Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 290/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 442/2021 de 06 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
Nº de sentencia: 290/2023
Núm. Cendoj: 35016330012023100278
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2829
Núm. Roj: STSJ ICAN 2829:2023
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000442/2021
NIG: 3501633320210000487
Materia: Personal
Resolución:Sentencia 000290/2023
Demandante: Carmelo; Procurador: VENERANDA RODRIGUEZ AGUIAR
Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR
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Ilmos. Srs.:
Presidente:
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón
Magistrados:
Doña María del Carmen Monte Blanco
Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a seis de julio de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 442 de 2021, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Veneranda Rodríguez Aguiar, en nombre y representación de don Carmelo, bajo la dirección del Letrado don Alberto Suárez Bruno.
En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
La cuantía del asunto se ha considerado indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de septiembre de 2021 la Procuradora doña Veneranda Rodríguez, en nombre y representación de don Carmelo, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra -copiamos a la letra el pasaje correspondiente del referido escrito inicial- "la resolución al recurso de reposición interpuesto contra el Jefe de División de Personal (dictada en delegación de competencias por el Director General de la Policía), resolución emitida en fecha 22 de julio de 2021.".
SEGUNDO.- En el capítulo de antecedentes de hecho de la resolución recurrida (que confirma la dictada por el Jefe de la División de Personal, dictada por delegación del Director General de la Policía, de fecha 27 de mayo de 2021) figuran los que a continuación se exponen:
"PRIMERO.-. El Sr. Carmelo según refiere en su escrito presentado el día 26 de agosto de 2020, en síntesis expone:
"1°. Que con fecha 17 de febrero de 2020, mientras se encontraba de servicio en la calle, siendo las 12:00 horas aproximadamente sufrió lesiones durante el traslado de una motocicleta policial hacia el taller para gestiones del vehículo.
Que las mismas quedan reflejadas en la minuta presentada en la dependencia de automoción de Barranco Seco el día 17 /02/20, resultando lesionado en cervicales y lumbares.
2°. Que por dichas lesiones causó baja médica el día 17/02/2020, dándose de alta el día 14/05/2020 y posteriormente el día 26/05/2020 tuvo una recaída causando baja nuevamente, aportando a la presente los dos partes de baja y el parte de alta.
3°. Se adjunta copia del parte de asistencia del día que sufrió las lesiones.
4°. Que a día de presentación de este escrito sigue en tratamiento médico por las lesiones sufridas.
SOLICITA: Que se instruya el oportuno expediente para que las lesiones sufridas, le sean reconocidas como ocasionadas en ACTO DE SERVICIO, así como sus posibles secuelas."
SEGUNDO.- El Sr. Carmelo considera que sus lesiones están relacionadas con el trabajo policial desempeñado, solicitando la incoación de un expediente, al objeto de que se reconozcan las mismas como producidas en acto de servicio.
TERCERO.- Mediante Resolución del Jefe de la División de Personal dictada por delegación del Director General de la Policía, de fecha 27 de mayo de 2021, se declara que:
"1.- Las lesiones sufridas el día 17 de febrero de 2020 por el Policía don Carmelo, diagnosticadas de: "Cervicalgia y lumbalgia", así como las patologías objetivadas mediante pruebas complementarias consistentes en: "Rectificación de lordosis fisiológica cervical y pinzamiento posterior C5-C6. Exploraciones complementarias posteriores informan de Signos de espondilosis con uncoartrosis de predominio derecho C5-C6 y C6- C7. Mínimas protrusiones discales posteriores C5-C6 (disminución del calibre de los agujeros del conjunción en su porción inferior sin compresión medular o emergencias foraminales) y C6-C7 sin compresión medular, Rectificación de la lordosis lumbar fisiológica. Signos de deshidratación de los discos de LA-L5 y L5-SJ. Íntima protrusión foraminal bilateral del disco de L4-L5 con escasa afectación de los recesos grasos neuroforaminales", NO se produjeron en acto o con ocasión del servicio."
CUARTO.- Disconforme el interesado con la citada Resolución, interpone contra la misma recurso de reposición en el que, tras alegar lo que estima oportuno en defensa de su interés, solicita la revocación de la Resolución impugnada y el reconocimiento de las lesiones como producidas en acto de servicio o con ocasión del mismo.".
Y en el apartado de fundamentos jurídicos se consignan los siguientes:
"PRIMERO.- Al objeto de la justa calificación de las lesiones sufridas por un funcionario, como acaecidas en acto o con ocasión del servicio, hay que estar a lo dispuesto en la normativa reguladora de estas vicisitudes y más concretamente a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional; y en el artículo 59.1 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, en concordancia con el artículo 115 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por lo que se hace preciso, en líneas generales, para su estimación, que el funcionario se encuentre desarrollando una tarea o servicio propia de su cargo y condición y que no se aprecie dolo, negligencia o impericia en su conducta que rompa la relación de causa-efecto que debe existir obligatoriamente entre las lesiones sufridas y el servicio prestado.
Concretamente el artículo 59.1 referido del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por Real Decreto 375/2003 define accidente de servicio como "Aquel que se produzca con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio a la Administración." Dicho concepto se configura por la conjunción de tres elementos: lesión, trabajo por cuenta ajena y relación entre trabajo y lesión. El concepto de lesión se integra tanto por el detrimento corporal súbito como por el prolongado (enfermedad) e incluye las lesiones estrictamente físicas, las psíquicas y las fisiológicas. Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1992 se considera lesión "todo menoscabo físico, psíquico o fisiológico que incida en la capacidad funcional de una persona".
Ahora bien, la inclusión de las enfermedades en el concepto de accidente laboral es el que se infiere de lo previsto en los apartados e), f) y g) del número 2 del arto 156 de la Ley General de la Seguridad Social. El apartado e) establece que tendrán la consideración de accidentes de trabajo las enfermedades (no profesionales a que hace referencia el art. 158 de dicho Texto Legal) que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior y con la finalidad de resolver adecuadamente el presente recurso, es preciso tener en consideración, como así lo hizo ya la Resolución que puso fin al expediente de mérito ahora recurrida, que la Jurisprudencia exige una relación de causalidad debidamente acreditada entre la lesión y el trabajo que presta el funcionario, es decir, que la lesión debe haberse producido con motivo o como consecuencia del mismo, precisándose que la relación de causalidad a apreciar entre ambos sea próxima e inmediata.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa, en cuanto a la forma, tiempo y lugar del evento lesivo se determina que en el expediente no se acredita la forma en que se produjo el accidente sufrido por el Sr. Carmelo, pues sólo figura en el mismo su escrito inicial y su declaración, no habiéndose aportado testimonio de algún testigo presencial que pudiera corroborar estos hechos, ni Declaración Amistosa del Accidente, donde se rubricara la asunción de culpa por la parte contraria, tan solo se aporta la filiación al parecer del otro conductor y una fotografía de un vehículo del posible causante, en la que no se visualiza la matrícula, no pudiéndose descartar, por ello, otros métodos de producción del accidente. A este respecto es al propio interesado a quien incumbe, a tenor de lo establecido en el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprende el efecto jurídico correspondiente a la pretensión ejercitada, por lo que se ha de concluir con la desestimación de su pretensión.
En su escrito de recurso sólo adjunta los partes médicos para las situaciones de incapacidad temporal de MUFACE, documento de cesión de derechos a taller, mediante el que la Dirección General de la Policía autoriza al Taller Moto Garaje-Raúl Hernández Hernández a cobrar la indemnización por los dalos sufridos en la motocicleta, y que será pagada por el Consorcio de Compensación de Seguros (Delegación Regional en Canarias), así como un mapa del recorrido más cercano entre su puesto de trabajo y el lugar de destino, pero todo ello no prueba la forma y manera en la que se produjo el accidente.
Por todo ello, la lesiones diagnosticadas inicialmente de: "Cervicalgia y lumbalgia", así como las patologías objetivadas mediante pruebas complementarias consistentes en: "Rectificación de lordosis fisiológica cervical y pinzamiento posterior C5-C6. Exploraciones complementarias posteriores informan de Signos de espondilosis con uncoartrosis de predominio derecho C5-C6 y C6-C7. Mínimas protrusiones discales posteriores C5-C6 (disminución del calibre de los agujeros del conjunción en su porción inferior sin compresión medular o emergencias foraminales) y C6- C7 sin compresión medular, rectificación de la lordosis lumbar fisiológica. Signos de deshidratación de los discos de LA-L5 y L5-SJ. Íntima protrusión foraminal bilateral del disco de L4-L5 con escasa afectación de los recesos grasos neuroforaminales", no se pueden considerar que estén conectadas con la naturaleza del servicio prestado en la fecha de autos y sin que pueda establecerse, en definitiva, un nexo cierto de causalidad, además que la sola calificación de las patologías apuntadas como degenerativas o crónicas, según el informe médico de causalidad, es suficiente para descartar su origen traumático o agudo, teniendo el carácter de enfermedad de etiología común, propias de la involución humana, tal y como se define en el art. 62 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, y en el art 156.2 de la Ley General de la Seguridad Social, textos legales citados con anterioridad.".
TERCERO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª, mediante la oportuna diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.
CUARTO.- Una vez recibido el expediente se tuvo por personada a la Administración General del Estado, ordenándose hacer entrega de aquél al representante procesal del recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda.
Este trámite lo efectuó el 10 de enero de 2022 mediante escrito en el que, entre otras cosas, puede leerse:
"HECHOS-
PRIMERO: En fecha 17 de febrero de 2020 mi mandante se encontraba de servicio propio de su cuerpo, cuando aproximadamente sobre las 12.00 horas de ese mismo día sufrió un accidente de tráfico al trasladar una motocicleta oficial (matricula .... IJ) al taller de la casa "HONDA" para realizar gestiones relativas a repuestos para los vehículos policiales. El traslado estaba contemplado dentro de sus tareas habituales y debidamente ordenado por sus superiores.
Cuando se encontraba a la altura de un paso de peatones sito en la calle NICOLÁS MONCHE LÓPEZ, fue alcanzado por detrás por un vehículo a motor marca CITROEN XARA con matrícula ....RWY, el cual iba conducido por D. Leovigildo, el cual asumió la responsabilidad del accidente. La compañía del causante del siniestro asumió la culpa y realizó una oferta motivada de indemnización al actor (DOCUMENTO 1).
Ese mismo día, causó baja laboral hasta el día 14/05/2020 en el que causó alta para el servicio, si bien, el día 26 de mayo de ese mismo año, volvió a causar baja por recaída.
SEGUNDO: Iniciado el correspondiente expediente de averiguación de causa de lesiones, en el seno del mismo, la facultativa médica del Cuerpo Nacional de Policía Dña. Silvia, certificó mediante informe de causalidad obrante en el expediente administrativo (FOLIOS 25 y 26) que la cervicalgia y lumbalgia padecidas, eran compatibles con el diagnóstico inicial del accidente:
[...]
Si bien, indicó que las secuelas -a su juicio- podían no ser imputables en su totalidad, al accidente.
Dicho expediente finalizó determinando -como no podía ser de otra manera- que las lesiones sufridas el día 17 de febrero de 2020 (Cervico-lumbalgia), se produjeron en acto de servicio.
TERCERO: Elevado el expediente en consulta de resolución, sorprendentemente y sin realizar ninguna prueba complementaria, se determinó mediante resolución de fecha 27 de mayo de 2021 que las patologías del recurrente NO estaban relacionadas con el accidente del día 17 de febrero, en contra del propio criterio de la facultativa del Cuerpo Nacional de Policía así como del instructor del expediente de lesiones.
Recurrida dicha resolución en reposición, el recurso no tuvo acogida favorable siendo desestimado en fecha 22 de julio del pasado año, hecho por el cual se ha interpuesto la presente demanda al considerar no ajustada a derecho y perjudicial para los derecho de mi mandante, la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: Motivos de desestimación del recurso de reposición y del propio expediente de averiguación de lesiones.-
La administración ha desestimado la pretensión del actor en base a los siguientes elementos:
1.- No acreditación de la existencia del accidente.
Analizada la documentación incorporada al procedimiento y las actuaciones practicadas, resulta que en el expediente no se acredita la forma en que se produjo el accidente sufrido por el Sr. Carmelo ... pues sólo figura en el mismo su escrito inicial y su declaración, no habiéndose aportado testimonio de algún testigo presencial que pudiera corroborar estos hechos, o declaración amistosa del accidente, donde se rubricara la asunción de culpa por la parte contraria, tan solo se aporta la filiación al parecer del otro conductor, una fotografía de un vehículo del posible causante, en la que no se visualiza la matricula, no pudiéndose descartar, por ello, otros métodos de producción del accidente.
Evidentemente, a la hora de resolver el procedimiento se está recurriendo a la política generalizada de la Dirección General de la Policía de negar cualquier accidente en acto de servicio, puesto que no esgrime argumento alguno que desvirtúe el expediente de averiguación de causas de lesiones, instrumento reglado para determinar lo anterior.
En dicho expediente se escuchó al actor y no se tuvo por conveniente oír al paisano causante del accidente, puesto que con la documentación adjuntada quedaba más que acreditada la existencia del mismo. Igualmente consta como valorado por la facultativa médica en su informe de causalidad, consta en el expediente administrativo al folio 12 y 13, el parte de urgencias del día del accidente, con lo que se acredita igualmente la existencia del hecho traumático.
De igual manera fueron valoradas en su conjunto la documentación existente y que queda reflejada en el expediente administrativo (parte de accidente, certificación del superior del actor, parte de baja médica, etc).
No obstante, unimos como DOCUMENTO 1, el rechazo del actor a la oferta motivada que la compañía aseguradora del vehículo causante del accidente realizó al mismo. Lógicamente si la compañía aseguradora del vehículo causante del accidente reconoció la culpa e hizo la oferta que determina el artículo 7.2 del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, es que existió el accidente y además por culpa de su asegurado en la fecha en que ocurrió el mismo.
Por tanto, mas allá de toda duda se ha acreditado con prueba suficiente la existencia del accidente que ahora niega acreditado la administración.
[...]
Lo verdaderamente importante es que consta en el expediente administrativo al folio 19, el informe del jefe del recurrente, destinado evidentemente en la Delegación de Automoción de la policía, que indica que:
. Se encontraba ese día de servicio desde las 08:00 a las 15:00 horas.
. Que el día del accidente, se encontraba de servicio
. Que se le había ordenado comprar repuestos para los vehículos oficiales
. Que fue golpeado fortuitamente por detrás por otro vehículo.
Por tanto, cae por su propio peso la argumentación evacuada por la administración dado que el recurrente sufrió un accidente, dentro del horario laboral, en el cometido de sus funciones y por culpa de un tercero.
[...]
Es evidente, de la literalidad de la resolución que LA CERVICALGIA Y LUMBALGIA tuvieron origen en el accidente y que las secuelas no se pueden imputar en su TOTALIDAD con lo cual, hemos de alegar que:
1.- NO compartimos dicho criterio, entendemos que las secuelas tienen su origen inmediato en el accidente, y
2.- En todo caso y a los meros efectos dialécticos, nos encontraríamos ante un caso de culpas concurrentes, dado que la propia administración reconoce que "al menos en su totalidad" las secuelas no tienen origen en el accidente, con lo cual está reconociendo que parte de ellas SI TUVIERON SU ORIGEN en el accidente.
Llegados a este punto, es menester indicar que resulta llamativo que apartándose del criterio del Instructor del expediente y de la propia facultativa médica, NO SE ORDENARA EL RECONOCIMIENTO DEL RECURRENTE por parte del Tribunal Médico de la Policía Nacional adscrito al Área Sanitaria de la propia División de Personal, órgano colegiado con funciones no sólo para determinar la incapacidad laboral del funcionario policial, sino como en este caso, de funciones periciales.
Por tanto y dado que la propia administración NO REALIZÓ PERICIAL ALGUNA más allá del informe de causalidad que consta en el expediente administrativo y que ha sido cuestionado por la misma administración (toda vez que éste es claro en determinar la relación causal entre la cervicalgia y lumbalgia y el propio accidente), en fase probatoria y mediante la aportación de informe pericial de parte acreditaremos no sólo lo que entendemos es una realidad constatada, de la relación entre la lumbalgia\cervicalgia con el accidente, sino la relación causal con las secuelas que padece el actor.".
Finalizando la demanda con la "súplica" siguiente:
"Tenga por presentado este escrito, con los documentos acompañados y copias, lo admita, considerándome personado y parte en la representación acreditada de D. Carmelo y tras los trámites se acuerde la estimación del presente recurso, anulando la resolución recurrida y se acuerde EXPRESAMENTE y de forma separada los siguientes pronunciamientos;
1.- la existencia de accidente en fecha 17 de febrero de 2020, dentro del horario de servicio del recurrente.
2.- La existencia de nexo causal de la lumbalgia y cervicalgia por la que el recurrente causó baja médica el 17 de febrero de 2020, con el accidente en descrito en la presente demanda, el mismo día 17 de febrero y por tanto, determinar tal y como se propuso en el expediente de averiguación de lesiones que consta en el expediente administrativo, que las mismas acontecieron en acto de servicio.
3.- Determinar que las secuelas que padece el interesado y que se detallan en el expediente de averiguación de lesiones que consta en el expediente administrativo, así como en la resolución del Jefe de la División de Personal de fecha 25 de mayo de 2021, confirmada por la resolución del recurso de reposición interpuesto contra la misma y resuelto por la misma autoridad en fecha 22 de julio de 2021, tienen relación causa-efecto con el accidente de fecha 17 de febrero de 2021 y por tanto, han de estar considerada ocurridas en acto de servicio.
Y todo ello con la expresa condena en costas de la administración si se opusiera en algo a nuestras peticiones.".
QUINTO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal de la Administración General del Estado el plazo de veinte días para contestarla, llevándose a efecto con fecha 17 de febrero de 2022.
En el correspondiente escrito expuso el Sr. Abogado del Estado los hechos y fundamentos jurídicos que siguen:
"HECHOS.
ÚNICO.- Se niegan los de la demanda, en tanto en cuanto se opongan, nieguen o no coincidan exactamente con los derivados del expediente administrativo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la pretensión anulatoria de la resolución dictada por el Jefe de la División de Personal, por delegación del Director General de la Policía, y conformada en reposición, por la que se acuerda el archivo del expediente de lesiones incoado a instancia del hoy actor. En ella declara no haberse producido en acto de servicio las lesiones traumatológicas padecidas por el demandante, por no haber quedado determinadas con exactitud las circunstancias del accidente sufrido por el recurrente. Éste articula su impugnación en dos ideas concatenadas, a saber: que el accidente se produjo como él afirma y que todas las lesiones que padece son imputables a ese accidente, y por eso su petición de prueba se ordena a esos dos elementos fácticos diferenciados.
SEGUNDO.- Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 79 de la Ley Orgánica de Régimen de Personal de la Policía Nacional y el art. 59.1 del Reglamento General de Mutualismo Administrativo aprobado por R.D. 375/2003, de 28 de marzo, en relación con el art. 156 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, preceptos todos ellos que establecen que el accidente de servicio debe acaecer con ocasión o como consecuencia del servicio prestado a la Administración siempre que no concurra dolo, negligencia o impericia que obste a la calificación del accidente como acto de servicio, del examen de la resolución y de la documentación médica incorporada al expediente se deduce que no concurre la relación de causalidad necesaria para poder calificar como producidas en acto de servicio las lesiones del recurrente que se definen como ajenas al hecho traumático causante de las que sí se definieron como contraídas en acto de servicio. En primer lugar, porque, como afirma la resolución impugnada, aunque parece ser que el recurrente sufrió un accidente el día de autos, no ha quedado determinada la concreta mecánica de producción del suceso, que resulta imprescindible para poder determinar cabalmente la causalidad de las lesiones que pudieran provenir de él.
TERCERO.- Aunque admitiésemos a efectos puramente dialécticos que el accidente se produjo en la exacta forma relatada por el recurrente, tampoco de tal afirmación debería seguirse la íntegra estimación del recurso, pues es imprescindible separar dos géneros de lesiones del recurrente: la cervicalgia y lumbalgia que pueden razonablemente obedecer a una accidente como el descrito, y el resto de las lesiones que padece, que no pueden, por su carácter degenerativo y previo, imputarse al mismo.
El actor presenta la tramitación del expediente como si hubiera estado plagado de irregularidades y sorpresas. Dice, en concreto, que el informe de causalidad afirmaba claramente la imputabilidad de todas sus lesiones al accidente, y por tanto muestra su extrañeza de que la resolución final fuese discrepante de tal criterio facultativo sin un nuevo reconocimiento, porque considera que los documentos del expediente son contradictorios entre sí, porque ese informe de causalidad le era favorable por completo y la Administración lo habría ignorado arbitrariamente. No tiene razón en ello, porque, en cuanto a la valoración de las lesiones, la posición de la Administración ha sido coherente durante la tramitación del expediente y congruente con el juicio emitido por la Médico de la Unidad Provincial de Sanidad, que no es, como parece creer el recurrente, enteramente favorable a su tesis. Basta con leer ese informe (folios 25 y 26 del expediente) para ver que diferencia nítidamente dos clases de afecciones: la Cervico lumbalgia, que afirma como compatible con un accidente como el descrito por el Sr. Carmelo, y otras patologías: "Rectificación de lordosis fisiológica cervical y pinzamiento posterior C5-C6. Signos de espondilosis con uncoartrosis de predominio derecho C5-C6 y C6-C7. Mínimas protrusiones discales posteriores C5-C6 (disminución del calibre de los agujeros del conjunción en su porción inferior sin compresión medular o emergencias foraminales) y C6- C7 sin compresión medular. Rectificación de la Lordosis lumbar fisiológica. Signos de deshidratación de los discos de LA-L5 y L5-SJ. Intima protrusión foraminal bilateral del disco de L4-L5 con escasa afectación de los recesos grasos neuroforaminales". Todas estas lesiones son expresamente calificadas por la Médico como alteraciones de carácter crónico y degenerativo, por lo que no son, en ningún caso, imputables a un accidente como el que don Carmelo le había relatado, y así lo afirma expresamente el informe. Es de destacar que el ámbito pericial de la Dra. Silvia es el puramente médico, por lo que no puede esperarse de ella que se pronuncie sobre la efectiva producción del accidente, sino, como hace, sobre la compatibilidad de cada una de las lesiones que aprecia con un accidente como el que se le relata.
Por eso, los trámites posteriores a ese informe de causalidad no suponen ninguna novedad argumental en cuanto a la valoración de la causalidad de las lesiones del actor, que están diferenciadas desde el primer momento, con arreglo a un criterio facultativo tan sólido que aparece como correcto aun a ojos de profano, pues cualquiera, aun sin conocimientos médicos, puede apreciar como lógico que si alguien se cae de una moto puedan dolerle las cervicales y lumbares durante un tiempo, pero no puede imputar al accidente sufrido unas lesiones degenerativas y preexistentes. Por lo tanto, a ese juicio facultativo oficial no contradicho nos acogemos para solicitar que, aunque se considerase probada la concurrencia del accidente en la exacta forma que el actor afirma, se diferencien las lesiones que proceden de él y las preexistentes de carácter degenerativo que no traen causa del accidente.".
Finalizando el escrito de contestación con la "súplica" de que se desestime el recurso; con costas.
SEXTO.- Mediante Auto de fecha 24 de marzo de 2022 se acordó recibir el recurso a prueba.
Practicada la prueba que resultó admitida (documental y testifical-pericial, protagonizada por la doctora del CNP doña Silvia) se concedió a la representación procesal del recurrente el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, efectuándolo con fecha 24 de mayo de 2023 en estos términos:
"PRIMERO: Nos ratificamos íntegramente en nuestra demanda, pues la prueba practicada NO ha desvirtuado en nada nuestra petición, es más, la ha reforzado tanto desde el punto de vista material como procesal.
SEGUNDO: La prueba practicada ha sido indubitada. La testigo-perito (que no es facultativa del Cuerpo Nacional de Policía sino médico en medicina general contratada por la Dirección General de la Policía), EMITIÓ un informe que consta en autos en el cual determinó claramente la relación causal entre el accidente y la patología por la cual concurrió la baja médica del actor.
En ningún momento a preguntas de esta dirección legal se negó que la patología descrita fuese iniciada por el accidente. A ello se suma los informes médicos de urgencia que determinan que el golpe dio origen a una cervicalgia y lumbalgia; informe que no fue impugnado por la Abogacía del Estado.
SUPLICO A LA SALA, Tenga por presentado este escrito de conclusiones sobre la prueba practicada y con los documentos acompañados y copias, lo admita, considerándome personado y parte en la representación acreditada de D. Carmelo y tras los trámites se acuerde la estimación del presente recurso, anulando la resolución recurrida y se acuerde EXPRESAMENTE y de forma separada los siguientes pronunciamientos:
1.- La existencia de accidente en fecha 17 de febrero de 2020, dentro del horario de servicio del recurrente.
2.- La existencia de nexo causal de la lumbalgia y cervicalgia por la que el recurrente causó baja médica el 17 de febrero de 2020, con el accidente en descrito en la presente demanda, el mismo día 17 de febrero y por tanto, determinar tal y como se propuso en el expediente de averiguación de lesiones que consta en el expediente administrativo, que las mismas acontecieron en acto de servicio.
3.- Determinar que las secuelas que padece el interesado y que se detallan en el expediente de averiguación de lesiones que consta en el expediente administrativo, así como en la resolución del Jefe de la División de Personal de fecha 25 de mayo de 2021, confirmada por la resolución del recurso de reposición interpuesto contra la misma y resuelto por la misma autoridad en fecha 22 de julio de 2021, tienen relación causa-efecto con el accidente de fecha 17 de febrero de 2021 y por tanto, han de estar considerada ocurridas en acto de servicio.
Y todo ello con la expresa condena en costas de la administración si se opusiera en algo a nuestras peticiones.".
OCTAVO.- Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª dictó nueva diligencia confiriendo a la representación procesal de la demandada igual plazo de diez días para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizó el Sr. Abogado del Estado el 14 de junio de 2023 mediante escrito en el que, de modo similar a la parte recurrente, reitera la tesis que sostuvo en fase de alegaciones.
NOVENO.- Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 30 de junio de 2023, si bien dicho acto tuvo efectivamente lugar en el día de la fecha de la presente (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Quedó expuesto en los antecedentes fácticos que el objeto del presente proceso viene constituido, de entrada, por la pretensión anulatoria deducida por don Carmelo frente a la resolución del Director General de la Policía de 22 de julio de 2021, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la de 27 de mayo de 2021, mediante la que se dispuso el archivo de las actuaciones con declaración de que las lesiones sufridas por el recurrente el 17 de febrero de 2020 no se produjeron en acto de servicio.
Y, supuesto el éxito de esta pretensión anulatoria, el objeto del proceso vendría igualmente conformado por la pretensión de plena jurisdicción formulada por la parte recurrente, consistente en que se declare -a tenor del suplico de la demanda- que:
"1.- La existencia de accidente en fecha 17 de febrero de 2020, dentro del horario de servicio del recurrente.
2.- La existencia de nexo causal de la lumbalgia y cervicalgia por la que el recurrente causó baja médica el 17 de febrero de 2020, con el accidente en descrito en la presente demanda, el mismo día 17 de febrero y por tanto, determinar tal y como se propuso en el expediente de averiguación de lesiones que consta en el expediente administrativo, que las mismas acontecieron en acto de servicio.
3.- Determinar que las secuelas que padece el interesado y que se detallan en el expediente de averiguación de lesiones que consta en el expediente administrativo, así como en la resolución del Jefe de la División de Personal de fecha 25 de mayo de 2021, confirmada por la resolución del recurso de reposición interpuesto contra la misma y resuelto por la misma autoridad en fecha 22 de julio de 2021, tienen relación causa-efecto con el accidente de fecha 17 de febrero de 2021 y por tanto, han de estar considerada ocurridas en acto de servicio.
Y todo ello con la expresa condena en costas de la administración si se opusiera en algo a nuestras peticiones.".
SEGUNDO.- La Sala anticipa que, tras la valoración de la prueba practicada, así como de la simple lectura del propio procedimiento administrativo, la decisión impugnada ha de ser anulada.
En efecto, difícilmente podría llegarse a otra conclusión cuando el acto que pone fin al expediente se aparta, sin motivo válido alguno, del contenido de la propuesta elaborada por el instructor de aquél, fundada, principalmente, en el informe confeccionado por la doctora de la Dirección General de la Policía (ratificado en sede judicial, manifestando entonces dicha facultativa que, si bien no podía asegurar que todas las secuelas eran debidas al accidente de moto -dadas ciertas patologías previas del interesado-, dejó muy claro que menos aún estaba en disposición de decir lo contrario, así como que las lesiones sufridas por el Sr. Carmelo eran perfectamente compatibles con el percance de referencia -obviamente, no podía exigírsele certeza alguna al respecto, porque no presenció el accidente-); propuesta, la indicada, que descarta absolutamente la posibilidad de que las lesiones (y, como poco, una buena parte de las secuelas) no se hayan producido en acto de servicio.
TERCERO.- A mayor abundamiento, no tiene sentido pretender desvincular del servicio el accidente sufrido por el recurrente si, como aquí ha acontecido, el mismo día en que se produce dicho suceso le es concedida la baja laboral.
Así las cosas, no hace falta en este recurso acudir a superfluos razonamientos para alinearnos con el criterio del Sr. Instructor del expediente "de averiguación de causas" y, consecuentemente, justificar la razón del pronunciamiento estimatorio que, indefectiblemente, hemos de adoptar.
CUARTO.- Las costas serán abonadas por la Administración demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Carmelo contra la resolución de fecha 22 de julio de 2021, del Director General de la Policía, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra otra de 27 de mayo de 2021, mediante la que se acuerda "el archivo de las actuaciones" con declaración de que las lesiones sufridas por el recurrente el 17 de febrero de 2020 no se produjeron en acto de servicio; actos que anulamos por ser contrarios a Derecho.
2º.- Declarar producidas en acto de servicio las lesiones y secuelas referidas por el actor, con las consecuencias por éste interesadas en el suplico de la demanda.
3º.- Imponer las costas del recurso a la Administración demandada.
Al notificarse a las partes la presente sentencia, se les hará expresa indicación de qué recurso cabe contra la misma, así como de los requisitos legalmente establecidos para su formulación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Inmaculada Rodríguez Falcón.- Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.- María del Carmen Monte Blanco.-
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

