Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 199/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 195/2022 de 23 de octubre del 2023

Relacionados:

Tiempo de lectura: 57 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Castilla La Mancha

Ponente: GUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA

Nº de sentencia: 199/2023

Núm. Cendoj: 02003330012023100431

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:2482

Núm. Roj: STSJ CLM 2482:2023

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00199/2023

Recurso Contencioso-Administrativo nº 195/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados:

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 199/2023

En Albacete, a 23 de octubre de 2023.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 195/2022 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de ASAJA, ORGANIZACIÓN ARARIA JÓVENES AGRICULTORES DE CUENCA, representada por la Procuradora Sra. Maria Ángeles Paz Caballero, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO MOTILLA DEL PALANCAR, representado por el Procurador Sr. Enrique Monzón Rioboo en materia de DISPOSICIÓN GENERAL. Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la gestión y evacuación de purines. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la representación procesal de ASAJA, ORGANIZACIÓN AGRARIA JÓVENES AGRICULTORES DE CUENCA, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por la Gestión y la Evacuación de purines en el término municipal de Motilla del Palancar ( Cuenca) ( BOP de Cuenca, de 4 de febrero de 2022).

SEGUNDO. - Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a ASAJA, que formalizó su demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, termina solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

TERCERO. - Contestada la demanda por el Ayuntamiento de Motilla del Palancar ( Cuenca), después de las alegaciones vertidas, suplicó el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las pertinentes, con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones en el que las partes se reafirmaron en el contenido de sus escritos de demanda y contestación, se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre de 2022, fecha en que tuvo lugar, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la presente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. - Disposición general impugnada.Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por la Gestión y la Evacuación de purines en el término municipal de Motilla del Palancar

Se impugna por ASAJA la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por la Gestión y la Evacuación de purines en el término municipal de Motilla del Palancar ( Cuenca) ( BOP de Cuenca, nº 14, de 4 de febrero de 2022), aprobada por el Pleno Municipal en sesión ordinaria celebrada el día 27 de enero de 2022.

A los efectos de lo que constituye el principal motivo impugnatorio de la asociación recurrente, y sobre el que asentaremos la decisión del presente Litigio, es pertinente reproducir los siguientes preceptos de la Ordenanza.

Art. 1 Objeto :

" La presente Ordenanza tiene por objeto regular, en el ámbito de las competencias municipales, el almacenamiento, transporte y vertido de purines en los suelos agrícolas en las fincas de labor en el término municipal de Motilla del Palancar. Constituye el fin de la presente ordenanza preservar y mejorar el medio ambiente físico tanto urbano como natural, evitando los posibles efectos nocivos causados por el vertido de purines."

Artículo 4. Actos de vertido

El vertido de purines deberá efectuarse con sujeción a las siguientes reglas:

1. Única y exclusivamente podrá efectuarse su vertido en fincas rústicas de labor, que cuente con la autorización del propietario del terreno, y nunca en terrenos que no se encuentren cultivados. Las fincas rústicas que con ocasión de los diferentes programas de la Unión Europea se hayan dejado o estén en retirada no podrán ser utilizadas para los vertidos mientras permanezcan en esa situación. Tampoco podrán verterse en fincas sembradas en las que no pueda efectuarse la labor de enterrado, ni quedar almacenados en ningún sitio, ni siquiera en la cuba/remolque transportador.

2. En todo caso, se procederá al enterrado de los purines conforme al siguiente calendario:

- Desde el día 15 de octubre hasta el 15 de mayo.

- El resto del año queda prohibido el vertido de purines.

3.Serán obligatorias y preceptivas las siguientes actuaciones previas por parte del propietario, o arrendatario de las tierras de esparcimiento:

-Obtenci ón de la autorización previa de vertido y transporte.

- Obtención de la autorización del acto de vertido de purines por cada uno de los vehículos de transporte.

Artículo 5. Autorizaciones de vertido y transporte

1. Tanto el vertido de purines en el término municipal de Motilla del Palancar, como la circulación de vehículos que transporten purines, por vías y caminos titularizados por el Ayuntamiento de Motilla del Palancar requiere autorización administrativa favorable expedida por su alcalde/sa y se ajustará a lo establecido en esta Ordenanza.

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende sin perjuicio del deber de obtener los permisos, licencias y autorizaciones que resulten preceptivos según la normativa sectorial vigente en la materia, ya sea esta de carácter Autonómica o Estatal.

Artículo 6. Solicitud de Autorización Previa de Vertido y Transporte

1. El titular de la explotación de las fincas donde se deba aplicar el purín presentará previamente a cada campaña en el Ayuntamiento solicitud de vertido y transporte, mediante formulario-Anexo I.

2. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

- Memoria de vertido (describiendo los cultivos de esa campaña de la explotación agrícola destino de los purines y el plan de abonado previsto en ella, indicando los medios y el procedimiento para la aplicación de purín. Incluirá descripción del interés en llevar a cabo el vertido, con referencia a los resultados del análisis de que permitan justificar las necesidades de la aportación de los purines al cultivo.)

- Acreditación de la persona física o jurídica solicitante.

- Análisis de suelo por parcela con los parámetros más relevantes (nitrógeno total, nitratos, fósforo asimilable, relación C/N, textura, pH, conductividad eléctrica) que permitan justificar las necesidades de la aportación de los purines al cultivo.

- Certificado del Plan de Gestión de Purines autorizado por la administración competente.

- Declaración jurada del propietario de la finca que le autoriza al uso de dicho terreno donde se haga constar que las parcelas se han cedido a un único ganadero.

- Declaración o certificación responsable de que el vehículo y el conductor cumple con los requisitos legales exigibles.

- Datos identificativos del conductor del vehículo.

- Datos identificativos del vehículo y, en su caso, remolque o cuba utilizado. - Copia de la última PAC (Solicitud única) correspondientes a las parcelas donde se llevará acabo el vertido.

- Justificante de pago de las tasas correspondientes fijadas en el artículo 12 de la presente ordenanza.

Artículo 7. Tramitación de Autorización Previa de vertido y transporte

1. Una vez recibida la solicitud de Autorización de vertido y transporte, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, se abrirá un plazo de información pública de veinte días hábiles en el tablón de anuncios de este Ayuntamiento y en la página web del Ayuntamiento.

2. El expediente podrá ser consultado por las personas interesadas en las oficinas del Ayuntamiento, pudiendo presentar las alegaciones que consideren oportunas.

3. Transcurrido el plazo anterior y analizadas las alegaciones presentadas, el alcalde/sa decidirá sobre las mismas, y procederá a resolver la solicitud favorable o desfavorablemente.

4. El plazo máximo para resolver y notificar es de 2 meses, trascurridos los cuales puede entenderse desestimada la solicitud.

Artículo 8. Autorización del acto de vertido

1.La solicitud de autorización del acto de vertido podrá realizarla la persona física o jurídica con interés en llevar a cabo el vertido.

2.La solicitud de autorización del acto de vertido se realizará antes de cada transporte y se presentará una por cada cuba/ vehículo que deberá corresponder a las incluidas en el expediente de autorización de vertido.

3. La solicitud de autorización del acto de vertido (Anexo II) se acompañará de: a. Plan de ruta y vertido seguido, el cual contendrá, al menos:

- Identificación del punto de almacenamiento, el cual, en caso de ubicarse en el municipio de Motilla del Palancar, deberá contar con la correspondiente autorización por parte del Ayuntamiento.

- Ruta exacta que se va a seguir desde los puntos de almacenamiento hasta los terrenos de vertido.

- Identificación de las parcelas (polígono y parcela) en las que se va a verter, indicando en cada una de ellas la cantidad de purín vertido.

- Fecha/s en las que se va a llevar el plan de ruta y vertido. El plazo entre el vertido y la solicitud no podrá ser superior a 5 días naturales.

- Hora en la que se va a producir cada vertido en cada parcela, admitiéndose un margen de tolerancia del 30% del tiempo.

b. Método de aplicación del purín.

c. Identificación del vehículo y conductor que llevará a cabo el transporte.

d. Plano en formato papel y/o "shape" que recoja punto de almacenamiento, punto de vertido y ruta exacta.

e. Análisis químico de la cuba o en su defecto de la balsa de la que proceda el purín con parámetros indicativos de su aptitud fertilizante (pH, conductividad, nitrógeno total, nitrógeno amoniacal, nitrógeno orgánico, metales pesados) La riqueza media de nitrógeno del purín calculado en Kg N /T o m3 se estimará mediante analítica de laboratorio de cada partida de purín o al menos con analítica de la balsa de origen con un margen de fecha de 1 mes desde la fecha del análisis hasta la fecha de la solicitud.

4. El solicitante deberá abonar la tasa correspondiente y comunicar dicho pago al Ayuntamiento previamente al acto de vertido. 5. En todo caso, el Ayuntamiento se reserva el control a posteriori y podrá paralizar la aplicación o manipulación de los purines cuando la actividad no se ajuste a lo dispuesto en esta Ordenanza, se aprecien molestias a la población por malos olores que por su intensidad o persistencia no resulten tolerables, o cuando ocasionen graves perjuicios al interés general.

TÍTULO III. TASAS

Artículo 9. Hecho imponible

Constitu ye el hecho imponible de estas tasas, la actividad administrativa desarrollada por el Ayuntamiento con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de las autorizaciones de vertido y transporte, así como de la gestión de comunicaciones de actos de vertido, y las actuaciones de verificación, contrastación y homologación, y expedición de documentos que acrediten la aptitud para el ejercicio de actividades reguladas por la presente ordenanza.

Artículo 10. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria , que soliciten, provoquen, o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate.

Artículo 11. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

a. Tasa por Autorización previa de vertido y transporte: 214,66€

b. Tasa por autorización del acto de vertido: 72,54€

Artículo 12. Devengo y pago

1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir en el momento de la presentación de la correspondiente solicitud de acuerdo con el artículo 26 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2. El pago de la Tasa correspondiente se realizará una vez presentada la solicitud y antes del inicio de la actuación o el expediente correspondiente, el cual no se tramitará hasta que se haya efectuado el ingreso del importe de la Tasa."

El Titulo IV lo dedica a fijar las " Limitaciones y Prohibiciones" ( arts 13 a 17).

El Titulo V lo dedica al " REGIMEN SANCIONADOR" ( Arts 18 a 24)

SEGUNDO. - Pretensiones de las partes

I. Posición de la parte actora.

La parte actora solicita el dictado de una sentencia por la que se declare:

1. Que el Ayuntamiento de Motilla del Palancar no es competente para regular materialmente ni en consecuencia, limitar en el ámbito municipal la gestión y evacuación de residuos de ganadería porcina intensiva (purines) por ser competencia de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y la normativa estatal en la materia.

2. La nulidad de la Ordenanza municipal que regula LA TASA POR LA GESTIÓN Y EVACUACIÓN DE PURINES EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE MOTILLA DEL PALANCAR (CUENCA). De forma expresa, se impugnan los artículos 4,5,11,12,16,17, el Título V, y el desarrollo e implantación de la tasa para la tramitación de las autorizaciones.

En síntesis, esgrime como argumentos para delimitar su pretensión que la Ordenanza Municipal ha sobrevalorado el concepto de autonomía local, interfiriendo en materias ajenas, correspondiendo al Estado y Comunidades Autónomas la gestión de deyecciones ganaderas. El Ayuntamiento ha fijado limitaciones en la aplicación agrícola de los purines que son, con diferencia, mucho más restrictivas que las normas fijadas por las normas estatales y por las de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

En tal sentido, se indica que si bien es cierto que tanto el artículo 43 como el 45 de la Constitución reconocen, respectivamente, el derecho a la protección de la salud y el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, compeliendo a los poderes públicos a tutelar los mismos, dichos mandatos, en modo alguno, legitiman al Ayuntamiento de Motilla del Palancar a establecer unas disposiciones generales que, dicho sea con el debido respeto, tratan de ahogar a los ganaderos y agricultores de la región, condenando a tan esenciales actividades para la economía social, sin haber calibrado la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca de las limitaciones impuestas para con el presunto interés público que se intenta conservar.

Por ello, ASAJA insta la declaración de nulidad la Ordenanza, más allá de indicar, en concreto, alguno de sus preceptos.

Se indica como la Ordenanza Municipal atenta contra las disposiciones estatales y de la región de Castilla-La Mancha, al ser de aplicación para el término municipal de Motilla del Palancar (Cuenca) las disposiciones reglamentarias contenidas en el Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo.

Así como, en ejercicio de las competencias cedidas a las Comunidades Autónomas, el Decreto 69/2018, de 2 de octubre, por el que se establecen las normas para la ordenación y registro de explotaciones ganaderas y núcleos zoológicos en Castilla-La Mancha.

También hace expresa mención a la resolución de 1 de febrero de 2021, de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria, por la que se establece la clasificación de los criterios de evaluación de gravedad, alcance y persistencia, y el cálculo de las reducciones a los efectos de aplicar la condicionalidad de las ayudas de la Política Agrícola Común en el año 2021.

II Posición del Ayuntamiento de Motilla del Palancar ( Cuenca)

Por la defensa del Ayuntamiento de Motilla del Palancar se contesta a la demanda oponiéndose al recurso contencioso administrativo interpuesto sosteniendo la competencia para la aprobación de la Ordenanza.

En síntesis, se invoca la existencia de los informes previos a la aprobación de la Ordenanza y su sometimiento a información pública donde la asociación demandante presentó alegaciones que fueron respondidas hasta su aprobación definitiva y su publicación.

Asimismo, refiere la competencia municipal para la aprobación de la Ordenanza, con cita de los preceptos legales que la amparan, concretamente el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , como de jurisprudencia del Tribunal Supremo y pronunciamientos previos de esta misma Sala de lo Contencioso Administrativo, como la sentencia nº 295/2022, que la avalan.

A continuación, niega la extralimitación de la competencia municipal en la aprobación de los preceptos de la Ordenanza, en especial la implantación de las tasas, en aplicación de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo ( arts. 20 a 27 LRHL).

TERCERO. - Sobre las competencias municipales en materia de medio ambiente. Jurisprudencia. Precedentes de esta Sala, peculiaridad del presente procedimiento.

No resulta discutible la competencia de los Ayuntamientos para dictar ordenanzas en materia de protección del medio ambiente, que incluso pudieran estar relacionadas con algún aspecto acerca de la gestión del vertido de purines en sus términos municipales, en base al principio de la autonomía local, tal y como esta misma Sala y Sección ha tenido ocasión de manifestar en recientes pronunciamientos, como la sentencia de 19 de junio de 2023 ( PO 123/22 ), respecto a la Ordenanza de Casas de Haro, la sentencia del 24 de julio de 2023 ( PO 646/2021 ), respecto de la Ordenanza aprobada por el Ayuntamiento de Gascueña, o la sentencia del 17 de octubre de 2022 ( PO 758/21 ) respecto a la Ordenanza de Almendros. Dichos pronunciamientos vienen justificados en la Jurisprudencia existente al respecto, de la que son ilustrativas las siguientes sentencias del Tribunal Supremo :

- STS ,sec. 4ª, S 09-12-2009, rec. 4286/2008 ;

" Esta Sala, en los diversos recursos de casación que se han planteado en torno a Ordenanzas municipales reguladoras de la aplicación de nitratos procedentes de origen animal, ha mantenido una postura flexible, tendente a un reconocimiento amplio y evolución progresiva de nuestra jurisprudencia en lo que se refiere a las competencias reglamentarias de las entidades locales.

En dicho sentido, a partir de una primera sentencia de 7 de octubre de 2009, recaída en el recurso de casación 204/2008 EDJ 2009/234733, hemos tenido ocasión de oponernos a que prevaleciera una concepción del ámbito o del modo de determinación de las competencias municipales basada en la idea de la vinculación positiva que ahí o para ello acarrearía el principio de legalidad, de suerte que la Corporación Local sólo pudiera actuar en la forma en que previamente hubiera sido habilitada por el legislador sectorial, no pudiendo dictar una ordenanza sobre una materia sin la previa habilitación de éste para ello. Por el contrario, hemos afirmado que hoy en día no es esa concepción la que mejor se acomoda a una interpretación de las normas reguladoras del régimen competencial de tales Corporaciones que atienda, como es obligado, a una que con el carácter de fuente primaria y naturaleza de Tratado fue incorporada a nuestro Ordenamiento, cuál es la Carta Europea de Autonomía Local de 15 de octubre de 1985, ratificada por España por Instrumento de 20 de enero de 1988. Ni es tampoco la que mejor se adecua a algunos pronunciamientos de este Tribunal Supremo que ya la han tenido en cuenta, en los que se abre paso la idea de una vinculación negativa, que permite a aquéllas sin previa habilitación legal actuar, dictando también ordenanzas, en toda materia que sea de su competencia, si al hacerlo no contradice ni vulnera la legislación sectorial que pudiera existir.

En esta línea, llamábamos la atención en aquella y otras sentencias EDJ 2009/234733que después han seguido su original orientación, sobre dos sentencias de este Tribunal de fechas 21 de mayo de 1997 EDJ 1997/6531 y 30 de enero de 2008 , dictadas respectivamente en los recursos de apelación 5996/1992 EDJ 2008/35322 y de casación 1346/2004 . En la primera de ellas, frente a la tesis que negaba la competencia municipal por no existir a su favor un acuerdo firme y definitivo por parte de la Administración titular de la competencia principal en la materia, afirmamos que esa interpretación es excesivamente restrictiva y dudosamente compatible con la amplitud con que la Constitución concibe la garantía institucional de la autonomía de gobierno y administración de los municipios ( artículo 140 de la Constitución ), la cual debe ser interpretada, en el terreno competencial, de acuerdo con la cláusula de subsidiariedad que contiene la Carta Europea de Autonomía local de 15 de octubre de 1985, ratificada por España mediante Instrumento de 20 enero 1988, con arreglo a cuyo artículo 4.2 "las Entidades locales tienen, dentro del ámbito de la Ley, libertad plena para ejercer su iniciativa en toda materia que no esté excluida de su competencia o atribuida a otra autoridad". Y en la segunda, en un supuesto de impugnación de una ordenanza de un municipio catalán que regulaba la liberación de olores a la atmósfera, entendimos quelas Corporaciones locales, en aquellas materias en que necesariamente han de ejercer competencias, como lo es en especial la de protección del medio ambiente, pueden ejercerlas por medio de ordenanza en los aspectos en que la norma autonómica no las haya utilizado, siempre que el uso que de ellas se haga no contravenga lo establecido legalmente, "para de ese modo realizar las actividades complementarias de otras Administraciones Públicas a que se refiere el art. 28 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local ".

Esta Jurisprudencia aparece posteriormente reiterada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo sec. 4ª, del 30-11-2010, rec. 1200/2008 .

Descendiendo a la regulación normativa plasmada en la Ordenanza aprobada por el Ayuntamiento de Motilla del Palancar, se viene a dar idéntica circunstancia a la Ordenanza fiscal aprobada por el Ayuntamiento de Almendros, que anulamos por los motivos recogidos en la sentencia nº 296, de esta misma Sala de 17 de octubre de 2022 ( PO 758/21 ). En efecto, esta Ordenanza va más allá de contemplar una mera gestión y la evacuación de residuos de ganadería porcina intensiva ( purines) en el término municipal de Motilla del Palancar, pues viene a fijar un régimen fiscal y la exigencia de tasas supeditadas a la tramitación y resolución de un procedimiento previo de control y autorizaciones del vertido de los purines cuya habilitación competencial, y así lo podemos anticipar, carece de una necesaria motivación justificativa en la realización de actividades complementarias respecto de las de otras Administraciones Públicas con competencia, como son la Estatal y la Autonómica.

CUARTO.- Normativa estatal y autonómica de aplicación.

Llegados a este punto, es procedente citar y situar una parte de la normativa estatal y autonómica que regulan la actividad objeto de la Ordenanza Fiscal impugnada, pues son determinantes para la resolución de la Litis.

En primer lugar, no cabe duda, con arreglo a lo dispuesto en el art. 57 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales que " Los ayuntamientos podrán establecer y exigir tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes del dominio público municipal, según las normas contenidas en la sección 3.ª del capítulo III del título I de esta ley.".

Asimismo, la Ley 7/85, Reguladora de las Bases de Régimen Local, art. 84 , habilita a las Entidades locales a poder intervenir en la actividad de los ciudadanos a través de la aprobación de Ordenanzas y el sometimiento a previa licencia y actos de control preventivo, y también precisa que cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades de servicios incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, se estará a lo dispuesto en la misma.

Pero además, y afecta directamente a la resolución de la presente, el Artículo 84 BIS de la Ley 7/85 , viene a establecer que :

" 3. En caso de existencia de licencias o autorizaciones concurrentes entre una Entidad Local y otra Administración, la Entidad Local deberá motivar expresamente en la justificación de la necesidad de la autorización o licencia el interés general concreto que se pretende proteger y que éste no se encuentra ya cubierto mediante otra autorización ya existente."

Y en aras de analizar la necesidad de justificación del régimen de autorizaciones y controles a los que somete el Ayuntamiento de Motilla del Palancar el vertido y transporte de purines por su término municipal, con arreglo al marco competencial municipal descrito, resulta imprescindible citar parte de la normativa estatal y autonómica que la afecta, alguna citada por ASAJA en su escrito de demanda.

En primer lugar, se encuentra la regulación estatal con el Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero,por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, que contiene una legislación básica de competencia estatal exclusiva sobre protección de medioambiente ( según disposición final segunda ), de la que cabe destacar, junto a la ilustrativa lectura de su Exposición de Motivos, el art. 9 , pues bajo la rúbrica GESTIÓN DE ESTIÉRCOLES EN LA EXPLOTACIÓN, viene a decir :

" Lo dispuesto en este artículo se aplicará a todas las explotaciones de ganado porcino, incluidas las existentes a la entrada en vigor de este real decreto.

1. Las explotaciones de ganado porcino deberán disponer de balsas de estiércol cercadas e impermeabilizadas, natural o artificialmente, que eviten el riesgo de filtración y la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas, asegurando que se impidan pérdidas por rebosamiento, filtración o por inestabilidad geotécnica, con el tamaño preciso para poder almacenar la producción de al menos tres meses, que permita la gestión adecuada de los mismos de acuerdo con el plan de producción y gestión de estiércol incluido en el Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones. Para el cálculo del volumen de la balsa se podrán utilizar los valores que figuran en el anexo I, cualquier otra herramienta equivalente o instrumento de medición directa o indirecta, o cualquier criterio o valor autorizado por la autoridad competente.

La construcción de una balsa nueva o cualquier modificación del tamaño o estructura de la balsa de estiércol, deberá acompañarse de la adopción de técnicas que reduzcan las emisiones de amoniaco en, al menos, un 80% con respecto a la referencia de la balsa sin ningún tipo de cubierta. Cuando esta técnica suponga el cubrimiento de la balsa y cuando este cubrimiento pueda implicar la acumulación de gas metano, se adoptarán sistemas de gestión de dicho gas que eliminen los riesgos relativos a su acumulación o emisión a la atmósfera.

Cuando la explotación trabaje con estiércol sólido, deberá mezclarse con paja u otras sustancias que absorban la humedad y deberán disponer de un estercolero impermeabilizado y cubierto, con un sistema para la recogida de lixiviados.

2. Se podrá manipular el estiércol en la propia explotación, siempre que no implique la mezcla de estiércoles de otras explotaciones, y siempre que el destino final del mismo sea alguno de los destinos descritos en el apartado 4 del presente artículo.

3. Deberán presentar un plan de gestión y producción de estiércoles, incluido en el Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones de ganado porcino, de acuerdo con el anexo IV.

4. Los titulares de las explotaciones de porcino deberán gestionar los estiércoles de sus explotaciones mediante la utilización de cualquiera de los siguientes procedimientos:

a ) Valorización agronómica: sin perjuicio de lo que establezca la normativa específica en materia de fertilización del suelo y los criterios sanitarios que establece la normativa de subproductos animales no destinados al consumo humano, las explotaciones deberán:

1.º Respetar, en la distribución de estiércol sobre el terreno, la distancia mínima de 100 metros respecto a otras explotaciones del grupo primero y 200 metros respecto a otras explotaciones de los grupos segundo y tercero y a los cascos urbanos. En relación con los cursos de aguas, se respetará lo establecido en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI y VII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y lo dispuesto en los diferentes Planes Hidrológicos de Cuenca.

2.º Disponer de superficie agrícola suficiente, propia o concertada, para la valorización agronómica de los estiércoles. La cantidad de estiércoles a aplicar en la superficie agrícola deberá ajustarse a lo establecido en el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación, debiendo calcular el contenido de nitrógeno del estiércol utilizando:

i) Las bases zootécnicas para el cálculo del balance alimentario de nitrógeno y fósforo, publicadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como la cantidad de estiércol producido por plaza que figura en el anexo I, o bien

ii) Cualquier otra herramienta equivalente, o instrumento de medición directa o indirecta, autorizado por la autoridad competente de la comunidad autónoma.

3.º La valorización se llevará a cabo individualmente por cada explotación, o a través de un programa de gestión común para varias explotaciones, previa autorización del órgano competente de la comunidad autónoma"...

Asimismo, vigente en la fecha de publicación de la Ordenanza impugnada, se encuentra el Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, que deroga el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, también sobre protección de las aguas contra la contaminación.

En su art. 1, en cuanto a su objeto, dice "establecer las medidas necesarias para reducir la contaminación de las aguas superficiales continentales, las aguas de transición, las aguas costeras y las aguas subterráneas, causada por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, y actuar preventivamente contra nuevas contaminaciones de esa clase."

Y en su ANEXO 1 se refiere a los códigos de buenas prácticas agrarias, cuya elaboración corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas ( art. 5), y, entre otras, estas previsiones :

" Códigos de buenas prácticas agrarias

A) El código, o los códigos, de buenas prácticas agrarias deberán contener, al menos, disposiciones que contemplen las siguientes determinaciones, en la medida en que sean pertinentes:

...5. La capacidad y el diseño de los tanques de almacenamiento de estiércol, las medidas para evitar la contaminación del agua por escorrentía y filtración en aguas superficiales o subterráneas de líquidos que contengan estiércol y residuos procedentes de productos vegetales almacenados, como el forraje ensilado.

6. Los procedimientos para la aplicación a las tierras de fertilizantes químicos y estiércol que mantengan las pérdidas de nutrientes hacia las aguas y la atmósfera en un nivel aceptable, considerando tanto la periodicidad como la uniformidad de la aplicación.

7. Cualquier otro requisito necesario para asegurar que los estiércoles, purines y fertilizantes en general se aplican a los suelos mediante procedimientos o métodos que no pongan en peligro la salud humana o dañen el medio ambiente.

B) Además de lo indicado en el apartado A), el código o los códigos de buenas prácticas agrarias también podrán abordar, con carácter complementario, las siguientes cuestiones:

1. La gestión del uso de la tierra con referencia a los sistemas de rotación de cultivos y a la proporción de la superficie de tierras dedicada a cultivos permanentes en relación con la dedicada a cultivos anuales.

2. El mantenimiento durante períodos lluviosos de un manto mínimo de vegetación que absorba el nitrógeno del suelo que, de lo contrario, podría causar fenómenos de contaminación del agua por nitratos.

3. La utilización, como alternativa, de cultivos con alta demanda de nitrógeno y con sistemas radicales potentes, capaces de aprovechar los nitratos que hayan sido arrastrados a capas profundas.

4. El establecimiento de planes de abonado acordes con la situación particular de cada explotación y la consignación en registros del uso de fertilizantes, de acuerdo con la normativa sobre nutrición sostenible de los suelos agrarios.

5. La prevención de la contaminación del agua por escorrentía y la filtración del agua por debajo de los sistemas radiculares de los cultivos en los sistemas de riego.

6. El registro parcelario de las zonas de aplicación de los estiércoles, purines y otros materiales que contengan nitrógeno, como los lodos de depuradora.

7. El registro georreferenciado de los lugares en los que se generan los estiércoles y purines, incluyendo las cantidades generadas, la gestión de los mismos y los depósitos de almacenamiento de estiércoles y de balsas de purines.

8. El registro de datos sobre el contenido de nitrógeno en los suelos obtenidos mediante medidores in situ , sondas de succión o lisímetros, instalados en la zona edáfica y, en su caso, en la zona vadosa, sobre las áreas especialmente afectadas. Esta información se intercambiará junto a los registros de calidad de agua, entre las autoridades agrarias y las del agua, a efectos de evaluar la eficacia de las medidas adoptadas.

Y siguiendo con la normativa estatal, cabe la cita del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención y control integrados de la contaminación, cuyo art. 1 fija como objeto " evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo, mediante el establecimiento de un sistema de prevención y control integrados de la contaminación, con el fin de alcanzar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto, siendo aplicable ( art. 2) a las instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades industriales incluidas en las categorías enumeradas en el anejo 1, entre las que se encuentran :

" 9.3 Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan de más de:

a) 40.000 plazas si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente en excreta de nitrógeno para otras orientaciones productivas de aves de corral.

b) 2.000 plazas para cerdos de cebo de más de 30 kg.

c) 750 plazas para cerdas reproductoras.

Dentro del ámbito autonómico, no sólo encontramos la normativa invocada por ASAJA en su demanda, sino también, muy especialmente, la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha, cuyo ARTÍCULO 1 . OBJETO Y FINALIDAD nos dice que :

1. El objeto de esta ley es establecer la regulación de la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando en todo el territorio de Castilla-La Mancha un elevado nivel de protección ambiental, con el fin de promover un desarrollo sostenible, mediante:

a) La integración de los aspectos medioambientales en la elaboración y en la adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos;

b) El análisis y la selección de las alternativas que resulten ambientalmente viables;

c) El establecimiento de las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente;

d) El establecimiento de las medidas de vigilancia, seguimiento y sanción necesarias para cumplir con las finalidades de esta ley.

2. Asimismo, esta ley establece los principios que informarán el procedimiento de evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

No podemos concluir la presente cita normativa sin traer a colación una sentencia que, a pesar de analizar una normativa distinta a la que nos ocupa, por ser anterior y de otra comunidad autónoma, resulta de aplicación a la presente Litis, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, del 21 de marzo de 2018 ( Recurso 242/2015 ), que en uno de sus fundamentos, y al analizar la legalidad de una Ordenanza similar a la que nos ocupa, venía a decir :

" Sostiene la recurrente la nulidad del artículo 8 de la Ordenanza por el que, " para el ejercicio de la actividad objeto de la Ordenanza ", se exige obtener de la Alcaldía licencia municipal, y la liquidación y abono de una tasa por su expedición, con base en el artículo 84 BIS.3 de la Ley de Bases el Régimen Local , en relación con el artículo 11 del citado Decreto 94/2009, su Anexo II, y artículos 59 y 80 , y Disposición Adicional Quinta de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón .

Y, en efecto, de conformidad con el citado artículo 84.BIS.3 "en caso de existencia de licencias o autorizaciones concurrentes entre una Entidad Local y otra Administración, la Entidad Local deberá motivar expresamente en la justificación de la necesidad de la autorización o licencia el interés general concreto que se pretende proteger y que éste no se encuentra ya cubierto mediante otra autorización ya existente ". No pudiendo desconocerse los regímenes de intervención administrativa ambiental previstos en el Decreto 94/2009 y en la Ley 11/2014 -evaluación de impacto ambiental, autorización ambiental integrada y licencia ambiental de actividades clasificadas-, con previsión de la gestión de estiércoles y demás residuos de origen animal producidos en las instalaciones ganaderas, sin que la Ordenanza impugnada contenga motivación justificativa alguna de la necesidad de la específica licencia requerida en el precepto impugnado, el interés general concreto que se pretende proteger y que éste no se encuentra ya cubierto mediante otra autorización ya existente, por lo que el mismo debe ser declarado nulo.

QUINTO.- Estimación del recurso contencioso administrativo. Nulidad de la Ordenanza.

En conclusión, a juicio de esta Sala, desde el respeto a las sentencias del Tribunal Supremo que vienen a reconocer, dentro de su marco normativo, la competencial municipal en la aprobación de ordenanzas en materia de protección del medio ambiente, en el caso del objeto de la Ordenanza fiscal de Motilla del Palancar ( Cuenca), se vienen regular el almacenamiento, transporte y vertido de purines en los suelos agrícolas en las fincas de labor para preservar el medio ambiente mediante la innovación de todo un sistema de autorizaciones administrativas en una actividad que cuenta ya con un desarrollo normativo - estatal y autonómico- que viene obligada a respetar.

En concreto, la Ordenanza de Motilla del Palancar no respeta la exigencia del art. 84 bis 3 de la Ley de Bases de Régimen Local , al consagrar la exigencia de dichas autorizaciones para el control de vertidos de purines en su término municipal omitiendo la motivación que justifique su actuación competencial en aras del interés general de la protección del medio ambiente municipal por no encontrarse ya cubierto por el régimen de autorizaciones y de control de las Administraciones Estatal y Autonómica. Lo anterior tiene especial interés en este municipio que, como destaca el preámbulo de la Ordenanza, su actividad principal no es la ganadera. De hecho, no consta la existencia de ninguna granja porcina o el vertido de purines procedentes de las mismas en su término municipal, y se justifica la iniciativa normativa en la " proliferación de granjas porcinas en la provincia de Cuenca", una vez que el establecimiento de estas de estas granjas viene siempre precedido de un marco de autorizaciones que incluye un control preventivo y regulatorio que alcanzan, entre otros muchos aspectos, el almacenamiento, transporte y vertido de los purines en suelos agrícolas, procedimiento en el que pueden intervenir los municipios afectados por dicha instalación.

Por ello, la justificación que efectúa el art. 5 de la Ordenanza, en el sentido que " Lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende sin perjuicio del deber de obtener los permisos, licencias y autorizaciones que resulten preceptivos según la normativa sectorial vigente en la materia, ya sea esta de carácter Autonómica o Estatal.", resulta estéril ante la ausencia de referencia alguna al respecto en los informes que preceden a su aprobación, lo que ineludiblemente vicia de ilegalidad el régimen de la tasa asociada a tales autorizaciones.

Por otro lado, y una vez que la finalidad perseguida por la Ordenanza es el establecimiento de una tasa, como resulta de su enunciado, procede asumir la pretensión de nulidad que con carácter principal plantea la parte recurrente en el suplico de la demanda, y que en este procedimiento se extiende, necesariamente, al establecimiento de las limitaciones y prohibiciones, así como el régimen sancionador, pues no dejan de ser accesorios del régimen autorizatorio y de la tasa cuya nulidad hemos declarado.

Por todo lo expuesto, debemos declarar la nulidad de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por la Gestión y la Evacuación de purines en el término municipal de Motilla del Palancar.

SEXTO.- Sobre las costas

En cuanto a las costas, y al amparo del art. 139 de la LJCA, no obstante haber sido desestimadas las pretensiones del Ayuntamiento demandado, no procede efectuar pronunciamiento condenatorio a las mismas en esta instancia ante las serias dudas jurídicas que se planteaban.

Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido

Fallo

1) Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de ASAJA, ORGANIZACIÓN AGRARIA JÓVENES AGRICULTORES DE CUENCA, contra la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por la Gestión y la Evacuación de purines en el término municipal de Motilla del Palancar ( Cuenca).

2) Declarar la nulidad de la Ordenanza.

3) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Notificar a las partes con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICAC IÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Benito Palencia no Osa, celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.