Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 305/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 103/2022 de 05 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: EUSEBIO REVILLA REVILLA
Nº de sentencia: 305/2022
Núm. Cendoj: 09059330012022100302
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:4843
Núm. Roj: STSJ CL 4843:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Burgos. Procedimiento Ordinario número 12/2020.
En la ciudad de Burgos, a cinco de diciembre de dos mil veintidós.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 103/2022, interpuesto por el Ayuntamiento de Burgos, representado por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Consistorial, D. Juan-José González López, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2.022 (complementada por auto de fecha 14 de marzo de 2.022), dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 12/2020 por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Junta de Compensación del Sector S-22 del PGOU de Burgos (Polígono "Monte de la Abadesa"), contra la desestimación presunta por el Ayto. de Burgos de la reclamación de pago por el citado Ayuntamiento en su condición de fincas patrimoniales incluidas en el sector S-22 que ha sido objeto del presente recurso, declarando su disconformidad a derecho y su anulación, condenando al Ayto. de Burgos a que abone a la parte actora el importe reclamado de un millón ciento cuarenta y tres mil setecientos cuarenta y tres euros con veinte céntimos de euros -1.143.743,20 €-, con los intereses establecidos en el art. 106.2 de la LJCA y con imposición de costas al Ayuntamiento de burgos hasta el límite de 4.000,00 euros por todos los conceptos IVA incluido. Ha comparecido como parte apelada, quien a su vez se adhiere a la apelación, la Junta de Compensación del Sector S-22 del PGOU de Burgos (Polígono "Monte de la Abadesa"), representada por el procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por el Letrado D. Juan Fernández Fernández.
Antecedentes
"Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por EUSEBIO GUTIÉRREZ GÓMEZ, Procurador de los Tribunales, y de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR S-22 DEL PGOU DE BURGOS (POLÍGONO "MONTE DE LA ABADESA contra la desestimación presunta por el Ayto. de Burgos de reclamación de pago por el citado Ayuntamiento en su condición de fincas patrimoniales incluidas en el sector S-22 que ha sido objeto del presente recurso declarando su disconformidad a derecho y su anulación condenando al Ayto. de Burgos abone a la parte actora el importe reclamado de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON VEINTE CENTIMOS DE EURO 1.143.743,20 €. Se imponen las costas al Ayto. de Burgos hasta el límite de 4.000 euros por todos los conceptos, iva en su caso incluido".
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2.022 se complementa dicha sentencia en el sentido de:
"...disponer que en materia de intereses regirán únicamente los establecidos en el art. 106.2 de la Ley Jurisdiccional".
Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia reseñada en el encabezamiento que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Compensación del Sector S-22 del PGOU de Burgos (Polígono "Monte de la Abadesa"), contra la desestimación presunta por el Ayto. de Burgos de la reclamación de pago por el citado Ayuntamiento en su condición de fincas patrimoniales incluidas en el sector S-22 que ha sido objeto del presente recurso, declarando su disconformidad a derecho y su anulación, condenando al Ayto. de Burgos a que abone a la parte actora el importe reclamado de un millón ciento cuarenta y tres mil setecientos cuarenta y tres euros con veinte céntimos de euros -1.143.743,20 €-, con los intereses establecidos en el art. 106.2 de la LJCA y con imposición de costas al Ayuntamiento de burgos hasta el límite de 4.000,00 euros por todos los conceptos IVA incluido.
Por la citada Junta de compensación en el presente procedimiento se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Burgos de las siguientes solicitudes de pago de derramas a cuenta correspondientes al Ayuntamiento de Burgos en el Sector S-22 Monte de la Abadesa formuladas respectivamente el día 12 de enero de 2.009, el día 26 de octubre de 2.010, el día 29 de julio de 2.011 y el día 12 de agosto de 2.013.
Frente a dicha sentencia y en apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes motivos de oposición y de impugnación:
1º).- Que pese a lo resuelto en dicha sentencia apelada, según la apelante de forma errónea, considera que procede la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto en aplicación del art. 69.b) en relación con el art. 45.2.d) de la LJCA y ello porque la parte recurrente, como era su obligación y así resulta de la Jurisprudencia, no ha aportado la documentación requerida en dichos preceptos para pode recurrir, así en el presente caso no se aporta el acta de la supuesta sesión de 13.2.2017 en la que se adoptó el acuerdo para recurrir contra la desestimación presunta de sus reclamaciones relativas a las derramas, y tampoco se aporta la documentación que acredita la correcta designación de quienes manifestaron actuar como presidente y secretario al certificar ese supuesto acuerdo para recurrir y que es de fecha 29 de enero de 2.020, sobre todo si tenemos en cuenta que de conformidad con el art. 32 de los Estatutos de la Junta de compensación, los miembros de la Junta Rectora desempeñan sus cargos por periodos bianuales, y en el presente caso no consta la renovación de tales cargos, y en el caso de que lo fueron ello tuvo lugar el día 11.11.2016, concluyendo por ello su mandato el día 11.11.2018, no resultando acreditado que dicho mandato estuviera vigente en el momento de adoptarse el acuerdo para recurrir exigido en el art. 45.2.d) de la LJCA.
2º).- Que rechazando los razonamientos esgrimidos al respecto por la sentencia apelada, la parte apelante sigue insistiendo en que el recurso es inadmisible por falta de legitimación de la citada Junta de Compensación frente al Ayuntamiento de Burgos y ello en aplicación del art. 20.c) de la LJCA en relación con los arts. 67.2 y 81.2 de la LUCyL y 192.1 del RUCyL, por cuanto que dicha Junta de compensación es una entidad administrativa de derecho público dependiente del Ayuntamiento como lo corrobora que aprueba su constitución, también su resolución y que conozca los recursos formulados contra sus actos, no siendo cierto que el Ayuntamiento actúe como propietario privado en el presente caso, y si como administración demandada, porque en ese supuesto la reclamación debiera haberse formulado en el orden Jurisdiccional civil, y sin que tampoco se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto que la inadmisión del recurso por causa legal no vulnera, según la Jurisprudencia que reseña dicho derecho fundamental. Insiste en que este razonamiento es el acogido por la STSJ de Extremadura (Sala C-Advo) nº 85/2018, de 17 de mayo, y que en la sentencia apelada no se refuta la ausencia de un estatuto especifico de autonomía que legitime a la Junta de Compensación a impugnar la actividad de la administración, en este caso del Ayuntamiento de Burgos, de la que depende.
3º).- Que también rechaza los argumentos esgrimidos en la sentencia apelada para rechazar la inadmisibilidad del recurso por estimar que no concurre la extemporaneidad, y sobre todo se rechaza el argumento relativo a atribuir en el presente recurso al Ayuntamiento la condición de un propietario más al que se le reprocha también de forma contradictoria (porque o es propietario privado o es administración, pero no las dos cosas) el silencio administrativo del Ayuntamiento de Burgos como administración ante la petición formulada por la Junta de Compensación por cuanto que resulta evidente que el Ayuntamiento de Burgos interviene en el presente recurso como administración pública demandada. Insiste la parte apelante de conformidad con la Jurisprudencia y normativa que reseña que estamos ante un conflicto entre dos entidades administrativas en el que es objeto de impugnación por la citada Junta de Compensación, entidad dependiente del Ayuntamiento de Burgos, una actuación sujeta a derecho administrativo de la entidad local de la que depende, y que por ello el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto de forma extemporánea por haberse interpuesto una vez transcurridos dos meses (concretamente 7 años) desde que hubo de entenderse rechazado el requerimiento formulado, según la parte apelante, al amparo del art. 44.1 de la LJCA, aunque la Junta de compensación en ningún momento identificara su reclamación como requerimiento previo del citado artículo. Por lo expuesto, se rechazan los argumentos contenidos en la sentencia apelada para rechazar dicha extemporaneidad.
4º).- Que procede la declaración de inadmisibilidad o subsidiaria desestimación, pese a lo razonado y resuelto en la sentencia apelada, del recurso contencioso-administrativo en lo relativo a la pretensión correspondiente a 543.301,68 €, y ello porque el importe de la factura NUM000 por la cantidad de 543.301,68 € reclamada por la Junta de Compensación al Ayuntamiento fue rechazado su abono mediante resolución de 2 de junio de 2.017, siendo recurrida en reposición dicha resolución, sin que su desestimación presunta haya sido objeto del presente recurso contencioso-administrativo. Y ahora en el presente recurso la parte actora pretende el abono de esos 543.301,68 €, como cuantía englobada en las relativas a las derramas por importes superiores, cuando ello no puede ser objeto del presente recurso al no haber sido impugnado en el presente procedimiento la desestimación presunta del citado recurso de reposición.
5º).- Que la sentencia yerra al no apreciar la prescripción del derecho a reclamar, toda vez que a juicio de la apelante había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años contemplado en el art. 25.1.a) de la LGP y a computar a partir de la reclamación formulada en vía administrativa y que tuvo el efecto de interrumpir en un principio la prescripción, volviéndose a reiniciar el plazo de prescripción tras dicha reclamación, sin que sea aplicable al presente caso el plazo de prescripción civil por encontrarnos ante una reclamación de deudas entre administraciones públicas.
6º).- Que la sentencia apelada yerra al acoger el planteamiento de la recurrente y tratar al Ayuntamiento como si de un sujeto privado se tratara y que también yerra al estimar el recurso cuando las cantidades reclamadas son indebidas, y ello por lo siguiente:
6.1º).- Porque no puede ser considerado como un propietario particular, porque no puede recurrir en vía administrativa los actos de la Junta de Compensación, que no ponen fin a la vía administrativa, siendo ello un requisito para poder acudir a la vía contencioso-administrativa, como si podría un particular; de ahí que no pueda imputarse al Ayuntamiento que no recurrirá ni administrativa ni jurisdiccionalmente los acuerdos de aprobación de las derramas, ya que no podía hacerlo al no ser un propietario más y si una administración que tiene funciones de tutela sobre la citada Junta de Compensación.
6.2º).- Porque la Junta de Compensación no puede imponer sus actos de forma coactiva a dicho Ayuntamiento precisamente porque la vía de apremio la tiene que ejercer el Ayuntamiento, como resulta de los arts. 81.3 LUCyL, 263.3 RUCyL y 5.e) de los Estatutos de la Junta de Compensación, y como resulta de la sentencia 82/2019, de 5 de marzo dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.. 1 de Burgos en el PA 240/2018.
6.3º).- Porque la relación entre la Junta de Compensación y el Ayuntamiento de Burgos es una relación entre Administraciones, como resulta de los arts. 261.1) y 192.1) ambos del RUCyL, sin que además dicha Junta de Compensación pueda imponer su voluntad al Ayuntamiento que aprueba sus estatutos.
6.4º).- Porque el Ayuntamiento no se vincula por lo que se vote por el representante municipal en la Junta, y porque este voto no sustituye al Acuerdo municipal necesario para que la Corporación Municipal pague sus aportaciones y las derramas aprobadas por la Junta de Compensación, de ahí que el Ayuntamiento no esté vinculado por los acuerdos adoptados por una Junta de Compensación que está sometida a la tutela de la Administración municipal, y no a la inversa, no siendo la Junta de Compensación la que puede imponer las derramas al Ayuntamiento, sino que es el propio Ayuntamiento el que factura mediante y a través de la resolución correspondiente, las acepte en su caso.
6.5º).- Porque al no vincular la aprobación de las derramas al Ayuntamiento, su vinculación deriva de que sean correctas y procedentes, lo que es prueba que corresponde a la demandante y que no ha acreditado pro cuanto que se reclama como derramas una importante cantidad cuando ni siquiera se ha aprobado de forma inicial el proyecto de urbanización del sector ni tampoco otros proyectos técnicos necesarios para la conexión de infraestructuras, lo que impide iniciar la ejecución de las obras de urbanización y la repercusión de costes con cargo a éstas.
7º).- Que el Ayuntamiento, pese a lo denunciado en la sentencia apelada, no ha actuado con una doble vara de medir ni va contra sus actos propios, cuando no acepta las derramas que le reclama la Junta de Compensación y por el contrario admite y confirma la vía de apremio para el cobro de las derramas que afectan a otros propietarios por considerarlas firmes para estos, y que ello es así, según el Ayuntamiento apelante, porque es diferente su posición jurídica en uno y en otro caso, y porque el Ayuntamiento consideró no adecuadas las derramas reclamadas. El hecho de que los propietarios se aquietaran a las derramas y aceptaran unos importes a todas luces escandalosos (según la apelante), ello no vincula a dicho Ayuntamiento en su condición de Administración que además no puede impugnar dichas derramas ni está sometida a ejecución forzosa, y sí a la decisión del órgano municipal competente.
8º).- Que los gastos reclamados y derramas aprobadas son improcedentes y desproporcionados, pese a que erróneamente la sentencia apelada no lo haya dicho así tras valorar el informe pericial judicial, y ello es así por lo siguiente:
8.1º).- Porque no se ajustan a los gastos asumidos por la Junta de Compensación, y se corresponden con la prolongación indebida de loa junta de Compensación en beneficio de su gerencia.
8.2º).- Porque el perito judicial valora y prueba la regularidad contable pero no examina la regularidad de la gestión y si concurría o no una mala gestión económica.
8.3º).- Porque las derramas aprobadas lo han sido por importe de 10.970.871,61 €, habiéndose gastado ya 5.374.828,79 €, cuando pese a llevar constituida 19 años la Junta de compensación no ha empezado ni está a punto de empezar las obras materiales de urbanización a que se refiere el art. 198 del RUCyL al no haberse siquiera inicialmente el proyecto de urbanización.
8.4º).- Porque de esos 5.374.828,79 € se han gastado 1.115.118,15 € en el sueldo del gerente, la empresa Urbassistant, S.L, 186.842,88 € en "defensa jurídica", 1.201.068,59 € para no tener aprobado ni inicialmente el proyecto de urbanización, y 1.077.125 € abonados a dicha empresa por proyectos, lo que suma que a dicha empresa Urbassistant S.L. han sido ya abonados 2.192.643,15 € del citado total de 5.374.828,79 € por adelantado cuando el trabajo tiene que ser aprobado externamente.
8.4º).- Que por lo expuesto, el Ayuntamiento de Burgos solo está llamado a abonar gastos justificados, pero no compromisos asumidos por la asamblea que vinculan a la Junta de Compensación y al redactor (el gerente de la junta de Compensación), que como reconoce la actora la presencia municipal no vincula a la Administración.
9º).- Que en cuanto a las indemnizaciones, sostiene que la actora realizó una interpretación interesada del art. 252.4.e) del RUCyL, y ello por lo siguiente:
9.1º).- Porque las indemnizaciones a que se refiere el 252.4.e) del RUCyL se pagan cuando se va a ocupar, y por ello las construcciones, instalaciones y plantaciones se pagan cuando se van a destruirse, y hasta que se produce esa destrucción los propietarios siguen explotando con normalidad dichas instalaciones, de ahí que puedan seguir utilizando hasta iniciarse materialmente las obras de urbanización.
9.2º).- Porque se han girado gastos complementarios de urbanización de manera desacompasada a la evolución de la actividad prioritaria de la Junta de Compensación, así la ejecución material de la urbanización que aún no ha comenzado después de haber transcurrido 19 años; considera por ello que no tiene sentido recabar esas cantidades cuando no se van a abonar hasta que se destruyan las construcciones, instalaciones y plantaciones.
10º).- Porque se rechaza la aportación de 2.673.321,68 € a la Agrupación de Interés Urbanístico Zona Sur Burgos Nacional I, y ello porque se justifica ese abono por unas obras realizadas sin proyecto aprobado por el Ayuntamiento, y que no han sido recepcionadas por el ayuntamiento por su insuficiencia y deficiencia, amen de que tampoco dichas obras podrían dar servicio al Sector S-22 y menos aún cuando no ha sido aprobado el proyecto de urbanización correspondiente al citado Sector S-22 y también porque la red construida no tiene capacidad para ello; por lo expuesto el abono de dicha aportación es totalmente injustificada por tratarse de unas obras inútiles para el Sector S-22 y para la Junta de Compensación de dicho sector.
11º).- Que mientras no esté aprobado y en condiciones de ejecución el proyecto de urbanización, el urbanizador solo podrá exigir a los propietarios la aportación económica que de forma justificada y legítima vaya a destinar al efectivo cumplimiento de su obligación de urbanizar, pues de no ser así se estaría otorgando al urbanizador la capacidad para exigir pagos de forma indiscriminada con cargo al saldo deudor de cada propietario por el hecho de figurar así en el proyecto de reparcelación. Así la Junta de Compensación tiene por finalidad urbanizar y de gestionar urbanísticamente la unidad o el sector de referencia como así resulta de lo dispuesto en el art. 259 del RUCyL, pero no tiene por finalidad perpetuar la existencia de la Junta en beneficio de la empresa que al mismo tiempo es gerente y principal contratista.
12º).- Que el Ayuntamiento no se niega a abonar los gastos que le correspondan como consecuencia de la gestión del Sector S-22 pero exige que los importes que se le reclamen respondan, lo que no ocurre, a gastos justificados mediante la correspondiente factura, y no a la aprobación de derramas desproporcionadas y abusivas que se corresponden con una gestión urbanística aberrante. Y que, si atendemos a los gastos justificados mediante facturas, la cantidad repercutible sobre gastos justificados según Cuadro de Costes ascendería como mucho a 517.686,16 € (507.025 € de acuerdo con la queja), y no los 1.505.903,58 reclamados por la Junta de Compensación, amén de que ya han sido abonados 200.000 €. Y que de la factura de 543.301,68 €, pese a no ser objeto del presente recurso por lo ya dicho, solo resultarían atendibles 76.129,79 € correspondientes a costes de elaboración de documentos técnicos vinculados a la gestión de dicho sector, pero no procede el pago por el concepto de 2ª modificación puntual del Plan Parcial cuya tramitación se encuentra suspendida y tampoco procede el abono de aportaciones a la Zona Sur por obras sin proyecto aprobado y sin recepción.
13º).- Que en el caso de no estimarse el presente recurso se revoque la imposición de costas dadas las cuestiones procesales de gran alcance y también sustantivas formuladas.
La parte actora, así la Junta de Compensación del Sector S-22, por un lado se opone al recurso de apelación solicitando su desestimación, y por otro lado se adhiere al recurso de apelación impugnando los pronunciamientos que luego se dirán por resultar perjudiciales a los intereses de dicha parte.
Así, como parte apelada, se opone al citado recurso de apelación esgrimiendo los siguientes argumentos:
1º).- Que se rechaza la inadmisibilidad por falta de legitimación esgrimida por la parte apelante al amparo del art. 69.b) en relación con el art. 45.2.d) de la LJCA, y ello porque con la demanda se aportó certificación acreditativa de la existencia de acuerdo de la Junta Rectora de la Junta de compensación de 13.2.2017 por el que se decide interponer el recurso de autos y también se aportó copia de los estatutos de dicha Junta que acredita que dicha junta rectora ostenta dicha competencia, habiendo también acreditado que los cargos de dicha Junta Rectora estaban vigentes en el momento de adoptar dicho acuerdo al renovarse por Acuerdo de la Asamblea de 11.11.2016. Y en relación con la denuncia de falta de acreditación de la vigencia o no en el cargo de los que certifican el día 29 de enero de 2.020, además de ser una cuestión nueva esgrimida en la apelación que no en la instancia, señala que al no existir regla ninguna en los estatutos al respecto, no existe obstáculo que esa certificación pueda ser expedida y firmada por los que ostentaron la condición de presidente y secretario en dicha sesión.
2º).- Que no es cierto que la Junta de Compensación carezca de legitimación activa en el presente recurso frente al Ayuntamiento de Burgos al amparo del art. 20.c) de la LJCA, y que ello es así por lo siguiente:
2.1º).- Porque son numerosos los litigios y procedimientos conocidos por Juzgados y Tribunales de lo Contencioso Administrativo en los que se reconoce legitimación activa de las Juntas de Compensación para recurrir actos de los Ayuntamientos que ejercen de órgano de control de las mismas; y también existe litigios entre la Junta de Compensación de autos y el propio Ayuntamiento de Burgos resueltos por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en los que no se ha contemplado la falta de legitimación ahora afirmada.
2.2º).- Porque la Junta de Compensación en lo que es objeto del presente recurso no es un órgano dependiente ni organizativa ni jerárquica ni económicamente del Ayuntamiento, más allá de los supuestos contemplados en el art. 5 de los estatutos de dicha Junta, de ahí que la Asamblea de la misma es competente para el establecimiento de cuotas o derramas para sufragar el proceso urbanizador por mandato del art. 24.4 de los Estatutos, sin que en esta materia tenga capacidad de tutela alguna referido Ayuntamiento. E insiste en que esta tesis resulta corroborada por la STS Cataluña. (Sala C-Advo, Sec. 3ª) nº 873/2001 de 28 de septiembre, por la STSJ Madrid (Sala C.Advo, Sec. 1ª) núm. 79/2005, de 25 de enero, y la Sentencia de esta Sala nº 154/2002, de 21 de mayo.
2.3º).- Porque de aceptarse la tesis municipal, la simple negativa del Ayuntamiento a colaborar en los gastos del proceso urbanizador cerraría el acceso a la jurisdicción a la junta acreedora que quedaría indefensa ante el impago.
2.4º).- Porque el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta no es un recurso en una relación "ad intra", es decir ante el supuesto de impugnación de actos propios, que es el supuesto contemplado en el art. 20.c) de la LJCA.
2.5º).- Porque además la Junta de compensación del Sector S-22 no se encuentra incluida ni registrada en el Inventario de Entidades del Sector Publico Estatal, Autonómico y Local que se regula en los arts. 83 y siguientes de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, de ahí que deba concluirse que no existe inscrita en dicho Inventario dicha Junta como ente de derecho público dependiente del Ayuntamiento de Burgos.
3º).- También se rechaza la inadmisibilidad por extemporaneidad en la interposición del recurso esgrimida por el Ayuntamiento apelante y ello por lo siguiente:
3.1º).- Porque es errónea la argumentación formulada al respecto por dicho Ayuntamiento.
3.2º).- Porque las reclamaciones de pago de deuda formuladas por la Junta de compensación al Ayuntamiento que aquí no ocupan no constituyen reclamaciones previas del art. 44.1 de la LJCA frente a actos, disposiciones, actuación material o inactividad, del ayuntamiento, toda vez que la Junta de Compensación aprobó derramas en el seno de la Asamblea con el voto favorable del del representante municipal, acuerdos que han devenido firmes, que no han sido recurridos por el ayuntamiento, procediendo seguidamente dicha Junta a solicitar al Ayuntamiento el pago de su parte en tales derramas, no siendo contestadas dichas solicitudes, por lo que se consideran desestimadas por silencio administrativo, que es lo que constituye objeto del presente recurso. Así lo han entendido diferentes sentencias de Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que reseña dicha parte.
3.3º).- Porque la reclamación de pagos efectuadas por la Junta de Compensación al Ayuntamiento no constituye reacción a acto alguno del Ayuntamiento susceptible de reproche por la Junta de Compensación, sino que es en realidad la mera ejecución de los acuerdos de la Asamblea de la propia Junta.
4º).- Que se rechaza la inadmisibilidad del recurso formulada por la parte apelante en relación con la cifra de 543.301,68 € que se corresponde con la tercera factura a cuenta girada por el Sector S-22 al Ayuntamiento, y ello por lo siguiente:
4.1º).- Porque de conformidad con lo acertadamente razonado en la sentencia apelada la desestimación del pago de dicha factura por parte del Ayuntamiento no es objeto de la presente litis.
4.2º).- Porque el objeto del presente recurso lo constituye la desestimación presunta de los requerimientos de pago efectuados los días 6.10.2010, 29.6.2011 y 12.8.20213 de las derramas aprobadas.
4.3º).- Porque la propia resolución que deniega el pago de la factura (el órgano de tesorería del Ayuntamiento reconoce la deuda por derrama pero discute la factura como medio contable apto para tramitar su pago) reconoce sin embargo la deuda por derrama, y sin embargo la inadmisión de dicha factura no implica en ningún caso una resolución expresa a los requerimientos genéricos de pago de la deuda al Ayuntamiento efectuados en las tres citadas fechas.
5º).- Que se rechaza la prescripción de deuda esgrimida por la parte apelante y ello porque la deuda no puede considerarse prescrita por cuanto que a los gastos de urbanización, como son los reclamados en autos al Ayuntamiento de Burgos, no le es aplicable lo dispuesto en el art. 25.1.a) de la LGP y si el plazo de prescripción previsto en el art. 1964 para las acciones personales tal y como así lo ha establecido la STS, Sala 3ª, nº 459/2019, de 4 de abril de 2019 en el recurso de casación núm. 460/2017, tanto si el deudor es un particular como si lo es una administración, y más concretamente un ayuntamiento.
6º).- Que es acertado el reproche contenido en la sentencia de que el Ayuntamiento no impugnara los acuerdos de imposición de derramas, dejándolos firmes e inatacados, toda vez que dicho Ayuntamiento de Burgos, pese a lo esgrimido al respecto por la parte apelante, pudo sin embargo efectuar frente a dichos acuerdos de derrama la reclamación previa del art. 44.1 de la LJCA y también pudo impugnarlos directamente ante la jurisdicción contenciosa; y añade que no puede negarse de conformidad con lo dispuesto en el art. 28 de los estatutos de la Junta de Compensación, aprobados por el propio Ayuntamiento de Burgos, la ejecutividad de los acuerdos de la Asamblea y que estos Acuerdos también vinculan al Ayuntamiento, que no solo los votó sino que incluso alguno de ellos fueron propuestos por el propio Ayuntamiento.
7º).- Dicha parte apelada sigue insistiendo, y en este extremo se muestra conforme con la sentencia apelada y disconforme con lo esgrimido por la parte apelante, en que el voto favorable del representante municipal en la Asamblea de la Junta de Compensación, emitido no como órgano administrativo de control sino como propietario de un 12 % del sector, constituía un acto propio inequívoco del ayuntamiento y una clara muestra de que el Ayuntamiento nunca consideró que las derramas fueran contrarias a derecho, ni formalmente incorrectas, ni excesivas ni inadecuadas ni desproporcionadas, como denuncia la parte apelante, de ahí que proceda esgrimir la oponibilidad de la prohibición de ir contra los actos propios, y ello pese a que ese voto favorable necesite para su efectividad posteriores actos de pago de la Corporación Municipal.
8º).- Que además el propio Ayuntamiento, ya no como propietario sino como Administración, con ocasión de diferentes actos administrativos pero sobre todo con ocasión de la resolución de un recurso de alzada formulado por otro propietario contra dichos Acuerdos de derrama no solo ha reconocido la adecuación formal y material de las derramas aprobadas (en el mismo sentido el informe de la Gerencia de Fomento del Ayuntamiento de Burgos de fecha 11 de julio de 2.014) lo que constituyen verdaderos actos propios que vinculan al Ayuntamiento, sino que además como se aprecia en el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 1.9.2016 en dicho Acuerdo rechaza los argumentos de los recurrentes en ese recurso de alzada, señalando que era factible girar cuotas de urbanización antes de aprobarse el proyecto de urbanización al haber sido aprobadas las indemnizaciones en el proyecto de reparcelación y porque eran derramas que se ajustaban a los estatutos, y sin embargo ahora el Ayuntamiento en su condición de parte apelante hace suyos los argumentos de los recurrentes en alzada para impugnar la sentencia apelada y oponerse a lo reclamado por la Junta de Compensación, cuando antes los había rechazado como administración que resolvía dichos recursos de alzada; es decir que el Ayuntamiento afirmó entonces exactamente lo contrario de lo que defiende ahora en este procedimiento, y cambia diametralmente de criterio dependiendo de quién sea deudor. Por lo expuesto, no ofrece ninguna duda la aplicabilidad al caso de autos de la teoría de los actos propios, que no viene impedida en el presente caso por el principio de legalidad, ya que no señala la parte apelante que concreto precepto o preceptos se han infringido a la hora de acordar la imposición de derramas, no bastante el mero argumento de una supuesta desproporción de los gastos del sector.
9º).- En relación con la denuncia formulada por la parte apelante de improcedencia de los gastos reclamados al Ayuntamiento señala lo siguiente para concluir que debe ser desestimado dicho motivo de impugnación:
9.1º).- Que se muestra conforme con la sentencia cuando señala que el presente procedimiento no versa sobre gastos concretos que la Junta de Compensación traslade a sus miembros sino la imposición de determinadas derramas, amen de que los gastos sufragados con las derramas de autos ni son indebidos ni son desproporcionados.
9.2º).- Porque como resulta de la prueba pericial judicial (solicitada por el Ayuntamiento) no ha existido esa desproporción entre gastos y derramas así como que los gastos incurridos son acordes a la normativa urbanística y al propio proyecto de actuación, y que ello es así porque las derramas aprobadas ascienden a la cifra de 10.970.871,61 €, mientras que los gastos efectivamente asumidos a 31.12.2020 ascienden a 5.374.828,79 €, a los que debe añadirse los 4.970.569,35 € correspondientes a indemnizaciones de justa compensantes, recogidas en el proyecto de reparcelación y contemplados en el art. 198.3.b del RUCyL, por las edificaciones, instalaciones, plantaciones, arrendatarios y demás gastos que procede de demoler y eliminar por resultar incompatibles con el planeamiento urbanístico vigente, indemnizaciones a las que aún no se ha hecho frente por dificultades de tesorería, existiendo reclamaciones judiciales al respecto
9.3º).- Que el propio Gerente de Fomento en su informe de fecha 8.7.2015, tras analizar el dossier remitido por la Junta de Compensación concluye que considera validos a su juicio 5.718.783,84 € de los 5.769.425,94 € de gastos sufragados propuestos por la Junta e informa también sobre la necesidad de que el Ayuntamiento colabore con dichos gastos conforme a su cuota.
9.4º).- Que todos esos gastos son directamente subsumibles dentro del concepto de gastos de urbanización del art. 198 el RUCyL y son gastos efectivamente devengados y soportados por la Junta y que cuenta con documentación contable que lo justifica.
9.5º).- Que la falta de pago por el Ayuntamiento de la deuda que aquí nos ocupa unido a la falta de impulso de las vías de apremio por parte del Ayuntamiento han afectado negativamente a la actuación de la junta y a la consecución de sus fines al encontrarse estrangulada su tesorería.
9.6º).- Que como resulta del informe pericial judicial no ha existido irregularidades en la gestión económica y financiera de la junta de compensación.
9.7º).- Que por lo que respecta a las obras ejecutadas por Zona Sur, entidad urbanística supramunicipal por la que se ejecutan las conexiones exteriores de diversos sectores, como el SAUI-· o el S-22 se tratan de gastos de ejecución de obras de conexión exteriores, cuya consideración como gastos de urbanización deriva del art. 198.2.a).4º y 198.2.b.1 a 5 del RUCyL.
10º).- En relación con la denuncia formulada por la apelante de la improcedencia de los gastos relativos a gerencia y proyectos señala lo siguiente para concluir que dicha denuncia debe ser rechazada:
10.1º).- Que el importe de 2.304.587,66 € abonados como aportaciones a Zona Sur son verdaderos gastos de urbanización, como resulta del art. 198.2.a).4º y 198.2.b.1 a 5 del RUCyL; que los gastos en defensa jurídica por importe de 186.842,88 € viene determinados por los numerosos pleitos seguidos por la Junta frente al Ayuntamiento y otros propietarios, todos ellos fallados favorablemente a la Junta; que los gastos de 1.115.518,15 € correspondientes a los gastos de gerencia han sido informados como ajustados al contrato firmado entre la Junta de Compensación y el gerente por el perito judicial, contrato que fue ratificado por el Ayuntamiento al resolver sobre la constitución de la Junta, por lo que resulta ahora contradictorio que critique sus honorarios, siendo también estos honorarios gastos de urbanización, amen de que la apelante no acredita, como le corresponde, que esos honorarios sean superiores a los del mercado.
10.2º).- Porque pese a lo opuesto por el Ayuntamiento y lo dictaminado en fecha 13.6.2018 por la Gerencia de Fomento, el concepto según el art. 198 del RUCyL que determina la exigibilidad de estos proyectos como gastos de urbanización a repercutir a los propietarios no es que sean aprobados definitivamente sino su "elaboración", y ello para que puedan hacerse provisiones a los técnicos redactores para que puedan hacer frente a la dedicación y esfuerzo que exigen la redacción de esta clase de documentos, correspondiéndose esta provisión de fondos con la práctica habitual en trabajos de arquitectura y urbanización, así el 90 % a fecha de visado, y el 10 % a la emisión de informe de alegaciones, como así resulta del contrato firmado y que fue ratificado por el Ayuntamiento. El perito judicial señala que las cantidades facturas por proyectos son acordes al contrato suscrito.
10.3º).- Que todos los proyectos principales de gestión- Plan Parcial proyecto de actuación y proyecto de compensación- han sido redactados, visados y presentados al Ayuntamiento y todos ellos, a excepción del proyecto de urbanización, han sido aprobados definitivamente; y en relación con el proyecto de urbanización hubo un primer proyecto en 2002, un modificado/refundido en 2008, otro refundido en 2012, 10 separatas en 2013, lo que conlleva que según el contrato firmado deba abonarse el 90 % de los honorarios pactados, y por ello los proyectos se pagaron cuando fueron redactados entregados y tramitados ante el Ayuntamiento.
10.4º).- Que no son ciertas las afirmaciones formuladas por la apelante: así que el contrato se firmara con la intención de beneficiar al redactor y menos aún con la intención de darle un cheque en blanco para cobrar sin redactar los proyectos; que los contrato se firmaran en dichas condiciones puesto que gerencia y redacción de proyectos recaen conjuntamente en URBASSISTANT ya que supone desconoce el funcionamiento y estatutos de la Junta de Compensación y las funciones de cada órgano; que es la mercantil URBASSISTAN quien se beneficia de que el proceso de transformación urbanístico del sector sea lento, cuando es en cierto modo el Ayuntamiento de Burgos quien ha ralentizado con su estrangulamiento económico el normal funcionamiento de la Junta y cuando además los honorarios de la gerencia se han reducido a partir de 2011 de 120.000 €/año a 12.000 €/año hasta que el sector despegue.
10.5º).- Que no puede aceptarse el criterio del Ayuntamiento de Burgos de que los gatos originados por los proyectos de gestión no deben ser abonados hasta que se produzca su aprobación definitiva porque ello contraviene lo dispuesto en el art. 198 del RUCyL que contempla dichos gastos a partir de su elaboración y porque ello conlleva que desde su elaboración hasta su aprobación la cuota correspondiente al Ayuntamiento tenga que se abonada por el resto de propietarios lo que vulnera el principio de equidistribución.
10.6º).- Que los gastos de proyectos son acordes al presupuesto del proyecto de reparcelación, que el Ayuntamiento votó favorablemente en el seno de la junta y que aprobó definitivamente como órgano administrativo.
11º).- En relación con las indemnizaciones por elementos a que se refiere el art. 252.4.e) del RUCyL señala lo siguiente para rechazar el motivo de impugnación esgrimido por el Ayuntamiento:
11.1º).- Que conforme a lo dispuesto en el citado precepto la aprobación del proyecto de reparcelación en fecha 30 de diciembre de 2.008, implica la ocupación efectiva de los elementos a demoler procediendo por tanto su indemnización que pasa a ser inmediatamente exigible a la Junta de Compensación en su condición de ocupante, ya que para poder ocupar se exige el previo pago, como lo corrobora que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos nº 12/2017 de 23 de enero de 2.017 haya condenado al pago a dicha Junta de esta indemnización a favor del propietario Familia Juan Francisco. Y el Ayuntamiento es conocedor de dicha sentencia y pese a ello sigue manteniendo su criterio en el presente recurso de apelación
11.2º).- Que, si la junta de compensación está obligada a pagar tales indemnizaciones, dicha Junta debe poder exaccionar y cobrar de los juntacompensantes el importe de dichas indemnizaciones, amen de que el propio Ayuntamiento votó a favor en la Asamblea de la Junta del establecimiento de las derramas que tuvieran por fin recaudar los importes necesarios para saldar estas indemnizaciones.
12º).- También se opone la parte apelada a la negativa del Ayuntamiento de Burgos a la exigibilidad al citado ayuntamiento de su participación en las aportaciones a la agrupación urbanística Zona Sur, solicitando su desestimación y ello por lo siguiente:
12.1º).- Porque la aportación a Zona Sur (es una entidad urbanística colaboradora constituida por distintos sectores del Sur de la ciudad de Burgos y de otros municipios como el de Villagonzalo Pedernales) está prevista en el proyecto de reparcelación del S-22 definitivamente aprobado por el Ayuntamiento, por un importe muy superior a las aportaciones hasta ahora efectuadas.
12.2º).- Porque es una aportación efectivamente realizada y pagada por el Sector S-22 a ZONA SUR.
12.3º).- Porque se trata de unas obras proyectadas por el Servicio de Aguas Municipal, dependiente del Ayuntamiento, como recuerda el testigo Sr. Alexander
12.4º).- Porque son obras previstas en un Convenio aprobado definitivamente por el Ayuntamiento protocolizado ante Notario junto con el Proyecto de Reparcelación.
12.5º).- Porque se trata de unas infraestructuras en uso por el Servicio de aguas desde su ejecución para dar suministro a la industria de la zona, como así lo reconoce tanto el testigo Sr. Alexander como el testigo Sr. Anton
12.6º).- Porque son obras ya ejecutadas que constituyen infraestructuras que constan como infraestructuras del municipio preexistentes en el vigente PGOU.
12.7º).- Y porque son infraestructuras cuyo pago y asunción por la Junta del Sector S-22 fue votado por el Ayuntamiento favorablemente en Asamblea de la Junta de compensación, amen de que el propio Ayuntamiento ratificó dicho Convenio y su suscripción por la gestora; por lo que no se entiende que el Ayuntamiento de Burgos defienda una cosa y la contraria, es decir que no se paguen por el S-22 dichas obras ejecutadas porque son insuficientes y que deben complementarse dichas obras por importe de 382.824,10 € que debe ser asumido subsidiariamente por Zona Sur y el Sector S-22, pero que no debe ser asumido dicho coste, en la parte proporcional que le corresponda, por dicho Ayuntamiento y si por el resteo de justacomensantes, y que el Ayuntamiento asumirá dicho coste una vez recibidas las instalaciones.
12.8º).- Porque el proyecto de urbanización presentado en el Ayuntamiento prevé el entronque de dicho Sector S-22 a las redes exteriores que deben estar ejecutadas precisamente para que el sector sea viable.
13º).- Que en definitiva, es el propio Ayuntamiento quien, negándose a dotar a la Junta de Compensación con los fondos necesarios para su normal desenvolvimiento, motiva una situación, la parálisis de facto durante una década de la transformación urbanística del Sector, criticando a su vez las consecuencias de su nefasta actuación y achacándolas a terceros. Deberá decaer el presente motivo relativo a que solo podrá exigirse la aportación económica reclamada cuando de forma justificada y legítima vaya destinarse al efectivo cumplimiento de la obligación de urbanizar, toda vez que si a alguien le es imputable el retraso en la consecución de los fines del Sector es al Ayuntamiento, que ha paralizado durante más de una década (y sigue paralizando a través del recurso al que ahora nos oponemos y la inejecución de la Sentencia relativa a las vías de apremio) la obtención de los fondos que permitan a la Junta alcanzar sus fines y objetivos.
14º).- Que se rechaza el argumento esgrimido por el Ayuntamiento apelante de que la aportación municipal debe efectuarse a posteriori del gasto, es decir "a gasto pasado" y que mientras tanto sean los demás propietarios del sector quienes sufraguen todo el proceso; e insiste la parte apelada en relación con la justificación de los gastos que ya fueron justificados como resultan del informe de la Gerente de Fomento de fecha 8 de julio de 2.015.
15º).- Que se rechaza la impugnación de costas formulada por la parte apelante toda vez que no concurren en el presente enjuiciamiento las serias dudas de hecho o de derecho que pudieran justificar la no imposición. Y también resulta contradictoria la conducta de la apelante porque por un lado denuncia que la Junta de Compensación incurre en gastos excesivos por defensa judicial cuando es precisamente el propio Ayuntamiento quien motiva dichos gastos.
Por otro lado, la Junta de Compensación del Sector S-22, en su condición de parte apelada se adhiere al recurso de apelación impugnando el pronunciamiento de intereses del art. 106.2 de la LJCA que realiza el auto de fecha 14 de marzo de 2.022 que complementa la sentencia pronunciada, y ello por considerar que dicho pronunciamiento resulta perjudicial los intereses de dicha parte y ello por lo siguiente:
1º).- Que el citado auto que complementa la sentencia infringe el art. 267 de la LOPJ y la prohibición de invariabilidad de las sentencias porque supone de facto una variación de la sentencia pronunciada, y ello porque pese a omitirse en dicha sentencia el pronunciamiento relativo a los intereses, ya contenía un fallo implícito íntegramente estimatorio de las pretensiones formuladas por la parte actora (como resulta de la imposición de costas por entender que la estimación del recurso no es parcial sino integro) y por ello también de la condena al pago de los mismos y que a la postre es modificado con dicho auto. Por ello considera que con dicho auto la sentencia pasar de ser totalmente estimatoria a parcialmente estimatoria, y el complemento de sentencia cambia de sentido el fallo original., infringiéndose el principio de invariabilidad de sentencia.
2º).- Que el Ayuntamiento con ocasión de dicho incidente de complemento de sentencia el Ayuntamiento ha formulado un motivo de oposición no expresado en el momento de la contestación a la demanda, como es el relativo a que el art. 37 de los Estatutos se refiere a cuotas giradas por la junto y no a derramas, siendo este motivo estimado por el citado auto.
3º).- Que el citado pronunciamiento sobre intereses infringe tanto el art. 181 del Reglamento de Gestión Urbanística como el art. 263.3. del RUCyL, ya que en sendos preceptos se establece la obligatoriedad del devengo de intereses ante el supuesto de impago de obligaciones económicas por los juntacompensantes sin hacer distinciones entre cotas o derramas, cuando además el art. 35.b) de los Estatutos califica como cuotas tanto las aportaciones ordinarias como las extraordinarias, y cuando dichos estatutos usa indistintamente los conceptos de cuotas o derramas, de ahí que la utilización de la expresión de "cuotas" en el art. 37 de los Estatutos debe integrarse e interpretarse teniendo en cuenta el resto del contenido de dichos estatutos.
4º).- Que los gastos adeudados que se niega a abonar el Ayuntamiento se corresponden con gastos ordinarios de la Junta de Compensación por lo que deben generar intereses cuando además si lo generan para los demás deudores de las mismas, como así resulta de la documental aportada a los autos durante el periodo probatorio y que guarda relación con los expedientes de apremio incoados en relación con la sentencia 82/2019, de 5 de marzo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos.
A dicha adhesión se opone el Ayuntamiento de Burgos en su condición de parte apelante y ello con base en los siguientes argumentos:
1º).- Que el auto que complementa la sentencia es correcto desde la óptica del art. 267 de la LOPJ, toda vez que la solicitud de complemento (por omitir el pronunciamiento sobre intereses) de sentencia se verifica al amparo del art. 215.2 de la LECiv. que tiene la misma redacción que el art. 267.5 de la LOPJ dentro del cual se contempla a la vez tanto la invariabilidad de la sentencia como la posibilidad de su complemento.
2º).- Y en relación con el fondo de si procede o no la condena al pago de los intereses reclamados al amparo del art. 37 de los Estatutos de la Comunidad, insiste en que en el presente caso no procede esa condena de intereses que reclama la actora por cuanto que dicho precepto contempla devengo de intereses para el caso de impago de las cuotas, pero no para el caso de impago de las derramas y en el caso de autos lo que se reclaman son el abono de las derramas aprobadas, y por cuanto que el devengo de intereses contemplado en dicho precepto es aplicable a la recaudación en vía de apremio, vía que no es aplicable a dicho Ayuntamiento, como así resulta del art. 263.3 del RUCyL y del art. 181 del RD 3288/1979 por el que se aprueba el RGU. Y que dichos preceptos impiden aplicar el mismo régimen al Ayuntamiento que a los propietarios privados y ello porque no se ha ejercitado ninguna vía de apremio frente a dicha Corporación Local ni tampoco una recaudación en vía ejecutiva.
El Ayuntamiento demandado insiste en este recurso de apelación que procede la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por falta de legitimación, en aplicación del art. 69.b) en relación con el art. 45.2.d) de la LJCA, y ello porque la parte recurrente no ha aportado la documentación requerida en dichos preceptos para poder recurrir, ya que no aporta el acta de la supuesta sesión de 13.2.2017 en la que se adoptó el acuerdo para recurrir y tampoco se aporta la documentación que acredita la correcta designación de quienes manifestaron actuar como presidente y secretario al certificar ese supuesto acuerdo para recurrir y que es de fecha 29 de enero de 2.020, sobre todo cuando los miembros de la Junta Rectora desempeñan sus cargos por periodos bianuales, y en el presente caso no consta la renovación de tales cargos, y en el caso de que lo fueron ello tuvo lugar el día 11.11.2016, concluyendo por ello su mandato el día 11.11.2018, no resultando acreditado que dicho mandato estuviera vigente en el momento de adoptarse el acuerdo para recurrir exigido en el art. 45.2.d) de la LJCA. A dicho motivo se opone la parte apelada tal y como hemos reseñado en el apartado 1º del F.D. Segundo de esta sentencia y que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.
Sobre esta misma causa de inadmisibilidad se pronuncia la sentencia apelada para rechazarse la misma con base en el siguiente razonamiento:
"Tal alegato no puede verse acogido y es que, conforme así se pone de manifiesto en el escrito de conclusiones, la actora aportó en su momento escritura de poder en el que se hacía constar que se actuaba como Presidente de la Junta, cargo en el que fue renovado por acuerdo de la Asamblea de 11 de noviembre de 2016 y en ejecución de acuerdos de la Junta general de la Asamblea de 13-2-2017, por lo que estando adoptado el acuerdo en dicha fecha se estaría dentro del plazo de su nombramiento. En cualquier caso, lo que la norma exige es la existencia de acuerdo adoptado por el órgano competente para el ejercicio de acciones ( art. 33 de los Estatutos lo confiere a la Junta rectora) y consta aportado a autos certificación de adopción de acuerdo por la Junta rectora en sesión de 13 de febrero de 2017 y por tanto, a los efectos de lo que exige el citado precepto art. 45.2 d) Ley 29/1998 de 13 de julio, es suficiente en cuanto a manifestación de efectiva voluntad de la Junta para el ejercicio de las acciones, sin que corresponda resolver sobre prórrogas o renovaciones de mandato, para lo cual, de entender la parte que ello no concurre, deberá ejercitar respecto de esa cuestión las acciones que estime oportunas".
Se considera razonado, acertado y ajustado a derecho dicho razonamiento para justificar el rechazo a la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación esgrimida por la parte apelante, sin que dicho razonamiento resulte desvirtuado por dicha parte apelante en su recurso de apelación. Así, examinándose las actuaciones se comprueba lo siguiente en orden al cumplimiento de lo dispuesto en el art. 45.2.d) de la LJCA: primero, que con el escrito de interposición del recurso se aporta por un lado certificado de fecha 29.1.2020, firmado tanto por D. Edemiro en su condición de Presidente de la Junta de compensación del Sector S-22, como por D. Alexander en representación de la entidad URBASSISTANT, entidad gerente/secretaria de la misma Junta de Compensación, en el que se reseña que la Junta Rectora de dicha Junta de Compensación en su sesión de 13 de febrero de 2.017 adoptó acuerdo para iniciar recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo por parte del Excmo. Ayuntamiento de Burgos de diversas peticiones de pago de las derramas correspondientes a dicha Corporación; y por otro lado también se aporta copia de los estatutos de dicha Junta de Compensación, resultando del art. 33.j) que corresponde a dicha Junta Rectora las competencias para resolver la interposición del presente recurso; y segundo, también se ha aportado a los autos Poder General para pleitos de 15 de junio de 2.018 en el que literalmente se reseña que D. Edemiro actúa como presidente y en representación de la Junta de Compensación de autos, reseñándose en el citado poder lo siguiente:
"Actúa en su condición de presidente de dicha Junta, cargo para el que fue nombrado en la propia escritura de constitución y posteriormente revocado por Acuerdo de la Asamblea de fecha 11 de noviembre de 2.016.
Manifiesta el representante que su cargo se encuentra vigente, así como que no ha variado la personalidad de la Junta representada.
Ejecuta acuerdos de la Junta General de la Asamblea adoptados en sesión celebrada el día 13 de febrero de 2.017, según resulta de la certificación que se incorpora a esta escritura, expedida el 7 de junio 2018, por el Secretario D. Alexander con el Vº Bº del Presidente D. Edemiro, cuyas firmas considero legítimas por ser idénticas a la que constan en mi protocolo...".
Tal y como razona la sentencia apelada dichos documentos y su contenido son más que suficientes para considerar que se ha cumplido con los requisitos exigidos en el art. 45.2.d) y que se encuentra suficientemente justificada la legitimación con la que actúa la parte recurrente.
La parte apelante denuncia que no se ha aportado acta de la supuesta sesión de 13.2.2017, y ello es cierto pero también lo es que el acuerdo adoptado en dicha sesión se justifica mediante sendas certificaciones, una primera certificación de fecha 7 de junio de 2.018 que se incorpora al citado Poder General para Pleitos y una segunda de fecha 29 de enero de 2.020, aportada a los autos con el escrito de interposición del recurso, constituyendo sendas certificaciones prueba bastante a los efectos del citado art. 45.2.d). De estar convencido el Ayuntamiento de Burgos de la inexistencia de dicho Acuerdo y de la no celebración de dicha sesión de 13.2.2017, hubiera podido instar la práctica de determinados medios de prueba durante el presente procedimiento en orden a dicha finalidad, pero no lo ha hecho, motivo por el cual debemos concluir que la documentación aportada al respecto acredita de forma bastante tanto la existencia como el contenido para interponer el presente recurso.
Y sobre la presunta no renovación de los cargos del Presidente y secretario de la Junta Rectora que firman sendas certificaciones y que esgrime el Ayuntamiento demandado para no dar validez a sendas certificaciones, hemos de reseñar, como lo hace la sentencia apelada, que no es objeto del presente recurso la renovación o no de dichos cargos, amen de que tampoco consta que el Ayuntamiento haya discutido la vigencia en vía administrativa de tales cargos ni que haya puesto en tela de juicio su renovación. Por todo lo expuesto, hemos de concluir que en el presente caso se encuentra justificada y acreditada de forma bastante la legitimación de la entidad actora al amparo del art. 45.2.d) de la LJCA, rechazándose por tal motivo esta primera pretensión de inadmisibilidad, confirmándose lo resuelto al respecto por la sentencia apelada.
En segundo lugar, denuncia la parte apelante frente a la sentencia apelada que el recurso contencioso-administrativo es inadmisible por falta de legitimación de la citada Junta de Compensación frente al Ayuntamiento de Burgos y ello en aplicación del art. 20.c) de la LJCA en relación con los arts. 67.2 y 81.2 de la LUCyL y 192.1 del RUCyL, por cuanto que dicha Junta de compensación es una entidad administrativa de derecho público dependiente del Ayuntamiento como lo corrobora que aprueba su constitución, también su resolución y que conozca los recursos formulados contra sus actos, no siendo cierto que el Ayuntamiento actúe como propietario privado en el presente caso, y si como administración demandada, porque en ese supuesto la reclamación debiera haberse formulado en el orden Jurisdiccional civil. Dicho argumento es rechazado por la parte apelada tal y como se reseña en el apartado 2º del F.D. Segundo, que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.
Esta misma causa de inadmisibilidad es examinada y desestimada por la sentencia apelada con base en los siguientes argumentos:
"Cierto es que ese precepto dispone que no pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública
Considera la Sala que la parte apelante no desvirtúa el pronunciamiento de mencionada causa de inadmisibilidad contenido en la sentencia apelada. No desconocemos el contenido del citado art. 20.c) de la LJCA, ni tampoco la dependencia y la sujeción a tutela de la Junta de Compensación de autos respecto del Ayuntamiento de Burgos y en relación con la gestión urbanística del Sector S-22, como así resulta de lo dispuesto en el art. 67.2.a) y 82.1 de la LUCyL, en el art. 192.1 del RUCyL y en los arts. 5 y 38 de los Estatutos de la Junta de Compensación, pero tampoco podemos desconocer que el Ayuntamiento de Burgos, además de Administración tutelar en este ámbito de gestión urbanística, es también propietario de bienes patrimoniales integrados que forman parte de dicho sector y también de referida Junta de Compensación, y que como tal propietario es deudor de dicha Junta de las derramas que le han sido reclamadas por dicha Junta, como así resulta de lo dispuesto en el art. 21.c) en relación con el art. 24.4 de dichos Estatutos. Y de esta doble condición que concurre en el Ayuntamiento de Burgos en su relación con dicha Junta de Compensación respecto del Sector S- 22, resulta claro y manifiesto el conflicto de intereses que concurre en autos, conflicto de intereses que para su resolución el propio Ayuntamiento de Burgos niega legitimación a la Junta de Compensación para poder acudir a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa impugnando ante dicho orden los actos o resoluciones de dicho Ayuntamiento, mediante los cuales se niega a hacer frente a las derramas legítimamente aprobadas por el órgano competente de la Junta de Compensación y que no han sido objeto de discusión ni impugnación por parte del Ayuntamiento ni en vía administrativa ni en vía judicial, salvo la oposición que ha formulado tanto en el presente recurso como también en vía administrativa con ocasión de la desestimación presunta por parte de dicho Ayuntamiento de las reclamaciones de pago que le ha formulado por dichas derramas mencionada Junta de Compensación, y que son objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
Resulta evidente que ante la negativa del Ayuntamiento a pagar dichas derramas que le corresponden como propietario particular, no se puede negar a la Junta de Compensación de autos el derecho a poder acudir a la vía jurisdiccional, en este caso al orden Contencioso-Administrativo, para poder reclamar el abono de dichas derramas, y menos aún cuando dicha Junta de Compensación, según resulta de lo dispuesto en los arts. 67.2.a y b) y 81.2 de la LUCyL, y de los arts. del RUCyL que desarrollan dicho precepto, tiene naturaleza administrativa, personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, dentro de los que lógicamente se comprende la aprobación de dichas derramas, por cierto no impugnadas por el Ayuntamiento, y el cobro de las mismas para poder hacer frente a su objetivos y fines contemplados tanto en la normativa urbanística como en sus propios estatutos, aprobados por cierto por el Ayuntamiento de Burgos de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 de tales Estatutos, y en el art. 67.2.b) de la LUCyL y concordantes del RUCyL En el caso de dejarse en manos del Ayuntamiento la resolución de la controversia de autos, es decir la decisión de pagar o no la derrama que le corresponde como propietario particular dentro del ámbito de dicha Junta de Compensación, y negarse ese acceso a la jurisdicción a dicha Junta de Compensación para exigir su abono, no solo el citado Ayuntamiento estaría asumiendo la función de "juez y parte", sino que además se estaría claramente vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva que corresponde también a dicha Junta de Compensación en su vertiente de acceso a la jurisdicción, cuando además dicha entidad urbanística tiene personalidad jurídica y plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines, como resulta de lo dispuesto en el art. 81.2 de la LUCyL.
Y este acceso no puede venir impedido por el hecho de que la citada Junta de Compensación sea un órgano dependiente y tutelado por el Ayuntamiento de Burgos, sobre todo cuando como sucede en el caso de autos concurre un concreto conflicto de intereses cuya resolución no corresponde resolver, tras la voluntaria negativa a pagar del Ayuntamiento, al propio Ayuntamiento, ya que ni la normativa urbanística ni tampoco los propios Estatutos de la Junta de Compensación atribuye esa concreta y específica competencia al Ayuntamiento de Burgos. De no permitirse ese acceso a la jurisdicción se le causaría evidentemente una indefensión formal y material en el ejercicio de sus derechos.
Y prueba evidente y palmaria de la legitimación que asiste a la Junta de Compensación actora a poder recurrir en la forma y contra los actos contra los que lo ha hecho en el presente recurso, como certeramente nos recuerda la parte apelada, son los numerosos litigios y procedimientos conocidos por Juzgados y Tribunales de lo Contencioso-Administrativo en los que se reconoce legitimación activa a las Juntas de Compensación para recurrir actos de los Ayuntamientos en relación con los actos de control que verifican en relación con dichas Juntas de Compensación; y también en esta Sala y ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior ha habido numerosos ejemplos de dichos litigios, y también incluso interpuestos por la Junta de Compensación de autos contra el Ayuntamiento de Burgos en relación con la gestión urbanística del Sector S-22, siendo un ejemplo de ello el procedimiento abreviado núm. 240/2018 tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Burgos que ha concluido con sentencia firme estimatoria de 5 de marzo de 2.019, y sin que en dicho procedimiento se esgrimiera por el Ayuntamiento de Burgos falta de legitimación activa de la Junta de Compensación de autos para recurrir la inactividad del Ayuntamiento de Burgos por la inejecución de actos administrativos firmes consistentes en la estimación de diversas solicitudes formuladas por dicha Junta de inicio de vías de apremio contra miembros morosos de dicha Junta (doc. 63 de la demanda).
Y un ejemplo claro de que se reconoce esa legitimación a la Junta de Compensación para poder reclamar contra el Ayuntamiento para un caso similar como el de autos es también la STS, Sala 3ª, Sec. 5, nº 459/2019, de 4 de abril de 2019, dictada en el recurso núm. 460/2017. En dicho recurso se recurre por la Junta de Compensación la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada en fecha 31 de julio de 2014 por la Junta de Compensación ante el Ayuntamiento de San Agustín de Guadalix reclamando el abono de la cantidad de 353.320,04 euros, por distintos conceptos urbanísticos).
Y es cierto que en ese caso enjuiciado por el TS y en esos otros litigios a los que nos referimos no consta que se opusiera la inadmisibilidad por falta de legitimación al amparo del art. 20.c) de la LJCA como si la ha opuesto en el presente caso el Ayuntamiento de Burgos; y esa falta de oposición considera la Sala se debe, no a una acción voluntaria y graciosa del Ayuntamiento demandado en cada caso de no querer oponer tal causa de inadmisibilidad, como parece dar a entender la defensa del Ayuntamiento de Burgos, en su recurso de apelación, sino que se debe al firme convencimiento de que dicha causa sería por lo razonado y argumentado totalmente improsperable, y de ahí que los respectivos Ayuntamientos demandados en esos litigios no hayan esgrimido mencionada causa de oposición.
Por otro lado, la parte apelante para apoyar su tesis refiere la STSJ Extremadura (Sala C-Advo) núm. 85/2018, de 17 de mayo, dictada en el recurso de apelación núm. 68/2018, pero sin embargo el caso enjuiciado en esta concreta sentencia no es ni mucho menos idéntico al de autos, ya que en dicho procedimiento jurisdiccional era objeto de impugnación por la Agrupación de interés Urbanístico Nuevo Acceso Norte Carretera de Proserpine-Sector Ssup-nº -02/201, la Resolución de la Excma. Diputación Provincial de Badajoz, organismo Autónomo de Recaudación, que estimó el recurso administrativo interpuesto por la SAREB contra las providencias de apremio dictadas en ejecución de la sentencia nº 102/2015, del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de los de Mérida, en cuanto al cobro en periodo ejecutivo de la cuotas de urbanización aprobadas en el acuerdo de la Asamblea General de la AIU de 9 de septiembre de 2013; y no solo no son casos idénticos sino que además en dicha sentencia se niega legitimación activa a dicha AIUN para impugnar actos dictados en vía de apremio, y ello con base en el siguiente argumento final:
"Solamente hemos encontrado un pronunciamiento jurisprudencial parecido y lo constituye la Sentencia de fecha 7 de febrero de 1994, Sala 3ª 5ª, que referida a la Gerencia de Urbanismo, cuya naturaleza no es igual a la de las entidades colaboradores urbanísticas, pero el argumento es similar, y se pronuncia afirmando que como ente instrumental, carece de legitimación para impugnar los actos dictados por su ente matriz y sostener impugnaciones de la misma naturaleza en contra de los intereses de éste, pues, los intereses de uno y otro, matriz e instrumental son los mismos, o lo que es lo mismo, los intereses propios del ente que lo domina y lo utiliza".
En definitiva, en dicha sentencia trascrita no se admite legitimación a dicha entidad urbanística por entender que sus intereses y los de su entidad matriz son los mismos, cuando en el caso de autos, como se ha demostrado son contrarios como lo corrobora el conflicto de intereses surgido, y del que es prueba evidente el presente recurso jurisdiccional y más aún el presente recurso de apelación.
Por todo lo expuesto, también se rechaza esta segunda causa de inadmisibilidad, confirmándose lo razonado y resuelto al respecto por la sentencia apelada.
En tercer lugar, esgrime la parte apelante que el recurso es inadmisible, porque al encontrarnos ante un conflicto entre dos entidades administrativas en el que es objeto de impugnación por la citada Junta de Compensación, entidad dependiente del Ayuntamiento de Burgos, una actuación sujeta a derecho administrativo de la entidad local de la que depende, el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto de forma extemporánea por haberse interpuesto una vez transcurridos dos meses (concretamente 7 años) desde que hubo de entenderse rechazado el requerimiento formulado, según la parte apelante, al amparo del art. 44.1 de la LJCA. A dicho motivo se opone de conformidad con lo reseñado en el apartado 3º del F.D. Segundo de esta sentencia, señalando además que en el presente caso no nos encontramos ante reclamaciones previas del art. 44.1 de la LJCA sino ante desestimaciones presuntas de reclamaciones formuladas para el pago de las derramas aprobadas.
También esta misma causa de inadmisibilidad fue esgrimida en la instancia y rechazada en la sentencia apelada con base en los siguientes argumentos:
"Igualmente se rechaza la extemporaneidad del recurso, que vincula en realidad a un excesivamente rigorista y formalista planteamiento identificando la presente litis como un conflicto entre Administraciones del art. 44 Ley jurisdiccional pues lo que aquí se trata no es en realidad litigio o conflicto alguno entre Administraciones, ni tampoco el requerimiento para pago de las derramas en cuanto a propietario de terrenos integrado en la Junta puede identificarse como requerimiento previo del art. 44.1 pues este persigue que «derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada», y en este caso, lo reclamado es lisa y llanamente un pago de derramas acordadas en cuanto a Junta de Compensación y que se exigen al Ayto. no propiamente en cuanto Administración pública, sino como propietario de bienes integrado en la Junta, esto es, como a un propietario más".
Considera la Sala que no resulta desvirtuados los acertados razonamientos esgrimidos en la sentencia apelada para rechazar mencionada causa de inadmisibilidad cuando dicha sentencia insiste que en el presente supuesto no pueden conceptuarse las reclamaciones de abono de dichas derramas como requerimientos del art. 44.1 de la LJCA, dando a entender con ello la sentencia apelada que nos encontramos ante desestimaciones presuntas, es decir por silencio administrativo, de dichas reclamaciones.
En el presente caso, tras el examen del expediente administrativo y demás documentación aportada a los autos se comprueba que entre los años 2009 y 2013 la Junta de Compensación del Sector S-22 presentó frente al Ayuntamiento de Burgos en su condición de propietario de varias fincas patrimoniales incluidas en el ámbito territorial del citado Sector diversas solicitudes de pago de derramas aprobadas por la Asamblea de la citada Junta de Compensación para atender los gastos del proceso de transformación urbanística del Sector S-22. Dichas solicitudes se formularon mediante escritos de 12 de enero de 2.009 por importe de 1.005.872,85 euros, 26 de octubre de 2.010 por importe de 916.319,09 €, de 29 de julio de 2.011 por importe de 1.064.346,83 y de 12 de agosto de 2.013 por importe total de 1.466.710,38 €. Y al no abonar el Ayuntamiento el importe de dichas derramas y sobre todo la última reclamada, la citada Junta de Compensación las considera desestimadas en virtud de silencio administrativo, motivo por el cual ha formulado recurso contencioso-administrativo con fecha 21 de febrero de 2.020, y lo ha hecho señalando en su escrito de interposición que referida interposición no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.1 de la LJCA de conformidad con la STC de 10.4.2014. Resulta evidente a la vista del contenido de dichas solicitudes que lo que la Junta de Compensación reclama al Ayuntamiento es el simple abono de las derramas aprobadas y que le corresponden satisfacer a dicha Corporación Municipal como propietario que es de bienes patrimoniales incluidos en dicho Sector S-22.
Es cierto, que tanto dicha Junta de Compensación como referido Ayuntamiento tienen naturaleza de entidad administrativa, pero también lo es que la reclamación que formula dicha Junta al Ayuntamiento de Burgos es para que le abone el importe de dichas derramas que le corresponde satisfacer, no como Administración, sino como propietario de bienes patrimoniales incluidos en dicho sector y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 21.3 de los Estatutos de la Junta de Compensación y en el art. 201.c) y 261.1), ambos del RUCyL; y también es verdad que ha surgido claramente por el impago de dichas derramas un claro conflicto de intereses entre sendas entidades administrativas, siendo este el motivo en virtud del cual tanto el Juzgado de Instancia como esta Sala reconocen legitimación a la Junta de Compensación para poder acudir a los Tribunales del Orden Contencioso-Administrativo y poder reclamar frente a la negativa del citado Ayuntamiento a abonar dichas derramas.
Pero siendo ello cierto, no consta ni resulta tampoco ni mucho menos claro que los escritos presentados para reclamar el abono de dichas derramas puedan ser conceptuados como requerimientos de los contemplados en el art. 44.1 de la LJCA, toda vez que con dichas solicitudes la Junta de Compensación lo que está reclamando al Ayuntamiento es el cumplimiento y ejecución de los Acuerdos de la Asamblea de la Junta de Compensación adoptados de conformidad con lo dispuesto en el art. 24.4 de los Estatutos de dicha Junta en relación con el pago de determinadas derramas aprobadas sin oposición ni impugnación del citado Ayuntamiento-propietario, cumplimiento que le corresponde como propietario que es de determinados bienes patrimoniales, según lo dispuesto en los preceptos antes ya reseñados.
Por otro lado, del contenido de los escritos presentados reclamando el abono de tales derramas no se infiere que estemos ante verdaderos requerimientos del citado art. 44.1 porque no tiene por objeto que derogue una disposición o que la anule, tampoco que revoque un acto previamente dictado, que haga cesar o modifique la actuación material, ni que inicie la actividad a que éste obligada, tan solo se pretende con dichos escritos el abono de las derramas aprobados, El silencio y la negativa del Ayuntamiento a abonar dichas derramas constituye una verdadera desestimación por silencio administrativo. Esta es la tesis, la del silencio administrativo, la que ha sido objeto de examen, valoración y enjuiciamiento en la STS, Sala 3ª sección 5, nº 459/2019, d 4 de abril de 2019, dictada en el recurso núm. 460/2017. Es decir, que si en el caso enjuiciado por TS en dicho recurso se ha conceptuado un caso similar sino idéntico al caso de autos como supuesto de desestimación presunta y no como rechazo de un requerimiento previo formulado al amparo del art. 44 de la LJCA, el hecho de que también lo conceptuemos en el presente caso como supuesto de desestimación por silencio administrativo, ello es plenamente ajustado a derecho y a la Jurisprudencia aplicada por el TS en la citada sentencia.
Por tanto, considerando que nos encontramos ante un supuesto de desestimación por silencio administrativo, la interposición del presente recurso contencioso-administrativo no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.1 de la LJCA, tal y como así lo tiene declarado con reiteración la Jurisprudencia del TS y del TC, no considerándose por tal motivo que el recurso se haya interpuesto de forma extemporánea por el hecho de que entre la última solicitud formulada el día 12 de agosto de 2.013 y el día 21 de febrero de 2.020 en que se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo se haya rebasado el plazo de los seis meses contemplados en el citado art. 46.1 de la LJCA.
Pero es que en el hipotético supuesto (que no es la tesis que finalmente acepta la Sala) de que conceptuáramos que estamos ante un requerimiento rechazado frente a la inactividad del Ayuntamiento de Burgos a abonar dichas derramas, necesariamente tendríamos que recordar que igualmente la Jurisprudencia del TS ha establecido que la impugnación jurisdiccional frente a los supuestos de inactividad contemplados en el art. 29 y 46.2, ambos de la LJCA, lógicamente extensible al supuesto del art. 44 y 46.6, ambos de la LJCA por presentar gran similitud jurídica, no está sujeto al plazo de caducidad contemplado respectivamente en sendos preceptos -arts. 46.2 y 46.6-, tal y como así resulta de la STS, Sala 3ª, Sec. 5, núm. 877/2020 de fecha 25 de junio de 2.020, dictada en el recurso de casación núm. 239/2019 (en la que se reitera el criterio ya aplicado por dicha Sala Tercera en sentencias del 26 de junio de 2018, (Sección Quinta), rec. 1017/17; de 5 de febrero de 2020 (Sección Quinta), rec. 6287/18; y de 28 de mayo de 2020 (Sección Cuarta), rec. 7296/2018), y que es del siguiente tenor:
Por todo lo expuesto, también se rechaza en este extremo la presente causa de inadmisibilidad al considerarse que el recurso contencioso-administrativo de autos no se ha interpuesto de forma extemporánea, confirmándose lo razonado y resuelto al respecto en la sentencia apelada.
En cuarto lugar, la parte apelante solicita que se declare la declaración de inadmisibilidad o subsidiaria desestimación, del recurso contencioso-administrativo en lo relativo a la pretensión correspondiente a 543.301,68 €, y ello porque el importe de la factura NUM000 por la cantidad de 543.301,68 € reclamada por la Junta de Compensación al Ayuntamiento fue rechazado su abono mediante resolución de 2 de junio de 2.017, siendo recurrida en reposición dicha resolución, sin que su desestimación presunta haya sido objeto del presente recurso contencioso-administrativo. A dicha inadmisibilidad se opone la parte demandada por cuanto que considera que la desestimación del pago de dicha factura no es objeto de la presente litis y si lo es la desestimación presunta de las solicitudes de pago de derramas aprobadas y formuladas, y porque la inadmisión de dicha factura como medio contable de pago no implica en ningún caso una resolución expresa sobre el no abono de las derramas reclamadas y menos aun cuando en relación con dicha factura el órgano de la tesorería del Ayuntamiento reconoce la deuda por derrama.
Sobre dicha controversia se pronuncia la sentencia apelada señalando y razonando al respecto lo siguiente:
"De igual modo, lo planteado en relación a la factura por importe de 543.301,68 euros expte. 3º fra y en la que se expone que fue resuelto de forma expresa (resolución de 2 de junio de 2017 folio 60) contra la que se interpuso recurso de reposición que no fue resuelto de forma expresa no afecta al presente recurso pues, simplemente, esa desestimación y, en definitiva, el importe de esa factura, no es objeto de esta litis".
Examinado el "Expediente 3ª-fra.pdf" remitido a los autos se comprueba que la Junta de Compensación de autos expidió la factura NUM000 de fecha 28.2.2017 por el importe de 543.301,68 € con la finalidad de que el Ayuntamiento, abonando el importe de dicha factura, aportara a cuenta de la cantidad que le corresponde conforme a su cuota de participación por sus bienes de propios en la junta de Compensación del Sector S-22 y las derramas aprobadas en forma por la Asamblea de dicha Junta de Compensación; sin embargo, el Ayuntamiento mediante resolución de 2 de junio de 2.017 acordó no abonar el importe de dicha factura por no considerarla correcta una vez revisado su contenido y ello por "
A la vista de dicho relato, de las alegaciones formuladas al respecto por las partes y lo resuelto en la sentencia apelada, considera la Sala que no procede estimar la presente causa de inadmisibilidad ni tampoco acceder a la pretensión desestimatoria en relación con dicha factura, y ello, porque como razona de forma acertada la sentencia apelada no es objeto del presente recurso la reclamación de dicha factura ni su desestimación, siendo objeto del presente procedimiento la desestimación presunta de la solicitud de abono de las derramas que corresponden al Ayuntamiento de Burgos como propietario de bienes patrimoniales del Sector S-22.
El hecho de que el importe de dicha factura se pudiera corresponder con parte de las derramas reclamadas y no abonadas no habilita para inadmitir el recurso en relación con dicho importe ni tampoco desestimar el mismo en relación con dicha cantidad, por un lado porque dicha factura no ha sido abonada y segundo, porque la Junta de Compensación ha intentado cobrar la derrama que pudiera coincidir con el importe de dicha factura por vía de la solicitudes presentadas en su momento y tampoco su importe ha sido abonado; además, lo que resolvió el Ayuntamiento en relación con dicha factura es que no procedía su abono porque no estaban justificados los conceptos en ellas reseñados, pero en ningún momento se dice, se afirma o se resuelve que no proceda el abono de la derrama que pudiera coincidir con el importe de dicha factura, y en el presente caso, no olvidemos, que lo que se reclama al Ayuntamiento en su condición de propietario de bienes patrimoniales dentro del Sector S-22 son las derramas aprobadas por la Asamblea de la Junta de Compensación, no siendo objeto del presente procedimiento la desestimación de la reclamación del abono de determinadas facturas que pudieran corresponderse con obras o servicios llevados a cabo en dicho Sector S-22.
En quinto lugar denuncia la parte apelante que la sentencia yerra al no apreciar la prescripción del derecho a reclamar, toda vez que a juicio de la apelante había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años contemplado en el art. 25.1.a) de la LGP y a computar a partir de la reclamación formulada en vía administrativa y que tuvo el efecto de interrumpir en un principio la prescripción, volviéndose a reiniciar el plazo de prescripción tras dicha reclamación, sin que sea aplicable al presente caso el plazo de prescripción civil por encontrarnos ante una reclamación de deudas entre administraciones públicas. Que dicha denuncia se rechaza por la parte apelada que considera con base en la STS, Sala 3ª nº 459/2019, que el plazo de prescripción aplicable a este tipo de reclamaciones no es el previsto en el citado art. 25.1.a) de la LGP y si el plazo previsto para las acciones personales en el art. 1964 del Código Civil, y ello aunque el deudor sea una Administración.
Dicha denuncia también es rechazada por la sentencia apelada con base en el siguiente razonamiento:
"Finalmente, y en relación a la prescripción... tampoco puede ser aceptada puesto que, en primer lugar, esa prescripción sería operativa en la medida que hubiera transcurrido el plazo prescriptivo entre el momento en que esa derrama fue acordada al momento en que se plantea la reclamación en vía administrativa y sin que, una vez planteada esta, sea carga de la parte el ir interrumpiendo el plazo de prescripción pues, a diferencia de un particular, pesa sobre la Administración el deber de resolver expresamente ( art. 21 Ley 39/2015 de 1 de octubre) sin que pueda ir en su favor el incumplir esa obligación legal que le corresponde. Y en segundo lugar, tampoco podría ser acogido dicho óbice en la medida que el plazo de prescripción aplicable es el del art. 1964 CC y por tanto, el de 15 años y no de 4 conforme así se ha resuelto en la St TS 459/2019, de 4 de abril, dictada en el ámbito del Recurso de Casación 460/2017".
Sobre el plazo de prescripción a aplicar a este tipo de deudas y reclamaciones se ha pronunciado de forma clara y tajante la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª núm. 459/2019, dictada en el recurso núm. 460/2017, en la que era objeto de enjuiciamiento la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada en fecha 31 de julio de 2014 por la Junta de Compensación ante el Ayuntamiento de San Agustín de Guadalix reclamando el abono de la cantidad de 353.320,04 euros, por distintos conceptos urbanísticos). Dicho Ayuntamiento igualmente oponía en el citado recurso que
"Por último, en el motivo quinto (también al amparo del artículo 88.1.d de la LRJCA) se considera producida la infracción de los artículos 9.1, 15, 19.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP), así como del artículo 1964 del Código Civil, y de la jurisprudencia que los ha interpretado.
(Nos referimos a la redacción originaria del artículo 1964 del Código Civil -quince años-, y no a la vigente -cinco años-, introducida en el mismo por la Disposición Final Primera Ley 42/2015, de 5 de octubre, de Reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Esta modificación entró en vigor el 7 de octubre de 2015, debiendo aplicarse conforme a lo previsto en su Disposición Transitoria Quinta, que se remite al artículo 1939 del Código Civil, en cuya virtud debe entenderse que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por la regla anterior) ...
Coincidimos con la sentencia de instancia en que nos encontramos en el ámbito urbanístico, y, en concreto, en presencia de una obligación o deber urbanístico, antes previsto en el artículo 128 del Reglamento de Gestión Urbanística (aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto), y, cuando los hechos del recurso, en la ya citado artículo 16.1.a del TRLS08, y después -en la actualidad- en Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (artículos 7.1.b y 18.2 ). E, igualmente, coincidimos en la ausencia de norma específica, en este ámbito urbanístico, relacionada con el plazo de prescripción de la obligación de "[e] ntregar a la Administración competente el suelo reservado para viales, espacios libres verdes y restantes dotaciones públicas incluidas en la propia actuación o adscritas a ella para su obtención"; obligación de entrega, que, como sabemos, "[e]n las actuaciones de dotación ... podrá ser sustituida por otras formas de cumplimiento del deber en los casos y condiciones en que así lo prevea la legislación sobre ordenación del territorial y urbanística"...
Haciendo aplicación de dicho criterio jurisprudencial al caso de autos por presentar uno y otro supuesto plena identidad jurídica ya que en el presente supuesto también la reclamación se formula al Ayuntamiento de Burgos en su condición de propietario de bienes patrimoniales del Sector S-22, es por lo que debemos concluir que no cabe apreciar la prescripción esgrimida por la parte apelante por no haber transcurrido el plazo de prescripción de 15 años contemplado en el art. 1964 del C.Civ., antes de su modificación por la Ley 42/2015, de 5 de octubre con entrada en vigor el 7 de octubre de 2015, a computar de conformidad con lo dicho en dicha sentencia y por ello teniendo en cuenta lo previsto en la D.T. 5ª de dicha Ley que se remite al art. 1939 del C.Civ., en cuya virtud se entiende que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por la regla anterior, es decir por la regla de los 15 años, pero si una vez entrada en vigor dicha reforma hubiera transcurrido desde su entrada en vigor -7.10.2015- el plazo de los cinco años señalado en la nueva redacción surtiría efecto dicha prescripción. Pero en el presente caso como quiera que antes de entrar en vigor de la citada reforma introducida por la Ley 42/2015 no había transcurrido el plazo de prescripción de 15 años, y como quiera que tampoco ha transcurrido tras su entrada en vigor el plazo de cinco años al haberse interpuesto el recurso el día 21.2.2020, es por lo que debemos concluir rechazando la prescripción esgrimida, sin que a la vista de la Jurisprudencia fijada al respecto por la Sala 3ª del T.S. sea aplicable el criterio defendido por la parte apelante.
En todo caso y curiosamente, este mismo criterio que ahora aplica la Sala fue aplicado por el Órgano de Gestión Tributaria de Tesorería del Ayuntamiento de Burgos en su resolución de 11.5.2020, dictada en el expediente NUM001, tramitado con ocasión del recurso de alzada formulado contra la providencia de apremio dictada como consecuencia del impago en vía voluntaria de cuotas urbanísticas como la de autos (obra dicha resolución al doc. 69 incorporado con la demanda), con la sola diferencia de que en dicha resolución el deudor es una entidad mercantil y en el presente caso lo es el Ayuntamiento de Burgos, como propietario de bienes patrimoniales.
Por tanto, tampoco se comprende en términos de legalidad y de justicia que el Ayuntamiento de Burgos defienda un criterio de prescripción cuando él, como propietario privado, es el deudor y otro diferente cuando el deudor es el particular; y menos aún se comprende cuando el propio Ayuntamiento también ostenta legalmente una función tutelar sobre la Junta de Compensación, lo que le obliga a tener que ser exquisito y riguroso en la aplicación de la legalidad y además con unidad de criterio en aras al principio de seguridad jurídica, y ello para evitar que se le impute al Ayuntamiento apelante, que actúe con una "doble vara de medir", según sea él el deudor o lo sea un particular.
Por otro lado, rechazadas las anteriores causas de inadmisibilidad, el examen de fondo del presente recurso, dado los términos en que se plantea el mismo, hace necesario reseñar los siguientes hechos y circunstancias que resultan acreditados con el expediente y demás prueba documental y pericial practicada en autos:
1.- En fecha 7 de septiembre de 2000, Ia Junta de Compensación del Sector S-22 presentó en el Ayuntamiento de Burgos Ia documentación técnica relativa al Plan Parcial del Sector S-22 del PGOU de Burgos para Ia ordenación detallada del suelo urbanizable comprendido en referido Sector, siendo aprobado inicialmente dicho Plan por el Ayuntamiento el día 13 de diciembre de 2000 y de forma definitiva el día 29 de marzo de 2001. Este acuerdo de aprobación definitiva fue anulado por sentencia de esta Sala núm. 318/2003, de 11 de noviembre dictada en el procedimiento ordinario núm. 569/2002. dando ello lugar a un nuevo acuerdo municipal de aprobación definitiva del Plan Parcial de fecha 5 de febrero de 2004.
2º).- En fecha 14 de febrero de 2003, la Junta de Compensación del Sector S-22 presentó en el Ayuntamiento de Burgos el Proyecto de Actuación del Sector S-22 con determinaciones básicas de Reparcelación y con determinaciones básicas de Urbanización. Su aprobación inicial se produjo por Acuerdo del Ayuntamiento de 24 de octubre de 2006 y su aprobación definitiva el día 27 de noviembre de 2007. Dicho sector, según la Memoria del citado Proyecto de actuación, comprende una extensión territorial de 2.238.500 m2 (s.e.u.o.) de los que 287.608 m2 (s.e.u.o.) han sido aportados por el Ayuntamiento de Burgos. La cuota municipal que corresponde al Ayuntamiento en dicho sector como propietario de bienes particulares es de 12,8482 % (s.e.u.o.).
En la Memoria de dicho Proyecto se contempla un régimen de plazos para la ejecución del citado sector, en concreto, entre otros, los siguientes: seis meses para la gestión del proyecto de actuación, del proyecto de compensación o reparcelación y del proyecto de urbanización; 24 meses para las obras del proyecto de urbanización, 6 meses para la solicitud de licencia de edificación y dos años para la edificación.
También la Memoria del Proyecto de Actuación incluye una estimación de gastos de urbanización del Sector S-22 a la fecha de su elaboración por un importe de ejecución material de 34.984.110,70 €, que asciende, con el incremento correspondiente a gastos generales, beneficio industrial e IVA al 16% vigente a esa fecha, a 48.292.066,41 €.
3º).- En fecha de 9 de diciembre de 2004, la Junta de Compensación del Sector S-22 presentó en el Ayuntamiento de Burgos el Proyecto de Reparcelación del Sector S-22. Este documento fue objeto de un primer informe desfavorable por parte de los técnicos municipales, practicándose desde entonces diversos requerimientos pare subsanación de deficiencias encontradas en los diferentes documentos presentados hasta que, finalmente, con fecha 13 de mayo de 2008, el Ayuntamiento adoptó Acuerdo para la aprobación inicial de este proyecto de reparcelación, adoptándose el día 30 de diciembre de 2.008 el Acuerdo de aprobación definitiva.
Sobre el documento aprobado, Ia Junta de Compensación del Sector S-22 requirió al Ayuntamiento de Burgos el día 2 de abril de 2012 una primera modificación, adoptando, este, Acuerdo para su aprobación inicial el día 31 de mayo de 2012 y para su aprobación definitiva el día 14 de marzo de 2013, una vez subsanadas las deficiencias requeridas por los servicios técnicos municipales. El Proyecto de Reparcelación fue objeto de una segunda solicitud de Modificación por parte de Ia Junta de Compensación el día 7 de Julio de 2014, adoptando el Ayuntamiento acuerdo para su aprobación definitiva el día 16 de abril de 2015.
La Memoria del Proyecto de Reparcelación incluye una previsión de costes de gastos del Sector por importe total de 70.888.879,80 €. Dentro de dichos gastos se comprenden entre otros los siguientes:
-Coste de ejecución por contrata (incluido IVA): 48.292.066,41 €
-Coste de participación en los entronques a las redes a ejecutar bajo promoción de la EU "Zona Sur Burgos CN-1": 6.541.281,26 €
-Indemnizaciones a propietarios y titulares de derecho, según el apartado 5.5 (sin IVA, según consulta vinculante): 4.970.569,35 €
-Dirección de obras Superior, Auxiliar y S.S., según el apartado 5.4 (con IVA): 928.680,30 €.
-Compensaciones por diferentes de adjudicación o acordadas por la asamblea, según el apartado 5.6: 79.375,32 €
4º).- Con fecha 13 de diciembre de 2002, la Junta de Compensación del Sector S-22 presentó en el Ayuntamiento de Burgos el Proyecto de Urbanización del Sector. Dicho documento fue informado por los Servicios Técnicos Municipales el día 14 de diciembre de 2004, una vez aprobada el día 5 de febrero de 2004 la modificación del Plan Parcial en ejecución de sentencia y para simultanear su tramitación con la del Proyecto de Reparcelación presentado en el Ayuntamiento el día 9 de diciembre de 2004.
Este primer documento fue informado negativamente por los Servicios técnicos municipales en Ia fecha referida de 14 de diciembre de 2004. A partir de entonces se presentaron por Ia Junta de Compensación diversos documentos informados también de forma negativa. El Ultimo requerimiento municipal de subsanación de deficiencias es del día 9 de enero de 2013, si bien con posterioridad a dicha fecha se ha presentado diferente documentado para subsanar dichas deficiencias, si bien mediante nuevo informe de fecha 7 de octubre de 2.020 emitido desde la Gerencia Municipal de Urbanismo se considera que la documentación aportada es insuficiente para poder ser informado favorablemente el proyecto de urbanización, y ello porque la documentación presentada no da solución a las deficiencias indicadas en el mes de mayo de 2.013 y que además sea conformes a la normativa vigente. Por tanto, a fecha de hoy el citado Proyecto de Urbanización no ha sido aprobado inicialmente, y por tanto tampoco de forma definitiva, no habiéndose iniciado por tal motivo las obras de urbanización en el citado Sector S-22.
1º).- Que la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos mediante Acuerdo de fecha 12 de febrero de 2.003 aprueba los Estatutos de la Junta de Compensación del Sector S-22 "Monte de la Abadesa". Dichos Estatutos habían sido presentados en el Ayuntamiento de Burgos mediante Escritura pública que comprendía dichos estatutos, el día 23 de mayo de 2.000 por D. Edemiro y D. Carlos Daniel, como Presidente y Secretario, respectivamente, de la Comisión Gestora para la constitución de la Junta de Compensación del Sector S-22 "Monte de la Abadesa" (doc. 37 de la demanda). También consta que dicho Ayuntamiento se ha adherido a mencionada Junta de Compensación y que además como tiene nombrado representante en dicha Junta de Compensación tanto en su condición de Ayuntamiento como también de propietario de bienes patrimoniales.
2º).- Tras la aprobación de dichos Estatutos, la Junta de Compensación del Sector S-22 "Monte de la Abadesa" del PGOU de Burgos se constituyó formalmente mediante escritura pública de fecha 24 de junio de 2.003 (doc. 37 de la demanda), habiéndose inscrito en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras de la Junta de Castilla y León el día 29 de julio de 2004.
En dicha constitución se nombran al Gerente, así a D. Benigno, y a los miembros de la Junta Rectora en número de 8, incluido el representante del Ayuntamiento, y a su vez los miembros de la Junta Rectora eligen a su presidente D. Edemiro. Así mismo, los fundadores de la Junta de Compensación ratifican todos los actos realizados hasta esa fecha por la Comisión Gestora.
3º).- Por lo que respecta al contenido de dichos Estatutos en relación con la controversia de autos resulta lo siguiente:
-Del art. 10 de dichos Estatutos resulta que constituyen la Junta de Compensación las personas físicas y jurídicas propietarios de los terrenos incluidos en el ámbito territorial del Sector S-22 del PGOU de Burgos, apareciendo en dicha relación de propietarios a que se refiere el art. 13 de los Estatutos el Ayuntamiento de Burgos, como propietario de bienes patrimoniales en la cantidad de 287.608 m2 (s.e.u.o.), con el porcentaje antes reseñado de 12,8482 % % (s.e.u.o.).
-Según el art. 21.c) de dichos Estatutos resulta que es obligación de los miembros de la Junta de Compensación
-De conformidad con el art. 30, dicha Asamblea designará al Gerente, correspondiendo según el art. 33 de los Estatutos a la Junta Rectora de dicha Junta de Compensación ejecutar los Acuerdos de la Asamblea General, la administración de los fondos de la Junta y proponer a la Asamblea general la imposición de cuotas o derramas con que atender al abono de los gastos que se devenguen por la Junta.
-Según el art. 35 de dichos Estatutos las cuotas ordinarias o extraordinarias satisfechas por los miembros de la Junta de Compensación forman parte del patrimonio de dicha Junta, precisando el art. 36 que son cuotas ordinarias las destinadas a sufragar los gastos generales de administración, contratación de proyectos, asesorías de todo tipo, ejecución de las obras de urbanización, honorarios de proyectos de todo tipo, indemnizaciones que correspondan y todos los que recogen en los presupuestos de la junta. El art. 37 de dichos Estatutos señalan que el importe de las cuotas será proporcional a la participación de cada miembro de la junta y que el pago se realizará en la forma y plazos previstos por la Asamblea General.
-Según el art. 38 de dichos Estatutos, los acuerdos de la Junta Rectora son susceptibles de recurso ante la Asamblea General; que las resoluciones de dicha Asamblea resolviendo dichos recursos son susceptibles de poder ser recurridos en alzada en los términos del art. 114 y siguientes de la LRJAP, y que contra los Acuerdos de la Asamblea son susceptibles de poder ser recurridos en alzada ante el Ayuntamiento de Burgos.
4º).- Por la Asamblea General de la Junta de Compensación en relación con las derramas reclamadas en el presente procedimiento se adoptaron los siguientes Acuerdos (docs. 38 a 41 de la demanda):
4.1º).- En sesión del día 22 de diciembre de 2003 se acordó aprobar una derrama por importe total de 5.372.400 € más IVA (a razón de 2,4 €/m2 (más IVA), y ello por lo siguiente:
"En ellas (añade la Sala, se refiere a las cuentas de la Junta de compensación) se observa una deuda efectiva de 1.502.859,90 €, a la que habrá que sumar los gastos de los próximos meses (por importe previsto de 803.122,66 €uros que sumados a los anteriores hacen un total de 2.305.982,56 €).
El saldo actual de la cuenta de la Junta de Compensación es de 25.932,28 €.
Frente a ello y como ingresos pendientes, todavía quedan miembros de la Comisión Gestora que no han satisfecho las aportaciones acordadas en las Asambleas de 18 de junio de 2001, de 22 de marzo de 2.002 y de 28 de enero de 2.003. En concreto falta por pagar 905.803,65 €. Por otro lado, los integrantes de la Junta de Compensación que no estaban adheridos a la Comisión Gestora no han ingresado ninguna cantidad, por lo que deberán hacerlo ahora, proponiéndose que todos los miembros de la Junta de Compensación aporten 2,4 euros por m2 que es la cantidad que han suscritos los integrantes de la Junta. A esa cantidad habrá de añadirse el IVA correspondiente..." (doc. 38 de la demanda).
4.2º).- En sesión celebrada el día 8 de mayo de 2.007 se acordó aprobar una derrama por importe total de 7.543.745 € más IVA (a razón de 3,37 €/m2), y ello por lo siguiente:
"5.2 Imposición de cuotas y derramas.
De los gastos previstos para el próximo trimestre se aprecia que la suma mayor es en concepto de indemnizaciones por elementos fuera de ordenación y por aportaciones a la Agrupación de interés Urbanístico Zona Sur Burgos N-1.
Ambos conceptos deberán hacerse efectivo cuando se aprueba el proyecto de reparcelación, y por ello se propone que se aprueba ya la derrama por la totalidad, pero que su exigencia y pago se haga en dos momentos diferentes: una cantidad , que supone 0,30 €/m2 aportado, inmediatamente para pagar deudas pendientes y gastos ya producidos, y otra la correspondiente a indemnizaciones y aportación a Zona Sur, que supondría 3,07 €/m2, después cuando se apruebe definitivamente el proyecto de reparcelación...".
No obstante lo anterior, y respecto a la aportación 3,07 €/m2, la Asamblea de 22 de marzo de 2.010 acordó en su punto segundo "delegar en la Junta Rectora la elaboración de una nueva derrama, en sustitución de la anteriormente acordada, que será sometida a la aprobación de nueva Asamblea". Por tanto, la segunda cantidad de 3,07 €/m2 no ha sido objeto de reclamación expresa a los propietarios, habiendo desistido la Junta de Compensación en su cobro.
4.3º).- En sesión celebrada el día el día 5 de julio de 2.011, a propuesta del Comité Técnico y de la Junta Rectora, se aprobó una derrama por el importe de 1.112.219,99 € más IVA (a razón de 0,50 €/m2 más IVA). En dicha sesión se acordó igualmente la reducción de los honorarios que se venían pagando al Gerente de la Junta de Compensación fijándose unos honorarios de 12.000 €/año, durante el año 2011, sin perjuicio de renegociar más adelante cuando el sector despegue.
4.4º).- Y en sesión celebrada 24 de julio de 2.013, se aprueba, a propuesta de la Junta rectora, nueva derrama por el importe total de 3.900.000 €, y ello tras la siguiente exposición:
El Gerente D. Alexander "así mismo da cuenta de:
Que hay que pagar las indemnizaciones y defectos de adjudicación producidos como consecuencia de la acción urbanizadora y el Proyecto de Reparcelación.
Por ello se propone una derrama con arreglo al cuadro que se adjunta del que se envió copia a los miembros de la Junta de Compensación junto con la convocatoria de la Asamblea.
La Junta Rectora en reunión habida el 25 de junio pasado acordó proponer a la Asamblea de la Junta de Compensación que apruebe la derrama propuesta y que el importe recaudado se destine a pagar por este orden:
1.- Al Registrador.
2.- Al juicio Contencioso.
3.- La Gerencia de 2009 y 2010 (siempre y cuando se inscriba el proyecto de reparcelación).
4.- Los saldos de los propietarios y demás deudas a prorrata excepto los IBI's de la Junta para los cuales se pedirá la compensación parcial con la deuda que el Ayuntamiento mantiene con la Junta de Compensación".
5º).- Según resulta del informe emitido por el perito judicial, el economista auditor, D. Leandro, la suma de los importes de dichas derramas, sin incluir IVA, asciende al total de 10.970.871,61 € (pág. 40 del citado informe), toda vez que la Junta de Compensación declinó la solicitud de la segunda parte de la derrama 2º, donde se había establecido un desembolso de 3,07 €/m2.
6º).- Por otro lado, del expediente, documental aportado y prueba practicada, no consta que se hayan aprobado otro tipo de cuotas para hacer frente a los fondos y gastos requeridos por el funcionamiento de dicha Junta de Compensación, de sus órganos y empleados.
Así mismo, no consta que estos Acuerdos de la Asamblea hayan sido impugnados, y tampoco por el Ayuntamiento de Burgos, cuyo representante intervino en dichas Asambleas votando no solo de forma favorable a las derramas aprobadas sino también proponiendo su aprobación, habiendo devenidos en actos firmes y consentidos.
Esta misma firmeza ha sido reconocida por la propia Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Burgos en su resolución adoptada en la sesión de fecha 1 de septiembre de 2.016 al resolver el recurso de alzada interpuesto por D. Lucio y D. Raúl contra el Acuerdo de la Asamblea General de la Junta de Compensación del Sector S-22 con fechas de 16.12.2015 y 10.2.2016, cuando en la pág. 6 de dicha Resolución razona al respecto lo siguiente (doc. 43 de la demanda):
"Al respecto se informa que los acuerdos de la Junta de Compensación sobre aprobación de derramas adoptados en Asambleas de fecha 5.7.2011, 24.7.2013 yan han devenido firmes en vía administrativa, lo que no es posible entrar a conocer el fondo del asunto".
1º).- Tras las correspondientes notificaciones individualizadas, gran parte de los miembros de la Junta procedieron a realizar los pagos a los que venían obligados, quedando no obstante un determinado grupo de miembros de la Junta que desatendieron esas notificaciones y abonos, entre los que se incluye el Ayuntamiento de Burgos.
2º).- Por ello, la Junta de Compensación de autos formuló las siguientes solicitudes de abono de derrama al Ayuntamiento de Burgos por los siguientes importes:
2.1º).- Mediante escrito de 12 de enero de 2009 le fue requerido al Ayuntamiento el pago de la segunda parte de la segunda derrama (3,07 € por metro cuadrado aportado + IVA), por importe de 1.005.872,85 euros, IVA incluido, si bien la parte actora hace constar que por acuerdo posterior de la Junta esta parte de la 2ª Derrama quedaría posteriormente sin efecto, como hemos reseñado con anterioridad, por lo que esta petición no forma parte del presente recurso contencioso- administrativo, según refiere en su demanda la parte actora.
2.2º).- Mediante escrito de 26 de octubre de 2.010 se le comunica al Ayuntamiento la renuncia a la 2ª parte de la segunda derrama y se le requiere al Ayuntamiento el pago de la primera derrama (2,40 €/m2) así como de la primera parte de la segunda derrama (0,30 €/m2) por metro aportado), por importe conjunto y total, incluido IVA, de 916.319,09 €. Esta petición de pago no ha sido resuelta por el Ayuntamiento.
2.3º).- En fecha de 1 de agosto de 2011 le fue requerido al Ayuntamiento el pago de la tercera derrama, por importe de 0,50 €/m2. En esta reclamación y conforme consta en la misma expresamente, se reclama no solo el pago de la tercera derrama, sino también el pago de los atrasos correspondientes a la 1ª y 2ª Derrama, adeudando por las tres el Ayuntamiento la cifra de 1.064.346,83, IVA incluido; tampoco esta petición de pago ha sido resuelta por el Ayuntamiento. Esta petición de pago fue reiterada los días 11 de noviembre de 2.011, 9 de julio de 2.012 y 27 de junio de 2.013, con el mismo resultado negativo, como resulta del expediente 1ª-frac.
2.4º).- Y por escrito de 12 de agosto de 2.013, recibido el 10 de septiembre de 2.013, fue requerido al Ayuntamiento del pago de la cuarta derrama, conforme consta a los folios 107 y 108 del Expediente administrativo (denominado Expediente 1ª fra). En esta reclamación y conforme consta en la misma expresamente se reclama no solo el pago de la cuarta derrama, sino también el pago de los atrasos correspondientes a la 1ª, 2ª y 3ª Derrama, adeudando por las cuatro el Ayuntamiento la cifra de 1.343.743,20.-€ más IVA.
Tampoco esta petición ha sido resuelta de forma expresa por dicho Ayuntamiento, si bien al día de hoy está pendiente de pago en relación con dichas derramas por parte de dicho Ayuntamiento la cifra 1.143.743,20€ (IVA no incluido) tras haber realizado dos pagos a cuenta, cada uno de 100.000 euros, de dicha deuda a los que más adelante haremos referencia. Y sendos abonos se realizaron, presentándose sendas facturas conforme a las indicaciones del propio ayuntamiento, como resulta de sendos expedientes referidos tanto a la primera como a la segunda factura.
Y al no abonar el Ayuntamiento el importe de dichas derramas y sobre todo la última reclamada, la citada Junta de Compensación las considera desestimadas en virtud de silencio administrativo, motivo por el cual ha formulado recurso contencioso-administrativo con fecha 21 de febrero de 2.020.
3º).- Por otro lado, ante el impago de parte de dichas derramas por otros miembros de la Junta de Compensación, la Junta Rectora acordó instar ante el Ayuntamiento de Burgos el 5.3.2012 la vía de apremio administrativa contra los miembros deudores de dichas derramas de tal modo que el Ayuntamiento de Burgos estimó dichas peticiones de inicio de las vías de apremio mediante resoluciones de 9 de septiembre de 2.014, lo que resulta acreditado con los documentos 46 a 60 de la demanda.
4º).- Al no haberse iniciado por el Ayuntamiento dichas vías de apremio, por la Junta de Compensación en fecha 10 de abril de 2018, se presentó ante el Excelentísimo Ayuntamiento de Burgos el escrito de requerimiento
5º).- Y ante la falta de contestación por dicha Junta de Compensación se interpuso recurso contencioso-administrativo solicitando en el procedimiento tramitado al respecto con el número 240/2018 en el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Burgos que fueran llevadas a efecto las vías de apremio en su día instadas por la Junta de Compensación y estimadas por el Ayuntamiento frente a los miembros deudores, habiendo recaído sentencia firme en dicho procedimiento nº 82/2019, de 5 de marzo de 2.019, en la que tras estimarse el recurso se condenó al Ayuntamiento de Burgos a instar las correspondientes vías de apremio contra los miembros morosos de la Junta (doc. 63 de la demanda).
De este modo el Ayuntamiento ha girado al menos la mayoría de las providencias de apremio y recaudado al menos parte de las cantidades adeudadas por los propietarios morosos de dicha Junta de Compensación, y sigue sin abonar el importe que se le reclama en el presente procedimiento. Se desconoce si los importes recaudados por dicha vía por el citado Ayuntamiento han sido o no abonados a la Junta de Compensación, en todo caso ello no es objeto del presente procedimiento.
6º).- Por otro lado, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Burgos en su resolución adoptada en la sesión de fecha 1 de septiembre de 2.016 al resolver el recurso de alzada interpuesto por D. Lucio y D. Raúl contra el Acuerdo de la Asamblea General de la Junta de Compensación del Sector S-22 con fechas de 16.12.2015 y 10.2.2016, razona entre otros argumentos para desestimar el citado recurso de alzada lo siguiente:
«3°.- Sobre la aprobación de derramas por ratificación de acuerdos.
Los recurrentes alegan que la ratificación de acuerdos por los que se exigen las derramas aprobadas por Asambleas de la Junta de Compensación de fechas 22/12/2003, 08/05/2007, 05/07/2011 y 24/07/2013 infringe lo dispuesto en el art. 263 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y Le6n, que exige que para la aprobación de cuotas se haya aprobado definitivamente el Proyecto de Actuación y no antes, como indebidamente se pretende. Asimismo, alegan que hasta que no se inicie la urbanización, dichas derramas no pueden destinarse al pago de compensaciones e indemnizaciones a propietarios; que dichos propietarios no han abonado cantidad alguna por gastos de urbanización, que la valoración de sus bienes es muy superior a su valor real y que la Junta de Compensación en vez de iniciar las vías de apremio contra propietarios deudores debería expropiar sus bienes, dado que para ello este facultada por Ley.
Al respecto se informa que el artículo 263 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León no exige que para la aprobación de las cuotas de una Entidad Urbanística Colaboradora deba estar aprobado el Proyecto de Actuación, las cuotas de este tipo de entidades se exigen a sus miembros por los conceptos y conforme al procedimiento dispuesto en sus Estatutos. Al respecto, los artículos 21, 24, 35, 36 y 37 de los Estatutos de la Junta de Compensación del Sector S-22, amparan la posibilidad de que esta exija derramas a los propietarios integrantes de la misma en un momento previo a la aprobación del Proyecto de Actuación.
Igualmente, el articulo 260 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León permite la posibilidad de que una Junta de Compensación pueda constituirse previamente a la aprobación del Proyecto de Actuación, lo cual implica que los gastos que conlleven su funcionamiento puedan ser reclamados a sus integrantes según el régimen dispuesto en sus Estatutos, gastos que, en todo lo que constituyan el concepto "gastos de urbanización" según su definición dada en el art. 198 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, serán abonados por los integrantes de la Junta a cuenta del saldo provisional y posterior definitivo que para cada uno resulte de la liquidación definitiva de la reparcelación, según lo dispuesto en el artículo 249.2.C.2° del Reglamento de Urbanismo.
En relación al abono de compensaciones e indemnizaciones a propietarios y la valoración de sus bienes, se informa que el momento del abono de indemnizaciones es el que se haya especificado a tal efecto en el Proyecto de Actuación o en el de Reparcelación aprobado y, en el caso en que nada se dijera en los mismos, en el momento en que se proceda a la ocupación de sus bienes...».
7º).- Según resulta del informe emitido por el perito judicial, el economista auditor, D. Leandro, la suma de los importes de dichas derramas, sin incluir IVA, asciende al total de 10.970.871,61 € (pág. 40 del citado informe), toda vez que la Junta de Compensación declinó la solicitud de la segunda parte de la derrama 2º, donde se había establecido un desembolso de 3,07 €/m2.
Según ese mismo informe (pág. 49) los importes registrados como abonados ascienden a 6.399.623,35 € más 864.718,52 € en concepto de IVA, lo que supone un total de 7.264.341,87 €., y que los importes pendientes de abono (pág. 50) ascienden a 5.411.076,68 €, de los que 5.425.855,96 €, corresponden a la base de la factura, y 14.779,25 € corresponden a "los IVA pagados por exceso por los propietarios".
D).- Sobre los contratos firmados.
1º).- Mediante contrato de Gerencia de fecha 8 de julio de 2.001 y Acuerdo de la Asamblea celebrada por la Comisión Gestora para la Constitución de la Junta de Compensación del Sector S-22 el día 4 de julio de 2.001, se acordó que dicha Junta de Compensación contrataba como gerente de dicha Junta de Compensación al arquitecto, D. Benigno por el plazo de seis años, quien iba a percibir en concepto de honorarios por la prestación de sus servicios como gerente la cantidad global de 120.000.000 ptas, que serían objeto de liquidación proporcional y por semestres, con referencia al plazo estimado de seis años (Anexo 9 de informe pericial).
2º).- Por otro lado en fecha de 26 de octubre de 2.001 se firma entre por un lado, D. Edemiro, en representación, como presidente, de la Comisión Gestora para la constitución de la Junta de Compensación del Sector S-22, y por otro lado D. Benigno que, como arquitecto, interviene en nombre y representación de URBASSISTANT, S.L., un contrato que tiene por objeto la redacción del Plan Parcial y Proyectos de actuación, compensación y urbanización del Sector S-22.
En dicho contrato se señala que la redacción de los proyectos habrá de estar concluida en los plazos previstos por el Ayuntamiento de Burgos, antes de dos meses a contar desde que se faciliten al arquitecto los antecedentes y documentos necesarios para confeccionarlo (anexo 10) del informe pericial)
En dicho contrato se especifican que los honorarios del arquitecto ascenderán a:
"-Plan Parcial 29.100.000 ptas.
-Proyecto de actuación: 5.820.100 ptas.
-Proyecto de Compensación: 34.920.000 ptas.
-Proyecto de Urbanización 89.540.000 ptas,
que serán satisfechas solidariamente por los autores del encargo de la siguiente forma: 1) 90 % cuando sea visado el proyecto; 2) el 10 % se abonará a la resolución e informe de las alegaciones. En cuanto al proyecto de obras de urbanización el 70 % al Proyecto de Ejecución y el 30 %, proporcionalmente con cada certificación de obra, o de no existir estas certificaciones, al producirse la recepción provisional de las obras o emitirse el certificado final de obra...".
Dichos contratos fueron posteriormente ratificados una vez constituida formalmente dicha Junta de Compensación por los órganos de la misma, desde el momento en que los fundadores de dicha Junta ratificaron en el momento de su constitución los actos realizados hasta esa fecha por la Comisión Gestora.
Denuncia la parte apelante que la sentencia apelada es errónea cuanto estimando el recurso anula las resoluciones impugnadas y condena al Ayuntamiento a abonar el importe reclamado, ya que según dicha apelante dichas cantidades son indebidas, y ello porque el Ayuntamiento no puede ser tratado como particular y por ello no puede la Junta de Compensación imponer coactivamente su actos al Ayuntamiento dada la función tutelar que este tiene sobre la primera, porque el ayuntamiento no viene vinculado por lo votado por su representante en la Junta, no siendo cierto que el Ayuntamiento haya actuado con doble vara de medir, porque los gastos reclamados y derramas aprobadas son improcedentes y desproporcionados ya que no se ajustan a los gastos asumidos por la Junta de Compensación al no haber empezado las obras de urbanización, porque parte de esos gastos abonados lo han sido al gerente, a la asistencia jurídica y a la empresa redactora de los proyectos cuando aún no ha sido aprobado inicialmente el proyecto de urbanización, porque las indemnizaciones solo procede abonarlas cuando se va a ocupar la finca habiéndose realizado una interpretación interesada por la parte actora, porque los gastos girados no van acompasados a la evolución prioritaria de la Junta de Compensación y a la ejecución material de urbanización que no se ha iniciado, porque la aportación realizada a la AIU "Zona Sur Burgos Nacional I, no es procedente e injustificada por tratarse de obras inútiles para el sector S-22, y porque si se atiende a los gastos justificados dicho importe ascendería como mucho a 517.686,16 € y no a los 1.505.903,58 € reclamados por la Junta de Compensación, amén de que ya han sido abonados 200.000 euros. A dicho recurso se opone la parte apelada tal y como hemos reseñado en el F.D. Segundo, y que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.
Sobre esta cuestión de fondo se ha pronunciado la sentencia apelada en su F.D. Quinto lo ha hecho con el siguiente tenor para estimar el fondo del recurso:
"Despejadas dichas cuestiones y pasando ya al fondo y para un correcto encuadre de la litis, debe tenerse en cuenta que el objeto de este recurso no es la desestimación por parte del Ayto. de una determinada reclamación o factura presentada al Ayto. por unos determinados y concretos gastos o conceptos sino de una desestimación de pago de unas derramas acordadas por la Junta de compensación. Esas derramas respondían a su vez a los respectivos acuerdos adoptados por la Asamblea de la junta de compensación (Asamblea de la Junta de fecha 22 de diciembre de 2003, 8 de mayo de 2007 ,5 de julio de 2011, y 24 de julio de 2013 que constan aportados como documentos 38 a 41 de la demanda). Se quiere decir con ello que los términos del debate no pueden trastocarse y convertir lo que es una reclamación por unas derramas en un litigio diferente, como sería el correspondiente o bien a una reclamación que así se hubiera planteado por la Junta frente a sus miembros en reclamación de abono de un determinado y concreto gasto, o bien una desestimación por la Junta de la reclamación planteada por uno de sus miembros solicitando rendición de cuentas por determinados y concretos gastos o conceptos. Las derramas fueron en su momento así acordadas y fueron comunicadas al Ayto. (la concreta relación de notificaciones efectuadas constan expuestas al folio 7 y 8 de la demanda) y, por el Ayto. no se dio respuesta a ello ni tampoco articuló reclamación o impugnación alguna de los Acuerdos de la Asamblea en la que se acordaban esos acuerdos. No solo no efectuó impugnación alguna (ya sea internamente dentro de la propia Junta o articulando recurso contencioso administrativo contra esos acuerdos) sino que consta que el representante del Ayuntamiento de Burgos votó en sentido favorable a la adopción de dichos acuerdos aprobando la realización de las derramas.
Pero es que, junto a ello consta que el propio Ayuntamiento de Burgos, cuando ante él acude la Junta de compensación para que se reclame a otros propietarios estas mismas derramas, entendió procedentes las mismas y ninguna objeción puso a que se reclamasen esas derramas (doc. 43 de la demanda Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 1 de septiembre de 2016 en el que el Ayto. de Burgos rechazó las reclamaciones planteadas por otros propietarios) y así resolvió que "
El Ayuntamiento no puede ir contra sus propios actos y aplicar en definitiva una doble vara de medir, estimando procedentes, justas y correctas las derramas cuando son reclamadas a otros propietarios pero entendiéndolas improcedentes y abusivas cuando a quien se le reclama es al propio Ayto., y se le reclama en realidad como otro propietario más y, en concreto, de las parcelas que se identifican al folio 4 de la demanda (parcela NUM002, la NUM003, la NUM004 y la NUM005, con la carga urbanizadora correspondiente). Es en particular acertado lo así expuesto en el escrito de conclusiones de la actora cuando expone que si el deudor de las derramas es otro propietario (en aquel caso la mercantil DILCASA) "las derramas han sido adoptadas conforme a estatutos,
Ya se ha indicado que lo aquí es objeto de la litis no es la reclamación por abono por la Junta de un determinado concepto o gasto que luego reclamase de los compensantes sino la reclamación de unas determinadas derramas, calculadas además en función de asignación de un determinado valor/m2 de propiedad de cada miembro de la Junta de compensación, acuerdos estos adoptados con la conformidad municipal y considerados válidos y correctos cuando de ellos conoció el Ayto. con ocasión de otras reclamaciones, y será por tanto otro litigio distinto el que, de existir disconformidad con un determinado gasto o pago que se haga frente por la Junta ello se articule la correspondiente reclamación en concreto respecto de ello y, en definitiva, como se traduzca en la liquidación o saldo final que a cada compensante corresponda.
De igual modo, tampoco puede convertirse esta litis en una suerte de "auditoría" de funcionamiento o gestión de la Junta de compensación pues no es ese su objeto (desestimación presunta de reclamación de unas concretas derramas) y ello sin perjuicio de que, si así se plantease ya fuera por el Ayto. o por otro cualquiera de los miembros de la Junta, se articulen primero las vías internas estatutariamente previstas sobre ello y, en caso de no prosperar, las acciones correspondientes ante esta jurisdicción. En lo que a esta litis atañe, basta con entender acreditado que, conforme así ha resultado de la prueba pericial practicada (página 26 y 43 del informe), existen entre gastos efectivamente asumidos a 31-12-2020 por la Junta de compensación y las indemnizaciones que deben ser satisfechas un importe total de 10.345.398 euros, lo que puesto en relación con las derramas acordadas (10.970.871,61 euros) no permite apreciar una abierta desproporción o llamativo desajuste que permitiera así entender desproporcionadas, abusivas o inexigibles las derramas acordadas no habiendo apreciado tampoco el perito irregularidades significativas en la gestión económica de la junta habiendo sido correcta la verificación de su contabilidad (minuto 1.12 y 1.14 de la declaración) y teniendo al contrario dificultades y tensiones de tesorería (minuto 1.10 de la declaración) precisamente por la falta de abono de los importes (página 22 del informe).
Se considera en suma que el recurso debe verse acogido al no poder ser compartidas las objeciones planteadas por el Ayto. ante la reclamación de abono de las derramas que se le han reclamado como otro propietario más dentro de la Junta de compensación, derramas que contaron con el beneplácito municipal cuando frente a otros propietarios se reclamaban y que no puede tener respuesta distinta cuando a quien se reclama es al propio Ayto.
Dados los términos del suplico, en el que solo de forma subsidiaria se plantea pretensión en relación al IVA nada hay que resolver al respecto al ser acogida su pretensión principal. Todo ello sin perjuicio de que las cuestiones tributarias tendrán en todo caso su cauce propio y separado, caso de que por la administración tributaria así se plantease".
Hemos trascrito la totalidad el F.D. Quinto de la sentencia apelada porque considera la Sala que en dicho fundamento se expone de forma ajustada a derecho los argumentos en virtud de los cuales se estima el recurso formulado, argumentos que la Sala acepta y hace suyo en su integridad, dándolos por reproducidos, porque no resultan desvirtuados por el recurso de apelación formulado por la parte apelante.
Acierta la sentencia apelada cuando destaca la doble vara de medir con la que está actuando en esta cuestión el Ayuntamiento de Burgos. Es verdad y no lo ignora la Sala que el Ayuntamiento de Burgos es, por un lado, Administración tutelar de la Junta de Compensación y por otro es propietario de bienes patrimoniales integrados en la Junta de Compensación, y que en el presente caso es difícil separar esa doble condición; pero aún siendo ello cierto también lo es que las derramas cuyo abono se reclaman al Ayuntamiento de Burgos lo son única y exclusivamente en su condición de propietario y de ahí el conflicto de intereses surgido que obliga a intervenir a este orden jurisdiccional.
Pero es que además, como resulta del relato fáctico realizado en el anterior F.D. Noveno y como también lo reseña la sentencia apelada, el importe de las derramas que ahora se reclaman al Ayuntamiento como propietario que es de determinados bienes patrimoniales incluidos en dicho Sector S-22, son derramas propuestas por la Junta Rectora y aprobadas por la Asamblea de la Junta de Compensación de conformidad con sus Estatutos con el voto favorable del representante municipal de dicho Ayuntamiento, Ayuntamiento que en ningún momento discutió ni impugnó en vía administrativa dichas derramas hasta resultar desestimadas presuntamente su reclamación.
El propio Ayuntamiento, en este caso actuando no como propietario, sino como Administración tutelar de la Junta de Compensación en su resolución de 1.9.2016, con ocasión de resolver el recurso de alzada interpuesto por D. Lucio y D. Raúl contra el Acuerdo de la Asamblea General de la Junta de Compensación del Sector S-22 con fechas de 16.12.2015 y 10.2.2016, reconoce las firmezas de las derramas así aprobadas; y no solo eso sino que también el Ayuntamiento, actuando en su función tutelar de la Junta de Compensación, mediante resoluciones de 9 de septiembre de 2.014 estimó la petición formulada por la Junta de Compensación de iniciar las vías de apremio contra diferentes miembros deudores de dichas derramas (docs. 46 a 60 de la demanda), y ello porque el propio Ayuntamiento consideraba firmes y ajustadas a derecho dichas derramas ya que no de no haber sido así no hubiera accedido a iniciar esas vías de apremio, aunque si bien el Ayuntamiento no materializó el inicio de dichas vías de apremio hasta que no se le ordenó jurisdiccionalmente mediante la sentencia firme núm. 80/2019, de 5 de marzo dictada en el recurso núm. 240/2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos.
Y finalmente también el Ayuntamiento en su resolución de 1 de septiembre de 2.016 de fecha 1 de septiembre de 2.016 al resolver el recurso de alzada interpuesto por D. Lucio y D. Raúl contra el Acuerdo de la Asamblea General de la Junta de Compensación del Sector S-22 con fechas de 16.12.2015 y 10.2.2016, desestima dicho recurso con base en unos argumentos contrarios a los que ahora arguye como parte apelante, como así resulta del texto trascrito de dicha resolución en el apartado C.6º del F.D. Noveno de esta sentencia, que damos por reproducido..
Por tanto, resulta evidente tanto esa doble vara de medir con la que actúa el Ayuntamiento en esta cuestión, doble vara de medir que en definitiva evidencia que el propio Ayuntamiento va contra sus propios actos, contra los propios actos que ha adoptado en este ámbito no como propietario sino como Administración tutelar de la Junta de Compensación de autos; y esta conclusión no puede venir impedida por el hecho de que el Ayuntamiento en unos casos actúe como propietario y en otros como Administración, ya que el cambio de criterio del Ayuntamiento no lo es por tal motivo sino según quien sea el propietario reclamado, si lo son los demás propietarios de la junta considera el Ayuntamiento que las derramas son firmes y ajustadas a derecho y por ello accedo a iniciar la vía de apremio, pero si el reclamado por la Junta son "yo Ayuntamiento, también propietario", dichas derramas no son firmes para el Ayuntamiento y no son ajustadas a derecho en la parte en la que se reclaman a dicha Corporación Municipal. Razones de lógica, justicia material, equidad y sobre todo razones de legalidad impiden que podamos sostener la tesis del Ayuntamiento apelante.
Y en el presente caso la Junta de Compensación más que pretende imponer de forma coactiva sus acuerdos en los que se aprueban dichas derramas, lo que ha hecho ha sido reclamar amistosamente al Ayuntamiento de Burgos para que proceda voluntariamente a su abono, y como no lo ha hecho no ha instado ante dicho Ayuntamiento la incoación de la vía de apremio en relación con la parte de las derramas que corresponde a dicho Ayuntamiento como propietario, como si lo ha hecho en relación con otros propietarios particulares deudores de la Junta de compensación, sino que lo que hace es acudir a los tribunales de este Orden para alcanzar la tutela que no ha podido obtener del propio Ayuntamiento al que tanto la normativa urbanística como los Estatutos le otorgan en relación con dicha Junta esa relación de dependencia y tutelar tantas veces referida.
Y por otro lado, considera la Sala que tampoco existe obstáculo legal ninguno para que el Ayuntamiento como propietario de bienes patrimoniales comprendidos en dicha Junta de Compensación, de no haber estado conforme con los acuerdos de la Asamblea de la Junta de Compensación que aprobaban dichas derramas pudiera haber utilizado para poder recurrir los mismos en vía jurisdiccional la vía del requerimiento contemplado en el art. 44 de la LJCA.
De todo ello hemos de concluir que los Acuerdos de la Asamblea de la Junta de Compensación que aprueban las derramas cuyo abono se reclama al Ayuntamiento como propietario no solo son firmes sino que además vinculan a dicho Ayuntamiento como así resulta de lo dispuesto en los arts. 21.c), 24.4) y 28, de los Estatutos de la Junta de Compensación, que han sido aprobados por dicho Ayuntamiento de conformidad con lo dispuesto en el art. 5.b) de dichos Estatutos, y como también resulta de lo dispuesto en el art. 201 del RUCyL. Y más aún vinculan dichos Acuerdos al Ayuntamiento, cuando este como Corporación local ha bendecido la conformidad a derecho y firmeza de dichos Acuerdos en relación con los demás propietarios deudores de dicha Junta de Compensación.
Como hemos recordado en el párrafo primero del F.D. Décimo la parte apelante insiste en dicha denuncia de improcedencia y desproporcionalidad de los gastos y derramas reclamadas por considerar en definitiva que no se ajustan a los gastos asumidos por la Junta de compensación ya que no han empezado las obras de urbanización y que no se ha procedido a verificar los actos de ocupación, y porque los honorarios abonados al gerente, a la entidad redactora de los proyectos y por asistencia jurídica son excesivos y desproporcionados al no ir acompasados con la ejecución material de urbanización y ni siquiera con la aprobación inicial del proyecto de urbanización por parte del Ayuntamiento de Burgos, pese al largo tiempo transcurrido desde la constitución de la Junta de Compensación del Sector S-22.
La parte apelada insiste en que no se trata de reclamación de gastos sino de derramas, que de conformidad con el informe del perito judicial no existe desproporción entre gastos incurridos e ingresos por derramas, porque los gastos que se corresponden con las derramas reclamadas son subsumibles en el concepto de gastos de urbanización del art. 198 del RUCyL, porque los gastos de gerencia y redacción de proyectos también son gastos de urbanización y varios de estos proyectos han sido redactados y aprobados, a excepción el proyecto de urbanización que ha sido redactado pero no aprobado, siendo los mismos conformes tanto a los contratos firmados como al proyecto de reparcelación, siendo exigible su abono tras su elaboración según el art. 198 del RUCyL, poque el importe abonado a la Zona Sur son verdaderos gastos de urbanización según el art. 198 del RUCyL; que las indemnizaciones son exigibles tras la aprobación del proyecto de reparcelación según el art. 252.4.e) del RUCyL, que si la junta de compensación está ligada a pagar dichos gastos e indemnizaciones tiene derecho a poder cobrar a cada juntacompensante su cuota de urbanización y por ello también al Ayuntamiento de Burgos, que no es aceptable el criterio del Ayuntamiento de querer pagar a gasto pasado porque ello supone que los demás propietarios tendrían que anticipar la cuota que corresponde al Ayuntamiento, y que la conducta del Ayuntamiento de negarse a dotar a la Junta de compensación con los fondos necesarios para su normal funcionamiento ha paralizado de facto durante una década la gestión urbanística del citado sector.
Antes de seguir con el examen del presente motivo de impugnación, hemos de reseñar, como acertadamente lo hacía la sentencia apelada, que no estamos ante la reclamación de determinados gastos o facturas por determinados partidas o conceptos, sino que el objeto del recurso es la conformidad o no a derecho de la denegación presunta por parte del Ayuntamiento de Burgos del abono de las derramas que le han sido reclamadas y que han sido aprobadas por la Asamblea de la Junta de Compensación. Y como quiera que estas derramas y su contenido han sido aprobadas por órgano competente, han devenido en actos firmes y además "declarados ajustados a derecho" por el propio Ayuntamiento en relación con otros propietarios morosos, es por lo que debemos concluir desde ya, como acertadamente razona y resuelve la sentencia apelada, que son ajustadas en la forma y en el contenido las derramas reclamadas por la Junta de Compensación del Sector S-22 al Ayuntamiento de Burgos y que por tal motivo procede confirmar lo razonado y resuelto al respecto por la sentencia apelada.
Dicho lo anterior, ello no nos impide que podamos referirnos a las demás cuestiones planteadas por la parte apelante y contestadas por la parte apelada. Es verdad que han pasado muchos años desde que se aprobaron los Estatutos de la Junta de Compensación el día 12 de febrero de 2.003, y desde 24 de junio de 2.003 en que se constituyó dicha Junta, y también muchos años desde que el 27 de noviembre de 2.007 se aprobara el Proyecto de Actuación y desde que el 30 de diciembre de 2.008 en que se aprobó el proyecto de reparcelación, modificado por primera vez en fecha 14 de marzo de 2.013 y una segunda vez en fecha 16 de abril de 2.015, y también han transcurrido en exceso el plazo de 24 meses previsto para las obras de urbanización en la Memoria del Proyecto de Actuación, por cuanto que a fecha de hoy aún no consta siquiera la aprobación inicial del citado proyecto de urbanización por parte del Ayuntamiento de Burgos y ello porque desde la Junta de Compensación no se han subsanado las deficiencias y omisiones apreciadas en dicho proyecto por parte de los técnicos municipales.
Pero siendo esto verdad, también lo es que la gestión urbanística del Sector S-22 ha sido y sigue siendo muy compleja, por su gran extensión, por ser muchos los propietarios y por las singularidades que concurren en dicho sector, como reconoce no solo el entonces gerente de dicha Junta de Compensación, D. Benigno, sino también el perito testigo D. Victorio, Gerente Municipal de Fomento del Ayuntamiento de Burgos. Y añade la Sala que estas dificultades y a ese evidente retraso en la gestión urbanística de dicho sector ha contribuido, como así lo declara en su comparecencia judicial el Sr. Benigno, la morosidad en el abono de las derramas aprobadas por parte de determinados propietarios integrantes de la Junta de Compensación del Sector S-22, hasta el punto de que según dicho perito testigo esos impagos de cuota llegó a producir una asfixia económica que impedía la normal actuación de la Junta y que pese a ello se "continuó trabajando" según dicho testigo perito.
Tampoco niega la Sala que a este retraso haya contribuido, como denuncia el Ayuntamiento apelante, una actuación no adecuada tanto por parte de la Gerencia como de la Junta Rectora e incluso de la Asamblea de dicha Junta de Compensación (aunque esto no es ni puede ser objeto del presente recurso, como así lo reseña también la sentencia apelada) porque si no en otro caso no se comprende que tantos años después de constituirse la Junta y aprobarse sus estatutos, casi 20 años, se hayan aprobados el Plan Parcial del Sector S-22, el Proyecto de Actuación con determinaciones básicas de reparcelación y urbanización y el Proyecto de reparcelación, y por el contrario a fecha de hoy ni siquiera se ha aprobado inicialmente el proyecto de urbanización, pese a que un primer texto redactado y visado fue presentado en el Ayuntamiento ya el 13.12.2002, siendo presentado un segundo texto, tras la modificación del Plan Parcial, el día 5.2.2004, ninguno de los cuales ha sido aprobado inicialmente. En la actualidad se sigue exigiendo subsanaciones desde el Ayuntamiento a los redactores del citado proyecto y por ello a los responsables de la Junta de Compensación, siendo el último requerimiento de fecha 7 de octubre de 2.020. Por otro lado, no ofrece duda, que mientras no se apruebe dicho proyecto de urbanización, no podrán iniciarse dichas obras y menos aún finalizarse la gestión urbanística del sector, no pudiendo recibir los propietarios las consiguientes parcelas ya urbanizadas resultantes del citado proyecto de reparcelación con su correspondiente aprovechamiento urbanístico.
Por tanto, entendemos las quejas del Ayuntamiento por la tardanza en la gestión urbanística de dicho sector, pero solo en parte porque considera la Sala que también ha contribuido a dicha tardanza la actuación del Ayuntamiento de Burgos no solo por negarse a abonar las derramas que a él le corresponden como propietario, sino también por no llevar a final término las vías de apremio instadas por la Junta de Compensación contra los propietarios morosos, obligando a dicha Junta a tener que buscar el amparo judicial para lograr dicho fin, siendo ejemplo de ello el presente procedimiento.
Todo este proceder al final ha creado un círculo vicioso donde los diferentes problemas que ha tenido dicha Junta para gestionar referido sector se han ido retroalimentando hasta llegar a la situación en la que nos encontramos en que se afirma por el Ayuntamiento que no es lógico abonar a la Junta de Compensación las derramas reclamadas si la gestión urbanística que debe llevar a cabo la Junta de Compensación no se va acompasando a la entidad de las derramas reclamadas y abonada. Pero esto es como dice el viejo dicho "la pescadilla que se muerde la cola", es decir, si no hay derramas no ha dinero para elaboración de los proyectos necesarios para la gestión urbanística del sector de autos, y si estos no se elaboran no se pueden visar y aprobar, y si no se aprueban no se pueden llevar a efecto y tampoco se puede llevar a cabo finalmente la urbanización del sector que concluiría con la gestión urbanística del mismo. En definitiva, a juicio de la Sala la responsabilidad es compartida entre los órganos de la Junta de Compensación, el propio Ayuntamiento en su doble condición de Administración y propietario y aquellos propietarios morosos.
Y para poder valorar si, como denuncia la parte apelante, las derramas reclamadas son indebidas por improcedentes y desproporcionadas, es preciso recordar, teniendo a la vista el informe emitido por el perito judicial D. Leandro, cuyas conclusiones no han sido puestas en tela de juicio ni discutidas par las partes del presente procedimiento, y el resto de prueba obrante en autos los siguientes extremos:
1º).- Que las derramas aprobadas por la Asamblea de la Junta de Compensación ascienden al total de 10.970.871,61 €, sin IVA (pág. 40 del informe) mientras que el importe en total reclamado por la parte de dichas derramas que corresponderían al Ayuntamiento en su condición de propietario de bienes patrimoniales asciende a 1.343,743,20 €, de los que ya han sido abonados 200.000 euros, reclamándose en el presente pleito el importe de 1.143,743,20 €.
2º).- Según dicho informe pericial, a cuenta del total de dichas derramas, han sido abonados por los propietarios la cantidad total de 6.399.623,35 €, más 864.718,52 € en concepto de IVA lo que hace un total de 7.264.341,87 € (pag.49), quedando pendiente de abonar un principal de 5.425.855,96 €, más 14.779,25 € en concepto de IVA (folio 50).
3º).- También de dicho informe pericial resultan los gastos ya realizados y abonados, que ascienden al importe total de 5.374.828,79 € (pág. 26 del informe), con la siguiente distribución:
1º).- 1.201.068,59 € corresponden a proyectos y varios (otros proveedores de dichos proyectos):
-De ellos, 1.077.125 € corresponden a los servicios prestados y facturados por la entidad URBASSISTANT: de los cuales 957.896,79 € (folio 27 del informe) corresponden a los honorarios pactados en el contrato privado de 26.10.2011 entre la Comisión Gestora para la constitución de la Junta de Compensación y dicha entidad (luego corroborado por la Junta de Compensación una vez constituida), por la redacción del plan parcial (74.897,53 euros = 29.100.00 ptas), proyecto de actuación (34.979,51 € = 5.820.100 ptas.), proyecto de compensación (209.873,43 = 34.920.000 ptas.) y proyecto de urbanización (538.146,23 € =89.540.00 ptas.). No se habla del proyecto de reparcelación, pero este fue elaborado, presentado y aprobado definitivamente, por lo que los honorarios por su elaboración se deben entender comprendidos en el Proyecto de Compensación o de urbanización), aunque ello no se precisa en el informe pericial.
-También se ha facturado por URBISSISTANT otros servicios adicionales dentro del total de 1.201.068,59 €, requeridos por otras modificaciones impuestas por la Administración, por el importe total de 111.533,11 €, de los cuales 9.912,38 euros corresponden al proyecto de modificación puntual del PGOU, 40.000 a un proyecto de modificación puntual del plan parcial, 30.060,73 € corresponden a los honorarios de redacción del proyecto regional, 15.000,00 € corresponde con la documentación modificativa del proyecto de reparcelación y 10.560 € por el concepto de costas y certificado por vías de apremio, tal y como así resulta del folio 28 del citado informe pericial.
2º).- 224.934,08 € corresponden a IVA, IRPF, IBI y Tasas del Tesoro (art. 29 del informe).
3º).- 2.673.321,68 € corresponden a aportaciones por obras de urbanización realizadas por la AIU Zona Sur-Burgos Nacional I, y que se corresponden con facturas giradas por dicha entidad urbanística a cargo de la Junta de Compensación del Sector S-22 en concepto del Proyecto de Abastecimiento y Saneamiento de Agua.
4º).- 1.418.515,91 € se corresponden con gastos de gerencia, registros públicos, notarías y gastos jurídicos: de ellos 1.115.518,15 € son honorarios de Gerencia, 89.815 € se corresponden al concepto de Registro de la Propiedad, 4.216,09 € por gastos de notaría, 186.842,88 € por defensa jurídica y 22.123,79 por conceptos varios (folio 30 del informe pericial). Así mismo informa el perito al folio 31 de su informe que el gerente también tiene girados pero no cobrados otros honorarios hasta 31.12.2020 por importe de 146.404,84 €.
Los honorarios pactados en favor del gerente ascendían, según contrato privado de 8.7.2001, a razón de 120.000.000 ptas, por los seis años de la duración del contrato de prestación de servicios, que se corresponden con 721.214,53 euros en total, y por ello a razón de 120.202,42 euros anuales, si bien por la Asamblea en sesión de 5.7.2011 se modifica el cambio de remuneración a partir del 1.1.2011 fijándose los honorarios en favor del Gerente en el importe anual de 12.000 €/año.
5º).- Reseña el perito judicial al folio 31 que existen otras partidas devengadas pendientes de pago que ascienden a un total de 171.474,44 €, de los que 410 se corresponden con gastos varios, 693,17 euros con gastos registros, 146.404,84 € con honorarios gerencia (ya referidos en el anterior apartado), 497,75 € por IVA 4T, y 23.568,68 € por IRFP 4T.
6º).- Y en concepto de indemnizaciones por edificaciones, instalaciones, plantaciones, arrendatarios y demás gastos que procedan por resultar incompatibles con el planeamiento urbanístico o su ejecución se cuantifica el importe total de 4.970.569,35 €. (pág. 42 del informe). La Memoria del Proyecto de reparcelación ya cuantificaba ese ese importe por referido concepto dentro de los costes del sector.
7º).- Para valorar y examinar el presente motivo de impugnación conviene también recordar que en la Memoria del Proyecto de Actuación se cuantificaba los gastos de urbanización del Sector S-22, en la cantidad total de 48.292.066,41 €, estando comprendidos en esta cantidad los conceptos de IVA, gastos generales y beneficio Industrial. Y, por otro lado, en la Memoria del proyecto de reparcelación, se incluye una previsión de costes de gastos del sector por importe total de 70.888.879,80 €, dentro de los que se comprenden 4.970.569,35 € en concepto de indemnizaciones a propietarios y titulares de derecho, y 48.292.066,41 € en concepto de costes de ejecución por contrata.
De este modo si tenemos en cuenta los proyectos de planeamiento y de gestión urbanística elaborados y aprobados en relación con el sector de autos, y también la elaboración y visado del proyecto de urbanización que no ha sido aprobado inicialmente, y si junto a estos extremos tenemos en cuenta los 4.970.569,35 € contemplados en concepto de indemnizaciones, que deben ser abonadas con ocasión de la ocupación de tales bienes y derechos, ocupación que en el presente caso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 252.4.e) del RUCyL se considera que tiene lugar con ocasión de la adopción del Acuerdo que aprueba definitivamente el proyecto de reparcelación, toda vez que el proyecto de actuación no contiene las determinaciones completas sobre reparcelación, aprobación del proyecto de reparcelación de autos que tuvo lugar el día 30 de diciembre de 2.008, siendo modificado por primera vez en fecha de 14 de marzo de 2.013 y una segunda vez en fecha 16 de abril de 2.015, es por lo que debemos concluir que, a la vista de que no consta que se hayan aprobado por la Junta de Compensación cuotas ordinarias de urbanización, las derramas aprobadas por su concepto y cuantía no pueden conceptuarse, como acertadamente resuelve la sentencia apelada, improcedentes ni desproporcionadas a la vista de los gastos y desembolsos ya realizados por dicha Junta de Compensación con ocasión de la gestión urbanística del citado Sector S-22 y a la vista de los gastos que tiene que realizar como las relativas al abono de indemnización a propietarios y arrendatarios como consecuencia de la ocupación que resulta de la aprobación del proyecto de reparcelación, tal y como resulta del art. 252.4.e) en relación con el art. 198.3 del RUCyL.
El hecho de que aún, pese al largo tiempo transcurrido, no se haya aprobado siquiera inicialmente el proyecto de urbanización y por ende no se hayan comenzado estas obras de urbanización, ello no basta para conceptuar las derramas aprobadas como improcedentes o desproporcionadas, sobre todo porque como resulta de lo reseñado con anterioridad, en el proyecto de actuación y en la memoria del proyecto de reparcelación se contempla unos gastos de urbanización por importe de 48.292.066,41 €, cuantificándose en la propia Memoria del Proyecto de Reparcelación una previsión total por los costes del sector S-22 la cantidad de 70.888.879,80 €, y sin embargo el importe total de las derramas hasta ahora aprobadas (ante la no aprobación de cuotas ordinarias de urbanización), según resulta del informe pericial lo han sido por el importe total de 10.970.871,61 €, correspondiendo al Ayuntamiento de Burgos la cantidad de 1.343.743,20 €, habiendo sido abonadas tan solo por los propietarios un importe en concepto de derramas de 6.399.623,35 € más IVA, habiéndose pagado con este importe la cantidad total de 5.374.828,79 €, que se corresponden en su gran parte con los honorarios del gerente, con los servicios prestados por la entidad URBASSISTANT redactora del Plan Parcial, del proyecto de compensación, el proyecto de reparcelación y del proyecto de urbanización, con el abono de IVA, IRPF, IBI y tasas, con el pago de los gastos por defensa jurídica originados por los diferentes recursos administrativos y jurisdiccionales a los que se ha visto obligado entablar la Junta de Compensación, y también se corresponde con la aportación por obras de urbanización realizadas por dicha Junta de compensación a la AIU Zona Sur-Burgos Nacional; y por otro lado, al no haberse abonado aún 5.425.855,96 euros en concepto de las derramas aprobadas, ello ha impedido que haya podido iniciarse el abono de determinadas indemnizaciones a propietarios y arrendatarios, cuyo abono puede ser exigido por estos desde el mismo momento de la ocupación que tiene y puede tener lugar con la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, sin que haya que esperar para ello al comienzo de las obras de urbanización, como reitera hasta la saciedad el Ayuntamiento de Burgos, al menos cuando la reclamación se formula al Ayuntamiento como propietario, no así cuando esa reclamación de derramas se han realizado a otros propietarios morosos. De este modo se rechaza el argumento esgrimido por la parte apelante relativo a que solo entendía y solo sigue considerando como justificados unos gastos por importe de 517.686,16 € y no los 1.505.903,58 euros reclamados.
A la vista de dichas consideraciones, entiende la Sala que las derramas aprobadas no son improcedentes y menos aún desproporcionadas, a la vista de los gastos y desembolsos que debe llevar a cabo la Junta de Compensación con ocasión de la gestión urbanística del Sector S-22; y si no son improcedentes ni desproporcionadas, tampoco es improcedente ni desproporcionada la reclamación que formula la Junta de Compensación al Ayuntamiento en su condición de propietario y atendiendo a la cuota que le corresponde como propietario de bienes patrimoniales en dicho Sector S-22; y no lo es además, porque el importe de dichas derramas así aprobadas y que corresponde abonar al ayuntamiento a su vez se corresponde por lo ya razonado por los gastos ya asumidos por la Junta de Compensación o que le corresponde asumir aunque aún no se haya aprobado inicialmente el proyecto de urbanización y no hayan empezado las obras de urbanización. En definitiva dichas derramas y su reclamación al Ayuntamiento de Burgos se consideran ajustadas a derecho y más concretamente a lo dispuesto en el art. 198 en relación con lo dispuesto en el art. 201 y 263, todos del RUCy
El Ayuntamiento de Burgos para tratar de argumentar que los importes reclamados en concepto de derramas son excesivos o no se encuentran justificados también esgrime que se ha abonado por la Junta de Compensación del Sector S-22 a la AIU "Zona Sur-Burgos Nacional I" la cantidad de 2.673.321,68 euros porque determinadas obras de urbanización realizadas en dicha Zona que considera obras inútiles para el Sector S-22, que no vienen amparadas en un proyecto aprobado por el Ayuntamiento ni tampoco esas obras de urbanización han sido recepcionadas por el Ayuntamiento. A dicho argumento se opone la defensa de la Junta de Compensación tal y como hemos reseñado en el apartado 12 del F.D. Segundo y que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.
De las pruebas practicadas al respecto resulta no solo que la AIU "Zona Sur-Burgos Nacional I" que se encuentra integrada por varios sectores de dicha Zona incluido el S-22, sino que estas obras de urbanización llevadas a cabo por dicha AIU, su ejecución fue requerida desde el principio por el propio Ayuntamiento de Burgos, por su Gerencia Municipal de Fomento y por el Servicio Municipal de Aguas de Burgos, y también por el propio Plan Parcial, como así lo recuerda el testigo perito Sr. Benigno, señalando este testigo perito que dichas obras, están ejecutadas, están en funcionamiento y se hace uso de las mismas, como así también lo reconoce el técnico municipal D. Anton del Departamento de Infraestructuras del Ayuntamiento de Burgos, aunque solo hayan sido recepcionadas parcialmente y no íntegramente, y añade además el citado perito que el Ayuntamiento de Burgos cobra por el uso de dichas instalaciones el correspondiente recibo; y precisa el testigo perito Sr. Anton en relación con estas últimas obras, que las mismas se ejecutaron, que están en servicio, pero que el enlace en ellas ejecutados no sirve para el Sector S-22 y que por ello se ha encargado la redacción de nuevo proyecto para su finalización y para que las obras sean recibidas totalmente, y que ello conllevará tener que realizar mas gastos en dichas obras para que queden en condiciones; y antes de concluir su intervención reconoce que es posible que dichas infraestructuras aparezcan en el PGOU de Burgos.
Como así se recordaba en la sentencia apelada, estas concretas obras de urbanización realizadas por AIU "Zona Sur-Burgos Nacional I", los problemas de proyecto, ejecución, de recepción y de uso que pudieran plantear no son objeto del presente recurso y su conformidad o no a derecho no es objeto del presente procedimiento, de ahí que en relación con dicha controversia la Sala no pueda ir más allá, amen de que llama la atención de que si dichas obras no se encuentran amparadas en proyecto alguno, no se comprende por qué el ayuntamiento de Burgos no ha iniciado ningún expediente de restauración de la legalidad o de disciplina urbanística respecto de las mismas y porqué en definitiva ha permitido que se utilicen dichas instalaciones si no han sido recibidas y que se pasen recibos por su uso, en vez de limitarse a oponerse a abonar la parte de las derrama que le corresponde, derrama que fue aprobada con el voto favorable del vocal del Ayuntamiento, y derrama que ha sido confirmada por el propio Ayuntamiento cuando ha sido la propia Junta de Compensación la que ha reclamado instando la vía de apremio frente a otros propietarios morosos.
Además en relación con esta cuestión, la Junta de compensación del Sector S-22 se limitó a abonar la parte que le correspondía por las obras de urbanización en dicha zona Sur ejecutadas conforme al Convenio aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Burgos y protocolizado ante Notario, junto con el proyecto de reparcelación, pero dicha Junta de Compensación no es responsable directa de los problemas de ejecución que presentan las mismas, y que como hemos dicho no son ni pueden ser objeto del presente recurso. Por ello si se abono esa parte de las obras, también son procedentes y justificadas las derramas aprobadas que tienen en cuenta dicho gasto de urbanización según lo dispuesto en el art. 198.2.a.4º) y 198.2.b) del RUCyL.
También le parecen al Ayuntamiento excesivos los gastos de defensa jurídica realizados por la Junta de compensación, pero considera la Sala que amen de que en el presente caso no estamos enjuiciando concretos gastos, sino la procedencia o no de las derramas reclamadas, considera también este Tribunal que los citados gastos por defensa jurídica a los que se ha visto obligado realizar la Junta de Compensación, resultan claramente justificados con el informe pericial y con las numerosas reclamaciones y recursos administrativos y jurisdiccionales a los que se ha visto obligado la Junta de Compensación, bien para reclamar frente a propietarios morosos, entre ellos en Ayuntamiento, o bien para defenderse de diferentes reclamaciones formuladas por otros propietarios.
También denuncia finalmente el Ayuntamiento de Burgos que no puede exigirse las derramas que se corresponden con gastos de urbanización cuya ejecución no se ha iniciado y que se corresponden con las indemnizaciones a propietarios o arrendatarios, ya que estos importes solo pueden reclamarse cuando se vayan a abonar y solo procede su abonar cuando proceda su ocupación que es cuando va a tener lugar su demolición, lo que considera que no ha tenido lugar, habiendo permitido, según el Ayuntamiento su no ocupación que se sigan utilizando dichas instalaciones; e insiste finalmente el Ayuntamiento de Burgos que no se le puede exigir los importes reclamados en concepto de derramas porque no se corresponden con gastos justificados mediante facturas. A dichos argumentos se opone la parte apelada como hemos señalado con anterioridad, ya que considera que en definitiva el Ayuntamiento de Burgos lo que pretende es abonar las derramas a gasto pasado porque ello supone que tengan los demás propietarios que anticipar la cuota que corresponde al Ayuntamiento.
Procede rechazar estos argumentos esgrimidos finalmente por el Ayuntamiento tal y como de forma certera se razona en la sentencia apelada y tal y como hemos venido razonándolo en esta sentencia, ya que las derramas aprobadas y reclamadas se corresponden con gastos ya realizados y abonados en su mayor parte, y otra parte se corresponde con indemnizaciones a propietarios y arrendatarios comprendidas en el proyecto de reparcelación y cuyo pago debiera haberse realizado con ocasión de la ocupación de tales bienes y derechos a indemnizar que resulta de la ocupación que resulta, según el art. 252.4.e) del RUCyL, tras la aprobación del proyecto de reparcelación, siendo evidente además que los demás propietarios de la Junta no tienen por qué anticipar en ningún momento las cuotas que corresponde abonar al Ayuntamiento, también propietario, y que como tal propietario se encuentra obligado a abonar, como resulta de lo dispuesto en el art. 263.3 del RUCyL, dichas cuotas o derramas en los mismos términos que los propietarios particulares, ello claro sin olvidar los tramites y requisitos administrativos que el Ayuntamiento debe cumplir a nivel interno para llevar a cabo el abono de dichas derrama, sin que pueda en ningún caso dicho Ayuntamiento escudarse en dichos tramites para no abonar en tiempo y forma las derramas que le corresponden y que son ajustadas a derecho, como sucede en el caso de autos.
Por lo expuesto, procede rechazar también el presente motivo de impugnación y por ello también los motivos de fondo esgrimidos por el Ayuntamiento de Burgos frente a la sentencia apelada que por tal motivo se confirma en dichos extremos.
La parte apelada, como parte que se adhiere al recurso solicita que se dicte resolución por la que, con estimación del presente recurso, revoque la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia en lo ateniente a los intereses negados por el auto de complemento, dictando otra sentencia por la que se estime íntegramente el recurso interpuesto, acordando la condena al Ayuntamiento del pago de los intereses del art. 37 de la Junta de Compensación. Con ocasión de dicha pretensión dicha parte apelada denuncia que se infringe el art. 267 de la LOPJ y la prohibición de invariabilidad de las sentencias porque en la sentencia ya implícitamente contenía un fallo estimatorio de los intereses, mientras que el auto de complemento pasa de estimar total a parcialmente la sentencia. E insiste en que en todo caso procede los intereses reclamados como así resulta de lo dispuesto en los arts. 181 del RGU y 263.3 del RUCyL y de los arts. 35.b) y 37 de los Estatutos.
A dicha pretensión se opone el Ayuntamiento apelantes por considerar que el auto de complemento se verifica en aplicación del art. 267 de la LOPJ, comprendido dentro de la invariabilidad de la sentencia, y por cuanto que la aplicación del art. 37 de los Estatutos se refiere al impago de cuotas y no de derramas, amen de que los arts. 181 del RGU y 263 del RUCyL es aplicable solo a los supuestos de vía de apremio.
En relación con dicha cuestión se pronuncia el auto de fecha 14 de marzo de 2.022 que acuerda el complemento de la sentencia dictada en autos en el sentido de disponer que en materia de intereses regirán únicamente los establecidos en el art. 106.2 de la Ley Jurisdiccional, y lo hace tras el siguiente razonamiento:
"Cierto es que en la demanda se solicitan intereses conforme al art. 37 de los Estatutos (que prevén se impongan intereses legales incrementados en dos puntos si se abona en plazo y la imposición de recargos e intereses legalmente previstos por la legislación de haciendas locales -folio 19 de la demanda-) pero a este respecto, se considera que ese precepto se refiere propiamente a las cuotas (así reza el precepto) y no podría extenderse la aplicación de ese mismo régimen singular a un supuesto como el que acontece en el caso examinado en el que no es propiamente cuota alguna sino derramas acordadas y que, por tanto, no se estima pudiera alcanzarles ese régimen. Por tanto, en materia de intereses se estima procede rija únicamente el establecido en el art. 106.2 Ley Jurisdiccional".
Considera la Sala que el auto de complemento de fecha 14 de marzo de 2022 no infringe en ningún caso ni el art. 267 de la LOPJ, tampoco el art. 215.2 de la LECiv. ni la prohibición de la invariabilidad de sentencias, toda vez que dicho precepto en su apartado 5, contempla expresamente el complemento de sentencia cuando se haya omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas.
Y en el presente caso, la parte actora formuló la citada pretensión de intereses del art. 37 de los Estatutos en el suplico de su demanda, y como quiera que la sentencia dictada no contuviera un pronunciamiento explícito sobre dichos concretos intereses, la propia Junta de Compensación en su condición de parte actora solicita el complemento de la sentencia en el particular relativo a imposición de intereses, por tanto el complemento llevado a cabo en dicho auto responde a la exigencia legal del citado art. 267.5 de la LOPJ, del art. 215.2 de la LEciv. y del principio de congruencia, así como del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E.
Por otro lado, es cierto que el fallo de la sentencia dictado comienza afirmando que se estima el recurso y concluye imponiendo las costas, por considerarse en el F.D. Sexto que se ha estimado el recurso, pero también lo es que en el fallo nada se dice sobre la imposición de intereses y que a lo largo del cuerpo de la sentencia nada se razona ni se argumenta sobre dicha pretensión ni para estimarla ni para desestimarla, de ahí que en términos del principio de congruencia que debe regir en la redacción y elaboración de toda sentencia existe una clara omisión en relación con la pretensiones de intereses formulada por la parte actora, como así lo llegó a entender la propia parte actora al presentar el escrito solicitando el complemento de sentencia.
También denuncia la parte apelada que el Ayuntamiento de Burgos con ocasión del incidente de complemento de sentencia ha formulado un motivo de oposición no expresado en el momento de formular la demanda, como es el que el citado art. 37 de los Estatutos se refiere a cotas giradas por la Junta y no a derramas; es cierto que dicho argumento no fue expresamente referido por el Ayuntamiento en su escrito de contestación y tampoco en su escrito de conclusiones, pero como quiera que en el suplico del escrito de contestación a la demanda se solicita de forma subsidiaria la desestimación del recurso, tal modo de proceder no causa ninguna indefensión a la parte actora, y menos aún por el hecho de que en el auto de complemento se haya acogido dicho argumento para rechazar los intereses del art. 37 de los Estatutos, toda vez que el Juzgador de Instancia ha gozado de libertad de criterio en virtud del principio "iura novit curia" para resolver sobre dicha pretensión, y así lo ha hecho y lo ha razonado en el auto citado.
Y en cuanto al fondo de dicha pretensión de intereses al amparo del art. 37 de los Estatutos, considera la Sala que lo razonado y resuelto en el citado auto de complemento es razonado y no contradice el tenor literal de dicho precepto, toda vez que en dicho precepto se habla de cuotas no de derramas, y además se concreta que el pago se realizará en la forma y plazos previstos por la Asamblea General, poniendo de manifiesto la existencia de cierta discrecionalidad al respecto.
Considera finalmente la Sala que dicha pretensión no puede ampararse en lo dispuesto en el art. 181 del Reglamento de Gestión Urbanística por no ser aplicable al haber sido sustituido el mismo en este ámbito autonómico por el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León aprobado por el Decreto 22/2004. Y tampoco puede ampararse dicha pretensión en lo dispuesto en el art. 263 del RUCyL, por cuanto que los intereses y recargos referidos en dicho precepto lo son para los casos del procedimiento administrativo de apremio.
Por lo expuesto, en este extremo procede confirmar lo resuelto por la sentencia de instancia complementada por el auto citado de fecha 14 de marzo de 2.022, desestimándose la apelación y más concretamente las pretensiones formuladas en la adhesión a la apelación.
La parte apelante impugna la imposición de costas verificada en la instancia por entender que las cuestiones procesales planteadas y sustanciadas son de gran alcance. Dicha impugnación es rechazada por la parte apelada que considera que no concurren serias dudas de hecho ni de derecho en el presente enjuiciamiento.
La Sala rechaza también dicha impugnación de costas por considerar que es ajustada y razonada la imposición de costas verificada en la sentencia apelada, no concurriendo serias dudas de hecho y de derecho en el presente enjuiciamiento. Por lo expuesto, se confirma la imposición de costas que contiene la sentencia apelada.
Sobre las costas de esta apelación, la Sala acuerda imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelada, al haberse desestimado íntegramente el presente recurso de apelación y confirmarse la sentencia apelada y por no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien dicha imposición se limita por todos los conceptos, incluido IVA, al importe de 3.000,00 euros, y ello en atención a la naturaleza y complejidad de las controversias planteadas y examinadas en esta segunda instancia.
Y por lo que respecta a las costas de la adhesión, acuerda la Sala no hacer expresa imposición por las causadas en dicho trámite de adhesión, y ello porque concurren circunstancias que justifican su no imposición, como son las dudas de derecho que han concurrido a la hora de enjuiciar la pretensión relativa a los intereses reclamados al amparo del art. 37 de los Estatutos de la Junta de Compensación. Por lo expuesto, en relación a las costas de la adhesión cada parte deberá asumir las costas causadas a su instancia y las comunes si las hubiere por mitad cada una.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
1º).- Desestimar el recurso de apelación núm. 103/2022, interpuesto por el Ayuntamiento de Burgos contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2.022 (complementada por auto de fecha 14 de marzo de 2.022), dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 12/2020 por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Junta de Compensación del Sector S-22 del PGOU de Burgos (Polígono "Monte de la Abadesa"), contra la desestimación presunta por el Ayto. de Burgos de la reclamación de pago por el citado Ayuntamiento en su condición de fincas patrimoniales incluidas en el sector S-22 que ha sido objeto del presente recurso, declarando su disconformidad a derecho y su anulación, condenando al Ayto. de Burgos a que abone a la parte actora el importe reclamado de un millón ciento cuarenta y tres mil setecientos cuarenta y tres euros con veinte céntimos de euros -1.143.743,20 €-, con los intereses establecidos en el art. 106.2 de la LJCA y con imposición de costas al Ayuntamiento de Burgos hasta el límite de 4.000,00 euros por todos los conceptos, IVA incluido.
2º).- En virtud de dicha desestimación se confirma en todos sus pronunciamientos la sentencia apelada y su auto de complemento, desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte apelante en el suplico de su recurso de apelación, y ello con la expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelada, con el límite por todos los conceptos, incluido IVA, de 3.000,00 €.
3º).- Y se desestima la adhesión a la apelación formulada por la parte apelada, y ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en dicho trámite de adhesión, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia en dicho trámite, y las comunes si las hubiere por mitad cada una.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

