Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 324/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1201/2021 de 13 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Nº de sentencia: 324/2023
Núm. Cendoj: 47186330032023100118
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:1770
Núm. Roj: STSJ CL 1770:2023
Encabezamiento
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
ABOGADO DEL ESTADO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a trece de marzo de dos mil veintitrés.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
En el
Ha sido
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente recurso la Resolución de 31 de agosto de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 en su día presentada por la mercantil ADCA ADMINISTRACIÓN DE FINCAS, S.L., frente a la liquidación provisional dictada por la Dependencia Regional de Gestión de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla y León, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2014, e importe a ingresar, intereses de demora incluidos, de 11.703,84 euros.
La resolución impugnada desestimó la reclamación poniendo de manifiesto que la Dependencia Gestora practicó liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014 incluyendo un aumento en el resultado contable en concepto de "Otros gastos no deducibles ( arts. 14.1 .c), d) e i) LIS.)" por importe de 53.440,80 euros, correspondientes a las retribuciones abonadas por la sociedad a D. Jesus Miguel, socio único de ésta; que consta en el expediente la siguiente documentación aportada por la reclamante: nóminas de los meses de enero a diciembre del ejercicio 2014 de D. Jesus Miguel.. con la categoría profesional de "Contable" y un salario base de 4.453,00 euros; certificado expedido por el Colegio de Administradores de Fincas de Valladolid en el que consta: "Que Don Jesus Miguel... pertenece a este mencionado colegio territorial de administradores de fincas rústicas y urbanas de Valladolid en calidad de miembro ejerciente, con número de colegiado nacional NUM001, y que según consta en nuestros archivos tiene situado su domicilio profesional en C/ Santiago nº 25 3º C de Valladolid"; continua señalando el TEAR que la reclamante no ha acreditado que el socio único y administrador de la entidad desempeñara otras labores distintas de las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad propias de dicho cargo (esto es, la representación y gestión de la sociedad en relación con todos los actos comprendidos en el objeto social), facultades rectoras, ejecutivas y gestoras que corresponden a la propia sociedad mercantil y que al no tratarse de una persona natural las tiene que llevar a cabo mediante los órganos sociales correspondientes, generalmente personas físicas, como en este caso, que forman parte integrante de la sociedad, siendo su vínculo con la entidad reclamante exclusivamente de naturaleza mercantil y no laboral, y ello con independencia de que se hubiesen contabilizado las mismas en la cuenta de -Sueldos y Salarios- y no en la específica de Administrador, porque la naturaleza jurídica de las relaciones se define por su propia esencia y contenido, no por el concepto que le haya sido atribuido por las partes; y que no habiéndose acreditado por la reclamante la relación de ajenidad del socio único y Administrador con la entidad, y no habiendo justificado los servicios personales de éste para la sociedad distintos de los propios de su condición de administrador, debe rechazarse la deducibilidad como gasto de personal en el Impuesto sobre Sociedades.
La mercantil ADCA ADMINISTRACIÓN DE FINCAS, S.L., con socio fundador y administrador único -con cargo retribuido según estatutos (10% de los beneficios), compatible con la remuneración por los servicios profesionales prestados a la sociedad-, alega que la sociedad tiene por objeto y se dedica a la prestación de servicios de administración de fincas a las comunidades de vecinos, lo que comprende la realización de la contabilidad de la comunidad, asistencia a juntas, levantamiento de actas, administración de la comunidad en los más amplios términos, realización de todo tipo de gestiones con administraciones públicas, empresas suministradoras, revisión de obras; que se trata de una actividad reglada que exige un administrador colegiado persona física que teniendo el título expedido por el Colegio como administrador -lo que así se acredita- soporte la total actividad de la sociedad, siendo don Jesus Miguel el único colegiado titulado de la sociedad que puede realizar las labores de administrador de fincas: asistencia personal a las juntas generales de las reuniones de vecinos, confección de los presupuestos y cuentas, redacción de las actas, asesoramiento en la contratación de obras o suministros, contando además con personal administrativo; que la liquidación provisional adolece de falta de motivación, careciendo la dependencia gestora de competencia para determinar la naturaleza de la relación de prestación de servicios socio sociedad, no habiendo sido requerida de aportación de los estatutos de la sociedad supuestamente determinantes para la regularización, ni habiéndosele permitido aportar toda la documentación en fase de control; y que el gasto cuestionado se corresponde con la prestación de las tareas profesionales propias del objeto social.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda y reproduce en lo esencial los argumentos de la resolución impugnada determinantes de la desestimación de la reclamación económico-administrativa insistiendo, con cita de la evolución jurisprudencial y la denominada doctrina del vínculo, en que no puede dejarse en manos de los interesados (sociedades y personas físicas) la elección a su libre albedrío de la posición jurídica que mejor les resulte fiscalmente, pues allí donde la empresa es como en el presente caso una unidad de actuación mínima, incluso es en este concreto caso una Sociedad unipersonal, donde la esencia es la aportación de sus administradores como profesionales liberales, no puede admitirse la concurrencia de la nota característica del contrato de trabajo de ajeneidad, no hay prestación de servicios para otro, como lo demuestra el hecho mismo de que no se puedan deducir los gastos de consumo propio al que antes nos referíamos, siendo prueba absolutamente insuficiente las nóminas elaboradas por los propios interesados, ni tampoco pueden ser los interesados quienes califiquen y determinen por si la naturaleza de las prestaciones económicas recibidas como retribución; que la parte actora, a quien le corresponde la carga de la prueba, no ha sabido acreditar la cualidad de su prestación de servicios a la empresa de forma autónoma y ajena; que, por el contrario, se da una confusión manifiesta entre la persona física y la persona jurídica recurrente, que es una sociedad unipersonal con un único socio y un único administrador por lo que no puede seriamente sostenerse que se da los requisitos de dependencia y ajeneidad en la prestación de los servicios de administrador de fincas porque todo está indisolublemente unido al objeto social mismo de la Sociedad mercantil, forma ésta de operar en el mercado libremente elegida por la persona física que ahora debe respetarla en lo que le favorece y lo que no; que tampoco es exacto decir que la retribución percibida está prevista en los Estatutos Sociales, pues estos prevén una forma de retribución distinta a la que se dice aplicada en la realidad que no es un porcentaje sobre los beneficios, sino una retribución acordada en Junta General por destinatario mismo del cobro, tratándose en definitiva de gastos no deducibles; y que la actora no realiza un sustento argumentativo serio de los defectos de forma que aduce, esto es, no fundamenta jurídicamente por qué razón excluye la competencia de la dependencia de Gestión, cuando no se ha extralimitado en su ámbito de actuación competencial, demuestra tener pleno conocimiento de los fundamentos de la liquidación por lo que no hay falta de motivación y de sus alegaciones se deriva que conoce el contenido delo expediente, ninguno de los defectos someramente citados han derivado en una indefensión real e invalidante.
En lo que ahora interesa el artículo 14 del hoy derogado Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aplicable al caso por razones temporales, señalaba que "
La liquidación provisional de 20 de agosto de 2019 practicada por la Dependencia de Gestión señala lo siguiente: "Se ha modificado la base imponible declarada debido a que no se han declarado o se han declarado incorrectamente las "Correcciones al Resultado de la Cuenta de Perdidas y Ganancias -Otros gastos no deducibles ( arts. 14.1.c), d) e i) L.I.S.)", conforme a lo establecido en los articulos 14.1.c), d) e i) del texto refundido de la L.I.S.
- En CONCRETO, el ajuste al resultado contable declarado por el sujeto pasivo se corresponde con gasto NO DEDUCIBLE por sueldos y salarios de D. Jesus Miguel, conforme a lo que a continuacion se indica.
No queda acreditado que entre D. Jesus Miguel, dueno del 100 % del capital del sujeto pasivo y administrador del mismo, y este exista una relacion laboral, con sus notas de dependencia y ajenidad propias de la misma, que dé lugar al pago obligatorio de sueldos y salarios en favor del primero. Asi, conforme al articulo 1.2.c) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, D. Jesus Miguel no es trabajador por cuenta ajena. Igualmente, conforme a disposicion adicional vigésimo séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. D. Jesus Miguel ha de estar obligatoriamente en regimen especial de trabajadores por cuenta propia o autonomos. Finalmente, la relacion entre D. Jesus Miguel y el sujeto pasivo no está sujeta a la jurisdicción laboral sino a la mercantil, pues esta es la naturaleza de la misma.
Siendo la relacion entre D. Jesus Miguel y el sujeto pasivo mercantil y no recogiéndose en Estatutos Sociales un sistema concreto de retribucion al administrador (o por lo menos no se ha acreditado), las cantidades que este abona a aquél no son obligatorias, constituyendo una liberalidad no deducible en el Impuesto sobre Sociedades (articulo 14.1.e) del TRIS). En tal sentido se pronuncia el tribunal Supremo en sentencias de 26 de septiembre de 2013 y de 21 de febrero de 2013.
- De otra parte, la jurisprudencia de la Sala Primera de lo Civil del citado Tribunal Supremo (recogida en sentencias citadas en el Fundamento de Derecho Decimocuarto de la de fecha 30 de noviembre de 2008) ha entendido que solo es compatible relacion laboral de caracter laboral especial de direccion con la de caracter mercantil del cargo de administrador cuando las funciones que se realizan por razon de la primera son distintas de las que se llevan a cabo por razon de la segunda y se trate de actividad especifica diversa (lo que no ocurre en el presente caso); en otro caso, ambas relaciones (la mercantil y la laboral) son incompatibles, debiendo de prevalecer la calificacion de mercantil y solo podra percibir remuneraciones por dicha funcion cuando este previsto en los Estatutos Sociales.
En cuanto a las NOMINAS se aportan, no desvirtuan lo expuesto con anterioridad, no justificando la existencia de relacion laboral que dé lugar al devengo obligatorio de sueldos y salarios en favor del socio/administrador, solo dan fe de los pagos efectuados. Pagos, que, por otra parte, son muy superiores a los de los otros dos perceptores (estos si) de rendimientos del trabajo.
- Existe una diferencia de calculo consecuencia de errores o discrepancias previamente señalados.
- Vistas sus alegaciones de 14/08/2019, por cuanto a continuacion se expone, las mismas son DESESTIMADAS.
Conforme a lo dispuesto en el articulo 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, en los procedimientos de aplicacion de los tributos quien haga valer su derecho debera probar los hechos constitutivos del mismo. Ello, en el presente procedimiento, puesto que de lo que se discute es de un determinado gasto deducido, implica que corresponde la prueba al sujeto pasivo.
Expuesto lo anterior, y mas allá de manifestaciones recogidas en escrito de alegaciones, lo cierto es que no se ha probado que entre el sujeto pasivo y su socio unico y administrador, D. Jesus Miguel, exista una relacion laboral, distinta de la mercantil y con su notas de dependencia y ajenidad, que dé lugar al pago obligatorio de sueldos y salarios en favor del segundo.
Las nominas aportadas solo dan fe de los pagos, pero no de la existencia de relacion laboral dependiente. Pagos, que, como ya se ha dicho, son superiores a los de otros perceptores declarados en informativa modelo 190 de 2014, sin que haya justificacion documental alguna que justifique qué labores, distintas de las de administrador, se desarrollan y por cuantías superiores a las de otros perceptores.
Por lo demas, ni siquiera consta contrato registrado ante autoridad laboral alguna, que justifique las labores que se desarrollan, horarios, salarios, etc".
Hasta aquí el contenido de la liquidación provisional impugnada, confirmada por la resolución del TEAR objeto del recurso. Como vemos, y a diferencia de otros supuestos en que la controversia es exclusivamente jurídica en torno a la relación mercantil versus relación laboral entre socio y sociedad, sin embargo, y aunque de un modo tangencial o casi anecdótico, en este caso la Administración tributaria cuestiona que el socio y administrador único desempeñe funciones distintas de las propias del cargo de administrador de la mercantil -dirección, gestión, administración y representación- y que se correspondan con el objeto de la sociedad cuya actividad principal es la gestión de comunidades de propietarios, es decir, la administración de fincas a comunidades de vecinos, lo que comprende, en expresión de la demandante "la realización de la contabilidad de la comunidad, asistencia a juntas, levantamiento de actas, administración de la comunidad en los más amplios términos, realización de todo tipo de gestiones con administraciones públicas, empresas suministradoras, revisión de obras...".
Nos encontramos, pues, primero ante un debate fáctico sobre qué labores desarrolla el socio y administrador y, después, ante una controversia jurídica centrada en la calificación o no como laboral de dicha relación y, por extensión, de pago obligatorio para la sociedad, de las indicadas labores.
Así las cosas, y por lo que se refiere en primer lugar a la cuestión sobre las labores efectivamente realizadas por el socio único al margen de su condición de administrador cabe señalar que el objeto social de la mercantil recurrente es, en lo esencial, la de administración de fincas para Comunidades de Propietarios. Con carácter previo cabría efectuar algunas consideraciones sobre el ejercicio profesional de dicha actividad, y así:
También sobre este particular -por todas-, la SAP de Córdoba, de 16 de octubre de 2012, se hace eco de la polémica penal al poner de relieve que «
Y más concretamente respecto de los administradores de fincas la STS de 8 de noviembre de 2016, recurso de casación 3395/2015, dice: «
Pues bien, no se discute que al frente de la sociedad actora, dedicada a la gestión de Comunidades de Propietarios, se encuentra el administrador de fincas colegiado don Jesus Miguel, si bien, una cosa es que sin administrador titulado colegiado que "soporte" la actividad la sociedad no pudiera llevar a cabo su objeto social, y otra que el socio realice efectiva y personalmente los servicios propios de un administrador de fincas con virtualidad bastante como para justificar la retribución cuestionada por la Administración tributaria. Ciertamente, la mercantil no ha desplegado actividad probatoria dirigida a acreditar dicha intervención personal, sin duda, al entender de la Sala, porque la recurrente la da por sentada habida cuenta que en la sociedad no existe ninguna otra persona con cualificación suficiente -ni colegiación- para el desarrollo externo -vgr. asistencia a Juntas de Propietarios- de dichas labores, circunstancia no considerada en absoluto por la Dependencia Gestora y que, a nuestro entender, vigente el pronunciamiento judicial en la jurisdicción contencioso-administrativa sobre colegiación obligatoria, es por sí sola suficiente en este caso para considerar acreditada la realización ineludible por el único socio colegiado de unas tareas distintas de las del cargo de administrador social.
Admitida, por tanto, en los términos expuestos la realización por el socio y administrador único de tareas genuinas del objeto social de la mercantil, el recurso en cuanto a la deducibilidad de los sueldos y salarios abonados ha de correr suerte estimatoria ya que, al entender de la Sala, la controversia jurídica ha quedado resuelta por las recientes SSTS de 6 y 11 de julio de 2022, recursos de casación 6278/2020 y 7626/2020, referidas ambas a las retribuciones percibidas por un socio propietario del 95% del capital, de alta en el RETA, no administrador por la tareas desarrolladas en el ámbito de actuación de la sociedad -pastelería industrial-, sentencias que fijan la siguiente perspectiva de enfoque: «
Y concluyen, casando las sentencias de instancia y anulando las liquidaciones que denegaron la deducibilidad, señalando: «
Las anteriores consideraciones, seguidas ya por esta Sala y Sección desde la sentencia de 22 de septiembre de 2022, recurso 831/2021, nos llevan, como ya se anticipó, a la estimación de la demanda.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, no procede la condena en costas a ninguna de las partes habida cuenta el carácter sumamente controvertido de la cuestión litigiosa.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

