Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1306/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 436/2022 de 14 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO

Nº de sentencia: 1306/2023

Núm. Cendoj: 47186330012023100696

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:4969

Núm. Roj: STSJ CL 4969:2023

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01306/2023

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico: tsj.contencioso.valladolid@justicia.es

N.I.G: 09059 33 3 2022 0000070

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000436 /2022 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000067 /2022

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De: AGUAS DE SANTOLIN, SL

ABOGADO: ALFONSO SANTANDER RUIZ

PROCURADOR: D. ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA

Contra: TEAR

ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

S E N T E N C I A nº 1306

Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a, catorce de diciembre de dos mil veintitrés.

En el recurso contencioso-administrativo número 436/2022 interpuesto por D. ENRIQUE SASTRE BOTELLA, Procurador de los Tribunales de Madrid y de la mercantil AGUAS DE SANTOLÍN S.L., defendida por el letrado Sr. Santander Ruiz contra la resolución de 29 de octubre de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. 47/2939/2028 y su acumulada 47/4512/2018); es parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre sanción con ocasión de la tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2012 y 2013.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos. Apreciando su falta de competencia objetiva, ese órgano jurisdiccional se inhibió a favor de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, ante quien una vez personadas las partes, aceptó el conocimiento de este asunto.

Ya admitido a trámite el recurso, habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, y contando con el expediente administrativo, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizase su la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 10.06.2022 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que " Que, teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito junto con los documentos que al mismo se acompañan, así como por devuelto el expediente administrativo, se sirva admitirlos y, en méritos a lo manifestado en el cuerpo del mismo, tenga por formulada demanda en el recurso contencioso-administrativo nº 436/2022 y, tras los trámites legales oportunos, en su día dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso, acuerde:

1) Anular la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (Núms. 47/02939/2018; 47/04512/2018), de fecha 29 de octubre de 2021, por ser contraria a Derecho.

2) Anular el Acuerdo de Resolución del Procedimiento Sancionador (Referencia Nº A23 70627374), de fecha 25 de julio de 2018, dictado por la AEAT en relación con el concepto de Infracción sin prejuicio económico, por los periodos 2012 a 2013, por no ser conforme a Derecho.

3) Subsidiariamente, se ordene la anulación de los actos impugnados con retroacción de actuaciones para que se ofrezca a AGUAS DE SANTOLÍN la posibilidad de aplicar la reducción por conformidad prevista en el art. 188.3 LGT .

4) Condenar en costas a la Administración demandada.".

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 12.07.2022 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO.- Una vez fijada la cuantía en 109.534,59€ y no habiéndose recibido el pleito a prueba, se ordenó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 11.12.2023 en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 14.12.2023, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid de 29 de octubre de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. 47/2939/2028 y su acumulada 47/4512/2018) confirmó el Acuerdo de imposición de Sanción (Referencia Nº A23 70627374), en relación con el concepto de Infracción sin perjuicio económico (Facturación) del Impuesto sobre el Valor Añadido ("IVA", en lo sucesivo), de los ejercicios 2012 y 2013 considerando que la recurrente habría incumplido de forma culpable sus obligaciones de facturación, hechos constitutivos de la infracción tributaria prevista en el artículo 201 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Frente a este acuerdo, la sociedad recurrente considera que la citada resolución no es ajustada a derecho pues estima que no concurren los presupuestos establecidos en la infracción tipificada en el artículo 16.10 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en cuanto se cumplió con las obligaciones establecidas en dicho precepto, integrado con el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, con las modificaciones introducidas en el mismo por el Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre; además se aduce que no está debidamente motivada la imposición de la sanción impuesta, especialmente desde el punto de vista de la culpabilidad que se le imputa; y, finalmente, se argumenta el incumplimiento de la obligación de la administración de ofrecerle la reducción del importe de la sanción prevista en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Precedentes de esta Sala.

En relación con la controversia que ahora se revisa, ha de recordarse que esta Sala y sección se ha pronunciado sobre la misma, resolviendo idénticos alegatos suscitados con ocasión de sanciones similares impuestas respecto del mismo ejercicio, en situaciones que guardan singular similitud. Conviene entonces reproducir lo dicho en nuestra STSJCyL núm. 606/2023, de 15.05.2023, PO 0450/20022: " II.- El objeto de este litigio viene determinado por la imposición a la obligada tributaria de una sanción tributaria, prevista en el artículo 16.10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , con la aplicación de las sanciones, más favorables, recogidas, en la legislación posteriormente dictada e integrada por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Conforme al precepto citado, «Constituye infracción tributaria no aportar o aportar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos la documentación que conforme a lo previsto en el apartado 2 de este artículo y en su normativa de desarrollo deban mantener a disposición de la Administración tributaria las personas o entidades vinculadas..-También constituye infracción tributaria que el valor normal de mercado que se derive de la documentación prevista en este artículo y en su normativa de desarrollo no sea el declarado en el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o el Impuesto sobre la Renta de No Residentes..-Esta infracción será grave y se sancionará de acuerdo con las siguientes normas:.-1.º Cuando no proceda efectuar correcciones valorativas por la Administración tributaria respecto de las operaciones sujetas al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.500 euros por cada dato y 15.000 euros por conjunto de datos, omitido, inexacto o falso, referidos a cada una de las obligaciones de documentación que se establezcan reglamentariamente para el grupo o para cada entidad en su condición de sujeto pasivo o contribuyente..-En los supuestos de las personas o entidades a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo a las que no resulte de aplicación la exoneración establecida en dicho párrafo, la sanción a que se refiere este número 1.º tendrá como límite máximo la menor de las dos cuantías siguientes:.-El 10 por ciento del importe conjunto de las operaciones a que se refiere este número 1.º realizadas en el periodo impositivo..-El 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios..-2.º Cuando proceda efectuar correcciones valorativas por la Administración tributaria respecto de las operaciones sujetas al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por ciento sobre el importe de las cantidades que resulten de las correcciones valorativas de cada operación, con un mínimo del doble de la sanción que correspondería por aplicación del número 1.º anterior. Esta sanción será incompatible con la que proceda, en su caso, por la aplicación de los artículos 191 , 192 , 193 ó 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , por la parte de bases que hubiesen dado lugar a la imposición de la infracción prevista en este número..-La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas de acuerdo con lo previsto en este número se reducirá conforme a lo dispuesto en el artículo 188.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ..-3.º La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas de acuerdo con lo previsto en los números 1 .º y 2.º de este apartado se reducirán conforme a lo dispuesto en el artículo 188.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ..-4.º Cuando proceda efectuar correcciones valorativas por la Administración tributaria respecto de las operaciones sujetas al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes sin que se haya producido el incumplimiento que constituye esta infracción y dicha corrección origine falta de ingreso, obtención indebida de devoluciones tributarias o determinación o acreditación improcedente de partidas a compensar en declaraciones futuras o se declare incorrectamente la renta neta sin que produzca falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación, dichas conductas no constituirán comisión de las infracciones de los artículos 191 , 192 , 193 ó 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , por la parte de bases que hubiesen dado lugar a corrección valorativa..5.º Las sanciones previstas en este apartado serán compatibles con la establecida para la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria en el artículo 203 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , por la desatención de los requerimientos realizados.» Mientras que para la administración, con las correcciones establecidas en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional objeto de este proceso, sí se dan todos los presupuestos del tipo infractor, al no haberse acompañado los documentos de las relaciones entre la actora y la entidad NORBEGA; para la administrada, ello no es cierto, y no concurre por ello el elemento del tipo, pues toda la documentación relativa al ejercicio 2013 había sido aportada de forma completa tal y como se recoge en el Acuerdo de Resolución del procedimiento sancionador y la documentación relativa al ejercicio 2012, que es a lo que se refiere la sanción impuesta, ya estaba en poder de la administración tributaria, ya que fue aportada en el seno de otro procedimiento inspector, de fecha 5 de marzo de 2014, dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (número de referencia 812.273-G-1001000QPRDo), relativo a CASBEGA por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2008 a 2012, de tal manera que la administración ha tenido a su disposición dicha documentación, pues incluso la ha valorado negativamente en cuanto a su realidad y eficacia.

Es indudable al efecto considerar que el artículo 16.10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades impone a los obligados tributarios la necesaria aportación de determinados documentos que, requeridos, en el presente supuesto por la Administración Estatal de Administración Tributaria a la actora, no fueron por ella aportados. Siendo ello así, en principio, ha de convenirse con la administración que la obligada tributaria no cumplió con las obligaciones que le incumbían, por lo que, en esa misma línea de principio, igualmente, se dan los presupuestos del tipo infractor de que se está tratando.

III.- Siendo ello indudablemente así, ha de examinarse el efecto que la alegación de la actora tiene de estar a disposición de la administración la documentación que le fue requerida, al haberse aportado con motivo de otra regularización que se estaba realizando a la entidad CASBEGA, vinculada a la demandante y a la que lo era NORBEGA, como se viene a asumir por la propia administración tributaria en sus resoluciones. A tal fin, ha de retenerse que el artículo 53.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , establece como derecho de los administrados, «A no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas», lo que, como ley posterior en el tiempo y más favorable para el acusado, debe ponerse en relación integradora con lo recogido, entre otros, en los artículos 34.1.h ), 99.2 y 105.2 de la Ley General Tributaria , de cuya normativa se sigue como excepción a la regla general de la obligación de aportar documentación requerida por la administración tributaria, la de los documentos que ya estén en poder de la propia administración, al desestimarla para otras actuaciones, quien debe evitar, en lo que le sea dado y cuando no sea totalmente preciso para resolver una cuestión, hacer requerimientos a la ciudadanía, evitándole molestias y perjuicios, en aras al derecho a la buena administración que se reconoce en la Carta de los Derechos de la Unión Europea y a la naturaleza servicial de la administración regulada en la nueva normativa general española, especialmente en los términos prevenidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que regula la administración que se pretende, y que, indudablemente, corresponde aplicar igualmente a la administración tributaria.

En el caso de autos, ha de considerarse que, al constar dentro de la administración recurrente la documentación que requirió, en principio legítimamente, a la obligada tributaria, hasta el punto que la misma valoró como ineficaz la misma a los fines correspondientes, debe entenderse que la demandante quedaba cubierta en su actuar por la normativa citada y su proceder estaba excluido de la tipificación general aplicada por la administración, quien, por lo que se infiere de lo actuado determinó una sanción por razones meramente formales, excediéndose en el rigor de la aplicación del tipo a un supuesto en el que ello no tiene sentido, de tal manera que debe acogerse, como se hace, la causa de anulación invocada, con la correlativa expulsión del ordenamiento jurídico de la actuación impugnada, y con ella de las que le sirven de causa y antecedente. Otra conclusión impondría la aplicación de un formalismo excesivo, en perjuicio del imputado, que carece de razón de ser en nuestro ordenamiento jurídico.".

Hasta aquí la cita de esa STSJCyL núm. 606/2023.

Igualmente, esta Sala ha dictado su STSJCyL nº 540/2023, el 03.05.2023, PO 388/2022, anulando la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 29.10.2021, estimatoria parcial de las reclamaciones económico-administrativas núms. 47/2948/2018, 47/2937/2018, 47/4510/2018 y 47/4511/2018, referidas a las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de los años dos mil doce y dos mil trece e imposición de sanciones tributarias. En ella dijimos: " II.- La diferencia esencial entre las posiciones encontradas de los litigantes en este proceso deriva en cuanto a las consignaciones del tributo que ahora se considera del hecho de que, mientras que la actora estima procedente la inclusión de lo derivado de lo que considera fueron servicios logísticos que se le prestaron, singularmente la guarda de bienes, por las entidades "Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas, S.L." (CASBEGA) y "Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas, S.A." (NORBEGA), la administración considera que, en atención a las circunstancias que concurren en el presente caso, se está ante negocios no realmente producidos y que, por ello, no pueden originar la aplicación del tributo que ha reflejado en sus liquidaciones la actora, debiéndose considerar que se está ante un supuesto de distribución de fondos entre las dos empresas supuestamente suministradoras de servicios a la obligada tributaria, con la que se encuentran vinculadas jurídicamente hablando y en lo que se halla la razón de ser de lo actuado por la citada obligada tributaria.

Para mantener sus respectivas posiciones, las partes litigantes acuden a los datos que obran en los autos, respaldándose la actora en la documentación existente, mientras que la administración invoca la no credibilidad de dichos documentos, singularmente las facturas aportadas, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente caso. Al respecto, ha de señalarse que la forma normal de acreditación de los gastos que se producen entre las personas, como se sigue de la normativa aplicable, es la factura, como se dice expresamente en el artículo 106.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que determina dicho medio, como prioritario, aunque establece claramente que, «Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones.» Precepto de indudable trascendencia en este litigio, en tanto la actora aporta facturas de las empresas CASBEGA y NORBEGA, que la administración cuestiona, lo que traslada la carga de justificar su aplicación en principio a quien aduce su aplicabilidad.

Mantenidas en sus posturas contrarias ambas partes, la Sala debe considerar la fuerza probatoria y aplicabilidad al caso de la documentación al efecto aportada a los autos, considerando los datos que obran en los mismos Al respecto el Tribunal debe llegar a la conclusión de que la aludida documentación carece de verosimilitud por las razones que obran en las actuaciones. Para llegar a esta conclusión, ha de considerarse que las tres empresas, la demandante y las dos citadas como prestadoras de servicios a ella, se hallan vinculadas jurídicamente, en los términos que se establecían en el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aplicable ratione temporis, en cuanto "CASBEGA" y "NORBEGA" son titulares, directa o indirectamente, del capital social de "Aguas de Santolín, S.L.", hecho de la vinculación que no consta cuestionado en ningún momento, y que, además de sus efectos jurídicos, facilita claramente la posibilidad de acuerdos que, de estarse ante personas independientes totalmente, serían más difíciles de alcanzar. Por otra parte, la obligada tributaria no suministra sus productos exclusivamente a esas dos empresas, sino que lo hace a otras distintas, lo que supondría, en pura lógica, que respecto de ellas y ante su alegada falta de lugares de almacenamiento, debería seguir el mismo camino y remunerar el depósito de sus bienes; no obstante, ello no consta debidamente acreditado en autos que haya sucedido, ni tampoco se ha dado una explicación satisfactoria a tal trato diferenciado. Es de considerar igualmente que ese alojamiento de los productos que es remunerado aparentemente por la actora, por su volumen, hubiera debido dejar alguna constancia suficiente de haberse llevado a cabo; extremo que tampoco consta correctamente acreditado, con, por ejemplo, testificales de las personas que dejaron en los lugares de las receptoras los envíos realizados, hojas de carga, de ruta, etc. No es sólo eso, sino que la participación en el capital de las empresas a las que la actora dice remunerar por sus servicios es singularmente parejo en volumen, por más que en un caso se trate de una participación directa y en otro caso indirecta, mediante la tenencia del capital de la empresa que participa en el capital de "Aguas de Santolín, S.L."; pero, en definitiva, se llega a una consideración de casi igualdad entre ambas suministradoras de servicios que se dicen remunerados. Esta situación desemboca en que las remuneraciones que se dicen hacer a dichas empresas son prácticamente equiparables entre sí, lo que parece indicar que se está ante una especie de acuerdo en cuanto a la distribución del capital disponible entre los partícipes, bajo la apariencia de un negocio real; y no es sólo eso, sino que, además, y pese a esa equiparación entre las remuneraciones a las supuestas prestadoras de servicios, éstos, los servicios, no consta que fuesen semejantes, sino que, con los datos aportados por la administración, el resultado de lo supuestamente depositado en una y otra empresa es muy diferente, sin que ello haya sido debidamente justificado en las actuaciones.

De cuanto se dice se infiere una única conclusión lógica, conforme lo establecido en los artículos 108.2 de la Ley General Tributaria , y 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , cual es que la alegada prestación de servicios logísticos que se remuneran por la actora y que obra respaldada por facturas, carece de la debida cobertura de un tráfico real y cierto, o, por lo menos, no consta acreditado en autos. De ahí que la tesis de la administración de que las operaciones aducidas como base de la tributación, carecen de razón de ser, tomados conjuntamente todos esos hechos en consideración, deben ser asumidos por la Sala, pues no es posible que ello se produzca en la vida real al mismo tiempo sin más explicación que la alegada prestación de servicios logísticos que exclusivamente se remuneran a quienes son titulare, directos o indirectos, del capital de la pagadora y en unas condiciones que no responden a ninguna lógica que no sea la de crear una apariencia formal, que, desde luego, no es base suficiente para servir de aplicación a lo regulado en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Valor añadido. Debe, pues, desestimarse esta alegación de la parte actora para impugnar la resolución objeto de este litigio.

III.- Cuestión distinta es la relativa a que, abonado el tributo a los receptores de los supuestos servicios, su importe no conste que haya sido objeto de una íntegra regularización. En lo que se refiere a la procedencia de la íntegra regularización, conviene citar, en principio, la STS de 20 abril 2022 , según la cual, «Sobre el principio de íntegra regularización existe una consolidada doctrina de esta Sala, que, por ejemplo, en lo referente al IS, se condensa en la STS de 13 de noviembre de 2019 (rec. cas. 1678/2018 - ES:TS:2019:3677). Ahora bien, más allá de una denominación común, los perfiles del principio de íntegra regularización son difícilmente separables de los casos concretos en que se ha ido configurando esta doctrina, porque sus efectos son específicos en cada una de las figuras impositivas en las que ha sido considerado. En el caso de la STS de 13 de noviembre de 2019 , cit., la doctrina de interés casacional fijada es que "[...] en los expedientes en los que se cuestiona la realidad de operaciones entre sociedades del grupo o entre las que existe algún tipo de vinculación, que en caso de aplicarse a otros sujetos pasivos intervinientes en la operación les generaría a aquellos un exceso de tributación susceptible de regularización, la Administración debe efectuar o no una regularización completa y bilateral de la situación, evitando con ello el enriquecimiento injusto de la Administración, ha de responderse afirmativamente, ha de efectuar una regulación completa y bilateral de la situación, evitando con ello el enriquecimiento injusto.[...]". Se hace referencia, así, al principio sustantivo básico de proscripción del enriquecimiento injusto, para cuya consecución plena se debe efectuar la íntegra regularización. Y es que, en verdad, el principio de regularización íntegra o completa bien puede considerarse como la derivación de un conjunto de otros ya consolidados en el tiempo y reconocidos legalmente, como son, además del de proscripción del enriquecimiento injusto, los principios de seguridad jurídica, de economía procedimental, de eficacia de la actuación administrativa y de proporcionalidad en la aplicación del sistema tributario. En definitiva, es una traslación en lo funcional o procedimental, de las exigencias de aquellos otros principios, por lo que su alcance solo se manifiesta en presencia de las singularidades de algunos procedimientos tributarios en los que debe actuarse de forma global para evitar situaciones de enriquecimiento injusto para la administración, lo que se produciría si se establecen separaciones artificiales entre periodos impositivos de un mismo impuesto, o distintos impuestos interrelacionados y excluyentes, o diferentes obligados tributarios en un mismo impuesto cuyas obligaciones guarden entre sí una conexión funcional. Ocurre que, en todos estos casos, una actuación tributaria aislada del resto de los periodos, figuras impositivas o sujetos interdependientes, podría generar el enriquecimiento injusto de uno de los sujetos de la relación tributaria, fundamentalmente de la Administración. Por consiguiente, nuestra jurisprudencia sobre el principio de íntegra regularización impone que la Administración tributaria deba regularizar tanto los aspectos que perjudican como los que favorecen al obligado tributario, evitando que la invocación de la estanqueidad de los periodos o conceptos impositivos objeto de la actuación administrativa, hagan posible que un gasto deducible no se deduzca en ningún periodo impositivo, que una cuota soportada no se deduzca en el ejercicio correspondiente y tampoco sea devuelta o sea deducida en otro distinto, o que se someta a tributación una operación por un tributo sin realizar simultáneamente la devolución de otro "incompatible" por el que se haya tributado, o el ajuste correspondiente en el periodo impositivo del mismo tributo.»

Establecida así la razón de ser de la íntegra regularización, y siendo palmario que en el presente caso no se ha llevado a cabo, ni con la empresa sometida al régimen tributario común, ni con la sometida régimen foral, y establecida la vinculación entre las empresas a que se refiere la doctrina jurisprudencial indicada más arriba, y específicamente en un tributo que busca su neutralidad como base de su aplicación, es evidente la procedencia de acoger este motivo de impugnación y anularse la resolución dictada y con ella aquélla de las que trae causa, al no ser conforme con el ordenamiento vigente. Otra conclusión supondría un claro perjuicio del obligado tributario a quien se le aplicaría con el debido rigor la normativa tributaria y que quedaría al margen de los beneficios que la doctrina viene estableciendo por causas que no le son imputables y que, en definitiva, le causarían un claro perjuicio, que no puede admitirse que se origine.".

Junto a la dependencia causal de lo ya anulado en el PO 388/2022, ha de reseñarse la no acreditada culpabilidad de la recurrente, pues por un lado, los importes recibidos por la entrega de envases en concepto de fianza, aun siendo éstos retornables, debe ser incluido en la base imponible de la operación ( art. 78 LIVA), y si según la Consulta Vinculante V3990-16, de 21 de septiembre de 2016 y el art. 15.2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, es lo cierto que no es clara la citada obligación de expedición de factura rectificativa en este concreto aspecto (" ...No obstante, cuando la modificación de la base imponible sea consecuencia de la devolución de mercancías o de envases y embalajes que se realicen con ocasión de un posterior suministro que tenga el mismo destinatario y por la operación en la que se entregaron se hubiese expedido factura, no será necesaria la expedición de una factura rectificativa, sino que se podrá practicar la rectificación en la factura que se expida por dicho suministro, restando el importe de las mercancías o de los envases y embalajes devueltos del importe de dicha operación posterior... "). Por otro, es significativo el hecho de que tanto en el presente Acuerdo de sancionador (Referencia Nº A23 70627374) como en el Acuerdo sancionador (Referencia Nº A23-70627383) incoado también a esa parte relativo a la infracción tipificada en el artículo 16.10 del TRLIS, por la falta de aportación de la documentación relativa a operaciones vinculadas, ejercicio 2012, se reproduzcan exactamente los mismos alegatos en justificación de la existencia de culpabilidad.

De hecho, desliza alguna consideración sobre la culpabilidad que indudablemente se refiere a la otra sanción (" Por otra parte, la conducta descrita tampoco halla acomodo en ninguna de las excepciones previstas en el 179.2, mencionado, exculpatorias de responsabilidad. En particular, a nuestro juicio, no cabe ninguna razonable interpretación de esas normas que ampare la conducta del interesado, apreciándose al menos que no ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones de documentación que claramente le impone la norma, conociendo la entidad que realiza operaciones con entidades vinculadas.").

Más aún; se proyecta la sanción admitiendo un análisis incompleto de la totalidad de las facturas, pues refiere el acuerdo " ... Del examen de algunas de las citadas facturas, especialmente las de mayor importe, se comprueba que en las mismas no constan los requisitos que exige el reglamento de facturación para su emisión; no consta el motivo de su emisión, por lo que se desconoce si se trata de devolución de producto, anulación de otra factura emitida por error, ...".

Se estima pues el recurso.

ÚLTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, dada la complejidad de los datos fácticos examinados en esta resolución determinan que no sea procedente hacer tal imposición, por lo que cada litigante abonará las causadas por él y las comunes lo serán por iguales partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

Vist os los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 436/2022 interpuesto por la mercantil AGUAS DE SANTOLÍN S.L., contra la resolución de 29 de octubre de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. 47/2939/2028 y su acumulada 47/4512/2018) que se anula por no ser conforme a derecho, sin costas.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo ochenta y nueve, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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