondería según lo establecido por el anexo IV de la convocatoria (BOC núm. 47 de 8 de marzo de 2019) respecto de publicaciones de libros de carácter científico relacionadas con la categoría a la que se concursa y que contenga ISBN o depósito legal, que a efectos de valoración de este mérito la Comisión de Valoración tendrá en cuenta el rigor científico, el carácter original o novedoso, así como la idoneidad y prestigio de la editorial, y en su caso, ediciones, tiradas y canales de distribución, estableciéndose: a) por cada libro: 0,2500 puntos; b) por cada capítulo de libro: 0,065 puntos, siendo la puntuación máxima en el citado epígrafe de producción científica de 3 puntos.

Teniendo presente que son 6 los libros publicados por 0,2500 puntos nos da un resultado de 1,5 puntos, a los que habría que añadir la valoración por cada capítulo de los libros. No obstante, esta parte en su historial profesional y respecto de los libros indicados, tendría que obtener 1,6300 puntos, esto es, 1,5000 por los 6 libros más 0,1300 por acreditación de comunicación o ponencia en congresos y reuniones científicas relacionadas con la categoría a la que se concursa. En este sentido, el Tribunal Coordinador o Comisión de Valoración, tan sólo ha valorado la acreditación de la comunicación o ponencia valorándola con 0,1300, omitiéndose los 1,5000 puntos que se obtienen de la publicación de los 6 libros acreditados en el historial profesional.

Por lo expuesto, el Tribunal Coordinador o Comisión de Valoración no ha realizado correctamente la valoración que establece el propio Anexo IV de la Convocatoria, lo que se traduce en una clara arbitrariedad por parte del Tribunal Coordinador o Comisión de Valoración, que no tiene en cuenta los méritos acreditados y/o su correcta valoración.

El Tribunal no ha validado los libros presentados para su baremación en el apartado 4.2.5.a) por carecer de rigor científico, según dicen, recoge el punto 3 de las bases en lo relativo a las reglas de valoración de la producción científica y, asimismo, se remiten a la publicación por autoedición para decir que por criterio del Tribunal no se validan ni los libros ni los artículo de esos libros, cuando resulta que en las bases no se menciona la autoedición como factor excluyente. En cuanto al rigor científico entendemos que se ha hecho una valoración muy subjetiva dado que el contenido de cada uno refleja el trabajo de campo de profesionales de la enfermería en su quehacer diario antes distintas situaciones que se plantean respecto al tratamiento según la variedad de pacientes y la complejidad de sus patologías. No hay nada más científico, en su caso, que la investigación diaria para dar respuestas y tratamientos de enfermería ante la heterogénea casuística con la que se enfrentan estos profesionales.

Conforme con el historial profesional aportado tendría que obtener una puntuación total de 41,3500 sobre un máximo de 45,0000, sin embargo, por parte del Tribunal Coordinador o Comisión de Valoración se obtiene una puntuación de 10,8232, muy por debajo de los puntos correspondientes a los méritos señalados por lo que, se insta a su modificación, conforme a los baremos que se corresponden con los méritos acreditados y conforme a la puntuación reseñada en el historial profesional o subsidiariamente, la que pueda corresponder en base a lo expuesto.

Es por todo ello -concluye así el Sr. Letrado de la recurrente- que, atendiendo a lo recogido en el cuerpo de nuestra demanda y tras la valoración de la prueba propuesta, solicitamos la estimación de la demanda con todos los efectos inherentes a tal estimación.".

TERCERO.- En términos generales, el deber de exhaustividad exigible a las sentencias tiene su fundamento legal en el art. 218.1 LEC, al disponer que en ellas se harán las declaraciones que las pretensiones de las partes requieran, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Ya en el plano constitucional, la obligación referida es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), puesto que es contenido esencial de este derecho el pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones formuladas, salvo que proceda decretar la inadmisibilidad de todas o de alguna de ellas.

Más específicamente, el principio de congruencia impide tomar en consideración hechos constitutivos no alegados por el actor, así como resolver sobre la pretensión procesal con base en hechos impeditivos o extintivos no alegados por ninguna de las partes (por cualquiera de ellas, no necesariamente por la demandada), salvo que, excepcionalmente, el tribunal deba tomarlos en cuenta de oficio.

Dicho con otras palabras, la congruencia, en su acepción de deber de exhaustividad, impone que se examinen y resuelvan todas las alegaciones y peticiones que influyan en el sentido de la sentencia. Un pronunciamiento de estimación o de desestimación de la pretensión es exhaustivo, porque revela, aunque sea implícitamente, el acogimiento de las alegaciones y peticiones conducentes a dictarlo y el rechazo de las contrarias a ello. Otra cosa es que la sentencia que no examine expresamente tales alegaciones y peticiones esté, necesariamente, mal motivada, porque la motivación ha de incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados no sólo individualmente, sino también en conjunto.

La razón de ser de las líneas anteriores obedece a que la Sala, tras leer con sumo detenimiento las alegaciones formuladas por ambas partes y examinar, tanto el expediente como los documentos obrante en los autos, se ha forjado la convicción, firme y sólida, de que, para explicar cuál debe ser la solución apropiada al caso, ninguna técnica o método podría superar la brillantísima exposición que, respecto de los diversos aspectos del litigio, ha efectuado la Sra. Letrada de la Administración en el escrito de contestación a la demanda, de modo que sería ilógico prescindir de tan espléndida estructura argumentativa -que suscribimos desde la primera hasta la última letra- para justificar con el rigor y exhaustividad debidos el desenlace de la presente impugnación jurisdiccional.

CUARTO.- Con la finalidad indicada, veamos con qué solvencia jurídica defiende en su escrito de demanda la Sra. Letrada de la Administración la validez de la resolución del adoptada por el tribunal calificador:

"[...]

Los argumentos por los cuales solicita lo anterior, se desprenden de la demanda, considerando la recurrente que no se han aplicado correctamente los baremos de corrección, teniendo en cuenta:

1. - Los años trabajados desempeñando las funciones de DUE en la Fundación IDEO, del Gobierno de Canarias.

2- La docencia impartida en cursos para desempleados, convocados por la Consejería de Empleo del Gobierno de Canarias e impartidos en la Fundación ECCA.

3.- La publicación de libros de carácter científico con certificación de ISBN.

Entiende que la puntuación total que debió obtener es de 41,3500 sobre un máximo de 45,0000 y que el Tribunal Coordinador o Comisión de Valoración sólo otorgó arbitrariamente una puntuación de 10,8232 (página 40 del Documento n.27 del

Expediente Administrativo, "Baremación Definitiva por Epígrafes fase de concurso Enfermería").

Ante tales motivos de impugnación, ha de sostenerse que procede la confirmación del acto impugnado, y ello con sustento en las siguientes consideraciones:

PRIMERA Y ÚNICA.- EN RELACIÓN A LA BAREMACIÓN DE LOS MÉRITOS EN FASE DE CONCURSO.

Analizaremos cada uno de los méritos que considera la actora incorrectamente valorados:

1.1 EXPERIENCIA PROFESIONAL. SERVICIOS PRESTADOS.

En este extremo es preciso traer a colación las bases de la convocatoria que disponen lo siguiente:

"1. 1- Valoración de Servicios Prestados. (...)

1.1.1- Por cada mes de servicios prestados desempeñando funciones propias de la categoría de ENFERMERA/O en Centros Sanitarios del Sistema Nacional de Salud o en Centros sanitarios de los distintos Servicios de Salud de la Unión Europea: 0,1660 puntos.

1.1.2- Por cada mes de servicios prestados desempeñando funciones propias de la categoría de ENFERMERA/O, en Centros Sanitarios privados con convenio o concertados y/o acreditados para la docencia, de España o de un Estado miembro de la Unión Europea, computados desde la fecha del convenio/concierto y/o acreditación con una Administración Sanitaria Pública: 0,0600 puntos.

1.1.3- Por cada mes de servicios prestados en Centros Sanitarios del Sistema Nacional de Salud o en Centros Sanitarios de los distintos Servicios de Salud de la Unión Europea, en una categoría sanitaria distinta a la que se concurre: 0,0450 puntos".

"Reglas para la valoración de los servicios prestados:

1. Los servicios prestados en el Sistema Nacional Salud (SNS) son aquellos que se desempeñan en el conjunto de los Servicios de Salud de la Administración del Estado y de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, integrados por todas las funciones y prestaciones sanitarias que son responsabilidad de los poderes públicos para el debido cumplimiento del derecho a la protección de la salud.

2. Se valorarán los servicios prestados en los centros sanitarios y sus dependencias administrativas de gestión y servicios, teniendo como referente todos los centros de naturaleza pública o titularidad pública del SNS, gestionados por una administración pública, significados en la clasificación que recoge el Anexo II al Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios (BOE ng 254, de 23 de octubre de 2003)".

En el caso de la demandante, se han valorado tanto los servicios prestados por la misma en Atención Primaria de Gran Canaria de 30/10/2017 a 29/02/2020, lo que hace un total de 526 días; como los servicios prestados en Taliarte, acreditados por el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria del Cabildo de Gran Canaria, entre 12/02/2003 al 15/05/2003 (salvo un día solapado), lo que hace un total de 78 días.

Todo ello hace que obtenga una puntuación total en el apartado 1.1.1 de 3.3477 puntos.

Los únicos servicios prestados que no se le han valorado, y respecto de cuya falta de valoración no está conforme la recurrente, son los prestados en Centro de Internamiento Educativo de Menores "La Montañeta" de la Fundación Ideo del Gobierno de Canaria, una Fundación pública no sanitaria, que aun cuando pueda contar la autorización C3, prevista en el Anexo II al Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, prevista para que se puedan prestar servicios sanitarios en organizaciones no sanitarias, sin embargo, esa autorización no hace que pase a formar parte del Sistema Nacional de Salud, tal y como exigen las bases, y siguiendo la línea de interpretación del Tribunal Supremo (la negrita es nuestra).

A la vista de lo expuesto en el apartado anterior y teniendo en consideración lo dispuesto en las bases, esta parte entiende que se ha cumplido, por parte del Tribunal Coordinador, con el literal de las bases de la convocatoria.

A este respecto conviene aclarar que las reglas de baremación delimitan qué es el SNS, a efectos de valorar servicios prestados, indicando que se trata del conjunto de los servicios de salud de la Administración del Estado y de los Servicios de Salud de las CCAA, que están integradas por las prestaciones sanitarias que son responsabilidad de los poderes públicos.

En este sentido, para determinar qué centros y dependencias administrativas de gestión y servicios son los propios del SNS, se recurre al RD 1277/2003 en dónde se significan expresamente cuáles son estos centros mediante un listado contenido en su Anexo II, en el que no figura ninguna "institución de carácter educativo."

Dicha cuestión controvertida también se ha tratado por el Tribunal Supremo en la Sentencia 4183/2018 de 12 de diciembre de 2018 en la que se debate sobre qué es el SNS, con el fin de establecer si una determinada experiencia profesional (en residencias de la tercera edad), podía calificarse cómo prestada en el SNS, en el marco de un proceso selectivo.

La mencionada Sentencia determina:

TERCERO.- Lo litigioso se centró en determinar si ese trabajo y en esa residencia podía considerarse a los efectos de la convocatoria como servicios prestados en una "institución sanitaria" del Sistema Nacional de Salud (en adelante, SNS). La sentencia ahora recurrida así lo consideró con base en las siguientes razones que se exponen, en síntesis: La citada residencia dependiente del organismo autónomo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias, a los efectos de la convocatoria es una institución del SNS conforme al anexo II.C3 del Real Decreto 1277/2003, norma ya citada. En tal anexo II, dedicado a "Definiciones de centros, unidades asistenciales y establecimientos sanitarios" en el apartado C.3 define como "Servicios sanitarios integrados en una organización no sanitaria", los "servicios aue realizan actividades sanitarias pero que están integrados en organizaciones cuya principal actividad no es sanitaria (prisión, empresa, balneario, residencia de tercera edad...)".

(...)

En cuonto al área funcional en el que doña Penélope prestó servicios -auxiliar de enfermería-, se trataba de un área calificable como sanitaria, al margen de aue tales servicios se prestasen en un centro asistencial y de servicios sociales y lo relevante es la naturaleza del servicio sobre el carácter del centro, para lo que se remite a la sentencia de la antigua Sección Séptima de esta Sala, de 12 de mayo de 2015 (recurso de casación 3998/2013).

(...)

OCTAVO.- Lo expuesto implica que es conforme a derecho lo que razona la sentencia impugnada en el sentido de que en una residencia de la tercera edad -organización no sanitaria- se prestan servicios sanitarios, razón por la que se aplicará el régimen del Real Decreto 1277/2003 al preverlo expresamente el anexo I en relación con el II 3). En consecuencia, llevado lo dicho a las bases de la convocatoria es admisible que a ese servicio sanitario prestado en una residencia de la tercera edgd se le considere como "institución sanitaria" acudiendo o la primera de las acepciones del término "institución", lo que lleva a que se desestime el motivo Primero de casación pues la aplicación del Real Decreto 1277/2003 se ha hecho de forma sustancialmente correcta y no habría trato discriminatorio hacia otros aspirantes: doña Penélope habría alegado -igual que otros aspirantes como experiencia evaluable los servicios prestados en una institución sanitaria. (...)

DÉCIMO. - Dicho lo que antecede la sentencia impugnada ha entendido que doña Penélope prestó servicios sqnitarios en una organización no sanitaria -una residencia de la tercera edad- que a los efectos de la convocatoria puede reputarse como "institución sanitaria". Esto se ha confirmado, pero lo que no se acepta es que ese servicio sanitario sea una institución sanitaria "del" SNS. Al sostener la sentencia que esos servicios se prestoron en el SNS ha hecho una interpretación de las bases de la convocatoria contraria a la normativa que da sentido jurídico a esa concreta base gue interprfeta, lo que lleva a que se estime el motivo Segundo de casación v esto por las siguientes razones:

1. La sentencig inserta la asistencia sanitaria prestada en esas residencias en el ámbito de las prestaciones del SNS sobre la base de unos razonamientos inconcretos, como lo es sostener una "interpretación amplia" del SNS, cuando lo que tanto el SNS como los Servicio de Salud autonómicos responden a un contenido normativamente delimitado y a tal efecto, como se ha dicho ya, en lo orgánico esas residencias no se integron en la red de instituciones sonitarias del SNS conformada por áreas de salud, zonas básicas, más los centros y servicios incardinados en los mismos (cf. al respecto la Ley 171992, de 2 de julio, del Servicio de Salud del Principado de Asturias).

2. Al apelar al artículo 7.1 de la Ley de Cohesión se acude ya al sentido material de la asistencia prestada por los servicios de salud de esas residencias, pero se hace sin especial razonamiento.

Así ese precepto prevé que "el catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud tiene por objeto garantizar las condiciones básicas y comunes para una atención integml, continugda y en el nivel adecuado de atención. Se consideran prestaciones de atención sanitarig del Sistemg Ngcionol de Salud los servicios o conjunto de servicios preventivos, diagnósticos, terapéuticos, rehabilitadores y de promoción y mantenimiento de la salud dirigidos a los ciudadanos". Otro tanto cabe deducir de la mera invocación de los artículos 44.2, 45 y 46.2 de la Ley General de la Seguridad Social (texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio).

3. A los efectos expuestos hay que añadir que la actividad propia de las residencias de la tercera edad no se advierte en la cartera de servicios comunes del SNS (cf. Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre), como tampoco hay constancia de que forme parte de la cartera de servicios complementaria del Servicio de Salud del Principado de Asturias por ser el ámbito en el que doña Penélope prestó servicios sanitarios como auxiliar de enfermería.

4. La sentencia impugnada se remite a la normativa del Principado de Asturias, pues bien -y aunque no las cite- tanto de la Ley 1/2003, de 24 de febrero, de servicios sociales, como de la Ley 7/1991, de 5 de abril, de asistencia y protección al anciano, cabe deducir en consonancia en su momento con la normativa reguladora del INSERSO (cf. Real Decreto 1226/2005, de 13 de octubre) que mediante tales residencias podrán prestarse servicios complementarios de las prestaciones de la Seguridad Social; a su vez, de la Ley asturiana 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, se deduce que tales residencias se insertan en la prestación a la dependencia (artículo 14 y 15).

5. Según esa normativa la finalidad de esas residencias no es en puridad satisfacer el derecho a la prestación sanitaria como parte integrante del SNS, sino un aspecto de la atención a la dependencia, luego una prestación asistencial que no forma parte de la cartera de servicios del SNS sin que conste, como ya se ha dicho, que forme parte de los servicios complementarios que preste el Servicio de Salud del Principado de Asturias.

6. Cosa distinta será que dentro del ámbito de la atención sociosanitaria se inserten unas prestaciones que vayan más allá de los estrictos límites deducibles del artículo 14 de la Ley de Cohesión, para extenderlos a la atención sanitaria de la población de la tercera edad y, en la misma, atender sus especialidades en el ámbito orgánico que conforman las instituciones sanitarias del SNS.

Ahora bien, en el aspecto funcional esto es ajeno al ámbito de las prestaciones asistenciales y todo sin desconocer que pueda haber fórmulas de cooperación entre el SNS o los Servicios de Salud autonómicos y los servicios estrictamente asistenciales lo que, dicho sea de paso, no se ha alegado en autos.

7. En fin, tal criterio ya fue sostenido por esta sala y Sección en su sentencia de 11 de enero de 2018 (recurso de casación 2736/2015), a propósito de los servicios prestados en un centro de atención sociosanitario.

(...)

DUODÉCIMO.- Por razón de lo expuesto se estima el motivo Segundo de casación al haber hecho por la sentencia de instancia una indebida integración de la exigencia de que los servicios se presten en instituciones sanitarias "del" SNS, exigencia está desaparecida, por cierto, en la siguiente convocatoria hecha por resolución de 17 de junio de 2015 en la que se refiere sólo a servicios prestados en instituciones sanitarias públicas. Por razón de lo expuesto se casa y anula la sentencia y de conformidad con el artículo 95.2.d) de la LJCA se resuelve la controversia planteada en la instancia desestimándose la demanda de doña Penélope contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, con base en los razonamientos casacionales de esta sentenciq.".

En resumen, la Sentencia determina que:

1) El primer motivo de casación debe ser desestimado al considerar que a una residencia de la tercera edad se le aplica el régimen del Real Decreto 1277/2003 al preverlo expresamente (cf. anexo I en relación con el II 3). En consecuencia, en este caso, entiende admisible que se considere como "institución sanitaria".

2) Sin embargo, se estima el segundo motivo de casación, dando la razón a la defensa letrada del servicio de salud en cuestión, al entender que la sentencia de instancia había hecho una indebida integración de la residencia de la tercera edad, que NO forma parte del Sistema Nacional de Salud.

De las bases, y de la sentencia de referencia, se infiere que, son dos los requisitos que tienen que concurrir para poder valorar los servicios prestados en el apartado 1.1.1:

2.1) Que lo servicios se presten en centro que se puede calificar como "centro sanitario".

2.2) Y que además ese centro sanitario pertenezca al Sistema Nacional de Salud o a los distintos Servicios de Salud de la Unión Europea.

La Sra. Serafina prestó servicios en un centro de internamiento educativo de menores, que no es un centro sanitario, y respecto a su posible encaje en el C3 del Anexo II del Real Decreto 1277/2003, debemos decir que no se contemplan los centros educativos expresamente, y que el Real Decreto tiene por finalidad regular las bases del procedimiento de autorización, establecer una clasificación, denominación y definición de centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como su registro. Hechas las comprobaciones oportunas en el Registro General de centros, servicios y establecimientos sanitarios del Ministerio de sanidad, consumo y bienestar social y en el Registro de centros sanitarios de Canarias.

No consta, ni en el registro estatal, ni en el autonómico la referida autorización (C3).

Es más, siguiendo el propio argumentarlo del Tribunal Supremo, aún en el supuesto de que se admitiese considerar al centro de internamiento de menores como centro sanitario, que es el primer requisito que exigen las bases para la valoración de servicios prestados en el apartado 1.1.1, existe, sin embargo, un segundo requisito, como ya apuntábamos, que es que ese centro sanitario pertenezca al SNS, lo que no parece ser conforme a derecho, por las mismas razones que expresa el Tribunal Supremo:

1) Tanto el Sistema Nacional de Salud como los Servicio de Salud autonómicos responden a un contenido normativamente delimitado y a tal efecto, en lo orgánico, estos centros, no se integran en la red de instituciones sanitarias del SNS conformada por áreas de salud, zonas básicas, más los centros y servicios incardinados en los mismos.

2) La asistencia sanitaria prestada en estos centros no se puede entender, sin más, sin un especial razonamiento, incluida en el catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud ( artículo 7.1 de la Ley de Cohesión).

3) También se advierte que la actividad propia de estos centros no se cita en la cartera de servicios comunes del SNS (Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre), como tampoco hay constancia de que forme parte de la cartera de servicios complementaria autonómico.

4) La finalidad de los centros de internamiento de menores, no es en puridad, satisfacer el derecho a la prestación sanitaria como parte integrante del SNS, sino dar cumplimiento a la medida judicial, a través de un modelo socio-educativo de intervención.

Llegados a este punto, hay que recordar que las bases no han sido recurridas en los plazos legalmente establecidos, y, en consecuencia, resultan ser firmes e inatacables sin que su contenido pueda ser en modo alguno discutido una vez conocido el resultado del proceso selectivo.

Es clara la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo al respecto: Sentencia de 29 de abril 2011, de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo, Sección 7- (Rec. 287/2010): "Conviene recordar que tiene declarado el Tribunal Supremo, ya desde la antigua Sentencia de 14 septiembre 1988 (RJ 19886619), con constante reiteración ulterior que hace innecesaria la cita individualizada, que las bases de la oposición son la llamada «ley de oposición o concurso», de manera que vinculan a la Administración desde luego, pero también a los que participan en dichas pruebas selectivas, no pudiendo a posteriori impugnarse dichas bases, que, una vez aprobadas, sólo son modificables con sujeción estricta a las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo".

La recurrente, por tanto, aceptó las bases de la convocatoria, sometiéndose a lo establecido en las mismas, y quedando vinculada a su contenido; Bases que, por otro lado, no fueron objeto de impugnación por la demandante.

A su vez, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 diciembre 2012 (Rec. 7143/2010) dispuso que: «Aceptando, por tanto, que era la Comisión de selección la que se encontraba facultada para adoptar cuantos criterios de actuación y calificación estimara precisos a fin de garantizar una actuación homogénea de los diferentes tribunales que se designaron para evaluar la especialidad de infantil, lo que resulta innegable es que los criterios y pautas que, en su caso, fueran fijados en el ejercicio de dicha facultad no podían resultar contrarios a las bases pues, como reiteradamente viene sosteniendo esta Sala, las bases de la convocatoria de un proceso selectivo constituyen la lev a la que ha de sujetarse el procedimiento v resolución de los mismos de forma que, una vez firmes y consentidas, vinculan por igual a los participantes y a la Administración. Conviene asimismo recordar, llegados a este punto, que esta Sala, por todas sentencia de 18 de marzo de 2011 (recurso de casación nº 4278/2009) viene considerando que este tipo de actuaciones preparatorias -encaminadqs a fijar los criterios de calificación de las pruebas selectivas- no forman parte del núcleo del juicio técnico sobre el que opera la discrecionalidad técnica con la que cuentan los tribunales encargqdos de lo selección de personal, pudiendo ser objeto de fiscalización jurisdiccional».

A mayor abundamiento, en la sentencia del Tribunal Supremo que se ha tomado como referencia ( Sentencia del Tribunal Supremo 4183/2018 de 12 de diciembre de 2018), se hace referencia a que sostener la consideración de que los servicios prestados en un servicio sanitario de una organización no sanitaria se prestaron en el Sistema Nacional de Salud, es una interpretación de las bases de la convocatoria contraria a la normativa que da sentido jurídico a esa concreta base que interpreta, lo que lleva a que se estime el motivo segundo de casación.

En consecuencia, los servicios prestados en el centro de internamiento educativo de menores "La Montañeta" certificados por la Fundación Canaria de Juventud IDEO, habilitada por la Dirección General de Protección al Menor y la Familia como entidad colaboradora de atención integral a menores y jóvenes en la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, con la categoría de DUE, NO se pueden valorar en el apartado 1.1.1, como solicita la recurrente, pues no se han prestado en un centro sanitario perteneciente al Sistema Nacional de Salud, tal y como refieren las bases de la convocatoria.

1.2. DOCENCIA. FORMACIÓN CONTINUADA.

Las bases determinan:

"Docente en actividades formativas de carácter sanitario que estén relacionadas con la categoría a la que se concurso, impartidos, acreditados u homologados por Órganos o Instituciones de las Administraciones Educativa o Sanitaria públicas, Centros Públicos de formación de empleados públicos, Centros Universitarios, Servicio Canario de Empleo u Organismo homólogo de las restantes Administraciones Públicas. Asimismo, se valorarán los organizados por Organizaciones Sindicales, Colegios Profesionales, Sociedades Científicas o entidades sin ánimo de lucro al amparo de norma reguladora de rango suficiente que avale estos procesos formativos y que deberá constar en los mismos o bien, se certifique en documento anexo. A estos efectos, se entenderán avalados por norma reguladora de rango suficiente, los diplomas o certificados obtenidos en actividades formativas que se hayan impartido al amparo de Convenio suscrito con cualquiera de los Organismos o Instituciones Públicas señalados en el párrafo anterior, o bien que hayan sido acreditados, homologados y/o subvencionados por los mismos y siempre que dichas circunstancias consten en el propio título o diploma o bien se certifique en documento anexo".

En consecuencia, esta Dirección General confirma que el Tribunal ha actuado conforme al literal de las bases. Los certificados aportados por el recurrente acreditan actividades docentes de formación continuada para auxiliares de enfermería en geriatría, por lo que NO están relacionados con la categoría de conformidad con el criterio adoptado por el Tribunal Coordinador y aplicado a la totalidad de los participantes en este proceso selectivo. Esta Dirección General acoge plenamente el criterio del Tribunal.

Por tanto, las actividades docentes que aporta la recurrente no encajan en el baremo de méritos de la convocatoria.

1.3. PUBLICACIONES DE LIBROS.

Esta parte considera, que NO procede la valoración de los libros publicados en Autoedición.

Así queda reflejado en el ACTA nº ll de criterios:

"No se validarán en el apartado 4.2.5 publicaciones de libros o capítulos de libro de carácter científico (...) o Libros y capítulos de libros correspondientes con autoediciones y ediciones de asociaciones, centros o agrupaciones que no aseguren un filtro de calidad suficiente de la obra publicada a criterio del Tribunal Coordinador".

Por tanto, quedando patente que el Tribunal ha observado rigurosamente los elementos reglados y no se desprende, error manifiesto o arbitrariedad, que constituyen límites al principio de discrecionalidad ( STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3, Sentencia de 15 Ene. 2013, rec. 100/2011, STC 353/1993, 29-11-1993), entendemos que dicho motivo tampoco puede prosperar.

Por todo lo expuesto -termina ya la contestación formalizada por la Sra. Letrada del SCS-, solicitamos la íntegra desestimación de la demanda.".

QUINTO.- No obstante desestimarse el recurso, es de estricta justicia no hacer imposición de las costas causadas.

Ello, en virtud del criterio que este Tribunal viene aplicando en los supuestos en que el acceso a la Jurisdicción viene precedido del legendario silencio administrativo como técnica de respuesta a las solicitudes, peticiones, requerimientos o recursos formulados por los ciudadanos.

Al actuar así hacemos uso de la facultad que, como excepción a la regla general imperante en la materia, nos confiere el art. 139.1 LJCA, consistente en la posibilidad de excluir la condena cuando, aún resultando desestimadas todas las pretensiones de una de las partes, concurran circunstancias especiales que justifiquen su no imposición.

Lógicamente, estas situaciones excepcionales pueden ser de muy diversa índole, ya que la norma está inspirada en principios de justicia y proporcionalidad, con el fin de evitar que el planteamiento (siempre que sea razonable, obviamente) de un proceso no termine transformándose en una carga económica que, quizá, el interesado ni siquiera pueda soportar, lo que, sin duda, mermaría su fundamental derecho a la tutela judicial ( art. 24 CE).

Y entre estas circunstancias excepcionales (locución cuyo sentido -al decir de nuestra Jurisprudencia- no debe sujetarse al que resulta de su estricta significación gramatical, como algo que se aparta de lo ordinario, sino más bien como un hecho trascendente que alcance a justificar que en el caso concreto el Juez o Tribunal no siga el criterio general) la Sala considera está incluida la que aquí nos ocupa, esto es, la de un proceso cuyo presupuesto objetivo viene constituido por la desestimación presunta por parte de la Administración de un recurso de alzada deducido por la interesada, forzada así por la desidia de la Administración a provocar el nacimiento de un proceso que, atendiendo a parámetros de Justicia, en ningún caso -salvo supuestos singulares- tendría que culminar incluyendo la condena en costas a su involuntario promotor.

Esta nuestra tesis se compadece con una marcada línea jurisprudencial que, desde antiguo (con referencia a la LEC, huelga aclararlo) ha considerado justas y ponderadas las razones referidas o vinculadas a la actitud extraprocesal y previa al litigio de las partes.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Serafina contra la desestimación presunta del recurso de alzada que dedujo el 23 de noviembre de 2021 frente a la resolución de fecha 25 de octubre de 2021, dictada por el Presidente del Tribunal Coordinador de las pruebas selectivas convocadas por resolución de 4 de marzo de 2019 (BOC núm. 47, de 8 de marzo de 2019), del Director General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud.

2º.- No hacer imposición de las costas del recurso.

Al notificarse a las partes la presente sentencia, se les hará expresa indicación de qué recurso cabe contra la misma, así como de los requisitos legalmente establecidos para la validez de la notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Borrás Moya.- Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.- Inmaculada Rodríguez Falcón.-

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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