Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 25/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 88/2022 de 10 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: EUSEBIO REVILLA REVILLA

Nº de sentencia: 25/2023

Núm. Cendoj: 09059330012023100021

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:423

Núm. Roj: STSJ CL 423:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA : 00025/2023

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA Y LEÓN - BURGOS

SECCION 1ª

Presidente Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº : 25/2023

Fecha Sentencia : 10/02/2023

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO

Recurso Nº : 88/2022

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : RPA

DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO Núm.: 88/2022

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a diez de febrero de dos mil veintitrés.

En el recurso contencioso administrativo número 88/2022, interpuesto por D. Teodoro, representado por la procuradora Dª María-Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por el letrado D. Gregorio Hernández Sánchez, contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 13 de mayo de 2.022 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma Confederación de fecha 8 de septiembre de 2.021, por la que se acuerda imponer a D. Teodoro una multa de 1.000,00 euros con la obligación de reponer las cosas a su estado anterior. Ha comparecido como parte demandada la Confederación Hidrográfica del Tajo, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de la representación y defensa que por ley le corresponde.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime dicha demanda declarando ser contrario a derecho y por tanto nula la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 13 de mayo de 2.022 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma Confederación de fecha 8 de septiembre de 2.021, por la que se acuerda imponer a D. Teodoro una multa de 1.000,00 euros con la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, acordando al mismo tiempo la devolución a la actora de la referida cantidad ya abonada con los intereses legales y la imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito en el que se opone al recurso, solicitando la desestimación del mismo, con expresa imposición de costas al actor.

TERCERO.- No habiéndose solicitado prueba ni tramite de conclusiones quedó el recurso concluso, habiéndose señalado el día 9 de febrero de 2.023 para votación y fallo, lo que así se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Actividad administrativa impugnada.

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 13 de mayo de 2.022 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma Confederación de fecha 8 de septiembre de 2.021, por la que se acuerda imponer a D. Teodoro una multa coercitiva de 1.000,00 euros, concediéndosele un nuevo plazo de quince días para dar cumplimiento a la obligación de reponer las cosas a su estado anterior.

Y en dicha resolución se impone dicha multa coercitiva al actor de acuerdo con el art. 119 del RD Leg. 1//2001 por el que se aprueba el TR de la Ley de Aguas y el art. 324 del RD 849/1986 por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y ello por haber incumplido D. Teodoro la obligación de reponer las cosas a su estado anterior impuesta mediante resolución firme de la Presidencia de la CHT de fecha 1 de octubre de 2.014, con la advertencia de que su incumplimiento podría implicar la imposición de multas coercitivas y/o la ejecución subsidiaria a costa del obligado.

Y dicha obligación de reponer las costas a su estado anterior, se le impuso al actor en dicha resolución de 1 de octubre de 2.014, por ser responsable de una infracción leve del art. 116.3.d) del RD Leg. 1/2001 por hecho denunciados el día 28.3.2014, consistentes en "cerramiento de reja metálica de unos 20 m. de longitud, en zona de servidumbre del arroyo Chorrerón, en su margen derecha, en t.m. de Navaluenga (Ávila), sin la correspondiente autorización administrativa".

SEGUNDO.- Alegaciones de la parte actora.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora para pedir que se declare nula y contraria a derecho mencionada resolución y la imposición de mencionada multa coercitiva con devolución de su importe, y ello por considerar que ha prescrito el plazo que la CHT tenia para ejecutar su resolución en la que se imponía la obligación de reponer las cosas, y ello por lo siguiente:

1º).- Porque entre la fecha de 1.10.2014 en que se impone la obligación de reponer y la fecha de 8.9.2021 en que se impone la multa coercitiva por incumplimiento de la obligación de reponer han transcurrido 7 años menos 22 días, por lo que ha transcurrido el plazo de cinco años que tenía la CHT para ejecutar su resolución, tal y como así lo ha indicado esta Sala en su sentencia núm.. 130/2022, dictada en el recurso núm. 95/2021.

2º).- Porque de conformidad con lo dispuesto en la D.T. 5ª de la Ley 42/2015 que reforma de la LEC y de la aplicación de los arts. 1964 y 1939 del C.Civ. la CHT tenía el plazo de cinco años para exigir el cumplimiento de dicha obligación desde el 7.10.2015 en que entró en vigor la reforma operada por dicha Ley 42/2015, plazo que debe entenderse muy superado al dictarse la resolución de 8.9.2021 aunque prolongáramos dicho plazo 82 días naturales motivado ello por la normativa del estado de alarma.

TERCERO.- Alegaciones de la parte demandada.

A dicho recurso y a mencionados motivos la Administración demandada, tras recordar los antecedentes administrativos que ha considerado oportuno, se opone esgrimiendo los siguientes argumentos:

1º).- Que lo impuesto al actor es una multa coercitiva por falta de cumplimiento del requerimiento de legalización de actuaciones realizadas en una finca por afectar al dominio público hidráulico, que se impone para asegurar que la parte actora repusiera las cosas a su estado anterior por no haberse autorizado los trabajos ni legalizado las obras, y que por tal motivo la multa así impuesta no tiene la consideración de sanción, y que por ello no puede invocarse la prescripción ni de la infracción ni de la sanción para así pretender la prescripción de la multa coercitiva.

2º).- Que no cabe apreciar la prescripción de la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público por cuanto que tal obligación prescribe a los 15 años, como así resulta de lo dispuesto en el art. 327 del RDPH, criterio cuya aplicación ha mantenido de modo uniforme la Jurisprudencia del TS de la que es un ejemplo la STS, Sala 3ª de 24.6.2002, dictada en el recurso de casación núm. 3875/1996, sin que dicho criterio resulte desvirtuado por la STS, Sala 3ª núm.. 205/2020, de 17.2.2020, dictada en el recurso de casación núm. 1544/2018, por cuanto que esta sentencia también deja incólume la obligación de reponer con un plazo de prescripción de 15 años.

3º).- Que esta parte no desconoce las sentencias de esta Sala numero 130/2022 y 154/2022, pero aún ello considera vigente el plazo de prescripción de 15 años contemplado en el RDPH; pero insiste que si la Sala considera que dicha norma de prescripción contraviene el art. 1964 del C.Civ. debería plantear la cuestión de ilegalidad al amparo del art. 27 de la Ley 29/1998; en otro caso debiera aplicarse el citado plazo de prescripción de 15 años.

CUARTO.- Sobre la prescripción de la obligación de reponer las cosas a su estado anterior: normativa y jurisprudencia aplicable.

Vistos los términos en que se ha planteado el debate del presente recurso desde ya es preciso reseñar que en este procedimiento es únicamente objeto de enjuiciamiento la conformidad a derecho o no de la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 13 de mayo de 2.022 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma Confederación de fecha 8 de septiembre de 2.021, por la que se acuerda imponer a D. Teodoro una multa coercitiva de 1.000,00 euros, concediéndosele un nuevo plazo de quince días para dar cumplimiento a la obligación de reponer las cosas a su estado anterior.

Y se imponer referid multa coercitiva al actor por haber incumplido este Teodoro la obligación de reponer las cosas a su estado anterior impuesta mediante resolución firme de la Presidencia de la CHT de fecha 1 de octubre de 2.014, por ser responsable de una infracción leve del art. 116.3.d) del RD Leg. 1/2001 por hecho denunciados el día 28.3.2014, consistentes en "cerramiento de reja metálica de unos 20 m. de longitud, en zona de servidumbre del arroyo Chorrerón, en su margen derecha, en t.m. de Navaluenga (Ávila), sin la correspondiente autorización administrativa".

Al amparo de este relato, denuncia la parte actora que la resolución impugnada y la multa coercitiva de 1.000 euros en ella impuesta no es conforme a derecho y ello porque entre la fecha de la resolución de 1.10.2014 en que se impone la obligación de reponer y la fecha de la resolución de 8.9.2021 en que se impone la multa coercitiva por incumplimiento de la obligación de reponer han transcurrido 7 años menos 22 días, y por ello ha transcurrido el plazo de cinco años que tenía la CHT para ejecutar su resolución, como resulta de dispuesto en la D.T. 5ª de la Ley 42/2015 que reforma de la LEC y de la aplicación de los arts. 1964 y 1939 del C.Civ. en los términos en que ha sido interpretado por esta Sala en su sentencia núm. 130/2022 de fecha 29 de abril, dictada en el recurso núm. 95/2021. A dicho argumento se opone la Administración demandada de conformidad con lo reseñado en el F.D. Tercero de esta sentencia, y que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.

Vistos los términos en que se plantea el presente motivo de impugnación, no se trata de valorar y enjuiciar si ha prescrito o no la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, toda vez que dicha obligación se impuso en la resolución firme de 1 de octubre de 2.014 y no en la resolución ahora impugnada de 8 de septiembre de 2.021 que se limita a imponer una multa coercitiva por el incumplimiento de dicha obligación y a recordar el cumplimiento de dicha obligación en un nuevo plazo de diez días, sino que lo que realmente está denunciando la parte actora, o al menos así deber ser entendido y considerado, es que ha prescrito el plazo que la Administración tenía para ejecutar su resolución firme en la que se imponía dicha obligación de reponer las cosas a su estado anterior, lo que es diferente, y si ha prescrito esa acción para ejecutar, como defiende la actora, a lo que se opone la Administración demandada, no procedía imponer la multa coercitiva que ahora se impugna.

No estamos por tanto, en el presente caso ante la exigencia "ex novo" o por primera vez al actor de la obligación personal de reponer las cosas a su estado anterior en cumplimiento del art. 327 del RDPH, sino ante la imposición de una multa coercitiva por el incumplimiento por parte del actor del incumplimiento de dicha obligación impuesta como consecuencia legal en un acto firme y consentido, de ahí que lo relevante ahora es determinar si cuando se impone dicha multa coercitiva había prescrito o no al plazo que tenía la Administración para ejecutar dicha resolución de 1 de octubre de 2.014 que imponía al actor la obligación personal de reponer las cosas a su estado anterior. De tal modo que si considerásemos como pide la actora que el plazo de ejecución ha prescrito, la imposición de dicha multa coercitiva no es conforme a derecho, mientras que si no ha prescrito dicha multa sería en principio conforme a derecho.

Antes de seguir con el presente enjuiciamiento hemos de recordar que esta Sala ha enjuiciado una controversia idéntica a la de autos en su sentencia firme núm. 130/2022 de fecha 29 de abril, dictada en el recurso núm. 95/2021, y por ello la Sala en el presente caso, por razones de legalidad, de seguridad jurídica y de unidad de criterio va a enjuiciar y resolver el presente recurso haciendo aplicación del mismo criterio jurídico que el aplicado en dicha sentencia en la que las partes actora y demandada son las mismas que en el presente recurso.

Y para enjuiciar adecuadamente el presente motivo de impugnación es preciso recordar la siguiente normativa y jurisprudencia. Así, establecen los arts. 118 y 119 del TRLA aprobado por el R.D. Leg. 1/2001 lo siguiente:

"Artículo 118. Indemnizaciones por daños y perjuicios al dominio público hidráulico.

1. Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior. El órgano sancionador fijará ejecutoriamente las indemnizaciones que procedan.

2. Tanto el importe de las sanciones como el de las responsabilidades a que hubiera lugar, podrán ser exigidos por la vía administrativa de apremio.

Artículo 119. Multas coercitivas.

1. Los Órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas en los supuestos contemplados en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La cuantía de cada multa no superará, en ningún caso, el 10 por 100 de la sanción máxima fijada para la infracción cometida.

2. Para garantizar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, podrán adoptarse, con carácter provisional, las medidas cautelares que resulten necesarias para evitar la continuación de la actividad infractora, como el sellado de instalaciones, aparatos, equipos y pozos, y el cese de actividades.

En desarrollo de dichos preceptos dispone el art. 327.1, in fine) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, lo siguiente:

"1...La obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años".

En aplicación de dichos preceptos se impuso al hoy actor en la resolución antes dicha de 1 de octubre de 2.014 la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, y ante su incumplimiento en la resolución, ahora impugnada, se impone al actor una multa coercitiva en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 119 del TRLA y en los arts. 100.1.c) y 103 de la Ley 39/2015.

Y como Jurisprudencia, también se refiere la Sala a la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª núm. 205/2020, de 17 de febrero de 2020, dictada en el recurso de casación núm. 1544/2018, a la que se han referido ambas partes, y lo hace con el siguiente tenor:

<Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril ... Pues bien, como se alega por la propia parte recurrente, esta Sala ya ha tenido ocasión de interpretar dicho precepto en las sentencias que cita, interpretación que ha de mantenerse en sus propios términos y que no resulta favorable al criterio que se sostiene en este recurso que, sustancialmente, consiste en considerar que declarada la prescripción de la infracción se debe apreciar igualmente la prescripción de la acción para ordenar la reposición y retirada de la obra de defensa construida, por cuanto esta exigencia es consecuencia de la infracción siempre que sea sancionada, como acción personal sujeta al plazo de prescripción de 15 años, en relación con el art. 1964 CC, mientras que si la infracción se declara prescrita dicha exigencia deja de ser una obligación de carácter personal y solo es exigible como derivada de culpa o negligencia y, en consecuencia, prescribe por el transcurso de 1 año de conformidad con lo dispuesto en el art. 1968.2º CC, plazo que no puede entenderse ampliado por una norma reglamentaria que carece de rango legal suficiente para ello.

Este planteamiento no puede compartirse por no ser el que se desprende de las sentencias de esta Sala invocadas, a las que antes se ha hecho referencia. Así, la de 24 de julio de 2003 (recurso en interés de la Ley 71/2002), que se refiere a un supuesto de error en el plazo de prescripción aplicado, señala expresamente que la acción para reparar los daños causados al dominio público es de distinta naturaleza a la acción de carácter sancionador, y para cuyo ejercicio el artículo 327 RDPH, tanto en su redacción originaria como en la redacción del Real Decreto nº 177/1994, establecía un plazo de prescripción de quince años, por lo que declara que la doctrina sentada en este punto por la sentencia recurrida es errónea y también gravemente dañosa para el interés general, al reducir el plazo en que la Administración puede obtener la reparación de los daños causados al dominio público, y estimando el recurso en este aspecto fija como doctrina legal:

«Que el plazo de prescripción de la acción reconocida en el artículo 327.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (modificado por Real Decreto 1771/1994, de 5 de agosto), para que la Administración pueda exigir la reparación de los daños causados al dominio público es de quince años».

Ciertamente esta doctrina viene referida al caso de la exigencia de reparación del daño o reposición de las cosas a su estado anterior (art. 118 TRLA) al infractor como consecuencia de la imposición de la correspondiente sanción, pero ello no significa que la acción pierda su carácter personal siempre y en todo caso por la apreciación de prescripción de la infracción.

A tal efecto, la sentencia de 15 de octubre de 2009 (rec.272/2005), rechaza la tesis de que la acción para exigir la reparación y la reposición nace de la infracción cometida, aunque esta no pueda perseguirse por haber prescrito la acción para ello, razonando que dicha tesis no es jurídicamente correcta: «porque la prescripción de la acción para sancionar un hecho, que pudo constituir una infracción administrativa, no permite tener por cometida la infracción, al no existir la posibilidad de pronunciarse acerca de su existencia por haber prescrito la acción para perseguirla, de manera que no cabe entender, en contra de lo que indica el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, que exista una obligación personal nacida ex delicto.»

Pero añade que: «por consiguiente, hemos de analizar, en primer lugar, si esa obligación puede considerarse personal y sujeta al plazo de prescripción, establecido en el artículo 1964 del Código civil , de quince años, o más bien, como asegura la representación procesal de la entidad demandante, es una obligación extracontractual, nacida de culpa o negligencia, cuya acción, a fin de exigir su reparación, prescribe, conforme a lo dispuesto en el artículo 1968.2 del Código civil , al año.

De ser una obligación personal, el artículo 327.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , al disponer que "la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar daños al dominio público prescribirá a los quince años", tendría su cobertura en aquella norma con rango de Ley contenida en el citado artículo 1964 del Código civil , mientras que, de tratarse de una obligación extracontractual derivada de culpa o negligencia, el aludido precepto del Reglamento del Dominio Público Hidráulico estaría en contradicción con lo dispuesto en el artículo 1968.2 del Código civil y, por consiguiente, sería ilegal ordenar su persecución transcurrido el año, como señala la sociedad agraria de transformación demandante.»

Por lo tanto, lo que resulta de dicha sentencia es que, ante la prescripción de la infracción, ha de examinarse en cada caso cual es la naturaleza de la acción de reparación correspondiente, siendo significativas al respecto las siguientes valoraciones contenidas en el fundamento de derecho quinto, señalando que:

« No cabe duda que en los supuestos de aprovechamientos hidráulicos, derivados de concesiones administrativas o de cualquier otra relación contractual con la Administración, la obligación de reparar o reponer tiene naturaleza contractual y el plazo de prescripción de la acción para exigir su cumplimiento sería, de no existir otro plazo establecido legalmente, el de quince años previsto en el artículo 1964 del Código civil , lo que implica que el plazo establecido en el artículo 327.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico sea coincidente con aquél, y de aquí que esta Sala haya declarado en su Sentencia, de fecha 24 de julio de 2003 (recurso de casación en interés de la ley 71/2002), como doctrina legal: "que el plazo de prescripción de la acción reconocida en el artículo 327.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (modificado por Real Decreto 1771/1994, de 5 de agosto), para que la Administración pueda exigir la reparación de los daños causados al dominio público es de quince años".

En el caso enjuiciado, la representación procesal de la demandante afirma que el uso que hace del agua no deriva de concesión alguna ni de cualquier otra relación contractual u obligacional con la Administración, por lo que los daños o perjuicios, que se hubieran podido causar al dominio público hidráulico, sólo podrían considerarse nacidos de culpa o negligencia y, por consiguiente, la acción para exigir su reparación estaría sujeta al plazo de prescripción de un año.

Aun sin ser esa la cuestión objeto de este pleito, en el que, como hemos repetido, se dirime si es ajustada a derecho la orden de incoar y tramitar un procedimiento para exigir la reparación de los daños y la reposición de las cosas por no haber prescrito de acción, no se puede aceptar que la sociedad Agraria de Transformación demandante no mantenga con la Administración hidráulica relación alguna y su actuación haya de considerarse como la de un tercero que puede causar daños o perjuicios al dominio público hidráulico, ya que dicha sociedad agraria es titular de unos aprovechamientos que están sujetos a condiciones y limitaciones determinantes de derechos y deberes que implican una singular relación con la Administración, de manera que sus actos, al usar o utilizar el agua, no pueden equipararse a los de un tercero sin relación alguna con aquélla.

Esta realidad innegable impide, prima facie, considerar prescrita la acción, para exigir reparar los daños y reponer las cosas, en el plazo de un año, como pretende la entidad demandante, y, por consiguiente, el acuerdo de incoar y tramitar un nuevo procedimiento por no haber prescrito esa acción es ajustado a derecho.»

A ello ha de añadirse la previsión del art. 323.2 del RDPH, según el cual: «La reparación de daños que produzcan efectos adversos significativos al medio ambiente tal y como se definen en el artículo 2.1 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental , será exigible en los términos establecidos en el artículo 6.3, y en su caso, el artículo 7 de dicha Ley », lo que se refleja en la sentencia que examinamos cuando señala que: «a partir de su entrada en vigor, la reparación de los daños y perjuicios al dominio público hidráulico y la reposición de las cosas a su estado anterior, está facultada la Administración hidráulica para exigirlas ( artículo 7.3 de la indicada Ley), cuando no deriven de la comisión de una infracción tipificada en el Texto Refundido de la Ley de Aguas o aquélla hubiese prescrito, a través del procedimiento y en aplicación de lo establecido en los artículos 2.1. b. 7 y 22, 4 , 19 , 20 , 21 y 41 a 49 de la mencionada Ley 26/2007, de Responsabilidad Medioambiental », responsabilidades que según dispone el art. 4 y como señala la propia recurrente, prescriben a los 30 años desde que tuvo lugar la emisión, el suceso o el incidente que los causó.

TERCERO.- Todo ello lleva a concluir, en relación con la cuestión planteada en el auto de admisión de recurso, que el plazo de prescripción aplicable a la obligación de reponer el terreno a su estado, cuando tal obligación deriva de una infracción prescrita, vendrá determinado en cada caso por la naturaleza de la relación entre el obligado y la Administración, sin que la sola prescripción de la infracción permita considerar que se trata de una obligación derivada de culpa o negligencia sujeta al plazo de prescripción que le es propio.

De acuerdo con todo lo expuesto y atendiendo a la interpretación de las normas que se acaba de establecer, procede la desestimación de este recurso, en cuanto el recurrente se limita a invocar la prescripción de la obligación de reposición del dominio público por la prescripción de la infracción de la que deduce, en contra de lo que se ha expuesto, que dicha obligación no puede considerarse de carácter personal sino derivada de culpa o negligencia y por lo tanto sujeta al plazo de prescripción de 1 año prevista en el art. 1968 CC, sin más justificación que la afirmación de que no le une ni le ha unido nunca relación contractual alguna con la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, sin valorar adecuadamente la particular situación y relación en la que se producen los hechos, como titular de los terrenos por los que, como se indica en la sentencia recurrida, discurre un cauce que nace en un predio particular y desemboca en otro arroyo sin atravesar ningún camino o vía pública en todo su recorrido, pero que en todo caso no se trata de aguas pluviales ocasionales, sino de una corriente superficial continua natural de agua que constituye el dominio público hidráulico, indicándose igualmente que el encauzamiento en cobertura de un cauce público constituye su desnaturalización y la anulación del ecosistema fluvial asociado al mismo, que se solicitó la legalización y al no aportarse la documentación requerida, se archivó, sin que conste que fuera recurrida, por lo que es firme, abundando la sentencia en las circunstancias particulares en que se produjo la obra que se requiere retirar y la actuación de la recurrente a pesar de no haber obtenido la correspondiente autorización, todo lo cual impide, como señalaba la sentencia de 15 de octubre de 2009, considerar la actuación de la recurrente como la de un tercero sin relación alguna con la Administración en razón de la situación jurídica en que se produjeron los hechos. Por lo que, en definitiva, no es de apreciar la prescripción invocada por la recurrente>>.

También se pronuncia en similares términos la STS, Sala 3ª. Sec. 5ª, núm. 1.424/2021 de 2 de diciembre de 2.021, dictada en el recurso de casación núm. 7627/2020, que señala lo siguiente, trascribiendo lo ya dicho en la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª 904/2021, de 23 de junio, dictada en el recurso de casación 383/2020:

«No obstante, dadas las dudas planteadas por el fallo y a efectos de dar respuesta al auto de admisión, cabe señalar que el pronunciamiento anulatorio ha de limitarse a la sanción impuesta, como resulta de la sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 2020 (rec. 1544/2018 ), en la que, por referencia a sentencias anteriores, se indica que la acción para reparar los daños causados al dominio público es de distinta naturaleza a la acción de carácter sancionador, para cuyo ejercicio el artículo 327 RDPH, establecía un plazo de prescripción de quince años, señalando que la acción no pierde su naturaleza por la apreciación de prescripción de la infracción, de manera que tal prescripción no se extiende a las obligaciones de reparación o prohibiciones establecidas en protección del dominio público hidráulico, argumentándose ampliamente en dicha sentencia las razones que conducen a tales pronunciamientos.

«Por lo demás este criterio ya se aplicó en la sentencia de 22 de septiembre de 2008 , en la que se contiene un pronunciamiento expreso al respecto en el sentido de rechazar la prescripción y la anulación de las medidas de reposición del dominio público hidráulico adoptadas por la Administración.

«En consecuencia ha de concluirse que la apreciación de prescripción de la sanción impuesta no se extiende a otras obligaciones o prohibiciones impuestas, que no fueron objeto de la prescripción ni determina su anulación.

«[...] Todo ello lleva a responder a las cuestiones de interés casacional planteadas en el auto de admisión que: a) ha de entenderse que el cómputo del plazo de prescripción de la sanción en los términos establecidos en el art. 30.3, párrafo tercero, para el recurso de alzada, es aplicable al supuesto de desestimación presunta del recurso de reposición; y b) que la apreciación de prescripción de la sanción impuesta no se extiende a otras obligaciones o prohibiciones impuestas, que no fueron objeto de la prescripción ni determina su anulación.»

Y sobre la controversia de autos se pronuncia de forma expresa la citada sentencia de esta Sala núm. 130/2022 con el siguiente tenor:

<

"El problema apuntado en el punto c) es el relativo a la alegada prescripción de la facultad de ejecutar la orden dada en 1965 por haber transcurrido el plazo de un año desde que se ordenó el derribo, plazo que no es aplicable porque éste se prevé en el artículo 230 de la Ley del Suelo de 1976 , como de prescripción de las infracciones urbanísticas, y el supuesto que analizamos se desenvuelve en el marco de la protección de la legalidad urbanística.

La cuestión debe analizarse desde los principios generales que regulan la ejecución de los actos administrativos y en este sentido es de ver que conforme a los artículos 44 y 101 de la LPA los actos de la Administración son inmediatamente ejecutivos, lo que significa que deben llevarse a efecto de manera inmediata, pues toda demora irrazonable pudiera ir contra lo dispuesto en el artículo 102 de la Constitución y en concreto contra el principio de eficacia impidiendo cumplir el fin de servir con objetividad los intereses generales que constituyen el soporte de la actuación de la Administración pública.

Por ello, aunque ni la legislación específica urbanística ni la general de procedimiento administrativo prevean plazos de prescripción para ejecutar lo acordado, el principio expuesto, junto a los de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución ) fuerzan a entender que la ejecución forzosa se halla sujeta a plazos de prescripción. En la medida en que el acto administrativo ordenó al constructor el derribo de un edificio, aquél contiene una obligación de hacer, la exigencia de cuya efectividad no puede quedar indefinidamente pendiente en el tiempo sino que por tratarse, en definitiva, de una obligación personal está sujeta al plazo de prescripción de quince años del artículo 1964 del Código Civil , que es el plazo de que la Administración disponía para acudir al mecanismo de ejecución subsidiaria y que fue largamente sobrepasado en el presente caso".

Este criterio viene corroborado, al menos en términos de analogía, en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso-administrativo, por lo dispuesto en la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª de 29 de diciembre de 2.010, dictada en el recurso de casación núm. 500/2008, que en relación con la solicitud de ejecución de sentencia consideraba aplicable el plazo contemplado en el art. 1964 del C.Civ. y no el contemplado en el art. 518 de la LECiv., aunque como luego veremos en la actualidad dicho plazo de duración es el mismo, así cinco años>>.

Y sigue razonando la citada sentencia núm. 130/2022 en relación con el caso enjuiciado en dicho recurso:

<C.Civ, plazo de prescripción que es de cinco años a partir de la modificación de dicho precepto operada por la Ley 42/2015, y con entrada en vigor el 7 de octubre de 2.015, y por ello con anterioridad a dictarse la resolución firme de 20.9.2017.

Se rechaza de este modo el criterio pretendido por la parte actora, por cuanto que a la vista de la Jurisprudencia reseñada y de los argumentos expuesto, en el presente caso no nos encontramos por lo ya dicho ante una obligación derivada de culpa o negligencia sujeta al plazo de un año de prescripción del art. 1968 del C.Civ. sino ante una obligación personal derivada del incumplimiento de las obligaciones impuestas en una resolución administrativa firme, cuyo plazo para exigir su cumplimiento no ha prescrito, toda vez que dicha resolución se dictó el 20 de septiembre de 2.017, se notificó al actor el día 28 de septiembre de 2.017 y el día 15 de diciembre de 2.020 se apercibió al actor mediante oficio de la imposición de una multa coercitiva de persistir en el cumplimiento de dicha obligación, resultando por tanto que entre la notificación de mencionada resolución el día 28 de septiembre de 2.017 y el día 15 de diciembre de 2.020 en que se verifica dicho apercibimiento que interrumpe el citado plazo de prescripción no ha transcurrido el citado plazo de cinco años antes referidos, motivo por el cual no cabe apreciar la prescripción esgrimida por la parte actora>>.

El criterio trascrito es recordado y aplicado para un caso similar por la sentencia de esta Sala y Sección núm. 154/2022, de fecha 20 de mayo de 2.022, dictada en el recurso núm. 96/2021.

QUINTO.- Examen de fondo.

Aplicando el citado criterio al caso de autos, procede estimar el presente motivo de impugnación y ello porque cuando se impone el actor mediante la resolución de la CHT de fecha 8 de septiembre de 2.021 una multa coercitiva de 1.000 euros por haber incumplido la obligación de reponer las cosas a su estado anterior impuesta en la resolución firme de esa misma Confederación de fecha 1 de octubre de 2.014 (notificada al actor el día 8.10.2014) había prescrito el plazo que tenía la administración para exigir el cumplimiento de dicha obligación, plazo de prescripción del art. 1964 del Código Civil que es de cinco años a partir de la modificación de dicho precepto operada por la Ley 42/2015, y con entrada en vigor el 7 de octubre de 2.015, plazo que ha transcurrido sobradamente entre el citado día 7 de octubre de 2.015 (en ese día el plazo de prescripción paso de ser de 15 a 5 años según lo dispuesto en la D.T. 5ª de la Ley 42/2015 en relación con los arts. 1964 y 1939, ambos del C.Civ.) y el día 16 de julio de 2.021 en que se interrumpe dicho plazo con la notificación al actor del apercibimiento de fecha 29 de junio de 2.021 por parte de la CHT con la imposición de una multa coercitiva en el caso de incumplir esa obligación de reposición impuesta en la resolución de 1 de octubre de 2.014.

Por tanto, habiendo transcurrido el citado plazo de cinco años, es por lo que cabe apreciar la prescripción esgrimida por la parte actora, estimando por tal motivo el recurso interpuesto, anulando las resoluciones impugnadas por no ser conformes a derecho, dejándose sin efecto la multa coercitiva impuesta, y acordándose la devolución del importe de dicha multa al actor en el caso de que hubiera sido pagada (como afirma en su demanda la parte actora y que no niega la demandada) con abono de los intereses legales procedentes.

Y sobre la pretensión formulada por la Administración demandada de que se plantee cuestión de ilegalidad al amparo del art. 27 de la LJCA del art. 327.1 del RDPH por contravenir el art. 1964 del C.Civ. al contemplar dicha norma reglamentaria un plazo de prescripción de 15 años frente al plazo de 5 años previsto en el citado art. 1964, considera la Sala que no procede plantear dicha cuestión, y ello por lo siguiente:

-Primero, porque en el presente caso, de conformidad con el criterio jurisprudencial reseñado, no procedía hacer aplicación del citado art. 327.1 del RDPH y ello porque la obligación de reponer las cosas a su estado anterior en el presente caso nacía ya directamente de la resolución firme de 1.10.2014 en la que si se hizo aplicación del citado art. 327, de ahí que según la Jurisprudencia reseñada dicha obligación de reparar impuesta al actor en dicha resolución tiene naturaleza personal, y por ello a la exigencia de su cumplimiento le es aplicable el plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del C.Civ, plazo de prescripción que es de cinco años a partir de la modificación de dicho precepto operada por la Ley 42/2015, y con entrada en vigor el 7 de octubre de 2.015, y por ello con anterioridad a dictarse la resolución firme de 1.10.2014.

-Segundo, porque al no proceder por lo dicho la aplicación del citado art. 327 del RDPH, y sí la aplicación del citado art. 1964 del C.Civ. resulta totalmente irrelevante desde el punto de vista jurídico y para la resolución del caso de autos el planteamiento de mencionada cuestión de ilegalidad al amparo del art. 27 de la LJCA.

-Y tercero, porque no estamos ante un supuesto en el que la citada norma reglamentaria contravenga el art. 1964 del C.Civ. sino que estamos ante un supuesto, como el enjuiciado, en el que lo que procedía era aplicar por la naturaleza de la acción, según el criterio jurisprudencial expuesto, el plazo de prescripción contemplado en el citado art. 1964 y no el contemplado en el art. 327 del RDPH, plazo este último de prescripción que es el que debe aplicar la Confederación Hidrográfica a la hora de imponer por primera vez en resolución administrativa la obligación de reponer las cosas a su estado anterior como así se hizo en la resolución de 1.10.2014, de tal modo que una vez impuesta dicha obligación, el plazo para exigir su cumplimiento no es el previsto en el citado art. 327 del RDPH sino el contemplado en el citado art. 1964 del C.Civ.

Por lo expuesto, se rechaza esa pretensión de plantear dicha cuestión de ilegalidad formulada por la administración demandada en su escrito de contestación a la demanda.

ÚLTIMO.-Sobre costas.

Al haberse estimado el recurso y no concurrir serias dudas de hecho ni de derecho en el presente enjuiciamiento, toda vez que la Sala ya había fijado en sendas sentencias núm. 130/2022 y 154/2022 el criterio a aplicar al respecto, procede en aplicación del art. 139.1 de la LJCA imponer a la parte demandada las costas causadas en esta instancia a la parte actora, fijándose como límite máximo a imponer por todos los conceptos, incluido IVA, la cantidad de 500,00 euros, dada la cuantía del procedimiento de 1.000 euros, la naturaleza y falta de complejidad jurídica de la única cuestión jurídica planteada por la actora en su demanda, examinada y resuelta, y teniendo además en cuenta que no ha habido tramite de prueba ni de conclusiones en la tramitación del presente procedimiento.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

1º).- Se estima el recurso contencioso-administrativo número 88/2022, interpuesto por D. Teodoro, representado por la procuradora Dª María-Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por el letrado D. Gregorio Hernández Sánchez, contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 13 de mayo de 2.022 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma Confederación de fecha 8 de septiembre de 2.021, por la que se acuerda imponer a D. Teodoro una multa de 1.000,00 euros con la obligación de reponer las cosas a su estado anterior.

2º).- Y en virtud de dicha estimación se anulan sendas resoluciones administrativas impugnadas por no ser conformes a derecho, dejándose sin efecto tanto la multa de 1000,00 euros como la obligación de reponer las cosas a su estado anterior impuestas en dichas resoluciones, y acordándose la devolución a la parte actora del importe de dicha multa, en el caso de haber sido ya pagada, con el abono de los intereses legales que procedan; y ello con la expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en este procedimiento y en esta instancia a la parte actora, con el límite por todos los conceptos, incluido IVA, de 500,00 euros.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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