Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 162/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 646/2021 de 24 de julio del 2023
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Tiempo de lectura: 92 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: INMACULADA DONATE VALERA
Nº de sentencia: 162/2023
Núm. Cendoj: 02003330012023100385
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:2000
Núm. Roj: STSJ CLM 2000:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00162/2023
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Guillermo B. Palenciano Osa
Magistrados:
Inmaculada Donate Valera
Fernando Barcia González
Antonio Rodríguez González
En Albacete, a 24 de julio de 2023.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Ordenanza municipal que regula la gestión y evacuación de residuos de ganadería porcina intensiva (purines) en el municipio de Gascueña (Cuenca), publicada en el BOP de Cuenca núm. 83, de 21 de julio de 2021.
La Ordenanza cuya adecuación al ordenamiento jurídico se cuestiona a través del presente procedimiento, determina su objeto en el artículo 1 al señalar que:
El artículo 3 regula los "actos de vertido":
El vertido de purines deberá obtener los permisos, licencias municipales y autorizaciones que resulten preceptivas según la normativa vigente en la materia. De igual modo, se ajustará a lo establecido en esta ordenanza.
A principio de campaña (entre 1 y 30 de septiembre) se presentará una memoria en la que se describan los cultivos de esa campaña de la explotación agrícola destino de los purines y el plan de abonado previsto en ella, indicando los medios y el procedimiento para la aplicación de purín (enterrado, con plato difusor y enterramiento posterior...).
Para la consecución de la autorización se presentará una solicitud en la que se recojan los siguientes datos, al margen de la identificación personal:
- Fecha de aplicación.
- Identificación de las parcelas y autorización del propietario.
- Volumen de purín que se aplicará en cada parcela. - Análisis de suelo por parcela con los parámetros más relevantes (nitrógeno total, nitratos, fósforo asimilable, relación C/n, textura, pH, conductividad eléctrica) que permitan justificar las necesidades de la aportación de los purines al cultivo.
- Certificado del Plan de Gestión de Purines autorizado por la administración competente.
- Declaración jurada del propietario de la finca que le autoriza al uso de dicho terreno (Anexo I) donde se haga constar que las parcelas se han cedido a un único ganadero.
- Cultivo a fertilizar.
- Fecha de siembra del cultivo.
- Plano de situación de las parcelas.
- Identificación del conductor del vehículo que verterá los purines (nombre, DNI y teléfono).
- Identificación del vehículo (marca, modelo, color y matrícula).
- Método de aplicación del purín.
El Ayuntamiento resolverá la misma en el plazo de dos semanas desde la presentación de la solicitud, salvo que la solicitud sea insuficiente para poder conocer sobre el fondo del asunto.
En caso de no resolver el Ayuntamiento en el plazo indicado, el silencio será negativo, entendiéndose que no se autoriza el vertido solicitado.
Autorización individual del acto de vertido
1. La solicitud de autorización del acto de vertido podrá realizarla la persona física o jurídica con interés en llevar a cabo el vertido.
2. La solicitud de autorización del acto de vertido se realizará antes de cada transporte y se presentará una por cada cuba/vehículo que deberá corresponder a las incluidas en el expediente de autorización de vertido. 3. La solicitud de autorización del acto de vertido (Anexo I) se acompañará de:
a. Plan de ruta y vertido seguido, el cual contendrá, al menos:
I. Identificación del punto de almacenamiento, el cual, en caso de ubicarse en el municipio de Almendros, deberá contar con la correspondiente autorización por parte del Ayuntamiento.
II. Ruta exacta que se va a seguir desde los puntos de almacenamiento hasta los terrenos de vertido.
III. Identificación de las parcelas (polígono y parcela) en las que se va a verter, indicando en cada una de ellas la cantidad de purín vertido.
IV. Fecha/s en las que se va a llevar el plan de ruta y vertido. El plazo entre el vertido y la solicitud no podrá ser superior a 5 días naturales.
V. Hora en la que se va a producir cada vertido en cada parcela, admitiéndose un margen de tolerancia del 30% del tiempo.
b. Método de aplicación del purín.
c. Identificación del vehículo y conductor que llevará a cabo el transporte.
d. Plano en formato papel y/o "shape" que recoja punto de almacenamiento, punto de vertido y ruta exacta. e. Análisis químico de la cuba o en su defecto de la balsa de la que proceda el purín con parámetros indicativos de su aptitud fertilizante (pH, conductividad, nitrógeno total, nitrógeno amoniacal, nitrógeno orgánico, metales pesados) La riqueza media de nitrógeno del purín calculado en Kg n /t o m3 se estimará mediante analítica de laboratorio de cada partida de purín o al menos con analítica de la balsa de origen con un margen de fecha de 1 mes desde la fecha del análisis hasta la fecha de la solicitud."
Las prohibiciones vienen reguladas en el artículo 4:
"1. Queda absolutamente prohibido el estacionamiento de vehículos transportadores de purines en el casco urbano del municipio.
2. Queda terminantemente prohibido el vertido de purines a la red de saneamiento municipal, así como a los cauces de ríos y arroyos y a aquellos lugares por donde circunstancialmente pueda circular el agua, como cunetas, caminos y otros análogos.
3. La cantidad de purín o estiércol a distribuir sobre cada parcela estará por debajo del máximo que marque la normativa sectorial para zonas vulnerables en función del tipo de cultivo existente: no se permite la aplicación de una dosis superior a 210 kg/ha año (esté o no tratado el purín) antes de enterrar los restos vegetales de la cosecha para evitar los efectos de la inmovilización del nitrógeno y favorecer la incorporación de la materia orgánica al humus. (Orden 07/02/2011 Programa de actuación para zonas vulnerables).
4. La aplicación tendrá lugar en los 15 días anteriores a la siembra.
5. únicamente se podrá verter purín en fincas rústicas de labor, y éstas tendrán que estar situadas a una distancia mínima de 2,5 km del casco urbano y suelo urbanizable o residencial de instalaciones vinculadas con el turismo u otras similares a las que pudieran perjudicar los malos olores generados desde el día 16 de octubre hasta el 14 de mayo.
6. Está prohibido absolutamente el vertido de purines del 15 de mayo a 15 de octubre.
7. El vertido de purines queda prohibido los sábados, domingos, festivos y sus vísperas, así como los días de celebración de las fiestas locales y patronales del municipio.
8. Queda prohibido el vertido de purines durante los periodos de abundante lluvia, terrenos cubiertos de nieve, así como sobre parcelas con pendiente superior al 10%.
9. Queda prohibido el encharcamiento y la escorrentía de purines fuera de la finca rústica de labor. 10. Queda prohibido el vertido de purines en montes, ya sean de titularidad pública o privada, así como en eriales y donde no puedan ser enterrados.
11. La aplicación de purín sobre cada parcela se deberá efectuar en un solo día.
12. En las explotaciones ganaderas los purines se recogerán en balsas construidas conforme a la normativa vigente y que cuenten con las autorizaciones que sean preceptivas conforme a aquélla.
13. La utilización del purín como fertilizante se realizará con medios que garanticen el reparto uniforme y homogéneo sobre la superficie apta de la parcela.
14. El vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero deberá someterse a las siguientes reglas: Se procederá al enterrado de los purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadera conforme al siguiente calendario: Desde el 1de marzo hasta el 31 de octubre, ambos incluidos, se procederá al enterrado inmediato seguidamente del vertido sin solución de continuidad. El resto del año, el enterrado se podrá realizar dentro de las 24 horas siguientes al vertido.
15. Limitaciones para la valorización de purín como fertilizante.
1. Una vez realizado el vertido se recomienda el enterramiento del purín en un periodo máximo de 4 horas mediante labores agrícolas, resultando obligatorio su enterramiento en el plazo máximo de 24 horas.
2. La aplicación de purín en las superficies agrícolas no podrá realizarse mediante sistemas de plato o abanico ni cañones.
3. Las dosis máximas equivalentes de carga de nitrógeno se ajustarán a lo que marca el programa de actuación aplicable a las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos, según se indica en la siguiente tabla para los cultivos más representativos del municipio: [...].
4. La tipología de suelo responde a lo establecido en el citado programa de actuación en zonas vulnerables: a. Suelos tipo 1: Suelos ligeros o precedidos en la rotación por leguminosas o cultivos intensivos de verano (maíz, cebolla,...).
b. Suelos tipo 2: Los restantes.
5. Se prohíbe la aplicación de purines en suelos desprovistos de vegetación y en el período desde la recolección hasta la siembra, salvo los 15 días previos a la implantación del cultivo. Se permite la aplicación de una dosis máxima de 20 kg/ha, antes de enterrar los restos vegetales de la cosecha, para evitar los efectos de la inmovilización del nitrógeno y favorecer la incorporación de la materia orgánica al humus.
El artículo 5 recoge la "Zona de exclusión":
A los efectos de la presente Ordenanza todas las actividades declaradas de interés público, los espacios naturales protegidos y los integrantes de Red natura tendrán la consideración de zona de exclusión en tanto en cuanto se mantenga dicha calificación.
Dentro de las posibles zonas de exclusión queda total y absolutamente prohibido el vertido de purines, dentro de las cuales se encuentran los siguientes lugares/parajes/sitios, con su correspondiente franja de seguridad de 1000 metros:
El manantial de la Penilla y su entorno.
El manantial de la Cabeza Pozá.
El manantial de las Fuentecillas en la Dehesa.
La balsa de la Pedrera en la Dehesa.
El manantial La Calzada.
Construcción sin división horizontal Lugar El Cubillo
El Castillo de Preguezuelo y su entorno.
La ermita de San Ginés.
La ermita de San Miguel.
Las cuevas de la Ortizuela.
Por su parte, el artículo 6 define las "franjas de seguridad":
1. Queda prohibido el vertido a menos de 50 metros de vías de comunicación de la red viaria nacional, regional o local.
2. Queda prohibido el vertido a menos de 25 metros de montes catalogados de utilidad pública y/o consorciados.
3. Queda prohibido el vertido a menos de 1.000 metros de pozos, captaciones y manantiales.
4. Queda prohibido el vertido a menos de 500 metros de los cauces de corrientes naturales de agua continuas o discontinuas.
El Título III de la Ordenanza regula el régimen sancionador calificando las infracciones en leves, graves y graves (artículo 7) , las sanciones (artículo 8), y la responsabilidad administrativa (artículo 10).
En el expediente administrativo, consta además, informe de Secretaría, anuncio en el portal web del Ayuntamiento de la consulta pública, acuerdo del Pleno de aprobación inicial y publicación en el BOP de Cuenca nº 53 de 10 de mayo, alegaciones al anuncio de aprobación inicial, acuerdo del Pleno de aprobación definitiva y publicación en el BOP de Cuenca nº 83, de 21 de julio de 2021.
La parte actora solicita el dictado de una sentencia por la que se declare:
"1. Que el Ayuntamiento de Gascueña no es competente para regular materialmente ni en consecuencia, limitar en el ámbito municipal la gestión y evacuación de residuos de ganadería porcina intensiva (purines) por ser competencia de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y la normativa estatal en la materia.
2. La nulidad de la Ordenanza municipal que regula la gestión y evacuación de residuos de ganadería porcina intensiva (purines) en el municipio de Gascueña (Cuenca). De forma expresa, se impugnan los artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 8 y el desarrollo e implantación de una futura tasa para la tramitación de las autorizaciones.
Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada."
Alega, en síntesis:
1. Extralimitación de la entidad local al incumbir la materia sobre la que el Ayuntamiento de Gascueña "legisla", vinculación normativa, más permisiva y menos lesiva para los intereses de los agricultores y ganaderos, que de igual forma mantiene pretensiones en orden a la protección medioambiental y de salubridad de los habitantes.
Concretamente, la Ordenanza Municipal atenta contra las disposiciones estatales y de la región de Castilla-La Mancha. Es de aplicación para el término municipal de Gascueña (Cuenca) las disposiciones reglamentarias contenidas en el Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo.
Así como, en ejercicio de las competencias cedidas a las Comunidades Autónomas, el Decreto 69/2018, de 2 de octubre, por el que se establecen las normas para la ordenación y registro de explotaciones ganaderas y núcleos zoológicos en Castilla-La Mancha.
También, se hace expresa mención a la resolución de 1 de febrero de 2021, de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria, por la que se establece la clasificación de los criterios de evaluación de gravedad, alcance y persistencia, y el cálculo de las reducciones a los efectos de aplicar la condicionalidad de las ayudas de la Política Agrícola Común en el año 2021.
Atenta contra el principio de igualdad, las excesivas y rigurosas disposiciones adoptadas por el Ayuntamiento de Gascueña, diferenciando en la concreta materia que regula la ordenanza, la gestión y evacuación de los residuos de ganadería porcina, en cuanto a su aplicación al resto de ganaderos y agricultores de la región de Castilla-La Mancha, inclusive del resto de municipios de la propia provincia de Cuenca.
Sin base o fundamento técnico alguno, enumera en el artículo 4º de la ordenanza, multitud de prohibiciones que exceden con creces de la regulación estatal y autonómica, disponiendo unas limitaciones desproporcionadas y, sobre todo injustificadas, en cuanto a fechas determinadas para la actividad, distancias en todo el territorio municipal (ajenas a la competencia eminentemente urbana atribuida a las corporaciones locales).
Sin base técnica alguna en su artículo 5º dictamina zonas de exclusión, siendo absolutamente palmario que carece de competencia propia que no le has ido atribuida por ninguna normativa de rango legal para tal delimitación en materia de agricultura y ganadería.
En idéntico sentido, en relación con el establecimiento en el artículo 3º de autorizaciones pormenorizadas, reiteradas y exhaustivas al Ayuntamiento para la actividad.
La ordenanza alejándose de las competencias atribuidas que le son propias crea un régimen sancionador (artículo 7 y 8), en aplicación de unas restricciones abusivas, sin tener en cuenta la normativa estatal y autonómica.
La Ordenanza impugnada llega incluso a aludir al desarrollo e implantación de tasas por la tramitación de las autorizaciones relativas a los vertidos (artículo 2º- párrafo segundo).
En definitiva, alega la parte actora que el Ayuntamiento de Gascueña ha sobrepasado para a valorar la Ordenanza municipal el concepto de autonomía local, vulnerando con ello la normativa citada en relación con lo establecido en el artículo 8 de la LRJSP, artículos 128 y 129 de la LPAC y artículo 25 de la LRBRL.
Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.
Alega, en síntesis:
1. En relación a la extralimitación competencial por parte del Ayuntamiento, alega la demandada que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas sentencias sobre este asunto, basándose los recursos planteados contra la aprobación de ordenanzas similares a la aprobada por el Ayuntamiento de Gascueña en la falta de competencia de los Ayuntamientos para establecer esas normas, denunciando que se infringe el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo señala la demandada que resulta evidente en principio la competencia de los Ayuntamientos para intervenir una materia como la indicada en función de sanidad y salubridad pública, suministro de agua y tratamiento de residuos recogidas en el artículo 25 de la LBRL, sin olvidar la posibilidad de los municipios de realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones Públicas, así como la previsión legal de que ostentan cuantas competencias de ejecución en estas materias no se encuentran conferidas por la legislación sectorial a otras Administraciones Públicas, en base a la disposición transitoria segunda 2 de la Ley 7/85; posibilidades y capacidades que la sentencia del Tribunal Constitucional nº 214/89, de 21 de diciembre, consideró, en definitiva, un reforzamiento de la autonomía local que, sin embargo, no altera, por el propio carácter complementario de la actuación municipal, el orden constitucional de distribución de competencias en el primer caso, ni limita la amplitud y alcance que permite a las comunidades autónomas su propio nivel competencial, en el caso de la disposición transitoria citada, ya que por sí misma no atribuye competencia ejecutiva alguna, sino en función de la amplitud o detallismo con el que el legislador sectorial (y fundamentalmente, el legislador autonómico) venga concretar la titularidad de las competencias de ejecución de estas materias (fundamento 12º de la referida sentencia constitucional).
En todo caso, debemos añadir, que se ha permitido por nuestros tribunales, que dentro del ejercicio de las actividades complementarias de las demás Administraciones Públicas, se encuentra también el de las competencias atribuidas a las comunidades autónomas siempre que éstas no las hayan utilizado y que el uso que de ellas se haga no contravenga lo establecido en la legislación sectorial de que se trate.
Todo el tema sobre las posibles mayores restricciones impuestas por el Ayuntamiento en su ordenanza, deberá valorarse a la luz de la doctrina indicada sobre las competencias municipales y autonómicas o estatales, teniendo en cuenta además el respeto al principio de legalidad y el principio de proporcionalidad al que también se ha referido el Tribunal Supremo, en el sentido de calibrar la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca de las limitaciones impuestas para con el interés público que se intenta preservar.
2. Impugnación de preceptos concretos de la Ordenanza.
En primer lugar se impugna contenido de los artículos 3 a 6 de la Ordenanza relativos a la exigencia de autorizaciones municipales para la realización de actos de vertido, determinadas prohibiciones de vertido, zonas de exclusión de dichos vertidos, así como se establece una franja de seguridad sobre la que no cabe la realización de dichos vertidos.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado en cuanto a la posibilidad de exigir autorizaciones por parte de los Ayuntamientos con carácter previo a la evacuación de los residuos y a este respecto, se ha declarado ajustada a la legalidad dicha autorización, siempre y cuando la misma no se confunda con una autorización de gestión de residuos o una autorización o licencia ambiental para una explotación ganadera cuestiones que caerían dentro del ámbito competencial autonómico. Se trataría de una autorización o licencia municipal para aplicarlos, licencia de actividad de tracto único que pueden exigir los Ayuntamientos conforme a la normativa local y en cuanto a los concretos datos que se exigen para dar la autorización, son los pertinentes a los efectos de comprobar que coinciden con otras autorizaciones de que se disponga y que se cumplen las exigencias específicas de la Ordenanza.
En cuanto extralimitación en los tribunales han pronunciado en el sentido de que no concurran ningún obstáculo competencial y técnico para la no imposición de dichas limitaciones, considerando razonables las determinaciones adoptadas por la autoridad municipal por razones tanto de salubridad, como de evitación de contaminación atmosférica por olores, que generarían a las personas durante su tiempo libre ( artículo 25.2.m de la LBRL).
En relación con la posibilidad de que las Ordenanza con este objeto los Ayuntamientos puedan tipificar infracciones y sanciones, el alcance de la reserva de ley sancionadora ha sido analizado en múltiples ocasiones por el Tribunal Constitucional, citando, en concreto, la Sentencia núm. 13/01, de 8 de junio de 2001.
Por último y por lo que respecta a la impugnación del artículo 2 párrafo 2º, no deja de sorprender esta impugnación que se hace a un precepto que únicamente establece que en el futuro "estudiar al desarrollo e implantación de un Ordenanza de tasas por la tramitación de la autorización, aplicable a los diferentes vertidos", lo cual supone que no se implantado tasa alguna y serán el momento de su regulación, Ordenanza fiscal en el que cabrá la impugnación de la misma, no en estos momentos y respecto de la Ordenanza objeto de este recurso.
Es preciso señalar que en los autos 758/2021 hemos tenido ocasión de analizar una pretensión de nulidad dirigida frente a otra Ordenanza reguladora de la misma materia aprobada en otra localidad conquense. Más recientemente en la Sentencia nº 133/2023, de 19 de junio, rec. 123/2022, se ha analizado una pretensión de nulidad dirigida frente a una Ordenanza de contenido similar al que nos ocupa, y en honor al principio de seguridad jurídica establecido como fundamental en el apartado 3º del artículo 9 de la CE, no se encuentra por esta Sala ningún motivo para separarse del precedente criterio si no es vulnerando dicho principio constitucional ( Sentencias del TC 77/1983, de 3 de octubre, 67/1984, de 7 de junio, 189/1990, de 26 de noviembre, y 151/2001, de 2 de julio, y del T.S. de 14 de julio de 2003), se han de seguir pues los argumentos jurídicos de la citada sentencia:
Se alega en el escrito de demanda que según se desprende de los documentos obrantes en el expediente administrativo y del Preámbulo de la Ordenanza impugnada, la disposición se aprueba acogiéndose a lo dispuesto en los arts. 43 y 45 de la Constitución, referidos, respectivamente, a la salud y al medio ambiente, pero ninguno de esos preceptos contempla competencia específica alguna de las Administraciones Locales en esta materia. Por otro lado, la Ordenanza también justifica su aprobación en la Carta Europea de Medio Ambiente y Salud y en lo dispuesto en el art. 25 de la LRBRL, que contempla como competencia propia local el "abastecimiento de aguas potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales", asimilándose así los purines a las aguas residuales, obviando las diferencias normativas entre residuos y productos destinados a la valoración agronómica.
Señala que el objetivo que persigue la Ordenanza es el de evitar la posible contaminación de las aguas generada única y exclusivamente por purines procedentes de las explotaciones de ganado porcino intensivo, plantea la cuestión de si la regulación para la preservación de las aguas de la contaminación por purines está específicamente atribuida a las Administraciones Locales, a lo que responde negativamente al considerar que sobre esta materia tienen competencias tanto la Unión Europea, y, a nivel interno, el Estado y las Comunidades Autónomas, y existe ya normativa europea, nacional y regional que regula esta materia (así, a nivel comunitario, está la Directiva 91/676/CEE, de 12 de diciembre; relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos de origen agrícola, y sus sucesivas modificaciones; a nivel estatal el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias; y a nivel autonómico la Orden 158/2020, de 28 de septiembre, de la Consejería de Desarrollo Sostenible, por la que se amplía la designación de zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario en la Comunidad de Castilla-La Mancha), sin que, por otra parte, el término municipal de Priego haya sido calificado como zona vulnerable a la contaminación por nitratos de origen agrario por la normativa autonómica.
El ayuntamiento demandado contesta a dicho motivo de impugnación recordando la doctrina del Tribunal Supremo en orden a excluir una interpretación restrictiva del ámbito competencial de los municipios, siendo lo cierto que el ámbito regulatorio donde no está excluido expresamente de su ámbito de actuación.
En relación con la competencia municipal para regular actividades de esta naturaleza puede citarse la STS de 30 de noviembre de 2010 (recurso de casación 5179/2008), que señala lo siguiente:
Dicha posición respecto a la competencia municipal ha sido también aplicada por distintos Tribunales Superiores de Justicia, como el Castilla y León, cuya Sala de Valladolid ha señalado, recordando su anterior doctrina (sentencia de 8 de octubre de 2007, que
Se queja la parte recurrente de que en el Preámbulo de la Ordenanza no se acredita el cumplimiento de los principios recogidos en el art. 129 LPACAP, más allá de alguna referencia genérica a la supuesta justificación de su contenido y al título competencial que teóricamente le habilita para su aprobación, pero no se cumple con el principio que se recoge en el párrafo primero de dicho precepto, que exige que el cumplimiento de estos principios debe quedar
A ello opone la parte demandada que la Ordenanza cumple con todos y cada uno de los referidos principios, que examina pormenorizadamente. Para comenzar es preciso destacar que la Ordenanza tiene, en su Preámbulo, una motivación específica bastante más amplia que en otros supuestos que hemos examinado con anterioridad, donde se contiene una referencia al interés general del municipio en regular los vertidos de la ganadería porcina intensiva, en base a la extensión del Término Municipal de Casas de Haro de 110'88 km², con una estructura de un único núcleo de población en una actividad agrícola preponderante. Al tiempo se señala:
Posteriormente , tras la cita de la normativa de aplicación, se añade:
Para dar respuesta a dicho alegato es preciso tomar como punto de partida cuanto se ha dicho por la jurisprudencia a ese respecto. Concretamente, el Tribunal Supremo, en la anteriormente citada STS de 30 de noviembre de 2008, tras admitir la competencia municipal para dictar ordenanzas en esta materia, continúa diciendo que:
Centrada la discusión respeto a los principios de necesidad, seguridad jurídica y principio de eficacia, debe señalarse que, sin perjuicio del estudio singularizado de la regulación concreta, no puede objetivarse de una lectura completa que por la Administración no haya expuesto principios de notoria relevancia como son los que afectan a la salubridad y protección del medio ambiente, como normativa que da cobertura a la posibilidad de que se proceda a regular esos intereses en orden a una mayor limitación de una actividad económica.
En cuanto al principio de seguridad jurídica tampoco podemos señalar que el marco normativo que viene a establecer una regulación con limitaciones más amplia que otras previsiones previas, lo cual en modo alguno comporta que pueda atribuirse la condición de falta de estabilidad o de ausencia de integración armónica en el marco previo, por cuanto no se desprende.
Dada la estrecha relación que guardan los tres motivos de impugnación que hemos aglutinado en este FD, entendemos conveniente su resolución conjunta.
Como introducción al análisis conjunto de los motivos de impugnación que se recogen bajo este FD, hemos de significar que, sobre la exigencia de motivación de las disposiciones generales se ha pronunciado ya esta Sala y Sección en sentencia de 8 de febrero de 2021(recurso 624/2018), ya citada, que resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto 69/2018 de 2 de octubre, por el que se establecen las normas para la ordenación y registro de explotaciones ganaderas y núcleos zoológicos en Castilla-la Mancha, en cuya fundamentación, donde se concluye, entre otros aspectos, que
Desde otra perspectiva, la del esfuerzo probatorio cuando esté en juego la depuración del ordenamiento jurídico, la STC nº 158/2011, de 19 de octubre, se pronuncia en los siguientes términos:
En relación a la primera justificación de las limitaciones al ejercicio de la actividad a que se refiere la Ordenanza, lo primero que hemos de examinar, como venimos señalando en el FD anterior, es si la Ordenanza contiene o no prohibición absoluta o limitaciones altamente restrictivas al ejercicio de la actividad que las asimilen a dicha prohibición, lo que, en definitiva, exige valorar la prueba practicada en el caso concreto.
Con respecto a la aplicación únicamente al porcino, su aplicación exclusivamente a este sector la entendemos justificada precisamente por cuanto la Ordenanza se aprueba precisamente para dar respuesta a una petición vecinal, sin que el hecho de que no se dirija a otros sectores ganaderos suponga ningún tipo de vulneración del ordenamiento jurídico dada la intensidad de la afección al medio ambiente que el almacenamiento, transporte, vertido y distribución de los purines lleva aparejada, según ha venido a reconocer la jurisprudencia, como puede verse en las sentencias citadas.
Volviendo a la primera cuestión, la demanda insiste en este punto en el incumplimiento de los principios del art. 129 LPACAP, así como del 103.1 de la Constitución (
La parte recurrente no menciona precepto jurídico alguno que fundamente la exigencia de justificación de las limitaciones que la Ordenanza comprende mediante la incorporación de informes técnicos, aparte de una alusión genérica a los principios recogidos en el art. 129 LPACAP; de hecho, pone como ejemplo la necesidad de incorporar los informes técnico_económicos previstos en el art. 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, obviando que la Ordenanza que aquí nos ocupa no es de naturaleza fiscal. No obstante, dadas las limitaciones que la Ordenanza impone, como a continuación se verá, entendemos que en este caso sería el medio idóneo para justificarlas.
Ya hemos visto que la jurisprudencia admite sin ambages la competencia municipal para regular, mediante Ordenanza, este tipo de materias, y ello en aplicación del principio de vinculación negativa. Del hecho de que el Municipio de Priego no esté incluido entre las zonas vulnerables a que alude la Orden autonómica de aplicación (Orden de 4 de febrero de 2010, de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, por la que se aprueba el programa de actuación aplicable a las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario designadas en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, modificada por Orden de 7 de febrero de 2011, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente), no puede extraerse, según dicha jurisprudencia, que el Ayuntamiento no pueda aprobar una Ordenanza sobre esta materia a petición vecinal, pues, como dice el TS, el principio de vinculación negativa habilita a los municipios para regularlas siempre que la regulación no contravenga lo establecido legalmente. Téngase en cuenta que, de acuerdo con su art. 1, "
No obstante lo anterior, y como quiera que en este caso hemos de analizar la problemática de la justificación de las medidas limitativas del ejercicio de la actividad que la Ordenanza recoge, entendemos que la resolución de este motivo de impugnación está vinculada al análisis de la prueba practicada, lo que veremos a continuación.
Expuesto en los anteriores términos el criterio doctrinal sobre la motivación de las disposiciones reglamentarias, la solución a la problemática que plantea la demanda nos vendrá dada, como decimos, por la aplicación al caso concreto de la doctrina que se recoge en la ya citada STS de 30 de noviembre de 2008, para lo que tendremos que acudir al examen de la prueba practicada para delimitar el impacto que tienen las limitaciones que recoge la Ordenanza impugnada.
La normativa impugnada recoge las siguientes disposiciones que establecen prohibiciones o limitaciones se desarrolla en los artículos 4 y siguientes de la normativa controvertida:
Ahora bien, frente a lo ocurrido en otros procedimientos dirigidos frente a disposiciones generales de localidades de Cuenca que contienen normativas limitativas en este mismo ámbito,
Por el contrario, ante la ausencia de un estudio técnico específico que identifique las características singulares del municipio, debemos hacer referencia a otro sentencia de esta misma Sección donde se analizaba, si bien de modo incidental, la misma cuestión. Así, nuestra Sentencia 242/2022, de 19 Sep. 2022, (AP 183/2020), indica:
C
Como hemos anticipado en este caso
Podemos por tanto colegir que la posición de la parte es que sea el Tribunal quien efectúe un juicio no técnico sino meramente aproximativo en base al notorio aumento, sobre todo en el caso de las distancias, respectos de las limitaciones que se imponen en la normativa autonómica. No obstante, como ya hemos anticipado, el criterio que se estamos siguiendo es expresamente excluir que se pueda atender exclusivamente a las limitaciones en base a su alcance abstracto, sino que es necesario individualizar el efecto en el municipio, por cuanto, partiendo del hecho de que la existencia de una prohibición inicial en normativa autonómica que supone unos mínimos a la hora de eludir el innegable impacto negativo desde la perspectiva ambiental, es lo cierto que siempre podrá autorizarse medidas restrictivas que tiendan a una mejor salvaguarda de los intereses generales del municipio de Casas de Haro cuando por sus propias circunstancias, (superficie del municipio, unicidad de los núcleos de población, cantidad y situación de otros ítems respecto de los que se impone prohibiciones como pozos manantiales o depósitos para el abastecimiento de agua potable, etc.), no se excluyan de modo total o de forma abrumadora esa actividad, circunstancia que no ha quedado probada.
Respecto a la limitación temporal en cuanto a días concretos y el periodo estival en orden a compatibilizar los vertidos con la falta de molestias se debe plantear igualmente como un conflicto de intereses donde la posibilidad del vertido sea compatible con la notoria molestia que tal actividad genera en los habitantes o visitantes a la localidad, siendo por ello que el criterio técnico que permitiría excluir esta opción sería que el número de días aplicable resulte tan escaso que excluyan y no limiten la práctica, pero volvemos a echar en falta un medido de prueba que nos permita concluir que la normativa combatida tenga esa consecuencia inasumible, lo que no se ha justificado.
Por otro lado, no objetivamos infracción de la normativa europea en materia de abono orgánico, cuya entrada en vigor es posterior a la aprobación de la disposición general aquí analizada, además de que cada tipo de abono tiene sus individuales características en la posible afectación de los intereses en conflicto que puede conllevar el establecimiento de normativas específicas respecto a su aplicación en los terrenos.
Por último, en lo que afecta a las prohibiciones y limitaciones en la aplicación de purines que se relacionan al folio 29 de las conclusiones de la parte actora, debemos singularizar:
En lo que afecta a las limitaciones respecto a la aplicación y enterrado de los purines no se ha aportado una prueba técnica que nos permita valorar el posible efecto limitativo de la actividad.
En cuanto a las prohibiciones de circulación y trasporte de vehículos con purines o con ganado vivo tampoco podemos conocer su relevancia, por cuanto no se ha justificado las circunstancias viarias que afectan a la localidad respecto al paso de vehículos o la posibilidad de su estacionamiento fuera de la zona del casco o núcleo urbano.
En contraposición con las anteriores conclusiones, entendemos que sí que deben tener favorable acogida las alegaciones de la parte actora en lo que afecta a la prohibición contenida en el artículo 7.8 relativa al vertido de purines procedente de explotaciones ganaderas porcinas ubicadas en otro término municipal distinto a Casas de Haro, en la medida en que, como bien apunta la sentencia del TSJ de Aragón de fecha 21 de marzo de 2018, la procedencia de los purines no constituye un criterio que sirva para determinar su mayor o menor peligrosidad ni la necesidad de una gestión adecuada conforme al resto de la normativa, por lo que, no objetivamos en este caso un motivo que cohoneste la citada prohibición con las finalidades las legítimas finalidades de protección del medio ambiente o de protección de la salud de los habitantes o cursarle menores molestias.
A este respecto es preciso señalar que, frente a los sostenido por la entidad actora, entendemos que el régimen de información que somete a las empresas afectadas en ningún caso resulta desmedido hasta el punto que pueda merecer la consideración de injustificado o arbitrario, sino que se vincula expresamente con la necesidad de verificar el cumplimiento de un régimen de control más estricto que el impuesto por la normativa sectorial a nivel nacional y autonómico, sin que por tanto pueda establecerse que la existencia de otros controles como los que se derivan, por ejemplo de la regulación contenida en el artículo 9 del RD 306/2020, por el que se establecen nomás básicas de ordenación de las grajas porcinas, al que se refiere la parte constituyan un límite a las posibilidades de establecimiento de nuevas medidas de control mediante la exigencia de información, como tampoco lo son los datos que se hayan podido obtener inicialmente en la posible autorización ambiental integrada destinada al establecimiento de la granja.
Por lo que se refiere al arrogamiento de competencias en materia ganadera, debemos señalar que la normativa en ningún momento establece una regulación de las explotaciones porcinas, sino exclusivamente de un aspecto residual como es las relativas al volumen total de purines, a la correspondiente declaración así como a su almacenamiento, actuaciones que en modo alguno suponen establecer una regulación contraria a las previsiones del citado RD 306/2020, el cual contiene una normativa básica destinada a la regulación de una actividad de explotación de la ganadería intensiva de porcino, pero que en modo alguno tiene una intención de agotar el ámbito normativo posible sobre la materia, tal como se viene reiterando, lo que permite una normativa a nivel local destinada a afectar aspectos singulares que entroncan con competencias propias, sin que con ello se objetive un quebranto del régimen competencial establecido en la Constitución Española en sus artículos 149.1.13ª y 149.1.23ª.
Partiendo de la habilitación legal, se nos plantea un aspecto concreto respecto a la delimitación del régimen de responsabilidad que establece el artículo 14 de la ordenanza, al reflejar la posible responsabilidad subsidiaria de los propietarios de los vehículos que trasporten purines, por cuanto se pueden generar situaciones absurdas donde el titular de los vehículos no tenga ningún conocimiento del uso de los vehículos en la comisión de las infracciones.
Sobre el particular indicaremos que en la delimitación del régimen de responsabilidad tanto directo como subsidiario, no se objetiva que por parte de la regulación se eluda las previsiones generales de los principio propios del derecho sancionador. Esto es, la circunstancia de que se identifique a los posibles responsables no supone eludir la necesidad de que deban concurrir el principio de culpabilidad a la hora de imponer las consecuencias del incumplimiento de las medidas, partiendo del hecho de que precisamente esta normativa únicamente asocia a los incumplimientos un régimen sancionador, sin que se impongan otras posibles medidas ajenas a los principios del derecho sancionador y por tanto donde no deba valorarse el principio subjetivo del injusto sino que comporten un deber de exigencia objetivo y automático.
A este respecto no entendemos que la utilización del término "vertido" y su correspondiente definición en el artículo 3 de la norma suponga la infracción de ninguna normativa de preferente aplicación que imponga a la Administración autora de la Disposición General el deber de utilizar una concreta terminología. Precisamente el hecho de que se recoja una singular definición permite entender que se cumple de modo adecuado el deber de claridad en la elaboración de la normativa de alcance general, sin perjuicio del intereses que la entidad aquí actora pueda tener en que se utilicen unos términos que realcen las propiedades de la practica respecto al beneficio que comporta y minimice la asociación que, en el uso ordinario del lenguaje, puede tener el término "vertido" como concepto asociado a la contaminación incontrolada, aspectos estos que no pueden justificar la nulidad pretendida.»
La aplicación de los razonamientos fácticos y jurídicos de la sentencia citada nos conduce a la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo desestimación del recurso contencioso-administrativo. En nuestro caso, al igual que en el que es objeto de enjuiciamiento en la Sentencia núm. 133/2023, la entidad actora no ha procedido a aportar una prueba pericial que nos permita delimitar la transcendencia que la medida puede tener respecto a la posible actividad que pudiera establecerse en el término municipal afectado, ni tampoco respecto a concretas empresas que pudieran existir en el momento actual a la hora de que comprobar si efectivamente se ha producido una exclusión total, o de tal grado, que pueda asumir nuestros precedentes. Podemos por tanto colegir que la posición de la parte es que sea el Tribunal quien efectúe un juicio no técnico sino meramente aproximativo en base al notorio aumento, sobre todo en el caso de las distancias, respectos de las limitaciones que se imponen en la normativa autonómica. No obstante, como ya hemos anticipado, el criterio que se estamos siguiendo es expresamente excluir que se pueda atender exclusivamente a las limitaciones en base a su alcance abstracto, sino que es necesario individualizar el efecto en el municipio, sino que es necesario individualizar el efecto en el municipio, por cuanto, partiendo del hecho de que la existencia de una prohibición inicial en normativa autonómica que supone unos mínimos a la hora de eludir el innegable impacto negativo desde la perspectiva ambiental, es lo cierto que siempre podrá autorizarse medidas restrictivas que tiendan a una mejor salvaguarda de los intereses generales del municipio de Gascueña cuando por sus propias circunstancias, (superficie del municipio, unicidad de los núcleos de población, cantidad y situación de otros ítems respecto de los que se impone prohibiciones como pozos manantiales o depósitos para el abastecimiento de agua potable, etc.), no se excluyan de modo total o de forma abrumadora esa actividad, circunstancia que no ha quedado probada.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso y no la estimación parcial, como se acuerda en la Sentencia núm. 133/2022, de 19 de junio, puesto que la Ordenanza objeto de enjuiciamiento en la presente Litis no contiene la prohibición relativa al vertido de purines procedente de explotaciones agrarias ubicas en otro término municipal distinto a Gascueña, así como el correlativo punto que castiga tal conducta como infracción "Muy Grave", que es el único extremo que estima la citada sentencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A., la parte actora deberá abonar las costas causadas en este procedimiento limitadas a la cuantía máxima de 2000 euros (IVA excluido) en concepto de honorarios de letrado.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

