Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 521/2022 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 416/2021 de 30 de septiembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: INMACULADA RODRIGUEZ FALCON
Nº de sentencia: 521/2022
Núm. Cendoj: 35016330012022100397
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:4598
Núm. Roj: STSJ ICAN 4598:2022
Encabezamiento
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Sección: IRF
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000416/2021
NIG: 3501633320210000462
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000521/2022
Demandante: Hipolito; Procurador: AGUSTIN DAVID TRAVIESO DARIAS
Demandante: Loreto; Procurador: AGUSTIN DAVID TRAVIESO DARIAS
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
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Ilmos./as Sres./as
Presidente
D. JAIME BORRÁS MOYA
Magistrados
Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN (Ponente)
D. FRANCISCO PLATA MEDINA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de septiembre de 2022.
Visto por esta Sección Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo nº 0000416/2021, interpuesto por D./Dña. Hipolito y Loreto, en su propio nombre y representado el Procurador de los Tribunales don . AGUSTIN DAVID TRAVIESO DARIAS
Ha intervenido como demandado la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por la Sra Abogada del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan.
A.- Por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 28 de mayo de 2021, que desestimó la reclamación económico administrativa NUM000 y siguientes , en relación al IRPF de los ejercicios 2011 a 2014, que termino con liquidación y sanción.
B.- La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dice sentencia por la que, se anulen las liquidaciones y sanciones impuestas así como las resoluciones recurridas.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.
Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.
Ha sido ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D./Dña. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 28 de mayo de 2021, que desestimó la reclamación económico administrativa NUM000 y siguientes , en relación al IRPF de los ejercicios 2011 a 2014, que termino con liquidación y sanción.
Los Acuerdos de liquidación tanto para el ejercicio 2011 a 2013, como el del ejercicio 2014 destacan que el demandante es un profesional de la abogacía, y obtiene rendimientos de la actividad económica. Transcribimos parcialmente la liquidación del ejercicio 2014 a los efectos de encuadrar la cuestión que se plantea:
«no ha declarado parte de los ingresos devengados por servicios prestados de abogacía en el período comprobado 2014 ni tampoco entre 2011 y 2013 que son comprobados en las actuaciones inspectoras seguidas en los momentos actuales por esta Dependencia Regional de Inspección.
La problemática radica en cuantificar los rendimientos no declarados, debido a que el obligado incumple sustancialmente sus obligaciones registrales y no emite facturas que justifiquen las anotaciones en los libros-registros de ingresos de los ejercicios 2011 a 2014.
En relación al incumplimiento de las obligaciones registrales y de facturación por el profesional, existen numerosos indicios recopilados por la Inspección, con base en el artículo 108.2 LGT, que ponen de manifiesto incongruencias y omisiones que llevan a concluir la falta de aportación de las
facturas o soportes justificativos y la incorrección de los libros-registros:
(i) El libro-registro aportado de 2009 y las "provisiones de fondos" de 2009 han sido elaborados a medida para ser entregados a la Inspección a fin de cuadrar los ingresos declarados e intentar justificar que entonces se cobraba buena parte de los ingresos al comienzo de los procedimientos judiciales. Pues bien, el libro y las provisiones de fondos incluyen anotaciones de 43 clientes que, sin embargo, no son los que aparecen en la información disponible de las bases de datos de la Agencia Tributaria, que provienen únicamente de personas jurídicas, lo que pone de manifiesto que el obligado tributario sólo registró (y tributó) por los ingresos sometidos a retención y que la documentación aportada referida a 2009 ha sido alterada;
(ii) El desliz en la elaboración a posteriori de una "factura parcial" fechada en 2013 con indicación de un procedimiento iniciado en 2015 y el equivalente registro en el libro da buena cuenta que también los justificantes y el libro-registro del año 2013 han sido considerablemente alterados.
(iii) No ha anotado ingresos al menos en todos los ejercicios tal y como se acreditan en la contestación de los clientes a los requerimientos de la Inspección, tanto de personas físicas como de personas jurídicas.
(iv) No emite facturas a clientes personas físicas, y las que emite a personas jurídicas no las ha aportado a la Inspección (sí las han entregado esas entidades); lo que facilita el abogado a la Inspección son justificantes de cobros de 2011 a 2014 de nuevo con indicios de haber sido elaborados después del inicio del procedimiento inspector, con el objetivo de cuadrar las cifras declaradas, pues inicialmente las actuaciones se referían a 2011 y 2012 y aportó unos documentos denominados "provisiones de fondos" sin numerar que hizo pasar por facturas parciales emitidas a todos sus clientes, pero cuando se ampliaron las actuaciones al período 2013 y se inició la inspección de 2014 entregó otros documentos denominados "facturas parciales", con numeración, al ser ya conocedor de la situación advertida por la Inspección del grave incumplimiento de las obligaciones de facturación. Además, el abogado ha aportado justificantes que supuestamente entregó a los clientes y algunos de ellos afirman que no recibieron documento alguno; en otras ocasiones los clientes (sociedades) aportan facturas y el abogado afirma que no las expidió; faltan facturas por aportar; asimismo, los clientes han aportado los justificantes recibidos en su momento y son distintos a los facilitados al Actuario por el obligado, tanto en fecha como en descripción, denominación, sello e incluso la firma del abogado, además de que lo entregado por éste sólo aparece firmado por él mismo por lo que podría ser elaborado según le interese.
(v) Percibe en efectivo la mayor parte de los ingresos y como justificantes de estos cobros aporta unos recibos firmados únicamente por el propio obligado tributario que le permiten cuadrar las cifras de ingresos declarados, y junto con la ausencia de las facturas y las incorrecciones de los libros, es imposible conocer el volumen real de ingresos devengados en cada período impositivo.
(vi) El obligado tributario opta en ocasiones por el criterio de caja y en otras aplica el principio de devengo en las autoliquidaciones del IRPF, lo que no está permitido en la normativa fiscal precisamente para evitar la falta de tributación de ingresos jugando con ambos criterios de imputación temporal. Ello se corrobora porque se aprecia clara incoherencia en la imputación temporal de los ingresos registrados entre 2009 y 2015 pues el obligado pretende trasladar buena parte de los mismos a ejercicios prescritos o posteriores a los comprobados, arguyendo que en los procedimientos antiguos cobraba sobre todo al principio (principalmente 2009 y de ahí el libro-registro aportado que la Inspección actuaria ha probado que es falso) y de forma paralela ocurre lo contrario en los años comprobados y quiere imputar gran parte de los ingresos de los asuntos iniciados entre 2011 y 2013 hacia el año 2015 que está fuera del objeto de la comprobación.
Por estos motivos, la Inspección entiende que no dispone de toda la información real necesaria para cuantificar los ingresos devengados en la actividad de abogacía de D. Hipolito, procediendo a la aplicación del régimen de la estimación indirecta de este aspecto de la base imponible conforme a los artículos 53 y 158 LGT y 193 RGAT en lo que hace a los ingresos por servicios de abogacía prestados por el obligado, en concreto por los procedimientos judiciales iniciados en Juzgados y Tribunales de Canarias a los que se refiere la documentación facilitada por el Gobierno de Canarias. El Actuario ha entendido que concurren dos causas habilitadoras del artículo 53.1 LGT, por no aportar facturas o documentos justificativos a la vista de las alteraciones de la documentación presentada (letra d) y por incumplir sustancialmente las obligaciones por ese mismo motivo (letra c), dado que los libros aportados son incorrectos a la vista de los indicios recopilados y contienen omisiones o inexactitudes que impiden constatar el volumen real de los ingresos (artículo 193.4 del RGAT).»
SEGUNDO.- El demandante expresa su disconformidad con las siguientes cuestiones:
1.- Incremento por ganancia patrimonial no justificada en el ejercicio 2011 de 28.1052,02€
El recurrente afirma que puede justificar que la diferencia en concepto de ganancia patrimonial no justificada porque recibió dinero prestado de varios familiares sin intéres, y sin formalización por escrito, que además se han ido devolviendo de la misma manera a los citados familiares. En total afirma haber recibido de diversos familiares en el ejercicio 2011 hasta junio la cantidad de noventa y cinco mil setecientos euros, y diez mil euros más en el ejercicio 2012 también de un familiar. Afirma que los prestamos familiares son algo normal en la sociedad española, son entregas que se reciben en mano y no se realizaron por transferencias.
Argumentan que se encontraban en una desesperante situación económica y que no existía otra fuente de ingresos para cubrir las deudas.
La abogacía del Estado opone que se trata de ganancias de origen totalmente desconocido y que no se ha aportado prueba alguna de la existencia de los préstamos familiares invocados, sino manifestaciones sin apoyo documental alguno. No hay vestigio o rastro de los préstamos ni de las personal que lo realizan, ni en las cuentas bancarias de los presuntos prestamiesta, tampoco de lal devolución. Por lo que no se ha podido desentrañar el irgen de 27.105,02 euros.
El artículo 39 de la Ley 35/2006, del IRPF dispone que:
«1. Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una
fecha anterior a la del periodo de prescripción.»
No podemos considerar prueba suficiente las meras declaraciones del sujeto pasivo. Se advierte que aún en la hipótesis que plantea recibir préstamos en un periodo inferior a seis meses de nueve personas, e incluso por los importes que señala en el cuadro de la página seis de su demanda, que van desde 1500 euros a 60.000 euros por prestamista, deben dejar algún rastro o huella. Puesto que son cantidades de dinero que hay que retirar normalmente de cuentas corrientes, si hubiese sido el caso para entregar a la otra persona. La hipótesis que plantea sobre préstamos familiares es inverosimil y poco consistente, además de huérfana de prueba alguna.
En el caso, era su obligación presentar prueba suficiente de que había recibido los prestamos y de que éstos se habían producido. Sin que sea suficiente sus manifestaciones, tendría que haber quedado acreditado que los presuntos prestamistas estaban en disposición de prestar ese dinero y que efectivamente así lo hicieron con la intención de recuperarlo transcurrido un tiempo.
2.- Aplicación del método de estimación indirecta
El artículo 53 de la LGT que recoge el método de estimación indirecta de bases imponibles, dispone:
1. El método de estimación indirecta se aplicará cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas.
b) Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.
c) Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.
d) Desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos.
2. Las bases o rendimientos se determinarán mediante la aplicación de cualquiera de los siguientes medios o de varios de ellos conjuntamente:
a) Aplicación de los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.
b) Utilización de aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios.
c) Valoración de las magnitudes, índices, módulos o datos que concurran en los respectivos obligados tributarios, según los datos o antecedentes que se posean de supuestos similares o equivalentes.
3. Cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 158 de esta ley.
El artículo 158 de la misma Ley a que se remite el precepto anterior sobre aplicación del método de estimación indirecta, establece:
1.- Cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, la inspección de los tributos acompañará a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria de los obligados tributarios un informe razonado sobre:
a) Las causas determinantes de la aplicación del método de estimación indirecta.
b) La situación de la contabilidad y registros obligatorios del obligado tributario.
c) La justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases, rendimientos o cuotas.
d) Los cálculos y estimaciones efectuados en virtud de los medios elegidos.
2. La aplicación del método de estimación indirecta no requerirá acto administrativo previo que lo declare, pero en los recursos y reclamaciones que procedan contra los actos y liquidaciones resultantes podrá plantearse la procedencia de la aplicación de dicho método.
3. Los datos, documentos o pruebas relacionados con las circunstancias que motivaron la aplicación del método de estimación indirecta únicamente podrán ser tenidos en cuenta en la regularización o en la resolución de los recursos o reclamaciones que se interpongan contra la misma en los siguientes supuestos:
a) Cuando se aporten con anterioridad a la propuesta de regularización. En este caso, el período transcurrido desde la apreciación de dichas circunstancias hasta la aportación de los datos, documentos o pruebas no se incluirá en el cómputo del plazo al que se refiere el artículo 150 de esta ley.
b) Cuando el obligado tributario demuestre que los datos, documentos o pruebas presentados con posterioridad a la propuesta de regularización fueron de imposible aportación en el procedimiento. En este caso, se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se apreciaron las mencionadas circunstancias.
En desarrollo de la LGT, el artículo 193, del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, y que ya estaba vigente cuando comienza el expediente, expresa:
Artículo 193. Estimación indirecta de bases o cuotas.
1. El método de estimación indirecta de bases o cuotas será utilizado por la Administración de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 53 y 158 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y en este artículo.
La estimación indirecta podrá aplicarse en relación con la totalidad o parte de los elementos integrantes de la obligación tributaria.
2. La apreciación de alguna o algunas de las circunstancias previstas en el artículo 53.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , no determinará por si sola la aplicación del método de estimación indirecta si, de acuerdo con los datos y antecedentes obtenidos a lo largo del desarrollo de las actuaciones inspectoras, pudiera determinarse la base o la cuota mediante el método de estimación directa u objetiva.
3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 53.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se entenderá que existe resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora cuando concurra alguna de las conductas reguladas en el artículo 203.1 de dicha ley .
4. A efectos de lo dispuesto en el artículo 53.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se entenderá que existe incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales:
a) Cuando el obligado tributario incumpla la obligación de llevanza de la contabilidad o de los libros registro establecidos por la normativa tributaria. Se presumirá su omisión cuando no se exhiban a requerimiento de los órganos de inspección.
b) Cuando la contabilidad no recoja fielmente la titularidad de las actividades, bienes o derechos.
c) Cuando los libros o registros contengan omisiones, alteraciones o inexactitudes que oculten o dificulten gravemente la constatación de las operaciones realizadas.
d) Cuando aplicando las técnicas o criterios generalmente aceptados a la documentación facilitada por el obligado tributario no pueda verificarse la declaración o determinarse con exactitud las bases o rendimientos objeto de comprobación.
e) Cuando la incongruencia probada entre las operaciones contabilizadas o registradas y las que debieran resultar del conjunto de adquisiciones, gastos u otros aspectos de la actividad permita presumir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que la contabilidad o los libros registro son incorrectos.
5. A efectos de lo dispuesto en el artículo 53.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , serán de aplicación las siguientes reglas:
a) Tratándose de actividades económicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrán en cuenta, preferentemente, los signos, índices o módulos establecidos para el método de estimación objetiva cuando se trate de contribuyentes que hayan renunciado a este último método de determinación de la base imponible, sin perjuicio de que, acreditada la existencia de rendimientos procedentes de actividades económicas por un importe superior al que deriva de la aplicación de los citados signos, índices o módulos, el rendimiento a integrar en la base imponible sea el realmente comprobado.
b) Tratándose del Impuesto sobre el Valor Añadido, se tendrán en cuenta, preferentemente, los índices, módulos y demás parámetros establecidos para el régimen simplificado cuando se trate de sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen, sin perjuicio de que, demostrada la existencia de operaciones sujetas y no exentas que determinen cuotas devengadas por importe superior al que deriva de la aplicación de los citados signos, índices o módulos, las cuotas a integrar serán realmente las que deriven de las operaciones comprobadas y de acuerdo con lo establecido en el artículo 81.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido .
6. En el supuesto en el que las actas en que se proponga la regularización de la situación tributaria del obligado mediante la aplicación del método de estimación indirecta se suscriban en disconformidad, podrá elaborarse un único informe que recoja ambas circunstancias.
En cuanto a los ejercicios de 2011 y 2012 la Administración tributaria justificó el método por lo siguiente:
1.- En este expediente, cuando se habían iniciado las actuaciones relativas al IRPF de 2011 y 2012, la Inspección le requirió las facturas expedidas en ambos períodos y el obligado afirmó no emitir facturas completas y que sólo emitía justificantes llamados "provisiones de fondos", facturas parciales en función de la secuencia de cobros
Se aprecia el primer incumplimiento ya que facturación tenía que ser completa al prestar el servicio descontando después los eventuales cobros previos, con independencia del momento de la realización de estos ( art. 9 del Reglamento de Facturación de 2003 y art. 11 del Reglamento de Facturación de 2012).
2.-. las facturas tampoco tenía numeración, fecha y descripción de la operación, artículo 6 Reglamento de facturación.
3.- Además consideró que existían indicios suficientes de que los justificantes aportados fueron elaborados tras el inicio de las actuaciones inspectoras.
Por ejemplo: «La Inspección ha sido especialmente diligente al investigar este aspecto emitido 60 requerimientos de información a los clientes y obteniendo 44 contestaciones. Al menos en 20 ocasiones surgen inexplicables incoherencias en la documentación facilitada por el obligado. De inicio, 10 clientes personas físicas manifiestan no haber recibido factura o documento pero el abogado los aporta firmados sólo por él. Seguidamente, de nuevo muy llamativo, 7 personas físicas aportan el documento o documentos entregados en su momento pero el abogado facilita al Actuario otros documentos que sorprendentemente son distintos en el texto, sello, importe, denominación e incluso en ocasiones la firma del abogado. A continuación, 3 clientes que son personas jurídicas aportan facturas completas, contradiciendo no sólo su previa manifestación de no expedirlas, sino que además estas facturas completas no son los justificantes que había entregado el abogado como "provisiones de fondos" (sólo firmados por él).»
-En el ejercicio 2014 en síntesis se justifica por :
no aportar facturas o documentos justificativos a la vista de las alteraciones de la documentación presentada (letra d) y por incumplir sustancialmente las obligaciones por ese mismo motivo (letra c), dado que los libros aportados son incorrectos a la vista de los indicios recopilados y contienen omisiones o inexactitudes que impiden constatar el volumen real de los ingresos (artículo 193.4 del RGAT).
Frente a los sólidos argumentos de la inspección el demandante presenta excusas como que su despacho tiene fallos porque sólo esta compuesto por el y por su Secretaria, por lo que se le escapan cuestiones de control burocrático en favor de la atención jurídica. Cuestiones que son irrelevantes en cuanto no desvirtúan el planteamiento que hace la
Administración a los efectos de justificar el empleo del método de estimación indirecta.
La Administración ha averiguado los procedimientos en los que ha participado el Letrado ante los órganos judiciales y los ha ponderado conforme a los criterios orientativos de los colegios de abogados, teniendo en cuenta los cobros realizados por transferencia bancaria y la documentación aportada por los clientes.
Por lo que estimamos que es conforme a derecho el método elegido y los resultados obtenidos.
3.- El criterio de cobros y pagos para la imputación temporal de ingresos y gastos o del devengo.
El recurrente expone que sufrio un error, y si bien en los ejercicios 2011,2014 marcó la casilla relativa al criterio de caja, en los ejercicios 2012 y 2013 por error marcó el del devengo. Es por ello que afirma que si el criterio de imputación de caja debe mantenerse tres años, a pesar del error debió de haberse así sobreentendido por la Agencia tributaria.
La cuestión que plantea el demandante ignora por completo las razones que ofrece la Administración tributaria.
Debemos recordar que el artículos 7.2 del RIRPF dispone que
«1.º Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas y que deban cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 68 de este Reglamento, podrán optar por el criterio de cobros y pagos para imputar temporalmente los ingresos y gastos de todas sus actividades económicas.
Dicho criterio se entenderá aprobado por la Administración tributaria, a efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 19 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, por el solo hecho de así manifestarlo en la correspondiente declaración, y deberá mantenerse durante un plazo mínimo de tres años.»
Es decir que una vez que opta por el criterio de cobros y pagos y opta por caja o por devengo debe mantener durante tres años. En el caso el demandante ha intercalado ejercicios en los que declara acogerse al criterio de caja con otros en los que declara el criterio de devengo:« A la vista de lo expuesto, parece razonable pensar que el obligado tributario altera la imputación temporal según le conviene y existen ingresos que no han tributado ni en el momento del devengo ni en los ejercicios de cobro, y no cometió un error al cambiar de criterio de imputación temporal cada ejercicio o cada dos ejercicios, máxime porque la mezcla de criterios de imputación es reiterativa en los 8 años analizados, además de ignorar la previsión del artículo 7 del RIRPF. Por todo lo expuesto, esta Jefatura comparte el criterio del Actuario de entender que D. Hipolito era consciente de marcar o no elegir la casilla del régimen especial de cobros con la intención de imputar los ingresos según su conveniencia de tal forma que, como se ha señalado, en caso de comprobación y/o investigación los ingresos eran imputados a ejercicios prescritos o posteriores, cobrando además en efectivo la mayor parte de los honorarios, de tal forma que se dificultaba en la mayor medida posible la labor de investigación de la Inspección. Por todo ello, no se entiende que, a la vista de su conducta, haya manifestado una voluntad real de ejercitar la opción por el criterio de cobros y pagos, motivo por lo que se los rendimientos de la actividad profesional se cuantificarán de acuerdo con la regla general de imputación por el principio de devengo, criterio aplicable en virtud de los artículos 14 LIRPF y 19 TRLIS. »
El Acuerdo de liquidación explica y razona detalladamente que la elección de los criterios era interesada, y no errónea y se pretendía con ello no tributara difiriendo ingresos y cobros a ejercicios prescritos, entre otros.
TERCERO.- En cuanto a las sanciones impuestas a los efectos de razonar sobre la culpabilidad los acuerdos sancionadores señalan:
1- En lo referido a los ingresos no declarados de la actividad profesional de la abogacía, debe considerarse el evidente conocimiento que (...) tenía de la obligación de presentar una autoliquidación correcta y completa incluyendo la totalidad de rentas, apreciándose por este Órgano una conducta intencionada del obligado, en tanto que consciente y voluntariamente declaró ingresos inferiores a los realmente obtenidos, resultando una minoración injustificada de la base imponible del tributo. No se explica de otra forma la razón por la que este obligado tributario, ante ingresos de la misma naturaleza, declare solamente determinadas cantidades -aquellas que habían sido objeto de retención, y por tanto de las que la Administración Tributaria tendría conocimiento por terceros-, y oculte otros provenientes de la misma actividad, lo que permite en ese caso apreciar un matiz de intencionalidad que lleva a compartir la motivación del elemento subjetivo contenido en la propuesta, existiendo y mediando DOLO en este actuar del obligado tributario, lo que queda corroborado por la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo
Y es que esta ocultación de renta queda sobradamente acreditada por la Inspección cuando se han estimado los ingresos de la actividad, método de determinación de este elemento de la base imponible que es aplicable precisamente por los incumplimientos causados (...)porque mezcla los criterios de imputación temporal de estos ingresos ignorando absolutamente la disposición reglamentaria al efecto, no aporta las facturas o documentos justificativos originales de los ingresos, y debido a que existen numerosos indicios que llevan a entender manipulada y alterada toda la documentación aportada por el obligado tributario referida a los ingresos, tanto las "provisiones de fondos" y "facturas parciales" como los libros-registros fiscales, no sólo por los deslices incurridos por el obligado cuando rehacía esa documentación sino también en atención a la información facilitada por el Gobierno de Canarias y en las contestaciones a los requerimientos de información de los clientes del abogado, que es información que goza de presunción de veracidad.
2.- En lo específico relativo a la ganancia patrimonial no justificada, cabe señalar que a resultas de la labor probatoria de la inspección ha aflorado en el ejercicio 2011 la cantidad de 28.105,02 euros de ingresos realizados por personas no identificadas en las cuentas corrientes y disponibilidad de disponibilidades de efectivo para pagos en metálico realizados por el demandnate que , que superan en ese importe todas las rentas declaradas así como las rentas descubiertas por la Inspección que se liquidan como rendimientos de la actividad del abogado.
La Inspección actuaria no conoce el origen o procedencia de esta cantidad, y tampoco los obligadostributarios han justificado el motivo de la recepción de tales ingresos o de dónde proviene ese volumen de dinero que utilizan para pagos. Entonces, habiéndose probado por la inspección la presunción de la existencia de este importe percibido y no declarado en los términos exigidos por el
artículo 39 de la LIRPF, siendo patente que los obligados saben de su existencia porque los ingresos en efectivo quedan reflejado en los saldos disponibles de sus cuentas, y porque el demandante Hipolito dispone del efectivo, y no proporcionando explicación al respecto de la falta de autoliquidación de esa elevada cantidad de renta, el Órgano que suscribe estima que la conducta fue voluntaria o intencionada, en el sentido de ocultar ingresos a sabiendas de que con ese acto ilícito iba a eludir la tributación debida, apreciándose el concurso de DOLO que se hace merecedor del reproche legalmente establecido.
Estos son en síntesis los razonamientos de la Agencia Tributaria sobre la culpabilidad en la conducta del recurrente en la tributación conjunta realizada, que estimamos suficiente, en tanto, existe acreditada una intencionalidad en la ocultación de ingresos no declarados.
En contra de lo que argumenta el demandante sus explicaciones no son coherentes ni verosímiles. En el caso no se están imponiendo sanciones por el resultado, la Administración expone que las infracciones cometidas exigían una conducta activa del sujeto pasivo infractor, en concreto, la era necesaria su conducta para la comisión de la infracción : ocultación de ingresos, la alteración del criterio de imputación de gastos e ingresos, la falta de justificación de las ganancias patrimoniales, entre otros.
Por lo que se impone la confirmación de los acuerdos impugnados con íntegra estimación del recurso contencioso y condena en costas procesales, de conformidad con el artículo 139 de la LJ
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo número 416/2021 interpuesto por el Procurador don Agustin Travieso Darias en la representación que ostenta, contra las resoluciones impugnadas que consideramos ajustada a derecho, con imposición de costas procesales.?
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

