Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 4/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 186/2020 de 16 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Castilla la Mancha
Ponente: GLORIA GONZALEZ SANCHO
Nº de sentencia: 4/2023
Núm. Cendoj: 02003330022023100036
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:136
Núm. Roj: STSJ CLM 136:2023
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D.ª Gloria González Sancho
En Albacete, a dieciséis de enero de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número
Antecedentes
Fundamentos
La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cuenca de fecha 12 de marzo de 2020, estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.ª Dulce, D. Doroteo y D.ª Eloisa, contra el Sescam, declarando la obligación del Sescam la compañía aseguradora Mapfre de abonar a los recurrentes la cantidad de 60.000 euros, como cuantía actualizada; todo ello sin costas.
Concluye la sentencia en el Fundamento de Derecho Décimo:
En cuanto a la condena de Mapfre, señala que dado el conocimiento del Juzgador del PO 464/2018,
Por el SESCAM se interpuso recurso de apelación frente a la citada sentencia al sostener no nos encontramos ante un daño de carácter antijurídico, de modo que ha de ser soportado por el perjudicado. Afirma que el Juzgador reconoce que no existe un solo signo clínico evidente en el estado del paciente a su ingreso en la UCI que indicara que se actuó incorrectamente o con omisión de medios, que aconsejara una monitorización en la forma pretendida por la actora, ya que se mantenían todos los valores normales con un dolor compatible con la cirugía que se acababa de practicar y sin un signo de alarma.
El cuadro de aparición súbita fue tratado correctamente, con pocas probabilidades de darse, y de ello estaba advertido el paciente que aceptó los riesgos que conllevaba la intervención, incluido el sangrado que desgraciadamente se materializó.
La sentencia de instancia aplica de manera incorrecta la doctrina de la pérdida de oportunidad pues si bien se reconoce por el SESCAM que existe una corriente doctrinal que contempla la pérdida de oportunidad como figura alternativa a la lex artis, que admite una respuesta indemnizatoria en casos en los que la quiebra no se produce y, no obstante, concurre un daño antijurídico, en dichas sentencias se aprecia al menos una falta de diligencia necesaria para haber evitado el resultado dañoso. Por el contrario, el Juez a quo reconoce que aplica la teoría de la pérdida de oportunidad partiendo no de una privación real de oportunidad, sino de meras hipótesis, al desconocer la influencia que pudiera haber tenido la monitorización pretendida por la parte actora desconociendo si se hubiera podido evitar el fallecimiento.
MAPFRE considera que se produce un error en la valoración de la prueba, así como un vicio de incongruencia interna en la resolución en relación a tres extremos fundamentales:
El hecho generador tiene lugar fuera del ámbito temporal de la cobertura de la póliza suscrita con el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.
Los actores dirigen su acción frente el SESCAM sin extensión a la compañía Mapfre.
En todo caso habrá de ser el SESCAM quien abone la indemnización y, posteriormente, si lo considera oportuno, acudir a los tribunales para repercutir contra la Compañía Mapfre.
Por otro lado, sostiene que existe una incongruencia interna por falta de motivación suficiente en lo que se refiere a la inexistencia de infracción de la "lex artis" y la incorrecta aplicación de la teoría de la "pérdida de oportunidad". Además, aduce que en el supuesto enjuiciado no concurre el instituto de pérdida de oportunidad, ni existe relación causal entre ésta y el daño cuya indemnización se pretende, cuando no se ha producido ninguna actuación relevante, bien derivada de la actuación médica que evidencia mala praxis o de una actuación contra protocolo- que justifique que se actuó incorrectamente o con omisión de medios. La pérdida de oportunidad no puede fundamentarse en "meras hipótesis".
Los demandantes esgrimen los siguientes motivos:
Primero, ausencia de motivación de la sentencia en relación a los siguientes extremos: a) En la indemnización fijada, ya que se desconoce la razón por la cual se valora en 60.000 euros cuando se ha acreditado y confirmado el gravísimo daño causado y la relación causal, habiéndose demostrado por todos los peritos actuantes, incluido el perito de Mapfre, que no se pusieron los medios oportunos y con ello la mala praxis por el deficiente control del paciente en reanimación UCI; b) ausencia de valoración de la falta de información personalizada al paciente previamente a la intervención; c) falta de valoración crítica de los diferentes informes periciales aportados por las partes. El Juez a quo atiende a los informes de los Jefes de Servicio de Cirugía y Medicina Intensiva que, impugnados convenientemente no han sido ratificados a presencia judicial, y que resulta carentes de objetividad al ser los servicios implicados en la asistencia médica.
Alega infracción del art. 348 de la LEC y vulneración del art. 24 CE al no ponderar todas las circunstancias de los informes periciales aportados, así como realizar una "sana crítica" como exige la Ley de los informes aportados por las partes.
Segundo, error en la valoración de la prueba. La sentencia no analiza, como todos los peritos actuantes estuvieron de acuerdo en que era necesario haber realizado al ingreso en UCI una gasometría que, pese a disponer de los medios no se pone a disposición del paciente. Los dos peritos coincidieron en dicho particular, la Dra. Leocadia exigiendo mayor nivel de monitorización y la Dra. Loreto reconociendo que se debieron efectuar mayores labores de monitorización.
Concluye que existió infracción de la lex artis ya que de la valoración de la prueba ha quedado acreditado: que no se cumplieron los protocolos de control del paciente en el postoperatorio, que se conocía que era un paciente de alto riesgo de hemorragia y no se pusieron medios para actuar a tiempo; no se valora el riesgo personalizado del paciente no fue expresamente informado en el consentimiento informado.
Por último, sostiene que no es cierta la afirmación de la sentencia de que el sangrado fue súbito, pues había datos suficientes para alertar del sangrado, como la taquicardia y dolor abdominal.
La propia exposición del motivo por la recurrente pone de manifiesto que conoce y entiende los fundamentos por los que la sentencia ha estimado parcialmente el recurso contencioso administrativo, si bien no comparte las razones ofrecidas por el Juez a quo. La motivación de la sentencia aborda las pretensiones de la demanda, así como las cuestiones jurídicas sustanciales planteadas por la actora.
Por otro lado, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las STS de 29 de noviembre de 2016 (rec. cas. núm. 2527/2016), 10 de febrero de 2013 (rec. cas. núm. 2014/2010 ), y STS 18 de julio de 2012 (recurso de casación nº 4247/2009)
La STS 15 de marzo de 2018 (rec. 1016/2016) resume la numerosa jurisprudencia sentada en materia de responsabilidad sanitaria. Señala dicha resolución:
Por otro lado, en cuanto a la doctrina de la pérdida de oportunidad, indica:
Señala la sentencia de instancia que
Pues bien, no compartimos la conclusión alcanzada por el Juez a quo. La Sala entiende que sí cabe apreciar infracción de la lex artis por los siguientes datos:
Expresamente en el consentimiento informado consta como riesgo poco frecuente y grave el sangrado intraabdominal. Dicho riesgo es recogido también en el informe realizado por el Jefe de Servicio de Cirugía General y Aparato Digestivo (folio 79 y siguientes) que recoge que la hemorragia en el postoperatorio inmediato se presenta ocasionalmente, pero en algunos trabajos llega desde el 2% al 14%, como refleja el Manual de la Asociación Española de Cirujanos y otros trabajos y es reconocida por ambos peritos, en mayor medida por la perito Sra. Leocadia y también por la doctora Loreto, que señala en su informe que dicho riesgo de sangrado se puede producir, si bien ocurre en < 10%.
El paciente tenía dos patologías (trombopenia y déficit de factor VII) que alteraban la coagulación y aumentaban el riesgo de hemorragia. De hecho, en el preoperatorio se le pautó la transfusión de 3 unidades de Plasma Fresco Congelado antes del procedimiento, más 1 mezcla de plaquetas si la cifra previa a la intervención fuera inferior a 100000.
Existen datos que permiten conocer que se está produciendo un sangrado masivo, tales como la taquicardia y el dolor abdominal. Así se recoge en el informe pericial aportado por los demandantes, y en el informe pericial aportado por Mapfre, que recoge la taquicardia como síntoma y signo de hipoperfusión periférica y disfunción orgánica.
El paciente presentó según la historia clínica taquicardia (125) a las 18,10 horas, así como dolor abdominal que no cede, aunque se dan analgésicos. Señala la Sra. Loreto que la taquicardia puede ser debido a que el paciente se encontraba intubado, pero en dicho momento ya no lo estaba, tal y como se refleja en su propio informe, en el que se recoge que se extubó a las 17,30 horas.
Así las cosas, el sangrado intraabdominal era propio de la operación, además de que el paciente presentaba problemas de coagulación, apareciendo al menos desde las 18,10 horas síntomas compatibles con sangrado. Por tanto, no cabe admitir que el sangrado apareció de forma súbita a las 19,40 horas. Ante la existencia de dolor abdominal y la taquicardia detectada a las 18,10 horas, debió comprobarse que no existía sangrado. La ausencia de la práctica de pruebas para controlar la posible existencia de hemorragia, supuso infracción de la lex artis pues no existió una actuación correcta ante la sintomatología que presentaba el paciente, el riesgo de hemorragia tras la operación y su patología (trombopenia y déficit Factor VII) que alteraba la coagulación.
De forma concluyente el perito de la parte actora depuso que debería haberse realizado una eco abdominal urgente, monitorización de la hemoglobina y plaquetas, gasometría arterial, monitorización continua de la tensión arterial a través de un catéter radial así como control de la frecuencia respiratoria. Nada se hizo. Si se hubiera realizado, se habría diagnosticado la hemorragia abdominal a tiempo, y el paciente habría sido trasfundido y llevado a quirófano de modo que no habría presentado parada cardiorrespiratoria ni por lo tanto muerte encefálica. Así se desprende, además, de los informes médicos aportados, pues tras la ligadura del pequeño vaso arterial peripancrático se consiguió una recuperación importante de las cifras tensionales y mejoró la situación hemodinámica. Ahora bien, el paciente había perdido más de 4000 cc de sangre. Posteriormente, no se evidenció sangrado activo, y fue tras el segundo reingreso en UCI cuando comenzó a evidenciarse datos de secuelas neurológicas severas. También cabe destacar que el consentimiento informado recoge que dicha complicación puede ser resuelta, pudiendo requerir una reintervención, como ocurrió, y excepcionalmente la muerte.
En consecuencia, existió infracción de la
Por último, no cabe hablar de pérdida de oportunidad, pues ha resultado acreditado que el paciente perdió más de cuatro litros de sangre, por lo que existe una relación de causalidad entre la asistencia sanitaria y el resultado del fallecimiento. Correspondía a la Administración demandada acreditar que aún de haber sido el paciente tratado a tiempo hubiera acontecido el mismo resultado. Esta prueba no se ha producido.
Se concluye, en consecuencia, que procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
La parte demandante solicita la indemnización total de 533.687,78 euros en base a la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, conforme al siguiente desglose:
D.ª Dulce (cónyuge): 106.637,90 euros.
D. Doroteo (padre): 40.501 euros.
D.ª Rebeca (madre, fallecida): 40.501 euros.
Rosalia (hija): 108.209,60 euros.
Rosaura (hija): 109.320,20 euros.
Sandra (hija): 109.320, 20 euros.
D.ª Susana (hermana): 19.197,88 euros.
El cálculo del lucro cesante se ha realizado sobre la base de unos ingresos de hasta 12.000 euros, si bien no consta los ingresos percibidos en el año anterior al fallecimiento. Se aporta la renta de 2014, 2015, pero no la del 2016.
En consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, que puede ser aplicable de manera orientativa para casos como el presente, entendemos que procede reconocer la indemnización solicitada por los demandantes, si bien los cálculos relativos al lucro cesante (art. 87) han de ser realizados conforme al tramo de ingresos de hasta 9.000 euros, al no haber quedado acreditado el solicitado por los actores. En consecuencia, la indemnización asciende a la cantidad de 516.753,38 euros conforme al siguiente desglose:
D.ª Dulce (cónyuge): 103.446,50 euros.
D. Doroteo (padre): 40.501 euros.
D.ª Rebeca (madre, fallecida): 40.501 euros.
Rosalia (hija): 103.813,40 euros.
Rosaura (hija): 104.646,80 euros.
Sandra (hija): 104.646,80 euros.
D.ª Susana (hermana): 19.197,88 euros.
Por otrosí digo, los apelantes solicitaron el recibimiento del pleito a prueba que les fue denegado en instancia. Si bien la Sala considera que la práctica de prueba pericial judicial solicitada era del todo punto pertinente, lo cierto es que la parte no recurrió la providencia que acordaba el señalamiento para deliberación, votación y fallo, además de que, examinado el contenido de lo solicitado en el informe, era objeto de prueba el nexo causal entre la forma de actuar de los servicios médicos del SESCAM y el fallecimiento de la paciente, hecho que esta Sala ha considerado acreditado del examen de la prueba practicada en autos.
Procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA. Se basa el recurso de apelación en que la actuación sanitaria fue totalmente adecuada, razón por la cual no procede reconocer indemnización a los demandantes. Como hemos indicado en el Fundamento de Derecho anterior, procede la estimación del recurso de apelación formulado por los demandantes, dada la infracción de la lex artis, y en consecuencia, la desestimación del recurso formulado por el SESCAM.
Como hemos señalado en ocasiones anteriores, entre otras, recientemente en la Sentencia de 7 de abril de 2022 (Rec. Apelación 464/2019), las aseguradoras de la Administración son siempre parte demandada ( art. 9.4 LOPJ). Ahora bien, si el interesado no realiza petición alguna al respecto no pueden ser condenadas en sentencia, sin perjuicio de que lleguen a responder después en cumplimiento de la relación que las vincula con el tomador del seguro en un pago que se realizará ya fuera del ámbito del procedimiento contencioso administrativo.
En la presente causa, en el suplico de la demanda se indica: "
Por tanto, entendemos como hizo el Juez de instancia, que se pide la condena de la aseguradora, ya que pide que se apliquen a la aseguradora los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
Determinado lo anterior, procede analizar las alegaciones de Mapfre relativas a que el hecho generador tuvo lugar fuera del ámbito temporal de la cobertura de la póliza suscrita con el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha y fue comunicado por el SESCAM a Mapfre de forma extemporánea. Señala que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no haber analizado dicha cuestión. Ahora bien, como señala la STS nº 2001/2016 (casación 3645/14), con cita en la de 31 de octubre de 2014 (casación 273/12), la incongruencia omisiva es la falta de respuesta a alguna de las pretensiones de las partes, sin que dicha congruencia exija
En el caso de autos, del expediente administrativo se deduce que la primera comunicación a Mapfre fue realizada en fecha 24 de octubre de 2018.
Debemos destacar los siguientes documentos que aporta Mapfre a su contestación a la demanda: el documento nº 2, 3 y 4 burofax de Mapfre de fecha 4 de diciembre de 2018 en la que comunica que la póliza figura como no vigente en la fecha en la que se producen los hechos en el año 2017; documento nº 5 contrato de fecha 30 de diciembre de 2013 suscrito entre el SESCAM y MAPFRE; documento nº 6 pliego de cláusulas administrativas particulares cuya clausula 2.2. señala que el contrato "podrá renovarse a su vencimiento por periodos anuales, hasta un máximo de cuatro años, mediante acuerdo expreso del órgano de contratación"; documento nº 8 póliza en la que se hace constar que quedan amparadas las reclamaciones que se formulen al asegurador durante los 12 meses siguientes a la fecha de la cancelación del contrato por actos acaecidos durante el período de vigencia como con anterioridad al mismo, así como se recoge que se establece un período de doce meses posteriores a la finalización de periodo de descubrimiento para que el tomador traslade al asegurador las reclamaciones recibidas por el tomador o por cualquiera de los asegurados en vigencia del contrato; documento nº 9 a 14 prórroga del contrato realizada por el SESCAM hasta el 31 de diciembre de 2017 y documento nº 15 en el que se pone en conocimiento la extinción anticipada de la prórroga del contrato con fecha de efectos de 31 de julio de 2017.
La cuestión que nos ocupa, como señala Mapfre, ha sido planteada en distintos procedimientos de responsabilidad patrimonial. En los términos en los que la parte formula sus pretensiones, se ha pronunciado esta Sala y Sección en Sentencia de 7 de abril de 2022 (Rec. apelación 464/2019). Por coherencia con lo dicho anteriormente y seguridad jurídica, dado que no se plantean cuestiones o motivos nuevos, sino que las alegaciones por la parte son similares a las hechas valer en aquella ocasión, la resolución de la presente pasa por reproducir lo recogido en dicha resolución:
"
Como hemos señalado anteriormente, el SESCAM remitió la reclamación a MAPFRE el 24 de octubre de 2018, por lo que se le comunicó fuera del plazo de duración del contrato. En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por Mapfre.
En consecuencia, dada la estimación del recurso de apelación formulado por los demandantes y la aseguradora, no procede imposición de costas.
En cuanto al recurso de apelación formulado por el SESCAM, no cabe imposición de costas en esta instancia, ya que en la resolución de esta litis se han generado serias dudas de hecho y/o derecho, como puede comprobarse de la fundamentación jurídica de la sentencia ( artículo 139.2 LJCA).
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,
Fallo
1.º Estimamos el recurso de apelación formulado por MAPFRE ESPAÑA S.A y parcialmente el recurso de apelación formulado por doña Dulce, don Doroteo y doña Eloisa.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

