Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 79/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 245/2022 de 06 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: CLARA PENIN ALEGRE
Nº de sentencia: 79/2023
Núm. Cendoj: 39075330012023100088
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2023:440
Núm. Roj: STSJ CANT 440:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Santander, a seis de marzo de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto los
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Respecto de las tres partidas de personal, considera que la repercusión en el canon está prevista en la cláusula 8ª y en la cláusula 11.2.1 invocando jurisprudencia de otros Tribunales sobre esta posibilidad. Existió una oferta en que se comprometía a la subrogación del total de la plantilla y este incumplimiento ha sido avalado por el Consejo de Estado.
No impugna la estimación respecto de la recogida de cartón.
Igualmente invoca dicho error respecto de la plataforma Smarcity cuando el juzgador considera no se ha producido el gasto de conexión. La recurrente insiste en que sí se ha producido ésta y que la discusión se produce en cuanto a la cantidad de datos a volcar que descansa en la declaración del testigo perito D. Plácido realizada en otros procedimientos. Sostiene que el Ayuntamiento podía acceder a los datos de la recurrente siendo un mero problema de inexistencia de acuerdo, argumentando costes no contemplados en el Pliego, entendiendo ha cumplido con su obligación.
En tercer lugar, considera improcedente la deducción de medios técnicos que considera sólo proceden de la repercusión del informe de control financiero, pero sin explicar su origen. Por ello analiza este informe con relación a 6 vehículos que, si bien no se corresponderían con la oferta, han prestado su servicio, considerando respecto de los vehículos no asignados, claro y manifiesto que funcionan y consumen, sin que se le haya penalizado en este sentido. Alude al informe pericial aportado como documento nº 12 de la demanda y a las que considera facturas de inversión en maquinaria realizadas a inicio del contrato por importe de 11.836.580,54 €, importe que supera en 700.000 € el importe comprometido en inversión en maquinaria en la oferta de la UTE, considerando no ha existido incumplimiento alguno, invocando la testifical del anterior Jefe de Servicio de Ingeniería y habiendo admitido el interventor que no revisó la maquinaria.
Cuarto y respecto de las campaña de información y sensibilización, ahonda en el cambio de criterio y en la indefensión generada cuando la Administración antes imputaba unos gastos a esta partida que ahora no imputa.
A mayor abundamiento, argumenta el magistrado que art. 198 de la Ley de Contratos del Sector Público regula las reclamaciones, y que es esta una norma procedimental aplicable con independencia de lo que diga el contrato. En la apelación, el ente local insiste en su alegato de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.
Lo primero que aprecia la Sala es que el planteamiento de la Administración presupone que el acto impugnado es la certificación realizada a la vista de la propuesta hecha por el concesionario; pero no es exactamente eso: el acto impugnado ordena el pago con descuento, es un acto determinante de una situación jurídica sustantiva, no es un acto de trámite, concepto limitado a los actos que, dentro del procedimiento, preparan la decisión.
Tampoco estamos ante la falta de agotamiento de la vía administrativa previa, pues la cláusula 8ª del contrato no establece (no podría) una vía de recurso administrativo contra las certificaciones emitidas por la administración, y la referencia a que la resolución de la reclamación que el contratista presente contra la certificación agota la vía administrativa, no alcanza, de ninguna manera, a excluir los recursos administrativos que puedan proceder según la ley contra dicha resolución. En el recurso de apelación, el ente local sostiene que, tras la presentación de la propuesta de certificación por parte del concesionario, se le informó de las deducciones a practicar y, a renglón seguido, el concejal dictó resolución ordenando el pago, pero como abono provisional y a cuenta, no como pago definitivo. Y asevera que esta actuación, aun no ajustada a la literalidad estricta de la citada cláusula contractual (no se emitió certificación), se ajusta a su espíritu y cumple su fin de permitir al concesionario reclamar contra los descuentos antes de que sea definitivos. Y aquí entra en juego el concepto de reclamación. Según la Administración apelante, la reclamación es un mecanismo que permite corregir errores antes de la resolución definitiva, conceptuación esta que le permite asignar al acto impugnado la naturaleza de provisional e insusceptible de recurso contencioso-administrativo.
Lo primero que aprecia la Sala ante este argumento, es que, si estamos ante un acto que establece una situación jurídica provisional, una lógica institucional prístina conduce a sostener que su en algún momento del procedimiento administrativo ha de convertirse, en definitiva, bien cuando se dicte la resolución de la reclamación, bien considerando que la falta de reclamación en plazo produce el efecto de transformar sin más el acto provisional en definitivo. Sin ninguna de estas opciones, tendríamos un desatino jurídico: un acto eternamente provisional, por siempre irrecurrible.
Y lo segundo que vemos es que la resolución impugnada, que la dicta el concejal por delegación del alcalde, no se refiere para nada a que su naturaleza provisional, ni siquiera cita la cláusula contractual 8ª. Se limita a ordenar el pago con deducciones y no informa de la posibilidad de reclamación alguna, sino de la posibilidad de interponer recurso de reposición potestativo o recurso contencioso-administrativo, lo que presupone el entendimiento de que al acto es definitivo y que agota la vía administrativa.
El contenido del acto lo hace susceptible de recurso contencioso-administrativo. Y, a mayor abundamiento, la sobredicha información de recursos hace inoponible la referida causa de inadmisibilidad, pues no se puede obligar al interesado a obviar esa información y realizar una reclamación en espera de su resolución, corriendo así el riego de que venzan los plazos para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
El objeto de esta sentencia es, por tanto, revisar las alegaciones de las partes respecto de los descuentos aplicados por el ayuntamiento a la facturación realizada por la UTE del mes de agosto de 2020, en relación con las omisiones o deficiencias alegadas de los servicios prestados por ésta. Esta labor se tiene que hacer, partiendo de las alegaciones de las partes en los recursos de apelación, sobre sus críticas a la sentencia y mediante la correcta aplicación de lo establecido en el punto 4.2 de los Pliegos de Condiciones Técnicas, relativo a cómo se calcula el coste de personal (punto 4.2.1), los costes derivados de inversiones (punto 4.2.2) y otros, y poniéndolo en conexión con el sistema de forma de pago, previsto también en los PPT en el punto 8. También hay que tener en cuenta el punto XII del Pliego de Cláusulas Administrativa Particulares, sobre ejecución defectuosa del contrato (epígrafe 16 del índice electrónico Vereda).
En relación con el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Santander, se refiere exclusivamente a la partida relativa al personal, no haciendo alegación laguna sobre la relativa al reciclaje de cartón, por lo que se entiende que abandona sus pretensiones con respecto a esta segunda cantidad. Este fundamento, resolverá, por tanto, exclusivamente en relación con la deducción practicada en materia de personal, limitándonos la estudio del pago del canon en el concreto mes de nuestro asunto, sin entrar a estudiar las alegaciones de ambas partes en relación con sanciones anteriores, pleitos laborales, o la posterior resolución del contrato.
Pues bien, la Ley contratos sector público 3/2011, en su artículo 208 dice: "
Añade después la Ley en relación con la ejecución defectuosa de los contratos, en su artículo 212: "
Por lo que hay que tener en cuenta los Pliegos de Condiciones Técnicas, en lo relativo a cómo se calcula el coste de personal (punto 4.2.1), el cuadro resumen del personal por servicio, turnos y categorías, realizado por la UTE en su estudio económico dentro del sobre C de su oferta y las nóminas del mes correspondiente.
El Ayuntamiento se basa en un informe de control financiero, pero no se va a tener en cuenta, al no referirse al periodo temporal que estamos analizando, sino a una situación global de los años 2013 a 2018. Tampoco se va a tener en cuenta el contenido del epígrafe 45 del Vereda que contiene un informe pericial de parte que no analiza los gastos de personal y la corrección o no de las deducciones. Tampoco habrá que considerar el contenido del informe jurídico aportado por la UTE de Observaciones al Informe de D. Eduardo, catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Vigo y Coro, profesora ayudante doctora de la misma Universidad, ni el contra informe del Ayuntamiento, al tratarse de informes "jurídicos", no autorizados por nuestro ordenamiento jurídico, que concibe la prueba pericial como método para introducir en el procedimiento datos técnicos ajenos a los jueces. Sí que se tendrá en cuenta el informe sobre el plan de vacantes y el informe pericial de parte anunciado en la demanda. Todo ello teniendo en cuenta que nos encontramos ante un procedimiento de imposición de penalidades por deficiencias en la prestación del servicio. La imposición de penalidades es un incidencia dentro de lo que es el procedimiento de ejecución del contrato, como así lo establece la Sentencia del Tribunal Supremo 1689/2019 de 21 de Mayo (rec.1372/2017) en la que se indica que
Nos encontramos, por lo tanto, ante un procedimiento en el que rigen las reglas generales de la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la LEC. En nuestro caso, en esta sede de apelación, el recurso se basa en una incorrecta valoración de la prueba por lo que vamos a comenzar por analizar lo dicho en la sentencia apelada. El Ayuntamiento, sobre este extremo, no discute que la relación del personal a subrogar sea una cuestión laboral a efectos de la sucesión empresarial que es lo que analiza el dictamen aportado por la recurrente, en el que no vamos a entrar, como hemos dicho anteriormente. Lo que mantiene el Ayuntamiento es que dicha relación de personal a subrogar es determinante en relación con la información que debe poseer el contratista para realizar su oferta en condiciones de igualdad con otros licitadores. Puede el adjudicatario establece en su oferta una plantilla inferior a la del personal a subrogar, pero amortizando por vías legales el exceso que se produce, teniendo que justificar el coste que producen esas amortizaciones. En este caso, mantiene la UTE que dichas amortizaciones no generaron coste para el contratista que conocía y preveía las jubilaciones de ese personal a subrogar sin coste para el nuevo contrato. Señala que lo determinante es si los costes reales del personal sobre los que se debe calcular al momento de presentar la oferta, incluyéndose los que puedan derivarse de la subrogación del personal determinado en el anexo 2 del PPT, se mantienen o no al momento de la adjudicación o durante la vigencia del contrato. Si no se mantienen se valorarán y repercutirá en el canon de conformidad con lo establecido en la cláusula 11.2.1.del PPT.
Las partes deben acreditar:
1º.- El número de trabajadores subrogados que iniciaron el contrato.
2º.- El número de trabajadores que hay en el mes correspondiente.
2º.- Los avances técnicos empleados por la contratista para sustituir a determinados trabajadores.
Parece que el PCT cifra el número de trabajadores en 354 (con distintos tipos de jornada), no se acredita que se hayan incumplido las obligaciones laborales en la subrogación de los trabajadores (en el Informe pericial se dice que la plantilla de la entidad prestadora del servicio con anterioridad no es la ofertada por la empresa actual). Parece que los puestos directivos no son subrogables, por lo que los 5 directivos iniciales o los 10 de los que hablan las sentencias laborales, no computarían en el pago del canon. No se acredita el número de trabajadores efectivos en el año 2013. En caso de poder hablar de déficit de trabajadores, no se acreditan avances técnicos ni su equivalencia a trabajadores sustituidos. Tampoco son claras las cifras de jubilaciones y bajas que se argumentan.
En conclusión, no se acredita por tanto el déficit que se cuantifica en la factura emitida por el Ayuntamiento, siendo su carga de la prueba. Por lo que no se puede reducir el pago del canon, por este concepto, en este mes. Se debe entender bien valorada la prueba en la primera instancia, y confirmar íntegramente la sentencia recurrida, en este extremo. Sin embargo, la lectura de la sentencia permite concluir que se ha examinado y valorado la totalidad de la prueba obrante en autos sino también practicado la personal que obra en autos. Y la conclusión a la que se llega no resulta irracional, absurda o manifiestamente errónea. No obstante, y a fin de agotar el principio de tutela judicial efectiva, la Sala ha vuelto a examinar esta prueba llegando a la misma conclusión que la sentencia de instancia.
En concreto, la primera partida que discute es la de la inversión en el parque de papeleras estimando la argumentación del juzgador contradictoria, cláusula 3.2.9 del Pliego de Condiciones Técnicas (PPT en adelante), punto 16.
Regula el punto 3.2.9.16 PPT, dentro de los llamados servicios complementarios, el mantenimiento, limpieza y vaciado de papeleras (pág. 22 y ss del pliego). Extractando lo esencial de dicho punto, se dispone que:
"El objeto de este servicio es el vaciado y limpieza de todas las papeleras existentes o futuras instaladas en el término municipal, de forma que no permanezcan llenas en ningún momento y siempre exista capacidad suficiente para su utilización.
"Con el fin de atender las necesidades puntuales de incremento de servicio, los Licitadores estarán obligados a proponer en sus respectivas ofertas una inversión mínima para incremento de este parque que, en ninguna circunstancia esta será inferior a 18.000 €/año".
Examinado el documento, informe pericial de Roma S.L. invocado por la recurrente, su lectura parte de la "interpretación" del contrato que realiza dicha empresa para concluir que en cálculo de la inversión debe ser por el total del contrato sin que en ningún lugar se especifique que deba ser anual, valorando la actitud previa de la Administración ante lo que considera un cambio de criterio. La premisa de la que parte, la opinión personal del ingeniero autor del informe, desacredita las conclusiones a las que llega respecto de este punto. No sólo la facultad de interpretación la ostenta el Ayuntamiento, sino que tampoco la Sala no comparte aquella visión claramente parcial. En este sentido se ha pronunciado el STS de 15-2-2021, rec.2140/19, sentencia que revoca precisamente una sentencia de esta Sala en la ap. 48/2018, de 21 de diciembre de 2017, para dar la razón al voto particular:
"las prerrogativas de la Administración Pública en los contratos administrativos se prevén no sólo para la interpretación del contrato y resolver dudas, sino incluso para proceder a su modificación por razones de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de la misma".
Máxime si, como acontece en el supuesto de autos, la interpretación previa parte de informes que expresan el criterio de alguno de sus órganos lo que impide puedan ser considerados
"como un acto que sea expresión de la prerrogativa de interpretación de los contratos, previsto en el artículo 210 del TR de la Ley de Contratos del Sector Público, porque, insistimos, ni se ha seguido el correspondiente procedimiento, legalmente previsto a tales efectos en los artículos 210 y 211 del TR de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, ni ha sido dictado por el órgano administrativo competente, órgano de contratación, al realizar funciones propias de la interpretación contractual en el seno del contrato...".
Y partiendo de la posibilidad del cambio de criterio y de la previsión anual de la inversión, que perfectamente, como el canon, es divisible en los 12 meses, sólo acreditando una inversión anual equivalente a la especificada en el Pliego podría acogerse la tesis de la recurrente. Recordar que la cláusula 8, reguladora de la "forma de pago" del canon, da pie a la división de la anualidad por meses pues la misma indica que "El adjudicatario percibirá un canon anual por la realización de los servicios adjudicados. Este canon anual será abonado mensualmente mediante certificaciones iguales al canon anual dividido entre doce meses". Se coparte en este punto la argumentación del juzgador a quo que la Sala acoge en su integridad sin que quepa diferir a la finalización del contrato la inversión anual pactada.
La cláusula 3.9.2 del Pliego dispone al regular el control de prestación de servicio:
"Los licitadores deberán indicar en sus ofertas cómo se realizará dicho control para cada uno de los servicios, describiendo con el mayor detalle posible la forma de actuación y todos los medios humanos de que se dispondrá.
Para dotar económicamente la realización de las operaciones de control de calidad previstas, los Licitadores deberán prever una partida equivalente al 1% del presupuesto anual (descontado el IVA, gastos generales y beneficio industrial) (...)"
Por su parte, la cláusula 3.9.5 regula los avances tecnológicos y sus requerimientos previendo que
"El objetivo de este apartado es explicitar los requerimientos de infraestructuras tecnológicas destinadas a garantizar una gestión eficiente y sostenible de sus prestaciones, siendo ésta una solución abierta que permita integrar soluciones de otros servicios municipales e interaccionar con ellas en el futuro, persiguiendo la optimización integral de los servicios municipales.
En concreto, contempla la Plataforma de Gestión del Servicio alude a la Plataforma Repositorio de Datos, la cual no objeto de dicho contrato, "en el que se almacenará toda la información captada por los elementos de sensorización relativos a los diferentes servicios de forma que se consigan tener todo los datos captados de la ciudad, bajo el mismo entorno y en un formato estructurado y homogéneo con objeto de posibilitar la interacción transparente entre los diferentes servicios". Y a continuación establece los requisitos en materia de sistemas para la prestación del servicio. En concreto y respecto de la utilización de la plataforma repositorio de datos, se dispone que:
"El adjudicatario del servicio, deberá asumir los costes de conexión y utilización de la plataforma repositorio de datos (la plataforma no es objeto del presente contrato), para la prestación del servicio, estando este coste valorado inicialmente en 150.000 €/año.
La diferencia a la baja del coste final con respecto a los 150.000 €/año se deducirá del canon del contrato".
La Sala concluye que el recurso de la concesionaria en este punto trata de justificar la no utilización de la conexión, es decir, la ausencia de gasto que es el que se deduce. Y al efecto insiste en una testifical procedente de NEC, la empresa que se dice aporta un "servicio adicional". Tratándose de prueba personal practicada bajo inmediación del órgano a quo, sin negar que dicho testigo efectuara las aseveraciones que recoge el recurso, su credibilidad no puede ser alterada en segunda instancia precisamente por la vinculación con los intereses de la actora y el propio prestigio de la empresa. Pero no se trata aquí de determinar si han existido o no servicios adicionales, lo cual se resolverá en la liquidación final, sino del gasto concreto que se había pactado con independencia de los desencuentros en cuanto a la información que debía o no ser volcada. Y pese a las alegaciones que tratan de justificar su no uso, lo cierto es que el pliego de condiciones preveía expresamente el descuento a la baja en el canon de la cantidad presupuestada anualmente, nuevamente con referencia a la cláusula 8ª en cuanto a la previsión mensual. La deducción se hace por la ausencia de conexión completa y uso de ésta con independencia de la responsabilidad final que se pueda determinar en la liquidación. Por su parte, el informe Aldama realizado desde el punto de vista informático cae de nuevo en el mismo error y extralimitación que el mencionado respecto de las papeleras en cuanto parte de la personal interpretación del contrato y conducta anterior del Ayuntamiento obviando la prerrogativa de interpretación que éste ostenta.
"Todos los vehículos señalados serán de nueva fabricación y matriculación, excepto aquellos explícitamente señalados en el Anexo al presente Pliego" (...) "La maquinaria dispuesta por el Adjudicatario deberá responder a los últimos avances tecnológicos del mercado" (...)
"El Adjudicatario se comprometerá a la adquisición, de acuerdo con la relación y precios contenida en el Anexo 1, de los vehículos pendientes de amortizar a la fecha y con el importe correspondiente a la fecha de la toma de posesión del nuevo contrato y que en ningún caso dicha toma de posesión superará los 4 meses desde la firma del contrato.
Si existiera algún medio material cuya vida útil fuera inferior al plazo de duración del contrato, el adjudicatario deberá realizar su reposición sin cargo alguno"
Ya se indicó en el examen de la primera partida deducida el déficit apreciado en el informe aportado como documento nº 12 de la demanda por partir de premisas erróneas que exceden de los conocimientos técnicos por los que presta la pericia y que no se corresponden ni con lo que es un contrato público ni con la interpretación dada por la Administración en este momento dentro de su prerrogativa de interpretación. Las alegaciones vertidas en el recurso no hacen sino reiterar las que la sentencia ha desechado y lo cierto es que no se aprecia prueba en contrario que desvirtúe el contenido de los informes de la Administración que aprecian desde el comienzo un déficit de inversión, negándose la recepción de las facturas que se mantiene se han remitido. En este caso y al margen de las penalizaciones ya impuestas, obra Informe de la entidad de control de noviembre de 2019 en la ampliación del expediente donde constan las deficiencias y la imposibilidad de revisión, además del retraso en la adquisición de vehículos. Respecto de una concreta maquinaria, no es sino a través de los informes de expertos que puede llegarse a las conclusiones pretendidas en el recurso, sin que determinadas aseveraciones de las testificales sacadas de contexto puedan considerarse como prueba en contrario. Y nuevamente se escuda la recurrente en el "bloqueo" de la conexión con la plataforma repositorio (lo que en el fondo supone el reconocimiento de su no utilización) o negando rigor respecto a la empresa de control cuando constan las visitas realizadas a la empresa y todas las inspecciones realizadas.
El mero cambio de criterio de la Administración cuando goza de la prerrogativa de interpretación no puede servir como escudo para intentar diferir una partida anual que como mínimo se exige en el contrato y que por razones lógicas ha de ir realizándose periódicamente al ir referidas a la información y sensibilización progresiva de la población. De hecho, poco tiene que ver los certificados de calidad de las playas con esa información y sensibilización. Lo cierto es que la dejación inicial de la Administración no puede servir de excusa al hecho de que la partida anula no se cumpla una vez detectada la ausencia de estas campañas dirigidas al objetivo claramente dispuesto en este clausulado.
Fallo
Que desestimamos los recurso de apelación promovidos por la parte recurrente y demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander, de fecha 6 de septiembre de 2022, en el procedimiento 298/21 que en su parte dispositiva estima parcialmente la demanda interpuesta contra la Resolución del Ayuntamiento de Santander de 14-6-2021 "factura mes abril de 2021" nº 2021/2800 que ordena su pago parcial aplicando deducciones en el contrato de gestión de servicio público de limpieza viaria, recogida de basuras y transporte de residuos urbanos y otros servicios complementarios de 3-5-2013 y, anulando las deducciones practicadas en la misma referidas a las partidas de personal, en sus tres apartados, y por la recogida de cartón, condenando al Ayuntamiento de Santander a pagar a la actora las cantidades deducidas por tales conceptos que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de pago de pago de la factura hasta la de efectivo abono de la cantidad impuesta en el fallo. Cada una abonará sus costas y las comunes por mitad, debiendo cada parte asumir las costas procesales causadas por su apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, devuélvanse las actuaciones recibidas y el expediente administrativo al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

