Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 162/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 646/2021 de 24 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Castilla La Mancha

Ponente: INMACULADA DONATE VALERA

Nº de sentencia: 162/2023

Núm. Cendoj: 02003330012023100385

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:2000

Núm. Roj: STSJ CLM 2000:2023

Resumen:
MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00162/2023

Recurso núm. 646/2021

S E N T E N C I A Nº 162

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados:

Inmaculada Donate Valera

Fernando Barcia González

Antonio Rodríguez González

En Albacete, a 24 de julio de 2023.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 646/2021 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de ASAJA, ORGANIZACIÓN AGRARIA JÓVENES AGRICULTORES DE CUENCA, que ha estado representada por la Procuradora Dª María Ángeles Paz Caballero y dirigida por el Letrado D. Jesús Sáiz Herráiz, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GASCUEÑA, que ha estado representado por el Procurador D. Enrique Monzón Rioboo y dirigido por el Letrado D. José Manuel Ruiz Muñoz; en materia de impugnación de Disposición General; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la mercantil ASAJA, ORGANIZACIÓN AGRARIA JÓVENES AGRICULTORES DE CUENCA, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Ordenanza municipal que regula la gestión y evacuación de residuos de ganadería porcina intensiva (purines) en el municipio de Gascueña (BOP de Cuenca núm. 83, de 21 de julio de 2021).

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se dio traslado al actor, quien formalizó su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, termino solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

TERCERO.- Contestada la demanda por el Ayuntamiento de Gascueña, después de las alegaciones vertidas, se suplicó sentencia desestimatoria del recurso con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones en el que las partes se reafirmaron en el contenido de sus escritos de demanda y contestación, se señaló para votación y fallo del presente recurso del día 19 de julio de 2023, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Acto recurrido.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Ordenanza municipal que regula la gestión y evacuación de residuos de ganadería porcina intensiva (purines) en el municipio de Gascueña (Cuenca), publicada en el BOP de Cuenca núm. 83, de 21 de julio de 2021.

La Ordenanza cuya adecuación al ordenamiento jurídico se cuestiona a través del presente procedimiento, determina su objeto en el artículo 1 al señalar que: "La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación del almacenamiento, transporte, vertido y distribución en fincas rústicas en los suelos agrícolas del municipio de Gascueña de los purines de granjas de ganado porcino, excluidos los generados en corrales domésticos de pequeña entidad.

Asimismo se estudiará el desarrollo e implantación de una Ordenanza de tasas por la tramitación de la autorización, aplicable a los diferentes vertidos.

Todo ello con el fin de crear y conservar un entorno limpio y favorable a para la vida, el ocio, el descanso y el trabajo, protegiendo la salud de la población."

El artículo 3 regula los "actos de vertido":

El vertido de purines deberá obtener los permisos, licencias municipales y autorizaciones que resulten preceptivas según la normativa vigente en la materia. De igual modo, se ajustará a lo establecido en esta ordenanza.

A principio de campaña (entre 1 y 30 de septiembre) se presentará una memoria en la que se describan los cultivos de esa campaña de la explotación agrícola destino de los purines y el plan de abonado previsto en ella, indicando los medios y el procedimiento para la aplicación de purín (enterrado, con plato difusor y enterramiento posterior...).

Para la consecución de la autorización se presentará una solicitud en la que se recojan los siguientes datos, al margen de la identificación personal:

- Fecha de aplicación.

- Identificación de las parcelas y autorización del propietario.

- Volumen de purín que se aplicará en cada parcela. - Análisis de suelo por parcela con los parámetros más relevantes (nitrógeno total, nitratos, fósforo asimilable, relación C/n, textura, pH, conductividad eléctrica) que permitan justificar las necesidades de la aportación de los purines al cultivo.

- Certificado del Plan de Gestión de Purines autorizado por la administración competente.

- Declaración jurada del propietario de la finca que le autoriza al uso de dicho terreno (Anexo I) donde se haga constar que las parcelas se han cedido a un único ganadero.

- Cultivo a fertilizar.

- Fecha de siembra del cultivo.

- Plano de situación de las parcelas.

- Identificación del conductor del vehículo que verterá los purines (nombre, DNI y teléfono).

- Identificación del vehículo (marca, modelo, color y matrícula).

- Método de aplicación del purín.

El Ayuntamiento resolverá la misma en el plazo de dos semanas desde la presentación de la solicitud, salvo que la solicitud sea insuficiente para poder conocer sobre el fondo del asunto.

En caso de no resolver el Ayuntamiento en el plazo indicado, el silencio será negativo, entendiéndose que no se autoriza el vertido solicitado.

Autorización individual del acto de vertido

1. La solicitud de autorización del acto de vertido podrá realizarla la persona física o jurídica con interés en llevar a cabo el vertido.

2. La solicitud de autorización del acto de vertido se realizará antes de cada transporte y se presentará una por cada cuba/vehículo que deberá corresponder a las incluidas en el expediente de autorización de vertido. 3. La solicitud de autorización del acto de vertido (Anexo I) se acompañará de:

a. Plan de ruta y vertido seguido, el cual contendrá, al menos:

I. Identificación del punto de almacenamiento, el cual, en caso de ubicarse en el municipio de Almendros, deberá contar con la correspondiente autorización por parte del Ayuntamiento.

II. Ruta exacta que se va a seguir desde los puntos de almacenamiento hasta los terrenos de vertido.

III. Identificación de las parcelas (polígono y parcela) en las que se va a verter, indicando en cada una de ellas la cantidad de purín vertido.

IV. Fecha/s en las que se va a llevar el plan de ruta y vertido. El plazo entre el vertido y la solicitud no podrá ser superior a 5 días naturales.

V. Hora en la que se va a producir cada vertido en cada parcela, admitiéndose un margen de tolerancia del 30% del tiempo.

b. Método de aplicación del purín.

c. Identificación del vehículo y conductor que llevará a cabo el transporte.

d. Plano en formato papel y/o "shape" que recoja punto de almacenamiento, punto de vertido y ruta exacta. e. Análisis químico de la cuba o en su defecto de la balsa de la que proceda el purín con parámetros indicativos de su aptitud fertilizante (pH, conductividad, nitrógeno total, nitrógeno amoniacal, nitrógeno orgánico, metales pesados) La riqueza media de nitrógeno del purín calculado en Kg n /t o m3 se estimará mediante analítica de laboratorio de cada partida de purín o al menos con analítica de la balsa de origen con un margen de fecha de 1 mes desde la fecha del análisis hasta la fecha de la solicitud."

Las prohibiciones vienen reguladas en el artículo 4:

"1. Queda absolutamente prohibido el estacionamiento de vehículos transportadores de purines en el casco urbano del municipio.

2. Queda terminantemente prohibido el vertido de purines a la red de saneamiento municipal, así como a los cauces de ríos y arroyos y a aquellos lugares por donde circunstancialmente pueda circular el agua, como cunetas, caminos y otros análogos.

3. La cantidad de purín o estiércol a distribuir sobre cada parcela estará por debajo del máximo que marque la normativa sectorial para zonas vulnerables en función del tipo de cultivo existente: no se permite la aplicación de una dosis superior a 210 kg/ha año (esté o no tratado el purín) antes de enterrar los restos vegetales de la cosecha para evitar los efectos de la inmovilización del nitrógeno y favorecer la incorporación de la materia orgánica al humus. (Orden 07/02/2011 Programa de actuación para zonas vulnerables).

4. La aplicación tendrá lugar en los 15 días anteriores a la siembra.

5. únicamente se podrá verter purín en fincas rústicas de labor, y éstas tendrán que estar situadas a una distancia mínima de 2,5 km del casco urbano y suelo urbanizable o residencial de instalaciones vinculadas con el turismo u otras similares a las que pudieran perjudicar los malos olores generados desde el día 16 de octubre hasta el 14 de mayo.

6. Está prohibido absolutamente el vertido de purines del 15 de mayo a 15 de octubre.

7. El vertido de purines queda prohibido los sábados, domingos, festivos y sus vísperas, así como los días de celebración de las fiestas locales y patronales del municipio.

8. Queda prohibido el vertido de purines durante los periodos de abundante lluvia, terrenos cubiertos de nieve, así como sobre parcelas con pendiente superior al 10%.

9. Queda prohibido el encharcamiento y la escorrentía de purines fuera de la finca rústica de labor. 10. Queda prohibido el vertido de purines en montes, ya sean de titularidad pública o privada, así como en eriales y donde no puedan ser enterrados.

11. La aplicación de purín sobre cada parcela se deberá efectuar en un solo día.

12. En las explotaciones ganaderas los purines se recogerán en balsas construidas conforme a la normativa vigente y que cuenten con las autorizaciones que sean preceptivas conforme a aquélla.

13. La utilización del purín como fertilizante se realizará con medios que garanticen el reparto uniforme y homogéneo sobre la superficie apta de la parcela.

14. El vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero deberá someterse a las siguientes reglas: Se procederá al enterrado de los purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadera conforme al siguiente calendario: Desde el 1de marzo hasta el 31 de octubre, ambos incluidos, se procederá al enterrado inmediato seguidamente del vertido sin solución de continuidad. El resto del año, el enterrado se podrá realizar dentro de las 24 horas siguientes al vertido.

15. Limitaciones para la valorización de purín como fertilizante.

1. Una vez realizado el vertido se recomienda el enterramiento del purín en un periodo máximo de 4 horas mediante labores agrícolas, resultando obligatorio su enterramiento en el plazo máximo de 24 horas.

2. La aplicación de purín en las superficies agrícolas no podrá realizarse mediante sistemas de plato o abanico ni cañones.

3. Las dosis máximas equivalentes de carga de nitrógeno se ajustarán a lo que marca el programa de actuación aplicable a las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos, según se indica en la siguiente tabla para los cultivos más representativos del municipio: [...].

4. La tipología de suelo responde a lo establecido en el citado programa de actuación en zonas vulnerables: a. Suelos tipo 1: Suelos ligeros o precedidos en la rotación por leguminosas o cultivos intensivos de verano (maíz, cebolla,...).

b. Suelos tipo 2: Los restantes.

5. Se prohíbe la aplicación de purines en suelos desprovistos de vegetación y en el período desde la recolección hasta la siembra, salvo los 15 días previos a la implantación del cultivo. Se permite la aplicación de una dosis máxima de 20 kg/ha, antes de enterrar los restos vegetales de la cosecha, para evitar los efectos de la inmovilización del nitrógeno y favorecer la incorporación de la materia orgánica al humus.

El artículo 5 recoge la "Zona de exclusión":

A los efectos de la presente Ordenanza todas las actividades declaradas de interés público, los espacios naturales protegidos y los integrantes de Red natura tendrán la consideración de zona de exclusión en tanto en cuanto se mantenga dicha calificación.

Dentro de las posibles zonas de exclusión queda total y absolutamente prohibido el vertido de purines, dentro de las cuales se encuentran los siguientes lugares/parajes/sitios, con su correspondiente franja de seguridad de 1000 metros:

El manantial de la Penilla y su entorno.

El manantial de la Cabeza Pozá.

El manantial de las Fuentecillas en la Dehesa.

La balsa de la Pedrera en la Dehesa.

El manantial La Calzada.

Construcción sin división horizontal Lugar El Cubillo

El Castillo de Preguezuelo y su entorno.

La ermita de San Ginés.

La ermita de San Miguel.

Las cuevas de la Ortizuela.

Por su parte, el artículo 6 define las "franjas de seguridad":

1. Queda prohibido el vertido a menos de 50 metros de vías de comunicación de la red viaria nacional, regional o local.

2. Queda prohibido el vertido a menos de 25 metros de montes catalogados de utilidad pública y/o consorciados.

3. Queda prohibido el vertido a menos de 1.000 metros de pozos, captaciones y manantiales.

4. Queda prohibido el vertido a menos de 500 metros de los cauces de corrientes naturales de agua continuas o discontinuas.

El Título III de la Ordenanza regula el régimen sancionador calificando las infracciones en leves, graves y graves (artículo 7) , las sanciones (artículo 8), y la responsabilidad administrativa (artículo 10).

En el expediente administrativo, consta además, informe de Secretaría, anuncio en el portal web del Ayuntamiento de la consulta pública, acuerdo del Pleno de aprobación inicial y publicación en el BOP de Cuenca nº 53 de 10 de mayo, alegaciones al anuncio de aprobación inicial, acuerdo del Pleno de aprobación definitiva y publicación en el BOP de Cuenca nº 83, de 21 de julio de 2021.

SEGUNDO.- Pretensiones de las partes.

I. Posición de la parte actora.

La parte actora solicita el dictado de una sentencia por la que se declare:

"1. Que el Ayuntamiento de Gascueña no es competente para regular materialmente ni en consecuencia, limitar en el ámbito municipal la gestión y evacuación de residuos de ganadería porcina intensiva (purines) por ser competencia de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y la normativa estatal en la materia.

2. La nulidad de la Ordenanza municipal que regula la gestión y evacuación de residuos de ganadería porcina intensiva (purines) en el municipio de Gascueña (Cuenca). De forma expresa, se impugnan los artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 8 y el desarrollo e implantación de una futura tasa para la tramitación de las autorizaciones.

Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada."

Alega, en síntesis:

1. Extralimitación de la entidad local al incumbir la materia sobre la que el Ayuntamiento de Gascueña "legisla", vinculación normativa, más permisiva y menos lesiva para los intereses de los agricultores y ganaderos, que de igual forma mantiene pretensiones en orden a la protección medioambiental y de salubridad de los habitantes.

Concretamente, la Ordenanza Municipal atenta contra las disposiciones estatales y de la región de Castilla-La Mancha. Es de aplicación para el término municipal de Gascueña (Cuenca) las disposiciones reglamentarias contenidas en el Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo.

Así como, en ejercicio de las competencias cedidas a las Comunidades Autónomas, el Decreto 69/2018, de 2 de octubre, por el que se establecen las normas para la ordenación y registro de explotaciones ganaderas y núcleos zoológicos en Castilla-La Mancha.

También, se hace expresa mención a la resolución de 1 de febrero de 2021, de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria, por la que se establece la clasificación de los criterios de evaluación de gravedad, alcance y persistencia, y el cálculo de las reducciones a los efectos de aplicar la condicionalidad de las ayudas de la Política Agrícola Común en el año 2021.

Atenta contra el principio de igualdad, las excesivas y rigurosas disposiciones adoptadas por el Ayuntamiento de Gascueña, diferenciando en la concreta materia que regula la ordenanza, la gestión y evacuación de los residuos de ganadería porcina, en cuanto a su aplicación al resto de ganaderos y agricultores de la región de Castilla-La Mancha, inclusive del resto de municipios de la propia provincia de Cuenca.

Sin base o fundamento técnico alguno, enumera en el artículo 4º de la ordenanza, multitud de prohibiciones que exceden con creces de la regulación estatal y autonómica, disponiendo unas limitaciones desproporcionadas y, sobre todo injustificadas, en cuanto a fechas determinadas para la actividad, distancias en todo el territorio municipal (ajenas a la competencia eminentemente urbana atribuida a las corporaciones locales).

Sin base técnica alguna en su artículo 5º dictamina zonas de exclusión, siendo absolutamente palmario que carece de competencia propia que no le has ido atribuida por ninguna normativa de rango legal para tal delimitación en materia de agricultura y ganadería.

En idéntico sentido, en relación con el establecimiento en el artículo 3º de autorizaciones pormenorizadas, reiteradas y exhaustivas al Ayuntamiento para la actividad.

La ordenanza alejándose de las competencias atribuidas que le son propias crea un régimen sancionador (artículo 7 y 8), en aplicación de unas restricciones abusivas, sin tener en cuenta la normativa estatal y autonómica.

La Ordenanza impugnada llega incluso a aludir al desarrollo e implantación de tasas por la tramitación de las autorizaciones relativas a los vertidos (artículo 2º- párrafo segundo).

En definitiva, alega la parte actora que el Ayuntamiento de Gascueña ha sobrepasado para a valorar la Ordenanza municipal el concepto de autonomía local, vulnerando con ello la normativa citada en relación con lo establecido en el artículo 8 de la LRJSP, artículos 128 y 129 de la LPAC y artículo 25 de la LRBRL.

II. Posición del Excmo. Ayuntamiento de Gascueña.

Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.

Alega, en síntesis:

1. En relación a la extralimitación competencial por parte del Ayuntamiento, alega la demandada que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas sentencias sobre este asunto, basándose los recursos planteados contra la aprobación de ordenanzas similares a la aprobada por el Ayuntamiento de Gascueña en la falta de competencia de los Ayuntamientos para establecer esas normas, denunciando que se infringe el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo señala la demandada que resulta evidente en principio la competencia de los Ayuntamientos para intervenir una materia como la indicada en función de sanidad y salubridad pública, suministro de agua y tratamiento de residuos recogidas en el artículo 25 de la LBRL, sin olvidar la posibilidad de los municipios de realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones Públicas, así como la previsión legal de que ostentan cuantas competencias de ejecución en estas materias no se encuentran conferidas por la legislación sectorial a otras Administraciones Públicas, en base a la disposición transitoria segunda 2 de la Ley 7/85; posibilidades y capacidades que la sentencia del Tribunal Constitucional nº 214/89, de 21 de diciembre, consideró, en definitiva, un reforzamiento de la autonomía local que, sin embargo, no altera, por el propio carácter complementario de la actuación municipal, el orden constitucional de distribución de competencias en el primer caso, ni limita la amplitud y alcance que permite a las comunidades autónomas su propio nivel competencial, en el caso de la disposición transitoria citada, ya que por sí misma no atribuye competencia ejecutiva alguna, sino en función de la amplitud o detallismo con el que el legislador sectorial (y fundamentalmente, el legislador autonómico) venga concretar la titularidad de las competencias de ejecución de estas materias (fundamento 12º de la referida sentencia constitucional).

En todo caso, debemos añadir, que se ha permitido por nuestros tribunales, que dentro del ejercicio de las actividades complementarias de las demás Administraciones Públicas, se encuentra también el de las competencias atribuidas a las comunidades autónomas siempre que éstas no las hayan utilizado y que el uso que de ellas se haga no contravenga lo establecido en la legislación sectorial de que se trate.

Todo el tema sobre las posibles mayores restricciones impuestas por el Ayuntamiento en su ordenanza, deberá valorarse a la luz de la doctrina indicada sobre las competencias municipales y autonómicas o estatales, teniendo en cuenta además el respeto al principio de legalidad y el principio de proporcionalidad al que también se ha referido el Tribunal Supremo, en el sentido de calibrar la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca de las limitaciones impuestas para con el interés público que se intenta preservar.

2. Impugnación de preceptos concretos de la Ordenanza.

En primer lugar se impugna contenido de los artículos 3 a 6 de la Ordenanza relativos a la exigencia de autorizaciones municipales para la realización de actos de vertido, determinadas prohibiciones de vertido, zonas de exclusión de dichos vertidos, así como se establece una franja de seguridad sobre la que no cabe la realización de dichos vertidos.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado en cuanto a la posibilidad de exigir autorizaciones por parte de los Ayuntamientos con carácter previo a la evacuación de los residuos y a este respecto, se ha declarado ajustada a la legalidad dicha autorización, siempre y cuando la misma no se confunda con una autorización de gestión de residuos o una autorización o licencia ambiental para una explotación ganadera cuestiones que caerían dentro del ámbito competencial autonómico. Se trataría de una autorización o licencia municipal para aplicarlos, licencia de actividad de tracto único que pueden exigir los Ayuntamientos conforme a la normativa local y en cuanto a los concretos datos que se exigen para dar la autorización, son los pertinentes a los efectos de comprobar que coinciden con otras autorizaciones de que se disponga y que se cumplen las exigencias específicas de la Ordenanza.

En cuanto extralimitación en los tribunales han pronunciado en el sentido de que no concurran ningún obstáculo competencial y técnico para la no imposición de dichas limitaciones, considerando razonables las determinaciones adoptadas por la autoridad municipal por razones tanto de salubridad, como de evitación de contaminación atmosférica por olores, que generarían a las personas durante su tiempo libre ( artículo 25.2.m de la LBRL).

En relación con la posibilidad de que las Ordenanza con este objeto los Ayuntamientos puedan tipificar infracciones y sanciones, el alcance de la reserva de ley sancionadora ha sido analizado en múltiples ocasiones por el Tribunal Constitucional, citando, en concreto, la Sentencia núm. 13/01, de 8 de junio de 2001.

Por último y por lo que respecta a la impugnación del artículo 2 párrafo 2º, no deja de sorprender esta impugnación que se hace a un precepto que únicamente establece que en el futuro "estudiar al desarrollo e implantación de un Ordenanza de tasas por la tramitación de la autorización, aplicable a los diferentes vertidos", lo cual supone que no se implantado tasa alguna y serán el momento de su regulación, Ordenanza fiscal en el que cabrá la impugnación de la misma, no en estos momentos y respecto de la Ordenanza objeto de este recurso.

TERCERO.- Pronunciamos de la Sala sobre la materia objeto de enjuiciamiento en la presente litis.

Es preciso señalar que en los autos 758/2021 hemos tenido ocasión de analizar una pretensión de nulidad dirigida frente a otra Ordenanza reguladora de la misma materia aprobada en otra localidad conquense. Más recientemente en la Sentencia nº 133/2023, de 19 de junio, rec. 123/2022, se ha analizado una pretensión de nulidad dirigida frente a una Ordenanza de contenido similar al que nos ocupa, y en honor al principio de seguridad jurídica establecido como fundamental en el apartado 3º del artículo 9 de la CE, no se encuentra por esta Sala ningún motivo para separarse del precedente criterio si no es vulnerando dicho principio constitucional ( Sentencias del TC 77/1983, de 3 de octubre, 67/1984, de 7 de junio, 189/1990, de 26 de noviembre, y 151/2001, de 2 de julio, y del T.S. de 14 de julio de 2003), se han de seguir pues los argumentos jurídicos de la citada sentencia:

«TERCERO.- La demandada carece de competencia para dictar una norma con el contenido de la Ordenanza.

Se alega en el escrito de demanda que según se desprende de los documentos obrantes en el expediente administrativo y del Preámbulo de la Ordenanza impugnada, la disposición se aprueba acogiéndose a lo dispuesto en los arts. 43 y 45 de la Constitución, referidos, respectivamente, a la salud y al medio ambiente, pero ninguno de esos preceptos contempla competencia específica alguna de las Administraciones Locales en esta materia. Por otro lado, la Ordenanza también justifica su aprobación en la Carta Europea de Medio Ambiente y Salud y en lo dispuesto en el art. 25 de la LRBRL, que contempla como competencia propia local el "abastecimiento de aguas potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales", asimilándose así los purines a las aguas residuales, obviando las diferencias normativas entre residuos y productos destinados a la valoración agronómica.

Señala que el objetivo que persigue la Ordenanza es el de evitar la posible contaminación de las aguas generada única y exclusivamente por purines procedentes de las explotaciones de ganado porcino intensivo, plantea la cuestión de si la regulación para la preservación de las aguas de la contaminación por purines está específicamente atribuida a las Administraciones Locales, a lo que responde negativamente al considerar que sobre esta materia tienen competencias tanto la Unión Europea, y, a nivel interno, el Estado y las Comunidades Autónomas, y existe ya normativa europea, nacional y regional que regula esta materia (así, a nivel comunitario, está la Directiva 91/676/CEE, de 12 de diciembre; relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos de origen agrícola, y sus sucesivas modificaciones; a nivel estatal el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias; y a nivel autonómico la Orden 158/2020, de 28 de septiembre, de la Consejería de Desarrollo Sostenible, por la que se amplía la designación de zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario en la Comunidad de Castilla-La Mancha), sin que, por otra parte, el término municipal de Priego haya sido calificado como zona vulnerable a la contaminación por nitratos de origen agrario por la normativa autonómica.

El ayuntamiento demandado contesta a dicho motivo de impugnación recordando la doctrina del Tribunal Supremo en orden a excluir una interpretación restrictiva del ámbito competencial de los municipios, siendo lo cierto que el ámbito regulatorio donde no está excluido expresamente de su ámbito de actuación.

En relación con la competencia municipal para regular actividades de esta naturaleza puede citarse la STS de 30 de noviembre de 2010 (recurso de casación 5179/2008), que señala lo siguiente:

"Esta Sala, en los diversos recursos de casación que se han planteado en torno a Ordenanzas municipales reguladoras de la aplicación de nitratos procedentes de origen animal, ha mantenido una postura flexible, tendente a un reconocimiento amplio y evolución progresiva de nuestra jurisprudencia en lo que se refiere a las competencias reglamentarias de las entidades locales.

En dicho sentido, a partir de una primera sentencia de 7 de octubre de 2009, recaída en el recurso de casación 204/2008 , hemos tenido ocasión de oponernos a que prevaleciera una concepción del ámbito o del modo de determinación de las competencias municipales basada en la idea de la vinculación positiva que ahí o para ello acarrearía el principio de legalidad, de suerte que la Corporación Local sólo pudiera actuar en la forma en que previamente hubiera sido habilitada por el legislador sectorial, no pudiendo dictar una ordenanza sobre una materia sin la previa habilitación de éste para ello. Por el contrario, hemos afirmado que hoy en día no es esa concepción la que mejor se acomoda a una interpretación de las normas reguladoras del régimen competencial de tales Corporaciones que atienda, como es obligado, a una que con el carácter de fuente primaria y naturaleza de Tratado fue incorporada a nuestro Ordenamiento, cuál es la Carta Europea de Autonomía Local de 15 de octubre de 1985, ratificada por España por Instrumento de 20 de enero de 1988. Ni es tampoco la que mejor se adecua a algunos pronunciamientos de este Tribunal Supremo que ya la han tenido en cuenta, en los que se abre paso la idea de una vinculación negativa, que permite a aquéllas sin previa habilitación legal actuar, dictando también ordenanzas, en toda materia que sea de su competencia, si al hacerlo no contradice ni vulnera la legislación sectorial que pudiera existir.

En esta línea, llamábamos la atención en aquella y otras sentencias que después han seguido su original orientación, sobre dos sentencias de este Tribunal de fechas 21 de mayo de 1997 y 30 de enero de 2008 , dictadas respectivamente en los recursos de apelación 5996/1992 y de casación 1346/2004 . En la primera de ellas, frente a la tesis que negaba la competencia municipal por no existir a su favor un acuerdo firme y definitivo por parte de la Administración titular de la competencia principal en la materia, afirmamos que esa interpretación es excesivamente restrictiva y dudosamente compatible con la amplitud con que la Constitución concibe la garantía institucional de la autonomía de gobierno y administración de los municipios ( artículo 140 de la Constitución ), la cual debe ser interpretada, en el terreno competencial, de acuerdo con la cláusula de subsidiariedad que contiene la Carta Europea de Autonomía local de 15 de octubre de 1985, ratificada por España mediante Instrumento de 20 enero 1988, con arreglo a cuyo artículo 4.2 "las Entidades locales tienen, dentro del ámbito de la Ley, libertad plena para ejercer su iniciativa en toda materia que no esté excluida de su competencia o atribuida a otra autoridad". Y en la segunda, en un supuesto de impugnación de una ordenanza de un municipio catalán que regulaba la liberación de olores a la atmósfera, entendimos que las Corporaciones locales, en aquellas materias en que necesariamente han de ejercer competencias, como lo es en especial la de protección del medio ambiente, pueden ejercerlas por medio de ordenanza en los aspectos en que la norma autonómica no las haya utilizado, siempre que el uso que de ellas se haga no contravenga lo establecido legalmente, "para de ese modo realizar las actividades complementarias de otras Administraciones Públicas a que se refiere el art. 28 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local ".

Dicha posición respecto a la competencia municipal ha sido también aplicada por distintos Tribunales Superiores de Justicia, como el Castilla y León, cuya Sala de Valladolid ha señalado, recordando su anterior doctrina (sentencia de 8 de octubre de 2007, que «... poseyendo los entes locales potestad reglamentaria ex art. 22.2.d) de la Ley 7/85, de 2 de abril , y entrando dentro de sus competencias la protección del medio ambiente y la recogida y tratamiento de residuos (v. art. 25.2 de la citada norma , entre otras muchas) no cabe entender que la citada ordenanza ha sido dictada sin competencia. (...) Por lo tanto, cabe concluir que los entes locales poseen competencias genéricas para la regulación tanto de los residuos consistentes en purines, como respecto de las explotaciones de porcino o los residuos sólidos urbanos; pero siempre de conformidad con la normativa estatal o autonómica existente, ya sea concretándola o desarrollándola en relación con las peculiaridades de su entorno municipal»; y en similares términos, la Sala de Aragón, que, en sentencia de 21 de marzo de 2018 (recurso 242/2015, cuya fundamentación reproduce las de 17 de mayo (recurso 237/2020) y 8 de junio de 2021 (recurso 298/2018), que señala que:

"...no puede acogerse el reproche de falta de competencia del Ayuntamiento demandado para dictar la Ordenanza impugnada, dada la competencia que en materia de medio ambiente urbano tiene atribuida (...), eso sí, en los aspectos en que la normativa autonómica no las haya utilizado y sin contradecir ni vulnerar la legislación existente, completando, por tanto, tal normativa.". Pudiendo concluirse que la competencia que ahora nos ocupa encontraría respaldo no solo en los preceptos constitucionales citados sino también, y en particular, en el art. 25. 2. Apartados a), b) y j) de la Ley de Bases del Régimen Local, tal como se alega por la demandada. En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.- Incumplimiento de los principios jurídicos que deben regir la actividad normativa de las Administraciones Públicas, así como la ausencia de justificación del interés general que la motiva e identificación difusa de los fines que persigue.

Se queja la parte recurrente de que en el Preámbulo de la Ordenanza no se acredita el cumplimiento de los principios recogidos en el art. 129 LPACAP, más allá de alguna referencia genérica a la supuesta justificación de su contenido y al título competencial que teóricamente le habilita para su aprobación, pero no se cumple con el principio que se recoge en el párrafo primero de dicho precepto, que exige que el cumplimiento de estos principios debe quedar "suficientemente justificada" en el Preámbulo.

A ello opone la parte demandada que la Ordenanza cumple con todos y cada uno de los referidos principios, que examina pormenorizadamente. Para comenzar es preciso destacar que la Ordenanza tiene, en su Preámbulo, una motivación específica bastante más amplia que en otros supuestos que hemos examinado con anterioridad, donde se contiene una referencia al interés general del municipio en regular los vertidos de la ganadería porcina intensiva, en base a la extensión del Término Municipal de Casas de Haro de 110'88 km², con una estructura de un único núcleo de población en una actividad agrícola preponderante. Al tiempo se señala: "la necesidad de proteger a todos los habitantes del municipio en cuanto a los ámbitos de salubridad, higiene y condiciones medioambientales, en general, aconsejan promulgar una serie de normas que incidan en ello y contribuyan a salvaguardar dichos valores, ampliamente recogidos en todos nuestros marcos normativos de referencia, como en la Constitución Española, artículos 43 y 45 referentes a la salud, y el disfrute del medioambiente, o en la Carta Europea sobre Medioambiente y Salud en Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010 , sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación)".

Posteriormente , tras la cita de la normativa de aplicación, se añade:

"En consonancia con ello, es necesario indicar en primer lugar, que este término municipal se encuentra en el registro de Zonas Vulnerables por contaminación de nitratos en la Resolución de 10 de febrero de 2003, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se designan, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, determinadas áreas como zonas vulnerables a la contaminación de las aguas producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias. Dado que existe vertido de purines en este término municipal desde hace muchos años es necesario regularlos tal y como se especifica en el "Programas de actuación aplicables a las zonas vulnerables", mediante la Orden 07/02/2011 de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se modifica la Orden de 04/02/2010.

El segundo aspecto destacado, es el que pone énfasis en el marco socioeconómico. En este sentido, es preciso señalar que el Ayuntamiento de Casas de Haro pretende apoyar con su gestión un modelo de crecimiento económico, sostenible y compartido, basado en la restauración y valoración del patrimonio social y medioambiental, así como apoyar y fomentar el desarrollo y consolidación de las actividades sociales y económicas tradicionales en el entorno rural.

También resulta conveniente regular la carga ganadera porcina del término municipal. Es de máxima importancia el almacenamiento, transporte, vertido y distribución de los purines, con el fin de prevenir, corregir, y en su caso sancionar, el impacto que dicha actividad representa, en materia de salud pública, y contaminación medioambiental extendida en todas sus vertientes:

a) La contaminación de la atmósfera, por emisión e inmisión de olores gases contaminantes perjudiciales para la salud.

b) La contaminación del suelo, y el subsuelo, por presencia de nitratos y metales pesados. c) La contaminación de las aguas superficiales y subterráneas, por presencia de nitratos procedentes de escorrentía o percolación y que supone una amenaza cierta al suministro y potabilidad de aguas para el consumo humano en el núcleo de población del término municipal. El Ayuntamiento de Casas de Haro (Cuenca) considera de interés general al conjunto de consideraciones y actividades enmarcadas en los dos aspectos particulares descritos en el preámbulo anterior y entiende, por ello, que su preservación y protección constituyen objeto fundamental de la presente Ordenanza."

Para dar respuesta a dicho alegato es preciso tomar como punto de partida cuanto se ha dicho por la jurisprudencia a ese respecto. Concretamente, el Tribunal Supremo, en la anteriormente citada STS de 30 de noviembre de 2008, tras admitir la competencia municipal para dictar ordenanzas en esta materia, continúa diciendo que:

"Partiendo de la anterior premisa, nos ha parecido proporcionado el ejercicio que de la competencia municipal sobre la gestión de estiércol, purines y lodos de depuración, se ha hecho en diversas Ordenanzas Municipales, limitando desde el punto de vista temporal o espacial, e incluso desde ambas perspectivas, su utilización. Así, en la sentencia de 15 de octubre de 2009, rec. 283/2008 , hemos dado por buena la prohibición de su aplicación a una distancia de entre 200 y 500 metros del casco urbano, núcleo habitado, vivienda o edificio de uso o servicio público (limitación temporal) y, paralelamente, la interdicción de la aplicación de lodos de depuración en determinados días de la semana, sábados y domingos y días festivos (restricción temporal). También nos manifestamos a favor de la doble posibilidad de limitación, temporal y espacial, en la sentencia de 14 de octubre de 2009, rec. 5229/2007 , relativa a una Ordenanza en que se prohibía aplicar purines, de una parte, en terrenos situados a menos de 500 metros del límite del suelo urbano, y, de otra, en domingos y días festivos. En otras ocasiones, hemos necesitado abordar únicamente restricciones zonales, caso de la sentencia de 9 de diciembre de 2009, rec. 6448/2008 , en relación con la prohibición de aplicación de los fertilizantes orgánicos a una distancia mínima de 100 metros a viviendas aisladas, o se han puesto de manifiesto limitaciones temporales, como en la sentencia de 15 de diciembre de 2009, rec. 496/2009 , con referencia a las limitaciones referidas al período veraniego.

Lo relevante es que, en aquellas resoluciones, se sometían a nuestro conocimiento prohibiciones relativas, restringidas a determinados lugares o momentos, que no prohibían de un modo absoluto la utilización de las sustancias en cuestión a efectos del desarrollo de la agricultura. Por el contrario, en nuestro caso, se plantea, a tenor de los arts. 1.2 y 6 de la Ordenanza de referencia anulados por la sentencia de instancia, una prohibición absoluta. Por ello, no podemos aplicar el mismo criterio que en aquellas ocasiones, en que advertíamos que las limitaciones instituidas por las correspondientes Ordenanzas aparecían como razonables y proporcionadas, valorando asimismo la falta de presentación por parte de quienes pretendían su anulación, de la acreditación de su carácter desproporcionado.

Por el contrario, en el caso sometido a nuestra actual deliberación, advertimos lo contrario, y es que ante el carácter altamente restrictivo de la limitación impuesta, habría de existir una justificación de su racionalidad, y de ello se hayan huérfanos tanto el expediente administrativo como los alegatos de la Administración recurrente. Pesa en nuestro criterio, asimismo, la limitación que se produce de una actividad profesional y comercial, que si bien puede ser limitada por razones relacionadas con la protección del medio ambiente, como en las ya citadas sentencias hemos afirmado, ello será posible siempre que la restricción concretamente impuesta obedezca a una razón justificada, en cuanto que derechamente orientada a la consecución de una finalidad de interés público o general".

Centrada la discusión respeto a los principios de necesidad, seguridad jurídica y principio de eficacia, debe señalarse que, sin perjuicio del estudio singularizado de la regulación concreta, no puede objetivarse de una lectura completa que por la Administración no haya expuesto principios de notoria relevancia como son los que afectan a la salubridad y protección del medio ambiente, como normativa que da cobertura a la posibilidad de que se proceda a regular esos intereses en orden a una mayor limitación de una actividad económica.

En cuanto al principio de seguridad jurídica tampoco podemos señalar que el marco normativo que viene a establecer una regulación con limitaciones más amplia que otras previsiones previas, lo cual en modo alguno comporta que pueda atribuirse la condición de falta de estabilidad o de ausencia de integración armónica en el marco previo, por cuanto no se desprende.

QUINTO.- Sobre la falta de justificación de manera objetiva la razón de las limitaciones ni su aplicación únicamente al porcino. La Ordenanza introduce criterios más restrictivos parea la aplicación de purines que los previstos en la normativa aplicable a las zonas vulnerables por contaminación de nitratos de origen agrario. La aplicación del contenido de la Ordenanza implica la práctica prohibición de una actividad perfectamente legal.

Dada la estrecha relación que guardan los tres motivos de impugnación que hemos aglutinado en este FD, entendemos conveniente su resolución conjunta.

a) Sobre la exigencia de motivación de las disposiciones generales: supuestos en los que la jurisprudencia viene exigiendo justificar la racionalidad de las limitaciones introducidas por una Ordenanza.

Como introducción al análisis conjunto de los motivos de impugnación que se recogen bajo este FD, hemos de significar que, sobre la exigencia de motivación de las disposiciones generales se ha pronunciado ya esta Sala y Sección en sentencia de 8 de febrero de 2021(recurso 624/2018), ya citada, que resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto 69/2018 de 2 de octubre, por el que se establecen las normas para la ordenación y registro de explotaciones ganaderas y núcleos zoológicos en Castilla-la Mancha, en cuya fundamentación, donde se concluye, entre otros aspectos, que "una norma autonómica que establezca parámetros más protectores -en materia de sanidad- no invade competencias estatales ni atenta contra el carácter básico de la normativa estatal, en este caso el artículo 5 del Real Decreto 324/2000 ", y en la que se sigue la STS de 27 de julio de 2020 (recurso de casación 268/2018), donde se explican las particularidades que la motivación presenta en relación con el ejercicio de la potestad reglamentaria:

"(...) Se aduce en la demanda como fundamento de la pretensión revocatoria el reproche de que tanto el Real Decreto como el PRECAT20 incurren en arbitrariedad, vulnerando la exigencia que se impone al respecto en el artículo 9.3º de la Constitución . Examinando el motivo es lo cierto que, pese a la petición principal de afectar dicha arbitrariedad a toda la disposición reglamentaria y a todo el Plan, lo cierto es que los reproches se centran en las determinaciones que se refieren a los neumáticos fuera de uso, en concreto, a los mismos preceptos y apartados ya examinados, y considerados nulos al examinar el motivo primero.

Las circunstancias expuestas nos eximen de examinar detenidamente el motivo que carece ya de relevancia para la misma demandante, no obstante lo cual y en aras de una siempre efectiva tutela judicial, cabe señalar que la arbitrariedad a que se refiere el mencionado precepto de la Norma Fundamental, como ha tenido ocasión de poner de manifiesto su máximo interprete, se produce cuando las decisiones administrativas, también las judiciales, se adoptan sin que exista una motivación suficiente, expresa o implícita, que explique los fundamentos de la decisión adoptada, de tal forma que esa decisión no aparezca como mera decisión de quien la adopta pero sin respaldo alguno de la potestad ejercida, dejando a los ciudadanos en el más absoluto desconocimiento de la justificación de la decisión adoptada. Y si ello es así, la misma argumentación del motivo desvanece el reproche que se hace en cuanto, al desarrollarlo, se reprocha, no desconocer esa decisión, sino no compartirla, como puede ser el caso de que las decisiones sobre los neumáticos fuera de uso estén motivadas en las alegaciones de un particular, y que no partan de datos reales o que fija objetivos de imposible cumplimiento. Habrá en esos reproches otros vicios, pero no la arbitrariedad que se aduce.

Y centrado el debate en la forma expuesta, debe recordarse el alcance de las exigencias que condicionan la potestad reglamentaria conforme tiene declarado la Jurisprudencia, de la que es claro exponente la reciente sentencia de esta misma Sala 88/2020, de 29 de junio, dictada en el recurso contencioso-administrativo 115/2019 , en la que declaramos en un debate similar al que ahora nos ocupa, lo siguiente:

"A tal efecto no puede perderse de vista que tratándose de la impugnación de una disposición normativa, el control jurisdiccional alcanza a la observancia del procedimiento de elaboración legalmente establecido, con respeto al principio de jerarquía normativa y de inderogabilidad singular de los reglamentos, así como la publicidad necesaria para su efectividad ( art. 9.3 CE ), según establece el art. 52 de la Ley 30/92 , y el art. 131 de la actual Ley 39/2025 , y que son las delimitaciones sustantivas y formales de la potestad reglamentaria las que determinan el ámbito del control judicial de su ejercicio, atribuido por el art. 106 de la Constitución , en relación con el art. 1 de la Ley 29/98, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa , lo que se plasma en el juicio de legalidad de la disposición general en atención a las referidas previsiones de la Constitución y el resto del ordenamiento, que incluye los principios generales del Derecho (interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad,...), y que conforman las referidas exigencias sustantivas y formales a las que ha de sujetarse, cumplidas las cuales, queda a salvo y ha de respetarse la determinación del contenido y sentido de la norma, que corresponde al titular de la potestad reglamentaria que se ejercita y que no puede sustituirse por las valoraciones subjetivas de la parte o del propio Tribunal que controla la legalidad de la actuación, como resulta expresamente del artículo 71.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que aun en el supuesto de anulación de un precepto de una disposición general no permite determinar la forma en que ha de quedar redactado el mismo.

"Como señala la sentencia de 16 de diciembre de 2008 (rec. 61/2007 ) "las apreciaciones subjetivas del recurrente sobre la oportunidad del criterio establecido por el titular de la potestad reglamentaria, cualquiera que sea la valoración que merezca, no constituye una razón o motivo de nulidad de la disposición, pues, como ya señalamos al examinar la jurisprudencia sobre el alcance del control jurisdiccional de la potestad reglamentaria, se trata de valoraciones que pertenecen al ámbito de la discrecionalidad y consiguiente decisión del contenido y sentido de la norma, que corresponde al titular de la potestad reglamentaria que se ejercita, sin que la impugnación de una disposición general pueda fundarse en los criterios de oportunidad o conveniencia subjetivos de quien la impugna, como señala la sentencia de 5 de diciembre de 2007 , consideraciones de oportunidad que, como indica la sentencia de 13 de junio de 2007 , no suponen en modo alguno que la regulación sea contraria a derecho".

"El control judicial del ejercicio de la potestad reglamentaria, en lo que atañe a la interdicción de la arbitrariedad, establecida para todos los poderes públicos en el artículo 9.3 CE , responde a la necesidad de evitar que el contenido de la norma sea incongruente o contradictorio con la realidad que se pretende regular, con la "naturaleza de las cosas" o la esencia de las instituciones, o que el sentido de la decisión, como señala la sentencia de 12 de junio de 2006 , "no tiene motivación respetable, sino -pura y simplemente - la conocida sit pro ratione voluntas o la que ofrece lo es tal que escudriñando su entraña, denota, a poco esfuerzo de contrastación, su carácter realmente indefinible y su inautenticidad ( STS 13- 7- 1984 , 21-11-1985 , 1-12-1986 , 19-5-1987 ...)."

"Sobre este último aspecto de la motivación, señala la STS de 13 de noviembre de 2000 , que "una de las manifestaciones características de la discrecionalidad administrativa es, sin duda, la reglamentaria, en la que el titular de la potestad tiene una libertad de opción o de alternativas dentro de los márgenes que permite la norma que se desarrolla o ejecuta, pero aun así la motivación, por la que se hace explícita las razones de la ordenación, es garantía de la propia legalidad, ya que, incluso, la razonabilidad, al menos como marco o límite externo a la decisión administrativa válida, sirve de parámetro para el enjuiciamiento del Tribunal y puede justificar, en su caso, la anulación de la norma reglamentaria".

Lo que no impide tomar en consideración las particularidades que la motivación presenta en relación con el ejercicio de la potestad reglamentaria, a las que alude la STS de 22 de junio de 2004 , cuando señala que "el deber de motivación, que constituye una garantía del actuar administrativo, no tiene la misma plasmación jurídica en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que en el procedimiento administrativo, al engarzarse en aquél caso en los presupuestos constitucionales sobre la justificación de la norma reglamentaria, por lo que cabe desestimar que se haya acreditado que la norma reglamentaria impugnada carezca de motivación o de razón suficiente para su adopción, o que sean insuficientes los estudios previos, o los informes preceptivos evacuados, que constituyen, según tiene declarado esta Sala del Tribunal Supremo, cánones válidos para enjuiciar la conformidad a Derecho de las disposiciones generales".

Desde otra perspectiva, la del esfuerzo probatorio cuando esté en juego la depuración del ordenamiento jurídico, la STC nº 158/2011, de 19 de octubre, se pronuncia en los siguientes términos:

"Efectivamente, hemos de recordar aquí una vez más que la impugnación de las normas debe ir acompañada de la preceptiva fundamentación y precisión que permitan al Abogado del Estado, al que asiste, como parte recurrida, el derecho de defensa, así como a este Tribunal, que ha de pronunciar la Sentencia, conocer las razones por las que los recurrentes entienden que las disposiciones impugnadas transgreden el orden constitucional ( SSTC 118/1996, FJ 2 ; y 118/1998 , FJ 4). Cuando lo que está en juego es la depuración del ordenamiento jurídico, es carga de los recurrentes no sólo la de abrir la vía para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de colaborar con la justicia del Tribunal en un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan".

b) Sobre la falta de justificación de manera objetiva la razón de las limitaciones ni su aplicación únicamente al porcino.

En relación a la primera justificación de las limitaciones al ejercicio de la actividad a que se refiere la Ordenanza, lo primero que hemos de examinar, como venimos señalando en el FD anterior, es si la Ordenanza contiene o no prohibición absoluta o limitaciones altamente restrictivas al ejercicio de la actividad que las asimilen a dicha prohibición, lo que, en definitiva, exige valorar la prueba practicada en el caso concreto.

Con respecto a la aplicación únicamente al porcino, su aplicación exclusivamente a este sector la entendemos justificada precisamente por cuanto la Ordenanza se aprueba precisamente para dar respuesta a una petición vecinal, sin que el hecho de que no se dirija a otros sectores ganaderos suponga ningún tipo de vulneración del ordenamiento jurídico dada la intensidad de la afección al medio ambiente que el almacenamiento, transporte, vertido y distribución de los purines lleva aparejada, según ha venido a reconocer la jurisprudencia, como puede verse en las sentencias citadas.

Volviendo a la primera cuestión, la demanda insiste en este punto en el incumplimiento de los principios del art. 129 LPACAP, así como del 103.1 de la Constitución ( La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales ...), mandato que reproduce el art. 3.1 de la propia Ley, precepto que, además identifica otros principios generales que la actuación administrativa debe respetar en sus actuaciones (participación, objetividad y transparencia), y, en fin, del art. 6 de la LRBRL, que, referido a las Administraciones Locales, establece que "sirven con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho".

La parte recurrente no menciona precepto jurídico alguno que fundamente la exigencia de justificación de las limitaciones que la Ordenanza comprende mediante la incorporación de informes técnicos, aparte de una alusión genérica a los principios recogidos en el art. 129 LPACAP; de hecho, pone como ejemplo la necesidad de incorporar los informes técnico_económicos previstos en el art. 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, obviando que la Ordenanza que aquí nos ocupa no es de naturaleza fiscal. No obstante, dadas las limitaciones que la Ordenanza impone, como a continuación se verá, entendemos que en este caso sería el medio idóneo para justificarlas.

c) La Ordenanza introduce criterios más restrictivos para la aplicación de purines que los previstos en la normativa aplicable a las zonas vulnerables por contaminación de nitratos de origen agrario.

Ya hemos visto que la jurisprudencia admite sin ambages la competencia municipal para regular, mediante Ordenanza, este tipo de materias, y ello en aplicación del principio de vinculación negativa. Del hecho de que el Municipio de Priego no esté incluido entre las zonas vulnerables a que alude la Orden autonómica de aplicación (Orden de 4 de febrero de 2010, de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, por la que se aprueba el programa de actuación aplicable a las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario designadas en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, modificada por Orden de 7 de febrero de 2011, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente), no puede extraerse, según dicha jurisprudencia, que el Ayuntamiento no pueda aprobar una Ordenanza sobre esta materia a petición vecinal, pues, como dice el TS, el principio de vinculación negativa habilita a los municipios para regularlas siempre que la regulación no contravenga lo establecido legalmente. Téngase en cuenta que, de acuerdo con su art. 1, " El objeto de la presente Orden es aprobar el programa de actuación aplicable a las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario en Castilla-La Mancha", lo que no impide que los municipios que no se encuentren incluidos en dichas zonas puedan aprobar medidas o limitaciones, razonables y proporcionadas, al ejercicio de la actividad de almacenamiento, transporte, vertido y distribución de purines de granjas de ganado porcino que sean más restrictivas que las que en la mencionada Orden se imponen a los municipios incluidos en zonas vulnerables, pues, alno estar incluido el Municipio de Priego en dicho programa de actuación, dichas medidas no le son aplicables, de lo que se extrae que la Ordenanza podrá regular esa materia siempre que no se oponga a lo dispuesto en las normas de superior rango.

No obstante lo anterior, y como quiera que en este caso hemos de analizar la problemática de la justificación de las medidas limitativas del ejercicio de la actividad que la Ordenanza recoge, entendemos que la resolución de este motivo de impugnación está vinculada al análisis de la prueba practicada, lo que veremos a continuación.

d) La aplicación del contenido de la Ordenanza implica la práctica prohibición de una actividad perfectamente legal. Limitaciones introducidas por la Ordenanza y valoración de la prueba.

Expuesto en los anteriores términos el criterio doctrinal sobre la motivación de las disposiciones reglamentarias, la solución a la problemática que plantea la demanda nos vendrá dada, como decimos, por la aplicación al caso concreto de la doctrina que se recoge en la ya citada STS de 30 de noviembre de 2008, para lo que tendremos que acudir al examen de la prueba practicada para delimitar el impacto que tienen las limitaciones que recoge la Ordenanza impugnada.

La normativa impugnada recoge las siguientes disposiciones que establecen prohibiciones o limitaciones se desarrolla en los artículos 4 y siguientes de la normativa controvertida:

Artículo 4º.- Volumen de purines. No se podrá aumentar el volumen total de purines producidos en las explotaciones porcinas situadas en el término municipal de Casas de Haro. Para ello los titulares de explotaciones porcinas presentaran anualmente en este Ayuntamiento una declaración de carga ganadera porcina y los purines producidos en la campaña, así como una estimación de purines producidos en la campaña siguiente. Los titulares de las explotaciones deberán presentar asi mismo una relación de propietarios a los que suministre los purines como fertilizante.

Artículo 5º- Actos de vertido.

1.- El vertido de purines, deberá obtener los permisos, licencias y autorizaciones que resulten preceptivas según la normativa vigente en la materia. De igual modo se ajustará a lo establecido en esta ordenanza:

a) Únicamente se podrán verter residuos ganaderos en fincas rústicas situadas a una distancia mínima de 5 Km del casco urbano y suelo urbanizable o de instalaciones vinculadas con el turismo u otras similares a las que pudieran perjudicar los malos olores generados desde el día 16 de septiembre hasta el 14 de junio.

b) Única y exclusivamente podrá efectuarse el vertido de purines en fincas rústicas de labor que cuenten con las autorizaciones del propietario del terreno y en zonas que se delimiten. c) En todo caso se procederá al enterrado de inmediato seguidamente del vertido sin solución de continuidad. La aplicación de purín sobre cada parcela se deberá efectuar en un solo día.

d) La utilización del purín como fertilizante se realizará mediante medios que garanticen el reparto uniforme y homogéneo sobre la superficie apta de la parcela.

e) No se permite la aplicación de una dosis superior a la establecido por la Orden 07/02/2011 por la que se aprueba el programa de actuación aplicable a las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario.

2.- Serán obligatorias y preceptivas las siguientes actuaciones previas por parte del propietario, o arrendatario de las tierras de esparcimiento:

a) El vertido de purines, en cualquier punto del término municipal queda sujeto al régimen de comunicación previa y declaración responsable ante el Ayuntamiento de Casas de Haro con una antelación mínima de diez días.

b) El titular de la explotación de las fincas donde se deba aplicar el purín presentará previamente a cada campaña en el ayuntamiento copia de la solicitud única de la PAC a fin de comprobar el cultivo existente en cada parcela y, en consecuencia, la manera en que deberá administrarse la cantidad de purín esparcida y el periodo de aplicación. La comunicación y declaración irá acompañada de:

- Fecha de aplicación.

- Identificación de las parcelas y justificación de la propiedad.

- Volumen de purín y que se aplicará en cada parcela.

- Identificación de la explotación ganadera de origen de los purines.

- Cultivo a fertilizar.

- Fecha de siembra del cultivo.

- Plano de situación de las parcelas.

-Identificación del vehículo responsable del transporte.

c) Deberá hacerse constar la identificación del vehículo y el sistema empleado para el esparcimiento. Los equipos de aplicación tendrán la suficiente precisión y estarán adecuadamente regulados para la distribución de la dosis requerida con la máxima eficiencia y uniformidad de reparto en el proceso de aplicación según la Orden 07/02/2011 por la que se aprueba el programa de actuación aplicable a las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario.

d) Se comunicarán las horas en las que se prevea el vertido de los purines.

e) Las explotaciones ganaderas instaladas en el término municipal de Casas de Haro (Cuenca) deberán presentar una declaración con la estimación el volumen de purines anuales que serán generados por la explotación a lo largo del año.

3.- No obstante, y en todo caso, el Ayuntamiento se reserva el derecho de actuación mediante los medios que considere oportunos, para controlar, e incluso impedir, si fuera necesario, las actuaciones de aplicación o manipulación de purines, en los siguientes supuestos:

a) Cuando dichas operaciones no se ajusten a lo dispuesto en la presente Ordenanza.

b) Cuando dichas operaciones constituyan un grave perjuicio para el interés general, especialmente en el caso de la contaminación de la atmósfera por olores, susceptibles de alcanzar núcleos urbanos, o afectar otras actividades socioculturales descritas en el preámbulo de la Ordenanza. Todo lo anterior se entiende sin prejuicio del deber de obtener los permisos, licencias y autorizaciones que resulten preceptivos según la normativa vigente en la materia.

Artículo 6. Condiciones del Transporte

Queda absolutamente prohibida la circulación y el estacionamiento de vehículos transportadores de purines, estiércoles, lodos tratados y residuos procedentes de fuentes de origen ganadero en el núcleo urbano de este municipio. Queda prohibido el estacionamiento de vehículos trasportadores de ganados vivos en núcleo urbano.

El transportista de purines, estiércoles, lodos tratados y residuos procedentes de fuentes de origen ganaderos, así como de ganados vivos, que circule por el término municipal pondrá a disposición de las autoridades locales y las competentes en materia de transporte y medio ambiente, la tarjeta de transporte, la de gestor de residuos, la documentación que acredite que trabaja para un productor o gestor autorizado que asuma la titularidad del transporte, el destino de la carga y la autorización de los destinatarios y todas aquellas referentes a normas de tráfico y pesaje. Todo purín, deberá ser inmediatamente vertido en la tierra a que está destinado, sin posibilidad de quedar almacenado en ningún sitio, ni siquiera en el vehículo transportador.

Artículo 7.- Prohibiciones.

Quedan prohibidos los actos siguientes:

1.- El vertido de purines en terrenos que no tengan la calificación de fincas rústicas de labor.

2.- El estacionamiento, tránsito o paradas de vehículos transportadores de purines en el casco urbano de Casas de Haro. Los vehículos transportadores de purines deben garantizar la estanqueidad a través de cierres herméticos para evitar posibles derrames o goteos durante el tránsito.

3.- El vertido de purines a la red de Saneamiento Municipal, así como a los cauces de ríos, arroyos, acequias y a aquellos lugares por donde circunstancialmente pueda circular el agua como cunetas, caminos y otros análogos.

4.- El vertido de purines los sábados, domingos, festivos y sus vísperas, así como durante los días de conmemoración de las Fiestas Patronales de la población incluida en el ámbito de aplicación de la presente Ordenanza, e igualmente entre el 15 de junio y el 15 de septiembre en todo el término municipal. En estos casos de prohibición, el vertido podrá realizarse previa autorización municipal cuando razones de urgencia y necesidad queden justificadas y siempre garantizando que no se produzcan molestias a terceros especialmente a causa de malos olores. 5.- El vertido de purines y el tránsito por los caminos municipales durante los periodos de abundantes lluvias, así como sobre terrenos con pendientes superiores al 7% encharcados o con nieve o sobre agua corriente o estancada. Así mismo, la prohibición alcanza al vertido en aquellos lugares por donde circunstancialmente pueda circular el agua como cunetas, aceras, colectores, caminos y otros análogos.

6.- El vertido de purines en montes, ya sean de titularidad pública o privada, eriales donde no puedan ser enterrados, zonas desprovistas de vegetación, como las tierras destinadas a barbecho, como establece el Programa de Actuación para Zonas Vulnerables.

7.- El encharcamiento y la escorrentía de purines fuera de la finca rústica de labor.

8.- El vertido de purines procedente de explotaciones ganaderas porcinas ubicadas en otro término municipal distinto de Casas de Haro (Cuenca).

9.- El vertido repetitivo de purines sobre la misma finca, entendiendo como tal el que se realice con frecuencia superior a una vez en el plazo de un mes, sin perjuicio de cumplir con la normativa autonómica, estatal o europea.

10.-Realizar el vertido de purines cuando por el estado o condiciones de la finca se prevea que no va a ser posible el enterramiento en el plazo indicando de la norma.

11.- El vertido de purines en balsas de decantación que no hayan sido previamente autorizadas. El purín se recogerá en las explotaciones ganaderas en fosas construidas con sujeción a la normativa exigida y autorizada previo informe de la administración competente. El almacenamiento en la balsa no superará el 80% de su capacidad.

12.- El no cumplimiento de la cantidad máxima de purín a distribuir sobre cada parcela. Este vertido cumplirá con la normativa en vigor con respecto a las Zonas Vulnerables de Nitratos.

Artículo 8.- Zona de Exclusión.

A los efectos de la presente Ordenanza todas las actividades declaradas de interés público y los espacios naturales protegidos, tendrán la consideración de zona de exclusión en tanto en cuanto se mantenga dicha calificación. Dentro de dicha calificación que total y absolutamente prohibido el vertido de purines en las zonas de exclusión que se describen a continuación:

1.- De 4.000 metros de anchura alrededor de los límites externos del suelo urbano dentro del término municipal de Casas de Haro (tanto residencial como industrial), núcleo de población (suelo urbano o urbanizable o instalaciones vinculadas con el turismo) o edificio de uso o servicio público delimitados conforme a las normas del instrumento urbanístico de planeamiento general que se encuentre vigente en cada momento.

2.- De 2000 metros de anchura alrededor de los pozos, manantiales o depósitos para el abastecimiento de agua potable, dentro del término municipal de Casas de Haro.

Artículo 9.- Franjas de Seguridad.

1.- Paralelamente a las vías de comunicación de la red viaria nacional, autonómica y provincial una franja con una anchura de 300 metros desde el borde exterior de aquellas.

2.- Alrededor de los montes catalogados de utilidad pública una franja de 500 metros de anchura desde el límite exterior de los mismos.

3.- Alrededor de la zona de exclusión en un radio de 1000 metros desde el límite exterior de la misma, en caso de núcleos de población y 1000 metros en caso de pozos, manantiales o depósitos de agua potable, así como de cauces de corrientes naturales de aguas continuas o discontinuas. Dentro de las franjas de seguridad el vertido de purines se deberá ser especialmente escrupuloso en cuanto a su enterrado que habrá de ser inmediato, seguido al vertido sin solución de continuidad.

Ahora bien, frente a lo ocurrido en otros procedimientos dirigidos frente a disposiciones generales de localidades de Cuenca que contienen normativas limitativas en este mismo ámbito, en esta concreta litis la entidad actora no ha procedido a aportar una prueba pericial que nos permita delimitar la trascendencia que la medida puede tener respecto a la posible actividad que pudiera establecerse en el término municipal afectado, ni tampoco respecto a concretas empresas que pudieran existir en el momento actual a la hora de que comprobar si efectivamente se ha producido una exclusión total, o de tal grado, que pueda asumir nuestros precedentes.

Por el contrario, ante la ausencia de un estudio técnico específico que identifique las características singulares del municipio, debemos hacer referencia a otro sentencia de esta misma Sección donde se analizaba, si bien de modo incidental, la misma cuestión. Así, nuestra Sentencia 242/2022, de 19 Sep. 2022, (AP 183/2020), indica:

C ) se indica por último la carencia de criterio técnico o científico que fundamente la elevación de las distancias mínimas entre explotaciones ganaderas hasta cinco km cuando la distancia vigente en la normativa entonces vigente se correspondía con una distancia mínima de 1000 metros.

Sobre este particular debemos recordar que las previsiones contenidas en la regulación nacional constituyen exigencias mínimas que pueden ser aumentadas por la Administración local competente en base a los principios de mayor protección de los que quieran dotarse. Ciertamente ello no puede excluir la posibilidad de que se verifique un control de la discrecionalidad de las decisiones adoptadas, pero en todo caso tal opción en todo caso debe estar refrendada por la oportuna prueba que deberá aportar la parte que alega el carácter arbitrario de la disposición general adoptada.

La mera referencia al hecho de que se ha quintuplicado la distancia no puede servir para que el Juzgador de Instancia en o ahora este Tribunal podamos declarar el carácter irracional e injustificado de la disposición controvertida, por cuanto ello necesariamente requería una prueba técnica precisa para permitir fundar la convicción de que el establecimiento de tal distancia resulta desmedida en la intención de protección del medio ambiente frente a otros posibles intereses legítimos concurrentes, como es en este caso el libre desarrollo empresarial.

SEXTO.- Referencia a las peculiaridades del presente procedimiento.

Como hemos anticipado en este caso no disponemos de un estudio pericial singularizado que identifique el terreno disponible en el municipio una vez que se apliquen los distintos criterios de prohibición que se recogen en la disposición general aplicada, como tampoco se nos ofrece el alcance que comporta respecto a las limitaciones temporales.

Podemos por tanto colegir que la posición de la parte es que sea el Tribunal quien efectúe un juicio no técnico sino meramente aproximativo en base al notorio aumento, sobre todo en el caso de las distancias, respectos de las limitaciones que se imponen en la normativa autonómica. No obstante, como ya hemos anticipado, el criterio que se estamos siguiendo es expresamente excluir que se pueda atender exclusivamente a las limitaciones en base a su alcance abstracto, sino que es necesario individualizar el efecto en el municipio, por cuanto, partiendo del hecho de que la existencia de una prohibición inicial en normativa autonómica que supone unos mínimos a la hora de eludir el innegable impacto negativo desde la perspectiva ambiental, es lo cierto que siempre podrá autorizarse medidas restrictivas que tiendan a una mejor salvaguarda de los intereses generales del municipio de Casas de Haro cuando por sus propias circunstancias, (superficie del municipio, unicidad de los núcleos de población, cantidad y situación de otros ítems respecto de los que se impone prohibiciones como pozos manantiales o depósitos para el abastecimiento de agua potable, etc.), no se excluyan de modo total o de forma abrumadora esa actividad, circunstancia que no ha quedado probada.

Respecto a la limitación temporal en cuanto a días concretos y el periodo estival en orden a compatibilizar los vertidos con la falta de molestias se debe plantear igualmente como un conflicto de intereses donde la posibilidad del vertido sea compatible con la notoria molestia que tal actividad genera en los habitantes o visitantes a la localidad, siendo por ello que el criterio técnico que permitiría excluir esta opción sería que el número de días aplicable resulte tan escaso que excluyan y no limiten la práctica, pero volvemos a echar en falta un medido de prueba que nos permita concluir que la normativa combatida tenga esa consecuencia inasumible, lo que no se ha justificado.

Por otro lado, no objetivamos infracción de la normativa europea en materia de abono orgánico, cuya entrada en vigor es posterior a la aprobación de la disposición general aquí analizada, además de que cada tipo de abono tiene sus individuales características en la posible afectación de los intereses en conflicto que puede conllevar el establecimiento de normativas específicas respecto a su aplicación en los terrenos.

Por último, en lo que afecta a las prohibiciones y limitaciones en la aplicación de purines que se relacionan al folio 29 de las conclusiones de la parte actora, debemos singularizar:

En lo que afecta a las limitaciones respecto a la aplicación y enterrado de los purines no se ha aportado una prueba técnica que nos permita valorar el posible efecto limitativo de la actividad.

En cuanto a las prohibiciones de circulación y trasporte de vehículos con purines o con ganado vivo tampoco podemos conocer su relevancia, por cuanto no se ha justificado las circunstancias viarias que afectan a la localidad respecto al paso de vehículos o la posibilidad de su estacionamiento fuera de la zona del casco o núcleo urbano.

En contraposición con las anteriores conclusiones, entendemos que sí que deben tener favorable acogida las alegaciones de la parte actora en lo que afecta a la prohibición contenida en el artículo 7.8 relativa al vertido de purines procedente de explotaciones ganaderas porcinas ubicadas en otro término municipal distinto a Casas de Haro, en la medida en que, como bien apunta la sentencia del TSJ de Aragón de fecha 21 de marzo de 2018, la procedencia de los purines no constituye un criterio que sirva para determinar su mayor o menor peligrosidad ni la necesidad de una gestión adecuada conforme al resto de la normativa, por lo que, no objetivamos en este caso un motivo que cohoneste la citada prohibición con las finalidades las legítimas finalidades de protección del medio ambiente o de protección de la salud de los habitantes o cursarle menores molestias.

SÉPTIMO.- El siguiente aspecto discutido afecta al sistema de comunicación previa y declaración responsable, en el entendimiento de la entidad actora de que nos encontramos ante un incremento injustificado de cargas administrativas.

A este respecto es preciso señalar que, frente a los sostenido por la entidad actora, entendemos que el régimen de información que somete a las empresas afectadas en ningún caso resulta desmedido hasta el punto que pueda merecer la consideración de injustificado o arbitrario, sino que se vincula expresamente con la necesidad de verificar el cumplimiento de un régimen de control más estricto que el impuesto por la normativa sectorial a nivel nacional y autonómico, sin que por tanto pueda establecerse que la existencia de otros controles como los que se derivan, por ejemplo de la regulación contenida en el artículo 9 del RD 306/2020, por el que se establecen nomás básicas de ordenación de las grajas porcinas, al que se refiere la parte constituyan un límite a las posibilidades de establecimiento de nuevas medidas de control mediante la exigencia de información, como tampoco lo son los datos que se hayan podido obtener inicialmente en la posible autorización ambiental integrada destinada al establecimiento de la granja.

Por lo que se refiere al arrogamiento de competencias en materia ganadera, debemos señalar que la normativa en ningún momento establece una regulación de las explotaciones porcinas, sino exclusivamente de un aspecto residual como es las relativas al volumen total de purines, a la correspondiente declaración así como a su almacenamiento, actuaciones que en modo alguno suponen establecer una regulación contraria a las previsiones del citado RD 306/2020, el cual contiene una normativa básica destinada a la regulación de una actividad de explotación de la ganadería intensiva de porcino, pero que en modo alguno tiene una intención de agotar el ámbito normativo posible sobre la materia, tal como se viene reiterando, lo que permite una normativa a nivel local destinada a afectar aspectos singulares que entroncan con competencias propias, sin que con ello se objetive un quebranto del régimen competencial establecido en la Constitución Española en sus artículos 149.1.13ª y 149.1.23ª.

OCTAVO.- Se plantea a continuación la impugnación del régimen sancionador previsto por la ordenanza por con contar con amparo legal suficiente. A este respecto es preciso señalar que, como bien se apunta por la defensa de la Administración demandada, ya el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, vino a admitir la existencia de un soporte legal suficiente en base a la regulación contenida en la LBRL, al señalar:

Como punto de partida, resulta evidente que los criterios utilizados por el legislador en el art. 139 remiten a bienes jurídicos de considerable extensión. Así, se habla en el mismo de la posibilidad de establecer un régimen sancionador por los Entes Locales, cuando tal habilitación no se pueda desprender directamente de la normativa sectorial, "para la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos, los entes locales podrán, en defecto de normativa sectorial específica". Resulta también palmario que los conceptos a cuya protección remite el precepto legal deberán ser objeto de interpretación casuística en vía jurisdiccional, de forma que se pueda llegar al entendimiento de si, en cada caso, una determinada regulación municipal puede hallar encaje en los mismos.

En el caso de autos estamos ante una normativa de regulación de la gestión de productos resultantes de deyecciones animales. Se plantea, principalmente, si tal actividad puede considerarse relacionada con la "ordenación de las relaciones de convivencia de interés local". Un elemento de primordial interés interpretativo para valorar si tal asimilación puede realizarse, reside en la consideración de las infracciones previstas en los arts. 139 y 140 de la LRBRL . Y, siguiendo con tal línea de investigación, la Sala aprecia que tanto el art. 140.1.a), en lo concerniente a las infracciones muy graves, como el art. 141.2.b), por lo que se refiere a las graves y leves, se remiten a la posible perturbación que en la salubridad pública puedan producir las conductas infractoras. Sin ninguna duda, la materia regulada en la Ordenanza Municipal reguladora de la aplicación de purines y fangos de depuración de Pira, y en particular su régimen infractor, tienden a la protección de dicho bien jurídico.

Razones por las que procede estimar el motivo segundo de casación formulado en nombre del Ayuntamiento de Pira, anulando los pronunciamientos de la Sala de instancia, relativos a la anulación de los arts. 7 a 17 de la Ordenanza Municipal reguladora de la aplicación de purines y fangos de depuración de Pira, en cuanto en la declaración de disconformidad a Derecho de todos ellos la Sala de instancia aduce su falta de cobertura legal, con independencia de que, con respecto de alguno de dichos artículos, se utilicen también argumentos adicionales. Ello, sin perjuicio de la valoración que a la Sala le haya de merecer el contenido de dichos preceptos, según se ha de ver en el fundamento de derecho siguiente.

Partiendo de la habilitación legal, se nos plantea un aspecto concreto respecto a la delimitación del régimen de responsabilidad que establece el artículo 14 de la ordenanza, al reflejar la posible responsabilidad subsidiaria de los propietarios de los vehículos que trasporten purines, por cuanto se pueden generar situaciones absurdas donde el titular de los vehículos no tenga ningún conocimiento del uso de los vehículos en la comisión de las infracciones.

Sobre el particular indicaremos que en la delimitación del régimen de responsabilidad tanto directo como subsidiario, no se objetiva que por parte de la regulación se eluda las previsiones generales de los principio propios del derecho sancionador. Esto es, la circunstancia de que se identifique a los posibles responsables no supone eludir la necesidad de que deban concurrir el principio de culpabilidad a la hora de imponer las consecuencias del incumplimiento de las medidas, partiendo del hecho de que precisamente esta normativa únicamente asocia a los incumplimientos un régimen sancionador, sin que se impongan otras posibles medidas ajenas a los principios del derecho sancionador y por tanto donde no deba valorarse el principio subjetivo del injusto sino que comporten un deber de exigencia objetivo y automático.

NOVENO.- Resta por último la alegación en torno al uso del término "vertido" en la definición en lugar de la expresión "valorización agronómica" que es el que aparece recogido en otra normativa sectorial como la Ley 22/2011 de Residuos y Suelos Contaminados , así como en la vigente Ley 7/2022, de 8 de abril, que la sustituye.

A este respecto no entendemos que la utilización del término "vertido" y su correspondiente definición en el artículo 3 de la norma suponga la infracción de ninguna normativa de preferente aplicación que imponga a la Administración autora de la Disposición General el deber de utilizar una concreta terminología. Precisamente el hecho de que se recoja una singular definición permite entender que se cumple de modo adecuado el deber de claridad en la elaboración de la normativa de alcance general, sin perjuicio del intereses que la entidad aquí actora pueda tener en que se utilicen unos términos que realcen las propiedades de la practica respecto al beneficio que comporta y minimice la asociación que, en el uso ordinario del lenguaje, puede tener el término "vertido" como concepto asociado a la contaminación incontrolada, aspectos estos que no pueden justificar la nulidad pretendida.»

La aplicación de los razonamientos fácticos y jurídicos de la sentencia citada nos conduce a la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo desestimación del recurso contencioso-administrativo. En nuestro caso, al igual que en el que es objeto de enjuiciamiento en la Sentencia núm. 133/2023, la entidad actora no ha procedido a aportar una prueba pericial que nos permita delimitar la transcendencia que la medida puede tener respecto a la posible actividad que pudiera establecerse en el término municipal afectado, ni tampoco respecto a concretas empresas que pudieran existir en el momento actual a la hora de que comprobar si efectivamente se ha producido una exclusión total, o de tal grado, que pueda asumir nuestros precedentes. Podemos por tanto colegir que la posición de la parte es que sea el Tribunal quien efectúe un juicio no técnico sino meramente aproximativo en base al notorio aumento, sobre todo en el caso de las distancias, respectos de las limitaciones que se imponen en la normativa autonómica. No obstante, como ya hemos anticipado, el criterio que se estamos siguiendo es expresamente excluir que se pueda atender exclusivamente a las limitaciones en base a su alcance abstracto, sino que es necesario individualizar el efecto en el municipio, sino que es necesario individualizar el efecto en el municipio, por cuanto, partiendo del hecho de que la existencia de una prohibición inicial en normativa autonómica que supone unos mínimos a la hora de eludir el innegable impacto negativo desde la perspectiva ambiental, es lo cierto que siempre podrá autorizarse medidas restrictivas que tiendan a una mejor salvaguarda de los intereses generales del municipio de Gascueña cuando por sus propias circunstancias, (superficie del municipio, unicidad de los núcleos de población, cantidad y situación de otros ítems respecto de los que se impone prohibiciones como pozos manantiales o depósitos para el abastecimiento de agua potable, etc.), no se excluyan de modo total o de forma abrumadora esa actividad, circunstancia que no ha quedado probada.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso y no la estimación parcial, como se acuerda en la Sentencia núm. 133/2022, de 19 de junio, puesto que la Ordenanza objeto de enjuiciamiento en la presente Litis no contiene la prohibición relativa al vertido de purines procedente de explotaciones agrarias ubicas en otro término municipal distinto a Gascueña, así como el correlativo punto que castiga tal conducta como infracción "Muy Grave", que es el único extremo que estima la citada sentencia.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A., la parte actora deberá abonar las costas causadas en este procedimiento limitadas a la cuantía máxima de 2000 euros (IVA excluido) en concepto de honorarios de letrado.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo.

2º.- Imponer las costas a la parte actora limitadas a la cuantía máxima de 2000 euros (IVA excluido) en concepto de honorarios de Letrado.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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