PRIMERO.
Se apela la Sentencia de fecha 26 de octubre de 2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Guadalajara, dictada en el PO nº 15/2020 que desestimó el recurso contencioso administrativo planteado por la ahora apelante.
Tal y como hemos indicado de los antecedentes de hecho, habiéndose planteado por la administración apelada la inadmisibilidad del recurso de apelación por haberse presentado el mismo fuera del plazo legalmente establecido, debemos abordar dicha problemática en primer lugar.
La defensa de la administración apoya su alegación en que el recurso de apelación se presentó ante el Juzgado de lo contencioso administrativo número 1 de Albacete, erróneamente, y no ante el Juzgado de lo contencioso administrativo número 1 de Guadalajara. Destaca que, como como consecuencia de ello, " si el plazo para presentar el recurso de apelación era el día 17 de diciembre y el escrito de interposición del recurso no tuvo entrada en el juzgado de lo contencioso administrativo de Guadalajara antes de dicha fecha es evidente que se ha superado el plazo de 15 días del que disponía la parte". Apoya su alegación en el artículo 134 de la ley procesal civil y en diferentes sentencias del Tribunal Supremo, en especial la de 18 de diciembre de 2019 cuyos razonamientos reproduce para concluir que los mismos, aplicados al caso, hacen que resulte procedente la inadmisión del recurso presentado.
Examinadas las actuaciones resulta que con fecha 27 de octubre de 2020 se notifica la sentencia de primera instancia a la parte actora. También que el día 16 de noviembre de 2020 consta presentado recurso de apelación si bien se acepta que, por error material imputable a la representación procesal de la actora, fue presentado, vía lexnet, ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo 1 de Albacete. Se destaca que en el escrito estaba correctamente identificado el órgano jurisdiccional al que se dirigía y también el número de procedimiento. Asume el error material pero considera que no puede derivarse del mismo la inadmisión del recurso de apelación, haciendo referencia a sentencia del Tribunal Constitucional 69/1990 y a que habría sido posible acudir a la técnica de la subsanación. Reitera que no puede acordarse esa decisión tan trascendental sin tener en cuenta las concretas circunstancias del caso, mencionando los razonamientos de la sentencia del Tribunal Constitucional 55/2019 y alegando que también en este caso el escrito presentado contenía datos suficientes de manera que podía identificarse el procedimiento al que iba dirigido y la finalidad pretendida con su presentación.
Concluye destacando que en el presente supuesto el recurso de apelación se interpuso cumpliendo los requisitos de forma y dentro del plazo de los 15 días legalmente previsto y a través de la plataforma electrónica como era preceptivo; también que el encabezamiento del recurso era correcto. Insiste en que ese error no responde a ninguna intención de demorar la resolución del proceso ni a triquiñuela procesal alguna y que en todo caso al tratarse de ese error debió ser subsanado. Indica que así se entendió en el Auto dictado en la instancia que estimó el incidente de nulidad promovido frente a la Diligencia de Ordenación que acordaba la firmeza de la sentencia por no haberse interpuesto recurso de apelación.
En relación con problemáticas similares a las que nos ocupa traemos a colación los razonamientos del reciente Auto de TS de fecha 22 de junio de 2022 dictado en recurso 425/2022 , en el que se motiva: " La representación procesal de la parte recurrente, una vez designada, presentó ante este Tribunal Supremo, dentro de plazo, su escrito de personación, indicando expresamente (tanto en el escrito de personación como en el justificante de envío telemático) que lo dirigía a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y dejando explícita constancia de que su personación lo era en el recurso de casación nº 425/2022 tramitado ante esta Sala Tercera. Ocurrió, no obstante, que cometió un error puntual, no en la redacción del escrito de personación como tal (que en sí mismo era correcto), sino en el procedimiento de remisión telemática del mismo, tal como se explica en el informe de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del gabinete Técnico de este Tribunal Supremo, antes transcrito.
Puestos ahora, así las cosas, ante la tesitura de valorar la transcendencia de este error en la cumplimentación de los trámites telemáticos, en reciente auto de esta Sección de 6 de abril de 2022 (RC 7647/2021 ), hemos señalado que el formulario normalizado cumple un papel accesorio, de facilitación de la comunicación electrónica pero no deviene condicionante de la validez del escrito procesal remitido ("el escrito principal" cargado con este).
No queremos decir con esto que los errores en el manejo del sistema lexnet sean siempre irrelevantes, o en todo caso subsanables. Como explica otro auto de esta Sección de 4 de noviembre de 2020, RC 1177/2020 (con amplia cita de jurisprudencia y doctrina constitucional), en esta materia no pueden sostenerse posiciones cerradas y absolutas, ni en el sentido de rechazar por principio cualquier posibilidad de subsanación de defectos en la cumplimentación de los formularios de lexnet, ni en el sentido contrario de admitir que tales defectos tienen siempre y por definición el carácter de meras irregularidades no invalidantes y en todo caso subsanables. La contemplación casuística del caso litigioso se hace, pues, ineludible.
TERCERO. Desde esta perspectiva casuística, retomando el examen circunstanciado del caso que nos ocupa, consideramos que en él concurren datos que nos inclinan a concluir que el defecto en que incurrió la parte debía tenerse por subsanable.
En efecto:
1.Como ya hemos dicho, el escrito de personación, como tal, estaba correctamente elaborado y dirigido a la Sala competente, esta Sala Tercera, con clara y correcta indicación del recurso de casación de su razón;
2. Se presentó en plazo ante este mismo Tribunal Supremo, dejando constancia expresa en el formulario de remisión telemática de que la personación era ante la Sala de lo contencioso-administrativo en el presente recurso de casación;
3.ciertamente, la parte cometió un error puntual, consistente en que al cumplimentar el formulario de remisión no rellenó en debida forma el campo "asunto"; pero no es menos cierto que bastaba leer en su totalidad dicho formulario para constatar que la personación lo era en el recurso de casación 425/2002 seguido ante esta Sala Tercera;
4. Lo cierto es que no hay constancia documental de que el sistema generara automáticamente el rechazo del escrito de personación por tal razón y ese rechazo se pusiera en conocimiento del procurador compareciente, por lo que no se puede tener por indubitado que tal comunicación se produjera y que el procurador hubiera dispuesto de la consiguiente posibilidad de subsanar su error;
5.Y en todo caso, los propios actos de la parte recurrente evidencian que en todo momento ha desarrollado una actividad tendente a asegurar que se le tenga por personada en las presentes actuaciones.
En definitiva, consideramos que no cabe apreciar en la actuación de la parte una falta de diligencia de tal entidad que justifique el archivo del recurso, sino que nos hallamos ante un simple error puntual de cumplimentación del formulario de Lexnet, que debe considerarse un defecto formal subsanable, por lo que hemos de estimar el recurso de revisión, anulando el Decreto de desierto y las resoluciones subsiguientes que lo han confirmado, y teniendo a esta parte por correctamente personada en el recurso de casación, en la calidad de parte recurrente con que ha comparecido."
Asumiendo que la problemática debe analizarse y resolverse teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, también en el que ahora abordamos entendemos que no resulta procedente declarar extemporáneo el recurso de apelación.
El escrito interponiendo dicho recurso de apelación aparece, desde un punto de vista formal, correctamente dirigido, con identificación del órgano al que va destinado y también del procedimiento en el que se presenta. Ha existido un error puntual en el cumplimiento del formulario de Lexnet pero ello no resulta suficiente teniendo en cuenta la inequívoca constancia de la voluntad de la parte de interponer recurso de apelación, la igualmente inequívoca fecha de presentación del mismo ante un Órgano Jurisdiccional, dentro del plazo legalmente previstas para ello, y también que no consta que haya tenido la posibilidad de subsanar esa deficiencia ni que, una vez puesta de manifiesto la misma, no haya actuado de forma diligente, en este caso impugnando la dirigencia que declaraba la firmeza de la sentencia.
Tampoco consta ni puede presumirse en modo alguno que ese error pueda responder u obedecer a una maniobra dilatoria, sino, pura y simplemente, a un mero error en el formulario normalizado. Añadimos que tal error se proyectó única y exclusivamente sobre el Juzgado de lo contencioso-administrativo (Albacete en lugar de Guadalajara), reflejándose el resto de indicaciones de forma correcta, incluidas las relativas a las partes, el número de procedimiento y la materia.
SEGUNDO.
Rechazada la alegación de inadmisión del recurso de apelación comenzamos el análisis poniendo de manifiesto que la sentencia de primera instancia delimita el objeto del recurso y la petición de la parte actora en el FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO en los términos siguientes: " En el presente recurso contencioso-administrativo la mercantil demandante impugna, al tenor del escrito de interposición, la resolución de 16 de diciembre de 2019 del Consejero de Desarrollo Sostenible, suscrita por delegación de firma por la Secretaria General de la Consejería, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la aquí actora contra la resolución del Director Provincial de la Consejería -entonces- de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Guadalajara de 1 de agosto de 2018 por la que se deniega la solicitud de autorización para la creación de un coto de caza en Querencia, dentro del término municipal de Sigüenza (Guadalajara), confirmándola íntegramente.
En la demanda se acciona una pretensión anulatoria de la actuación administrativa suplicándose del Juzgado "dicte Sentencia en la que, estimando el presente recurso contencioso administrativo, dada la falta de conformidad a derecho de la actuación administrativa combatida a través del mismo, se revoque ésta, condenando a la mencionada Administración demandada, dada la suficiencia de la documentación aportada por la recurrente SISTEMA KLEC, S.L., así como la acreditación de la disponibilidad de los terrenos a efectos cinegéticos a estimar la solicitud de la creación del Coto de Caza de Querencia (Guadalajara), solicitada en su día por dicha demandante. Todo ello con expresa imposición al pago de las costas procesales a la Administración demandada".
En el FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO viene a sintetizar los argumentos expuestos por la parte actora en la demanda y las razones por las que no estima el recurso contencioso administrativo, motivando lo que sigue: " La actora fía la prosperabilidad de su recurso jurisdiccional a cuatro motivos, desarrollados en otros tantos fundamentos jurídico-sustantivos de su demanda bajo las rúbricas respectivas de " Vulneración de la normativa vigente en materia Cinegética en Castilla La Mancha. La documentación aportada por SISTEMA KLEC, S.L., es completa para el inicio del procedimiento de creación de un nuevo coto de caza"; " Vulneración del artículo 39.4 de la Ley 39/2.015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , al no tomar en consideración el contenido de la Comunicación de la DIRECCION GENERAL DE POLÍTICA FORESTAL Y ESPACIOS NATURALES DEPENDIENTE DE LA MISMA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA de fecha 12 de septiembre de 2.016. Vulneración de los artículos 28.3 y 53.1 d) de la Ley 39/2.015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , al exigírsele a mi mandante documentación no necesaria para la creación del coto de caza. De la naturaleza jurídica de la mencionada resolución"; "Vulneración del principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española y del Principio de Confianza Legítima previsto en la letra e) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley 40/2.015, del Régimen Jurídico del Sector Público " y "Vulneración de la Jurisprudencia de aplicación al presente caso, especialmente de la fijada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha", los cuales, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional que nos indica que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza una respuesta detallada y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones efectuadas ( SS.T.C. 29/1987 y 91/1995 ), bastando, a los efectos de preservar la exigencia del artículo 24.1 de nuestra Carta Magna , una respuesta sustancial del órgano jurisdiccional que resuelva -en el caso- la pretensión anulatoria ejercitada, encuentran el posibilitado análisis conjunto en los pasajes que siguen de esta resolución judicial.
Sobre la base de lo establecido en el artículo 4 de la LJCA , del debido respeto a las decisiones del orden jurisdiccional civil en las materias privativas del mismo, lo que también destaca la jurisprudencia de la Sala inmediatamente superior en grado a este órgano unipersonal citada en la demanda, se presenta diáfano en la normativa reguladora de la caza en Castilla-La Mancha -Ley y Reglamento-, que el derecho genuino que posibilita el ejercicio de la actividad cinegética en un terreno es el de propiedad del mismo (ex art. 348 del Código Civil con el reconocimiento constitucional del mismo en los contornos perfilados por el artículo 33 de nuestra Carta Magna ) y por derivación de él, los de entidad inferior o subordinada que conlleven, legal o convencionalmente, el derecho al aprovechamiento cinegético de los predios, lo que se aprecia con claridad incontestable en la redacción de los artículos 37 de la Ley 3/2015 y 73 y siguientes del Reglamento aprobado por Decreto 141/1996.
Consecuencia del postulado, salvo prohibición legal en contrario, es la disponibilidad del derecho al aprovechamiento cinegético por el propietario de los terrenos -como igualmente por el usufructuario- e incluso, eventualmente, por el arrendatario que no lo tuviera vetado, en las variadas formas que el ordenamiento permite, de tal manera que los propietarios, individual o colectivamente de manera voluntaria aglutinados en las formas asociativas reconocidas ordinamentalmente, pueden arrendar o ceder a terceros el aprovechamiento cinegético que les corresponde y aún el arrendatario o cesionario de los mismos transmitirlos a su vez a otro, con tal que no lo tuviera prohibido, en cualquier caso con el límite del principio "nemo dat quod non habet" y en la fijación de un periodo de duración, en el bien entendido de que el destinatario último del aprovechamiento cinegético ha de enlazar, mediata o inmediatamente, con el propietario de los terrenos en cuestión.
Traduciendo lo anterior al supuesto enjuiciado, a la vista del contenido del expediente administrativo remitido al Juzgado, no existe mayor dificultad en admitir: i) Que los propietarios de fincas rústicas de Querencia pueden asociarse en alguna de las formas previstas en la Ley (en el caso, junto con agricultores y ganaderos, en sede de lo prevenido en los artículos 7 y 52 de la Constitución , supuesto netamente diferenciado de las asociaciones creadas al amparo del artículo 22 de la Constitución y Ley Orgánica 1/2002), siendo innegable su capacidad jurídica y plena capacidad de obrar en orden a sus fines. ii) Que entre los fines de la citada Asociación se encuentra el "arriendo de todos los aprovechamientos comunes según disposiciones vigentes, tales como caza...". iii) Que es posible la suscripción de un contrato entre la mercantil aquí actora y la "Asociación de agricultores, ganaderos y propietarios de fincas rústicas de Querencia", el cual surte efectos inter partes y daría pie la exigencia de responsabilidades, en su caso, ejercitable ante la jurisdicción civil por "SISTEMA KLEC, S.L." frente a la Asociación con la que contrató el arrendamiento por la insuficiencia o falta de acreditación de la disposición por el ente asociativo de los derechos cinegéticos de sus asociados.
Sin embargo, no consta y en ello le asiste la razón a la Administración demandada cuando denegó la solicitud de creación del coto de caza atañido, por más de la invocación de inveterada tradición efectuada por la hoy demandante: i) El detalle preciso, en completa relación circunstanciada, de los propietarios integrados en la Asociación con expresión de las parcelas de su titularidad (consignando su superficie) y acreditación documental de ser los propietarios de ellas (o titulares de derecho real habilitante), sustituible en principio por certificación catastral individualizada de la titularidad catastral -ex art. 9 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo-. ii) La inequívoca determinación fehaciente, documentada cabalmente, de los propietarios asociados voluntariamente de ceder, con observancia del artículo 1259 del Código Civil , a la Asociación la gestión de los derechos cinegéticos de sus predios por tiempo apto al objeto de la constitución de coto de caza -más allá del fin genérico de la Asociación arriba reseñado (circunscrito, a su vez, estatutariamente, a los aprovechamientos comunes)- para que a su vez, en lo que nos atiene, la Asociación pudiera contratar, en el caso el arriendo con "SISTEMA KLEC, S.L." y ésta a su vez obtener con ello de la Administración sin mayor dificultad la autorización para la creación del coto de caza.
Así la cosas, el ejercicio de la caza, al menos en la dimensión de la constitución de cotos privados con aquel fin, sometido como lo está incuestionablemente a autorización administrativa, se presenta, normativamente disciplinado, requerido de esa justificación de titularidad de los terrenos concernidos ( art. 75 Reglamento de Caza, concreción del 37 de la Ley 3/2015 ), algo de predicamento en la técnica autorizatoria, de lo que es muestra en nuestra Comunidad Autónoma, por ejemplo, en otra materia ciertamente distante de la contemplada, el artículo 161.2.a) del TRLOTAU, no pudiendo acogerse la interpretación que la actora efectúa de la expresión "se posean" contenida en el artículo 37.1 de la Ley 3/2015 , la cual ha de ser interpretada derechamente como sinónima de "se tengan" o "se hayan adquirido", no en el sentido técnico-jurídico de la figura de la posesión contemplada en el título V del libro II del Código Civil, dadas, además, las precisiones contenidas en el artículo 73.3 del Reglamento de la Ley de Caza de Castilla-La Mancha .
Por lo demás, visto que los pronunciamientos transcritos en la demanda de la Sala de Albacete hacen a la segregación de un coto preexistente, no a la constitución ex novo de otro, no resta sino patentizar que la contestación de 12 de septiembre de 2016 del Director General de Política Forestal y Espacios Naturales, a la consulta efectuada por "POSTUEROS ASOCIADOS, S.L.", no constituye un genuino acto administrativo, como tampoco plasma una instrucción u orden de servicio del superior a sus subordinados jerárquicos, sino que, no recogiendo los efectos de las consultas tributarias ( art. 89 LGT ), ni de las urbanísticas (art. 5.d) TRLSRU), se circunscribe, en genérico, en correlación a como se conduce la formulación de la consulta, a consignar el parecer de la Administración, el cual no excluye, en absoluto, en el concepto de este Juzgador, como es de inferencia de sus términos, el presupuesto de la acreditación fehaciente de la titularidad predial que posibilitase la cesión o transmisión en favor de una personificación jurídica de las admitidas en nuestro Derecho.
En función de cuanto antecede, no alcanzándose a comprender, en suma, por este Juzgador la férrea resistencia de la demandante a la satisfacción de la Administración en la justificada exigencia por ésta de acreditación documental por parte de aquélla, nada extravagante y que se presentaría al completo alcance de quien propugna contar con los elementos legales para la declaración del coto que nos ocupa, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo, quedando confirmada la actuación administrativa impugnada".
TERCERO.
La inicial parte actora, en el recurso de apelación, viene a incidir en los motivos de impugnación que ya expuso en la demanda, proyectándolos ,a modo de critica, sobre los razonamientos de la sentencia apelada.
En primer lugar insiste en que la sentencia vulnera la normativa vigente en materia cinegética en Castilla-La Mancha, apoyándose en la afirmación de que la documentación aportada era completa para dar inicio al procedimiento de creación de un nuevo coto de caza " habiendo aportado prueba documental suficiente acreditativa de la cesión del arrendamiento, cesión o cualquier otro negocio jurídico por los que se posean los derechos cinegéticos". Sigue considerando que se ha vulnerado lo establecido en el artículo 37 de la ley 3/2015, de 5 de marzo , de caza de Castilla-La Mancha y el Decreto 141/1996, que aprueba el Reglamento General de aplicación de la anterior ley 2 /1993, de 15 de julio, concretamente el artículo 73 y 75 , cuyo contenido reproduce.
Mantiene que no le cabe duda de que la copia compulsada por Notario del contrato de arrendamiento suscrito entre una persona jurídica constituida bajo la forma de Asociación, que históricamente ha venido disponiendo sin ninguna limitación de los derechos cinegéticos de un determinado territorio como arrendadora ,y una persona jurídica constituida bajo la forma de sociedad de Responsabilidad Limitada como arrendatario es un documento que acredita el arrendamiento por el que se poseen los derechos de forma fehaciente. Reitera que ese documento acredita de forma fehaciente (indubitada) el negocio jurídico por el que el titular posee esto es, demuestra sin ningún género de duda la posesión, que es lo que requiere la normativa reguladora. Sigue afirmando que en este caso lo que exige el artículo es la acreditación fehaciente del arrendamiento o cesión. Reitera que la copia compulsada del contrato de arrendamiento acredita que posee los derechos cinegéticos del término de Querencia por este negocio jurídico; que lo acredita formalmente con el documento en el que se la forma escrita al acuerdo; que demuestra fehacientemente que dispone de los mismos mediante arrendamiento o cesión, en virtud de dicho acuerdo; y que lo hace mediante un documento formal.
Sigue alegando de que no puede olvidarse que la normativa aplicable habla de posesión o de titularidad como afirma la sentencia apelada, posesión que es lo que debe acreditarse ante la administración pública competente. Afirma después que la administración puede exigir que se acredite el arrendamiento pero en ningún caso reclamar que se acredite la propiedad ni la cualidad del propietario del arrendador.
Afirma después que con la interpretación rigorista o restrictiva de la sentencia quedan vacíos de contenido práctico los preceptos de la ley3/2015 tal y como se explicita la Exposición de Motivos de la ley, que parcialmente reproduce. Destaca acto seguido que debe recordarse que en base a lo dispuesto en el artículo 5.2 de La Ley Orgánica 1/2002 , reguladora del derecho de asociación, las asociaciones debidamente inscrita tienen persona jurídica propia y plena capacidad de obrar. También que la administración no ha tenido en cuenta el contrato de arrendamiento que ha firmado una persona con plena capacidad jurídica y de obrar y que con su planteamiento, seguido por la sentencia, se viene a exigir que demuestre extremos relativos a los asociados y otros de la vida interna de la asociación que la mercantil actora no tiene a su alcance ni además tiene la obligación de demostrar.
Explica que el contrato aportado no aparece firmado por el total de los propietarios sino únicamente por los miembros de la Junta Directiva " pero no como personas físicas individuales". Sigue alegando que aportó, en el expediente administrativo, relación catastral completa en la que figura el nombre del titular, el polígono, la parcela y la superficie todas las parcelas afectadas algo que, dice, obvia la sentencia apelada. Afirma después que con ello cumplió la exigencia del artículo 75.2 d del Decreto 131/1996 aprueba el Reglamento General de aplicación de la ley 2/1993. Concluye este apartado haciendo referencia a lo que considera son documentos exigibles y a la explicación de los aportados.
Concluye afirmando que la sentencia viene a exigir unos requisitos o una acreditación que ninguna norma impone.
Como segundo motivo de impugnación insiste también en los ya expuesto en primera instancia respecto a que se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica al no tenerse en cuenta la contestación a una consulta elevada ante la DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA FORESTAL Y ESPACIOS NATURALES, dependiente de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural.
Insiste también en este aspecto en que nos encontramos ante la fijación de criterios por el órgano máximo competencia en la materia que nos ocupa y que no seguir el criterio supone la vulneración de los principios básicos de nuestro Ordenamiento Jurídico como son los de seguridad jurídica y confianza legítima.
Finalmente mantiene también el motivo de impugnación basado en la vulneración de la jurisprudencia de aplicación al presente caso, especialmente de la fijada por la Sala de lo contencioso administrativo de este mismo TSJ. Hace referencia a sentencia número 700/2001, sentencia 184/2013 y la posterior sentencia número 214/2015 .
CUARTO.
La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 ) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia y siempre que el recurso de apelación contenga una crítica jurídica fundada respecto de la resolución que se pretende recurrir.
En este sentido traemos a colación la doctrina jurisprudencial consolidada, en los términos que venimos reiterando (por todas, SAN de 4 de mayo de 2016, recurso de apelación nº 20/2016 ) cuando declara que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre ello; es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad. No se trata, pues, de una revisión de oficio, sino que se exige un examen crítico de las soluciones dadas en la primera instancia, por lo que el apelante debe realizar un análisis crítico invocando aquellas razones jurídicas conducentes a obtener la revocación de la sentencia apelada, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlas y pronunciarse sobre ellas dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada.
Por otra parte y en cuanto a la alegación de que no se han valorado las pruebas documentales, y con independencia de lo anterior, habrá de recordarse que, respecto de la forma de acometer la valoración de la prueba, también es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar el valor que al Tribunal sentenciador le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "... la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas"( ATC 307/1985, de 8 de mayo ).
A este respecto, como ya ha tenido ocasión de expresar esta misma Sala y Sección en numerosas sentencias precedentes, en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es preciso dejar sentado que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida. Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador. Se viene entendiendo, en este mismo sentido, que el recurso de apelación, regulado los artículos 81 a 85 de la L.J.C.A. de 1998 permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgador debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental.( senten cia del TSJ de Castilla y León número 166/2011)
QUINTO.
La problemática planteada en primera instancia y que ahora se nos traslada a apelación presenta similitudes con la analizada y resuelta en la sentencia de esta misma Sala y Sección en el recurso de apelación número 366/2019, de fecha 28/06/2021 , sentencia número 222/2021 . Tal coincidencia se pone de manifiesto a la vista de los razonamientos de la sentencia de primera instancia y los motivos de impugnación articulados en el recurso de apelación.
Hemos razonado en la indicada sentencia lo siguiente:
"... SEGUNDO.- Sobre la vulneración de la normativa vigente en materia Cinegética en Castilla-La Mancha. Desestimación. La documentación aportada con la solicitud de la mercantil no era completa para el inicio del procedimiento de creación de un nuevo coto de caza.
La parte recurrente sostiene a lo largo de su escrito de apelación, como ya hacía a lo largo de su escrito de demanda, que conforme la normativa vigente Ley de Caza de Castilla-La Mancha, la Ley 3/2.015, de 5 de marzo, así como la recogida en el Reglamento de aplicación vigente, aprobado por Decreto 141/1.996, de 9 de diciembre, se deba cumplimiento a los requisitos exigidos en orden a la constitución o nueva creación de cualquier acotado de caza privado, y todo ello en el sentido de que la copia compulsada por notario del contrato de arrendamiento suscrito entre una persona jurídica constituida bajo la forma de Asociación, que históricamente ha venido disponiendo sin ninguna limitación de los derechos cinegéticos de un determinado territorio, como Arrendadora, y una persona jurídica, constituida bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada, como Arrendataria, sería un documento que acredita el arrendamiento por el que se poseen los derechos de forma fehaciente que demuestra sin dudas la posesión que requiere la normativa reguladora.
En tal sentido, se viene a indicar por la apelante que aportó toda la documentación necesaria, concretamente:
a.- Contrato de Cesión o Arrendamiento entre la Asociación y un Tercero (que se pretende titular cinegético).
b.- Que la Asociación esté debidamente constituida e inscrita en el Registro que corresponda.
c.- Que en sus estatutos conste que tienen los derechos de caza de un determinado territorio.
d.- Que dicho territorio se concrete físicamente sobre el catastro por certificado del Presidente de la Asociación.
e.- Listado de titulares/socios y las parcelas catastrales que aportan.
Pues bien, y de la documental aportada, no es posible concluir con lo pretendido por la parte apelante, y ello de conformidad con el artículo 37 de la Ley 3/2015, de Caza de Castilla -La Mancha , y el artículo 75.1 del Decreto 141/1996, de 9 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Caza de Castilla-la Mancha, que debemos dar aquí por reproducidos en los extremos recogidos en la resolución impugnada. En realidad, la cuestión controvertida en relación a la documentación aportada por la parte recurrente va más allá de la existencia de un contrato de arrendamiento con la Asociación que dicen ser los propietarios de la totalidad de los terrenos afectantes por el coto que se quiere constituir, cuando del contrato aportado no consta la relación de cada uno de dichos propietarios y su relación con la superficie de las parcelas aportadas por cada uno, identificadas por polígonos y parcelas catastrales, que fuese coincidente con la totalidad del ámbito de extensión del coto.
Y a los efectos de acreditar la disponibilidad de los terrenos - tal y como se indica por parte de la Junta de Comunidades en su escrito de oposición al recurso - se aportó documentación relativa a lo que es la Asociación de Vecinos de Torrecilla del Ducado, en cuyos estatutos dice que queda claro que detentan todos los derechos de caza de las fincas que integran los términos de Torrecilla del Ducado, y se aportaron fotocopias de documentos suscritos en el año 2012, en que 30 titulares de parcelas piden la segregación de sus respectivas parcelas desde el coto GU-10.410 para agregarlas al coto GU-10.390, cuando se indica por la Administración, y es un hecho no desvirtuado mediante prueba en contrario, que el coto 10.410 fue anulado mediante resolución de fecha 10 de julio de 2014, y que, por otra parte, en todo caso la segregación de las parcelas que se pretendía hacer tenía la finalidad de agregarlas coto GU-10.390 del que es titular la mercantil GENTILIY , S.L.
Pero es, sin lugar a dudas, al resolver el recurso de alzada interpuesto por la mercantil cuando se ponía de manifiesto con total claridad una circunstancia que resultaría obstativa de la pretensión ejercitada, pues venía a decir por 23 de los miembros de la Asociación, en que contratan con Proratur que :
``Lo aportado es el contrato de arrendamiento otorgado por 23 de los miembros de la Asociación, en que contratan con Proratur S.L el arrendamiento de los derechos de caza sobre la totalidad de los terrenos integrados en el término municipal de Torrecilla del Ducado (Guadalajara).
Sin embargo , en la relación de la Gerencia Territorial del Catastro en que se detallan todas las parcelas de los polígonos 501, 502, 503 y 504 con sus respectivos propietarios (obrante al Documento nº 2 del expediente administrativo), queda de manifiesto que, además de los miembros de la Asociación de Propietarios de Tierras de Torrecilla del Ducado, existen otros muchos propietarios de las parcelas (Por ejemplo, de las parcelas 1 a 97,-ambas inclusive-, del polígono 501, los firmantes del contrato de arrendamiento son titulares de las parcelas 7,8,12,25,32,39,40,49,62,67,71,73 y 80 los cual indica que de las 97 parcelas chequeadas, 84 parcelas son propiedad de otras personas que no suscribieron el contrato de arrendamiento.
Consecuencia de lo anterior, es que según la redacción de la Gerencia del Catastro los arrendadores no son los únicos propietarios de la totalidad de las parcelas de los polígonos 501, 501, 503 y 504 que son los que integran el término municipal de Torrecilla del Ducado.Y, por tanto, no pueden arrendar los derechos cinegéticos de unas parcelas de las que no son propietarios, salvo que se hayan adquirido las parcelas con posterioridad, circunstancia que deben acreditar.
Una vez que la conclusión referida no se ha visto desvirtuada por la parte recurrente, cuya carga le correspondía en sede judicial ( art. 217 2 LECi), no vale invocar supuestos derechos históricos o decisiones administrativas anteriores referidas a la constitución de otro coto de caza privado, aunque lo fuese en esa misma zona, pues ni desde el punto de vista material ni desde el formal sería posible concluir, tal y como se pretende, con la posibilidad de emitir un pronunciamiento judicial contrario a lo resuelto en sede administrativa.
TERCERO.- Sobre la vulneración del principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9 3 de la Constitución Española y del principio de confianza legítima previsto en la letra e) del apartado 1 del art. 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público .
Viene a indicar la parte apelante en su recurso como el criterio que se mantiene en sede judicial era coincidente con el mantenido por la propia DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA FORESTAL Y ESPACIOS NATURALES DEPENDIENTE DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA en su Comunicación de 12 de septiembre de 2016 en consulta que le fue elevada por la propia mercantil, lo que le sirve para invocar la vulneración del principio de seguridad jurídica previsto en el art. 9 3 de la Constitución Española y del principio de confianza legítima previsto en la letra e) del apartado 1 del art. 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público
A tal respecto, debemos traer a colación la Doctrina jurisprudencial que resultaría de aplicación a tal pretensión, comenzando por la sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de enero de 1999 (RC 10679/1990 ), donde ya se decía :
« (...) En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, num. 73/1988 EDJ1988/389 , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra "factum" propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1 º y 2º)EDJ1990/929 , 13 de febrero de 1992 (fº.jº. 4 º) EDJ1992/1326 , 17 de febreroEDJ1997/1869 , 5 de junio EDJ1997/6542 y 28 de julio de 1997 EDJ1997/6869 . Un día antes de la fecha de esta sentencia se ha publicado en el BOE la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Uno de los artículos modificados es el 3º, cuyo num. 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: "Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima", expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: "En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil . Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente ».
Y consecuente con el anterior pronunciamiento, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2002 ( Rec. Cas. 7242/1997 ) también establecía:
« Además, la doctrina invocada de los "actos propios" sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 EDL 1958/10 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 EDL1992/17271 , modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos ».
Pero la realidad es que en las actuaciones de carácter reglado no entra en juego el principio de confianza legítima, tal y como al respecto la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 17 de mayo de 2013 ( Rec. Cas. 441/2010 ), establece al decir que : "el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos ".
Pues bien, y sin entrar a enjuiciar el contenido de la comunicación invocada a su favor por la parte recurrente, en la que por otra parte no se examinan situaciones concretas de indisponibilidad de terrenos, de lo que no cabe ninguna duda es que no se trata de un acto administrativo ni, por ello, puede generar la consideración de un " acto propio" en el sentido pretendido por la parte apelante. Asimismo, tampoco puede decirse que fuera legítima la confianza que se podría depositar en el mismo en el sentido de que pudiese implicar la renuncia de la Administración a la comprobación del efectivo cumplimiento por parte de los solicitantes de los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho pretendido, ni tampoco sirve para amparar interpretaciones o aplicaciones de la normativa que resultasen contrarias a su propio contenido.
En realidad, y como se indica la defensa de la JCCM, dicha comunicación se enmarca dentro del ámbito previsto en el artículo 53 de la Ley 39/2015 , donde se recoge en el apartado f), como derecho de los interesados el: "obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar". Y dicho precepto tiene su precedente inmediato en el Artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al enumerar los derechos de los ciudadanos en su apartado g) ya adoptaba esa misma redacción.
Por todo ello, la única vinculación de la Administración a la hora de resolver el expediente administrativo incoado venía dada por el requerimiento que inicialmente efectúa la Dirección Provincial de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Guadalajara, con fecha 30 de marzo de 2017, a la mercantil para que aportara los documentos que se consideraban necesarios y con arreglo a las exigencias que a tales efectos vienen establecidos en la normativa vigente, concediéndole un plazo de tres meses (Documento nº 4 del expediente administrativo, folios 363-366), y donde expresamente se le indicaba que transcurridos los cuales se le tendrá por desistido en su solicitud.
En contestación a este requerimiento, el 12 de abril de 2017 la entidad solicitante formuló alegaciones, presentando una serie de documentos que resultaban insuficientes a los efectos requeridos y para poder continuar con el procedimiento de declaración del coto privado de caza. Así, el 29 de mayo de 2017 se realiza un nuevo requerimiento (Documento nº 7 del expediente administrativo, folios 413-415 ), relacionando de nuevo los documentos a aportar y concediéndole un plazo de tres meses, transcurrido el cual se le tendrá por desistido en su petición.
Una vez que no fue atendido en su totalidad dicho requerimiento, y en vista de las alegaciones efectuadas por la parte que consideraba no era necesaria tal aportación, es cuando se dicta la resolución de la Dirección Provincial de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Guadalajara, el 18 de octubre de 2017, donde se acordó "Dar por desistido de su petición en la tramitación del expediente correspondiente a la creación de un nuevo coto de caza situado EN Torrecilla del Ducado en el término municipal de Sienes (Guadalajara), e iniciada con solicitud de fecha de registro de entrada el 29 de diciembre de 2016, procediendo al archivo del expediente, de conformidad con los artículo 68 y el artículo 21 de la Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, decisión que se corresponde con todo el desarrollo y requerimientos cursados a lo largo del expediente administrativo y sobre la que ninguno de los motivos esgrimidos por la recurrente hacen posible justificar su revocación.
CUARTO.- Sobre la vulneración de la Jurisprudencia de aplicación al presente caso, especialmente de la fijada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.-
Se dice por la mercantil PRORAUT que la interpretación de la normativa de aplicación mantenida esa parte se ajusta plenamente a la llevada a cabo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Castilla-La Mancha en materia de creación de cotos, habiendo sido vulnerada, según dice, por la Sentencia apelada de 16 de abril de 2019 , sin que a tales efectos presente relevancia alguna la afirmación empleada por el Juzgador a quo en la Sentencia apelada de 16 de abril de 2019 , en relación a si dichas resoluciones judiciales son aplicables o no a una segregación a un coto ex novo.
Pues bien, en nuestro caso, y más allá de que en realidad no estamos ante la existencia de un supuesto de segregación de fincas con el objeto de constituir un nuevo coto, como se indicaba por el Juzgador en su sentencia, lo cierto es que la apariencia que insiste el recurrente concurren en este caso para otorgar la constitución del coto litigioso, como hemos visto más arriba, no se daría y por tanto no sería posible atender a lo solicitado, y sin que por ello el pronunciamiento de la sentencia apelada resultase contrario a otros precedentes de esta misma Sala. Asimismo, los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito de apelación no permiten llegar a una conclusión distinta a la del Juzgador a quo ni a la recogida en las resoluciones administrativas impugnadas, que debían someterse al ámbito decisorio de las autorizaciones administrativas con arreglo a la normativa que le resulta de aplicación.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación, así como cuantas alegaciones y pretensiones esgrime la parte apelante, y confirmar la sentencia apelada.
SEXTO.
Centrándonos en el supuesto que nos ocupa, los razonado en la sentencia arriba transcrita, sin necesidad de argumentación más específica, justifica rechazar los motivos de impugnación que en idénticos términos articula el recurso de apelación en los epígrafes TERCERO y CUARTO. Destacamos, en cualquier caso, respecto al último, que la presente problemática no versa sobre la segregación de coto sino sobre la constitución de uno nuevo y en ella, como veremos, concurren concretas y específicas circunstancias que analizaremos a continuación al motivar el rechazo al primero de los motivos de impugnación.
Como también hemos apuntado, el recurso de apelación, en la primera alegación o motivo de impugnación - se ha vulnerado lo establecido en el artículo 37 de la ley 3/2015, de 5 de marzo , de caza de Castilla-La Mancha y el Decreto 141/1996, que aprueba el Reglamento General de aplicación de la anterior ley 2 /1993, de 15 de julio, concretamente el artículo 73 - viene a reiterar los argumentos que ya se expusieron en la demanda, si bien proyectados sobre los razonamientos de la sentencia que los rechazó.
Sucede, sin embargo, que lo motivado en la sentencia de primera instancia, que confirma la procedencia de los requerimientos efectuados por la administración a la inicial demandante, es correcto y se comparte plenamente por esta Sala. Nos limitaremos, por ello, a dar respuesta a lo que podemos entender como crítica a sus razonamientos que refleja el recurso de apelación.
Debemos partir de que la motivación de la resolución que desestima el recurso de alzada es clara y precisa cuando pone de manifiesto, a efectos de justificar los requerimientos,: " que no ha quedado debidamente acreditado, de un lado, que la asociación arrendadora disponga de todos los derechos cinegéticos que se pretenden utilizar para la constitución del coto privado de caza, pues no se ha aportado una relación de derechos cinegéticos y titulares de los mismos, y de otro, que tales titulares de los derechos cinegéticos manifiesten su voluntad de cesión. Además se insiste en que la asociación sólo puede representar a sus asociados y no a cualquier otro (ya que durante la el procedimiento se han advertidootros titulares de terrenos en los que se pretende la constitución del coto que no pertenecen a la citada asociación, como por ejemplo parcelas propiedad de la Confederación Hidrográfica del Tajo y del ayuntamiento de Sigüenza, como señala el requerimiento efectuado por la Dirección Provincial de Guadalajara de fecha 13 de diciembre de 2017; y por último se concluye, aludiendo a los Estatutos de la Asociación por cuanto éstos exigen una aprobación por la Asamblea General para los actos de disposición de los bienes inmuebles como el que nos ocupa".
Se reproduce en la misma el informe emitido al efecto en el que se analiza la documental aportada y se explica: en primer lugar que lo aportado es un certificado de la Presidente de la Asociación manifestando disponer de los derechos de caza de las parcelas relacionadas en el Acta Notarial pero que este certificado no indica que los titulares que figuran en la relación sean asociados sino tan sólo que la Asociación manifiesta que dispone de los derechos cinegéticos pero no en base a qué. Sólo tendría justificación si las parcelas correspondieran a sus asociados; en segundo lugar que la relación de parcelas a disposición de la Asociación no es una relación de socios y se presenta en formato Excel, sin páginar ni firmar, por tanto sin ninguna validez; y en tercer lugar que del estudio de los Estatutos de la Asociación no se deduce que los asociados hayan aportado sus parcelas para el arriendo. El artículo 21f de los mismos establece como competencia de la Asamblea General realizar actos de disposición de bienes inmuebles por lo que el arrendamiento de los derechos cinegéticos debe aprobarse o autorizarse en Asamblea General
En el informe emitido con anterioridad en el mismo expediente se había puesto de manifiesto que no se había aportado la certificación requerida comprensiva de la relación de parcelas que son propiedad de los asociados sino que se había limitado la parte a aportar una mera relación de 18 folios titulada " relación de parcelas a disposición de la Asociación Profesional de agricultores, ganaderos y propietarios de fincas rústicas de querencia efectos de su aprovechamiento cinegético", que no lleva firma ni sello alguno y que coincide con la totalidad de los propietarios catastrales de los polígonos 7, 501,502 y 504 del término de Querencia. Igualmente se destacaba que la relación presentada de las parcelas enclavadas en el interior del coto -también carente de firma- no se relacionan las parcelas de titularidad de la Confederación Hidrográfica.
Se ponía igualmente de manifiesto en ese informe previo que la Asociación sólo podía comprometer en arrendamiento las parcelas que sean propiedad de sus asociados y no otras por lo que es de vital importancia que conste de forma fehaciente quienes son los asociados actuales de la Asociación, circunstancia que está reflejada en el preceptivo libro de socios y que deberá ser certificada por el Secretario de la Asociación.
A partir de lo anterior los argumentos que defiende la parte actora y ahora apelante devienen inasumibles no sólo desde un planteamiento general derivado de la correcta interpretación y aplicación del precepto (el artículo 37 de la ley 3/2015 del 5 de marzo de Castilla-La Mancha exige para la creación de un nuevo coto acreditar fehacientemente el arrendamiento, cesión o cualquier otro negocio jurídico por los que se posea los derechos sobre los que se pretenda constituir los derechos cinegéticos de los mismos) sino también y muy especialmente, desde la constancia de los datos de los que la administración disponía, que no sólo justificaban sino que imponían a esta la obligación de llevar a cabo el requerimiento en los términos en los que lo hizo.
Más concretamente y respecto a lo alegado por la apelante, y más allá de su propia consideración subjetiva sobre la ausencia de dudas de que la documental aportada acredita fehacientemente " el arrendamiento por el que se poseen los derechos de forma fehaciente", no podemos compartir tal afirmación.
Lo que podemos entender que acredita el documento privado aportado (el Acta Notarial de requerimiento expresa que documenta ese contrato privado de caza para evitar extravío) es el negocio jurídico que las personas que firman- y las que legalmente estén representadas por ella- deciden concertar pero no otros datos como el correspondiente a la titularidad de los derechos que una de las partes cede o afirma ceder.
En este caso, como ya hemos apuntado, no nos encontramos ante un debate meramente teórico, sino que ha quedado constatado-y de hecho esto la parte ni siquiera lo cuestiona- que no responde a la realidad lo manifestado por la Asociación Profesional de Agricultores Ganaderos y Propietarios de fincas rústicas de Querencia en ese contrato o negocio jurídico privado. Se manifiesta, literalmente, en el apartado primero que " los aquí arrendadores tienen los derechos de caza sobre la totalidad de los terrenos integrados en el término de Querencia (Guadalajara) ." Más adelante , en el apartado relativo al acuerdo adoptado se indica que: " el objeto de este contrato será del arrendamiento de la caza mayor y menor de todas las especies autorizadas en la totalidad de los terrenos anteriormente descritos, que se hace a la compañía SISTEMA KLEC SL ". Volvemos a poner de manifiesto que esa afirmación no es correcta y que existen terrenos respecto de los cuales las personas o propietarios de terrenos de ese Municipio que integren la asociación-que tampoco podemos conocer con seguridad -no son titulares de derecho alguno.
Sin duda, con lo ya dicho, queda desvirtuado el planteamiento que defiende la parte actora basado en que ese documento privado acredita fehacientemente "el arrendamiento por el que se poseen los derechos de forma fehaciente".
Siguiendo con lo alegado en el recurso de apelación, viene después a mantener la inicial actora que la administración no puede exigir que se acredite la propiedad por el arrendador. Ciertamente esa afirmación la podemos compartir pero no se corresponde con lo actuado en el expediente administrativo. No se le está pidiendo que acredite la propiedad de los terrenos a la Asociación sino que se acredite que quienes la integran disponen de los derechos cinegéticos que ceden, ya dispongan de tales derechos por su condición o título de propietarios de los terrenos, arrendatarios o cualquier otro diferente que los incluya. Y ello en plena lógica con el principio "nemo dat quod non habet" al que hacía referencia la sentencia de primera instancia. Si en algún momento se hace referencia únicamente a propietarios es relación con la titularidad de las parcelas catastrales afirmada.
Tampoco compartimos lo afirmado por la apelante en el sentido de que la interpretación y aplicación de la normativa que hace la sentencia de primera instancia deja vacío de contenido práctico los preceptos de la ley 3/2015, tal y como se explicita la Exposición de Motivos de la ley en relación con la creación y funcionamiento de las asociaciones en este ámbito. Al contrario, entendemos que ante situaciones como la que hemos descrito, la aplicación de la normativa que hace la sentencia de primera instancia otorga seguridad jurídica a la labor que están llamados a desempeñar esas asociaciones y que podría verse afectada si no existiera un mínimo de control sobre la titularidad de derechos cinegéticos y, obviando lo previsto en la norma, se admitiera, sin supervisión alguna, que pudieran ceder tales derechos en base única y exclusivamente a que se refleje en un contrato privado que son titulares de los mismos.
Como hemos adelantado concluimos con el Magistrado de la instancia en que, a la vista de las circunstancias descritas y la documental aportada por la actora (básicamente el contrato privado al que venimos haciendo referencia , certificación del Catastro y mera relación de "miembros de la asociación" y parcelas que refleja un documento sin firma ni documental complementaria) el requerimiento que llevó a cabo la administración competente estaba plenamente justificado aplicando la normativa que la propia resolución administrativa citaba. Reiteramos, también con el Magistrado de la instancia, que ese requerimiento, además de estar motivado y justificado, no era de imposible o difícil cumplimiento si realmente la Asociación, a través de los diferentes miembros que la integran, disponía de los derechos que se arrendaban que, en cualquier caso, no podían extenderse a la totalidad de los terrenos del municipio de Querencia.
Los razonamientos expuestos conducen a la íntegra desestimación del recurso contencioso administrativo.
SEPTIMO.
En cuanto a las costas, y al amparo de lo previsto en el art. 139 de la LJCA , y al haber sido totalmente desestimadas las pretensiones de la parte apelante, procede imponer a dicha parte las causadas en esta instancia.
No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en el precepto anteriormente citado, y en atención a las circunstancias del procedimiento y su dificultad, procede limitar su importe en la cantidad de 1.500 € por el concepto de honorarios de Letrado (IVA excluido).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación