Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 852/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 482/2022 de 14 de julio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: AGUSTIN PICON PALACIO

Nº de sentencia: 852/2023

Núm. Cendoj: 47186330032023100219

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:3082

Núm. Roj: STSJ CL 3082:2023

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 00852/2023

Equipo/usuario: MSE

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico: tsj.contencioso.valladolid@justicia.es

N.I.G: 47186 33 3 2022 0000529

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000482 /2022 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. DISCUSAL HOGAR SL

ABOGADO EDUARDO ALFONSO GARCIA RODRIGUEZ

PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

Contra D./Dª. TEAR

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA NÚM. 852 .

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

En Valladolid, a catorce de julio de dos mil veintitrés.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, que estima parcialmente las reclamaciones económicoadministrativas acumuladas números 47/3023/2019; 47/3050/2019; 47/4453/2019; 47/4454/2019; 47/4455/2019 y 47/4456/2019, referidas a las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de dos mil catorce, dos mil quince y dos mil dieciséis e imposición de sanciones tributarias.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil "DISCUSAL HOGAR, S.L.", defendida por el Letrado don Eduardo Alfonso García Rodríguez y representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Teresa Abril Vega; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que declare nula de pleno derecho, o en su caso anulable, y sin efecto la Resolución dictada por el TEAR de Castilla y León y, en consecuencia, las resoluciones/Acuerdos originarios dictadas en el expediente impugnado, tanto el Acuerdo de Liquidación como la Resolución Sancionadora, condenando a la Agencia Tributaria a estar y pasar por estas declaraciones y, en concreto, se acuerde el archivo y sobreseimiento tanto del expediente de comprobación de liquidación tributaria relativo al Impuesto sobre Sociedades de los periodos 2014, 2015 y 2016 -y el acta en la que se proponía la regularización- como del expediente sancionador derivado de los mimos, acordándose o necesario para el restablecimiento de la situación jurídica perturbada..-Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.». Por otrosí, se interesa el recibimiento a prueba del proceso.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día trece de julio de dos mil veintitrés.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

I.- La compañía mercantil actora plantea en este litigio la no conformidad a derecho de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, que estima parcialmente las reclamaciones económicoadministrativas acumuladas números 47/3023/2019; 47/3050/2019; 47/4453/2019; 47/4454/2019; 47/4455/2019 y 47/4456/2019, referidas a las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de dos mil catorce, dos mil quince y dos mil dieciséis e imposición de sanciones tributarias. Entiende que la misma no es ajustada a derecho por ausencia de prueba que justifique la adopción de la resolución dictada y de las que son causa de la misma; por aplicarse indebidamente el régimen de carga de la prueba en la acreditación de los hechos debatidos; por no ser correcto el acuerdo de liquidación; por aplicación indebida del régimen de estimación indirecta efectuada por la administración; por falta de la debida motivación en las sucesivas resoluciones adoptadas en vía tributaria y económico-administrativa; por considerar deducibles las retenciones realizadas a la obligada tributaria por entidades financieras; y, finalmente, por disentir de las sanciones impuestas, al violentarse con ello los principios de proporcionalidad, capacidad económica y presunción de inocencia. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, pide la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución dictadas, al considerar que lo resuelto es ajustado a derecho, al no ser procedentes las pretensiones de la parte actora, al ser lo acordado directa aplicación de las normativa aplicable al caso, sin que le sea dado aplicar a la demandante, por las circunstancias que en ella concurren, los criterios que desea le sean atribuidos, sino que debe estarse a lo resuelto al efecto por el Tribunal Económico Administrativo Regional.

II.- El presente proceso trae su causa de la regularización que hace la administración tributaria de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de la obligada tributaria y que se origina a consecuencia de una denuncia que se hizo ante la Administración Estatal de Administración Tributaria por una persona que estuvo unida a ella por relaciones laborales y que mantiene vínculos familiares con quien es titular de la empresa. Estas circunstancias y un adecuado y lógico proceder, aconsejan a alterar el orden de las causas de impugnación expuesto en el escrito rector del proceso y analizar primeramente las razones de ámbito más amplio y que pudieran afectar a la totalidad de lo acaecido, para pasar, en su caso y posteriormente, a estudiar las que se refieren a aspectos concretos del debate habido entre las partes.

Desde este planteamiento ha de considerarse en primer lugar si la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León que es, no se olvide y conforme lo prevenido en el artículo 249 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el objeto inmediato del proceso, está o no motivada debidamente y si lo están con ella, subsidiariamente y en cuanto se hallen en su origen y lo determinen, debidamente motivadas las actuaciones desarrolladas por la administración. Al efecto, ha de recordarse que, como una consecuencia del sometimiento pleno de la administración al derecho y la exclusión de la arbitrariedad, como se establece, entre otros, en los artículos 9.3, 103 y 106.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, la legislación administrativa ordinaria ha impuesto el principio de motivación de las actuaciones administrativas, lo que la legislación tributaria, como rama especial que es, consagra, entre otros, en los artículos 102. c), 103.3 y 239.2 de la Ley General Tributaria, como un mecanismo hábil para lograr esas finalidades buscadas por la legislación principal y poder favorecer el acierto de la actuación administrativa, así como poner en conocimiento del interesado las razones en que se fundamenta el actuar de la administración para que pueda conocerlas y poder actuar en consecuencia, bien aceptando lo resuelto, bien impugnándolo con arreglo a derecho. Ello no impone, como es sabido y pone de relieve la doctrina y la jurisprudencia, una extensión determinada para la motivación, sino que es suficiente con la que haga poner en conocimiento del interesado la razón de ser del actuar de la administración y permita el logro de las finalidades antes reseñadas.

Desde este planteamiento ha de considerarse si en el presente caso ha habido o no una debida motivación de la actuación administrativa. La conclusión a la que llega la Sala al respecto es que esa motivación ha existido y ha sido suficiente para cumplir la finalidad estricta de hacer saber a la obligada tributaria la razón de ser de lo resuelto en vía administrativa y económicoadministrativa. Efectivamente, de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional y de los precedentes del mismo en cuanto la misma no los altere, se sigue la existencia de la razón de ser de lo actuado, tanto en cuanto al proceder propiamente dicho, como en cuanto a las consecuencias que se alcanzan y las causas, fácticas y jurídicas, de ello, y con independencia del acierto o no de las mismas. La administración ha explicitado la motivación de lo resuelto y, como es normal decir en casos como el de autos, la mejor prueba de que esa motivación ha existido es que la actora no ha tenido ninguna dificultad en indagar qué se ha dicho y la razón de ello, impugnando lo resuelto, lo que no hubiera sido posible si la motivación no hubiese existido en las condiciones que la legislación exige. Esa motivación podrá o no compartirse, pero, desde luego, ha existido y ello determina, sin necesidad de mayores consideraciones, la necesaria desestimación de las impugnación en que se basa el primero de los motivos a examinar al respecto en esta resolución.

III.- La segunda de las cuestiones que debe analizarse en la presente sentencia es la relativa a la aplicación del régimen de estimación indirecta que ha empleado la administración en el presente procedimiento. Dicho mecanismo está regulado con carácter subsidiario como método de determinación de la obligación tributaria especialmente en los artículos 53 y 158 de la Ley General Tributaria, en relación con el artículo 193 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, y es aplicable, por tanto, en cuanto no puedan serlo los de aplicación preferente, en los casos y en los supuestos expresamente prevenidos por el legislador, justificándose debidamente la necesidad de acudir a dicho procedimiento. Ello impone determinar si en el caso de autos concurren o no las exigencias legales para aplicar este régimen subsidiario.

A estos efectos, ha de considerarse que, recibida una denuncia en la administración tributaria consistente en la no declaración de ventas verificadas realmente por la actora, con consignación de quienes intervinieron en los negocios y haciendo ver el importe devengado en dichas operaciones no declaradas, se contrastó dicha información con los libros de la obligada tributaria y las facturas de la misma, y al no apreciarse la debida relación entre ambos puntos de referencia, se procedió a requerir a quienes constaban en la denuncia de los hechos objeto de la misma, recibiéndose contestaciones de una parte significativa de ellos, acompañados en algunos casos de documentación, coincidente con lo que constituía el objeto de la denuncia y se comprobó el inventario de existencias, que no reflejaban la realidad de las transacciones declaradas. Este conjunto de datos permite inferir, según las reglas del criterio humano a que se remiten la Ley General Tributaria y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que la determinación de la obligación tributaria de la demandante objeto de este litigio no era factible desarrollarla sino acudiendo al régimen de estimación indirecta al concurrir los presupuestos especialmente previstos para ella en la legislación tributaria, sin poder hacerlo directamente por los mecanismos o procedimientos previstos como adecuados en primer lugar por la normativa de aplicación. Sin que a dicha conclusión pueda válidamente oponerse que las firmas que obran en los documentos no sean de representantes legales de la administrada, sino de comerciales o repartidores, desde el momento en que esos documentos vienen a coincidir con lo que son objeto de la denuncia y se corresponden con documentos en que figuran las circunstancias identificativos de la obligada tributaria, sin que el hecho de que quienes los signen sean personas con cargos subalternos de la empresa sea bastante para no tenerlos por válidos, dadas las circunstancias que les rodean y cuyo contenido, el de los documentos, pudo ser conocido por su incorporación al expediente y los listados ofrecidos por la denuncia que se pudo conocer por la demandada, hasta el punto de manifestar que las firmas no eran de sus representantes legales propiamente dichos.

IV.- Se plantea por la parte actora la improcedencia de lo actuado por entender que se incurre en ausencia de prueba que justifique la adopción de la resolución dictada y de las que son causa de la misma, aplicándose indebidamente el régimen de carga de la prueba en la acreditación de los hechos debatidos. Dichas causas de impugnación pueden, y deben para una mejor inteligencia de esta resolución, ser consideradas conjuntamente, partiendo de la consideración de que se está, básicamente, ante un supuesto en el que la administración imputa una mayor actividad a la empresa obligada tributaria que la que ésta hizo constar en sus autoliquidaciones. Ello supone, conforme a las reglas de la carga de la prueba que se derivan fundamentalmente de los artículos 105 de la Ley General Tributaria y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y como ya se recoge en la propia resolución objeto de este proceso, que corresponde a la administración acreditar lo que constituiría la base de su actuación, es decir, la existencia de unas actuaciones que la administrada ha desarrollado y no se han declarado correctamente. Partiendo de ello, y del origen de las actuaciones desarrolladas al efecto, que tienen su origen en la denuncia presentada al efecto, ha de considerarse que la administración ha puesto en conocimiento de la obligada tributaria la existencia de lo actuado, que incluye los requerimientos efectuados a los propios clientes de la actora con quienes la misma entró en relación y dio lugar a la contratación correspondiente, los cuales requerimientos fueron en un porcentaje importante corroborados por quienes los celebraron y ello fue conocido, como se dice, por la propia obligada tributaria, quien ha podido argumentar, como antes se dijo, acerca de la falta de vinculación por no estar suscrito por representantes legales, sino por comerciales o repartidores, lo que no se ha estimado como determinante de su falta de eficacia, desde el momento en que se correlacionan con el resto de los datos que obran en autos y que con ello queda debidamente justificada la existencia de relaciones comerciales tales como se denunciaron en su momento ante la administración. Con cuyas conclusiones debe entenderse que ha habido un suficiente cumplimiento de la carga probatoria y de la acreditación de la razón de ser de las regularizaciones hechas en lo que a este extremo se refiere, sin que la actora haya desvirtuado las conclusiones a que se llega, lo que no era difícil, como, por vía de ejemplo, pidiendo la testifical de los representantes de las personas con quienes aparece como contratante para refutar ante la Sala la veracidad de esas relaciones, lo que era dado llevar a cabo cuando conocía quienes eran y su relación aparente con ellas, o pidiendo la testifical de sus comerciales y repartidores, cuyas firmas aparecen en los documentos para hacer ver su falta de relación con ella en esos negocios que se le atribuyen. Razones que determinan, como se dice, que deban desestimarse estos motivos de impugnación que se consideran en este fundamento.

V.- La obligada tributaria plantea la cuestión de haberse llevado a cabo una incompleta deducción en el acuerdo de liquidación, desde el momento en que a los supuestos que la propia administración excluyó por referirse a relaciones debidamente consignadas por un importe de 92.147 €, se debió al menos incrementarse la deducción por importe de 68.872 €, que la interesada considera que debieron deducirse, según sus propios cálculos, por estar ya debidamente contabilizados o hallarse duplicados. Tal planteamiento no se halla debidamente respaldado por pruebas que acrediten debidamente que se incurrió en el error que se imputa a la administración, de tal forma que haga ver la procedencia indubitada de tales argumentaciones, cuando la administración sí aceptó, como es el caso del contrato 39182, la alegación de la obligada tributaria y resultó debidamente justificada. Por lo tanto, lo que se echa de menos es que las afirmaciones de la parte actora, quien en principio se beneficiaría de la apreciación de esas alegaciones, las haya corroborado con cualquier prueba que acreditase la realidad de lo que afirma, como podría ser una pericial que así lo afirmase o una testifical que acreditase que tales documentos responden a un mismo negocio y ya estaba debidamente recogido en la documentación inicial. Tal falta de justificación determina la no estimación del motivo que se considera como de impugnación de la resolución dictada.

VI.- En lo que se refiere a las consideraciones como gastos por la intervención en las operaciones desarrolladas por la demandante de determinadas entidades financieras, singularmente FINDIRECT y UNIÓN FINANCIERA ASTURIANA, la obligada tributaria argumenta su consideración como gastos y su deducibilidad, según las reglas generales de la legislación del Impuesto sobre Sociedades aplicables en el presente supuesto, mientras que la administración entiende que no se hallan acreditados esos gastos más allá de donde han sido reconocidos por ella. Es admitido, por tanto, por la administración que se está ante partidas que cabe entender en principio incluidas en el concepto de gastos deducibles, siempre que se den los presupuestos generales de contabilización, justificación, imputación y correlación que deben reunirse a estos efectos. Dada su naturaleza de gastos y su alegación como favorable a los intereses de quien los expone como deducibles, la carga de la prueba corresponde a la parte demandante, según se expuso con anterioridad, siendo lo cierto que la actora no ha cumplido con dicha carga como le corresponde, merced, bien a lo que considera ella misma como opacidad de las entidades financieras, bien por la propia mecánica empleada, en la que no constan con la debida transparencia los términos y circunstancias, especialmente temporales, de efectividad de reintegro de las cantidades entregadas en los términos que se pretenden se consideren, pues la diferencia en el tiempo y la irregularidad e imprecisión en los gastos aportados, impiden considerar que esas partidas sean consideradas como deducibles y en qué cuantía, pues, como se dice, la complejidad de los datos que obran en las actuaciones impiden llegar a una conclusión como la interesada en su demanda por la parte actora.

VII.- En lo relativo a la imposición de sanción tributaria, la obligada argumenta la improcedencia de la misma por vulneración del principio de proporcionalidad en el ejercicios de la potestad sancionadora, del de vulneración de la capacidad económica y del de presunción de inocencia, que estima deberían llevar consigo en este caso la nulidad o anulación de la sanción de que ha sido objeto, al quebrantarse las reglas alegadas en la sanción de que ha sido objeto. Argumentación a la que se opone la parte demandada, que considera que la sanción está ajustada a derecho y debe, por ello, ser mantenida.

En lo que se refiere a esta cuestión, como se ha dicho repetidamente por la Sala, y como una consecuencia de lo prevenido en el artículo 25 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, la exigencia de motivación de las sanciones y particularmente de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de la culpa se impone, entre otros, en los artículos 211 de la Ley General Tributaria y 24 del Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario, que exigen una especificación de la concurrencia de los elementos exigibles para imponer una sanción tributaria. Así, el artículo 211.3 de la Ley establece al efecto que, «La resolución expresa del procedimiento sancionador en materia tributaria contendrá la fijación de los hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la determinación de la infracción cometida, la identificación de la persona o entidad infractora y la cuantificación de la sanción que se impone, con indicación de los criterios de graduación de la misma y de la reducción que proceda de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de esta ley . En su caso, contendrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad»; mientras que el texto reglamentario recoge en el artículo 24.1 que, «El órgano competente dictará resolución motivada, a la vista de la propuesta formulada en la instrucción del procedimiento y de los documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente, sin perjuicio de que previamente pueda ordenar que se amplíen las actuaciones practicadas; en este caso, concluidas éstas, deberá formularse una nueva propuesta de resolución a la que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior..-No se tendrán en cuenta en la resolución hechos distintos de los que obren en el expediente, determinados en el curso del procedimiento o aportados a éste por haber sido acreditados previamente.» Preceptos que no son sino una aplicación especializada del artículo 103.3 de la citada Ley General Tributaria, y que impone, entre otras exigencias, la existencia de motivación en los acuerdos sancionadores, como, por otra parte, se establece, con carácter general, en la legislación administrativa común -v.g., artículos 351. h) y 88.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Y es, igualmente, una consecuencia de la doctrina del Tribunal Constitucional, cuando expresa, entre otras en la STC 51/2021, de 15 marzo, lo siguiente: «Este tribunal ha declarado que la Constitución consagra sin duda el principio de culpabilidad como principio estructural básico tanto del Derecho penal como del Derecho administrativo sancionador [por todas las SSTC 76/1990, de 26 de abril, FFJJ 4 y 5; 246/1991, de 19 de diciembre, FJ 2 , y 86/2017, de 4 de julio , FJ 5 e)], vinculándolo con los arts. 10 , 24 y 25 CE (por todas, STC 14/2021, de 28 de enero , FJ 5 y jurisprudencia allí citada)..-Si bien nuestra doctrina no ha identificado un solo modo de entender el principio de culpabilidad, sí ha excluido una comprensión del mismo que permita admitir la existencia de un derecho penal «de autor» que determine las penas en atención a la personalidad del reo y no según la culpabilidad de este en la comisión de los hechos (por todas, STC 150/1991, de 4 de julio , FJ 4). Ello supone que no resulta constitucionalmente legítimo tampoco un «derecho sancionador que determina las penas en atención al mero resultado y sin atender a la conducta diligente del presunto sujeto responsable [ STC 76/1990, de 26 de abril , FJ 4 A)]» ( STC 14/2021, de 28 de enero , FJ 5)..-El principio de culpabilidad, tal y como se entiende en la jurisprudencia constitucional, proscribe la responsabilidad sin culpa, exigiendo no solo la autoría de la acción o de la omisión sancionables, sino también la necesidad de determinar la presencia de dolo o imprudencia. Tal y como se sintetiza en la STC 14/2021, de 28 de enero : «Al principio de culpabilidad se anuda asimismo la proscripción de la responsabilidad sin culpa o responsabilidad objetiva en el ámbito del ius puniendi, lo que, además de exigir la presencia de dolo o imprudencia, conlleva también la necesidad de determinar la autoría de la acción o de la omisión sancionable ( SSTC 120/1994, de 25 de abril, FJ 2 ; 103/1995, de 3 de julio, FJ 3 , y 57/2010, de 10 de octubre , FJ 9; ATC 237/2012, de 11 de diciembre , FJ 3), así como el principio de la responsabilidad personal por hechos propios y no ajenos principio de la personalidad de la pena o sanción- [ SSTC 131/1987, de 20 de julio, FJ 6 ; 219/1988, de 22 de noviembre, FJ 3 ; 254/1988, de 21 de diciembre, FJ 5 ; 246/1991, de 19 de diciembre, FJ 2 ; 146/1994, de 12 de mayo, FJ 4 b ); 93/1996, de 28 de mayo, FJ 1 ; 137/1997, de 21 de julio, FJ 5 ; 125/2001, de 4 de junio, FJ 6 , y 60/2010, de 7 de octubre , FJ 4]'. ( STC 185/2014, de 6 de noviembre , FJ 3)» (FJ 5)..-En suma, el principio de culpabilidad exige que «la responsabilidad penal surja por la realización de un hecho antijurídico doloso imputable a una persona concreta por haber quedado así acreditado 'más allá de toda duda razonable' [ SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3 ; 145/2005, de 6 de junio, FJ 5 a ), y 141/2006, de 8 de mayo , FJ 3]. Como ha dicho este tribunal, el principio de culpabilidad es el elemento 'que marca la frontera de la vindicta con la justicia' ( STC 133/1995, de 25 de septiembre , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 102/1994, de 11 de abril, FJ 3 ; 34/1996, de 11 de marzo , FJ 3, y ATC 43/1996, de 26 de febrero , FJ 2)» ( STC 57/2010, de 4 de octubre , FJ 9)..-Ha de insistirse, por último, en relación con el principio de culpabilidad, que, en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, el principio de culpabilidad «excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente» del presunto sujeto responsable [ STC 76/1990, de 26 de abril , FJ 4 A)]..-En cuanto al derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), que puede plantear estrechos vínculos con el principio de culpabilidad, la doctrina de este tribunal ha reconocido que tal derecho es uno de los principios cardinales del Derecho sancionador contemporáneo y es consciente de la importancia garantista del mismo, al que considera «la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada» ( SSTC 141/2006, de 8 de mayo, FJ 3 , y 201/2012, de 12 de noviembre , FJ 4). Como regla, se configura como derecho a no sufrir una sanción a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable..-En el fundamento jurídico 3 de la STC 185/2014, de 6 de noviembre , se sintetiza el contenido del derecho a la presunción de inocencia, poniéndolo claramente en conexión con el respeto al principio de culpabilidad, cuando se establece que «como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2). El art. 24.2 CE significa que se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipificadas como delito y que la prueba de la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos de tipo delictivo corresponden a quienes, en el correspondiente proceso penal, asumen la condición de parte acusadora ( STC 105/1988, de 8 de junio , FJ 3). Como regla presuntiva supone que 'el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones' ( SSTC 124/2001, de 4 de junio, FJ 9 , y 145/2005 , FJ 5). La presunción de inocencia es, por tanto, una presunción iuris tantum de ausencia de culpabilidad 'que determina la exclusión de la presunción inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso, por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria' ( STC 107/1983, de 29 de noviembre , FJ 2)».»

Ello impone considerar si en el presente supuesto la administración, al imponer las sanciones ha cumplido o no los requisitos que la normativa le imponen al efecto. En el acuerdo sancionador se establece la aplicabilidad de lo prevenido en el artículo 191.1 de la Ley General Tributaria, al concurrir los presupuestos del tipo, sin que ello haya sido, propiamente, objeto de debate, y la del elemento subjetivo de la culpabilidad, cuando en el acuerdo sancionador se establece, entre otros extremo, lo siguiente: «Todo lo anterior nos exige, en este caso concreto, determinar si concurrió en su conducta el necesario elemento subjetivo, culpabilidad, como para que dicha infracción resulte sancionable, es decir si se le puede reprochar al sujeto pasivo la conducta calificada como infracción, o, si por el contrario, concurre en su conducta alguna de las causas de exoneración de responsabilidad de entre las previstas en el artículo 179.2 de la Ley 58/2003 ..-En este caso, la intención de defraudar se aprecia claramente en la conducta del obligado tributario pues omitió declarar, a pesar de estar obligado a ello, parte de las operaciones de venta realizadas, con la finalidad de ocultar los verdaderos ingresos obtenidos en el ejercicio de su actividad económica y eludir el pago de las cuotas que le hubiera correspondido de haber declarado correctamente. En otras palabras, en las declaraciones presentadas ocultó la realidad de los hechos imponibles realizados con la intención de disminuir su carga fiscal..-Además, se ha deducido gastos de vehículos que ni siquiera eran de su propiedad o gastos en cuyas facturas o justificantes en los que se basa su contabilidad, no consta el vehículo al que corresponde. Ninguna duda interpretativa existe acerca de que tales gastos no son deducibles. En definitiva, puede decirse que se cuenta con la prueba y certeza de que la entidad conocía la no deducibilidad de dichos gastos, o cuando menos sí es presumible que así fuera, pues ninguna duda plantea la cuestión. Por otro lado, ha deducido como gasto las cantidades retenidas como fondo de garantía por las entidades financieras, sin haber determinado las cantidades que pudieran corresponder a impagos realmente producidos. Asimismo, en el año 2016, ha pretendido deducirse una pérdida patrimonial por la transmisión de un vehículo a un trabajador cuando realmente es una donación y por tanto, legalmente no deducible..-La consecuencia de esta actitud es que ha dejado de ingresar deuda tributaria..-Estos hechos ponen de manifiesto la existencia de una actitud por parte del obligado tributario que va más allá del desprecio o menoscabo en el cumplimiento de las normas tributarias así como una clara laxitud en la apreciación de los deberes tributarios, toda vez, que no se ha declarado correctamente ni los ingresos ni los gastos en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, actitud que, según el Tribunal Supremo, supone la concurrencia de la culpabilidad, entendida como capacidad de actuar culpablemente, requisito necesario para la comisión de toda infracción tributaria sancionable y que se aprecia, en la actuación descrita y enjuiciada por la Inspección del presente obligado tributario.»

De esta manera, debe entenderse que la administración ha cumplido con la obligación constitucional y legal de determinar la concurrencia de los elementos del tipo sancionador aplicado, sin que conste violentado ninguno de los principios invocados en su defensa en el escrito de demanda, en cuanto las consecuencias de su actuar derivan de la aplicación de la normativa vigente a supuestos acreditados en autos y suficientemente motivados y previstos en la ley, norma que es la que establece la consecuencia del actuar apreciado al establecer la consecuencia perjudicial a su realidad y habiendo la administración descrito debidamente en este supuesto los hechos y circunstancias de los que deriva la culpabilidad de la actora, indicando la exigencia debida de responsabilidad, con la correlativa desestimación que se hace de este extremo de la demanda.

VIII.- Procede por tanto desestimar la pretensión deducida, sin hacer, no obstante, expresa condena en las costas de este proceso a la parte actora, de acuerdo con las facultades que se otorgan en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas concurrentes en el presente caso que aconsejan que cada parte abone las costas causadas por ella y las comunes lo sean por mitad.

IX.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, redactada conforme la Ley 7/2015, de 21 de julio, procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. En la preparación del recurso deberán observarse las prescripciones contenidas en el artículo 89.2 de la referida Ley Procesal Especial.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que desestimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Teresa Abril Vega, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, que estima parcialmente las reclamaciones económicoadministrativas acumuladas números 47/3023/2019; 47/3050/2019; 47/4453/2019; 47/4454/2019; 47/4455/2019 y 47/4456/2019, referidas a las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de dos mil catorce, dos mil quince y dos mil dieciséis e imposición de sanciones tributarias., por no ser la misma contraria a derecho. No se hace expresa imposición de las costas procesales a ninguno de los litigantes, por lo que cada parte abonará las costas causadas por ella y las comunes lo sean por mitad.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo ochenta y nueve, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.