Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 228/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 23/2022 de 05 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 228/2023
Núm. Cendoj: 02003330012023100472
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:2739
Núm. Roj: STSJ CLM 2739:2023
Encabezamiento
Presidente:
Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa
Magistrados:
Ilma. Sra. Inmaculada Donate Valera
Iltmo. Sr. Antonio Rodríguez González
Iltmo. Sr. José A. Fernández Buendía
En Albacete, a 5 de diciembre de 2023.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 23/2022 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la mercantil
Antecedentes
Por las Administración demandada se formuló escrito de contestación, oponiéndose a los argumentos mantenidos por la actora y solicitando la desestimación de las pretensiones contenidas en la demanda.
Fundamentos
En este sentido el primer motivo de impugnación que se sostiene por la entidad actora es el que afecta al incumplimiento del preceptivo trámite de consulta pública recogido en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A este respecto y siendo indiscutido la ausencia de tal actuación en el seno del procedimiento que culmina con la aprobación de la Ordenanza aquí examinada, la controversia entre las partes se ha tornado esencialmente jurídica, en orden a discernir si concurría obligatoriedad de verificar tal trámite, siendo relevante la circunstancia de que la parte actora advirtiera al Tribunal de que esta misma cuestión ya había sido ante el Tribunal Supremo, siendo lo cierto que a fecha de hoy ya tenemos resolución sobre el particular, en concreto la sentencia 108/2023, de 31 de enero, a la que se refiere la defensa de la Administración en su trámite de conclusiones, en la que se indica:
QUINTO.-
La primera es la consulta a través del portal web previa a la redacción del borrador de ley o reglamento para recabar la opinión de los sujetos y organizaciones representativas potencialmente afectados acerca de los problemas que la iniciativa pretende solucionar, su necesidad, oportunidad y objetivos, así como otras posibles respuestas (apartado primero). Podrá prescindirse de ella en los casos citados y, además, si así lo prevé el régimen de tramitación urgente que resulte de aplicación y cuando la propuesta carezca de impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a sus destinatarios o regule aspectos parciales de una materia (apartados primero y cuarto, segundo párrafo).
La segunda consiste en la publicación del texto ya redactado en el portal web correspondiente a fin de dar audiencia a los ciudadanos afectados y conseguir cuantas aportaciones adicionales puedan realizar otras personas o entidades (apartado segundo, primer inciso). Es la ausencia de la primera consulta la que motivó el fallo estimatorio de la sentencia recurrida.
En primer lugar
Por consiguiente, hay que partir de esta premisa: el primer párrafo del art. 133, en su primer inciso, que establece la obligatoriedad de una consulta pública ("Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública") es básico, al amparo del art. 149.1.18 CE, bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas, y, como tal, aplicable también a las Administraciones Locales. A partir de aquí, la consulta pública resultaría, en términos generales, obligatoria, si bien los demás aspectos de su realización, elementos que con mayor grado de detalle se regulan en el contenido restante del apartado 1 del art. 133 LPAC, no son normas básicas y, por tanto, no son aplicables directamente más que a los reglamentos estatales, no así a los reglamentos autonómicos y tampoco a los reglamentos en el ámbito de la Administración local. Todo ello, sin perjuicio de su aplicabilidad como norma supletoria, por su carácter de derecho estatal ( art. 149.3 CE).
Ahora bien,
Por tanto,
Por último, no está de más recordar que la potestad tributaria local no es una potestad originaria, sino derivada ( art. 133.2 CE), que requiere del previo ejercicio por el Estado de la potestad originaria para crear y establecer tributos locales ( art. 133.1 CE), que pueden ser obligatorios o potestativos, pero que, en todo caso, son creados y regulados -con mayor o menor exhaustividad dependiendo de su carácter facultativo u obligatorio- mediante el ejercicio de una potestad normativa que habilita los elementos esenciales de tributo, sin perjuicio del limitado ámbito de ejercicio de la potestad reglamentaria que en este ámbito tributario corresponde a las Entidades Locales. De ahí que el sentido y alcance de la consulta pública previa a la elaboración del proyecto de norma reglamentaria, que es lo singular y propio de la consulta pública previa del art. 133.1 LPAC no se acomode, en la concisa y genérica forma que dispone el primer inciso del art. 133.1 de la LPAC, a las características de la participación pública en el procedimiento de elaboración de la ordenanza fiscal en el ámbito local, pues esta iniciativa de ordenanza fiscal debe partir, en todo caso, de un conjunto de elementos normativos que resultan previamente impuestos, bien que con extensión variable, por la ley estatal. Lo expuesto aconseja que la loable finalidad de robustecer los mecanismos de participación ciudadana en la elaboración de ordenanzas fiscales se acometa, si se estimase necesaria reformar los mecanismos de participación pública ciudadana, mediante la oportuna reforma de esta legislación que es especial por razón de la materia, atendiendo a la singular conformación del ejercicio de la potestad reglamentaria local en materia fiscal.
SEXTO.-
Por todo lo expuesto
La consecuencia de la aplicación de esta doctrina al presente supuesto debe ser el de rechazar la posibilidad de que pueda acordarse la nulidad de la disposición combatida sobre la base de la ausencia del trámite de consulta pública del artículo 133 de la LPAC.
La parte actora reitera una argumentación ya recogida en la impugnación de las ordenanzas reguladoras de este tipo de Tasas y que se han aprobados en otros municipios de nuestra comunidad autónoma, al entender que el artículo 16 LHL exige que las Ordenanzas fiscales reguladoras de las tasas contengan, al menos, la determinación de la "base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria". Sin embargo, la Ordenanza fiscal aquí concernida, según la cual (artículo 4 último párrafo) el elemento cuantitativo de la tasa consta de base imponible, tipo de gravamen y cuota tributaria, no consigna en ninguna parte de la misma, ni en el articulado ni en el anexo de tarifas, ninguno de esos elementos esenciales, más que la cuota anual, pero no la base imponible (valor del suelo y valor de la construcción) ni el tipo de gravamen. En consecuencia, el régimen reglamentario impugnado de cuantificación de la tasa, contraviene de modo claro los artículos 15.1 y 16.1 LHL, de donde el mismo debería ser declarado ilegal.
Sobre este particular es preciso destacar que recientemente el Tribunal Supremo ha revocado, en virtud de recurso de casación formulado por la misma entidad actora, nuestro pronunciamiento de fecha 27 de octubre de 2021 (PO 630/2019), precisamente en el análisis de la relevancia del artículo 16 de la LHL. Así la STS de 14 de julio de 2023 señala:
"16. 1. Las ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior contendrán, al menos:
a) La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria, período impositivo y devengo [...]".
Es obvio que un elemento esencial de la tasa, como es el tipo de gravamen debe aparecer determinado con toda precisión en la propia ordenanza o, al menos, en los anexos publicados junto con la misma, por el mismo procedimiento de publicidad establecido en el art. 17 TRLHL, de manera que se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 17.4 TRLHL:
"17 [...] 4. En todo caso, los acuerdos definitivos a que se refiere el apartado anterior, incluyendo los provisionales elevados automáticamente a tal categoría, y el texto íntegro de las ordenanzas o de sus modificaciones, habrán de ser publicados en el boletín oficial de la provincia o, en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial, sin que entren en vigor hasta que se haya llevado a cabo dicha publicación. [...]".
En este caso, y contradictoriamente con lo previsto en el art. 4 de la ordenanza recurrida, que menciona explícitamente la aplicación de un tipo de gravamen para la determinación de la cuota tributaria, la defensa del Ayuntamiento recurrido niega que exista tal tipo de gravamen, y sostiene que la cuota se determina en el propio informe técnico, que, afirma, forma parte de la ordenanza porque así lo dispone su art. 4, cuando dice que "la cuota tributaria de la tasa está contenida en el Anexo de Tarifas correspondiente al Estudio Técnico-Económico que forma parte de esta Ordenanza".
No es así. Aunque el Ayuntamiento demandado afirme que no existe tipo de gravamen y que el coeficiente CPA o coeficiente de determinación del alquiler, no puede ser calificado como tal, basta la lectura del art. 4 de la ordenanza recurrida para constatar que se reconoce explícitamente la existencia de tipo de gravamen, que se denomina tipo impositivo:
"[...] La cuota tributaria resultará de calcular en primer lugar la Base Imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la Base Imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo [...]".
Con independencia de cómo lo denomine el informe técnico-económico, el análisis de la fórmula que en el mismo se utiliza para determinar las cuotas tributarias incorporadas al denominado en el art. 4 de la Ordenanza como "Anexo de Tarifas " nos permite concluir que lo que se denomina CPA o coeficiente de determinación del alquiler es, en realidad, un tipo impositivo que cuantifica, mediante su aplicación sobre el valor catastral corregido por el resto de factores, la cuota correspondiente. Ese tipo impositivo, que el informe técnico económico denomina CPA (coeficiente de determinación del alquiler) se ha establecido, como reconoce el propio ITE, por referencia a lo previsto en el régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales. Más precisamente, ese coeficiente, fijado con carácter general en el 5 %, (0,05) se basa en lo dispuesto en el art. 64.3 de la Ley 25/1998, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales la Ley que establece, bajo la expresión inequívoca de tipo de gravamen, que "[...] 3. El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 y del 100 por 100, respectivamente, sobre el valor de la base resultante en los casos previstos en las letras a) y b) del primer apartado de este artículo [...]".
Aunque el escrito de oposición intenta sustentar la elección de este coeficiente en otras normas, como la legislación del impuesto de sociedades y sus reglas sobre depreciación del inmovilizado [ art. 12.1.a) de la Ley 27/2014 del IS, y art. 4.d del Reglamento del Impuesto de sociedades] el propio estudio económico contenido en el ITE es inequívoco al señalar que "[...] para determinar este coeficiente se ha tenido en consideración lo dispuesto en el régimen legal de las Tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público [...]", y, por más que más adelante se mencione un "Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de la comunidad autónoma de Castilla La Mancha" que no se identifica, la base normativa del coeficiente aplicado es el art. 64.3 de la Ley 25/1998 antes citado. La funcionalidad de ese denominado CPA en la fórmula de fijación de la cuota tributaria es indudablemente la de un tipo de gravamen que se aplica sobre la base imponible, aunque se introduzcan en la determinación de la misma otros coeficientes. Lo relevante es que, dadas las propiedades asociativa y conmutativa de la multiplicación, que es la operación de la fórmula de cálculo de la cuota, es indiferente que ese coeficiente se sitúe en un lugar u otro de la operación que aplica dicho coeficiente, a modo de tipo de gravamen, sobre el valor catastral (VCS+VCC) modulado por el conjunto de coeficientes que determinan el valor de la utilidad del aprovechamiento.
Dicho de otra manera,
"[...] a) En los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público no cabe imponer un tipo de gravamen del 5 por 100 sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento cuando nos hallemos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo y
b) La Ordenanza Fiscal -en los casos en que coincidan aprovechamiento especial y uso privativo- deberá justificar la intensidad o relevancia de cada uno de ellos a la hora de cuantificar la tasa conforme a la legislación vigente, especialmente teniendo en cuenta el artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio , de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público [...]".
En este caso,
QUINTO.-
Como síntesis de todo lo expuesto,
Y respecto a la segunda cuestión, y partiendo del dato cierto de que la Ordenanza no diferencia entre utilización privativa y aprovechamiento especial y que, por consiguiente, tanto una como otra forma de utilización del dominio público están sometidas a los mismos parámetros, se vulnera la obligada diferenciación entre la determinación de la carga impositiva a tenor de la diferente intensidad que implican utilización privativa y aprovechamiento especial.".
La doctrina expuesta debe llevarnos, en los mismos términos seguidos por el Alto Tribunal, a declarar la nulidad de la Ordenanza aquí impugnada, por cuanto el contenido del artículo 5 elude establecer los tipos de gravamen utilizados, sino que exclusivamente recoge el criterio de cálculo de la base imponible como resultado de multiplicar el valor de mercado del suelo con construcciones, más el valor de las instalaciones expresa en euros/metro cuadrado, (factor V), que resulta multiplicado por la ocupación en metros cuadrados que corresponde a cada metro lineal, según el tipo de instalaciones (valor C) remitiéndose respecto a esta concreta variable al contenido del Anexo 1 de la Ordenanza, si bien en el texto publicado en el BOP de Albacete de 3 de diciembre de 2021 no se observa la existencia de ningún anexo, resultado con ello una remisión al vacío, (ciertamente el contenido del anexo aparece en el acuerdo adoptado por el Pleno Municipal de 30 de septiembre de 2021, pero, por motivos que no han sido explicados, no en el texto publicado, sin que en el expediente administrativo se mencione la existencia de corrección o complemento de la publicación inicial).
A continuación, el artículo 5 de la ordenanza establece unos criterios para la determinación del denominado "valor V" para finalmente recoger un cuadro de tarifas, eludiendo sin que en la misma se recogiera mención alguna al tipo impositivo utilizado para determinar los diversos importes en los que se fijan las tarifas por euros/metro lineal de los tipos de instalaciones de transporte de electricidad.
Desde la segunda perspectiva analizada por el Alto Tribunal, tampoco en la presente ordenanza se procede a recoger una diferenciación entre la utilización privativa y el aprovechamiento especial, siendo lo cierto en el contenido del informe técnico económico procede a señalar:
Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.
Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalitat de Catalunya
Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad
Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La
Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, por el que se aprueba el Texto
Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras
Desde la perspectiva formal ahora analizada, descontando ya que la falta de publicación del informe técnico económico junto a la Ordenanza ya conlleva la nulidad de la misma, dado las omisiones referenciadas, es lo cierto que en este singular caso, tampoco el citado informe contendría una explicación acabada del motivo por el que se procede a recoger un tipo único sin la debida distinción entre los tipos de aprovechamientos, siendo lo cierto que lo que en ningún caso resulta valido es que se aproveche el trámite de declaración testifical para informar completar la fundamentación del citado informe.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Firme la presente Sentencia deberá procederse a la publicación de su Parte Dispositiva en la forma dispuesta en el artículo 72.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
