Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 4/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 186/2020 de 16 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Castilla la Mancha

Ponente: GLORIA GONZALEZ SANCHO

Nº de sentencia: 4/2023

Núm. Cendoj: 02003330022023100036

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:136

Núm. Roj: STSJ CLM 136:2023

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10004/2023

Recurso Apelación núm. 186 de 2020

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 4

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

En Albacete, a dieciséis de enero de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 186/2020 del recurso de Apelación seguido a instancia de SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), representado y dirigido por el Gabinete Jurídico de la Junta de Castilla La Mancha; DOÑA Dulce, DON Doroteo Y DOÑA Eloisa, representados por la Procuradora Sra. González Álvaro y dirigidos por don Francisco Javier Fernández Bravo; y MAPFRE ESPAÑA, S.A, representada por la Procuradora Sra. Cepeda Risueño y dirigida por don Francisco Javier Jouve Fernández de Ávila, contra la Sentencia nº 76/2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca de 12 de marzo sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Gloria González Sancho.

Antecedentes

PRIMERO.- Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Cuenca, de fecha 12 de marzo de 2020, número 76,recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 372/2019. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.ª Dulce, D. Doroteo y D.ª Eloisa, contra el Sescam, debo declarar y declaro la obligación del Sescam y de su Cía Aseguradora Mapfre de abonar a los recurrentes, en la proporción establecida en el escrito de demanda, la cantidad de 60.000 euros, como cuantía actualizada; todo ello sin costas".

SEGUNDO.- Todas las partes intervinientes en la causa apelan la sentencia anterior.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia de instancia.

La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cuenca de fecha 12 de marzo de 2020, estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.ª Dulce, D. Doroteo y D.ª Eloisa, contra el Sescam, declarando la obligación del Sescam la compañía aseguradora Mapfre de abonar a los recurrentes la cantidad de 60.000 euros, como cuantía actualizada; todo ello sin costas.

Concluye la sentencia en el Fundamento de Derecho Décimo:

"De ahí que en base a dichas consideraciones se entiende procedente, no conceder el total de la indemnización solicitada por la parte actora, pues no se determina de manera fehaciente que se haya producido una infracción de la lex artis en este caso, a la vista de las concretas circunstancias puestas de manifiesto, ni siquiera, de haber actuado tal como demanda la parte actora se hubiera podido evitar el resultado final, es algo que se desconoce y no se puede determinar de manera concluyente, en todo caso sí que late una pérdida de oportunidad, en el sentido de poder llegar a otro resultado si se hubiera actuado como refiere la parte actora, con la monitorización amplia e intensa desde un primer momento, y principalmente, a partir de las 18,10 horas, con la posibilidad de diagnosticar precisamente el sangrado existente y poder actuar rápidamente sobre el mismo para evitar sus consecuencias, siendo esa pérdida de oportunidad, muy difícil de cuantificar, dado este tipo de sangrados masivos, por la dificultad que tienen de manifestarse, a pesar de la existencia de una monitorización previa y exhaustiva, lo que debe determinar la procedencia de indemnizar a los familiares del fallecido perjudicados, con la debida compensación económica, estableciendo a tal efecto un porcentaje, ante la dificultad de cuantificar dicha pérdida de oportunidad, del importo total reclamado, considerando como cantidad adecuada 60.000 euros en la proporción establecida para cada uno de los perjudicados (esposa, hijas, padre y hermana del fallecido) en el escrito de demanda que habrá de ser satisfecha por el Sescam a los recurrentes, como cuantía actualizada al momento presente, como cuantía suficiente para abarcar la responsabilidad de la Administración demandada, en atención a las concretas circunstancias concurrentes, sin establecimiento de interés de demora alguno.

En cuanto a la condena de Mapfre, señala que dado el conocimiento del Juzgador del PO 464/2018, habiéndose comunicado a Mapfre por el Sescam tal siniestro mediante reclamación efectuada en vía administrativa en fecha 24-V- 18, confiriendo trámite de audiencia ante la reclamación formulada,.. incluso teniendo en cuenta la fecha de finalización de la póliza, según Mapfre 31-XII-16, dicha reclamación estaría dentro de dicho plazo referido, lo que excluiría la cobertura por parte de Segurcaixa, por lo que ante dicha situación, dadas las serias dudas razonables existentes al respecto, de si alguna de las Compañías referidas aseguraba el riesgo producido el día 20-VII-17, con el correspondiente fallecimiento de D. Fermín, a la vista de los razonamientos expuestos, se entiende procedente establecer la condena al abono de la cantidad señalada anteriormente a cargo tanto del Sescam como de la Cía Mapfre, y todo ello como medio de garantizar el principio de indemnidad de los recurrentes, a fin de contar con una mayor garantía de percibir la indemnización establecida, cuando en todo caso, las cuestiones sobre dicha póliza fue o no prorrogada, cada parte demandada mantiene una versión distinta, y por tanto, si el hecho causante cae o no dentro de la póliza suscrita con Mapfre es algo que habrán de dilucidar las partes dentro del marco del contrato suscrito entre las mismas, a resolver en el orden jurisdiccional civil. ..

SEGUNDO.- Recurso de apelación del SESCAM.

Por el SESCAM se interpuso recurso de apelación frente a la citada sentencia al sostener no nos encontramos ante un daño de carácter antijurídico, de modo que ha de ser soportado por el perjudicado. Afirma que el Juzgador reconoce que no existe un solo signo clínico evidente en el estado del paciente a su ingreso en la UCI que indicara que se actuó incorrectamente o con omisión de medios, que aconsejara una monitorización en la forma pretendida por la actora, ya que se mantenían todos los valores normales con un dolor compatible con la cirugía que se acababa de practicar y sin un signo de alarma.

El cuadro de aparición súbita fue tratado correctamente, con pocas probabilidades de darse, y de ello estaba advertido el paciente que aceptó los riesgos que conllevaba la intervención, incluido el sangrado que desgraciadamente se materializó.

La sentencia de instancia aplica de manera incorrecta la doctrina de la pérdida de oportunidad pues si bien se reconoce por el SESCAM que existe una corriente doctrinal que contempla la pérdida de oportunidad como figura alternativa a la lex artis, que admite una respuesta indemnizatoria en casos en los que la quiebra no se produce y, no obstante, concurre un daño antijurídico, en dichas sentencias se aprecia al menos una falta de diligencia necesaria para haber evitado el resultado dañoso. Por el contrario, el Juez a quo reconoce que aplica la teoría de la pérdida de oportunidad partiendo no de una privación real de oportunidad, sino de meras hipótesis, al desconocer la influencia que pudiera haber tenido la monitorización pretendida por la parte actora desconociendo si se hubiera podido evitar el fallecimiento.

TERCERO.- Recurso de apelación Mapfre, S.A.

MAPFRE considera que se produce un error en la valoración de la prueba, así como un vicio de incongruencia interna en la resolución en relación a tres extremos fundamentales:

El hecho generador tiene lugar fuera del ámbito temporal de la cobertura de la póliza suscrita con el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.

Los actores dirigen su acción frente el SESCAM sin extensión a la compañía Mapfre.

En todo caso habrá de ser el SESCAM quien abone la indemnización y, posteriormente, si lo considera oportuno, acudir a los tribunales para repercutir contra la Compañía Mapfre.

Por otro lado, sostiene que existe una incongruencia interna por falta de motivación suficiente en lo que se refiere a la inexistencia de infracción de la "lex artis" y la incorrecta aplicación de la teoría de la "pérdida de oportunidad". Además, aduce que en el supuesto enjuiciado no concurre el instituto de pérdida de oportunidad, ni existe relación causal entre ésta y el daño cuya indemnización se pretende, cuando no se ha producido ninguna actuación relevante, bien derivada de la actuación médica que evidencia mala praxis o de una actuación contra protocolo- que justifique que se actuó incorrectamente o con omisión de medios. La pérdida de oportunidad no puede fundamentarse en "meras hipótesis".

CUARTO.- Recurso de apelación de los demandantes.

Los demandantes esgrimen los siguientes motivos:

Primero, ausencia de motivación de la sentencia en relación a los siguientes extremos: a) En la indemnización fijada, ya que se desconoce la razón por la cual se valora en 60.000 euros cuando se ha acreditado y confirmado el gravísimo daño causado y la relación causal, habiéndose demostrado por todos los peritos actuantes, incluido el perito de Mapfre, que no se pusieron los medios oportunos y con ello la mala praxis por el deficiente control del paciente en reanimación UCI; b) ausencia de valoración de la falta de información personalizada al paciente previamente a la intervención; c) falta de valoración crítica de los diferentes informes periciales aportados por las partes. El Juez a quo atiende a los informes de los Jefes de Servicio de Cirugía y Medicina Intensiva que, impugnados convenientemente no han sido ratificados a presencia judicial, y que resulta carentes de objetividad al ser los servicios implicados en la asistencia médica.

Alega infracción del art. 348 de la LEC y vulneración del art. 24 CE al no ponderar todas las circunstancias de los informes periciales aportados, así como realizar una "sana crítica" como exige la Ley de los informes aportados por las partes.

Segundo, error en la valoración de la prueba. La sentencia no analiza, como todos los peritos actuantes estuvieron de acuerdo en que era necesario haber realizado al ingreso en UCI una gasometría que, pese a disponer de los medios no se pone a disposición del paciente. Los dos peritos coincidieron en dicho particular, la Dra. Leocadia exigiendo mayor nivel de monitorización y la Dra. Loreto reconociendo que se debieron efectuar mayores labores de monitorización.

Concluye que existió infracción de la lex artis ya que de la valoración de la prueba ha quedado acreditado: que no se cumplieron los protocolos de control del paciente en el postoperatorio, que se conocía que era un paciente de alto riesgo de hemorragia y no se pusieron medios para actuar a tiempo; no se valora el riesgo personalizado del paciente no fue expresamente informado en el consentimiento informado.

Por último, sostiene que no es cierta la afirmación de la sentencia de que el sangrado fue súbito, pues había datos suficientes para alertar del sangrado, como la taquicardia y dolor abdominal.

QUINTO.- Recurso de apelación de los demandantes.

a) Sobre la falta de motivación de la sentencia:

La propia exposición del motivo por la recurrente pone de manifiesto que conoce y entiende los fundamentos por los que la sentencia ha estimado parcialmente el recurso contencioso administrativo, si bien no comparte las razones ofrecidas por el Juez a quo. La motivación de la sentencia aborda las pretensiones de la demanda, así como las cuestiones jurídicas sustanciales planteadas por la actora.

Por otro lado, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las STS de 29 de noviembre de 2016 (rec. cas. núm. 2527/2016), 10 de febrero de 2013 (rec. cas. núm. 2014/2010 ), y STS 18 de julio de 2012 (recurso de casación nº 4247/2009) "La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004)"».

b) Sobre error en la valoración de la prueba. Infracción de la lex artis.

La STS 15 de marzo de 2018 (rec. 1016/2016) resume la numerosa jurisprudencia sentada en materia de responsabilidad sanitaria. Señala dicha resolución:

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que «la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."»

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que «no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente» - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que «la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible» -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba:

«(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/0 . 00 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)».

Por otro lado, en cuanto a la doctrina de la pérdida de oportunidad, indica:

La Sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2009, indica que "La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio" y que "Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación" .

Más recientemente, la sentencia de 14 de octubre de 2014 se reitera en el criterio mantenido como doctrina consolidada por la Sala en el sentido de que: "La pérdida de oportunidad se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste ( STS de 19 de octubre de 2011, recurso de casación num. 5893/2006 )." Es decir, recuerda que hay dos aspectos esenciales a valorar cuando intentemos demostrar la posible existencia de un supuesto de actuación médica en la que no se han aplicado los medios, modos o formas ordinarios o protocolizados para evitar un mal que , finalmente, se produjo y que podía haberse evitado con carácter previo si se hubiera actuado de forma diferente a como se hizo, pero que no se aplicó en el momento oportuno:

1º. Grado de Probabilidad de que una actuación diferente hubiera tenido como efecto la evitación del mal posterior.

2º. Grado o entidad del daño ocasionado.

Habiendo exigido en la sentencia de 25 de mayo de 2016 que " la doctrina de la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética".

En definitiva, la pérdida de oportunidad exige tomar en consideración dos elementos: el grado de probabilidad de que la actuación médica omitida hubiera podido producir un resultado beneficioso y el alcance o entidad del mismo.

Señala la sentencia de instancia que no puede establecerse de manera concluyente que haya existido infracción de la lex artis, pues no existían evidencias significativas para llevar a cabo la monitorización pretendida por la parte actora tras la llegada a la UCI, pues los parámetros se mantenían en valores normales, ni siquiera los antecedentes del paciente de los que no habría de derivar necesariamente un sangrado masivo como el producido, ligado a una rotura de vaso sanguíneo, no pudiendo imputar tampoco tal alteración al dolor que presentaba el paciente, que bien pudiera derivarse de la cirugía, de ahí el aumento de analgesia, ni el aumento de la frecuencia cardiaca que se revela a las 18,10 horas tras un electrocardiograma, pues dicha frecuencia se mantenía en valores normales, siendo así que todo se desata de manera súbita, sobre las 19,40 produciéndose una actuación rápida y conforme a la lex artis.

Pues bien, no compartimos la conclusión alcanzada por el Juez a quo. La Sala entiende que sí cabe apreciar infracción de la lex artis por los siguientes datos:

Expresamente en el consentimiento informado consta como riesgo poco frecuente y grave el sangrado intraabdominal. Dicho riesgo es recogido también en el informe realizado por el Jefe de Servicio de Cirugía General y Aparato Digestivo (folio 79 y siguientes) que recoge que la hemorragia en el postoperatorio inmediato se presenta ocasionalmente, pero en algunos trabajos llega desde el 2% al 14%, como refleja el Manual de la Asociación Española de Cirujanos y otros trabajos y es reconocida por ambos peritos, en mayor medida por la perito Sra. Leocadia y también por la doctora Loreto, que señala en su informe que dicho riesgo de sangrado se puede producir, si bien ocurre en < 10%.

El paciente tenía dos patologías (trombopenia y déficit de factor VII) que alteraban la coagulación y aumentaban el riesgo de hemorragia. De hecho, en el preoperatorio se le pautó la transfusión de 3 unidades de Plasma Fresco Congelado antes del procedimiento, más 1 mezcla de plaquetas si la cifra previa a la intervención fuera inferior a 100000.

Existen datos que permiten conocer que se está produciendo un sangrado masivo, tales como la taquicardia y el dolor abdominal. Así se recoge en el informe pericial aportado por los demandantes, y en el informe pericial aportado por Mapfre, que recoge la taquicardia como síntoma y signo de hipoperfusión periférica y disfunción orgánica.

El paciente presentó según la historia clínica taquicardia (125) a las 18,10 horas, así como dolor abdominal que no cede, aunque se dan analgésicos. Señala la Sra. Loreto que la taquicardia puede ser debido a que el paciente se encontraba intubado, pero en dicho momento ya no lo estaba, tal y como se refleja en su propio informe, en el que se recoge que se extubó a las 17,30 horas.

Así las cosas, el sangrado intraabdominal era propio de la operación, además de que el paciente presentaba problemas de coagulación, apareciendo al menos desde las 18,10 horas síntomas compatibles con sangrado. Por tanto, no cabe admitir que el sangrado apareció de forma súbita a las 19,40 horas. Ante la existencia de dolor abdominal y la taquicardia detectada a las 18,10 horas, debió comprobarse que no existía sangrado. La ausencia de la práctica de pruebas para controlar la posible existencia de hemorragia, supuso infracción de la lex artis pues no existió una actuación correcta ante la sintomatología que presentaba el paciente, el riesgo de hemorragia tras la operación y su patología (trombopenia y déficit Factor VII) que alteraba la coagulación.

De forma concluyente el perito de la parte actora depuso que debería haberse realizado una eco abdominal urgente, monitorización de la hemoglobina y plaquetas, gasometría arterial, monitorización continua de la tensión arterial a través de un catéter radial así como control de la frecuencia respiratoria. Nada se hizo. Si se hubiera realizado, se habría diagnosticado la hemorragia abdominal a tiempo, y el paciente habría sido trasfundido y llevado a quirófano de modo que no habría presentado parada cardiorrespiratoria ni por lo tanto muerte encefálica. Así se desprende, además, de los informes médicos aportados, pues tras la ligadura del pequeño vaso arterial peripancrático se consiguió una recuperación importante de las cifras tensionales y mejoró la situación hemodinámica. Ahora bien, el paciente había perdido más de 4000 cc de sangre. Posteriormente, no se evidenció sangrado activo, y fue tras el segundo reingreso en UCI cuando comenzó a evidenciarse datos de secuelas neurológicas severas. También cabe destacar que el consentimiento informado recoge que dicha complicación puede ser resuelta, pudiendo requerir una reintervención, como ocurrió, y excepcionalmente la muerte.

En consecuencia, existió infracción de la lex artis en la asistencia prestada en el postoperatorio y la consecuencia fue el fallecimiento del paciente.

Por último, no cabe hablar de pérdida de oportunidad, pues ha resultado acreditado que el paciente perdió más de cuatro litros de sangre, por lo que existe una relación de causalidad entre la asistencia sanitaria y el resultado del fallecimiento. Correspondía a la Administración demandada acreditar que aún de haber sido el paciente tratado a tiempo hubiera acontecido el mismo resultado. Esta prueba no se ha producido.

Se concluye, en consecuencia, que procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

La parte demandante solicita la indemnización total de 533.687,78 euros en base a la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, conforme al siguiente desglose:

D.ª Dulce (cónyuge): 106.637,90 euros.

D. Doroteo (padre): 40.501 euros.

D.ª Rebeca (madre, fallecida): 40.501 euros.

Rosalia (hija): 108.209,60 euros.

Rosaura (hija): 109.320,20 euros.

Sandra (hija): 109.320, 20 euros.

D.ª Susana (hermana): 19.197,88 euros.

El cálculo del lucro cesante se ha realizado sobre la base de unos ingresos de hasta 12.000 euros, si bien no consta los ingresos percibidos en el año anterior al fallecimiento. Se aporta la renta de 2014, 2015, pero no la del 2016.

En consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, que puede ser aplicable de manera orientativa para casos como el presente, entendemos que procede reconocer la indemnización solicitada por los demandantes, si bien los cálculos relativos al lucro cesante (art. 87) han de ser realizados conforme al tramo de ingresos de hasta 9.000 euros, al no haber quedado acreditado el solicitado por los actores. En consecuencia, la indemnización asciende a la cantidad de 516.753,38 euros conforme al siguiente desglose:

D.ª Dulce (cónyuge): 103.446,50 euros.

D. Doroteo (padre): 40.501 euros.

D.ª Rebeca (madre, fallecida): 40.501 euros.

Rosalia (hija): 103.813,40 euros.

Rosaura (hija): 104.646,80 euros.

Sandra (hija): 104.646,80 euros.

D.ª Susana (hermana): 19.197,88 euros.

Por otrosí digo, los apelantes solicitaron el recibimiento del pleito a prueba que les fue denegado en instancia. Si bien la Sala considera que la práctica de prueba pericial judicial solicitada era del todo punto pertinente, lo cierto es que la parte no recurrió la providencia que acordaba el señalamiento para deliberación, votación y fallo, además de que, examinado el contenido de lo solicitado en el informe, era objeto de prueba el nexo causal entre la forma de actuar de los servicios médicos del SESCAM y el fallecimiento de la paciente, hecho que esta Sala ha considerado acreditado del examen de la prueba practicada en autos.

SEXTO.- Recurso de apelación del SESCAM.

Procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA. Se basa el recurso de apelación en que la actuación sanitaria fue totalmente adecuada, razón por la cual no procede reconocer indemnización a los demandantes. Como hemos indicado en el Fundamento de Derecho anterior, procede la estimación del recurso de apelación formulado por los demandantes, dada la infracción de la lex artis, y en consecuencia, la desestimación del recurso formulado por el SESCAM.

SÉPTIMO.- Recurso de apelación formulado por MAPFRE.

Como hemos señalado en ocasiones anteriores, entre otras, recientemente en la Sentencia de 7 de abril de 2022 (Rec. Apelación 464/2019), las aseguradoras de la Administración son siempre parte demandada ( art. 9.4 LOPJ). Ahora bien, si el interesado no realiza petición alguna al respecto no pueden ser condenadas en sentencia, sin perjuicio de que lleguen a responder después en cumplimiento de la relación que las vincula con el tomador del seguro en un pago que se realizará ya fuera del ámbito del procedimiento contencioso administrativo.

En la presente causa, en el suplico de la demanda se indica: " tenga por formulada DEMANDA en tiempo y forma, en los términos que constan en el cuerpo de este escrito, FRENTE AL SESCAM recurriendo la resolución presunta por silencio administrativo, en sentido desestimatorio, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la letrada en representación de sus poderdantes en reclamación de indemnización de daño y perjuicios causados por importe de 533.687,78 (QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS) con efectos desde que se presentó la reclamación previa, como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria de la que fue objeto D. Teodoro causando su fallecimiento, dé traslado a la demandada, y previos los trámites procesales oportunos y el recibimiento a prueba y evacuación de conclusiones que se solicitará mediante otrosí, dicte en su día sentencia, por la que, estimando el recurso y de conformidad con los siguientes pedimentos:

1º.- DECLARE NULA Y CONTRARIA A DERECHO LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE INADMITE LA RECLAMACIÓN PATRIMONIAL PRESENTADA POR ESTA PARTE dictada en el expediente, y en consecuencia de tal declaración:

2º.- DECLARE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA DEMANDADA y en razón de esto:

3º.- SE CONDENE A LA DEMANDADA a INDEMNIZAR a la parte actora por los daños y perjuicios en la cantidad de 533.687,78 (QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS).

4º.- Se condene al abono de intereses legales desde la fecha de presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial, siendo en el caso de la Compañía Aseguradora los del artículo 20 de la LCS .

5º.- SE CONDENE A LA PARTE DEMANDADA al pago de la totalidad de las costas con inclusión de honorarios de los peritos de la parte actora".

Por tanto, entendemos como hizo el Juez de instancia, que se pide la condena de la aseguradora, ya que pide que se apliquen a la aseguradora los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Determinado lo anterior, procede analizar las alegaciones de Mapfre relativas a que el hecho generador tuvo lugar fuera del ámbito temporal de la cobertura de la póliza suscrita con el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha y fue comunicado por el SESCAM a Mapfre de forma extemporánea. Señala que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no haber analizado dicha cuestión. Ahora bien, como señala la STS nº 2001/2016 (casación 3645/14), con cita en la de 31 de octubre de 2014 (casación 273/12), la incongruencia omisiva es la falta de respuesta a alguna de las pretensiones de las partes, sin que dicha congruencia exija "una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, sino que es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones deducidas y cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales" ( sentencia de 19 de junio de 2012, casación 3934/10 ), y, ello porque, con arreglo a la distinción que venimos realizando (por todas, sentencia de 24 de enero de 2012, casación 1052/09 ) entre "argumentos, cuestiones y pretensiones", las pretensiones "están constituidas por las decisiones que la parte pide, y tienen tras de sí: primero, el motivo o motivos de impugnación (o de oposición) , que expresan el vicio o vicios o las infracciones jurídicas que se imputan a la actuación administrativa impugnada (o el obstáculo que impide acogerlas), que constituyen o pasan a ser las cuestiones planteadas; y, segundo, la argumentación jurídica , constituida por las razones que a juicio de la parte determinan el vicio o lo contrario. Se trata de una distinción relevante porque el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones, pero en cambio no sucede lo mismo con los argumentos, que sólo constituyen el discurrir lógico-jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo, bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones. También el Tribunal Constitucional ha hecho una precisión semejante, distinguiendo en su doctrina entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, siendo sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente, y no los alegatos, que no requieren una respuesta pormenorizada a todos ellos (por todas, STC 51/2010, de 4 de octubre ) ".

En el caso de autos, del expediente administrativo se deduce que la primera comunicación a Mapfre fue realizada en fecha 24 de octubre de 2018.

Debemos destacar los siguientes documentos que aporta Mapfre a su contestación a la demanda: el documento nº 2, 3 y 4 burofax de Mapfre de fecha 4 de diciembre de 2018 en la que comunica que la póliza figura como no vigente en la fecha en la que se producen los hechos en el año 2017; documento nº 5 contrato de fecha 30 de diciembre de 2013 suscrito entre el SESCAM y MAPFRE; documento nº 6 pliego de cláusulas administrativas particulares cuya clausula 2.2. señala que el contrato "podrá renovarse a su vencimiento por periodos anuales, hasta un máximo de cuatro años, mediante acuerdo expreso del órgano de contratación"; documento nº 8 póliza en la que se hace constar que quedan amparadas las reclamaciones que se formulen al asegurador durante los 12 meses siguientes a la fecha de la cancelación del contrato por actos acaecidos durante el período de vigencia como con anterioridad al mismo, así como se recoge que se establece un período de doce meses posteriores a la finalización de periodo de descubrimiento para que el tomador traslade al asegurador las reclamaciones recibidas por el tomador o por cualquiera de los asegurados en vigencia del contrato; documento nº 9 a 14 prórroga del contrato realizada por el SESCAM hasta el 31 de diciembre de 2017 y documento nº 15 en el que se pone en conocimiento la extinción anticipada de la prórroga del contrato con fecha de efectos de 31 de julio de 2017.

La cuestión que nos ocupa, como señala Mapfre, ha sido planteada en distintos procedimientos de responsabilidad patrimonial. En los términos en los que la parte formula sus pretensiones, se ha pronunciado esta Sala y Sección en Sentencia de 7 de abril de 2022 (Rec. apelación 464/2019). Por coherencia con lo dicho anteriormente y seguridad jurídica, dado que no se plantean cuestiones o motivos nuevos, sino que las alegaciones por la parte son similares a las hechas valer en aquella ocasión, la resolución de la presente pasa por reproducir lo recogido en dicha resolución:

" b) Sobre el período de vigencia del contrato de MAPFRE

La posible responsabilidad de MAPFRE depende de cuál sea la fecha hasta la que debe considerarse vigente el contrato de seguro que tenía suscrito con el SESCAM.

SEGURCAIXA ADESLAS afirmó que la vigencia de la póliza de MAPFRE era hasta 31/12/2017 porque el contrato había experimentado una tercera prórroga (de 01/01/2017 a 31/12/2017); este extremo es negado por MAPFRE, quien afirma que no existió tercera prórroga y que, por tanto, la vigencia terminó el 31/12/2016.

El SESCAM acordó la prórroga del contrato hasta el 31 de diciembre de 2017 el día 11 de julio de 2016 (documento 2 de la contestación de SEGURCAIXA ADESLAS), haciendo uso de la cláusula 2.2. del pliego de cláusulas administrativas particulares (documento 2 de la contestación de MAPFRE) que decía que " Este contrato podrá renovarse a su vencimiento por períodos anuales, hasta un máximo de cuatro años, mediante acuerdo expreso del órgano de contratación". No obstante, finalmente puso fin a dicha prórroga con fecha 31 de julio de 2017 (documento 11 de la contestación a la demanda de MAPFRE).

MAPFRE se opuso expresamente ante el SESCAM a dicha prórroga el 27 de julio de 2016 (documento 7 de su contestación a la demanda), e invoca el art. 22.2 de la Ley de Contrato de Seguro , que dice: " Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de, al menos, un mes de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso cuando quien se oponga a la prórroga sea el tomador, y de dos meses cuando sea el asegurador". Dice la parte que esta norma debe considerarse de derecho imperativo -y por tanto superior a la cláusula 2.2. del pliego de cláusulas administrativas particulares-, porque en otro caso la vigencia el contrato quedaría a disposición de una de las partes, con infracción del art. 1256 Cc .

El contrato de seguro a que nos referimos era un contrato privado (cláusula 6.1 del pliego de cláusulas administrativas particulares, y así se desprende también del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aplicable en la época del contrato, y, en concreto, de sus arts. 10 y 20 en relación con la categoría 6 del Anexo II y con el CPV 66337000-1 correspondiente a este contrato según las condiciones particulares). Por tanto, el planteamiento de MAPFRE según el cual hay que entender que la cláusula 2 .2. no puede interpretarse como desligada del art. 22.2 de la LCS y 1.256 Cc tiene sentido, en principio (el propio contrato se remite a la LCS y al resto del derecho privado en la ya citada cláusula 6.1 en lo relativo a los efectos del contrato). Ahora bien, dicho sentido se desvanece en una segunda reflexión, si atendemos a que el art. 20.2 de la Ley de Contratos del Sector Público establece que, aunque los contratos privados se regirán, en cuanto a sus efectos, por el derecho privado, serán de aplicación a estos contratos las normas contenidas en el Título V del Libro I, sobre modificación de los contratos. Pues bien, estas normas dejan claro que la prórroga del plazo de ejecución es uno de los supuestos de modificación posibles (véase el art. 105.1). Y el art 23.2 deja claro a su vez que la prórroga se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria para el empresario. Por tanto, la prórroga era obligatoria y rigió hasta el 31 de julio de 2017.

Por otro lado, MAPFRE entiende que la prórroga no se hizo dentro del plazo de seis meses anterior a la expiración; pero la cláusula que invoca exigiendo tal plazo se refiere al preaviso para la extinción del contrato, y aquí estamos hablando de una prórroga que se rige por lo dispuesto en la cláusula 2.2. ya mencionada.

Por tanto, como hemos dicho, el contrato quedó prorrogado hasta el 31 de julio de 2017.

c) Sobre la fecha de la comunicación a MAPFRE de la reclamación y sobre la responsabilidad de MAPFRE.

La póliza establecía en su apartado 15.2 (documento 1 de la contestación de SEGURCAIXA ADESLAS) que cubriría tanto las reclamaciones que se formulasen al asegurador durante el período de vigencia, esto es, hasta el 31 de julio de 2017, como las que se hicieran durante los 12 meses siguientes a la cancelación del contrato (período de descubrimiento), por tanto, hasta el 31 de julio de 2018"

Como hemos señalado anteriormente, el SESCAM remitió la reclamación a MAPFRE el 24 de octubre de 2018, por lo que se le comunicó fuera del plazo de duración del contrato. En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por Mapfre.

OCTAVO.- Costas.

En consecuencia, dada la estimación del recurso de apelación formulado por los demandantes y la aseguradora, no procede imposición de costas.

En cuanto al recurso de apelación formulado por el SESCAM, no cabe imposición de costas en esta instancia, ya que en la resolución de esta litis se han generado serias dudas de hecho y/o derecho, como puede comprobarse de la fundamentación jurídica de la sentencia ( artículo 139.2 LJCA).

Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,

Fallo

1.º Estimamos el recurso de apelación formulado por MAPFRE ESPAÑA S.A y parcialmente el recurso de apelación formulado por doña Dulce, don Doroteo y doña Eloisa.

2.º Revocamos la sentencia apelada.

3.º Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Dulce, don Doroteo y doña Eloisa, anulamos la resolución impugnada y condenamos al SESCAM al abono de la cantidad de 516.753,38 euros más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.

4.º No hacemos imposición de costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Gloria González Sancho, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a dieciséis de enero de dos mil veintitrés.

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