Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 387/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 96/2023 de 26 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: INMACULADA RODRIGUEZ FALCON
Nº de sentencia: 387/2023
Núm. Cendoj: 35016330012023100386
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3604
Núm. Roj: STSJ ICAN 3604:2023
Encabezamiento
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Sección: IRF
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000096/2023
NIG: 3501645320210001143
Materia: Contratos Administrativos
Resolución:Sentencia 000387/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000188/2021-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandante: Doroteo; Procurador: MARIA TERESA MEDINA MARTIN
Demandado: AYUNTAMIENTO DE SANTA BRÍGIDA; Procurador: MARIA DEL CARMEN MARRERO DE LA FE
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Ilmos./as Sres./as
Presidente
D./Dª. JAIME BORRÁS MOYA
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ DE LORENZO CÁCERES
D./Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de octubre de 2023.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera con sede en Las Palmas, integrada por los Sres Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 96/2023, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTA BRÍGIDA, representado por el Procurador de los Tribunales don MARIA DEL CARMEN MARRERO DE LA FE y dirigido por el Letrado don MARCELINO GREGORIO AZCONA MARTINEZ
Ha intervenido como apelado don Doroteo, habiendo comparecido, en su representación y defensa doña Dña. MARIA TERESA MEDINA MARTIN y el Letrado don PEDRO RAFAEL FERNANDEZ ARCILA,
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de 20 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm Uno de Las Palmas, en el Procedimiento Ordinario núm. 188/2021, en el que anula la resolución de la Alcaldía de Santa Brígida Nº 2021-0286 de 17 de marzo de 2021, rectificada por la resolución de 3 de julio de 2021, por la que se resuelve el procedimiento de revisión de oficio de facturas pendientes de pago al actor y se declara la nulidad de pleno derecho de las contrataciones realizadas mediante resoluciones de la alcaldía de 28 de agosto de 2015 y 29 de septiembre de 2015 y se aprueba una indemnización en favor del Sr. Doroteo por importe de 7.300 (IGIC) no incluido y falla acordando una indemnización de 508.750 euros de la que deben descontarse las cantidades percibidas en concepto de provisión de fondo.
SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. A lo que se opuso la representación del Letrado Sr. Doroteo
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Sentencia de 20 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm Uno de Las Palmas, en el Procedimiento Ordinario núm. 188/2021, en el que anula la resolución de la Alcaldía de Santa Brígida Nº 2021-0286 de 17 de marzo de 2021, rectificada por la resolución de 3 de julio de 2021, por la que se resuelve el procedimiento de revisión de oficio de facturas pendientes de pago al actor y se declara la nulidad de pleno derecho de las contrataciones realizadas mediante resoluciones de la alcaldía de 28 de agosto de 2015 y 29 de septiembre de 2015 y se aprueba una indemnización en favor del Sr. Doroteo por importe de 7.300 (IGIC) no incluido y falla acordando una indemnización de 508.750 euros de la que deben descontarse las cantidades percibidas en concepto de provisión de fondos.
La cuestión litigiosa que se dirimió en el procedimiento era la fijación de la indemnización tras un contrato nulo. La nulidad del contrato la aceptan todas las partes intervinientes ya que el Letrado Sr. Doroteo que defendió al Ayuntamiento en diversos procedimientos, fue contratado sin seguir procedimiento alguno, ni tan siquiera se elaboró un presupuesto o se pactaron cuáles serían sus honorarios.
La sentencia apelada, lo que no es objeto de impugnación, explica que el Letrado fue designado por tres resoluciones expresas de la alcaldía por las que se encargó al Sr. Doroteo la dirección letrada en los procedimientos que se seguían ante los Juzgados de lo Contencioso administrativo números 1 y 2 de Las Palmas y el Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Así que cuando fue requerido para ello, al final de los procedimientos, presentó las minutas correspondientes a cada uno de los procedimientos: 100.000 euros por el PO 162/2019 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2; 254.500 euros por el PO 166/2014 seguido ante este juzgado y 245.500 euros por el ventilado en el Tribunal Superior de Justicia. El Letrado defiende que las minutas se ajustan a los criterios orientadores de honorarios profesionales aprobados por el pleno del Consejo Canario de Colegios de abogados el 9 de julio de 2004.
El Ayuntamiento de Santa Brígida se opone a la aplicación de los citados criterios porque la Ley 25/2009 es aplicable a tasaciones de costas o jura de cuentas lo que no es el caso. Afirma que la resolución impugnada es conforme a derecho,pues el demandante incumplió con la obligación de presentar presupuesto u hoja de encargoy sorprendiendo a la buena fe del Ayuntamiento que confiaba en facturas similares a las que presentó el Abogado al que el demandante sustituyó. El Ayuntamiento pretende que le correspondería en todo caso la facturación correspondiente a un contrato menor que no superaría los 10.000 euros, y que además para fijar las cuantías tuvo en cuenta los honorarios de los Letrados de la Corporación y los anteriormente abonados.
En el Dictamen 97/2021, el Consejo Consultivo de Canarias declaró que la propuesta de resolución del procedimiento de declaración de nulidad del contrato administrativo de servicios de defensa jurídica era conforme a derecho y también la liquidación acordada( que es la que incluye la resolución anulada por la sentencia apelada):
«Estimar parcialmente la alegación Cuarta: "SOBRE EL RESULTADO DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD: LA OBLIGACIÓN DE PAGO" del Sr. (...), al no haber lugar a la percepción de lo pretendido y sí a las cuantías calculadas que, en concepto de indemnización, se detallan:
-Del Procedimiento 162/2009, la cantidad de 6.000,00 (seis mil) euros.
-Del Procedimiento 166/2014, la diferencia entre el importe a satisfacer por el contrato menor adjudicado con su designación y lo satisfecho en concepto de provisión de fondos; esto es: 6.000,00 - 5.885,00 = 115,00 (ciento quince) euros.
-Del Procedimiento 325/2014, la diferencia entre el importe a satisfacer por el contrato menor adjudicado con su designación y lo satisfecho en concepto de provisión de fondos; esto es: 6.000,00 - 4.815,00 = 1.185,00 (mil ciento ochenta y cinco) euros.
Todo ello de conformidad con lo en el expositivo de ésta insertado.
Quinto.- Aprobar, en consecuencia, la indemnización a favor del Sr. (...) por importe de 7.300,00 (siete mil trescientos) euros (IGIC no incluido).
Sexto.- Autorizar, disponer y reconocer la indemnización por importe de 7.300,00 (siete mil trescientos) euros a favor del Sr»
SEGUNDO.- La Sentencia apelada en cuanto a la determinación de la indemnización que corresponde al actor por la declaración de nulidad de los contratos.
Cita, correctamente el artículo El artículo 35.1 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) que dispone que : "La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido."
Admite que no es posible la restitución de lo recibido, pues nos encontramos ante un contrato de servicios que ya se han prestado, por lo que procede establecer una indemnización en favor del demandante equivalente al precio de los servicios prestados.
Para fijar la indemnización la Sentencia apelada:
1.- Rechaza la establecida por el Ayuntamiento de Santa Brigida a quien reprocha no haber elaborado el informe técnico propuesto por el interventor. Descarta la posibilidad de tomar en consideración el límite fijado para los contratos menores conforme a lo establecido en el Artículo 138.. del TRLCSP pue «en ninguno de los decretos por los que se procedió al nombramiento del actor en defensa del Ayuntamiento se estableció cuantía alguna
(documentos 9, 10 y 11 del expediente) y además la duración de la prestación de los servicio fue superior el año, por encima del límite establecido en el Artículo 23.3 del TRLCS.»
2.- Acepta la propuesta por el recurrente que era acudir a las normas orientadoras sobre honorarios del Consejo canario de abogado de Las Palmas ante « la falta de acuerdo entre las partes, pues no hubo pacto previo sobre el precio y en ausencia de informe técnico para evaluar la indemnización»
Cita la STJ de Castilla y León de 26 de febrero de 2016 ( ROJ: STSJ CL 906/2016) invocada por el actor en su demanda y transcribe el informe del Consejo Canario de Colegios de Abogados (CCCA) a quien se dirigió oficio para que realizase una valoración de las minutas presentadas por el demandante por su actuación en los y su adecuación la las normas orientadoras. En su informe el CCCA analiza cada una de las facturas presentadas por el actor y concluye lo siguiente:
· Factura NUM000 (importe de 225.500 euros) correspondiente al PO 325/2020 seguido ante el Tribunal Superior de justicia de Canarias la minuta presentada podría oscilar entre 199.610 € a 224.610 €, a la que habrá que descontar la provisión de fondos correspondiente, más la aplicación de los impuestos que, en su caso, correspondan.
·Factura NUM001 (234.140 euros) por la actuación en el Procedimiento Ordinario 166/2014 seguido ante este juzgado,considera que la misma es correcta.
· Factura NUM002 (92.000 euros) honorarios por la intervención P.O. 162/2009 seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria considera que la minuta presentada podría oscilar entre 75.000 € a 80.000 €, más la aplicación de los impuestos que, en su caso, correspondan.
Llega a su conclusión que la " indemnización que corresponde al demandante por cada de los contratos anulados es la establecida en el informe del CCCA, si bien en los supuestos en los que se da una horquilla se estará a la cuantía mínima fijada en el citado informa, pues ha de tenerse en cuanta que se trata de fijar un indemnización por los perjuicios derivados de la declaración de nulidad de los contratos, sin que se haya acreditado que sean que sean mayores, por lo que es razonable que se fije la suma menor determinada en un informe objetivo .»
TERCERO.- En cuanto a los motivos de apelación:
1.- No es conforme a derecho la fijación de la indemnización conforme a los criterios orientativos del Colegio de Abogados de Las Palmas.
Expone que la Ley 25/2009, de 22 de diciembre sobre Colegios profesionales prohibe establecer baremos orientativos, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo a los efectos dela tasación de costas y la Jura de cuentas de los abogados. El presente procedimiento no es de tasación de costas ni de jura de cuentas
2.- Abuso del derecho por el demandante
La hoja de encargo era obligatoria, al menos una una necesidad imprescindible como derecho del usuario y garantía del letrado que interviene. En las provisiones de fondos se identificó el contrato como menor, lo que sucedió en el año 2016, y cuatro años después presentó una minuta sorpresiva de 582.000€.
La minuta presentada además fue sorpresiva teniendo en cuenta que en otros procedimientos relacionados en particular con el principal del que dimanan las ejecuciones y los incidentes la factura recibida por el Ayuntamiento de Santa Brigida fue de 1000€, y 6000€ por lo que el Ayuntamiento preveía unos honorarios similares.
CUARTO.- No compartimos los criterios de la Sentencia apelada por la razón principal que cuando una o las dos partes, como es el caso, deciden abandonar el procedimiento de contratación, no pueden pretender las mismas consecuencias que si hubiese existido el contrato. Razonamiento que el Juzgador acertadamente aplicó en contra de la argumentación del Ayuntamiento de Santa Brigida, cuando descartó que se pudiera aplicar la normativa relativa a contratos menores. De mano, si el contrato es nulo y no existe contrato no podemos considerar aplicar la normativa relativa a contratos menores. Pero éste mismo razonamiento es aplicable a la pretensión del Letrado recurrente, si no hizo una hoja de encargo, ni un presupuesto no puede pretender cobrar una minuta de honorarios como si la hubiese presentado ante el Ayuntamiento, y éste la hubiese aceptado. Menos aún tratar el asunto como si estuviesemos ante una tasación de costas impugnadas por excesivas y requiriésemos el dictamen del Consejo Canario de la Abogacía.
A esta primera reflexión respecto a las razones que provocarán la estimación del recurso queremos añadir, que la STS de 19 de diciembre de 2022( casación 7573/2021) fija doctrina legal sobre el alcance y la importancia que ha de darse a los cuestionados criterios orientadores:
«Una interpretación sistemática y finalista de lo establecido concordadamente en el artículo 14 y la disposición adicional cuarta de la Ley 2/1997, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (redacción dada a ambos preceptos por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre) lleva a considerar que la prohibición establecida en el citado artículo 14 constituye una regla de alcance general, incluyéndose en la prohibición tanto el establecimiento de baremos, catálogos o indicaciones concretas que conduzcan directamente a la cuantificación de los honorarios de los abogados como la formulación de recomendaciones más amplias, directrices o criterios orientativos que no alcancen tal grado de concreción; en tanto que la excepción que se contempla en la disposición adicional cuarta de la Ley sobre Colegios Profesionales viene formulada y debe ser entendida en términos significativamente más estrechos, no solo por su limitado ámbito de aplicación ("...a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados", y, por extensión, a la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita) sino también porque lo que allí se permite por vía de excepción no es que el Colegio profesional establezca a esos limitados efectos cualquier clase de normas, reglas o recomendaciones, incluidos los baremos o indicaciones concretas de honorarios, sino, únicamente, la elaboración de "criterios orientativos"; expresión ésta que alude a la formulación de pautas o directrices con algún grado de generalidad, lo que excluye el establecimiento de reglas específicas y pormenorizadas referidas a actuaciones profesionales concretas y que conduzcan directamente a una determinada cuantificación de los honorarios.
Una interpretación de las normas citadas que permitiera a los colegios de abogados el establecimiento y difusión de baremos, listados de precios o reglas precisas directamente encaminados a fijar la cuantía de los honorarios para las distintas clases de actuaciones profesionales, aunque se digan aprobados a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas, resultaría contraria a la finalidad de las normas a las que nos venimos refiriendo - artículo 14 y disposición adicional cuarta de la Ley sobre Colegios Profesionales- y vulneraría la Ley de Defensa de la Competencia, que prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional, en este caso mediante la fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio ( artículo 1.1.a/ de la Ley de Defensa de la Competencia).»
Por tanto, el alcance es limitado y no es el instrumento adecuado, al menos en nuestra consideración, para validar la pretensión del Letrado recurrente de cobrar en concepto de honorarios por tres asuntos más de medio millón de euros.
QUINTO.- A lo expuesto debemos añadir, que cuando menos el procedimiento seguido ante ésta Sala terminó con un auto de 9 de abril de 2019 que declaraba la terminación del procedimiento y archivo del asunto, literalmente el auto dictado en el asunto 325/2014 explica que:
«Por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se solicitó a la Sala que,de conformidad con el artículo 76.2 de la LJCA, se declarase terminado el procedimiento por satisfacción íntegra de la pretensión de la parte demandante en otro proceso seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Uno de los de Las Palmas de Gran Canaria con el nº 166/14 en el que recayó sentencia que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo con declaración de nulidad de la desestimación presunta de la solicitud presentada ante el Ayuntamiento de Santa Brígida de resolución de contrato de concesión administrativa de obra pública y reconocimiento del derecho de la UTE Santa Brígida a una indemnización de 5.604.547,86 €, así como a la devolución de la garantía definitiva constituida para garantizar la ejecución de dicho contrato(.) Lo cierto es que, aunque no estamos, en puridad, en un supuesto de satisfacción extraprocesal, si que es posible integrar en dicho precepto la solicitud que hacen los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en orden a que se declare terminado el proceso, y ello por cuanto, como reconocen todas las partes, ha perdido su objeto al existir un pronunciamiento de un Juzgado que es firme y que, por vía de la resolución de la concesión administrativa, da
plena satisfacción a la parte y deja sin contenido el presente recurso contencioso-administrativo por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias»
De ello se colige la estrecha relación entre el asunto 166/2014 y 325/2014, y aunque la Sala no aceptase la acumulación de aquellos procedimientos en auto de 7 de marzo de 2016, al Letrado apelado le debió parecer que tenían relación y eran susceptibles de ello, cuando presentó el escrito número 4216/2015, en fecha 04/11/2015 ante éste Tribunal solicitando la acumulación. ( Esta primera cuestión la planteamos a los efectos de valorar la indemnización respecto a asuntos cuyo estudio está vinculado)
Por otro lado, hemos revisado la intervención del Letrado instante en los correspondientes asuntos, el procedimiento ordinario 166/2014 del Juzgado número Uno ( enlace informatico con el recurso de apelación 151/2020) seguido ante ésta Sala, y el procedimiento ordinario 162/2009 seguido ante el Juzgado número Dos de las Palmas( enlace informatico con el recurso de apelación 61/2014).
Por tanto, es cierto que los servicios se han prestado y han exigido un esfuerzo y dedicación notorios para el Sr. Doroteo; sin embargo, no estamos de acuerdo ni consideramos que la remuneración acordada por el Juzgado de conformidad con los criterios orientadores y lo solicitado por el Letrado sea correcta.
Consideramos que suponen un enriquecimiento injusto y que no superan el análisis de un juicio de abusividad. Ambas partes Letrado y Ayuntamiento de Santa Brigida eran conscientes y, por tanto, sabían de la necesidad del procedimiento de contratación administrativa que debían seguirse con la intervención de técnicos o interventores. El Letrado Sr. Doroteo que afirma tener una trayectoria de treinta y cinco años en Santa Cruz de Tenerife, también debía saber la necesidad de seguir un procedimiento de contratación administrativa, en especial teniendo en cuenta las cantidades que sólo él sabia en ese momento pretendía cobrar o minutar cuando terminase el pleito. De otro el Ayuntamiento de Santa Brigida no alcanzamos a comprender la contratación sin seguir la tramitación correspondiente (https://www.santabrigida.es/wp-content/uploads/2016/01/8.-Pleno-ordinario-29-octubre-15.pdf) cuando fue advertido de la situación y de la necesidad de solicitar el presupuesto correspondientes en el debate sobre la ratificación de la designación del Letrado « porsu grupo en varias ocasiones se ha presentado escrito a la Alcaldía en solicitud de información acerca del letrado, presupuesto de actuación y otras condiciones, porque de otros abogados tenemos la información pero no del abogado recientemente designado»
SEXTO.- El apelado solicita que se tome en consideración que su actuación profesional generó un beneficio de cien millones de euros para el Ayuntamiento de Santa Brigida que no tuvo que pagar, pues esta era la cantidad reclamada en los procedimientos.
Esta argumentación no la podemos considerar porque cuando una resolución judicial rebaja una cantidad o la elimina, es porque no se debe conforme a derecho. No nos encontramos ante un mundo mercantil de ahorros o ganancias. Sencillamente la resolución judicial declara que esa cantidad no procedía, por tanto, con ello ni el Letrado, ni la resolución judicial provocan ahorro alguno a la administración municipal, sino que se establece, declara o restablece unos derechos conforme al marco del ordenamiento jurídico. Por tanto, no compartimos ésta argumentación de que el letrado haya ahorrado nada y menos aún que tenga que participar de las ganancias del supuesto ahorro.
Sí que estamos de acuerdo con el apelado en que frente al carácter recomendable de la " hoja de encargo" ésta no era obligatoria en el momento en que se desarrollaron los hechos, porque la vigencia del artículo 27 del Estatuo General de la Abogacía Española, se produjo a partir de la publicación del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo.
También, obviamente, compartimos que el Dictamen del Consejo Consultivo no era vinculante para el Juzgado que podía tomarlo en consideración pero rechazar sus conclusiones como efectivamente hizo. No obstante en cuanto a la determinación de la liquidación y honorarios del Abogado el tan citado Dictamen se limitó a validar la argumentación del Ayuntamiento de Santa Brigida, extendiéndose en el análisis de las cuestiones relativas a la revisión de oficio y a la nulidad del contrato.
SÉPTIMO.- Llegados a éste punto, lo que corresponde es fijar una indemnización, en este sentido la STS de 13 de junio de 2022( casación 5437/2020) «ante la realización de unas obras en favor de la Administración pública ejecutadas al margen de un contrato y sin modificado alguno, el ordenamiento admite diversas alternativas legales, por lo que la cuestión de la naturaleza indemnizatoria o contractual del pago deberá hacerse en atención a las circunstancias del caso.
En el supuesto examinado en este recurso, en el que la Administración siguió un procedimiento de revisión de oficio, con declaración de nulidad de las actuaciones de ejecución de unidades de obra en las que se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, al haberse omitido los trámites previstos en el artículo 217.3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP ), para los casos en los que el Director facultativa de la obra considere necesaria la modificación del proyecto, la naturaleza del pago de las unidades de obra ejecutadas fuera de proyecto tuvo un carácter indemnizatorio, como resulta de la propia resolución de declaración de nulidad, que fijó una indemnización en favor del contratista con expreso fundamento en el principio de interdicción del enriquecimiento injusto de la Administración.»
Una de las partes ha recibido los servicios que no puede devolver, por tanto, nos queda fijar la indemnización al Letrado por los servicios prestados, teniendo en cuenta que:
A su favor:
1.- La dedicación y esfuerzo en su trabajo
2.- La complejidad de los asuntos que admitimos fue compleja pero destacamos la interrelación entre los asuntos Es decir, para el estudio de los asuntos de los que ésta Sala tuvo conocimiento, como hemos expuesto, la cuestión principal se resolvió en dos apelaciones la 61/2014 y la 58/2016. Por lo que sin dejar de reconocer la dificultad de la materia, ponderamos que los asuntos por los que reclama dimanaban en gran medida de aquellos, y que una vez comprendida la problemática planteada( en cuanto al estudio y dedicación) el 325/2020 terminó por la previa conclusión del 166/2014 y, por último el 162/2009 era una ejecución conectada con el 61/2014.
3.- Hemos revisado las tasaciones de costas en los procedimientos en los que había sido realizada y las fijadas para los letrados contrarios, así como los escritos presentados por el recurrente, las incidencias procesales de los pleitos: ampliaciones, acumulaciones, recursos contra pruebas, etc. Es decir, no fueron procedimientos sencillos sino de tramitación compleja.
4.- Las cantidades ya abonadas en otros procedimientos, principalmente, en el 61/2014, en el que intervino en defensa del Ayuntamiento de Santa Brigida otro letrado, pero que es un asunto de complejidad equiparable a los que estamos evaluando.
5.- La irregular contratación del Letrado, que evidentemente el mismo no ignoraba, le supone finalmente unos beneficios porque los servicios hay que remunerarlos. Sin embargo, se ha eludido la concurrencia competitiva con otros Letrados, la transparencia, y la acreditación de los méritos que le hacían merecedor de la citada contratación.
Expuesto todo lo anterior, consideramos que es una indemnización adecuada y justa la cantidad global de 20000€ por los tres asuntos en los que intervino el Letrado recurrente.
Estimar el recurso de apelación número 96/2023 y en su lugar reconocemos el derecho del recurrente a una indemnización de 20.000€( veinte mil euros) de la que deberá descontarse las cantidades percibidas en concepto de provisión de fondos.
Sin costas procesales, al apreciar complejidad jurídica, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
Estimar el recurso de apelación número 96/2023 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTA BRIGIDA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado número Uno de Las Palmas en el PO 188/2021 que revocamos y en su lugar en su lugar reconocemos el derecho del recurrente a una indemnización de 20.000€( veinte mil euros) de la que deberá descontarse las cantidades percibidas en concepto de provisión de fondos.
Sin costas procesales.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
