Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 490/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 956/2021 de 24 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
Nº de sentencia: 490/2023
Núm. Cendoj: 47186330032023100203
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:3027
Núm. Roj: STSJ CL 3027:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00490/2023
Equipo/usuario: MMG
C/ ANGUSTIAS S/N
PROCURADOR:
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a veinticuatro de abril de dos mil veintitrés.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
En el recurso contencioso-administrativo núm. 956/21 interpuesto por Dª MARIA JESUS TRIMIÑO REBANAL, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de IGLESIAS DE SENA S.A., defendida por el Letrado Sr. D. José André Sánchez Pedroche, contra la resolución de 31.05.2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, (reclamación económico-administrativa núm. 37/494/2019), siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2017 (sanción).
Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución de 31.05.2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimó de la reclamación económico-administrativa núm. 37/494/2019 interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción REF. 2019RSC06190144FG, clave A3760019506089253, por el impuesto sobre sociedades de 2017, considerando inviable el cuestionamiento de la sanción por falta de impugnación de la liquidación que le servía de base, que el citado acuerdo sancionador estaba suficientemente motivado, tanto en la exposición fáctica como en la justificación del elemento subjetivo de la culpabilidad.
La pretensión anulatoria deducida por la mercantil IGLESIAS DE SENA S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León indicada se basa en los siguientes motivos:
1.- Vulneración de la doctrina jurisdiccional fijada por la STS 1197/2020, de 23 de septiembre de 2020, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. núm. 2839/2019 que permite el cuestionamiento de los acuerdos sancionadores a través de la previa discusión de la corrección de la liquidación que lo sustenta, pese a no haber sido impugnada esta última.
2.- La motivación del acuerdo de liquidación es insuficiente.
3.- La falta de prueba de la liquidación por IS 2014 que daría lugar a la negativa a compensar dicha base negativa y de la procedencia del ajuste asociado a las pérdidas en el inmovilizado material deducidas en la declaración de IS 2017. Inexistencia de la liquidación por IS de 2014 hecha por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la copia de los registros contables de la sociedad, correspondientes al ejercicio regularizado. O dicho por pasiva, que la incompletitud del expediente es motivo de anulación de la liquidación (Resolución del TEAC 00/02190/2013/50/00, de fecha 22/02/2018).
4.- Inadecuación del procedimiento de comprobación limitada para dictar la liquidación objeto de posterior sanción pues ( art. 136.2 de la LGT) la LGT prohíbe que en la comprobación limitada se proceda a examinar la contabilidad mercantil de la sociedad (cita nuestra STSJCyL nº 961/20, de 1 de octubre de 2020, dictada en recurso contencioso-administrativo núm. 1038/19.
5.- Que la partida de 147.214,00 euros, objeto de la regularización administrativa, no corresponde a ningún deterioro del valor del activo inmovilizado, sino a pérdidas reales, ya materializadas y totalmente irreversibles (en suma, elementos del activo que ya no debían figurar en el activo de la sociedad).
6.- Que aún siendo una pérdida provisional en el valor de determinados activos ganaderos y no de pérdidas definitivas, como esta parte sostiene, la NIC 41 permite la deducción como gasto directo de estas pérdidas de valor.
7.- Que la sociedad no dedujo la amortización de ese activo ganadero en los ejercicios que correspondía y cuando procedió a dar de baja en cuentas a dicha ganado reproductor, realmente, estaba compensando unas amortizaciones que debió deducir en ejercicios anteriores, pero que, como no fueron deducidas en su momento, es obvio que ahora pueden deducirse, por aplicación del ya citado artículo 11. 3. 1º de la LIS.
8.- Falta de motivación y prueba de la culpabilidad en la conducta del obligado tributario.
La defensa de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con admisión de la invocación de la doctrina jurisprudencial citada por la actora, pero limitando su alcance a los defectos meramente materiales y no formales de la liquidación originaria, se opone a la estimación de su demanda oponiendo.
Asiste la razón a la parte actora cuando plantea la procedencia de la impugnación de los acuerdos sancionadores a través del cuestionamiento de la corrección de la liquidación que los sustenta, sobre la base de la doctrina fijada por la STS Contencioso sección 2 del 23 de septiembre de 2020 (ROJ: STS 3059/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3059) Sentencia: 1197/2020 Recurso: 2839/2019. Procedencia que admite, siquiera en lo material la defensa de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, como no puede ser menos, contrastando con el posicionamiento del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid.
En esa STS, y en la STS de 10 de junio de 2020 (recurso de casación nº 6622/2020) a la que se remite, se dijo resumidamente que:
1º.- Como declaración de base, que el derecho a la tutela judicial efectiva no consiente que los motivos de nulidad que puedan aducirse frente a un acto fiscalizado jurisdiccionalmente queden restringidos por el hecho de la firmeza administrativa de un acto anterior y condicionante del que se impugna.
2º.- Que la firmeza administrativa de la liquidación se limita a lo formal, no a lo material. Ello porque: a) el acto consentido es sólo el de liquidación, no el de sanción, b) porque si la falta de impugnación de la liquidación es eficaz para dejarla inamovible, también debería serlo para no presumir la validez, acierto o certeza de sus elementos determinantes, en tanto no han sido objeto de examen, ni aun administrativo, c) porque siendo la sanción la expresión de una las potestades más intensas y gravosas que se atribuyen a la Administración, no se puede privar o condicionar al sancionado su derecho de defensa en toda su extensión real o potencial, y d) porque determinados vicios se aprecian de oficio (prescripción ganada o la causas de nulidad de pleno derecho).
3º.- Que la posibilidad de basar la nulidad de un acto en vicios o infracciones imputables a otro que lo precede o de que trae causa está presente en el quehacer cotidiano de los tribunales y no representa, en modo alguno, una rareza.
4º.- Como principio de obligado cumplimiento se concluyó por el Alto Tribunal que "
Procede pues la exégesis de la totalidad de los argumentos ofrecidos por la defensa de la mercantil recurrente.
Considera la recurrente que la motivación incluida en el acuerdo de liquidación es insuficiente, por cuanto no pudo conocer, con la necesaria claridad, los fundamentos jurídicos que hicieron a la AEAT presumir que debía exigir unas cuotas superiores a las ingresadas en la autoliquidación del impuesto.
Obra en el expediente electrónico remitido a este Tribunal, en la carpeta "Antecedentes" el expediente de comprobación limitada ref. 201720006190151M correspondiente al IS 2017. En la liquidación con igual referencia se dice: "
Sobre la anterior base fáctica, la Sala no comparte el vicio imputado por la recurrente. El art. 102.2 LGT establece que las liquidaciones tributarias se notificarán al sujeto pasivo con expresión de los elementos esenciales, así como la necesidad de que las liquidaciones sean motivadas, de manera que el interesado puede conocer cuáles son los elementos tenidos en cuenta por la Administración al dictar el acto. Cumple una triple finalidad, evitar la arbitrariedad de la Administración, en la medida que debe dar cumplida explicación de su actuar; en segundo lugar, permitir al interesado poder combatir mediante los correspondientes recursos el acto administrativo por motivos de fondo, o con pleno conocimiento de cuál ha sido el parecer y proceder de la Administración; y en tercero y último, posibilitar que el órgano jurisdiccional lleve a cabo el preceptivo control de legalidad del acto administrativo en los términos recogidos en el art. 106 de la Constitución Española. Pero la motivación, no es un fin en sí mismo, si no es un requisito esencialmente instrumental, como todos los requisitos de forma. Y por ello, en lo que ahora interesa, se busca garantizar que el contribuyente que conozca desde un primer momento los criterios mantenidos por la Administración actuante, permitiéndole así el ejercicio a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, tal y como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Pero como todo defecto de forma, para poder proclamar que ha causado indefensión, la misma debe analizarse desde un punto de vista exclusivamente material. O dicho de otro modo; la indefensión ha de ser efectiva. Habrá indefensión si por desconocimiento se ha perdido la posibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatorio no se puede limitar a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, sino que es menester remontarse hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración.
Y pese al vicio sugerido por la mercantil recurrente, lo cierto es que, de la mera lectura del texto de la liquidación controvertida, la misma es literosuficiente en su forma y permite entender las razones por las que fija la deuda tributaria. Cuestión diferente será la corrección material de la misma. Por ello, no cabe compartir esa tacha de inmotivación y correlativa indefensión.
En segundo lugar, ha de decirse, requiriendo la inmotivación de un acuerdo liquidatario la causación de una efectiva indefensión y, no habiendo el interesado siquiera impugnado administrativamente aquel, difícilmente puede dolerse de esta indefensión pues no ha materializado siquiera una voluntad de defensa.
En resumidas cuentas, la recurrente plantea una inexistencia de esa liquidación por el IS de 2014 hecha por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, respecto de la que, recordémoslo, la liquidación base de la sanción explicitaba que "
Frente a este argumento, la defensa de la Agencia Estatal de Administración Tributaria opone que "
Así las cosas, el presente argumento ha de correr suerte estimatoria. Al entender de esta Sala, siendo esa ignota liquidación por el IS de 2014 un elemento fundamental de la liquidación, que a su vez es base de la sanción, negada su existencia por la sancionada, la carga de la prueba corresponde a la administración. Ello, aunque en sus alegaciones a la propuesta de liquidación la propia mercantil guardase un claro silencio sobre tal extremo (sin negar ni admitir su existencia).
La Agencia Estatal de Administración Tributaria debió aportar esa liquidación por el IS2014 y su notificación para así justificar la inviabilidad de la compensación de bases sobre la que liquida y posteriormente sanciona. No lo hizo ni en el procedimiento de comprobación limitada ni en el posterior sancionador. Ni lo ha aportado, incluso, en el seno de este procedimiento jurisdiccional.
Por lo tanto, el elemento material y fáctico sobre el que se basa la liquidación ref. 201720006190151M y el posterior acuerdo de imposición de sanción REF. 2019RSC06190144FG, clave A3760019506089253 ("
Sin embargo, la planteada inexistencia de los registros contables de la sociedad, correspondientes al ejercicio regularizado, deviene innecesaria si, como es sabido, el procedimiento seguido ha sido el de comprobación limitada, que por definición legal veda el examen de la referida contabilidad (v. art. 136.2.c) LGT, objeto de inmediato análisis.
Vaya por delante que la sentencia de esta Sala citada por la recurrente no se refiere a un supuesto como el presente, sino que se refería a la inadecuación del procedimiento de comprobación limitada para aplicar la regla contenida en el artículo 37.1.b) LIRPF en orden a determinar la posible ganancia o pérdida patrimonial derivada de la transmisión de participaciones sociales no cotizadas, para cuya determinación es absolutamente necesario el examen de la contabilidad de un tercero (sociedad transmitida).
El art. 136.2 de la LGT dispone respecto a las actuaciones que pueden realizarse en los procedimientos de comprobación limitada que "
Sobre este extremo, cierto es que el requerimiento que dio inicio al procedimiento de comprobación limitada de fecha 11 de enero de 2019 afirmó que no se iba a comprobar la contabilidad mercantil de la sociedad ("
Pero en verdad, en el requerimiento que dio inicio al procedimiento referido al ejercicio 2017 del Impuesto sobre Sociedades, la Agencia Tributaria requirió a la actora la justificación del importe consignado en la casilla 287 de su declaración tributaria ('Deterioro y resultados por enajenación de inmovilizado), solicitando la aportación de cualquier documentación, como por ejemplo, escrituras públicas, facturas o cuadro de amortizaciones deducidas que avalasen dicho importe (147.214,00€). Y se decía además que esa aportación debía hacerse "
Dicho en términos más llanos, no es lo mismo comprobar si el contribuyente posee los soportes materiales -justificación- de un importe concreto reflejado en una casilla de una declaración tributaria, que la comprobación de la conexión de esos soportes materiales con la realidad.
De hecho, la propia representación de la recurrente se limitó a aportar ante la Dependencia de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria un certificado del censo IRMA de la Junta de Castilla y León, de fecha 13.04.2015, y cotizaciones de la lonja agropecuaria, no aportando documentación contable alguna y, pudiendo realizar la Dependencia de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la liquidación cuestionada sin examen alguno de la contabilidad de la actora, más allá de la rectificación de cantidades.
En consecuencia, debe rechazarse el presente motivo del recurso.
El art. 13.2.a) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades dispone "A
Advirtiendo que el deterioro no es asimilable a la pérdida total, como refiere la Dependencia de Gestión, aunque la actora afirme que no es un deterioro sino una pérdida de inmovilizado, inexorablemente ha de recordarse que fue así como lo declaró la propia recurrente en su que la casilla 287, la misma integra un sumatorio de las casillas 289-deterioros de inmovilizado, 290-reversión de deterioros, 292-beneficios por enajenación de inmovilizado y 293-pérdidas por enajenación de inmovilizado. En este caso, el controvertido importe está declarado en la casilla 289, es decir, lo ha declarado como deterioro de inmovilizado (y en la casilla 288, inclusiva de los deterioros y perdidas N,A, P). Es contradictorio que ahora, sin mayor prueba en contrario pretenda su consideración como "
Desde luego, la recurrente ni entonces ni ahora ha intentado siquiera la prueba de tal afirmación. La Sala desconoce la vida útil de ese ganado, así como la necesidad o no de darlos de baja del activo contable. La constatación de las ventas de estos animales reproductores, en atención al censo IRMA no justifican estos extremos; solo esas ventas, y siendo sus fechas 2/4/2018 y 13/4/2015, no permiten conocer en qué ejercicio se ha producido la pérdida de valor. Indica la recurrente que la AEAT comprobó la realidad de la pérdida patrimonial, pero la rechazó por la hipótesis de que esta pérdida ya se pudo deducir vía ajustes extracontables negativos, por lo que "como se puede comprobar en nuestra declaración del impuesto, no se incluyó ningún ajuste extracontable negativo que diera lugar a la doble deducción de la partida controvertida", afirmación para la que esta Sala precisaba de la oportuna pericial contable, no propuesta ni practicada por la recurrente.
La aplicación o consecuencias de las normas internacionales de contabilidad, concretamente la NIC 41, "Agricultura", o la verificación de la deducibilidad de la amortización pretendida y real compensación de estas amortizaciones, lo cierto es que tales asertos precisaban de la práctica de una prueba pericial en tal sentido.
El art. 335.1 de la LEC permite acudir a la prueba pericial "
Cabe la cita de la STS Contencioso sección 4 del 15 de enero de 2003 (ROJ: STS 82/2003 - ECLI:ES:TS:2003:82) Recurso: 8828/1998 que advertía "...
Es pues evidente que toda afirmación de naturaleza contable venga apoyada en una oportuna prueba pericial, pues en palabras de la STSJ Madrid Contencioso sección 9 del 29 de febrero de 2000 (ROJ: STSJ M 2571/2000 - ECLI:ES:TSJM:2000:2571) Sentencia: 204/2000 Recurso: 2566/1995 "
En similar sentido cabe la cita de la más reciente STSJ Madrid Contencioso sección 9 del 10 de junio de 2015 (ROJ: STSJ M 8454/2015 - ECLI:ES:TSJM:2015:8454) Sentencia: 500/2015 Recurso: 291/2013 o la STSJ Madrid , Contencioso sección 9 del 27 de mayo de 2015 (ROJ: STSJ M 8399/2015 - ECLI:ES:TSJM:2015:8399) Sentencia: 449/2015 Recurso: 231/2013: "
No habiendo propuesto tal prueba, se desestima el motivo.
El acuerdo sancionador Referencia: 2019RSC06190144FG y Clave A3760019506089253 refiere en lo que ahora se revisa "
Más abajo indica la resolución sancionadora que "
Así las cosas, si el art. 13.2.a) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades dispone que "2. No serán deducibles: a) Las pérdidas por deterioro del inmovilizado material, ..." y la recurrente se las dedujo, pues asilo declaró, poco margen queda a una interpretación razonable de la norma y sí a un actuar doloso de la mercantil recurrente.
Respecto del exigible elemento subjetivo de la culpabilidad objeto de controversia, con carácter general la STS de 23 octubre 2009 establece que la mera constatación de que procedía la regularización del ejercicio por haberse deducido indebidamente determinados gastos (deterioros en este caso), no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no «pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes», no pudiendo fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado. Pero la frontal desobediencia a la literalidad de la norma, así como el subrayado de la motivación respecto a la naturaleza esencialmente voluntaria de la acción cometida permite entender acreditado holgadamente el elemento subjetivo de la culpabilidad.
Se desestima este motivo.
No obstante, como se ha dicho más arriba, la sanción contempló una segunda infracción como fue la acreditación improcedente de bases imponibles negativas a compensar, basada en una liquidación realizada por la Dependencia de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el IS2014 que no se conoce, no se ha acreditado en este caso y por ello, ha de excluirse de la sanción a aplicar, que deberá ser adecuada a la comisión de una única infracción como fue la de "
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, no procede la imposición de costas dada la mera estimación parcial del recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 0956/2021 interpuesto por contra la Resolución de 31.05.2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 37/494/2019 interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción REF. 2019RSC06190144FG, clave A3760019506089253, por el impuesto sobre sociedades de 2017, que se declara disconforme con el ordenamiento jurídico, exclusivamente en lo referente a la sanción correspondiente a la determinación o acreditación improcedente de partidas a compensar o deducir en la base de declaraciones futuras, sin costas.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
