I.- La obligada tributaria cuestiona en este proceso la acomodación con el ordenamiento jurídico de las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, que desestiman las reclamaciones económico-administrativas números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, referidas a las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los años dos mil quince, dos mil dieciséis y dos mil diecisiete y referidas a las rectificaciones de las autoliquidaciones del citado tributo, respecto de los ejercicios 2015 (modelo 200), 2016 (modelo 200) y 2017 (modelos 200 y 220) en las que se incluyó un ajuste extracontable negativo equivalente al 1% y 5% del fondo de comercio total generado por la adquisición, del 99,9% del capital social de una empresa residente en Turquía, "ASTEL KAGITCILK SANAYI VE TICARET, A.S.", mediante aportación de carácter no dinerario de ciento catorce millones de euros, y como consecuencia de la aplicación de la doctrina de la Decisión 2011/5/CE, relativa a la amortización del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras C 45/07 (ex NN51/07, ex CP 9/07) -Primera Decisión- de 28 de octubre de 2009, y de la Decisión 2011/282/UE relativa a la amortización del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras C 45/07 (ex NN51/07, ex CP 9/07) -Segunda Decisión-, en relación con la acomodación al derecho europeo del contenido de la primitiva redacción del artículo 12.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y que fue entendido como contrario al derecho de la Unión Europea, por constituir una ayuda de estado, instándose a su recuperación, salvo algunas salvedades, en cuyos casos se apoya la parte actora para aducir la no acomodación a derecho de las resoluciones por ella impugnadas, singularmente la fecha de realización de las transmisiones en relación con la fecha de publicación del acuerdo de incoación del procedimiento europeo, lo que acaeció el veintiuno de diciembre de dos mil siete, bajo la idea de confianza legítima, y la existencia de obstáculos jurídico y fiscales en el régimen de aplicación del régimen de neutralidad de operaciones transfronterizas, las cuales se afirman concurren en este caso; interesándose el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la interpretación del apartado 4 del artículo 1 de la Segunda decisión acerca de la existencia de obstáculos jurídicos explícitos en Turquía a las combinaciones transfronterizas de empresas. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, pide la desestimación de la demanda y la confirmación de las resoluciones dictadas, al considerar que lo resuelto es ajustado a derecho, al no ser procedentes las pretensiones de la parte actora, oponiéndose a la estimación de las alegaciones efectuadas, por no concurrir las circunstancias precisas para apreciar las mismas, al entender que los motivos expuestos por la actora para atribuirse en su favor el efecto que pretende, no concurren en el presente caso, tanto en lo referente a la fecha de transmisión de las participaciones, como en cuanto a la existencia de obstáculos explícitos en lo que se refiere a las combinaciones transfronterizas habidas y sin que sea preciso plantear cuestión prejudicial en el presente supuesto, dados los términos en los que se desarrolla el debate procesal.
II.- Como se deja indiciado, el presente proceso suscita el problema de la pretensión de la actora de que le sea aplicado a ella, en las anualidades que se dejan dichas, del artículo 12.5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades, hoy derogado, a cuyo tenor, «Cuando se adquieran valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, cuyas rentas puedan acogerse a la exención establecida en el artículo 21 de esta ley , el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico contable a la fecha de adquisición se imputará a los bienes y derechos de la entidad no residente en territorio español, de conformidad con los criterios establecidos en el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas, y la parte de la diferencia que no hubiera sido imputada será deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, salvo que se hubiese incluido en la base de la deducción del artículo 37 de esta ley sin perjuicio de lo establecido con la normativa contable de aplicación»; precepto que fue considerado contrario al derecho europeo en las Decisiones arriba reseñadas, que impusieron la recuperación de la ayuda concedida en virtud del régimen considerado, debiendo ser la misma inmediata y efectiva. Tal actuación que determinó la emisión de una serie de disposiciones nacionales, tenía, en lo que ahora interesa, dos excepciones aplicables a la recuperación ordenada por la Unión Europea, una, referida a las actuaciones que tuvieron lugar con anterioridad al veintiuno de diciembre de dos mil siete, fecha de publicación formal del inicio del proceso contra España por esta materia, en atención a la confianza legítima que se hubiera podido crear en quienes se apoyaron en la presunción de validez del precepto nacional antes de dicha publicación formal, y otra a la existencia de dificultades u obstáculos jurídicos explícitos a las combinaciones transfronterizas de empresas, que citaban expresamente a China y la India, pero dejaban abierto el camino a acreditar esos obstáculos en otros países.
En el caso de autos no se está, propiamente, ante un supuesto de cumplimiento de lo dispuesto por la Unión Europea inmediata y efectiva de los beneficios obtenidos por la empresa actora en sus declaraciones, pues como afirma en su demanda (página 6/36) «... siguiendo un estricto criterio de prudencia y, ante la negativa que había mantenido hasta la fecha la Administración Tributaria en relación con la potencial deducción fiscal del fondo de comercio financiero internacional, recogido en el artículo 12.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, "TRLIS"), ONTEX no reflejó en las autoliquidaciones individual -modelo 200- ni en el consolidado -modelo 220- del IS presentadas de los ejercicio 2015, 2016 y 2017 (ni de ejercicios previos), el ajuste extracontable negativo que procedía por la adquisición de participaciones en entidades no residentes.» Por lo tanto, la obligada tributaria no está pidiendo realmente que se le apliquen las excepciones -que como tales deben interpretarse restrictivamente- que la Unión Europea previó para las devoluciones inmediatas y efectivas de los beneficios obtenidos de la normativa contraria a derecho, sino que está, realmente, interesando que se le aplique a ella una disposición que ni siquiera se llegó a aplicar por ella en su momento al formalizar sus liquidaciones. Lo cual, evidentemente, no puede dejar de ser visto con una cierta precaución por esta Sala, sin perjuicio del examen concreto de las cuestiones suscitadas en el proceso propiamente dicho.
III.- El primero de los motivos de impugnación que plantea la actora respecto de las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León objeto de este litigio se basa en la excepción que la Unión Europea previó para la aplicación de las devoluciones inmediatas y efectivas derivadas de la contradicción del derecho interno con el comunitario y se refiere a que entiende que el negocio traslativo de las participaciones de la empresa turca tuvo lugar antes del veintiuno de diciembre de dos mil siete, y que concretamente se hizo el día dieciocho de dichos mes y año, conforme la normativa interna de Turquía, país donde estaba la empresa cuyas participaciones se adquirieron por la demandante. La parte demandada sostiene que tal afirmación no es cierta, en cuanto no consta acreditado que la adquisición por la demandante se hiciese cuando ella dice y pese a las afirmaciones del técnico en derecho turco que acompaña, pues la adquisición tuvo lugar por la demandante con fecha veintiocho de diciembre de dos mil siete, es decir, con posterioridad a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del acuerdo de incoación del procedimiento y que supone el límite a partir del cual la confianza legítima que protegería sus derechos no devendría aplicable.
Esta misma cuestión ya ha sido resuelta por la Sentencia de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 610/2013, donde se puede leer lo siguiente:
«Pues bien, delimitado el marco de la presente controversia hemos de partir de los datos incontrovertidos que se refleja en la resolución impugnada (p. 13), y que hemos visto que la Administración demandada reproduce en su contestación, relativos a que la propia representante de la recurrente manifestó ante el Notario autorizante de la escritura de ampliación de capital otorgada en fecha 28 de diciembre de 2007 que "acepta y adquiere de pleno dominio dicha aportación y, en consecuencia, se adjudica a la sociedad las citadas acciones".
La ampliación de capital se refiere a la propia ONTEX y la misma fue suscrita por la entidad alemana ONTEX VERTRIEB GMBH & Co. KG, quien decidió entregar como contrapartida de las acciones de ONTEX. recibidas en la referida operación, 5.670.476 acciones de la sociedad turca ASTEL de las que era titular hasta ese preciso momento de la aportación.
Así se manifestó también por la sociedad alemana en la declaración modelo D-1 A "Declaración de inversión extranjera en sociedades no cotizadas, sucursales y otras formas de inversión", en la que se hizo constar como fecha de adquisición de la participación de ONTEX VERTRIEB GMBH & Co. KG por aportación no dineraria, el día 28 de diciembre de 2007.
Siendo ello así, se concluye prima facie que el título por el que ONTEX adquirió las acciones de la sociedad turca ASTEL fue la ampliación de capital y que la misma fue suscrita por la entidad alemana ONTEX VERTRIEB GMBH & Co. KG a través de una aportación no dineraria consistente precisamente en aquellas acciones.
Estos hechos resultan acreditados, a mayor abundamiento, por los propios actos de la recurrente a que se ha hecho mención anteriormente.
Debe traerse a colación, en tal sentido, la doctrina de vinculación a los actos propios, manifestación del principio de buena fe.
Así, las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2020 (ROJ: STS 1115/2020, FJ 5 ) y de 13 de octubre de 2016 (ROJ: STS 4511/2016 , FJ 5) declaran al efecto lo siguiente:
"Esta Sala viene aplicando el principio general que prohíbe a todos sujeto de Derecho ir contra sus propios actos. Lo ha hecho para impedir a la Administración Tributaria desdecir con sus opciones posteriores decisiones precedentes que han creado derechos y expectativas en los contribuyentes. Pero este principio es de "doble sentido" y alcanza también a estos últimos, que de igual modo quedan vinculados por sus actos, de manera que no pueden negar su alcance, contenido y eficacia cuando constatan que les pueden perjudicar".
Además, dado que estamos ante el aumento de capital de una sociedad española (aspecto este último que tampoco resulta controvertido), la legislación aplicable es la ley española a tenor de lo dispuesto en el art. 9.11 del Código Civil , que en la redacción aplicable ratione temporis establece:
"La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad, y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción.
En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se tendrán en cuenta las respectivas leyes personales".
Siguiendo este esquema de razonamiento, coincidimos con la resolución impugnada en que, a tenor de la normativa mercantil de aplicación, la recurrente adquirió el pleno dominio de la aportación no dineraria consistente en las acciones de la sociedad turca ASTEL el 28 de diciembre de 2007, como se recoge en la escritura de ampliación de capital otorgada en tal fecha.
Así se desprende de los hechos anteriores a que se ha hecho mención, no controvertidos y que resultan además corroborados por los propios actos de la recurrente, y de lo establecido en los arts. 71 y siguientes de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (al ser esta forma societaria, y no la de sociedad anónima, que tenía la recurrente al tiempo de acordarse el aumento de capital, como se constata por ejemplo en la propia escritura de poder general para pleitos otorgada en los presentes autos).
No puede acogerse, en cambio, la tesis de la recurrente de que la anterior conclusión queda desplazada por encontrarnos ante una adquisición de bienes muebles que debe regirse por el derecho turco.
Por una parte, porque tal línea argumental no se compadece con los hechos que hemos considerados acreditados y, en particular, con el concreto título jurídico por el que la recurrente adquirió las participaciones de la sociedad turca ASTEL.
Por otra parte, porque la Sala desconoce las condiciones en que se habría producido esa supuesta adquisición operada al margen de la ampliación de capital. Este aspecto es determinante. La recurrente no adquirió directamente las acciones de la sociedad turca ASTEL. Estas acciones fueron aportadas por la entidad alemana ONTEX VERTRIEB GMBH & Co. KG para suscribir la ampliación de capital acordada por la recurrente, según lo que ya se ha indicado. Que esa ampliación de capital de ONTEX y esa suscripción por ONTEX VERTRIEB GMBH & Co. KG deban valorarse a partir o en el marco de otros acuerdos, de los que pudiera resultar una fecha de referencia distinta a la que hemos dado por probada, son en todo caso circunstancias que la recurrente tenía la carga de alegar y acreditar, dada la facilidad y disponibilidad que en tal sentido se le debe presumir. Sin embargo, ONTEX no ha obrado así en el presente recurso. Lo que ha traído al proceso, en cambio, son los documentos de la sociedad turca ASTEL de los que parece desprenderse una fecha del cambio de titularidad de las participaciones anterior al 21 de diciembre de 2007 y un informe pericial sobre el derecho turco que valora tal documentación en el marco de la legislación mercantil de dicho país.
Sucede que, frente a lo pretendido por la recurrente y según lo que resulta de las presentes actuaciones, no son estos medios de prueba los que deben ocupar el centro del debate.
Como se ha razonado, el hecho acreditado es que ONTEX adquirió las participaciones de ASTEL vía ampliación de capital el 28 de diciembre de 2007. Para poder valorar otras posibles referencias temporales a los efectos aquí enjuiciados, la parte recurrente debería haber traído al proceso toda la información pertinente y, en concreto, los posibles acuerdos con la entidad alemana ONTEX VERTRIEB GMBH & Co. KG que pudieran estar en el origen de dicha adquisición. De hecho, en tal sentido parece apuntar la documental aportada por la recurrente. Así, por ejemplo, el documento n.º 1 de la demanda alude a un "procedimiento de transferencia y fianzas" y a un "derecho de retención a favor de las partes de fianzas del contrato de préstamo principal y del contrato de préstamo secundario". Sin embargo, al no haber obrado así la parte actora y no haber aportado a los autos la información completa sobre tales eventuales acuerdos, no puede acogerse su tesis de que la documental de la sociedad turca y el informe pericial que se aporta para su valoración sean autosuficientes y puedan per se surtir los mismos efectos probatorios. En el mejor de los casos para la entidad recurrente, tales medios de prueba serían un reflejo de esos otros acuerdos pero, sin poder acceder al contenido de los mismos, la Sala no puede valorar aquellos de forma aislada y separada a fin de pronunciarse en el sentido que se propone en la demanda.
En consecuencia, procede confirmar la valoración que la resolución impugnada hace de la cuestión litigiosa aquí discutida.
El motivo se desestima.»
El criterio de la SAN parcialmente transcrita, que esta Sala comparte, lleva igualmente a la desestimación que se hace del motivo de impugnación que se considera, en cuanto la adquisición por la obligada tributaria de sus derechos no consta que tuviese lugar cuando dice, sino que resultan de la transmisión que se le hizo coetánea a la ampliación de capital, y ello tuvo lugar cuando la administración especifica en un documento público en el que se representante legal expresa que acepta y adquiere dicha aportación y en consecuencia se adjudica a la sociedad las citadas acciones, lo que contradice la versión mantenida en la demanda, que no puede, por ello, ser tenida en cuenta y lleva a su desestimación.
IV.- En un segundo momento, la parte actora esgrime como motivo de impugnación de las resoluciones objeto de este proceso que existe un obstáculo jurídico explícito a las fusiones transfronterizas de empresas en Turquía, que dimana del tenor del entonces aplicable artículo 147 del Código de Comercio turco, según el cual, «La fusión es sólo aplicable cuando las compañías fusionadas tengan la misma forma jurídica», lo que supondría su aplicación al caso pues se estaría, en las empresas turca y española, ante formas jurídicas distintas, lo que advera el informe del Profesor Doctor en Derecho Mercantil D. Paulino, a lo que añade la existencia de obstáculos fiscales a este tipo de operaciones según la legislación turca. Tesis a la que se opone la representación procesal de la administración tributaria, sobre la base de las consideraciones de una deficiente acreditación de los obstáculos que ofrece la legislación extranjera y las consideraciones acerca de qué debe entenderse por tales obstáculos.
Sobre esta cuestión, igualmente, se ha pronunciado la antes citada SAN de 28 de febrero de 2023, en la que, entre otros aspectos, se recoge lo siguiente:
«A tenor de estos parámetros, no puede admitirse la tesis de la recurrente de que el art. 147 del Código de Comercio turco constituya un "obstáculo jurídico explícito" a la fusión transfronteriza de empresas.
No puede equipararse dicha previsión normativa, que solo exige literalmente que las sociedades objeto de la fusión tengan la misma forma jurídica, a las disposiciones aludidas por la Decisión de 2011 en el caso de China y de India que de forma explícita, clara y determinada excluyen explícitamente a las empresas no residentes del ámbito de aplicación de las normas sobre combinaciones de empresas.
Para tratar de remediar las diferencias existentes entre esas previsiones explícitas que se contienen en la legislación china y en la legislación india, a que hace referencia la Decisión de 2011, y el art. 147 del Código de Comercio turco, la recurrente aporta dos informes periciales sobre la normativa legal turca, tano mercantil como fiscal.
En el caso de la legislación fiscal turca, el informe aportado por la recurrente no puede estimarse suficiente a los efectos indicados. Su autor, el Profesor Dr. Ricardo, concluye que "la fusión que es objeto de este informe no es racional, adecuada ni práctica a efectos del curso ordinario de la actividad empresarial" (p. 8). Conceptualmente esta conclusión difiere notoriamente de la cuestión controvertida en el presente motivo de impugnación, que no atiende a razones de conveniencia empresarial de acometer una fusión transfronteriza sino a razones de posibilidad legal y, más concretamente, a la existencia de obstáculos jurídicos explícitos a dichas operaciones en el caso de Turquía. Por tanto, se trata de un medio de prueba que no permite tener por acreditado la existencia de dichos obstáculos en el caso de Turquía.
Por lo que se refiere a la legislación mercantil, el informe del Profesor Doctor en Derecho Mercantil D. Paulino (documento n.º 3 de la demanda) concluye en su apartado 6 que "desde la perspectiva del período en el que ETK (Antiguo Código de Comercio turco número 6762) estaba en vigor, y en concreto con fecha posterior a 21 de diciembre de 2007 no existe la posibilidad jurídica de fusionar una sociedad turca con otra extranjera bajo las disposiciones técnicas y jurídicas del ETK. Siguiendo dentro del período en el que el ETK estaba en vigor, tampoco existe posibilidad legal de llevar a cabo la operación de fusión a través del traslado de la sede social de la sociedad turca".
Sin embargo, al margen de la opinión jurídica del autor del referido informe sobre la interpretación de la normativa mercantil turca y del esfuerzo realizado en su dictamen, lo que exige la Decisión de 2011 para entrar dentro del ámbito de la excepción contemplada en su art. 1, apartado 4, es una prohibición explícita de las combinaciones transfronterizas de empresas en virtud de las legislaciones de terceros países y esto último es algo que no resulta clara y determinadamente del art. 147 del Código de Comercio turco.
Basta para concluir en el sentido expuesto con contrastar el tenor de esta disposición con los supuestos previstos en la legislación china y en la legislación india a que se refiere la Decisión de 2011. El propio informe del Profesor Doctor en Derecho Mercantil D. Paulino (documento n.º 3 de la demanda) afirma en su apartado 3 que "el legislador turco no tenía prevista ninguna disposición en su Código Mercantil (ETK) ni en sus Decretos (TatK) para regular claramente las posibles fusiones entre las sociedades turcas con las extranjeras y como resultado natural de esta carencia TST (Ley de Registros Mercantiles) no tenía nada previsto al respecto de estas fusiones transfronterizas". Si bien el autor del informe trata de justificar después que esa carencia legislativa no es resultado de un olvido u omisión sino de una preferencia consciente, tales explicaciones no resultan suficientes para justificar la falta de un obstáculo jurídico explícito a las fusiones transfronterizas de empresas en el caso de Turquía y cumplir así las exigencias previstas en el artículo 1, apartado 4, de la Decisión de 2011.
En este mismo sentido, el art. 147 del Código de Comercio turco puede constituir quizás una mera carga o formalidad administrativa o algún trámite técnico y/o jurídico para la fusión de empresas, pero no es objeto de este pleito dirimir conceptualmente el significado y alcance de dicha disposición más allá de los términos en que está planteado el debate procesal. A nuestros limitados efectos, nos bastará con concluir que tal disposición no alcanza a satisfacer acumulativamente los tres requisitos antes apuntados: que sea un obstáculo, que sea jurídico y que sea explícito. Y esta conclusión se alcanza tras examinar el contenido del art. 147 del Código de Comercio turco, invocado por la entidad recurrente como "obstáculo jurídico explícito" a las fusiones transfronterizas de empresas, a la luz de los términos de la propia Decisión de 2011. Los informes periciales aportados no nos permiten alcanzar una conclusión distinta.
En consecuencia, procede confirmar la valoración que la resolución impugnada hace de la cuestión litigiosa aquí discutida.
El motivo se desestima.»
Del mismo modo que en el caso anterior, la Sala entiende que es acertado el criterio de la SAN citada y que no puede tenerse como bastante el motivo estudiado para decretarse la contradicción a derecho de las resoluciones citadas, pues la actora no ha acreditado debidamente que concurra en el caso de autos la existencia del obstáculo jurídico en los términos que se recogen en la normativa de la Unión Europea para los fines queridos en la demanda.
V.- La obligada tributaria interesa de esta Sala que plantee cuestión prejudicial ante el TJUE en relación con las cuestiones debatidas en este proceso, al amparo del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Tal planteamiento no resulta procedente, pues, conforme la normativa de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y como se dirá más adelante, es obvio que esta resolución no pone fin al proceso, pues será, en su caso, el Tribunal Supremo quien conozca del recurso que pueda interponerse al efecto contra esta resolución y el obligado, dentro de los límites del Tratado, a plantear dicha cuestión. Por otra parte, esta Sala no considera procedente suscitar dicha cuestión, en cuanto el litigio queda reducido a la acreditación de las circunstancias que se han considerado como causas de nulidad invocadas por la parte actora para que le sea aplicable una doctrina de la Unión Europea que es lo suficientemente clara para ser aplicada y no precisa de nuevas actuaciones que fijen su alcance.
VI.- Procede por tanto desestimar la pretensión deducida, hacer expresa condena en las costas de este proceso a la parte actora, de acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y no apreciarse que concurra ninguna circunstancia que aconseje adoptar otra decisión en esta materia.
VII.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, redactada conforme la Ley 7/2015, de 21 de julio, procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. En la preparación del recurso deberán observarse las prescripciones contenidas en el artículo 89.2 de la referida Ley Procesal Especial.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,