Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 327/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 550/2020 de 15 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Castilla la Mancha
Ponente: MIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
Nº de sentencia: 327/2022
Núm. Cendoj: 02003330022022100647
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:3270
Núm. Roj: STSJ CLM 3270:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00327/2022
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
En Albacete, a quince de noviembre de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número
Antecedentes
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Dice:
1-D. Ceferino, D. ª Benita y D. ª Casilda han realizado tareas propias de la explotación agropecuaria, por lo que las retribuciones percibidas por dichas actividades deben de poder deducirse de la Base Imponible del Impuesto de Sociedades.
D. Ceferino y D. ª Benita, además de su labor como administradores (por la que no eran retribuidos), realizan las actividades propias de la explotación agropecuaria.
Estos servicios tienen carácter laboral. El encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de D. Ceferino, D. ª Benita y D. ª Casilda, por los motivos que señala la normativa de la Seguridad Social, no impide que los servicios agropecuarios prestados por ellos tengan carácter laboral común.
No cabe entender, como considera la Administración, que estos servicios se prestan como como empresarios o profesionales y que esos servicios estén sujetos al IVA, o que las remuneraciones percibidas sean una retribución de fondos propios.
2-Tanto si la relación es calificada como laboral, como si no lo es, parece claro que las retribuciones se satisfacen en función de unos servicios que guardan clara correlación con los ingresos y que, por lo tanto, deben considerarse deducibles.
3-Consta en el expediente el acta de la Junta General de EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS Y GANADERAS JEFRAN, S.L., celebrada el día 15 de junio de 2009 en la que se acordó que D. Ceferino y D. ª Benita prestarían servicios ajenos a los propios del cargo de administrador. En el año en que se adoptó el acuerdo (2009) se legalizaba el libro de actas en blanco para su posterior utilización y las hojas del libro eran móviles.
La verdadera finalidad del acuerdo de la Junta General de la Sociedad, artículo 220 de la Ley de Sociedades de Capital, es proteger a los socios frente a la posibilidad de que los administradores fijen a su libre albedrío unas retribuciones excesivas. En nuestro caso, debe recordarse que los administradores son los únicos socios de la entidad, que el importe de las retribuciones se ha fijado de acuerdo con el Convenio Colectivo aplicable y que los dos socios han aprobado sin objeciones las cuentas en que se hacían constar esas retribuciones.
En todo caso, aunque se entendiera que el acta no acredita que el acuerdo surtió efectos para el ejercicio de 2014, se trataría de una mera irregularidad formal.
4-El TEAR ha dado una solución distinta a un caso similar en la misma fecha. En el caso resuelto por esa Resolución la Administración había rechazado la deducción como gastos de personal de las retribuciones satisfechas a unos cónyuges que eran administradores de la entidad y propietarios del 100% de la entidad entre los dos, como en nuestro caso.
5-En lo que se refiere a D. ª Casilda debe tenerse en cuenta, además, que no es socia ni administradora de la entidad. En consecuencia, las objeciones que la Administración ha planteado a la deducibilidad de las retribuciones por la condición de socios y administradores de sus perceptores no le resultan aplicables.
1-Las funciones que realiza el administrador único para la sociedad no reúnen las notas propias del contrato de trabajo según el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, ya que el trabajo por cuenta ajena en el ámbito laboral exige que el mismo se desarrolle dentro del ámbito de dirección del empresario. Pues bien, en este caso no hay ese ámbito de dirección ajeno al trabajador, ya que el presunto trabajador y el administrador único, quien dirige la empresa y da las instrucciones a los trabajadores sobre la forma y modo del trabajo, es la misma persona, por lo que los servicios que presta el "trabajador" a la sociedad no los hace ni pueden hacerse bajo el ámbito de dirección del administrador, pues ambos son una misma y única persona.
2-El artículo 220 de la Ley de Sociedades de Capital, Real Decreto Legislativo 1/2010, que reproduce el contenido del artículo 67 de la Ley 2/1995, la realización por el administrador de una sociedad limitada de servicios a la sociedad, incluidos los prestados en una relación laboral, requiere de autorización expresa de la Junta General.
Es necesario, requisito esencial, que para poder celebrar contrato de trabajo remunerado entre la sociedad y el administrador por servicios prestados a la propia sociedad al margen de la función propia como administrador, que haya acuerdo de la Junta General de la Sociedad.
En este caso, el interesado aportó en vía administrativa una mera copia de un acta, que como bien dice el TEAR carece por completo de eficacia probatoria alguna, ya que no aportó el libro de actas, a fin de comprobar si en efecto consta inscrita en el mismo, y así poder juzgar sobre la veracidad del contenido del acta.
Con la demanda aporta la actora una mera copia de la diligencia de legalización de un libro de actas de hojas móviles, pero no aporta el libro íntegro, por lo que no acredita la actora, como es su carga la autenticidad del acta.
3-El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, analizando este precepto, ha declarado que para que un administrador pueda prestar servicios a una sociedad bajo un contrato de trabajo se ha de especificar los servicios que el administrador va a prestar y que dichos servicios han de ser claramente diferenciados de los servicios que como administrador ha de prestar a la sociedad. -sentencia nº 412/2013, de 18 de junio, Sala 1ª, Aranzadi TJ 2013\4632-
Pues bien, en el presente caso no está acreditado que las funciones que realiza el administrador como tal y las funciones que realizan en virtud de su contrato de trabajo sean diferentes y estén suficientemente diferenciadas sin que la retribución que se hace como trabajador no englobe la retribución prohibida por las funciones propias de su cargo de Administrador.
A fin de acreditar esta hechos, cuya carga probatoria corresponde al actor puesto que se trata de justificar un hecho del que depende una deducción tributaria, no es bastante con aportar una copia de los contratos de trabajo en los que se exponen las tareas a realizar, sino que lo esencial es acreditar qué concretas funciones y servicios son los que los socios administradores prestan a la sociedad como consecuencia del contrato de trabajo y que no forman parte de sus funciones como administradores sociales.
La actora dice que los administradores y su esposa son los que desarrollan todos los trabajos precisos para el funcionamiento de la sociedad y son los que realmente se encargan de la atención al ganado, y en esta vía judicial aportan varios documentos privados que contienen declaraciones de varias personas que dicen que son los administradores y el cónyuge quienes realmente se ocupan de todos los trabajos de la sociedad, pero es lo cierto que esos documentos son solo eso: documentos privados no reconocidos que no acreditan nada, y que en todo caso esta parte impugna en cuanto a su autenticidad.
4-En relación al cónyuge la razón por la que no se admite el gasto como deducible es porque no se ha acreditado que la misma realice de modo real y efectivo servicios para la sociedad.
5-En relación con la resolución del TEAR que acoge la deducción de gastos de salarios a administradores de una sociedad, evidencia que el TEAR no tiene una posición dogmática sobre el asunto de modo que nunca se admite la deducción de gastos de esta clase, sino antes al contrario, lo que pone de manifiesto es que el TEAR analiza cada caso que se presenta y en vista de las pruebas aportadas ante el mismo estima probados los hechos o no, y en el caso de la resolución de contraste estimó el TEAR que los administradores eran en efecto las personas que realizaban los trabajos precisos para el funcionamiento ordinario de la sociedad, y en el presente caso el TEAR llega a la conclusión contraria por falta de actividad probatoria ante el mismo.
Fundamentos
Como bien dicen las partes en sus escritos de alegaciones, el objeto de ese procedimiento es si son deducibles de la base imponible del impuesto de sociedades de la mercantil
Del artículo 14 del TR de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
El artículo 105 de la LGT de 2003 establece: 1.
Como antes se ha dicho, el artículo 14 del TR de la Ley del Impuesto sobre Sociedades enumera los gastos no deducibles. Entre estos gastos no deducibles se encuentran las retribuciones de fondos propios (letra a)) y los donativos y liberalidades (letra e)).
En el caso de autos partimos de los siguientes hechos:
1-Que en los Estatutos no se contempla que el cargo de Administrador sea retribuido.
2-D. Ceferino, D. ª Benita, son titulares del 51 % y del 49 % respectivamente de la citada sociedad, y administradores de esta, y por Dña. Casilda es cónyuge del primero
3-Que existiendo formalmente contratos laborales entre la sociedad y D. Ceferino, D. ª Benita, y por Dña. Casilda, éstos están dados de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos. RETA.
4-Que no consta Acuerdo de la Junta General de la mercantil por el que se acuerde la contratación laboral de ambos hermanos en los términos exigidos por el art. 220 de la Ley de Sociedades de Capital, Real Decreto Legislativo 1/2010, en relación con el art. 26 del Código de Comercio.
5-Que tanto, D. Ceferino como D. ª Benita realizan las actividades ordinarias que constituyen el objeto de la sociedad. Afirmación que se sustenta en la propia naturaleza de la sociedad -agrícola y ganadera-, la necesidad ineludible diaria de atender a los animales, el hecho de no tener contratado a ningún otro trabajador, así como la abundante prueba documental y gráfica aportada, en la que se observa a D. ª Benita en el cuidado y atención de los animales y en el manejo de maquinaria agrícola, actividades que, entendemos, exceden claramente de las propias del Administrador de una sociedad, siendo las propias del desarrollo de su objeto social.
En cambio, no podemos llegar a la misma conclusión respecto a Dña. Casilda, cónyuge de D. Ceferino, siendo la prueba insuficiente, pues los documentos privados aportados con la demanda han sido impugnados, y por esta razón debieran haber sido llamados al procedimiento a fin de poder ser interrogados sobre lo que manifiestan.
Dice la Abogacía de Estado que lo importante en este caso no es la concreta retribución o efectivo desempeño de las actividades, sino el hecho de que, al ser D. Ceferino como D.ª Benita titulares del 100% del capital social de la mercantil recurrente, su relación con la misma no reúne las características necesarias de ajenidad que determinarían la existencia de una relación laboral, para que, cumplidos el resto de los requisitos, las cantidades percibidas como retribuciones fueran susceptibles de deducción como gastos.
En la citada sentencia se destaca, en contra del anterior argumento de la Abogacía del Estado, (y de esta Sala en sentencias anteriores) que la ausencia de la nota de ajenidad en el socio o su inclusión en el RETA, no constituye obstáculo alguno:
"...En efecto, la circunstancia de que la actividad desarrollada por don Carlos Manuel pudiera desplegarse, indistintamente, en el ámbito de una relación laboral (dependencia) o, en su caso, como trabajador autónomo...pues, esa ausencia de ajenidad, argumento basilar para los jueces de Burgos en orden a rechazar la deducción, se diluiría para el caso de que el socio hubiese facturado a la sociedad como autónomo pues, como se ha expresado, lo trascendente es la realidad de la prestación del servicio, la de su efectiva retribución y, por supuesto, su correlación con la actividad empresarial".
Indica la citada Sentencia que, con arreglo al art. 14 TRLIS,
"... la regla general debe ser la de la deducibilidad del gasto, sin perjuicio de las salvedades o excepciones que, en cada caso, se establezcan.
En definitiva, las premisas para delimitar la noción de gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades deben construirse sobre la base de la regla general (deducibilidad) / excepción (no deducibilidad), atendiendo al espíritu y finalidad perseguida por la norma jurídica."
Y sobre el caso concreto establece:
"La reflexión transcrita debe interpretarse en el sentido de que la retribución abonada no será deducible si responde a la simple condición de socio, accionista o participe, pero lo será cuando obedezca a la actividad desarrollada o al servicio prestado. En definitiva, en casos como el que nos ocupa, evidentemente, nadie puede pretender que, quien realice la actividad o preste el servicio se desprenda o abstraiga de su condición de socio, accionista o participe, razón por la que, el acento deberá ubicarse en la realidad y efectividad de la actividad desarrollada, más que en la condición de socio, accionista o participe de quien la realiza.
En este caso, sin perjuicio de que se discuta la adscripción jurídica de los servicios prestados a la sociedad por don Carlos Manuel (relación laboral o autónomo, incluso, mercantil, como también se ha sugerido) no existe discusión sobre la circunstancia de que tales servicios fueron efectivamente realizados, -se reconoce la actividad de pastelero- ni tampoco se cuestiona que la remuneración fuera realmente abonada (hay nóminas)."
Y termina estableciendo la siguiente doctrina:
"De conformidad con el artículo 93.1 LJCA , en función de lo razonado precedentemente, los gastos relativos a la retribución que perciba un socio mayoritario no administrador, como consecuencia de los servicios prestados en favor de la actividad empresarial de la sociedad, constituyen gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, cuando observando las condiciones legalmente establecidas a efectos mercantiles y laborales, dicho gasto acredite la correspondiente inscripción contable, se impute con arreglo a devengo y revista justificación documental".
El supuesto que analiza la sentencia es la del socio mayoritario no administrador, a diferencia del caso que aquí enjuiciamos, en el que los dos hermanos, Ceferino y Benita, son socios y administradores solidarios.
No obstante, la citada sentencia, como apoyo al pronunciamiento anterior, alude a las consultas
En la segunda, el supuesto es,
"La entidad consultante pertenece a tres socios (dos son hermanos y uno cónyuge) con un tercio de participación cada uno. La actividad de la entidad consiste en el comercio al por mayor de carnes. El cargo de administrador es gratuito. Los tres socios son administradores solidarios y trabajan en la empresa desarrollando alternativamente trabajos de carnicería, elaboración y envasado, gestión de compras y ventas, reparto de mercancías, administrativos, cobro de facturas, organización del trabajo, relaciones públicas y otros, percibiendo por ello una retribución bruta anual de 30.000 euros cada uno, aproximadamente"
Y la DGT establece:
"Por tanto, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental, y siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la
De acuerdo con lo anterior, los gastos relativos a las retribuciones a los socios en su condición de trabajadores serán gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas a efectos mercantiles y laborales, respectivamente, así como los requisitos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental, previamente señalados".
Y en la primera, la cuestión es:
"Conocer la deducibilidad en materia del Impuesto sobre Sociedades de lo pagado en concepto de nómina tanto para el socio no administrador como para el socio administrador."
El supuesto es:
"La sociedad consultante se dedica a la actividad de transporte de mercancías por carretera. Tiene un socio que es administrador único y posee una participación del 100% en la sociedad.
A su vez, el socio está dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) como autónomo societario y ejerce labores de gerencia y propias de la actividad de la empresa, percibiendo una nómina por su trabajo y no percibiendo nada por el cargo y labores de administración. Los estatutos de la entidad consultante indican que el cargo de administrador es gratuito."
Y concluye exactamente igual que en la anterior resolución.
Vemos pues que tanto la DGT como el TS superan las objeciones e impedimentos relativas a la ajenidad como a la inclusión en el RETA por parte del socio-administrador; objeciones que este Tribunal había puesto de manifiesto como impeditivas en sentencias anteriores a efectos de la deducibilidad del gasto en el IS.
Así, decíamos:
"Efectivamente, los citados no pueden tener la consideración de trabajadores por cuenta ajena de la mercantil, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.2.c) de la Ley 20/2007, de 11 julio, del Estatuto del trabajo autónomo
El hecho de que estén dados de alta en el RETA evidencia que no existe una relación laboral, en los términos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores entre ellos y la sociedad." Este razonamiento debemos darlo por superado.
Ahora bien, ni la STS aludida ni la DGT en las resoluciones indicadas analizan otro requisito, este de naturaleza formal, cuya ausencia determina la imposibilidad de que el gasto sea deducible, y que vemos a continuación.
No concurre el requisito del artículo 220 de la Ley de Sociedades de Capital
No podemos considerar que el requisito se cumple con los documentos de la demanda; no se ha aportado el Libro de Actas que contenga el citado acuerdo.
Es claro el precepto cuando establece:
Como se recoge por la Administración del Estado, la Sala de lo Civil del tribunal Supremo ha declarado que para que un administrador pueda prestar servicios a una sociedad bajo un contrato de trabajo se han de especificar los servicios que el administrador va a prestar, y que dichos servicios han de ser claramente diferenciados de los servicios que como administrador ha de prestar a la sociedad, exigiéndose para ello en la Ley un acuerdo específico de la junta general. En ese sentido la
La trascendencia de la falta de acuerdo de la junta general de la sociedad recurrente para que los administradores de esta pudieran realizar funciones diferentes, en atención a lo dispuesto en el artículo 10.3 del RD Legislativo 4/2000
Se continúa diciendo:
En definitiva, faltando acuerdo de la Junta general de la entidad que preceptivamente se exige en el artículo 220 del RDL 1/2010
No se nos escapa el hecho de la aparente banalidad de este requisito cuando concurre en la misma persona la condición de socio y administrador, en este caso, como hemos dicho, los dos hermanos son socios únicos y administradores solidarios; en este caso, como bien dice la parte actora, no puede causarse perjuicio alguno a los accionistas o partícipes; pues bien, no obstante esta realidad, el requisito está ahí en los términos indicados.
Por otro lado, su constatación formal también tiene su importancia para la Administración Tributaria, a efectos de control de los gastos deducibles aplicados; de ahí que en el procedimiento tributario se requiera la aportación de los Estatutos con carácter general.
Es cierto que leída la citada resolución el supuesto es muy parecido y se llega a una solución totalmente opuesta.
No obstante, leída con atención, sí observamos una diferencia sustancial; concretamente, en el caso sometido a comparación, vemos que se dice lo siguiente:
"...
Es decir, entendemos que, en el supuesto de comparación, existía acuerdo de la Junta General modificando los Estatutos, de modo que se acordaba y autorizaba la retribución de los administradores por funciones distintas de las gestión y dirección de la empresa; es decir que no existía el impedimento aquí apreciado sobre el cumplimiento del art. 220 del RDL 1/2010. Lo anterior no deja de ser una mera hipótesis, dado que no tenemos todos los elementos de juicio.
En conclusión, en el presente caso, habríamos considerado como deducibles en el IS las retribuciones percibidas por D. Ceferino y D. ª Benita, por considerar que se cumplen los requisitos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental, pero no podemos admitirlo por no cumplir las condiciones legalmente establecidas a efectos mercantiles establecidas en el art. 220 de la LSC.
Y respecto a Dña. Casilda, por que no han quedado debidamente justificadas las actividades por cuya realización se pretende la deducción.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
